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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Principios, garantías, derechos y deberes
  2. Derechos y garantías fundamentales de la familia
  3. De los deberes en las relaciones de familia
  4. Del matrimonio
  5. De la disolución del matrimonio
  6. De la filiación
  7. Del contrato de matrimonio y de los regímenes matrimoniales
  8. De la jurisdicción y de los procedimientos en los asuntos de familia
  9. De la participación del Estado en la política familiar, Consejo Nacional para la familia, la adolescencia y la niñez (CONAFANI)

LIBRO PRIMERO

Principios, garantías, derechos y deberes

TITULO I – PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DE FAMILIA

PRINCIPIO I: DEL OBJETO DEL CODIGO. Este código de familia se encuentra organizado conforme a un conjunto armónico y sistematizado de normas jurídicas que corresponden a la regulación de las distintas instituciones de la familia, teniendo como fundamento la Constitución de la República, la Ley, los Tratados Internacionales, opiniones consultivas, decisiones de los tribunales internacionales cuya competencia ha sido reconocida. Por consiguiente, el objeto de este Código es garantizar los derechos fundamentales de la familia, las relaciones jurídicas de sus miembros en virtud de su parentesco, las relaciones maritales y las demás instituciones relacionadas con ella, de manera que se propicie el pleno disfrute de sus derechos y el ejercicio efectivo de los mismos.

PRINCIPIO II: DE LA OBLIGACION DEL ESTADO. El Estado reconoce a la familia como el grupo natural primario y fundamental de la sociedad e Institución moral dotada de derechos inalienables e imprescriptibles, anteriores y superiores a todo derecho positivo. Por ello, el Estado se compromete a proteger su constitución, garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre si y la institución de la familia en su conjunto, promocionando las condiciones que favorezcan su estabilidad, su vida moral, religiosa y cultural. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

PRINCIPIO III: ORDEN PÚBLICO. Las normas del derecho de familia son de orden publico e interés social y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley.

PRINCIPIO IV: DE LA FAMILIA. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, una vez alcanzada la pubertad legal, a fundar una familia, no pudiendo estos ser objeto de ninguna discriminación por motivo de raza, nacionalidad o religión. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho, deberes de la pareja, oportunidades y el respeto reciproco entre todos sus integrantes.

PRINCIPIO V: OBLIGACION DE LA SOCIEDAD. Las familias constituidas, tienen el derecho a que la sociedad les proporcione las condiciones morales, educativas, sociales y económicas, que les permitan ejercer su función con madurez y responsabilidad.

PRINCIPIO VI: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA: La pareja que haya decidido fundar una familia, debe manifestarse en forma libre y expresando su pleno consentimiento, pudiéndose constituir esta por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

PRINCIPIO VII: DE LA PROTECCIÓN DE FAMILIAS EN CONDICIONES ESPECIALES. El Estado deberá promover políticas, acciones y prácticas, a favor de las familias monoparentales y aquellas que por su situación de desventajas requieran de intervenciones especiales. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.

PRINCIPIO VIII: DE LA DESCENDENCIA FAMILIAR. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o de forma médicamente asistida, tienen iguales derechos y deberes.

PRINCIPIO IX: DE LA GRATUIDAD. Todas las actuaciones que se tramiten ante los organismos judiciales y administrativos en materia de familia, están exentas del pago de impuestos.

PRINCIPIO X: DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código, deberá inspirarse en primer lugar en el amor y el afecto reciproco entre los integrantes de la familia, en su unidad y fortalecimiento, en el interés de los hijos, en la igualdad de derecho y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del derecho de familia.

Las acciones que puedan derivarse o ser promovidas en torno a la realidad familiar, en conformidad con este Código, tomaran en cuenta estos principios, asumidos como esenciales para todos los integrantes del núcleo familiar.

TITULO II

Derechos y garantías fundamentales de la familia

CAPITULO I – DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA, A LA PROCREACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD.

Articulo 1. Toda persona tiene derecho a constituir su propia familia, de conformidad con la ley.

Articulo 2. El Estado apoyará la familia a través de políticas públicas dirigidas a la creación de bases firmes para su estabilidad y el más efectivo cumplimiento de los derechos y deberes familiares.

Articulo 3. El Estado protegerá la organización y desarrollo de la familia para lo cual propiciará programas y estrategias dirigidas al hombre y a la mujer, para que con plena libertad decidan de manera responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, sin que por ello puedan ser sujetos de presión, discriminación o coerción alguna.

CAPITULO II – DERECHO A LA PROTECCIÓN.

Articulo 4. La familia, como grupo social primario, tiene derecho a la protección del Estado y de la sociedad para su preservación, desarrollo y el cumplimiento de sus funciones.

Articulo 5. El Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.

Articulo 6. La familia tiene derecho a una especial protección de la intimidad, sin perjuicio de que sus miembros reciban una particular protección frente a la violencia, la pornografía y cualquier otra forma de agresión.

Articulo 7. El Estado prestará protección especial a las familias en situaciones de vulnerabilidad social, tales como las familias en extrema pobreza; las afectadas por violencia intrafamiliar; familias monoparentales y de otras situaciones especiales que pongan en peligro su estabilidad y la dignidad de sus miembros.

CAPITULO III – DERECHO A LA VIVIENDA

Articulo 8. La familia tiene derecho a una vivienda digna como espacio vital para el hogar familiar, su desarrollo, intimidad y comunión.

PARRAFO I: La vivienda de una familia, debe incluir:

  • a) Espacio suficiente que evite el hacinamiento y situaciones de vulnerabilidad de sus miembros.

  • b) Servicios sanitarios.

  • c) Agua potable.

  • d) Alumbrado eléctrico

PARRAFO II: El Estado garantizará a través de políticas públicas el acceso a una vivienda digna de las familias en extrema pobreza y de aquellas que con sus propios recursos, no puedan acceder a ella.

CAPITULO IV- DERECHO A LA EDUCACIÓN:

Articulo 9. Los integrantes del núcleo familiar tienen derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Este derecho comprende:

a) Formar a los hijos e hijas conforme a valores humanos.

b) El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la Ley General de Educación y otras legislaciones que regulan la materia.

c) El derecho de los padres, madres y tutores de participar en el proceso de enseñanza aprendizaje de los hijos e hijas.

d) El acceso de los miembros de la familia a espacios de educación formal y no formal que contribuyan con la armonía de la familia así como con la generación de capacidades y habilidades para su desarrollo.

CAPITULO V: DERECHO AL TRABAJO Y A SU COMPATIBILIDAD CON LA VIDA FAMILIAR:

Artículo 10: Los padres, madres y responsables de la familia tienen derecho a un trabajo lícito con una remuneración equitativa y satisfactoria que les permita garantizar el bienestar y sustento de sus integrantes la cual será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

El empleo permitirá compatibilizar la vida laboral con la familiar a través de horarios que se adapten a una mejor convivencia familiar. (Investigar más para este tema)

CAPITULO VI: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA FAMILIA:

Artículo 11: Se reconoce el derecho de los integrantes de la familia, para que de forma individual o mediante asociaciones con otras familias, contribuyan al desarrollo social de sus comunidades participando en la planificación, desarrollo y ejecución de estrategias, planes, programas y proyectos gubernamentales o no gubernamentales relacionados con la vida familiar o comunitaria.

CAPITULO VII: DERECHO A ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN.

Artículo 12: La familia tiene derecho a contar con espacios de esparcimiento y recreación para el sano desarrollo de sus integrantes.

CAPITULO VIII: DERECHO A UNA FAMILIA SANA

Artículo 13: La familia tiene derecho a vivir en un ambiente sano, sin violencia, en un ámbito de respeto a la diversidad, armónico, sin contaminación, libre de riesgos para la salud física y mental.

CAPITULO IX: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14: Los integrantes de la familia tienen derecho a la seguridad social. El Estado tiene la obligación de garantizar que toda persona goce de una adecuada protección de su salud, prevención de las enfermedades, contra la desocupación, la incapacidad y la vejez. A tales fines promoverá que el Sistema Dominicano de Seguridad Social alcance a todas las personas, subsidiando aquellas que por sus condiciones especiales no puedan pagar las cotizaciones mínimas exigidas, de conformidad a lo previsto en la Ley sobre seguridad social.

CAPITULO X: DERECHO DE LAS FAMILIAS MIGRANTES

Artículo 15.- El Estado prestará especial atención y facilitará las vías posibles de reunificación familiar a los niños, niñas y adolescentes que permanecen en el país si su padre, madre o ambos o responsables emigraren.

Artículo 16.- Las familias inmigrantes tienen derecho a la misma protección que se da a las demás familias; a ser respetadas en su propia cultura, y recibir el apoyo y la asistencia en orden a su integración dentro de la comunidad a cuyo bien contribuyan. El Estado protegerá las familias inmigrantes de la explotación e intimidación de traficantes y organizaciones delictivas.

TITULO III

De los deberes en las relaciones de familia

Artículo 17.- La familia, en virtud de su función biológica, económica, cultural, social y sicológica, tiene el deber de permitir y colaborar en la transmisión digna de la vida humana, en la protección, nutrición y educación de los hijos desde el momento de la concepción.

Artículo 18.- En las relaciones de familia el ser humano es igual en dignidad y derechos sin importar su sexo. Es deber de todo miembro del núcleo familiar respetar esa igualdad y evitar todo privilegio que venga unido a la condición de género.

PÁRRAFO: Los cónyuges o convivientes tienen iguales responsabilidades durante su vida en común y, con ocasión de su disolución, responsabilidades como progenitores en relación a sus hijos, en asuntos tales como: la autoridad parental, tutela, curatela, guarda, derecho de visita, alimentos y adopción.

Artículo 19.- Los integrantes de la familia tienen el deber y la obligación de propiciar un ambiente sano en el que las relaciones particulares de cada uno puedan desarrollarse. Los padres deben guiar a sus descendientes conforme a los principios de la moral y las buenas costumbres.

Artículo 20.- Los cónyuges o convivientes se deben mutuamente fidelidad, socorro, respeto y asistencia reciproca en todo momento durante la vigencia de su relación. De igual modo, tienen el deber de convivencia, salvo que motivos de conveniencia o de salud para algunos de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de la familia tuvieren que residir temporalmente separados.

Articulo 21.- Los cónyuges o convivientes tienen el deber de asistir, alimentar, educar, amparar y proporcionar los medios necesarios para su desarrollo y formación integral a sus hijos e hijas menores de edad, o aún siendo mayores de edad si se encuentran en situación de discapacidad física o mental que les impida procurarse por si mismos dichos medios.

Artículo 22.- Los hijos e hijas deben respeto y obediencia a sus padres. Desde su mayoridad, deben propiciarles cuidados y asistencia en su ancianidad, así como en cualquier enfermedad o situación de vulnerabilidad en que se encuentren y, de igual manera, proveerles en sus necesidades.

Artículo 23.- Los integrantes del núcleo familiar deben propiciar el respeto y protección de aquel o de aquellos que por su condición de salud o incapacidad física, presenten alguna limitación para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Articulo 24.- Es deber de los padres, con respecto a la persona de los hijos menores, dirigir su crianza y educación; tenerlos en su compañía y cuidado; concederles o negarles su consentimiento para el matrimonio; representarlos, hasta la mayoría de edad, en los actos de la vida civil, y asistirlos, luego de esa edad, en los actos en que participen, confiriéndoles su consentimiento; reclamarlos a quien los tenga ilegalmente.

TITULO IV

Del matrimonio

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 25.- CONCEPTO. EI matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida de conformidad con esta ley para certificar este acto, cuyo fin es establecer una plena y permanente comunidad de vida.

Artículo 26.- CLASES. La ley reconoce dos clases de matrimonio con los mismos efectos jurídicos: El matrimonio civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil; y el matrimonio religioso celebrado de conformidad al culto católico o cualquier otro culto que tenga personería jurídica en la República Dominicana y que haya sido autorizado previamente por la ley.

PARRAFO: Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas clases de matrimonio. El derecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos contrayentes puedan celebrar el matrimonio religioso.

Artículo 27.- Los contrayentes, después del matrimonio, conservaran sus apellidos de solteros, en razón de que, respecto de ellos, este no produce alteración en su filiación. Sin embargo, de mutuo acuerdo en el momento de la celebración del matrimonio, los contrayentes podrán convenir el que la mujer adopte el primer apellido del marido posterior al suyo, sea con la partícula "de" o sin ella, o que el esposo adopte el primer apellido de su esposa. Dicho acuerdo se mantendrá sin alteración durante la vigencia del matrimonio.

CAPITULO II : De las Condiciones y Cualidades para Contraer Matrimonio

Artículo 28.- Condiciones de Fondo. Se consideran condiciones de fondo para la celebración del matrimonio las siguientes:

Condiciones Fisiológicas:

  • 1. Podrán contraer matrimonio el hombre y la mujer al cumplir los dieciocho años.

PÁRRAFO I: Si se trata de adolescentes que hayan cumplido la edad de dieciséis años, podrán celebrar matrimonio valido con la autorización de los padres, homologada esta por el tribunal de familia, en base al fundamento del interés superior de los adolescentes.

PÁRRAFO II: Si el padre o la madre han fallecido, o si se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la autorización de quien detente la guarda o de quien haya sido designado como tutor.

PÁRRAFO III: Si ambos padres han fallecido, o si se encuentran imposibilitados para manifestar su voluntad, bastara la autorización del tercero que detente la guarda o de quien haya sido designado como tutor.

PÁRRAFO IV: En los casos indicados en los párrafos anteriores, se precisa de la autorización del Consejo de Familia homologada esta por el Tribunal de Familia. El funcionario competente para formalizar el matrimonio debe hacer mención de estas circunstancias en el acta. El incumplimiento de esta formalidad, implica responsabilidad administrativa para dicho funcionario.

  • 2. Diferencia de sexo.

  • 3. Certificado médico pre-nupcial, cuyo resultado será del exclusivo interés de las partes contrayentes.

Condiciones Sicológicas:

  • 1. La existencia del consentimiento.

  • 2. Consentimiento libre de vicios de ambos contrayentes.

Condiciones de Forma anteriores al matrimonio:

  • 1. Los contrayentes deberán comparecer personalmente a la ceremonia del matrimonio.

  • 2. El matrimonio deberá ser celebrado públicamente por ante el funcionario del municipio donde uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.

  • 3. Ambos contrayentes deberán ser solteros al momento de la celebración del matrimonio.

  • 4. Solicitud formal a los fines de contraer matrimonio de parte de los contrayentes al funcionario competente, previo a la celebración del matrimonio, acompañándose la misma de la documentación necesaria, referente a su edad, a su estado civil y salud.

  • 5. Antes de proceder a la celebración del matrimonio el funcionario competente que haya de solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama. Este expresara los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se fijara en la oficina del Oficial del Estado Civil donde se efectuara el matrimonio y en la Oficina Central del Estado Civil, respectivamente, durante los tres días previos a su celebración.

PARRAFO I: El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publicación de las proclamas o edictos, por escrito debidamente justificado, cuando se trate únicamente de las siguientes causas:

  • a) Enfermedad Terminal.

  • b) Gravidez.

PARRAFO II: El Oficial del Estado Civil que incumpla las formalidades prescritas en el párrafo anterior, será sancionado a requerimiento del ministerio publico con una multa de dos a cinco salarios mínimos, siendo competente a estos fines el Juzgado de Paz de la jurisdicción que le corresponda.

PARRAFO III: La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el acta de matrimonio.

Artículo 29.- Impedimentos para el Matrimonio. No pueden contraer matrimonio:

  • 1. Los parientes por consanguinidad o adopción en línea directa ascendente y descendente, y en la colateral, los hermanos.

  • 2. Las personas de un mismo sexo.

  • 3. Las personas cuyo matrimonio anterior no ha sido disuelto previamente.

  • 4. Aquellas personas que han sido condenadas como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

Artículo 30.- CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Completadas las formalidades anteriores, el funcionario competente procederá a ello públicamente, en presencia de los testigos requeridos, y después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantara al efecto, la que será suscrita por estos, como último requisito indispensable para la legalidad del acto.

PARRAFO: En lo referente a los testigos, estos deberán ser mayores de edad, parientes o no de los contrayentes.

Artículo 31.- El matrimonio contraído en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano y extranjero, será válido, si ha sido celebrado de conformidad con las formalidades propias del país en que se celebre y que el dominicano no haya transgredido las formalidades de fondo exigidas en este Capítulo, salvo en lo relativo a la publicación prevista en el artículo.

PARRAFO: El cónyuge dominicano o el agente diplomático o consular correspondiente, hará transcribir el acta de matrimonio en el registro público de matrimonios donde conste el acta de nacimiento de uno de los dos contrayentes dominicanos, debiendo el funcionario que formalizo la trascripción hacer las anotaciones en el margen del acta de nacimiento de dicho contrayente y comunicar a la oficina del estado civil donde se encuentra registrada el acta de nacimiento del otro contrayente, a los fines de que haga constar al margen de dicha acta la circunstancia del matrimonio.

Artículo 32.- Cuando existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado ante las autoridades extranjeras se encuentra afectado de nulidad conforme a este Código, el Oficial del Estado Civil o el agente diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus registros deberá negar la trascripción e informar a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República, respectivamente, quienes tramitarán el expediente al Procurador General de la República.

PÁRRAFO: La parte interesada, ante la negativa del agente diplomático o consular de transcribir dicho matrimonio, podrá incoar las acciones correspondientes por ante los tribunales dominicanos.

Artículo 33.- También será válido el matrimonio contraído en el extranjero entre un dominicano y una extranjera o una dominicana y un extranjero, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de la República Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas.

CAPITULO III: DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

Artículo 34.- La oposición es una sanción preventiva a la celebración del matrimonio como consecuencia del incumplimiento de requisitos de fondo previstos en este Código.

Artículo 35.- Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio:

  • a) la persona unida en matrimonio con una de las partes contrayentes.

  • b) El padre, la madre o ambos o aquella persona que detente la autoridad parental o la tutela, cuando se trate de menores de edad.

  • c) A falta de las personas indicadas precedentemente, el hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo-hermano o la prima-hermana, mayores, sólo podrán interponer oposición cuando no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia requerido por el artículo.

  • d) Todas las personas indicadas precedentemente, la podrán formalizar cuando se fundamente en el estado de demencia del contrayente, independientemente de su edad.

DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 36.-  La nulidad del matrimonio es la sanción a la inobservancia de los requisitos previstos en este Código para la formalización de los matrimonios.

Artículo 37.- CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. Las nulidades del matrimonio se clasifican en nulidades absolutas y nulidades relativas.

PÁRRAFO I: Existe nulidad absoluta cuando el requisito inobservado violenta el orden público y no puede ser confirmado por las partes. Son causales de nulidad absoluta las siguientes:

  • a) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo.

  • b) Si el funcionario celebrante no es un oficial o ministro religioso autorizado por la ley.

  • c) Si se ha realizado sin haber sido disuelto el matrimonio anterior.

  • d) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes.

  • e) Cuando los contrayentes están unidos por un parentesco en línea directa, ascendente y descendente.

  • f) Si los contrayentes o uno de ellos no hubiere alcanzado la edad de trece años.

PÁRRAFO II: Existe nulidad relativa cuando el requisito inobservado puede ser invocado por las personas en cuyo interés han sido establecidos, pudiendo ser cubierto por una confirmación o por la expiración de un plazo. Son causales de nulidad relativa las que de manera enunciativa se indican a continuación:

  • a) la falta de consentimiento de los padres o de la persona que detente la autoridad parental o tutela, cuando se trata de personas menores de edad.

  • b) El error en la persona.

  • c) Violencia.

(completar redacción con plazos)

Artículo 38.-DE LA ACCIÓN EN NULIDAD DEL MATRIMONIO. La acción en nulidad del matrimonio corresponde:

  • 1) a cualquiera de los cónyuges.

  • 2) al ministerio publico en los casos previstos en el Párrafo 1 Art. ( ver Art. sobre la nulidad).

  • 3) a los padres en los casos en que su consentimiento para el matrimonio sea necesario y, en su defecto, al tutor autorizado por el Consejo de Familia.

  • 4) al cónyuge del matrimonio no disuelto.

Artículo 39.- PLAZOS.- La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la formalización del matrimonio, excepto en los casos señalados en los literales a), b), d) y e) (del art.. que define las nulidades absolutas), para los cuales es imprescriptible. En el caso de matrimonio de menores de edad, la nulidad podrá demandarse hasta el momento de haber alcanzado su mayoría de edad o la mujer hubiese quedado en estado de gestación.

PARRAFO: Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedara convalidado de pleno derecho.

Artículo 40.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los derechos previstos en este código solo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.

PÁRRAFO: Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos a favor de ninguno de ellos. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad. La buena fe se presume salvo prueba en contrario.

TITULO III

De la disolución del matrimonio

Artículo 41.- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.

CAPÍTULO I: DE LOS CASOS DE DIVORCIO

Artículo 42.- El divorcio podrá pronunciarse: 

  • a) por mutuo acuerdo;

  • b) por cese de la convivencia conyugal durante el tiempo señalado en este Código;

  • c) por falta o incumplimiento grave o reiterado de los deberes y obligaciones del matrimonio que hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.

Sección I – DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

Artículo 43.- Los esposos podrán presentar de manera conjunta una solicitud de divorcio al tribunal de familia correspondiente, sea al del domicilio conyugal o aquel al que ambos esposos hayan decidido otorgar competencia a estos fines. Cuando los esposos presenten dicha solicitud de divorcio, no tendrán que dar a conocer la causa que motiva dicha solicitud; sólo deberán someter a la aprobación por el Juez un convenio que regule las consecuencias. La solicitud podrá ser presentada por los abogados respectivos de las partes o por un abogado elegido de común acuerdo. El divorcio por mutuo acuerdo solo podrá ser solicitado después de transcurrido los seis primeros meses desde la fecha de celebración del matrimonio, a pena de inadmisibilidad.

Artículo 44.- Los esposos, antes de presentar su solicitud al juez, estarán obligados a:

1o.- Formalizar el inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles;

2o.- convenir a quién de ellos se confía la guarda de los hijos menores de edad y discapacitados mentales y aquellos discapacitados que no puedan valerse por si mismos, nacidos o adoptados por esa unión; así como la pensión alimentaria a favor de estos durante los procedimientos y aun después de pronunciado el divorcio; 3o.- convenir el lugar de residencia de ambos cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda, el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se establecerá la pensión alimenticia a favor del otro durante el curso del proceso de divorcio y hasta que la sentencia adquiera el carácter definitivo e irrevocable.

Artículo 45.- El convenio entre los cónyuges deberá formalizarse por acto auténtico, el cual será depositado anexo a la solicitud de divorcio, conjuntamente con el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los menores de edad y discapacitados comunes.

Artículo 46.- Una vez que el juez haya comprobado, que se han cumplido todas las exigencias para hacer admisible la solicitud de divorcio y que la voluntad y consentimiento de cada uno de los esposos fuera real, dictara sentencia después de los quince y antes de los treinta días de la fecha de la solicitud. Si en el transcurso de este plazo, los esposos se han reconciliado, el juez declarara inadmisible la solicitud.

MEDIACIÓN FAMILIAR.

Artículo 47.- El Juez acogerá la solicitud de divorcio y homologara el convenio regulador de las consecuencias del divorcio. El juez podrá rechazar la solicitud de homologación del convenio si constatara que este no preserva los intereses de los hijos o de uno de los esposos, conforme a la ley.

Artículo 48.- La decisión deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en el acto de convenciones y estipulaciones elaborado por las partes para regular las consecuencias de su divorcio, el que sólo podrá sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo.

Artículo 49.-La sentencia que admita el divorcio será transcrita, a diligencia de uno cualquiera de los esposos o por su abogado apoderado, en la Oficialía del Estado Civil donde se encuentre asentada su acta de matrimonio, lo cual deberá hacerse dentro de los ocho días hábiles después de dictada la sentencia. El oficial encargado de dicha oficina expedirá una constancia de dicha trascripción.

Artículo 50.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades antes prescritas.

Sección II: DEL DIVORCIO POR CESE DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL

 Artículo 51.- Uno de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, en razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal, cuando los esposos vivieran separados de hecho por un período no menor de un año calendario, a contar de la fecha en la que se produjo el cese de dicha convivencia.

Artículo 52.- El cónyuge que solicitara el divorcio por cese de la convivencia conyugal soportará todas las cargas. En su demanda deberá precisar los medios por los que cumplirá sus obligaciones con respecto a su cónyuge e hijos.

Artículo 53.- Si el otro cónyuge determinara que el divorcio tiene consecuencias materiales o morales de una dureza excepcional, ya sea para él o para los hijos, particularmente teniendo en cuenta la edad del cónyuge o de los hijos y la duración del matrimonio, el Juez desestimará la demanda. El juez podrá incluso desestimarla de oficio en caso de una enfermedad que, de producirse el divorcio, pudiera a su juicio acarrear consecuencias graves para el cónyuge enfermo.

Artículo 54.- El cese de la convivencia conyugal sólo podrá ser invocado como causa de divorcio por el cónyuge que presente la demanda inicial, llamada demanda principal. El otro cónyuge podrá entonces presentar una demanda, llamada demanda reconvencional, invocando la culpa de aquél que hubiera tomado la iniciativa. Esta demanda reconvencional sólo podrá ir encaminada al divorcio y no a la separación de cuerpos. Si el Juez la admitiera, desestimará la demanda principal y pronunciará el divorcio por culpa del esposo que tomó la iniciativa, quien asumirá las consecuencias de ésta decisión.

Sección III.- DEL DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES MATRIMONIALES.

Artículo 55.- El divorcio podrá ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro, cuando estos hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.

Artículo 56.- La reconciliación de los cónyuges producida después de los hechos alegados impedirá invocarlos como causa de divorcio, excepto cuando se trate de violencia intrafamiliar.

Producida la reconciliación, el Juez desestimara la demanda. Sin embargo, una nueva demanda podrá ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación, pudiendo entonces los hechos antiguos ser aportados en apoyo de esta nueva demanda, a título de precedentes.

El mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no serán considerados como una reconciliación si únicamente resultaran de la necesidad o del esfuerzo por suplir necesidades materiales o emocionales de los hijos.

Artículo 57.- Las faltas del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio y que pudieran ser invocadas por el otro cónyuge como defensa, no impedirán que se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su cónyuge el carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio. Estas faltas podrán también invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por faltas compartidas. Incluso, en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse el divorcio por faltas compartidas de los esposos, si en los debates se evidenciaran faltas a cargo de uno y otro cónyuge suficientes en la apreciación del juez que así lo determine.

Artículo 58.- Cuando el divorcio haya sido solicitado por esta causa, y aún en el caso de que el cónyuge contra quien se dirige la acción acepte los hechos invocados, los esposos podrán, mientras no se haya dictado una resolución sobre el fondo, pedir al juez apoderado que haga constar su acuerdo y que homologue el proyecto de convenio que regule las consecuencias del divorcio. En este caso, serán entonces aplicables las disposiciones referentes al divorcio por mutuo acuerdo.

CAPITULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

Sección I : DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 59.- El Juez del Tribunal de Primera Instancia delegado para los asuntos familiares, será el único competente para pronunciarse sobre el divorcio y sus consecuencias. Tendrá competencia para pronunciar el divorcio, cualquiera que sea la causa. Podrá remitir el asunto en este estado a una audiencia colegial. Esta remisión será preceptiva a instancia de una parte. Los debates sobre la causa, las consecuencias del divorcio y las medidas provisionales no serán públicos.

Artículo 60.- En caso de divorcio por falta, y a petición de los cónyuges, el Juez Delegado de los Asuntos Familiares podrá limitarse a hacer constar en los motivos de la sentencia la existencia de hechos constitutivos de una causa de divorcio, sin tener que enunciar las culpas y quejas de las partes, a manera de preservar el derecho a la intimidad y privacidad de ambos cónyuges.

Artículo 61.-Si una demanda de divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido a tutela, se hará por el tutor con autorización del consejo de familia, previo dictamen del médico que le trate.

PÁRRAFO: El mayor sometido a curatela ejercerá la acción por sí mismo con asistencia del curador. Si el cónyuge contra quien se presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se ejercerá contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se defenderá por sí mismo, con la asistencia del curador. Se nombrará un tutor o un curador especial cuando la tutela o la curatela hayan sido confiadas al cónyuge del incapaz.

 Sección II: DE LA CONCILIACIÓN

Artículo 62.- Cuando el divorcio fuera solicitado por cese de la convivencia conyugal o por falta, será obligatorio un intento de conciliación antes de la instancia judicial. Podrá ser renovado durante la instancia. La conciliación de llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el presente Código. Cuando el divorcio fuera solicitado por mutuo acuerdo de los esposos, podrá intentarse una conciliación en el desarrollo de la instancia siguiendo las reglas procesales propias para este caso de divorcio.

 Artículo 63.-Lo que se hubiera dicho o escrito con ocasión de un intento de conciliación, cualquiera que fuera la forma en que hubiera tenido lugar, no podrá ser invocado a favor o en contra de uno de los esposos o de un tercero en la continuación del procedimiento.

 Sección III: DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 64.-En caso de divorcio por demanda conjunta, los esposos regularán por ellos mismos las medidas provisionales en el convenio temporal que se hubiera unido a su requerimiento inicial. Sin embargo, el Juez podrá hacer suprimir o modificar las cláusulas sobre estas medidas contenidas en el convenio que le parecieran contrarias al interés de los hijos o que no reflejen un equilibrio justo entre los propios cónyuges.

PÁRRAFO: En caso de que los cónyuges se encuentren en el proceso de conciliación obligatoria, el Juez Delegado de los Asuntos Familiares será competente para autorizar (¿POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE FORMA SUMARIA….?) las medidas que fueran necesarias para asegurar la subsistencia de los esposos y de los hijos hasta la fecha en que se emita una sentencia que adquiera fuerza de cosa juzgada que resuelva la cuestión del divorcio.

Artículo 65.- El Juez podrá particularmente y a titulo provisional:

  • a) Autorizar a los esposos a residir por separado;

  • b) Atribuir a uno de ellos el disfrute de la vivienda y del ajuar familiar, o compartir este disfrute entre ambos;

  • c) Ordenar la entrega de los objetos personales y profesionales;

  • d) Fijar la pensión alimenticia y la provisión para gastos de la instancia que uno de los esposos deberá pagar a su cónyuge;

  • e) Conceder a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte en la comunidad si la situación lo requiere.

  • f) Ordenar, si hubiera hijos menores de edad, las modalidades de ejercicio de la patria potestad durante el proceso, pudiendo igualmente decidir confiarlos a un tercero; pronunciarse igualmente sobre el derecho de visita y de alojamiento y fijar la contribución debida para su mantenimiento y su educación por el aquel de los cónyuges en cuya casa no residieran habitualmente o que no ejerciera la patria potestad.

Partes: 1, 2, 3, 4
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