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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

 Artículo 66.-El Juez podrá adoptar, desde la demanda inicial, medidas de urgencia. Podrá, por este concepto, autorizar al cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera lugar, con sus hijos menores de edad. Podrá también, para garantía de los derechos de uno de los esposos, ordenar todas las medidas conservatorias tales como la colocación de precintos en los bienes comunes. Las disposiciones del artículo 220-1 y las demás garantías instituidas por el régimen matrimonial permanecerán sin embargo aplicables.

Artículo 67.- En caso de que se desestime definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá resolver sobre la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la familia y las modalidades de ejercicio de la patria potestad.

Sección IV: DE LAS PRUEBAS

 Artículo 68.- Los hechos invocados como causas de divorcio o como defensas en una demanda podrán ser establecidos por cualquier medio de prueba, incluida la confesión. Uno de los esposos no podrá aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.

Artículo 69.- Los esposos deberán comunicarse y comunicar al Juez apoderado así como a los peritos designados por él, todas las informaciones y documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones y liquidar el régimen matrimonial. El Juez podrá hacer proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los esposos sin que pueda oponerse el secreto profesional.

 Capítulo III – DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO

SECCIÓN I: DE LA FECHA EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

 Artículo 70.- La sentencia que admita el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de cosa irrevocablemente juzgada.

Artículo 71.- Para contraer un nuevo matrimonio, la mujer deberá observar el plazo de trescientos días previsto (excepción: ¿podría dejarse sin efecto esta prohibición con una declaración de la mujer en el curso del proceso, de no relaciones intimas con el marido, acompañada de un certificado médico actual de su estado, de manera que pueda liberarse de este plazo?) con esto asume plenamente el riesgo de un hijo pero limita los derechos de éste al beneficio de la presunción de la paternidad. tema a discutir. *sugerencia> eliminar por discriminatorio y poco científico (hacer comentario en las motivaciones del código).

Artículo 72.- Si los esposos hubiesen sido autorizados a residir por separado en el curso del proceso, este plazo empezará a contar a partir del día de la sentencia que autorice la residencia separada o homologue, en caso de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al respecto. La mujer podrá volverse a casar sin plazo cuando el divorcio hubiera sido pronunciado en los casos previstos iniciados por la causa de cese de la convivencia conyugal.

Artículo 73.- El plazo finalizará si se produjera un parto después de la resolución que autorice o homologue la residencia separada o, en su defecto, después de la fecha en que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.Si el marido falleciera, antes de que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada, el plazo empezará a contar desde la resolución que autorice o homologue la residencia separada.

Artículo 74.- La sentencia de divorcio surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que afecte a sus bienes, desde la fecha del emplazamiento o solicitud de divorcio en el caso de mutuo acuerdo. Los esposos podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar. Cuando se trate de divorcio por causal diferente al mutuo acuerdo, aquel a quien correspondieran a título principal las faltas de la separación no podrá obtener este traslado.

Artículo 75.- La sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de registro y pronunciamiento establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido cumplidas.

Artículo 76.- Cualquier obligación contraída por uno de los esposos con cargo a la comunidad o enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial a los fines de divorcio o separación judicial , será declarada nula, si se probara que había existido fraude a los derechos del otro cónyuge.

Sección II: DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS CÓNYUGES

DISPOSICIONES GENERALES: 

Artículo 77.- Si los esposos divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será necesaria una nueva celebración del matrimonio.

Artículo 78.- Después del divorcio, cada uno de los esposos recobrará, si ha lugar, el uso de sus apellidos. Podrá conservar el uso del apellido del otro, con su consentimiento o con la autorización del Juez, si justifica que un interés particular va unido al uso de ese apellido.

Artículo 79.- Al decidir el divorcio, el Juez ordenará la liquidación y el reparto de los bienes que pudieren considerarse intereses patrimoniales de los esposos conforme al régimen asumido por ellos al momento de su matrimonio, y resolverá, si hubiera lugar, sobre las peticiones que surjan respecto de algún bien.

PÁRRAFO I: DE LAS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LAS DIFERENTES CAUSALES DE DIVORCIO

 Artículo 80.- El divorcio será considerado pronunciado contra uno de los esposos si fuera dictado por su falta exclusiva. Será considerado también dictado contra el cónyuge que tomó la iniciativa del divorcio cuando se obtenga por cese de la convivencia conyugal. El cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio perderá los derechos que la ley o los convenios establecidos con terceros atribuyan al cónyuge divorciado. Estos derechos no se perderán en caso de reparto de faltas o de divorcio por mutuo acuerdo.

Artículo 81.- Cuando el divorcio se dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste podrá ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera causado a su cónyuge. Este último sólo podrá solicitar daños y perjuicios con ocasión de la acción de divorcio.

Artículo 82.- Cuando el divorcio se dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste perderá de pleno derecho todas las donaciones y liberalidades matrimoniales que su cónyuge o cualquier tercero le hubiera consentido al momento, o durante el matrimonio. El otro cónyuge conservará las donaciones y liberalidades que le hubieran sido consentidas, aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y la reciprocidad no hubiera tenido lugar.

PÁRRAFO: Cuando el divorcio se admita por faltas compartidas, cada uno de los esposos podrá revocar todas o parte de las donaciones y liberalidades que hubiera consentido al otro. Aquellas que hubieren recibido de parte de terceros serán sometidas al proceso de partición, si hubiere lugar.

Artículo 83.- Cuando el divorcio se dictara por demanda conjunta, los mismos esposos decidirán la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto, se considerará que las hubieran mantenido.

Artículo 84.- Cuando el divorcio se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, aquel que haya motivado el cese perderá de pleno derecho las donaciones y liberalidades que su cónyuge le haya consentido. El otro cónyuge conservará las suyas.

 

PÁRRAFO II: DE LAS PRESTACIONES COMPENSATORIAS

Artículo 85.- Salvo cuando se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, el divorcio pondrá fin al deber de socorro previsto en este Código; pero uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas.

 Artículo 86.- La prestación compensatoria se fijará según las necesidades del cónyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible. En la fijación de una prestación compensatoria, por el Juez o por las partes en el convenio referido en el artículo 278, o con ocasión de una demanda de revisión, las partes presentarán al Juez una declaración certificando por su honor la exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.

 Artículo 87.- Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará en consideración particularmente:

            – la edad y el estado de salud de los esposos;

            – la duración del matrimonio;

            – el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los hijos;

            – su cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral;

            – sus derechos existentes y previsibles;

            – su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;

            – su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.

 

Artículo 88.- La prestación compensatoria tendrá un carácter a tanto alzado.

Artículo 89.- La prestación compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe se fijará por el Juez.

Artículo 90.- El Juez decidirá las modalidades según las cuales se ejecutará la atribución o la afectación de bienes en capital:

            1. Pago de una suma de dinero;

            2. Abandono de bienes en especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo, para el uso o la habitación, actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del acreedor;

            3. Depósito de valores generadores de rentas en manos de un tercero encargado de pagar las rentas al cónyuge acreedor de la prestación hasta el término fijado.

La sentencia de divorcio podrá quedar subordinada al pago efectivo del capital o a la constitución de las garantías previstas. 

Artículo 91.- Cuando el deudor no tuviera capacidad de pagar el capital en las condiciones previstas en el artículo 275, el Juez fijará las modalidades de pago del capital, con el límite de ocho años, bajo forma de pagos mensuales o anuales indexados conforme a las reglas aplicables a las pensiones alimenticias. El deudor podrá solicitar la revisión de estas modalidades de pago en caso de cambio notable en su situación. A título excepcional, el Juez podrá entonces, mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el pago del capital con una duración total superior a ocho años. A la muerte del cónyuge deudor, la carga del saldo del capital pasará a sus herederos.   Los herederos podrán solicitar la revisión de las modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado precedente.  El deudor o sus herederos podrán liberarse en cualquier momento del saldo del capital. Después de la liquidación del régimen matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria podrá someter al Juez una demanda de pago del saldo del capital.

 Artículo 92.- A título excepcional, el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de salud del acreedor no le permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia. Tomará en consideración los elementos de apreciación previstos en el artículo 272.

 Artículo 93.- La renta se indexará; el índice se determinará como en materia de pensión alimenticia. El importe de la renta antes de la indización se fijará de forma uniforme para toda su duración o podrá variar por periodos sucesivos según la evolución probable de los recursos y de las necesidades.

 Artículo 94.- A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la renta vitalicia pasará a sus herederos. Las pensiones de reversión eventualmente pagadas en nombre del cónyuge fallecido serán deducidas de pleno derecho de la renta pagada al acreedor. Salvo resolución contraria del Juez encargado por el acreedor, continuará realizándose una reducción del mismo importe si el acreedor perdiera su derecho a pensión de reversión.

 Artículo 95.- La prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las necesidades de las partes. La revisión no podrá tener como efecto situar la renta en un importe superior al fijado inicialmente por el Juez. La acción de revisión estará abierta al deudor y a sus herederos.

Artículo 96.- El deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital determinado según las modalidades previstas. Esta acción estará abierta a los herederos del deudor. El acreedor de la prestación compensatoria podrá presentar la misma petición si demostrara que la modificación de la situación del deudor permite esta sustitución, particularmente en el momento de la liquidación del régimen matrimonial.

 Artículo 97.- Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al esposo deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del capital.

Artículo 98.- En caso de demanda conjunta, los esposos fijarán el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologación del Juez. Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de una renta atribuida por una duración determinada. El Juez, sin embargo, se negará a homologar el convenio si fijara desigualmente los derechos y las obligaciones de los esposos.

Artículo 99.- El convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia. Solo podrá ser modificado por un nuevo convenio entre esposos, igualmente sometido a homologación. Los esposos tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio que cada uno de ellos pueda, en caso de cambio importante en los recursos y las necesidades de las partes, solicitar al Juez que revise la prestación compensatoria.

Artículo 100.- Los traspasos y las cesiones previstos en el presente Párrafo se considerarán integrantes del régimen matrimonial.  No estarán asimilados a donaciones.

 Artículo 101.- El cónyuge por cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no tendrá derecho a ninguna prestación compensatoria. Sin embargo, podrá obtener una indemnización a título excepcional, si, habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la profesión del otro cónyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier compensación pecuniaria después del divorcio.

  PÁRRAFO III-DEL DEBER DE SOCORRO DESPUÉS DEL DIVORCIO

 Artículo 102.- Cuando el divorcio se dictara por cese de la convivencia conyugal, el cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio estará completamente obligado al deber de socorro. En el caso del deber de socorro cubrirá todo lo que fuera necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo.

 Artículo 103.- El cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos.

Artículo 104.- La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio.

 Artículo 105.- A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos. 

Artículo 106.- Cuando la consistencia de los bienes del cónyuge deudor se preste a ello, la pensión alimenticia será reemplazada, en todo o en parte, por la constitución de un capital, según las reglas. Si este capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del cónyuge acreedor, éste podrá solicitar un complemento en forma de pensión alimenticia.

 Artículo 107.- El cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos.

 Artículo 108.- La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio. A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos. 

  PÁRRAFO IV: DE LA VIVIENDA

 Artículo 109.- Si el local que sirve de vivienda a la familia pertenece a uno de los esposos, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:

  • 1. Cuando la autoridad paternal se ejerza por éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la misma, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual en esta vivienda;

  • 2. Cuando el divorcio haya sido dictado a instancia del esposo propietario, por cese de la convivencia conyugal.

PÁRRAFO: En el caso previsto en el 1º anterior, el Juez fijará la duración del arrendamiento y podrá renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo más joven. En el caso previsto en el 2º, el arrendamiento no podrá ser concedido por una duración que exceda de nueve años, pero podrá ser prorrogado mediante una nueva resolución. Finalizará, de pleno derecho, en caso de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera concedido. Se pondrá fin si éste viviera en concubinato notorio. En todos los casos, el Juez podrá rescindir el arrendamiento si las nuevas circunstancias lo justificaran.

 Sección III: DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS HIJOS

 Artículo 110.-  El divorcio dejará que subsistan los derechos y deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos, con reserva de las reglas siguientes.

Artículo 111.- (PENDIENTE PARA SER TRABAJADO POR LA COMISIÒN)

 Capítulo IV – DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS

 Sección I:  DE LOS CASOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

 Artículo 112.-La separación de cuerpos puede dictarse a petición de uno de los esposos en los mismos casos y en las mismas condiciones que el divorcio.

Artículo 113.- El esposo contra quien se entable una demanda de divorcio podrá presentar una demanda reconvencional de separación de cuerpos. El esposo contra quien se entable una demanda de separación de cuerpos podrá presentar una demanda reconvencional de divorcio.

Artículo 114.- Si una demanda de divorcio y una demanda de separación de cuerpos fueran presentadas simultáneamente, el Juez dictará respecto de los dos cónyuges el divorcio por culpas compartidas.

 Artículo 115.- Además, las reglas contenidas en el presente Código referentes al procedimiento de divorcio, son aplicables al procedimiento de separación de cuerpos.

Sección II: DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 116.- La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero pone fin al deber de convivencia. La mujer o el hombre separado conserva el uso del apellido del otro, si eso fue lo convenido en el matrimonio. Sin embargo, la sentencia de separación de cuerpos, o una sentencia posterior, podrá prohibírselo. En el caso de que el marido tenga junto a su apellido el apellido de su mujer, ésta podrá igualmente solicitar que le sea prohibido llevarlo al marido.

 Artículo 117.- En caso de fallecimiento de uno de los esposos en separación de cuerpos, el otro esposo conserva los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite. Sin embargo se verá privado de ellos si la separación de cuerpos se dictara contra él siguiendo las distinciones hechas cuando se trate de falta exclusiva del cónyuge o por cese de la convivencia conyugal. Cuando la separación de cuerpos se dicte sobre demanda conjunta, los esposos podrán incluir en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios.

Artículo 118.-La separación de cuerpos supone siempre separación de bienes. En lo que afecta a los bienes, la fecha en que la separación de cuerpos produce sus efectos se determinará conforme a las disposiciones de los artículos referentes a la publicidad.

Artículo 119.- La separación de cuerpos deja que subsista el deber de socorro; la sentencia que la dicte o una sentencia posterior fijará la pensión alimenticia que se deberá al cónyuge si hubiera necesidad. Esta pensión será asignada sin consideración de culpas. Esta pensión estará sometida a las reglas de las obligaciones alimenticias.

Artículo 120.- Con reserva de las disposiciones de la presente sección, las consecuencias de la separación de cuerpos observarán las mismas reglas que las consecuencias del divorcio enunciadas en este Código. 

Sección III: DEL FIN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

 Artículo 121.- La reanudación voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la separación de cuerpos. Para ser oponible a terceros, ésta deberá, bien constar en acta notarial, bien ser objeto de una declaración al oficial de Estado Civil. Se hará una mención al margen en la partida de matrimonio de los esposos, así como al margen de sus partidas de nacimiento.

Artículo 122.- La separación de bienes subsiste salvo si los esposos adoptan un nuevo régimen matrimonial siguiendo las reglas que a tales fines se establecen en el presente Código.

 Artículo 123.- A instancia de uno de los esposos, la sentencia de separación de cuerpos se convertirá de pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la separación de cuerpos haya durado tres años.

 Artículo 124.- En todos los casos de separación de cuerpos, ésta podrá convertirse en divorcio mediante una demanda conjunta. Cuando la separación de cuerpos se hubiera dictado sobre una demanda conjunta, sólo podrá convertirse en divorcio mediante una nueva demanda conjunta.

Artículo 125.- Por el hecho de la conversión, la causa de la separación de cuerpos se convierte en causa del divorcio; la atribución de culpas no será modificada. El Juez fijará las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones entre esposos se determinarán según las reglas propias del divorcio.

 Artículo 126.- La mujer podrá contraer un nuevo matrimonio desde que la resolución de conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.

  Capítulo V – DEL CONFLICTO DE LEYES RELATIVAS AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

 Artículo 127.-  El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley dominicana:

  • cuando ambos esposos sean de nacionalidad dominicana;

  • cuando ambos esposos tengan su domicilio legalmente establecido en territorio dominicano;

  • cuando ninguna ley extranjera se reconociera competente, aun cuando los tribunales dominicanos fueran competentes para conocer del divorcio o de la separación de cuerpos.

TITULO IV – DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL

Capítulo I

Artículo 128.- DEFINICIÓN.- A los fines de éste Código, se entiende por unión marital consensual, cuando un hombre y una mujer, voluntariamente, que posean aptitud legal para contraer matrimonio, constituyen hogar y hacen vida en común estable, por más de tres años, y de manera singular, pública y notoria, surtiendo todos los efectos similares al matrimonio formalizado legalmente, tanto en la relaciones personales como patrimoniales de los convivientes.

Artículo 129.- Serán apreciadas por el tribunal las características de estas uniones teniendo en consideración las particularidades de cada caso.

Artículo 130.- De igual manera, la unión marital consensual, formalizada de acuerdo a las condiciones enunciadas en el artículo precedente, también surtirán los efectos patrimoniales propios del régimen matrimonial de la comunidad reducida a los gananciales, cuando éste finalice por cualquier causa.

CAPITULO II – DE LOS DEBERES

Artículo 131.- Son deberes recíprocos del hombre y la mujer unidos maritalmente de manera consensual, la fidelidad, asistencia, convivencia y cooperación. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes, es causa que justifica la ruptura de la unión. En el caso de los tres últimos se requiere que su incumplimiento sea reiterado.

Artículo 132.- La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se encuentran sujetas a restitución ni retribución alguna y se consideran deberes inherentes a la unión.

CAPITULO III – DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL

Artículo 133.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes después de transcurridos los tres años de su unión, o sus descendientes en línea directa, podrán solicitar al tribunal el reconocimiento de la unión marital consensual. La acción se tramitará por la vía del proceso dispuesto en este Código, en el Título referente a "Los Procesos en Materia de Derecho de Familia" y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.

Artículo 134.- El reconocimiento judicial de la unión marital consensual retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.

Artículo 135.- Después de reconocida la unión y durante su vigencia, los convivientes podrán solicitarse pensión alimentaria.

PÁRRAFO I: Cuando los convivientes deciden de mutuo acuerdo poner término a la unión marital consensual, podrán establecer una pensión alimentaria a favor de aquel que carezca de medios propios para subsistir.

PÁRRAFO II: De igual forma, cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimentaria a cargo del primero.

PÁRRAFO III: En ambos casos, la pensión alimentaria cesará al año de su otorgamiento o si antes de su vencimiento el beneficiario de la misma adquiera los medios necesarios para subsistir o se una a otra persona de forma matrimonial o consensual.

Artículo 136.- Los bienes comunes se encuentran afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como para sostenimiento y educación de los hijos.

CAPITULO IV -DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES

Artículo 137.- Los bienes generados durante la unión marital consensual son comunes y cuando ésta termina se dividen entre ellos o sus herederos, sean estos los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común, los frutos que dichos bienes producen, así como aquellos bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna.

Artículo 138.- Los bienes serán administrados por ambos convivientes en igualdad de condiciones. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las necesidades recíprocas y de los hijos, precisa del consentimiento del otro. Si estos se realizan sin el consentimiento del otro, éste último no se encuentra obligado. Para aquellos actos de disposición de los bienes comunes, así como para formalizar contratos de préstamos y otros que conceden el uso o goce de cosas, requieren también el consentimiento de ambos convivientes. Se aplican además a este respecto, las disposiciones sobre comunidad de gananciales.

CAPITULO V – DE LOS BIENES PRODUCTOS DEL TRABAJO PERSONAL DE LOS CONVIVIENTES

Artículo 139.- Los bienes adquiridos como producto del trabajo personal de cada uno se administra e invierte libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gastos recíprocos, el otro puede solicitar al tribunal la entrega de la porción que corresponda, mediante un procedimiento sencillo y expedito indicado en este código.

Artículo 140.- Los bienes propios pertenecientes a cada uno de los convivientes, se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenece.

CAPITULO VI – DEL FIN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

Artículo 141.- La unión marital de hecho termina por la muerte o por la voluntad de uno de los convivientes, salvo la responsabilidad que pudiera acarrearle.

Artículo 142.- Si la unión termina por la muerte de uno de los convivientes, el que sobreviva tomará para sí la mitad de los bienes que le corresponden en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hubiere. En caso de no haber hijos, la mitad reservada a los hijos, estará sujeta a las reglas de las sucesiones establecidas en la ley.

PÁRRAFO I.- En la sucesión de los bienes propios tiene participación el conviviente sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos.

PÁRRAFO II.- En el caso que el conviviente fallecido haya dejado testamento, se cumple en la medida que no sea contrario a lo anteriormente prescrito en el párrafo precedente.

PÁRRAFO III.- Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia.

Artículo 143.- En caso de la ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la repartición de los bienes comunes y la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otro incumplimiento de deber por su parte, puede obtener que se le fije una pensión alimentaria para sí y los hijos menores que queden bajo su responsabilidad.

PÁRRAFO: En los casos particulares, si la ruptura la ocasiona el propósito de contraer matrimonio o convivir con otra tercera persona, el conviviente abandonado puede formalizar oposición al matrimonio y exigir que previamente se provea la solución indicada anteriormente. En este último caso precisa la intervención del tribunal para resolver la cuestión planteada.

CAPITULO VII – DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES

Artículo 144.- La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagadas las deudas y satisfechas las cargas comunes. Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios de ambos convivientes.

Artículo 145.- No producen los efectos organizados en este título, las uniones inestables y plurales que se conformen, salvo que ambos convivientes hayan actuado de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. En relación a los hijos, el derecho de estos no sufre alteración.

LIBRO II

De la filiación

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 146.- PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. De igual modo, los nacidos en la unión n marital consensual, establecida conforme a este Código, se reputan hijo del conviviente. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso de investigación o impugnación de la filiación materna o paterna, se podrá recurrir a las pruebas científicas, en especial las pruebas de ADN.

Artículo 147.- MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. Al momento de declarar el nacimiento de su hijo, la madre podrá indicar el nombre del padre, el que será notificado a los fines de que tome conocimiento de dicha declaración y presente, si lo estima de lugar, la impugnación a dicha declaración dentro de un plazo no mayor de 10 días desde el momento en que haya sido debidamente notificado. El conocimiento de dicha impugnación estará a cargo del tribunal de familia.

Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes.

Párrafo II.- Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.

Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad. En caso de hijos e hijas mayores de edad declarados interdictos, el tutor podrá iniciar la acción en reconocimiento.

Artículo 148.- LEY APLICABLE. La filiación estará regida por la ley personal de la madre o del padre, o por la ley personal del hijo o hija.

Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión marital consensual, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.

Artículo 149.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a la filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescentes.

Capítulo I: FILIACIÓN POR ADOPCIÓN – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCIÓN

Artículo 150.- NATURALEZA. La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

Artículo 151.- CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La adopción es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.

Artículo 152.- EXCEPCIONALIDAD. La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.

Artículo 153.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sección I – MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN

Artículo 154.- GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.

Artículo 155.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.

Sección II – LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL: DISPOSICIONES GENERALES

A.- CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTANTES.

Artículo 156.- LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

  • a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;

  • b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.

Artículo 157.- QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:

  • a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;

  • b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;

  • c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

  • d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

  • e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

  • f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

  • g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

Artículo 158.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.

Artículo 159.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

B. CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

Artículo 160.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Artículo 162.- QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:

  • a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

  • b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

  • c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;

  • d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Artículo 163.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.

Sección III – CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 164.- CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

Artículo 165.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.

Artículo 166.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:

  • a) Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;

  • b) El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;

  • c) Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;

  • d) Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;

  • e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

Párrafo I.- La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y adolescente.

Párrafo II.- Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.

Artículo 167.- CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.

Sección IV – PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 168.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.

A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN:

Artículo 169.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.

Artículo 170.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.

Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.

Artículo 171.- CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.

Artículo 172.- ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.

Artículo 173.- ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.

Artículo 174.- CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.

Párrafo I.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días, cuando el o la adoptado sea mayor de doce (12) años de edad.

Párrafo II.- No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días.

Artículo 175.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:

  • a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;

  • b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;

  • c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;

  • d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

Artículo 176.- COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES. Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Párrafo.- La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 177.- CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.

Artículo 178.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.

Párrafo.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.

B. DE LA FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL:

Artículo 179.- PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

Artículo 180.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:

  • a) Estudio biosicosocial de los adoptantes;

  • b) Consentimiento de adopción debidamente legalizado;

  • c) Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);

  • d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;

  • e) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso;

  • f) Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • g) Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;

  • h) Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • i) Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;

  • j) Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;

  • k) Certificado médico de los adoptantes;

  • l) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;

  • m) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;

  • n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.

Artículo 181.- SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior.

Párrafo I.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.

Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez días subsiguientes.

Artículo 182.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.

Artículo 183.- DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.

Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes.

Párrafo II.- La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 184.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.

Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 185.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.

Artículo 186.- DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.

Artículo 187.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.

Sección V – SENTENCIAS DE ADOPCIÓN: PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD

Artículo 188.- CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.

Artículo 189.- TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.

Artículo 190.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

Artículo 191.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención "adopción" en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada.

Artículo 192.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Párrafo I.- El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente.

Párrafo II.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta infracción.

Artículo 193.- LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.

Artículo 194.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.

Artículo 195.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológico(a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 196.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

Artículo 197.- IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

Artículo 198.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:

  • a) Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;

  • b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;

  • c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:

  • 1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;

  • 2. El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);

  • 3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;

  • 4.  El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.

  • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;

  • e) Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;

  • f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.

Artículo 199.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la trascripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

Sección VI – NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

Artículo 200.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código.

Artículo 201.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD. La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 202.- TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción.

Párrafo.- La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 203.- PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común.

Capítulo II – ADOPCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN I – GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 204.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.

Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.

Artículo 205.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada.

Párrafo I.- Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.

Párrafo II.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.

Artículo 206.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:

  • a) Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;

  • b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);

  • c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

Párrafo.- Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.

Artículo 207.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).

Sección II – COMPETENCIA

Artículo 208.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

Artículo 209.- DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.

Capítulo III -DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE

Artículo 210.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 211.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:

  • a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;

  • b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;

  • c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo;

  • d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;

  • e) Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad;

  • f) Administrar sus bienes, si los tuvieren.

Artículo 212.- RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.

Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.

Párrafo II.- La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.

Párrafo III.- Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común.

Artículo 213.- GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.

Artículo 214.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el conflicto judicialmente.

Artículo 215.- TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad del padre y de la madre termina por:

  • a) La mayoría de edad del o la adolescente;

  • b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;

  • c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;

  • d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.

Artículo 216.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA MADRE. La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante.

Artículo 217.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por:

  • a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;

  • b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;

  • c) Declaración de ausencia;

  • d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;

  • e) Interdicción civil o judicial.

Partes: 1, 2, 3, 4
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