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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 218.- RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La recuperación de la autoridad parental podrá ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.

Artículo 219.- CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de terminación de la autoridad del padre y/o de la madre son:

  • a) Cuando el padre o la madre y/o personas responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante sentencia judicial como autor material o autor intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;

  • b) Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la autoridad;

  • c) Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;

  • d) Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar.

Párrafo.- En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño producido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se dispone la terminación de la autoridad parental.

Artículo 220.- CALIDAD. Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la autoridad parental:

  • a) El niño, niña o adolescente interesado/a, teniendo en cuenta su edad y madurez;

  • b) El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

  • c) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

  • d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Artículo 221.- TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la suspensión como la pérdida y recuperación de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.

Párrafo.- En todo procedimiento de suspensión temporal o de terminación por decisión judicial o de recuperación será escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y madurez.

Artículo 222.- CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia de recursos económicos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.

Artículo 223.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental se requiere de la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 224.- EFECTOS. La terminación de la autoridad parental produce los siguientes efectos:

  • 1. Si la terminación se produce respecto de ambos padres de niños, niñas y adolescentes podrán:

  • a) Ser sujetos de guarda y adopción;

  • b) La autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de edad, tíos/as, excepcionalmente, por el Estado.

  • 2. Si la terminación se produce respecto de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de derecho al otro.

Capítulo II – DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA

Sección I – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA

Artículo 225.- DEFINICIÓN DE GUARDA. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.

Artículo 226.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.

Artículo 227.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

Artículo 228.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 229.- PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 230.- EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.

Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.

Artículo 231.- OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 232.- OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA GUARDA. El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos.

Sección II – PROCEDIMIENTO DE GUARDA

Artículo 233.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.

Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.

Artículo 234.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.

Artículo 235.- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 236.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.

Artículo 237.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:

  • a) En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia en atribuciones civiles de derecho común;

  • b) En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 238.- PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA. La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sección III – RÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 239.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija.

Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 240.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.

CAPÍTULO III – DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA

Artículo 241.- FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos por este Código.

Artículo 242.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niños y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.

Artículo 243.- EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA. De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de Niños, Niños y Adolescente, e incluirá:

  • a) La identificación y sus generales del o la demandante, del niño, niña y adolescente y de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente las visitas, si ese fuere el caso;

  • b) El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;

  • c) Los motivos en que el o la demandante basa sus pretensiones;

  • d) Información relativa a la posible localización del niño, niña y adolescente;

  • e) Copia de la sentencia de divorcio, separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda o régimen de visitas, debidamente certificada por la autoridad competente, en caso de que existan;

  • f) Certificaciones, declaraciones o cualquier medio de prueba de otra índole, que sean pertinentes.

Artículo 244.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La presencia de ambos padres será exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la representación legal.

Artículo 245.- VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además:

  • a) El informe socio-familiar proporcionado por el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;

  • c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;

  • d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;

  • e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.

Artículo 246.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:

  • a) El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente;

  • b) La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días;

  • c) La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;

  • d) Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si fuere solicitado;

  • e) Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 247.- PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110.

Artículo 248.- HOMOLOGACIÓN. Al homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de guarda y/o régimen de visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en este Código.

Artículo 249.- OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.

Artículo 250.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o de cuidado personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, que serán impuestas por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes competente, a requerimiento del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada.

Artículo 251.- DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.

Artículo 252.- COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, los jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para que niños, niñas y adolescentes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el padre y la madre o el representante legal.

LIBRO III:

Del contrato de matrimonio y de los regímenes matrimoniales

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 253.- La ley sólo rige la sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de convenciones especiales que los esposos pueden hacer como lo juzguen conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que siguen.

Artículo 254.- Los esposos no pueden derogar los deberes ni los derechos que resulten para ellos del matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de la administración legal y de la tutela.

Artículo 255.- Sin perjuicio de las liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y en los casos determinados por el presente código, los esposos no pueden efectuar ninguna convención o renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las sucesiones.

Artículo 256.- Sin embargo, los esposos pueden estipular que a la disolución del matrimonio por la muerte de uno de ellos, el superviviente tendrá la facultad, según el caso, de adquirir o hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales del fallecido, de conformidad con el valor que ellos tengan al día que sea ejercida esa facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la sucesión.

Artículo 257.- El contrato de matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales recaerá la facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente. Podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago, salvo la reducción en provecho de los herederos reservatarios si hay ventaja indirecta.

Teniendo en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia.

Artículo 258.- La facultad otorgada al cónyuge superviviente caducará si éste no la ejerce mediante una notificación hecha a los herederos del fallecido en el plazo de un mes, contado a partir del día en que estos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esa puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones. Cuando se haya efectuado dentro del plazo indicado, la notificación valdrá venta al día en que dicha facultad sea ejercida, o constituirá una operación de partición, según el caso.

Artículo 259.- Los esposos pueden declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código.

A falta de estipulaciones especiales que deroguen el régimen de la comunidad o lo modifiquen, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo II, constituirán el derecho común en la República Dominicana.

Artículo 260.- Todas las convenciones matrimoniales deberán ser redactadas por acto ante notario, en presencia y con el consentimiento simultáneo de todas las personas que son partes en ellas o de sus mandatarios. Al momento de la firma del contrato, el notario entregará a las partes una certificación en papel simple, sin gastos, que enunciará sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, calidades y domicilios de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Ese certificado indicará, asimismo, que deberá ser entregado al oficial del estado civil antes de la celebración del matrimonio. Si el acta de matrimonio menciona que no ha sido celebrada ninguna convención matrimonial, los esposos se reputarán casados bajo el régimen de derecho común respecto de los terceros, a menos que en los actos realizados con esos terceros ellos hayan declarado haber hecho contrato de matrimonio. Si uno de los esposos es comerciante en el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el contrato de matrimonio, y sus modificaciones, deberán ser publicadas en las condiciones previstas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil.

Artículo 261.- Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y sólo pueden tener efecto desde el día de dicha celebración.

Artículo 262.- Los cambios que fueren introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio deberán constar en un acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio o contraescrito será por lo demás válido sin la presencia y el consentimiento simultáneo de todas las personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de sus mandatarios. Todos los cambios y contraescritos, aun revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si no aparecen redactados a continuación del contrato de matrimonio; y el notario no podrá expedir copia de este último, sin efectuar la trascripción de dichos cambios o contraescritos a continuación del mismo. Una vez celebrado el matrimonio, sólo podrán introducirse cambios al régimen matrimonial por efecto de una sentencia, a instancia de uno de los esposos, en el caso de separación de bienes o de otras medidas judiciales de protección, o mediante solicitud conjunta de ambos esposos, en el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 263.- Después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, los esposos podrán convenir modificarlo, en interés de la familia, o aun cambiarlo íntegramente, por acto notarial que será sometido a homologación al tribunal de su domicilio. Todas las personas que fueron partes en el contrato modificado deberán ser llamadas a la instancia de homologación, pero no sus herederos, si ellas han fallecido. Una vez homologada la modificación, ésta tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y, respecto de los terceros, tres meses después de que la mención de dicha modificación haya sido anotada al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la modificación será oponible a los terceros, aun en ausencia de la mención indicada, si los esposos declararon haber modificado su régimen matrimonial en los actos realizados con ellos. Deberá hacerse mención de la sentencia de homologación en el original del contrato de matrimonio modificado. La demanda y la sentencia de homologación deberán ser publicadas de conformidad con las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil; además, si uno de los esposos es comerciante, la decisión será publicada según se establece en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil. Si ha habido fraude a sus derechos, los acreedores podrán recurrir en tercería contra la sentencia de homologación.

Artículo 264.- Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a las convenciones concluidas por los esposos en proceso de divorcio en vista de liquidar su régimen matrimonial. Los artículos 1450 y 1451 serán aplicables a esas convenciones.

Artículo 265.- El menor hábil para contraer matrimonio lo será también para consentir todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en ese contrato. Las convenciones y donaciones que él haya hecho en el contrato serán válidas, siempre que haya sido asistido en este último por las personas cuyo consentimiento se requiere para la validez del matrimonio. Si las convenciones matrimoniales han sido concluidas sin esa asistencia, su nulidad podrá ser solicitada por el menor, o por las personas cuyo consentimiento era requerido, hasta la expiración del año que siga al cumplimiento de su mayoría de edad.

Artículo 266.- El mayor en tutela o en curatela no puede realizar convenciones matrimoniales sin estar asistido en el contrato por aquellos que deben consentir a su matrimonio. A falta de esa asistencia, la nulidad de las convenciones podrá ser perseguida, dentro del año de la celebración del matrimonio, por el mismo incapaz, por aquellos cuyo consentimiento era requerido para el matrimonio, por el tutor o por el curador.

Capítulo II – DEL RÉGIMEN EN COMUNIDAD: PRIMERA PARTE – DE LA COMUNIDAD LEGAL

Artículo 267.- El régimen de la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los esposos que no han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de contrato, declaran simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad. Sus reglas aparecen expuestas en las siguientes secciones.

Sección I – Del activo de la comunidad

Artículo 268.- La comunidad se compone activamente de las ganancias logradas conjunta o separadamente por los esposos durante el matrimonio, provenientes tanto de su actividad personal como de las economías hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes propios.

Artículo 269.- Todo bien, mueble o inmueble, será reputado ganancial de la comunidad, si no se prueba que es propio de uno de los esposos por aplicación de una disposición de la ley. En caso de impugnación, el derecho de propiedad personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en sí mismos prueba o marca de su origen deberá ser establecida por escrito. A falta de inventario o de otra prueba preconstituida, el juez podrá tomar en consideración todos los escritos, especialmente los títulos de familia, los registros y los papeles domésticos, así como las facturas y los documentos bancarios. Podrá incluso ser admitida la prueba testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los esposos se encuentra en la imposibilidad material o moral de procurarse un escrito.

Artículo 270.- Cada uno de los esposos conserva la plena propiedad sobre sus bienes propios.

La comunidad sólo tiene derecho a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del matrimonio, podrá adeudársele recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado de percibir o haya consumido fraudulentamente. Sin embargo, ninguna investigación será recibible con anterioridad a los últimos cinco años.

Artículo 271.- Constituyen bienes propios por naturaleza, aun cuando hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de los esposos, las acciones en reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones y, más generalmente, todos los bienes que tienen un carácter personal, así como todos los derechos exclusivamente ligados a la persona. Asimismo, constituyen bienes propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los esposos, a menos que no sean el accesorio de un fondo de comercio o de una explotación que forme parte integrante de la comunidad.

Artículo 272.-  Permanecen como propios los bienes respecto de los cuales los esposos tenían la propiedad o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que ellos adquieran durante el matrimonio por sucesión, donación o legado. La liberalidad podrá estipular que los bienes que constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo disposición en contrario, los bienes corresponderán a la comunidad cuando la liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos esposos. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, la madre u otro ascendiente a uno de los esposos, para saldarle lo que se le debe o con la obligación de pagar las deudas del donante a extraños, permanecerán como propios, salvo recompensa.

Artículo 273.- Constituyen bienes propios, salvo recompensa, si procede, los bienes adquiridos a título de accesorios de un bien propio, así como los valores nuevos y otros incrementos vinculados a valores mobiliarios propios. Asimismo, constituyen bienes propios por efecto de la subrogación real, los créditos e indemnizaciones que reemplacen bienes propios, así como los bienes adquiridos por inversión o reinversión.

Artículo 274.-  Se considera como propio al bien adquirido por permuta de un bien propio de uno de los esposos, salvo recompensa debida a la comunidad o por ella, si hubiere saldo. Sin embargo, si el saldo puesto a cargo de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entrará en la masa común, salvo recompensa en beneficio del cedente.

Artículo 275.-  La adquisición de la porción de un bien del que uno de los esposos era propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra manera, no constituirá un ganancial, salvo la recompensa adeudada a la comunidad por la suma que ella haya podido suministrar.

Sección II -Del pasivo de la comunidad

Artículo 276.- La comunidad se compone, pasivamente:

1.  A título definitivo, de los alimentos debidos por los esposos y las deudas contraídas por ellos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, de conformidad con el artículo 220; y

2.  A título definitivo o salvo recompensa, según el caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.

Artículo 277.-  Las deudas a las que los esposos estaban obligados al día de la celebración de su matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio, quedarán como personales, tanto en capital como en rentas o intereses.

Artículo 278.-  En el caso del artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los esposos sólo podrán perseguir su pago sobre los bienes propios y los ingresos de su deudor.

Artículo 279.- Sin embargo, ellos podrán embargar también los bienes de la comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al día del matrimonio o que recibió por sucesión o liberalidad, haya sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado de conformidad con las reglas del artículo 1402.

Artículo 280.- Se debe recompensa a la comunidad cuando ésta paga una deuda personal de uno de los esposos.

Artículo 281.- El pago de las deudas a las que cada esposo se encuentra obligado por cualquier causa durante la comunidad, podrá ser siempre perseguido sobre los bienes comunes, a menos que no haya habido fraude del cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo recompensa adeudada a la comunidad, si procede.

Artículo 282.- Para los contratos de fianza o de préstamo, cada uno de los esposos sólo puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no comprometerá sus bienes propios.

Artículo 283.- La comunidad que ha pagado una deuda por la cual ella podía ser perseguida en virtud de los artículos precedentes tendrá derecho, sin embargo, a recompensa, siempre que ese compromiso hubiera sido contraído en interés personal de uno de los cónyuges, así como para la adquisición, conservación o mejoramiento de un bien propio.

Artículo 284.- La comunidad tendrá derecho a recompensa, deducción hecha, llegado el caso, del beneficio retirado por ella, cuando haya pagado las multas incurridas por uno de los esposos con motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos a las cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles.

Artículo 285.- Ella tendrá asimismo derecho a recompensa, si la deuda que ha pagado fue contraída por uno de los esposos en desconocimiento de los deberes que le imponía el matrimonio.

Artículo 286.- Cuando una deuda ha entrado en comunidad por cuenta de uno solo de los cónyuges, ella no podrá ser perseguida sobre los bienes propios del otro cónyuge.

Artículo 287.- Si existe solidaridad, la deuda se reputa que entra en comunidad por vía de los dos esposos.

Sección III – De la administración de la comunidad y de los bienes propios

Artículo 288.- Cada uno de los esposos tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y de disponer de ellos, con la obligación de responder de las faltas que habría cometido en su administración. Los actos efectuados sin fraude por un cónyuge son oponibles al otro. El esposo que ejerza una profesión de manera independiente, dispondrá del poder de efectuar por sí solo los actos de administración y de disposición necesarios a ésta.

Artículo 289.- Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título gratuito, de los bienes de la comunidad.

Artículo 290.- El legado hecho por un esposo no podrá exceder su parte en la comunidad. Si un esposo lega un efecto de la comunidad, el legatario sólo podrá reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae dentro del lote de los herederos del testador como consecuencia de la partición; si el efecto no cae en el lote de los herederos, el legatario tendrá la recompensa del valor total del efecto legado sobre la parte de los herederos del cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes personales de este último.

Artículo 291.-  Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad. Tampoco podrá uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de tales operaciones.

Artículo 292.- Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo rural o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos sobre los bienes comunes podrán ser concluidos por uno solo de los cónyuges y se encontrarán sometidos a las reglas previstas para los arrendamientos efectuados por el usufructuario.

Artículo 293.- Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de forma duradera, o si su administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude, el otro cónyuge podrá demandar en justicia sustituirle en el ejercicio de sus poderes. Las disposiciones de los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda. El cónyuge habilitado así en justicia, tendrá los mismos poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y concluirá con la autorización de la justicia los actos para los cuales habría sido requerido el consentimiento de este último, si no hubiera habido sustitución. El esposo privado de los mismos podrá posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus poderes, estableciendo que la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de justificación.

Artículo 294.- Si uno de los cónyuges ha sobrepasado sus poderes sobre los bienes comunes, el otro, a menos que haya ratificado el acto, podrá demandar su nulidad. La acción en nulidad permanecerá abierta al cónyuge durante dos años contados a partir del día en que él tuvo conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla después de dos años de la disolución de la comunidad.

Artículo 295.- Cada cónyuge tiene la administración y el goce de sus bienes propios y podrá disponer libremente de estos.

Artículo 296.- Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de una manera durable, o si pone en peligro los intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios, disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de ellos, podrá ser desapoderado, a demanda de su cónyuge, de los derechos de administración y goce que le reconoce el artículo precedente. Los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda.

Artículo 297.- A menos que la designación de un administrador judicial no luzca necesaria, la sentencia conferirá al cónyuge demandante el poder de administrar los bienes propios del cónyuge desapoderado y a percibir sus frutos, los cuales deberán ser aplicados por él a las cargas del matrimonio y, el excedente, empleado en provecho de la comunidad. A partir de la demanda, el cónyuge desapoderado no podrá disponer por sí solo más que de la nuda propiedad de sus bienes propios. El podrá, no obstante, demandar posteriormente en justicia la restitución de sus derechos, si establece que ya no existen las causas que justificaron su desapoderamiento.

Artículo 298.- Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes propios durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el mandato no lo obligue a ello expresamente.

Artículo 299.- Cuando uno de los cónyuges asume la administración de los bienes propios del otro con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se presume que ha recibido un mandato tácito que cubre los actos de administración y de goce, pero no los de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración frente al otro como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido.

Artículo 300.- La comunidad debe recompensa al esposo propietario, todas las veces que ella haya obtenido beneficio de los bienes propios de este último. Ello es así, especialmente, cuando la comunidad haya recibido dinero propio de uno de los cónyuges o proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho inversiones o reinversiones con esos recursos. En caso de presentarse una impugnación, la prueba de que la comunidad ha obtenido beneficios de bienes propios podrá ser administrada por todos los medios, incluso mediante testimonio y presunciones.

Artículo 301.- Se considerará que la inversión o reinversión habrá sido hecha respecto a un cónyuge siempre que, al momento de una adquisición, él haya declarado que ha sido hecha con dinero propio o proveniente de la enajenación de un bien propio y para fines de inversión o reinversión. A falta de esta declaración en el acto, la inversión o reinversión sólo tendrá lugar por acuerdo de los cónyuges y sólo producirá efectos en sus relaciones recíprocas.

Artículo 302.- Si la inversión o la reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el bien adquirido será propio, bajo la condición de que las sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la comunidad dentro de los cinco años de la fecha del acto.

Artículo 303.- Cuando el precio y los gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha efectuado la inversión o reinversión, la comunidad tendrá derecho a recompensa por el excedente. Sin embargo, cuando la contribución de la comunidad haya sido superior a la del esposo adquiriente, el bien adquirido entrará en la comunidad, salvo recompensa debida al cónyuge.

Artículo 304.- Se debe recompensa a la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para pagar cargas personales o deudas de uno de los esposos, tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro, conservación o mejoramiento de sus bienes personales y, generalmente, siempre que uno de los esposos haya obtenido provecho personal de los bienes de la comunidad.

Artículo 305.- Si el padre y la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la proporción de su contribución, se considerará que lo habrán hecho por mitad, cuando la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la comunidad o en bienes personales de uno de los esposos. En el último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro una acción en indemnización por la mitad del importe de dicha dote, teniendo en cuenta el valor del bien donado al tiempo de constituir la dote.

Artículo 306.- La dote constituida al hijo común en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de esta última. A la disolución de la comunidad, la dote deberá ser soportada por mitad por cada esposo, a menos que, al constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente que tomaría a su cargo la totalidad o una parte superior a la mitad.

Artículo 307.- La persona que haya constituido la dote debe garantizarla; y sus intereses corren desde el día del matrimonio, aunque haya habido término para el pago, si no ha habido estipulación en contrario.

Sección IV – De la disolución de la comunidad: Causas de disolución y de la separación de bienes

Artículo 308.- La comunidad se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por ausencia declarada;

3. Por el divorcio;

4. Por la separación de bienes; y

5. Por el cambio de régimen matrimonial.

Artículo 309.- No podrá haber continuación de la comunidad, a pesar de cualquier convención en contrario. Cada uno de los cónyuges podrá demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la disolución sea retrotraído a la fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél a quien incumbe a título principal la culpa de la separación no podrá obtener esa retrotracción.

Artículo 310.- Si por el desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala administración, se revela que el mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de bienes en justicia. Toda separación voluntaria será nula.

Artículo 311.- La separación de bienes, aunque pronunciada en justicia, será nula si las persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación. El plazo de un año podrá ser prorrogado por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos.

Artículo 312.- La demanda y la sentencia de separación de bienes deben ser publicadas en las condiciones y bajo las sanciones previstas por el Código de Procedimiento Civil, así como por las reglamentaciones relativas al comercio si uno de los esposos es comerciante. La sentencia que pronuncie la separación de bienes se remontará, en cuanto a sus efectos, al día de la demanda. La sentencia se anotará al margen del acta de matrimonio, así como en el original del contrato de matrimonio.

Artículo 313.- Los acreedores de un cónyuge no pueden demandar por iniciativa propia la separación de bienes.

Artículo 314.- Cuando la acción en separación de bienes haya sido introducida, los acreedores pueden intimar a los esposos a comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir en la instancia para la conservación de sus derechos. Si la separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos, ellos pueden proveerse contra ella por vía de tercería en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 315.- El cónyuge que ha obtenido la separación de bienes debe contribuir, proporcionalmente a sus facultades y a las de su cónyuge, tanto a los gastos del hogar como a los de la educación de los hijos. Debe sufragar íntegramente esos gastos, si al otro no le quedara nada.

Artículo 316.- La separación de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los esposos bajo el régimen de los artículos 1497 y siguientes. El tribunal, al pronunciar la separación, podrá ordenar que un cónyuge deposite su contribución en manos del otro cónyuge, el cual asumirá solo, en lo adelante, frente a los terceros, el ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio.

Artículo 317.- Los cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las convenciones para la liquidación y la partición de la comunidad. Esas convenciones deberán ser concluidas por acto notarial.

Artículo 318.- Las convenciones así concluidas serán suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo podrán ser ejecutadas, incluso en las relaciones entre cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Uno de los esposos podrá demandar que la sentencia de divorcio modifique la convención si las consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en entredicho las bases de la liquidación y de la partición.

Sección V – De la liquidación y de la partición de la comunidad

Artículo 319.- Una vez disuelta la comunidad, cada uno de los esposos recobra aquellos de sus bienes que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los hayan reemplazado. Se procederá enseguida a la liquidación de la masa común, activa y pasiva.

Artículo 320.- Se establece, a nombre de cada cónyuge, una cuenta de las recompensas que la comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la comunidad, de conformidad con las reglas prescritas en las dos secciones precedentes.

Artículo 321.- La recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que representen los desembolsos efectuados y el beneficio subsistente. Sin embargo, no podrá ser menor que los desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios. Ella no podrá ser menor que el beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido para adquirir, conservar o mejorar un bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del prestatario el día de la liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liquidación, el beneficio será evaluado al día de la enajenación; si un nuevo bien ha sustituido al bien enajenado, el beneficio se evaluará sobre ese nuevo bien.

Artículo 322.- Si, una vez hecho el balance, la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el cónyuge devolverá su monto a la masa común. Si el balance presenta un saldo en favor del cónyuge, éste podrá elegir entre proceder a su pago o deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia debida.

Artículo 323.- Las deducciones se ejercerán primero sobre el dinero efectivo, luego sobre los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad. El cónyuge que efectúa la deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los inmuebles que él deducirá. Sin embargo, él no podrá perjudicar con su elección los derechos que pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de la indivisión o la atribución preferencial de ciertos bienes. Si ambos cónyuges desean efectuar la deducción sobre el mismo bien, se procederá por vía de sorteo.

Artículo 324.- En caso de insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada cónyuge serán proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas. Sin embargo, si la insuficiencia de la comunidad es imputable a la falta de uno de los cónyuges, el otro podrá ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de los bienes comunes; el podrá ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios del cónyuge responsable.

Artículo 325.- Las recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses de pleno derecho a partir de la disolución. Sin embargo, cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente, los intereses corren desde el día de la liquidación.

Artículo 326.- Las deducciones en bienes comunes constituyen una operación de partición. Ellas no confieren al cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los acreedores de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar, de la hipoteca legal.

Artículo 327.- Después que todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el excedente se dividirá por mitad entre los cónyuges. Si un inmueble de la comunidad es el anexo de otro inmueble propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a ese inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad de hacérselo atribuir por imputación sobre su parte o mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al día en que la atribución sea demandada.

Artículo 328.- Se encuentran sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Sin embargo, para las comunidades disueltas por divorcio o por separación de bienes, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 329.- Aquel de los cónyuges que haya distraído u ocultado algunos efectos de la comunidad, será privado de su porción en dichos efectos.

Artículo 330.- Si después de consumada la partición, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro (como cuando el precio de su bien ha sido empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o por cualquier otra causa), ejercerá su crédito sobre la parte que le corresponda en la comunidad al cónyuge deudor o sobre los bienes personales de éste.

Artículo 331.- Los créditos personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra otro no darán lugar a deducción y sólo generarán intereses a partir del día de intimación. Salvo convención contraria de las partes, los créditos serán evaluados de conformidad con las reglas del artículo 1454, párrafo tercero, en los casos previstos por éste; los intereses correrán entonces desde el día de la liquidación.

Artículo 332.- Las donaciones que uno de los esposos haya podido hacer al otro sólo se ejecutarán sobre la parte del donante en la comunidad y sobre sus bienes personales.

Artículo 333.- Si la comunidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente tendrá derecho, durante los nueve meses que sigan, a alimentos y alojamiento, así como a los gastos del duelo, todo a cargo de la comunidad, tomando en consideración tanto las facultades de ésta como la situación del hogar. Ese derecho del cónyuge superviviente se encuentra exclusivamente ligado a su persona.

Sección VI – De La Obligación y de la Contribución al Pasivo, Después de la Disolución

Artículo 334.- Cada uno de los esposos podrá ser perseguido por la totalidad de las deudas existentes que, al día de la disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a esta última.

Artículo 335.- Cada uno de los esposos sólo podrá ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge. Después de la partición y salvo caso de ocultamiento, sólo estará obligado a ello hasta concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y con obligación de rendir cuentas tanto del contenido de ese inventario como de lo que recibió de la partición, así como del pasivo común ya pagado.

Artículo 336.- El inventario previsto en el artículo precedente deberá tener lugar de la manera reglamentada por el Código de Procedimiento Civil, contradictoriamente con el otro cónyuge o debidamente citado este último. Deberá concluirse dentro de los nueve meses contados a partir del día en que la comunidad quedó disuelta, salvo prórroga acordada por el juez de los referimientos. Deberá ser declarado como sincero y verdadero por el oficial público que lo haya levantado.

Artículo 337.- Cada uno de los cónyuges contribuirá por mitad a las deudas de la comunidad por las cuales no deba recompensa, así como a los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y partición. Sufragará solo las deudas que no devinieron comunes más que salvo recompensa a su cargo.

Artículo 338.- El cónyuge que pueda prevalerse del beneficio del artículo 1468, párrafo segundo, no contribuirá más allá de su emolumento a las deudas que entraron en comunidad por cuenta del otro esposo, a menos que se trate de deudas para las cuales él habría debido recompensa.

Artículo 339.- El cónyuge que, por aplicación de los artículos precedentes, haya pagado más de la porción a la que estaba obligado, tendrá contra el otro un recurso por el excedente.

Artículo 340.- El no tiene acción en repetición contra el acreedor por ese excedente, a menos que el descargo exprese que él sólo entendía pagar dentro del límite de su obligación.

Artículo 341.- Aquel de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que recibió en la partición, se encuentre perseguido por la totalidad de una deuda de la comunidad, tendrá, de derecho, su recurso contra el otro por la mitad de esa deuda.

Artículo 342.- Las disposiciones de los artículos precedentes no constituirán obstáculo para que, sin perjudicar los derechos de los terceros, una cláusula de la partición obligue a uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas distinta a la anteriormente establecida, o aun a pagar íntegramente el pasivo.

Artículo 343.- En caso de disolución de la comunidad, los herederos de los esposos ejercerán los mismos derechos que aquel de los cónyuges que ellos representen y se encuentran sometidos a las mismas obligaciones. Sin embargo, ellos no podrán prevalerse de los derechos que resultan.

SEGUNDA PARTE – DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL

Artículo 344.- En su contrato de matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad legal mediante cualquier convención que no sea contraria a los artículos anteriores.

Pueden convenir, especialmente:

  • 1. Que la comunidad comprenderá los muebles y los gananciales;

  • 2. que serán derogadas las reglas que conciernen a la administración;

  • 3. que uno de los esposos tendrá la facultad de retener ciertos bienes mediante indemnización;

  • 4. que uno de los esposos tendrá una mejora;

  • 5. que los cónyuges tendrán partes desiguales; y

  • 6. que habrá entre ellos comunidad universal.

Las reglas de la comunidad legal seguirán siendo aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la convención entre las partes. de atribución integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su autor.

Sección I – De la comunidad universal

Artículo 345.- Los esposos pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que el declara propios por su naturaleza no entrarán en esta comunidad. La comunidad universal soportará definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges.

Disposiciones comunes

Artículo 346.- Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada por el artículo 1097, bajo el título De las donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

Capítulo III – Del régimen de separación de bienes

Artículo 347.- Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge quedará obligado sólo a las deudas que haya contraído, salvo el caso del artículo 220.

Artículo 348.- Los esposos contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto, en la proporción determinada por el artículo 214.

Artículo 349.- Cada cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.

Artículo 350.- Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a ello de manera expresa.

Artículo 351.- Cuando uno de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de gerencia, pero no los actos de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración, frente al otro, como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido.

Artículo 352.- Ninguno de los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado.

Artículo 353.- Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 354.- Las reglas del artículo anterior serán aplicables a los créditos que uno de los esposos podrá tener que ejercer contra el otro.

CAPÍTULO IV – Del régimen de participación en los gananciales

Artículo 355.- Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante la duración del matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final. El derecho de participar en los gananciales será insensible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el otro.

Artículo 356.- El patrimonio original comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio original será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmado por él. A falta de estado descriptivo o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo podrá ser administrada por lo medios.

Artículo 357.- Los bienes originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se tomarán en consideración los nuevos bienes. Del activo original se deducirán las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas del artículo 1454, tercer párrafo. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el patrimonio final.

Artículo 358.- Formarán parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda. La composición del patrimonio final será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos debidamente citados. Este estado deberá ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 359.- A los bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello.

Artículo 360.- Los bienes existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación. Del activo así constituido, se deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El valor, al día de la enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al patrimonio final.

Artículo 361.- Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación. Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito de participación se agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pudiera deber al último.

Artículo 362.- El crédito de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses. El crédito de participación podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro. La liquidación no será oponible a los acreedores de los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.

Artículo 363.- El esposo acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes mencionados, que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge.

Artículo 364.- Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones y de las comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación. La acción en liquidación prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación.

Artículo 365.- Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges.

Artículo 366.- Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación. Las reglas de la separación de bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el régimen de los artículos.

Artículo 367.- Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier cláusula que no sea contraria a los artículos. Podrán convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.

Sección I – De la comunidad de muebles y gananciales

Artículo 368.- Cuando los esposos acuerden que habrá entre ellos comunidad de muebles y gananciales, el activo común comprenderá, además de los bienes que formarían parte de éste bajo el régimen de la comunidad legal, los bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los esposos al día del matrimonio o que le hubieren correspondido después por sucesión o liberalidad, a menos que el donante o el testador haya estipulado lo contrario. De esos muebles permanecerán como propios, sin embargo, aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa calidad en virtud, bajo el régimen legal, si hubieran sido adquiridos durante la comunidad. Si después del contrato de matrimonio y antes de su celebración uno de los cónyuges adquirió un inmueble con estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el inmueble adquirido durante ese intervalo entrará en comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en ejecución de alguna cláusula del contrato de matrimonio, en cuyo caso será reglamentada de conformidad con la convención.

Artículo 369.- Bajo este régimen, entrará al pasivo común, además de las deudas que formarían parte del pasivo bajo el régimen legal, una fracción de las que los esposos habían ya contraído al casarse o de las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio. La fracción del pasivo que deberá soportar la comunidad será proporcional a la fracción del activo que ella reciba según las reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la liberalidad. La composición y el valor del activo para el establecimiento de esta proporción se probarán de conformidad.

Artículo 370.- Las deudas a las que la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes que reciba, quedarán a su cargo de manera definitiva.

Artículo 371.- La distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y liberalidades no podrá perjudicar a los acreedores. Ellos conservarán, en todos los casos, el derecho a embargar los bienes que anteriormente constituían su prenda; y podrán aun perseguir su pago sobre el conjunto de la comunidad cuando el mobiliario de su deudor ha sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado según las reglas del artículo 1402.

Sección II -De la cláusula de administración conjunta

Artículo 372.- Los esposos podrán convenir que ellos administrarán conjuntamente la comunidad. En ese caso, los actos de administración y de disposición de los bienes comunes serán hechos con la firma conjunta de ambos esposos e implicará de pleno derecho la solidaridad de las obligaciones. Los actos conservatorios podrán ser realizados por cada esposo de manera separada.

Sección III -De la cláusula de deducción mediante indemnización

Artículo 373.- Los esposos podrán estipular que el superviviente entre ellos o uno de ellos si sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de disolución de la comunidad, tendrá la facultad de efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la obligación de rendirle cuenta a la comunidad según el valor que ellos tendrán al día de la partición, si no ha sido convenido de otra manera.

Artículo 374.- El contrato de matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia.

Artículo 375.- La facultad de deducción caducará si el cónyuge beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes contado a partir del día en que estos últimos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones del Código Civil.

Artículo 376.- La deducción constituye una operación de partición: los bienes deducidos serán imputados sobre la parte del esposo beneficiario; si su valor excede esta parte, procederá la entrega de un saldo. Los esposos podrán convenir que la indemnización debida por el autor de la deducción se imputará subsidiariamente sobre sus derechos en la sucesión del esposo fallecido.

Sección IV -De la mejora

Artículo 377.- En el contrato de matrimonio podrá convenirse que el superviviente de los cónyuges, o uno de ellos, si sobrevive, será autorizado a deducir de la comunidad, antes de la partición, una suma determinada o algunos bienes en naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de bienes.

Partes: 1, 2, 3, 4
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