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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 378.- La mejora no será considerada como una donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino como una convención de matrimonio y entre asociados.

Artículo 379.- Cuando la comunidad se disuelva en vida de los esposos, no procederá la entrega de mejora; pero el esposo en cuyo beneficio se estipuló conserva sus derechos para el caso de supervivencia, a menos que las ventajas matrimoniales no hayan sido perdidas de pleno derecho o revocadas como consecuencia de una sentencia de divorcio. El podrá exigir una fianza de su cónyuge para garantía de sus derechos.

Artículo 380.- Los acreedores de la comunidad tendrán siempre el derecho de hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los cónyuges sobre el resto de la comunidad.

Sección V -De la estipulación de partes desiguales

Artículo 381.- Los cónyuges podrán derogar la partición igualitaria establecida por la ley.

Artículo 382.- Cuando se haya estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo tendrán una fracción determinada en la comunidad, como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en el activo. La convención será nula si obliga al esposo así reducido o a sus herederos a soportar una parte más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas una parte igual a la que ellos tomarán en el activo.

Artículo 383.- La atribución de la comunidad íntegra sólo podrá ser convenida para el caso de supervivencia en beneficio de un cónyuge designado o en beneficio de aquél que sobreviva entre ellos. El cónyuge que retenga así la totalidad de la comunidad estará obligado a pagar todas las deudas de ésta. Podrá también convenirse, para el caso de supervivencia, que uno de los esposos tendrá, además de su mitad, el usufructo de la parte del fallecido. En ese caso, él contribuirá a las deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad. Las disposiciones del artículo serán aplicables a esas cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los dos cónyuges.

Artículo 384.- La estipulación de partes desiguales y la cláusula de atribución integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su autor.

Sección VI -De la comunidad universal

Artículo 385.- Los esposos pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes declara propios por su naturaleza no entrarán en esta comunidad. La comunidad universal soportará definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges.

Disposiciones comunes

Artículo 386.- Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada por el Código Civil bajo el título De las donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

CAPÍTULO III – Del régimen de separación de bienes

Artículo 387.- Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge quedará obligado sólo a las deudas que haya contraído, salvo el caso del artículo anterior.

Artículo 389.- Los esposos contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto, en la proporción determinada.

Artículo 390.- Cada cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.

Artículo 391.- Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a ello de manera expresa.

Artículo 392.- Cuando uno de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de gerencia, pero no los actos de disposición. Ese cónyuge responderá de su administración, frente al otro, como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido.

Artículo 393.- Ninguno de los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado.

Artículo 394.- Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 395.- Las reglas serán aplicables a los créditos que uno de los esposos podrá tener que ejercer contra el otro.

CAPÍTULO IV – Del régimen de participación en los gananciales

Artículo 396.- Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante la duración del matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final. El derecho de participar en los gananciales será insensible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el otro.

Artículo 397.- El patrimonio original comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio original será probado por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmado por él. A falta de estado descriptivo o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo podrá ser administrada por lo medios.

Artículo 398.- Los bienes originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se tomarán en consideración los nuevos bienes. Del activo original se deducirán las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el patrimonio final.

Artículo 399.- Formarán parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda. La composición del patrimonio final será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos debidamente citados. Este estado deberá ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 400.- A los bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello.

Artículo 401.- Los bienes existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación. Del activo así constituido, se deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El valor, al día de la enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al patrimonio final.

Artículo 402.-  Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación. Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito de participación se agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pudiera deber al último.

Artículo 403.- El crédito de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses. El crédito de participación podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro. La liquidación no será oponible a los acreedores de los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.

Artículo 404.- El esposo acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo 1509 que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge.

Artículo 405.- Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones y de las comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación. La acción en liquidación prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación.

Artículo 406.- Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges.

Artículo 407.- Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación. Las reglas de la separación de bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el régimen.

Artículo 408.- Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier cláusula que no sea contraria. Podrán convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.

LIBRO IV

De la jurisdicción y de los procedimientos en los asuntos de familia

Capítulo I – ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo 409.- El proceso de familia es toda actuación que requiere decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidas en este código, en la Constitución, convenios o tratados o en las leyes especiales relativas a la familia.

Artículo 410.-El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar expresamente señalados en este código o en las leyes especiales.

Artículo 411.- No pagaran impuestos, ni cargas de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de este código de familia.

Artículo 412.- Son aplicables a la jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del código de procedimiento civil y otras leyes procesales especiales en todo lo que no se opongan a las normas especiales del presente Código

Artículo 413.- Los Tribunales de Familia contarán con un equipo de especialistas integrado, al menos, por un Trabajador Social y un Psicólogo.

Artículo 414.- En la aplicación de la presente Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

  • a) El proceso se inicia a instancia de parte interesada, incluso de las personas habilitadas para los casos expresamente previstos. Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos fueren irrenunciables;

  • b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado por el Juez; quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes o interesados;

  • c) El Juez procurará la concentración de las actuaciones, a los fines de garantizar la celeridad de los procesos de familia;

  • d) Los procesos y procedimientos de familia serán orales y reservados a las partes, los familiares, los abogados apoderados y las personas que demuestren tener interés legítimo en la causa, salvo los casos en que las partes de común acuerdo soliciten que se realicen de manera pública;

  • e) El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;

  • f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer;

  • g) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

Sección I – DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 415.- Se crea la Jurisdicción de Familia, que será ejercida por la Suprema Corte de Justicia, por las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y por los Juzgados de Paz.

Artículo 416.- En los procesos de familia, la Suprema Corte de Justicia tiene competencia en toda la República, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia en su respectivo departamento judicial; los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia en un distrito judicial; y los Juzgados de Paz en un municipio o circunscripción.

Artículo 417.- La Suprema Corte de Justicia tiene competencia para conocer de los recursos de casación contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a excepción de los asuntos relativos a procesos de alimentos.

Los recursos de casación serán decididos por la Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.

Artículo 418.- Las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia estarán integrados, cada una, por cinco (5) Jueces, especializados en asuntos de familia y penal juvenil.

Artículo 419.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

  • 1. Conocer las apelaciones en contra de las decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y los Juzgados de Paz cuando conocen asuntos de familia, respectivamente.

  • 2. Conocer las recusaciones e inhibiciones de los jueces de familia y de los jueces de paz cuando conozcan asuntos de familia

  • 3. Decidir las solicitudes de homologaciones de los consejos de familia.

  • 4. Conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por las Salas penales de los Juzgados de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • 5. otras atribuciones (…)

Artículo 420.- Los Tribunales de Familia conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Procesos relativos a la oposición y nulidad de matrimonio;

  • 2. Procesos relativos a la unión consensual;

  • 3. Procesos relativos a la constitución del bien de familia;

  • 4. Procesos relativos a la separación de cuerpos;

  • 5. Procesos relativos al divorcio;

  • 6. Procesos relativos al régimen patrimonial del matrimonio o de la unión marital consensual;

  • 7. Procesos relativos a la Filiación y Adopción;

  • 8. Procesos relativos a la Emancipación y a la designación del curador;

  • 9. Procesos relativos a la Autoridad parental, la guarda, el régimen de visita y la autorización para viajar de menores de edad;

  • 10.  De las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral de los menores de edad, adoptando mediante auto las medidas urgentes necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

  • 11. Conocer la solicitud de colocación en familia sustituta de los menores de edad o los mayores interdictos;

  • 12. Los demás asuntos de familia que no sean atribuidos a ningún otro tribunal;

  • 13. Conocer la designación, remoción o destitución de tutor;

  • 14. Conocer sobre las acciones de amparo cuando se alegue la violación de derechos fundamentales de los menores de edad;

Artículo 421.- Los Jueces de Paz conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Los Procesos relativos a la obligación alimentaría;

Artículo 422.- La Jurisdicción de Familia se auxiliara en el ejercicio de sus funciones de los informes técnicos rendidos por el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos, psicólogos, otros técnicos y profesionales que dependan del consejo creado en materia de familia.

Sección II – DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 423.- En todo proceso de divorcio cuando hubiere hijos o bienes, guarda, regulación de visita, obligación alimentaría, partición de bienes entre esposos y convivientes, es obligatoria la intervención del mediador de Familia, el Juez apoderado remitirá a las partes a un mediador familiar acreditado, escogido de común acuerdo por las partes y en su defecto designado por el centro de mediación familiar, a los fines de que traten de solucionar su conflicto por medio del acuerdo. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación del mediador familiar y en el caso de que se presente demanda el Juez de familia sobreseerá la acción judicial y diferirá a las partes por ante el centro de mediación familiar, quién designara un mediador.

Artículo 424.- El mediador familiar debe actuar personalmente en todos los casos, conciliando las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia y teniendo prevalencia el interés superior del menor de edad.

Artículo 425.- El mediador de Familia en el caso de que las partes arriben a un acuerdo, elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, expidiéndose copia a los interesados y al Tribunal de Familia a los fines de que homologue el acuerdo.

En el caso de que no exista acuerdo entre las partes el mediador de familia emitirá una certificación en la que conste esta situación.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el mediador familiar, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva o se reinicie la acción promovida.

Sección III – DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 426.-Los Jueces de la Jurisdicción de Familia procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior de los menores de edad. Así mismo, están facultados a ordenar medidas de instrucción con el objeto de investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 427.- Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por notificación de los alguaciles o por comunicación escrita de la secretaria ya sea por medio de correo, telegrama o por vía electrónica.

Artículo 428.- En los asuntos de familia en que aparezcan como demandantes menores de edad o personas interdictas, será competente el Juzgado de la residencia de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes. En los demás asuntos el Tribunal competente será el del la residencia del demandado.

Sección IV -DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA

Artículo 429.- Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán cuatro (4) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario, los especiales y los procedimientos voluntarios.

Artículo 430.- Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite específico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.

Sección V -DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO

Artículo 431.- Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, asuntos relacionados a la filiación y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges y convivientes. Todo asunto de familia que no esté contemplado su trámite en el procedimiento sumario o en un procedimiento especial estará sujeto al procedimiento común.

Artículo 432.- Toda demanda de familia debe constar por escrito y contener la designación del Tribunal a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, el objeto de la demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.

La instancia contentiva de la demanda, así como los medios de pruebas con los que cuenta la parte demandante, deben ser depositados en la Secretaría del Tribunal que se estime competente.

Artículo 433.- Después de recibida la demanda el juez de familia dictará auto en el que ordene su notificación y de los documentos depositados y fijará audiencia para que las partes comparezcan a una vista oral a los fines de que planteen sus conclusiones. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un término no menor de tres (03) días hábiles, entre la notificación y la audiencia. En el caso de que la demanda sea ostensiblemente inadmisible el juez de familia dictara auto declarando su inadmisibilidad y si estimaré su incompetencia en razón de la materia dictará sentencia remitiendo a la parte demandante por ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 434.- La parte demandada podrá depositar pruebas antes de la celebración de la audiencia, mediante inventario depositado antes o el día de la audiencia.

Artículo 435.- La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra, si la contraparte ha sido debidamente citada. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. En el caso de que no se haya acudido ante el mediador familiar y en los asuntos previamente señalados, el Juez de Familia diferirá a las partes ante este a los fines de que intente obtener una solución concertada con las partes.

Artículo 436.- Se requerirá la participación del Ministerio Público en los casos en que haya promovido la acción o si esta ha sido promovida por el órgano encargado de la protección de la familia o de la niñez.

Artículo 437.- De lo actuado en la audiencia ante el Tribunal de Familia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y las partes que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Secretario dejará constancia de su renuencia.

Artículo 438.- El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular solo serán recurribles conjuntamente con el fondo.

Artículo 439.- La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia o dentro del plazo de quince días.

Artículo 439.- En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procederá sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Artículo 440.- Contra la decisión del Juez de familia se puede interponer el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia.

La sentencia se considerara notificada a las partes si estuvieren presentes o debidamente citados el día en que se le dé lectura integra.

Artículo 441.- La apelación debe sustentarse en un escrito depositado en la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del departamento judicial correspondiente al Juzgado que dicto la sentencia. Recibido el recurso el Presidente de la Corte de Apelación, dictara un auto ordenando que sea notificado el recurso a la parte contraria y fijará fecha para que las partes comparezcan a debatir los meritos del recurso y exclusivamente los aspectos apelados.

La notificación del recurso de apelación y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado a la contraparte con un plazo mínimo de 3 días hábiles entre la notificación y la audiencia.

Sección VI – DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 442.- En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna.

En el caso de que una persona le interese presentar una demanda verbal, se presentará ante la Secretaría del Tribunal competente, la que levantará acta de su solicitud, debiendo establecerse al menos el nombre y generales de las partes, los hechos que fundamentan la pretensión y la solicitud que le hace al tribunal.

Artículo 443.- Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá mediante auto medidas cautelares que correspondan y de inmediato fijara audiencia, y ordenará la cita a la contraparte y demás interesados. En todo caso, fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles a los fines de que las partes comparezcan a una vista oral y planteen sus conclusiones. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un término no menor de un (1) día, entre la notificación y la audiencia.

Artículo 444.- Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos:

  • a. oposición al matrimonio,

  • b. elección o cambio de domicilio conyugal,

  • c. suspensión de la obligación de cohabitar,

  • d. suspensión y cesación de la autoridad parental,

  • e. guarda y régimen de comunicación y de visita,

  • f. acogimiento familiar,

  • g. asuntos contenciosos relativo a la tutela,

  • h. autorización de viaje,

  • i. autorizaciones relacionadas con bienes de menores e interdictos.

Artículo 445.- Cuando el ministerio público tenga conocimiento de hechos que pueden dar lugar a colocación en familia sustituta, a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres o a la remoción de un tutor, podrá requerir al equipo interdisciplinario que levante una información sumaria que le servirá de base para apoderar al Tribunal de Familia para solicitar las medidas de protección a favor del menor de edad. El órgano administrativo de protección de menores o de la familia puede instar al levantamiento de la información sumaría y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.

Artículo 446.- El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación, en los siguientes casos:

  • 1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

  • 2. Cuestiones relativas a la autoridad parental;

  • 3. Guarda, régimen de comunicación y de visita y autorización para viajar;

  • 4. Colocación familiar; y

  • 5. Tutela.

Capítulo II – DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 447.- Los procedimientos especiales son: la declaratoria judicial de la unión consensual, el proceso de alimentos y el divorcio.

Sección I – DE LA DECLARATORIA JUDICIAL

DE UNIÓN MARITAL CONSENSUAL

Artículo 448.- La solicitud para la declaratoria judicial de la unión marital consensual podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez de Familia del lugar de la residencia de los unidos consensualmente.

Artículo 449.- La demanda deberá presentarse contra el conviviente, o contra sus herederos en caso de que aquél hubiere fallecido y se hará conforme a las reglas de apoderamiento establecidas en el procedimiento común u ordinario.

Artículo 449.- Recibida la solicitud de declaratoria de unión marital consensual, conjuntamente con las pruebas presentadas por las partes, el Juez ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas en un diario de la localidad, a fin de que, dentro del término de 10 días de la última publicación, puedan presentar oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser afectados por la declaratoria judicial de unión consensual.

Artículo 450.- Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión marital consensual es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión, con la excepción de que la causa que podría imposibilitar la unión ha cesado hace más de 10 años.

Artículo 451.- El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria de unión marital consensual, deberá probar la verdad de su declaración, y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.

Artículo 452.- En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa de la unión consensual, en cuyo caso se tramitará ante el Director de la oficina central del Registro Civil un acuerdo voluntario firmado por los convivientes y por 3 testigos donde se haga constar que se cumplen las condiciones para la declaración judicial de la unión.

Artículo 453.-La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia de unión marital consensual caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión.

Sección II -DEL PROCESO DE ALIMENTOS

Artículo 454.- Son aplicables a los procesos de alimentos los primeros tres artículos referentes al proceso sumario.

Artículo 455.- En la demanda el solicitante de alimentos debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos del demandado. El Juez de Paz si comprobare que las partes no han participado en un proceso de mediación, los referirá a este, y sobreseerá el proceso judicial por 30 días.

Artículo 456.- Si las partes hubieren obtenido una solución concertada, a través de la mediación o conciliación, el juez la homologará y declarara su ejecutoriedad. En el caso de que no se haya obtenido una solución concertada y no se haya requerido la extensión del plazo de mediación, el Juez fijara una audiencia dentro de los 10 días y ordenará la citación de las partes y la comunicación de la demanda.

Artículo 457.- Si las pruebas presentadas fueren concluyentes y el demandado, previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato. Si se aplazare el conocimiento de la audiencia el Juez a requerimiento de parte podrá fijar una pensión provisional y prudencial hasta tanto se conozca el juicio.

Artículo 458.- Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no fueran presentadas con la demanda, el juzgador podrá ordenar de oficio inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes. Si no existiere constancia de los ingresos del demandado se deducirá de su situación social o económica y en todo caso se presumirá que devenga por lo menos el salario mínimo oficial.

Artículo 459.- Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario hasta un límite del 50% y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de fianza, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso ordenar el impedimento de salida del país al obligado.

Artículo 460.- Contra la decisión del juzgado de paz se puede interponer el recurso de apelación, de manera oral o escrita, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación o a su lectura integra en presencia de las partes.

En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario del tribunal que decidió deberá dejar constancia escrita de los argumentos de la parte apelante. Tanto si fuere un recurso escrito o presentado de manera verbal el apelante no podrá alegar ante la Corte motivos diferentes a los desglosados en su recurso.

Artículo 461.- Las peticiones de rebaja, de aumento o de cobro de cuotas atrasadas de alimentos, se tramitarán en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos.

Artículo 462.- Si por medio de investigación se establece que el demandante no hace uso adecuado o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o podrá designar un administrador de la pensión otorgada para que se ocupe de ello, por el término necesario.

Sección III – DEL PROCESO DE DIVORCIO

Artículo 463.- Rigen las pautas enunciadas en otra parte de este código.

(Ver los aspectos procesales señalados por el Dr. Cano referentes al Divorcio y colocarlos en esta parte)

Sección IV – DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

 Artículo 464.- Las partes podrán requerir ante el Tribunal de familia que decida de manera administrativa los siguientes asuntos:

  • 1. De La Tutela Y De La Curatela,

  • 2. De La Adopción,

  • 3. De La Emancipación,

  • 4. De La Dispensa Matrimonial y

  • 5. De La Constitución De Bien De Familia.

Artículo 465.- En los procedimientos voluntarios aplican los dos primeros artículos del procedimiento común u ordinario, con la excepción de que en los procedimientos voluntarios no es necesario que se fije audiencia, sino que el juez debe examinar los documentos depositados y tomar la decisión correspondiente y en caso de que entienda necesario ordenar el depósito de algún documentos adicional podrá requerirlo mediante auto.

LIBRO V

De la participación del Estado en la política familiar, Consejo Nacional para la familia, la adolescencia y la niñez (CONAFANI)

TÍTULO I – DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 465.- CREACIÓN. Se crea el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como una institución descentralizada del Estado Dominicano, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 467.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de dirección del Sistema Nacional de Protección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los órganos siguientes:

a) Un Directorio Nacional;

b) Una Oficina Nacional;

c) Las oficinas regionales;

d) Los directorios municipales;

e) Las oficinas municipales;

f) Las juntas locales de protección y restitución de derechos.

SECCIÓN II – DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Artículo 468.- NATURALEZA. Se crea el Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 469.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes:

1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La oficina nacional, las oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas municipales, para lo cual tiene facultad para:

  • h) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo;

  • i) Aprobar y someter ante el órgano oficial correspondiente la propuesta de presupuesto anual del Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los recursos y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la niñez y la adolescencia;

  • j) Aprobar el sometimiento al órgano oficial correspondiente de toda propuesta de modificación de la distribución de las partidas consignadas al Consejo en el proyecto de Presupuesto y ley de Gastos Públicos, en aquellas circunstancias excepcionales que así lo exijan;

  • k)  Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el nivel nacional y municipal;

  • l) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • m) Aprobar la designación del (la) Gerente General de la Oficina Nacional, a propuesta de una terna sometida por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • n) Revocar en su cargo al Gerente General de la Oficina Nacional por faltas graves o incumplimiento de sus funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas, asistenciales y de protección de las entidades que integran el Directorio Nacional, en adición a lo cual estará facultado para:

  • a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del Gobierno Central que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;

  • b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del presupuesto nacional y local asignado a otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas sociales referentes a los derechos de la niñez y la adolescencia;

  • c) Establecer procedimientos de coordinación entre los entes de rectoría en temas específicos de políticas y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia;

  • d) Crear instancias de coordinación entre los diversos programas de atención de los derechos de la niñez y la adolescencia;

  • e) Coordinar con las instancias correspondientes la orientación de los recursos de la cooperación internacional, relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia.

3.- Garantizar el funcionamiento de mecanismos de protección para los niños, niñas y adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:

  • a) Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas

  • b) locales de protección;

  • c) Promover la conformación de las juntas locales de protección y

  • d) restitución de derechos;

  • c) Definir planes específicos para la conformación y apoyo al

  • e) funcionamiento de las juntas locales.

4.- Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compromisos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 470.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:

  • a) El Presidente o la presidenta del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • b) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Educación;

  • c) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

  • d) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;

  • e) Un(a) representante la Secretaría de Estado de Trabajo;

  • f) Un(a) representante la Procuraduría General de la República;

  • g) Un(a) representante de la Liga Municipal Dominicana;

  • h) Dos representantes de las ONG del área de la infancia;

  • i) Un representante de la Iglesia Católica;

  • j) Un(a) representante de las iglesias evangélicas;

  • k) Un representante del sector empresarial;

  • l) Un representante del sector sindical.

Artículo 471.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter permanentes y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.

Párrafo.- La participación de los representantes de las instituciones que lo integran en las sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.

Artículo 472.- COMPOSICIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará compuesto:

  • a) Una presidencia;

  • b) Una vicepresidencia;

  • c) Una secretaría;

  • d) Miembros.

Artículo 473.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Artículo 474.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional nombrará un o una vicepresidente de entre los o las representantes de las instancias no gubernamentales que desarrollan programas con niños, niñas y adolescentes. Será electo y nombrado mediante votación de la mayoría simple del Directorio, por un período de un año, sin posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En caso de ausencia o impedimento del o la presidente, el o la vicepresidente

asumirá las funciones de la Presidencia.

Artículo 475.- SECRETARÍA DEL DIRECTORIO NACIONAL. La Secretaría estará a cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del Directorio Nacional.

Artículo 476.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y SINDICATOS. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.

Artículo 477.- SESIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidente, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la presidente no haya realizado la correspondiente convocatoria.

Artículo 478.- DECISIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El reglamento para el funcionamiento interno del Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras partes del total de sus integrantes. Las demás decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, la o el Presidente tendrá el voto de desempate.

Artículo 479.- CARÁCTER PRIORITARIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por los miembros del Directorio Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de sus

miembros a las sesiones del Directorio y por la participación en actividades propias de tal condición.

SECCIÓN III – DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Artículo 480.- DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será dirigido por un presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de Estado, preferiblemente de reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y adolescencia; será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento de sus funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de la mayoría, podrá recomendar al Poder Ejecutivo su destitución.

Párrafo.- El Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será un funcionario a tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones. El presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 481.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.- Las funciones de la presidencia del Directorio del Consejo Nacional para La Niñez y La Adolescencia (CONANI), son:

  • a) Entregar a la sociedad, cada mes de noviembre, y con la aprobación del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), un informe anual escrito del estado de los derechos de la niñez y la Adolescencia dominicana, que debe incluir al menos los siguientes aspectos: Evolución de los indicadores de situación de los derechos de esta población, desempeño e impacto de las políticas, planes y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de la asignación, utilización y resultados de las partidas presupuestarias correspondientes;

  • b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;

  • c) Proponer una terna ante el Directorio Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo del gerente general de la Oficina Nacional;

  • d) Decidir sobre el nombramiento del personal técnico y administrativo que le sea propuesto por la Oficina Nacional;

  • e) Representar al Consejo ante las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;

  • f) Presentar ante el Directorio el proyecto del presupuesto anual del Consejo, elaborado por la Oficina Nacional;

  • g) Dar seguimiento a las decisiones del directorio con el apoyo de la Oficina Nacional;

  • h) Promover la coordinación con las instancias del Sistema y cualesquiera otras que intervengan en asuntos relacionados con la niñez y la adolescencia;

  • i) Velar por el buen uso y manejo del presupuesto y el patrimonio de la institución;

  • j) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

SECCIÓN IV – DE LA OFICINA NACIONAL

Artículo 481.- DEFINICIÓN. La Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo técnico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones emanadas del Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la supervisión del presidente del Consejo.

Artículo 482.- FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL.- La Oficina Nacional tendrá a su cargo las funciones siguientes:

  • a) Diseñar las propuestas de políticas, planes y programas para ser sometidas al Directorio, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la niñez y la adolescencia en cada municipio;

  • a) Elaborar la propuesta presupuestaria anual del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • b) Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funcionamiento del Directorio Nacional, la Oficina Nacional, oficina regional, directorio municipal, oficina

  • b) municipal, así como todas las demás propuestas de reglamentos de órganos adscritos al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • d) Coordinar, supervisar y dar seguimiento al funcionamiento de las oficinas regionales y municipales;

  • e) Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el estado de los derechos de la niñez y adolescencia así como de los planes y programas del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a nivel nacional;

  • f) Llevar controles estadísticos sobre la materia, incluido un inventario actualizado sobre las instituciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas de atención para la niñez;

  • g) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades, tanto públicas como privadas;

  • h) Administrar el presupuesto del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y rendir cuentas sobre la administración y el uso de los recursos económicos, humanos y patrimoniales del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • i) Definir el perfil profesional y proponer el nombramiento del personal técnico y administrativo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y de los profesionales de la Unidad Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 483 .- ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA NACIONAL. Estará dirigida por un gerente general que es el o la responsable directo de la coordinación y ejecución de las funciones asignadas a la Oficina Nacional.

Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina Nacional y la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el Directorio de acuerdo con las funciones del artículo 420 anterior.

Artículo 485.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES.- Son instancias de desconcentración para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina Nacional y Municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), se regirá por las disposiciones que regulan a la Oficina Nacional.

SECCIÓN V – DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES

Artículo 486.- DEFINICIÓN. El Directorio Municipal es el órgano municipal homólogo en funcionamiento al Directorio Nacional, para tal fin se articulará con las oficinas municipales y las juntas locales de protección.

Artículo 487.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Las funciones a cargo de los directorios municipales son las siguientes:

  • a) Aprobar la adaptación en el municipio de las políticas, normas y reglamentos aprobados por el Directorio Nacional;

  • b) Conocer y aprobar políticas a favor de la niñez y la adolescencia en coherencia con las políticas y lineamientos formulados por el Directorio Nacional;

  • c) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Sistema;

  • a) Recomendar ante la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la designación del gerente local, encargado de dirigir la oficina municipal, así como la revocación del puesto, si fuere necesario;

  • d) Coordinar y supervisar el adecuado funcionamiento de los programas y políticas municipales para la niñez y la adolescencia;

  • e) Conocer las denuncias de las instituciones o ciudadanos respecto al funcionamiento y el desempeño de las oficinas municipales y de las juntas locales y restitución de derechos;

  • f) Garantizar el funcionamiento de las juntas locales de protección y restitución de derechos.

Artículo 488.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Los directorios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Los directorios municipales no podrán exceder en su composición de 12 personas, se establecerán por un período de dos años.

Párrafo.- Las características organizativas y procedimientos de integración de los directorios municipales serán establecidas mediante reglamento del Directorio del Consejo Nacional.

Artículo 489.- DE LA COORDINACIÓN DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Los directorios municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del Directorio. El coordinador podrá ser representante de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales miembros del Directorio.

Artículo 490.- DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes en el directorio municipal deberán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes, acciones aprobados en esa instancia.

Artículo 491.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos, serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.

Artículo 492.- SESIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. El directorio municipal sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el coordinador no haya realizado la correspondiente convocatoria.

Párrafo I.- Las sesiones del Directorio son de carácter abierto a la participación de los ciudadanos organizados y no organizados, quienes podrán participar en las reuniones del Directorio y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el orden que establezca el Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.

Párrafo II.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento la fecha, hora y lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con derecho a voz en dicho espacio.

Artículo 493.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio Municipal serán aprobadas por mayoría simple y en caso de empate, el coordinador tendrá voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección de candidaturas para la defensoría social, las cuales se hará con las dos terceras partes de sus miembros.

SECCIÓN VI – DE LAS OFICINAS MUNICIPALES

Artículo 494.- DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables la aplicación de las políticas y normas aprobadas por los directorios nacional y municipal, bajo la supervisión técnica de la Oficina Nacional.

Artículo 495.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. Las funciones de las oficinas municipales son:

  • a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina Nacional, adaptadas al nivel municipal;

  • a) Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Directorio Municipal;

  • b) Registrar y acreditar a las instituciones no gubernamentales que ejecutan programas y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;

  • c) Evaluar técnicamente los programas de las organizaciones no

  • c) gubernamentales, con el fin de determinar si cumplen con las exigencias para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

  • d) Promover espacios de articulación interinstitucional en el municipio para potencializar los recursos locales a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, brindar apoyo técnico y dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de protección;

  • e) Brindar apoyo técnico y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección, dictadas por las juntas locales de protección y restitución de derechos y/o los jueces de niños, niñas y adolescentes;

  • f) Establecer redes locales de prevención, identificación y apoyo al seguimiento de casos de vulnerabilidad de derechos o riesgo;

  • g) Promover y coordinar estrategias de información, educación y comunicación

  • d) sobre derechos de niños, niñas y adolescentes;

  • h) Elaborar y presentar informes anuales de los planes aprobados por el Directorio Municipal con las recomendaciones técnicas que considere oportunas;

  • i) Coordinar estudios e investigaciones locales sobre la situación de la niñez y la adolescencia;

  • j) Capacitar los actores del Consejo Nacional en derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 496.- ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. En tanto se establezcan estas oficinas en todo el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada provincia.

SECCIÓN VII – DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).

Artículo 497 .- PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL. Por medio del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente a un mínimo del 2% del presupuesto nacional.

Artículo 498.- RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos, a nivel nacional, dispondrán de una asignación presupuestaria mínima del 5% del total de los recursos ordinarios anuales que perciban, destinadas a la ejecución de programas y acciones específicas para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de su municipio.

Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los criterios sobre el porcentaje para la inversión en el municipio a que se refiere este artículo.

Artículo 499.- RECURSOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el organismo oficial correspondiente, fondos y recursos de la cooperación internacional, bilateral y multilateral reconocidas por el Estado Dominicano. Podrá gestionar fondos de manera directa con los organismos internacionales potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas apoyen el funcionamiento del sistema.

Artículo 500.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el presupuesto nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento.

Artículo 500.- NORMAS RECTORAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Las normas rectoras para la ejecución presupuestaria serán aprobadas por el Directorio del Consejo Nacional, para lo cual deberán observarse como mínimo los siguientes aspectos:

  • a) Los criterios técnicos para la priorización en la asignación presupuestaria, en los que deberá considerarse la identificación de necesidades de la niñez y la adolescencia, a partir de los diagnósticos realizados;

  • a) La asignación presupuestaria para los programas de apoyo a servicios básicos, asistenciales, de protección especial y de garantía de derechos, incluyendo las juntas locales de protección;

  • b) Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de protección;

  • c) Y demás criterios que establezca el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4
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