Descargar

Marca, Lema y Denominación Comercial

Enviado por sadiasept


    1. Nociones introductorias
    2. Marcas, lemas y denominaciones comerciales.
    3. Conclusión
    4. Glosario
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La organización y control del Registro están atribuidos en Venezuela a la competencia del Poder Nacional tanto en el aspecto sustantivo como en la facultad reglamentaria conferida por el constituyente del año 1999 en el amplísimo ordinal 32 del articulo 156 de nuestra Constitución, comprensivo de todas las materias consideradas de dicha competencia, precisamente donde encontramos la de Notarias y Registro Público.

    Esta facultad encomendada al Poder Ejecutivo viene a ser el sustento de una de las garantías fundamentales que otorga el régulo constitucional, esencialmente protectora del derecho de propiedad, establecido para apuntalar los derechos económicos y garantías propiamente dichos que el estado democrático concede a los ciudadanos.

    Pero es en la Ley de Propiedad Industrial donde se encuentra todo lo relativo a las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales, cuando se establece en su articulo 1 que dicha Ley rige los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

    También contempla la precitada Ley en su articulo 2 que el Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.

    CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS

    I.1 Justificación

    El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas lo que son las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales.

    I.2 Descripción de la asignación

    Marca, Lema y Denominación Comercial. Base Constitucional. Código Civil. Base Legal. Ley de Propiedad Industrial. Marcas Comerciales. Creaciones de los Lemas Comerciales. Denominación Comercial de Excepción. Registro de Agentes de la Propiedad Industrial. Índice de Marcas Registradas. Cuaderno de Poderes. Nulidad del Registro Concedido en Perjuicio de Terceros. Renovación del Registro. De las Penas. Registro de Propiedad Industrial. Función de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Facultades y Atribuciones del Registrador. Apelación de las Decisiones del Registrador. Libros de Registro. Boletín de la Propiedad Industrial. Impuestos. Personas que pueden tramitar solicitudes.

    I.3 Objetivos

    • Lograr que el estudiante aprenda a formar de un todo, de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de lo general a lo particular.
    • Lograr conocer todo lo relativo a las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales, basándose en la legislación vigente.

    CAPITULO II. MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES COMERCIALES.

    1. ORDENAMIENTO JURÍDICO SOBRE LA MATERIA.

    Para estudiar el tema de la Ley de Propiedad Industrial, es indispensable referirnos al ordenamiento jurídico en esta materia. En ese sentido encontramos las normas sobre la Propiedad Industrial en los instrumentos legales siguientes:

    1. La Constitución del 30 de diciembre del 2000, garantiza el derecho de propiedad de una manera general, incluido el de la Propiedad Industrial, tal como lo determinan sus artículos 98, 115 y 124 del siguiente tenor:

      Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

      Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

      El constituyente, ha considerado importante para la vida económica del país, garantizar el derecho a la propiedad industrial. No ha querido dejarlo al arbitrio de una ley o de un decreto o resolución ejecutivos, sino que ha considerado necesario definirlo y precisarlo de manera categórica, en el propio texto constitucional. Así se consagra, definitivamente, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al uso de las marcas, denominaciones y lemas comerciales, como inmanente de la propia Constitución, protegido por ella y sancionado por disposiciones especiales.

    2. CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

      En el Capitulo 1 del Titulo II del Libro II del Código Civil, en los artículos 545 y 546, se ha establecido, respectivamente el concepto de propiedad y las cosas que pueden ser objeto de la misma, a saber:

      Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

      Artículo 546: El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona (subrayado por nosotros) son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

      En él articulo 545 transcrito se refiere a la propiedad como el derecho exclusivo que tiene una persona para usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las solas restricciones que impone la Ley. En materia de marcas comerciales o de Propiedad Industrial en general, se consagran en la Ley respectiva, los derechos enunciados anteriormente y se establecen las restricciones y las obligaciones a que se refiere la disposición legal mencionada.

      En cuanto al articulo 546, el legislador es categórico al asentar, que las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona son propiedad suya y dentro de estas se encuentran indudablemente, las marcas comerciales. No hay la menor duda que en este cuerpo jurídico, también el legislador tuvo especial cuidado al proteger la propiedad industrial.

    3. CÓDIGO CIVIL.

      La vigente Ley, que regula la Propiedad Industrial en Venezuela, fue sancionada por el Congreso el 29 de agosto de 1955 y puesta en vigencia el 2 de septiembre de este mismo año.

      La Ley constituye un solo cuerpo jurídico. Antes de la vigente Ley de Propiedad Industrial, las marcas comerciales y las patentes de invención, estaban reguladas por dos cuerpos jurídicos diferentes. En efecto, existía para entonces la Ley de Marcas de fabrica, de Comercio y de Agricultura, de fecha 23 de junio de 1930, y así lo habían estado siempre por leyes anteriores, como la de 1927 y la de 1877, a las cuales nos hemos referido antes; y, las patentes de invención, también habían venido siendo regidas por leyes especiales, como las de 1842, 1854, 1860, 1878, 1882 y la última, de 1927, derogada por la vigente Ley de Propiedad Industrial.

      El legislador patrio unificó ambas legislaciones que, por razones diversas, venían funcionando separadas; aun cuando rigen una sola clase de propiedad que, como ya hemos visto, está consagrada en la Constitución y en el Código Civil. Quizás éste sea uno de los aspectos fundamentales de la Ley que nos ocupa, ya que en su articulado se regulan tanto las patentes de invención y los privilegios industriales como las marcas comerciales, que al fin y al cabo, constituyen el producto del ingenio y el talento, tal como lo reconoce el legislador civil de 1942.

    4. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      En leyes anteriores, incluida la de 1877, el legislador hacía una diferencia especial y precisa en marcas de fábrica, de comercio, de agricultura y denominaciones comerciales. En la vigente, en su Capitulo IV, se engloban todas ellas bajo el nombre de marcas comerciales y las define en una forma determinante y precisa, en el artículo 27:

      Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

      La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

      A pesar del nombre genérico que el legislador de 1955 ha puesto a las marcas, de la misma disposición transcrita se desprende la existencia de las tradicionales marcas de fábrica, de comercio y de agricultura. Esta denominación genérica de marca comercial, es la adoptada en las más modernas legislaciones y es el término usado normalmente por los tratadistas de la materia para referirse a los emblemas o elementos utilizados en esta actividad.

    5. MARCAS COMERCIALES.

      En ninguna ley anterior se había dado entrada a los lemas comerciales que, por otra parte, constituyen en los Estados más adelantados un aporte valioso para el industrial, comerciante o agricultor, ya que sirven pata grabar en la mente del consumidor una peculiar característica del producto.

      Los lemas comerciales no son propiamente una marca; no se utilizan para distinguir el producto mismo, sólo sirven para crearle ambiente y relacionar determinadas frases o leyendas con aquél. Su importancia es tal, que algunos han llegado a tener tanta raigambre que su sola enunciación hace pensar o recordar la existencia del producto al cual se aplican.

      En Venezuela integran una región de primera línea en el comercio y podría decirse, a que no hay ya un producto de calidad, especialmente fungible, que no vaya acompañado de su respectivo lema comercial, utilizado en su propaganda en la prensa, en la radio y en la televisión. Así encontramos como muchos de ellos han pasado a constituir parte del alma popular o de los refranes que integran la jerga del hombre del pueblo.

      El lema comercial, lo define la Ley así:

      Artículo 27: Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.

    6. CREACIONES DE LOS LEMAS COMERCIALES.

      Artículo 27: La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

    7. DENOMINACIONES COMERCIALES.

      Otra innovación en esta Ley, es permitir registrar como denominación comercial, los efectos de la protección que ella acuerda, los nombres o signos distintivos de instituciones no comerciales, tales como los consultorios médicos, bufetes de abogados, colegios profesionales, instituciones benéficas, centros culturales y científicos, corporaciones políticas o religiosas y cualquier otra agrupación similar.

      La norma a que nos referimos, dice así:

      Artículo 28: Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial.

      Crea el Registro de la Propiedad Industrial. Hasta 1955, todo lo relativo a la Propiedad Industrial, como son las marcas comerciales y las Patentes, se tramitaban por ante una oficina que dependía directamente de la Dirección de Comercio y Patentes del Ministerio de Fomento.

      En la Ley que nos ocupa y por su disposición expresa Contenida en su capitulo V, se crea la oficina de Registro de la Propiedad Industrial, a la cual se le da la necesaria autonomía para la sustanción y resolución de todo lo relativo a marcas y patentes, en general. Aun cuando está adscrito al Ministerio de Fomento, el titular de este Despacho no tiene ingerencia alguna en las decisiones sustantivas que puedan tomarse en esta materia y su labor en este ramo se circunscribe a ser un órgano de alzada, ante quien se apela de las decisiones del titular de la oficina de Registro.

      Este organismo ha venido a solucionar, aunque solos sea teóricamente, un grave Problema en la tramitación de los expedientes, ya que la burocracia a través de la cual tenía que pasar cada solicitud, retardaba considerablemente la solución de cualquier asunto. Hoy día, con las atribuciones que le han encomendado al Registrador, es de presumir que cuando esta Oficina cuente con un personal mejor preparado y técnicamente capacitado, se agilizarán los asuntos que se tramitan y los lapsos y plazos que la misma Ley fija, serán inexorables.

    8. DENOMINACIÓN COMERCIAL DE EXCEPCIÓN.

      Una innovación saludable es la regulación o limitación de las personas que pueden tramitar o gestionar asuntos ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Antes de la presente Ley, cualquiera podría gestionar, a nombre de terceros, la concesión de un registro de marca o de patente. Esta indiscriminación en los gestores conlleva el gravísimo problema de la capacidad técnica y solvencia moral y económica del tramitante.

      De allí, que fuesen muchos los casos en los cuales personas inescrupulosas, obtenían de los propietarios o solicitantes de registros, sumas de dinero por adelantado y nunca introducían la correspondiente solicitud o éstas adolecían de los defectos propios de la ignorancia de quien desconoce una materia o que no la maneja bien.

      Con la creación del Registro de agentes de la Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante esta Oficina exclusivamente a abogados y economistas o a aquellas personas, que sin tener estas profesiones, estaban establecidas para la fecha de la promulgación de la Ley, como Agentes de la Propiedad Industrial.

      La vigente ley regula esta materia, mediante las siguientes normas:

      Artículo 51: Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de Propiedad Industrial debidamente autorizados.

      Artículo 52: Para ser agente de la Propiedad Industrial se requiere:

      1º. Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registro de la Propiedad Industrial, y

      2º. Estar debidamente inscrito en el Libro de Registro de agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.

    9. REGISTRO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      Antes de esta Ley, el Ministerio de Fomento, a través de la Oficina respectiva, publicaba, de manera irregular, un índice de marcas y patentes registradas, por materia, alfabético o por clase. El legislador del cincuenta y cinco impuso la obligatoriedad y periodicidad de esta publicación:

      Articulo 57: Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo.

    10. ÍNDICE DE MARCAS REGISTRADAS.

      En las anteriores leyes se exigía que cuando se gestionara una marca por mandato, se presentara con cada solicitud el poder respectivo o una copia certificada del mismo, lo que no dejaba de ser oneroso para el solicitante.

      En la vigente Ley y como consecuencia de la creación del Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, se ordena llevar un Cuaderno de Poderes, en el cual se depositaran, en orden sucesivo y numerados, los instrumentos de mandato que los agentes de la Propiedad Industrial reciban de sus clientes, bastando citar en las siguientes solicitudes, él numero y la fecha que corresponda a cada poder.

      Este nuevo instituto está consagrado en él articulo 45, en los términos siguientes:

      Articulo 45: En el registro de la Propiedad Industrial se llevara un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.

      En la letra b) del ordinal 2º del articulo 71 de la misma Ley, cuando se habla de los requisitos que debe llenar quien presente una solicitud, se exige:

      b) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el numero que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.

      De la devolución de la solicitud por defecto de forma. En las legislaciones anteriores y concretamente en la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de agricultura de 1930, se disponía que si al ser presentada una solicitud de Oficina respectiva observaba algún defecto de forma, se devolviera ésta al interesado con indicación de las razones o causas por las cuales se hacia la devolución. Pero nada se decía si por el hecho de la devolución, el interesado perdía o no el derecho de propiedad sobre las marcas solicitadas. Ello se dejaba, seguramente, a la dilucidación por ante los tribunales competentes.

      En la Ley que nos ocupa, se ha previsto esta circunstancia en los términos siguientes:

      Articulo 75: Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el articulo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.

      La devolución de la solicitud de conformidad con este articulo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a. su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.

    11. CUADERNO DE PODERES.

      El legislador consideró conveniente dar oportunidad judicial, mediante la acción de nulidad, a quien, por cualquier circunstancia, no se opuso administrativamente al registro de una marca, cuyo otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha limitado el ejercicio de la misma, al término de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó el certificado de registro. Indudablemente que esta limitación obedece, fundamentalmente, a que no es prudente darle a la persona negligente en la preservación de sus derechos, un tiempo o lapso superior para defenderlos, que el que consagra la Ley como causal de caducidad del registro por el no uso de la marca durante dos años consecutivos (letra d del artículo 36 Ley de Propiedad Industrial).

      El principio que acabamos de enunciar está consagrado en el articulo 84 ejusdem, en los términos siguientes:

      Articulo 84: La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el articulo 77 de esta Ley.

      Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

    12. NULIDAD DEL REGISTRO CONCEDIDO EN PERJUICIO DE TERCERO.

      En legislaciones anteriores, se exigía que toda persona que aspirase a la renovación de un registro debía presentar su solicitud en los mismos términos y condiciones como si lo hiciese por vez primera, llenando los requisitos y señalando los mismos productos que protegía el registro primitivo. Cumplidas estas exigencias, el Ministerio de Fomento extendía al interesado un nuevo certificado, idéntico al anterior.

      En la vigente Ley de Propiedad Industrial, esta modalidad se sustituyó por el mandato de que cuando se conceda la renovación de un registro, se ponga una nota marginal en el asiento respectivo, dejando constancia de lo actuado.

      Tal es el contenido del articulo 87:

      Articulo 87: La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo; salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro.

      Conviene observar que, de acuerdo con una reciente jurisprudencia administrativa, el hecho de existir un registro concedido ajustado en un todo a la Ley, no obliga al estado a renovarlo cuando, en concepto del titular de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, la marca que éste protege se encuentre comprendida, para el momento de solicitarse la renovación, en una de las prohibiciones contempladas en la Ley de la materia; o sea que el registro nos asegura de manera permanente el derecho de propiedad sobre la marca, ya que éste puede caducar no sólo por las causas expresamente señaladas en la Ley, sino, además, por considerarse que la marca sobre la cual él recae ha pasado al dominio publico, o bien se ha divulgado de tal manera que ya no es posible que pueda considerarse como tal, dado el hecho de que el publico consumidor confunda al producto o una característica de este, con aquélla.

      Si bien es cierto que esta interpretación puede surgir de la manera como esta redactada la letra (b) del articulo 42 de la Ley de Propiedad Industrial, también lo es que ello es tanto como negar la posibilidad de que una marca determinada pueda adquirir un sólido prestigio por la calidad de los productos que distingue, ya que de ser así se correría el riesgo de que nadie tendría interés en que su marca se popularizara para evitar la negativa de la renovación de su registro.

      Resolución Nº 344, de fecha 3-3-61 de la oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante la cual negó la renovación del registro de la marca "chicléts".

      Por esto consideramos como muy peligrosa esta jurisprudencia, ya que si bien podría decirse que la misma se ajusta a la letra de ley, también puede afirmarse que no sucede lo mismo con el espíritu de la disposición. En nuestro concepto, el legislador nunca quiso dar a esta norma el alcance y sentido que le ha dado la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en el caso que hemos señalado.

    13. RENOVACIÓN DEL REGISTRO

      Según la Ley de Propiedad Industrial:

      Articulo 29: Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el Articulo 10.

      A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase.

      La denominación comercial sólo podrá registrarse para distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o más ramos determinados de operaciones o actividades.

    14. MARCAS PARA VARIOS PRODUCTOS.

      Establece la Ley de Propiedad Industrial que:

      Articulo 30: El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el termino de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro.

      Articulo 31: El registro de una marca será renovable por periodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada periodo. Cada periodo de renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del periodo anterior.

      Articulo 32: El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el articulo 106.

    15. DERECHO DE USAR UNA MARCA.

      Según la Ley de Propiedad Industrial:

      Articulo 33: No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:

      1º. Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en negocios ilícitos o sobre un articulo dañoso.

      2º. La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público.

      3º. Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma índole.

      4º. La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada.

      5º. Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia.

      6º. La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por si solos.

      7º. Las figuras geométricas que no revisten novedad.

      8º. Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.

      9º. Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el genero, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.

      10º. El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aun en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste.

      11º. La marca que se parezca grafica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y

      12º. La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

      Articulo 34: Tampoco podrán registrarse:

      1º. Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte característica, y

      2º. Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas.

      Articulo 35: No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones.

    16. COSAS QUE NO PUEDEN REGISTRARSE COMO MARCA.

      Articulo 36: El registro de una marca queda sin efecto:

      1. Por voluntad del interesado.
      2. Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el Articulo 31 sin haberse pedido la renovación.
      3. Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y
      4. Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.
    17. REGISTRO DE MARCA SIN EFECTOS.

      La clasificación de las marcas comerciales se encuentra en la Ley de Propiedad Industrial cuando se establece que:

      Articulo 106: A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificación.

      1º. Materias primas o parcialmente preparadas.

      2º. Receptáculos.

      3º. Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias.

      4º. Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado.

      5º. Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción.

      6º. Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería.

      7º. Cordelería, sacos y artículos análogos.

      8º. Aparatos de aviación.

      9º. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares.

      10º. Fertilizantes y abonos.

      11º. Sustancias tintóreas.

      12º. Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios, asfalto.

      13º. Artículos de ferretería y tubos de hierro.

      14º. Metales fundidos y forjados, alambre.

      15º. Aceites y grasas que no sean para alimentos.

      16º. Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras.

      17º. Productos del tabaco.

      18º. Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería.

      19º. Vehículos, excepto locomotoras.

      20º. Linóleos, hules y similares.

      21º. Aparatos, maquinas y accesorios eléctricos.

      22º. Juguetes, artículos de deporte y de juego.

      23º. Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas.

      24º. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios.

      25º. Cerraduras y cajas de seguridad.

      26º. Artículos y aparatos de mensura y científicos.

      27º. Maquinas e instrumentos para medir el tiempo.

      28º. Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados.

      29º. Escobas, brochas y plumeros.

      30º. Artículos de barro, loza y porcelana.

      31º. Filtros y aparatos de refrigeración.

      32º. Muebles y tapicería.

      33º. Artículos de vidrio y cristal.

      34º. Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos.

      35º. Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículos hechos de caucho.

      36º. Instrumentos musicales y sus accesorios.

      37º. Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco.

      38º. Libros y publicaciones de todo genero.

      39º. Artículos de vestir, sombreros y calzado.

      40º. Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones.

      41º. Bastones, paraguas y sombrillas.

      42º. Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados.

      43º. Hilos, hilazas y ovillos y madejas.

      44º. Instrumentos y útiles para médicos y dentistas.

      45º. Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales.

      46º. Alimentos e ingredientes alimenticios.

      47º. Vinos, exceptuando los medicinales.

      48º. Bebidas de malta y cerveza.

      49º. Licores alcohólicos.

      50º. Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.

    18. CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS COMERCIALES.

      Antes de la promulgación de la vigente Ley, se consideraban como delitos, tipificados en el propio cuerpo de la Ley de la materia, pretender registrar u obtener privilegio sobre determinada marca o las declaraciones falsas o fraudulentas, mediante las cuales se tratara de engañar al estado o al publico; o, bien la imitación, falsificación o atentados contra los derechos de propiedad marcaria, adquiridos por terceras personas.

      En la Ley de 1955, se señalan concretamente las penas a que se hacen acreedores quienes en una y otra forma, atenten contra estos derechos a los que traten de amparar con una marca, productos distintos a la clase para la cual han obtenido la protección correspondiente.

      Estas penas están contenidas en los artículos 100, 101 y 102:

      Articulo 100: El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

      Articulo 101: Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

      Articulo 102: Serán castigados con multa de cincuenta a mil bolívares:

      1º. Los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la invoquen como si disfrutasen de ella.

      2º. Los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el correspondiente certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo, est n registrados;

      3º. Los que tengan una marca para determinada clase de productos y la apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una clase diferente, y

      4º. Los que, en forma dolosa, pretendan mantener como válido, un registro que haya perdido sus efectos de acuerdo con la declaración publica de la autoridad competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en el presente articulo se convertirá en prisión proporcional.

      Igualmente, y a fin de hacer cumplir las prohibiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley, se ha consagrado una norma expresa en el articulo 103, en los términos siguientes:

      Articulo 103: El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del articulo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.

      Articulo 105: En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los objetos que provengan del mismo.

    19. PENAS.

      Antes de la promulgación de la Ley de 1955, todo lo relativo a la tramitación y registro de marcas y patentes, dependía de la Dirección de Comercio a través de la Oficina de la Propiedad Industrial, cuyo titular ni siquiera tenía la facultad de dejar constancia del día y hora en que se consignaba una solicitud y mucho menos, otorgar los certificados que acreditaran el privilegio a favor del solicitante. Esta última facultad se la dejaba la Ley de 1930, así como las anteriores, directamente al titular del Despacho de Fomento. En la Ley que nos ocupa, se autoriza al Registrador para conocer y decidir sobre la concesión o no del registro determinado, lo que no sólo debería agilizar la tramitación de cualquier expediente, sino que, además, conlleva la existencia de un órgano superior inmediato de apelación de las decisiones del Registrador como es el Ministro del ramo.

      Con esta Oficina de Registro, se han satisfecho tres necesidades de primer orden: a) La creación de un organismo administrativo, de jerarquía intermedia, especializado en la materia; b) Haber dotado a éste de suficiente autonomía o poder de decisión sobre lo relativo a la propiedad industrial; y c) Como consecuencia de ello, el Ministro de Fomento pasa a ser un órgano de alzada.

      La norma que crea este Instituto, dice así:

      Articulo 37: Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.

      Por otra parte y a fin de darle mayor jerarquía técnica a esta Oficina, se ha querido crear una especialización dentro de la misma y, a tal efecto, se exige que su titular sea abogado, de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional. Tal previsión está contenida en el articulo 38 ejusdem.

    20. REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. FUNCIÓN DE LA OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

      Cabe destacar, como ya hemos indicado, que el titular del Registro de la Propiedad Industrial debe ser abogado de la República, cuya designación le exige estar inscrito en el Colegio de Ahogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente, en razón de que la propia Ley de Propiedad Industrial ha considerado el ejercicio de este cargo como una función jurídica. De otra manera, no exigiría la condición de profesional del Derecho para poder optar al mismo.

      Por otra parte, es interesante hacer notar el carácter de fe pública que merecen los actos y documentos autorizados por el Registrador de la Propiedad Industrial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley respectiva.

      Además, como tal Registro que es, la Oficina de la Propiedad Industrial debe permanecer abierta y sus archivos y documentos a la orden de las personas interesadas, por lo menos cuatro horas cada día; y, el Registrador, salvo casos excepcionales, señalados en la Ley no puede negarse a mostrar, a quienes lo soliciten, los documentos, planos y libros de Registro llevados en esa Oficina.

      Estas obligaciones están contenidas en los artículos 40 y 41, que copiados a la letra, dicen así:

      Articulo 40: El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actas y planos que existen en la Oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por ese trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado reservar Conforme a la Ley.

      Artículo 41: El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil.

      Con estas disposiciones ha querido el legislador, que cualquier interesado pueda personalmente indagar y cerciorarse de si puede solicitar o no el registro de una marca o si aquella que tiene registrada o que viene usando, colide en alguna forma con una ya solicitada, en curso o registrada. Igualmente, con ello se garantiza de manera plena la defensa a la cual tiene derecho todo ciudadano cuyos legítimos intereses puedan ser atacados en una solicitud que vaya en contra de una marca en uso o ya registrada o de una patente concedida. El legislador no ha hecho más que consagrar de manera categórica el principio de defensa que debe interpretarse todo aquel que crea que sus derechos están o eventualmente puedan encontrarse en peligro.

      Entre las atribuciones que la Ley confiere al Registrador, vale destacar, entre otras, las contenidas en el articulo 42:

      Articulo 42: Son atribuciones del Registrador:

      a) Estudiar los expedientes respectivos.

      b) Autorizar o negar la solicitud de registro, cesiones, cambios de nombres o renovaciones que cursen ante la Oficina, según que estén o no de acuerdo con la Ley.

      c) Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace referencia en el articulo 40.

      d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro.

      e) Ordenar las publicaciones de Ley.

      f) Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la Oficina.

      Él articulo citado, demuestra palmariamente lo amplio de las facultades que el legislador ha puesto en manos del titular de esta Oficina. En efecto, y por vía de ejemplo, la contenida en la letra b), que le autoriza para conceder o negar el registro de una solicitud de marca o patente, de cesión, cambio de nombre o renovación, la cual no solo es una facultad especialmente delicada, sino que debe ejercerla en un todo con arreglo a las disposiciones de la Ley. Ella es de tal naturaleza, que el Registrador debe ser, además de un técnico en materia de Propiedad Industrial, un abogado capaz de interpretar en su sentido mas cabal el espíritu y el contenido del Derecho. Es evidente que no basta con manejar más o  menos bien el instrumento legal que rige la materia, sino que, además, se requieren condiciones especiales ya que cuando se han de cumplir funciones de juzgador; se requieren cualidades especiales, experiencia y permanente estudio.

      Otra de las atribuciones del Registrador, que merece destacarse, es la contenida en la letra g) del mismo articulo:

      g) Emite dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

      Vale la pena llamar la atención sobre este aparte. En efecto, siempre emitir criterio es delicado y sobre todo cuando se trata de una materia tan poco trajinada como es la Propiedad Industrial, en la cual generalmente están en juego intereses económicos contrapuestos, requiere pleno conocimiento del Derecho común y una buena dosis de cultura jurídica. Por otra parte, los dictámenes que le sean solicitados al Registrador por las autoridades judiciales, necesariamente tienen que ser sobre casos en los cuales él ya emitió opinión, lo que invalida, en cierto modo, los fines perseguidos por el legislador.

      Otras de las facultades de primer orden, son las contenidas en las letras h) y k) del mismo articulo:

      h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley.

      k) Suspender a los agentes Marcarios, de conformidad con el articulo 53 de esta Ley.

      Ambas atribuciones revisten especial importancia. La una exige conocimientos jurídicos y técnicos; la otra equidad.

    21. DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL REGISTRADOR.

      En las anteriores Leyes que regían esta materia hasta 1955 y en razón de que la facultad de otorgar o negar un registro era de la competencia exclusiva del Ministro de Fomento, no se podía interponer apelación ante ningún órgano administrativo superior jerárquico y ni siquiera, ante el propio titular del Despacho, por el principio, casi general, que los Ministros no pueden revisar sus propias decisiones. Por esto, cada vez que una persona consideraba que se le habían lesionado sus intereses con el otorgamiento o negativa de un registro, no tenía otra vía, que recurrir ante la Corte Suprema de Justicia a pedir la nulidad de este acto administrativo.

      En la vigente Ley, se ha consagrado una sana disposición mediante la cual los interesados pueden apelar directamente para ante el Ministro del ramo de determinadas decisiones del Registrador de la Propiedad Industrial, en esta materia.

      Tal es el contenido del articulo 43:

      Articulo 43: De todas las resoluciones del Registrador sobre registros, objeción u oposición, se oirá  apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.

      Esta norma, no sólo da oportunidad a que se revisen las decisiones del Registrador, sino que, además, permite a quien considere lesionado sus intereses con aquéllas, recurrir a nuestro más alto Tribunal a pedir la nulidad del acto del Ministro de Fomento, mediante el cual ratifique o rectifique la Resolución del Registrador. De esta manera, se ha colocado a la Propiedad Industrial, jurídicamente hablando, a tono con nuestros más avanzados procedimientos administrativos en otra clase de materias, como son las de Hacienda, Impuesto sobre la Renta, Salinas, etc. Por otra parte, ese es un principio generalmente aceptado en los países de mayor tradición en este tipo de actividades.

    22. APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL REGISTRADOR.

      Él articulo 44 de la Ley, determina cuáles son los libros que habrán de llevarse en la Oficina de Registro de Propiedad Industrial y cuáles documentos son necesarios anotar en los mismos.

      Est articulo señala cinco clases de libros:

      Libro Primero:

      Para el Registro de Patentes de invención y de mejoras.

      Libro Segundo:

      Para el Registro de Patentes de Modelos Industriales.

      Libro Tercero:

      Pata el Registro de Patentes de dibujos Industriales.

      Libro Cuarto:

      Para el Registro de Patentes de Introducción.

      Libro Quinto:

      Para el Registro de marcas; lemas y denominaciones comerciales.

      Y agrega el mismo articulo:

      Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la planilla expedida, el numero que corresponda al documento, el folio del Libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación que se efectúe.

      Por lo que respecta a las renovaciones, que en leyes anteriores exigían un libro aparte, ahora solo basta poner una nota al pie del correspondiente registro, firmada por el titular de la Oficina, en la cual se haga constar lo actuado (Articulo 87 de la Ley de Propiedad Industrial).

    23. LIBROS DE REGISTRO

      El Boletín de la Propiedad Industrial tal como lo consagra el articulo 54 de la Ley de la materia, es el órgano oficial de la Oficina. Esta publicación se viene exigiendo desde la Ley de 1927, pero ha sido en el vigente cuerpo jurídico, en el cual se le ha dado características especiales y constituido en un órgano importante.

      Tales características están contenidas en los artículos 54, 55 y 56:

      Articulo 54: Todas las publicaciones previstas en la presente Ley deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos.

      Articulo 55: Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el carácter de publico por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.

      Articulo 56: Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial.

      No queremos pasar por alto algunas observaciones que nos merecen las disposiciones transcritas. Tal, por ejemplo, la ultima parte del articulo 54, que dice: "los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumento publico". Es de capital importancia esta disposición por que con ella se evita, en los asuntos judiciales o contencioso administrativos, tener que solicitar copias certificadas o inspecciones oculares para dejar constancia de un determinado documento o de un acto del Registrador, ya que bastará presentar en juicio, en las oportunidades que señala la Ley, el correspondiente ejemplar del mencionado Boletín, para que quede salvada cualquier dificultad a este respecto.

      El artículo 55 es la confirmación expresa del principio que citamos anteriormente. En efecto, el carácter de publico que adquieren los documentos y actos que se publican en este Boletín, ofrece las ventajas anotadas y facilita, en un momento determinado, la comprobación de cualquier hecho del cual se tenga duda o cuya inexistencia o legalidad sea cuestionada.

      En cuanto al contenido del articulo 56, relativos a la autenticidad y vigencia de los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, no es más que una consecuencia de los artículos 54 y 55, mencionados.

    24. BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

      Los impuestos que toda persona debe pagar al Fisco Nacional por la solicitud y registro de una marca comercial, están desglosados en los artículos 47 y 50 de la Ley, que de inmediato transcribimos:

      Articulo 47: En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, se cobrará:

      1º. CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una patente de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales.

      2º. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de su renovación;

      3º. CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en los libros o archivos para certificar si una patente o una marca ha sido registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier otra certificación relacionada con la marca o patente.

      4º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) como derecho de escritura, por los primeros treinta renglones de que conste el documento original presentado para su registro, y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de los renglones siguientes.

      Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los archivos o en los libros de registro que se encuentren en la Oficina; y

      5º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba estamparse en los libros, al margen de los contratos y actos registrados anteriormente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

      En el parágrafo único del articulo 47, se dispone lo siguiente:

      Parágrafo Único: En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, el Registrador cobrará por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la cantidad correspondiente al numero de folios que contengan los documentos presentados para su registro, calculada a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) para cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre UN BOLÍVAR (Bs. 1,00).

      En él articulo 50 de la Ley que nos ocupa, se determinan las estampillas que habrán de inutilizarse en cada solicitud:

      Articulo 50: Además de los timbres fiscales establecidos en las respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma se inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00).

    25. IMPUESTOS
    26. PERSONAS QUE PUEDEN TRAMITAR SOLICITUDES.

    Las anteriores legislaciones nada decían de las cualidades de las personas que se dedicaban a tramitar o solicitar registros de marcas comerciales y patentes. Ha sido en la Ley de 1955 cuando se han determinado los requisitos y condiciones que deben llenar quienes aspiren a dedicarse a esta actividad.

    En efecto, se ha limitado la tramitación de asuntos de la Propiedad Industrial, exclusivamente, a los propios interesados, a abogados y economistas y a los Agentes de la Propiedad Industrial, a tenor de los artículos 51 y 52 ejusdem, que dicen así:

    Articulo 51: Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados.

    Articulo 52: Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:

    1º. Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial; y

    2º. Estar debidamente inscritos en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.

    Con ello se ha buscado limitar el numero de personas que puedan dedicarse a esta actividad y, además, se persigue lo que pudiéramos denominar una condición técnica y de competencia para quienes se dediquen a gestionar, a nombre de tercetos, marcas o patentes.

    Sin embargo, consideramos necesario comentar el primer aparte del articulo 52, por lo que se refiere al derecho otorgado a los abogados de la Propiedad Industrial que lleva la Oficina respectiva, para gestionar y economistas, previa la inscripción en el Libro de Registro de Agentes o tramitar marcas y patentes.

    Parece como si esta exigencia de la Ley de Propiedad Industrial fuese una limitación a la disposición contenida en el articulo 3 de la Ley de Abogados vigente, que dice así:

    Articulo 2: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Articulo 5: Los jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero patronales.

    Realmente la facultad de gestionar a nombre de otro por ante cualquier autoridad en Venezuela ha sido otorgada, de manera exclusiva, a los abogados en ejercicio, que hayan cumplido, por supuesto, con los requisitos de la Ley de la materia. Por eso resulta chocante la exigencia del legislador de 1955, al exigir al abogado que se inscriba como Agente de la Propiedad Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas o patentes.

    Seria interesante conocer la interpretación y alcance que la Oficina mencionada ha venido dando al ordinal 2º del articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que respecta a los abogados. Porque puede darse el caso, lógico y factible, de un profesional del Derecho, inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en ejercicio de su profesión, quien eventualmente, en su carácter de mandatario o asistente de un tercero, gestione el registro de una marca o de una patente y se le rechace la solicitud simplemente por no estar inscrito en el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial. ¿Podrá el Registrador, de acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial, no darle curso a la solicitud por este solo hecho? Nuestra opinión, en atención al contenido del articulo 3 de la Ley de Abogados, es que ninguna autoridad tiene facultad para rechazar la gestión que realice un abogado en ejercicio de las funciones que específicamente le señalen la Constitución y la Ley.

    Nos preguntamos si la exigencia del ordinal 2º del articulo 52 de la Ley de Propiedad Industrial, que no deja de tener alguna base de tipo moral y, pudiéramos decir, de carácter técnico, no está incurriendo en excesos sin necesidad alguna, sobre todo con profesionales cuya actividad está protegida por una Ley especial, como es la de Abogados, y por la Constitución misma. Esta última, al referirse al ejercicio profesional, lo hace en los términos siguientes:

    Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

    Entre las profesiones a que se refiere él articulo transcrito está por supuesto, la de abogado. El articulo primero de la ley de Abogados, es claro y categórico al respecto:

    Articulo 1: La profesión de abogado y su ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

    Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedaran sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.

    Igualmente y por lo que respecta al articulo 105 de la Constitución Bolivariana, el articulo 7 de la Ley de abogados, asienta:

    Articulo 7: Quienes hayan obtenido el titulo de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

    De las disposiciones transcritas se desprende, de manera indubitable, el derecho que tiene todo abogado a gestionar por ante cualquier autoridad, a nombre de terceros, asuntos judiciales, políticos o administrativos, sin que por ningún respecto pueda negársele o entrabársele el ejercicio o el desempeño de su función.

    Por las razones que acabamos de señalar, consideramos que el legislador marcario de 1955, al exigir la inscripción de los abogados en el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas y patentes, esta limitando el campo de acción de estos profesionales, que la Constitución y la Ley de la materia, le han dejado expedito.

    Una disposición que consideramos saludable dentro del ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, es la relativa a la facultad que confiere la Ley al Registrador para suspender a los agentes que, en alguna forma, violen la ética profesional o hagan falsas o fraudulentas declaraciones o representen intereses contrapuestos o utilicen procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

    De primer orden es esta disposición para moralizar la función de Agente de la Propiedad Industrial, ya que es conocido el caso de oficinas dedicadas a la tramitación de asuntos relativos a la materia, que más de una vez ha incurrido en incorrecciones o actos deshonestos.

    Algunas de estas organizaciones tenían como practica hacer oposiciones a las marcas que ellas mismas habían solicitado a nombre de otros clientes. En más de una oportunidad se dio el insólito caso, que una de estas oficinas tramitase mediante poder, el registro de una marca o patente, a nombre de una firma, generalmente extranjera, y más tarde, al hacer ella misma la publicación, uno de los mandatarios que aparecía en el poder para tramitar la marca o patente, objetaba su concesión o se oponía a su registro, por parecerse o tener identidad con una marca o patente ya registrada a nombre de otro cliente suyo.

    Con la disposición contenida en el articulo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, es de esperar que se le ponga fin a estas inmorales actuaciones de quienes no tienen el menor concepto de la ética profesional ni la lealtad que se debe al cliente.

    Por su alcance y cometido, consideramos importante transcribir el articulo 53, a que hemos hecho referencia:

    Articulo 53: Los Agentes de la Propiedad industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:

    1º. Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios competentes de la Propiedad industrial;

    2º. Cuando representen intereses contrapuestos; y

    3º. Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

    Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad industrial después de oír al agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha de citación o publicación del aviso, para comparecer.

    Si en dicho plazo el agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga.

    Parágrafo Segundo: Los agentes de la Propiedad industrial que hayan sido suspendidos conforme a este articulo, podrán apelar de dicha decisión por ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.

    Queremos referirnos ahora, a un problema ya planteado, sobre la eventual incompatibilidad que pudiera existir entre las Leyes de Abogados y de Propiedad Industrial, en materia de suspensión de los abogados Agentes de la Propiedad Industrial.

    La Ley de Abogados establece en su articulo 70, las sanciones a que se hace acreedor el abogado que violente sus normas, las del Reglamento del respectivo Colegio o del Código de Ética Profesional, llegando, inclusive y como máxima sanción, a suspenderlo del ejercicio profesional por un término que varía entre uno y doce meses.

    Tal es el contenido de la letra e) del articulo 22 de la Ley de abogados:

    Articulo 70: Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional, serán sancionadas así:

    e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.

    Él articulo 61 determina cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de las causas contra los abogados que hayan incurrido en violaciones a la Ley especial que rige sus actividades.

    Este articulo está redactado así:

    Articulo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

    Este articulo es necesario interpretarlo en concordancia con el articulo 62 de la misma Ley, que dice así:

    Articulo 62: A los efectos del articulo anterior se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios, o si por su culpa quede desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado, o no hace valer las defensas legales que el Juez no pueda suplir de oficio.

    El articulo 30 en su ordinal 4º determina quiénes ejercen ilegalmente la profesión:

    Articulo 30: Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:

    4º. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

    CONCLUSIÓN

    En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias conclusiones acerca de las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales, las cuales enumeraremos a continuación:

    • El Estado es el encargado de controlar el registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales, atribución que tiene rango constitucional.
    • Lo relativo a la materia de marcas, lemas y denominaciones comerciales esta contemplado en la Constitución, en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Industrial.
    • Las marcas comerciales son signos, figuras, dibujos, palabras o combinación de palabras, leyendas y otras señales que revistan novedad, que son usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, con los que comercia o su propia empresa.
    • Las denominaciones comerciales son marcas que tienen por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero.
    • Los lemas comerciales son marcas que consisten en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.
    • Con la creación del Registro de agentes de la Propiedad Industrial, se limitó la gestión ante esta Oficina exclusivamente a abogados y economistas o a aquellas personas, que sin tener estas profesiones, estaban establecidas para la fecha de la promulgación de la Ley, como Agentes de la Propiedad Industrial.
    • Debe llevarse un índice de las marcas registradas.
    • Debe llevarse un Cuaderno de Poderes, en el cual se depositaran, en orden sucesivo y numerados, los instrumentos de mandato que los agentes de la Propiedad Industrial reciban de sus clientes, bastando citar en las siguientes solicitudes, él numero y la fecha que corresponda a cada poder.
    • Se le da oportunidad judicial, mediante la acción de nulidad, a quien, por cualquier circunstancia, no se opuso administrativamente al registro de una marca, cuyo otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha limitado el ejercicio de la misma, al término de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó el certificado de registro.
    • Cuando se va a renovar un registro se utiliza un mandato para que cuando se conceda la renovación del mismo, se ponga una nota marginal en el asiento respectivo, dejando constancia de lo actuado.
    • El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanece en vigor por el termino de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro.
    • El registro de una marca será renovable por periodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada periodo. Cada periodo de renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del periodo anterior.
    • La Ley de Propiedad Industrial señala en su articulo 33 las cosas que no pueden registrarse como marcas.
    • El articulo 106 de la Ley de Propiedad Industrial clasifica las marcas comerciales.
    • Las funciones del registrador son de tal magnitud que se le exige ser abogado y esta sujeto al Ministerio de Fomento.
    • Las decisiones del registrador pueden ser apeladas.
    • Se establece un margen de impuestos para los registros industriales.

    ANEXOS

    GLOSARIO

    Asiento registral, anotación o constatación escrita en un registro. En concreto, se suele referir a una anotación en el Registro de la propiedad o en el Registro civil. En el Registro civil los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas marginales, cancelaciones e indicaciones. Las inscripciones pueden ser principales, que son las que dan fe de los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro, como el nacimiento, estado civil, defunción y primera tutela o representación legal, y marginales, que se refieren a otros datos que la ley estima conveniente que tengan esta clase de asiento. Las anotaciones por su parte no dan fe de su contenido y tienen en realidad un valor informativo. Las notas marginales son asientos que sirven para relacionar diversas inscripciones. Las cancelaciones declaran la nulidad de cualquiera de los otros asientos y por último, las indicaciones permiten conocer el régimen económico matrimonial y sus modificaciones.

    Clases de Asiento Registral: En el Registro de la propiedad se distinguen los siguientes asientos registrales: inscripción, anotaciones preventivas, notas marginales y cancelaciones. El procedimiento para la anotación de todos estos asientos suele comenzar con un asiento de presentación, que no tiene otro objeto que preparar y fijar la fecha de inicio de la protección de registro. La inscripción es el único asiento destinado a dar publicidad de su contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. Las anotaciones preventivas son un asiento transitorio, de menor solemnidad que la inscripción, por regla general referido a derechos eventuales. Las notas marginales se practican en la orilla de una inscripción y contiene datos de hechos o derechos que dependen del asiento a cuyo margen se realizan. Por último, las cancelaciones son una forma de asiento negativo, por cuanto su función es negar en todo o en parte una inscripción anterior.

    Marca registrada, todo signo o medio que sirve para individualizar productos y servicios en el mercado. Es uno de los tres tradicionales signos distintivos del empresario; los otros son el nombre comercial (que sirve para individualizar a un empresario en ejercicio de su actividad) y el rótulo del establecimiento (que individualiza el establecimiento mercantil en sí). El Derecho mercantil o comercial se ocupa de regular minuciosamente la marca, pues la asociación entre el signo y el producto o servicio que representa produce, o debe producir, una inequívoca identificación, capaz de distinguir gracias a tal asociación unos productos o servicios de otros similares. Sin embargo, el Derecho sólo brinda su protección a las marcas registradas, esto es, a aquellas que han sido inscritas en el Registro de Marcas. Cada legislación se ocupa de discriminar qué marcas son admisibles. Así, se puede hablar de marcas denominativas (palabras o combinaciones de palabras), de marcas gráficas (imágenes, símbolos o figuras), de marcas numéricas (letras, cifras y combinaciones de ambas), entre otras. A la administración corresponde decidir, cuando se pretende inscribir una determinada marca, si el signo escogido para identificar el producto o servicio es adecuado para diferenciar a éste de otros, o si es un signo engañoso (así, por ejemplo, un color por sí sólo no puede ser considerado como signo bastante apto). En ocasiones no se autorizará el signo en cuestión, no ya por no ser diferenciador en grado suficiente del utilizado por otro comerciante para distinto producto (así, los casos de semejanza fonética: Apple/Appei, Espring/Spring), o porque pueda resultar engañoso en el futuro, sino sencillamente porque no vale en sí mismo para distinguir producto o servicio alguno (así, si se quiere utilizar como signo la bandera de un Estado), o porque se trate de un signo contrario a la ley o al orden público.

    Notario, funcionario público autorizado para dar fe, conforme al ordenamiento jurídico, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un funcionario de características especiales, dada la complejidad de su misión y los amplios conocimientos de Derecho que se requieren para llevarla a cabo; la independencia con la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la posibilidad de que sea elegido con libertad por los particulares, salvo excepciones; y la forma especial de remuneración procedente para los mismos. Además de la función primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios jurídicos de los particulares, el notario realiza otras actividades que pueden ser previas al otorgamiento del instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y complementadoras de la actividad instrumental —recepción de depósitos y expedición de comunicaciones entre otros — o independientes del instrumento, como son las certificaciones o los testimonios.

    Registro Civil, también llamado Registro Civil del Estado —en cuanto organismo administrativo—, centro u oficina en cuyos libros se harán constar los actos o hechos concernientes al estado civil de los ciudadanos; atendiendo a su finalidad, es un instrumento concebido para constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En España es una expresión abreviada, puesto que su nombre histórico es Registro de los Estados Civiles. En el Registro se inscribe el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y nacionalidad; la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio. Es posible que el Registro Civil, como unidad, se encuentre integrado por los registros municipales, los registros consulares —que funcionan en el extranjero— y el Registro central, en el que se inscribirán los hechos para cuya inscripción no sean competentes los otros registros, y aquellos que no puedan inscribirse, por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del centro registral correspondiente. El Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos, interés que en principio se presume en quien lo consulta. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa la autorización pertinente o por certificación.

    Registro de la propiedad, dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. Tiene una importancia extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la certificación del Registro de la propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea adquirir o alquilar, por ejemplo. Así, el comprador de una finca que el vendedor ofrece por una determinada suma de dinero, comprobará en el Registro si la finca soporta cargas o gravámenes que la hacen desmerecer de valor (si se encuentra gravada en favor de la finca vecina con una servidumbre de paso, si ha sido hipotecada en garantía de un préstamo que un banco ha concedido a su dueño, entre otras opciones). En algunos países, para que la propiedad de los inmuebles se transmita de forma válida se necesita inscripción del contrato (compraventa o el contrato de que se trate) en el Registro de la propiedad. Pero en la mayoría de los sistemas la inscripción es voluntaria: el acto o contrato es válido sin necesidad de que se inscriba en el Registro, pero sólo si está inscrito podremos decir que es público y que nadie puede alegar su ignorancia. Por ello, incluso en los sistemas de inscripción voluntaria, es recomendable siempre acudir al Registro antes de celebrar un contrato relacionado con un inmueble. No conviene confiar en que en el contrato se diga que el inmueble 'está libre de cargas', pues sólo el Registro de la propiedad proporciona la información auténtica, oficial y con trascendencia jurídica. Los registros están a cargo de un cuerpo especial de funcionarios, denominados registradores de la propiedad. En los sistemas de trascripción (como es el caso del sistema francés) el registrador se limita a transcribir el acto o contrato: se podría decir que el papel del registrador es el de un cualificado archivador de contratos. En cambio, en los sistemas de inscripción (la mayoría de los países latinoamericanos lo siguen), el registrador es un especialista en Derecho inmobiliario que debe examinar el acto o contrato (en general, el título), 'escudriñar' en su contenido y decidir si puede o no inscribirse y en qué términos. Esta labor de análisis se denomina calificación del título. El principio de exactitud registral, unido al de legitimación registral, tiene como efecto que se presume que lo que dice el registro es cierto, salvo que se demuestre lo contrario. Por ello, quien adquiere una propiedad confiado en lo que el registro publica, se ha de ver protegido aunque lo que constara en el registro fuera falso. Si el comprador de una vivienda la ha adquirido porque se la transmitió una persona que en el registro aparecía como dueño y con plena capacidad para vender, no se verá afectado si luego se descubre que el Registro se encontraba equivocado (principio de buena fe registral).

    Registro electoral, en los sistemas electorales, método que se suele utilizar para identificar a los votantes que cumplen los requisitos para participar en una elección. En un sentido legal estricto, el acto del registro no constituye un requisito para el voto como a veces lo son la edad, la residencia, la raza, la alfabetización y la religión. Es más bien una técnica para determinar que aquellos que van a votar poseen las características necesarias según la ley. Por regla general los votantes se registran entregando a los funcionarios autorizados una prueba de que cumplen los requisitos establecidos. El registro de votantes es una forma de evitar técnicas de voto fraudulentas, como la repetición, o emisión de más de un voto. Algunas jurisdicciones, sin embargo, sobre todo en las ciudades más grandes, han adoptado un sistema de registro periódico que exige al votante registrarse periódicamente con intervalos especificados a fin de que las listas electorales puedan ser exactas y estar al día. Además, los portavoces de algunos grupos minoritarios han fomentado frecuentemente el registro masivo de votantes para asegurar una representación justa de todos los grupos en el proceso electoral. Muchos de sus esfuerzos han estado dirigidos a superar las trabas que dificultaban el registro. Desde comienzos del siglo XIX la mayoría de los países europeos han pedido a los votantes que se registren, a veces, han impuesto multas u otras penalizaciones a aquellos que no lo han hecho.

    BIBLIOGRAFÍA

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario. 26-07-82. Forexp, C. A. Caracas, 1996.

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley de Propiedad Industrial. Gaceta Oficial Nº 25.227 Extraordinario. 02-12-56. Ediciones Dobosan, C. A. Caracas, 1994.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de Diciembre del 2000 (Gaceta Oficial, Número 36.860, Extraordinario). La Piedra. Caracas, Venezuela.

    DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio. 6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.

    DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Aristos. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1975.

    ENCICLOPEDIA MICROSOFT ENCARTA 99. Microsoft Corporation. "Asiento Registral, Clases de Asiento Registral, Marca Registrada, Notario, Registro Civil, Registro de Propiedad, Registro Electoral". 1993-1998.

    GONZÁLEZ, Manuel y Otros. Temas de Derecho Registral y Practica Forense. Distribuidora Kelran c.a. 1997. Caracas, Venezuela.

    RECONOCIMIENTO.

    Dedico este trabajo a todos mis compañeros,

    amigos y familiares que con sus inquietudes

    me estimularon constantemente.

     

    SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas