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El referendo en Colombia

Enviado por lcalzate


    1. Importancia de la participación ciudadana en la Constitución política de 1.991
    2. Regulación constitucional y legal del referendo
    3. Análisis del texto de la ley 796 del 2003
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El régimen político y jurídico colombiano sufrió una gran modificación al momento en que la Asamblea Nacional Constituyente, promulga el 7 de julio de 1991 una nueva Constitución Política, a través de la cual se actualizó nuestro sistema democrático con la implementación de la soberanía popular y con ella la democracia participativa, materializándola por medio de una serie de formas de participación de los ciudadanos en la conformación del poder, llevando a un cambio en la concepción de la manera en que los ciudadanos entran a hacer parte de las decisiones del Estado en general.

    En la presente disertación, se entrará a desarrollar en una primera parte, los mecanismos de participación ciudadana en general; en una segunda parte, la figura del referendo en general; y en una tercera y última parte, se analizará el texto del referendo constitucional propuesto por el Gobierno nacional y aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 796 del 21 de enero del 2003, promulgado el 21 de enero del 2003, en el Diario Oficial No. 45.070.

    1. La Constitución Política de 1991, cambia de forma radical la concepción misma del Estado colombiano desde su definición en el preámbulo y el artículo 1. En dichas normas, se plasma una nueva forma de Estado democrático y participativo, en contraposición a la forma del mismo consagrado en la Constitución de 1886 como un Estado representativo. Es así como la democracia y la participación se tornan en los principios base de las relaciones entre en Estado y los ciudadanos, encontrando en lo largo del texto constitucional múltiples normas que regulan las variadas formas de participación, las cuales se entran a resumir:

      1.1. PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y SOCIAL:

      El artículo 1 de la Constitución Política, define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, y el artículo 2 establece dentro de los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". Los principios de soberanía popular (Artículo 3 de la C.P.), de primacía de los derechos inalienables de la persona (Artículo 5 de la C.P.), de diversidad étnica y cultural (Artículo 7 de la C.P.) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (Artículo 9 de la C.P.), son junto con la misma definición del Estado, el conjunto de valores que estructuran el sistema jurídico-político colombiano y lo califican como democrático y participativo, en las diferentes esferas de la vida del mismo.

      En cuanto al ejercicio del poder político y social por parte de los ciudadanos, encontramos la consagración de varios derechos y la transferencia de múltiples facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información y el derecho de acceder a los documentos públicos; permiten a los ciudadanos mantener informados sobre la actividad de la administración y difundir dicha información de manera individual o colectiva.

      Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, colectivos y de defensa de la ley – la acción de tutela (Artículo 86 de la C.P.), popular (Artículo 88 de la C.P.) y de cumplimiento (Artículo 87 de la C.P.) -, mecanismos estos que pueden ser ejercidos por cualquier persona a su favor o a favor de la colectividad, amplían la participación en el control del poder por parte de los ciudadanos, a través de estos mecanismos judiciales.

      1.2. PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO ELECTORAL:

      Desde el punto de vista político electoral, la Constitución Política de 1991 avanza a años luz de lo existente en la anterior. El artículo 40 consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido, sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa a través de los cuales la democracia pasa de ser meramente representativa a ser materialmente participativa. Dentro de dichos mecanismos encontramos el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa en las corporaciones públicas, la revocatoria del mandato (Artículo 103 de la C.P.); la constitución de partidos, movimiento y agrupaciones políticas y el voto programático (Artículo 259 de la C.P.).

      Igualmente establece la posibilidad de que el pueblo participe en los procesos de reforma a la Constitución, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (Artículo 375 de la C.P.), convoquen a Asamblea Constituyente previa ley aprobada por el Congreso (Artículo 376 de la C.P.), soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular (Artículo 377 de la C.P.) y por último, se someta a su aprobación la ley que incluya el proyecto de reforma a la Constitución (Artículo 378 de la C.P.), como es el caso que se analizará en la segunda parte de la presente disertación (REFERENDO CONSTUTICIONAL).

      1.3. PARTICIPACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:

      En cuanto al ejercicio de la función administrativa, se deberá dar participación efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administración (Artículo 40 de la C.P., desarrollado por la Ley 581 de 2000).

      1.4. PARTICIPACIÓN EN LA VIGILANCIA DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS:

      La Constitución garantiza la conformación de Veedurías Ciudadanas que permitan vigilar la gestión pública en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (Artículo 270 de la C.P., norma que fue desarrollada por la Ley 563 de 2000, la cual fue declarada inexequible).

      En cuanto a la vigilancia de los servicios públicos, el Estado garantiza la vigilancia de la gestión y la fiscalización de las empresas estatales de servicios públicos de acuerdo con la ley (Artículo 369 de la C.P.).

      En materia económica, presupuestal y de planeación, la Constitución de 1991 materializa la participación democrática dando espacios de discusión en la aprobación de los planes de desarrollo (Artículo 342 de la C.P.).

      En materia ambiental, se garantiza la participación de la comunidad en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano (Artículo 79 de la C.P.).

      1.5. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO:

      El pueblo, tiene la potestad de participar a través de grupos significativos de ciudadanos, en la iniciación del proceso legislativo, a través de la presentación de proyectos de ley o de reforma constitucional – INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR – (Artículo 155 de la C.P.) y de participar a través de organizaciones de consumidores y usuarios, en el estudio de las disposiciones sobre control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (Artículo 78 de la C.P.).

      1.6. PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO:

      En la rama judicial del poder público, encontramos la democratización en:

      La facultad de que los particulares administren justicia de manera transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (Artículo 116 de la C.P.).

      La creación de jueces de paz, encargados de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios, jueces elegidos por votación directa del pueblo (Artículo 247 de la C.P., desarrollada por la Ley 497 de 1999)

      La participación en el control constitucional de cualquier ciudadano, a través del ejercicio de la acción pública de inexequibilidad y la posibilidad de intervenir en los procesos promovidos por otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional de oficio (Artículos 241 y 242 de la C.P.).

      1.7. PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN TERRITORIAL:

      En el ámbito territorial, la Constitución Política hace aplicables todos lo mecanismos de participación antes expuestos.

      El anterior recuento, nos da un claro marco a través del cual los ciudadanos colombianos podemos participar en la conformación y control del poder público en general, siendo tan amplio que la participación no se margina de ninguna de las Ramas del Poder público y por tanto, podemos calificar nuestra constitución como una CONSTITUCIÓN PARTICIPATIVA.

      Pasamos a continuación a desarrollar específicamente el mecanismo de participación ciudadana denominado REFERENDO.

    2. IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991:
    3. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL REFERENDO:

    El referendo en general, lo podemos definir como aquél mecanismo de participación democrática a través del cual se convoca al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Como marco jurídico de regulación del mecanismo en estudio, tenemos: Artículos 103, 377 y 378 de la Constitución Política y la Ley Estatuaria 134 de 1994, a través de la cual se reguló todo lo concerniente a los mecanismos de participación ciudadana. Para el desarrollo del presente capítulo, se partirá de las formas de referendo, las diferencias entre el referendo y otros mecanismos de participación y posteriormente se desarrollará con más profundidad, el referendo constitucional.

    2.1. CLASES DE REFERENDO:

    La Constitución Política y la Ley Estatutaria de los mecanismos de participación democrática, clasifican el referendo según su objeto, así:

    1. Referendo derogatorio: Existen dos formas de referendo derogatorio, la primera que consiste en el sometimiento a la decisión del pueblo sobre la derogación, total o parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución local; y la segunda que consiste en el sometimiento a decisión del pueblo sobre la derogatoria de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los derechos fundamentales y sus garantías (Acción de tutela), con los procedimientos de participación popular, o con el Congreso; procedimiento que deberá ser solicitado por un 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo. En este último caso, se producirá la derogatoria de la reforma constitucional con voto negativo de la mayoría de los sufragantes, previa participación a lo menos de la cuarta parte del censo electoral (Artículo 377 de la C.P.).
    2. Referendo aprobatorio: Al igual que la anterior, existen dos formas de referendo aprobatorio, la primera que consiste en el sometimiento a la decisión del pueblo sobre la aprobación o rechazo, total o parcial, de un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o de una resolución local; y la segunda el cual se prevé como mecanismo para convertir una región en entidad territorial (Artículos 306 y 307 de la C.P.), decisión adoptada por el Congreso la cual deberá someterse a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. El referendo aprobatorio, en el caso de aprobación de reforma constitucional, ha sido llamado por la doctrina como REFERENDO CONSTITUCIONAL.

    Según el ámbito territorial que se afecte con la decisión a aprobar o derogar, el referendo podrá ser nacional, regional, departamental o municipal.

    2.2. DIFERENCIAS ENTRE EL REFERENDO Y OTROS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA:

    El referendo, como mecanismo de participación, en ocasiones se confunde con otros mecanismos de similar entidad como el plebiscito y la consulta popular. Se pasa a desarrollar las diferencias entre el mecanismo en estudio y los mencionados:

    Los tres mecanismos se constituyen esencialmente en la consulta al pueblo, diferenciándose en que el referendo, la consulta se circunscribe al pronunciamiento sobre una norma, el plebiscito, la misma se realiza sobre las políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso y el tercero se constituye en un pronunciamiento sobre una decisión de trascendencia nacional.

    Adicionalmente, mediante el referendo y la consulta popular se puede entrar a modificar la constitución, con el primer mecanismo de forma directa y a través de la consulta se circunscribe a que el pueblo convoca o no a una asamblea constituyente para que esta realice la mencionada reforma, y por último por medio del plebiscito no se puede modificar la constitución.

    2.3. TRAMITE DEL REFERENDO CONSTITUCIONAL:

    Como se adelantó en los apartes anteriores, el Referendo constitucional es aquel a través del cual se somete a aprobación del pueblo un texto de reforma constitucional, previa ley aprobatoria del mismo por parte del Congreso de la República. Dicho proyecto de ley, puede ser presentado por el Gobierno o por un grupo de ciudadanos que representen no menos del 5% del censo electoral.

    La ley que aprueba el referendo, requiere la votación favorable de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y el que votan negativamente.

    La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de participantes en las elecciones exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

    La ley que convoca al referendo, está sometida a control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Artículo 241 numeral 2 de la C.P.), quien se deberá pronunciar sobre los vicios de forma en el procedimiento de aprobación de la ley.

    Una vez en firme el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional convocará a referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá por lo menos contener:

    1. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba íntegramente la norma que se somete a referendo, con la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas que permitan el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos, cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.

    2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.

    3. El articulado sometido a referendo.

    Si como resultado de los escrutinios se obtiene la participación y mayoría antes explicada para la aprobación, la decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo y así se encabezará el texto aprobado.

    Una vez Aprobado un referendo, el Presidente de la República, lo sancionará y dispondrá su promulgación en el término de ocho (8) días, contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

    El acto legislativo aprobado entrará en vigencia a partir del momento de la publicación, a menos que en la misma se establezca otra fecha.

    La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.

    1. ANÁLISIS DEL TEXTO DE LA LEY 796 DEL 2003 "POR LA CUAL SE CONVOCA UN REFERENDO Y SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL PUEBLO UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL":

    En el presente aparte, se hará un análisis de las preguntas y el texto de las normas propuestas en el referendo, frente a su contenido y el de las normas que reforma o adiciona. En algunas preguntas, se transcribirán en dos columnas la norma vigente en la derecha y la modificación propuesta en la izquierda.

    PRIMERA PREGUNTA:

    CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta se endurecen las inhabilidades de la norma constitucional que reforma, así:

    "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas."

    "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño."

    Como se observa, se amplía la inhabilidad consagrada en la norma original para ser elegido y desempeñar cargos públicos, a quienes hayan sido condenados con delitos que afecten el patrimonio público y hace extensiva dicha inhabilidad a la celebración de contratos con el Estado. Igualmente se hace extensiva la inhabilidad a los servidores públicos de cuya conducta dolosa o gravemente culposa calificada así por sentencia ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado, excepto cuando el servidor asuma con su patrimonio el daño.

    SEGUNDA PREGUNTA:

    PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende que los miembros de las corporaciones de elección popular (Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles) voten las decisiones puestas a su consideración, de forma nominal y pública, modificando el texto del artículo 133 de la C.P. El texto de las normas inicial y la reforma, es el siguiente:

    El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

    El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.

    Se cambia la forma como se desarrollaban los debates en los cuerpos colegiados representativos, estableciendo el voto nominal, es decir, producido en la corporación con la identificación expresa e individual del miembro que lo manifiesta; y público, es decir, con la posibilidad de que los electores sepan como votan sus elegidos los proyectos de su interés.

    La presente modificación, es criticada porque le resta independencia al representante frente al ejecutivo, además por los problemas de orden público de nuestro país, se puede ver suprimida la independencia de los cuerpos representativos al verse amenazados o presionados por grupos al margen de la ley que conocerán la forma como vota los diferentes proyectos. Como puntos positivos tenemos, la posibilidad de que el elector sepa cómo está ejerciendo el mandato su representante y así realice el seguimiento correspondiente para premiarlo o no con su voto en las próximas elecciones.

    TERCERA PREGUNTA:

    PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende eliminar las suplencias en las corporaciones públicas de elección popular, las cuales habían sido inicialmente eliminadas en el texto original de los artículos 134 y 261 de la Constitución de 1991 y restablecidas a través del Acto Legislativo 3 de 1993. Se transcriben a continuación las normas en mención:

    TEXTO DE LAS NORMAS VIGENTES:

    "ART. 134.—Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral."

    "ART. 261.—Adicionado. A.L. 3/93, art. 2º. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

    Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

    Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial: la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

    La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

    Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación.

    PAR. 1º—Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

    PAR. 2º—Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente."

    TEXTO DE LA NORMA PROPUESTA EN EL REFERENDO

    "Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden de inscripción en ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.

    Derógase el artículo 261 de la Constitución Política."

    Con lo anterior se pretende eliminar la inveterada práctica parlamentaria de las suplencias, a través de las cuales la persona cabeza de la lista, repartía el ejercicio de la dignidad dada por el pueblo, entre los miembros de su lista, pudiendo posteriormente asumir de nuevo el cargo.

    CUARTA PREGUNTA:

    PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACIÓN Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretende hacer efectiva la participación en el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de la comunidad en la formulación de los presupuestos de ingresos y gastos del Estado. A través de la norma propuesta se pretende adicionar un inciso y un parágrafo al artículo 346 de la Constitución Política, que regula la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En inciso y parágrafo adicionado, es del siguiente tenor:

    "Los gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recogerán el resultado de audiencias públicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del análisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogotá. El presupuesto no incluirá partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la República participará activamente en la dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, lo cual comprenderá, tanto el análisis y la decisión sobre la inversión nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica del Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de las audiencias públicas especiales de control político, en las cuales los congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se aplicará a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas las entidades territoriales.

    Parágrafo. Con excepción de los mecanismos establecidos en el título XII de la Constitución Política, en ningún caso y en ningún tiempo, los miembros de las corporaciones públicas podrán, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de destinación de la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará a la elaboración y aprobación de presupuesto en todas las entidades territoriales."

    QUINTA PREGUNTA:

    PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En la pregunta en comento, se pretende adicionar el artículo 180 de la Constitución Política sobre las prohibiciones de los Congresistas, con un nuevo numeral sobre la no participación de los mismos en los aspectos administrativos de las cámaras, funciones que en la actualidad se encuentran en cabeza de estos, especialmente de la Mesa directiva de cada una. La norma propuesta es del siguiente texto:

    "Artículo 180. Los congresistas no podrán:

    (…)

    5°. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios técnicos y administrativos de las Cámaras Legislativas estarán a cargo de una entidad pública o privada, que ejercerá sus funciones con plena autonomía, conforme lo establezca la ley."

    SEXTA PREGUNTA:

    PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCIÓN DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS?

    Esta pregunta requiere de un comentario especial, por su incidencia en la participación en el Congreso y la forma de elección de los cuerpos representativos colegiados:

    En primer lugar, se pretende modificar el artículo 171 de la C.P., sobre la composición del Senado. La primera modificación es sobre su número de miembro. En la actualidad se encuentra conformado por ciento dos (102) miembros, cien (100) elegidos por circunscripción nacional y dos (2) por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Así, se reduce el número de representante en esta célula legislativa a ochenta y tres (83), setenta y ocho (78) elegidos en circunscripción nacional, dos (2) por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y tres (3) por circunscripción nacional especial de las minorías políticas. Y una segunda modificación, sobre la forma de su elección, estableciendo un umbral del dos por ciento (2%) de los votos válidamente emitidos en el ámbito nacional y pasando del cuociente electoral a la cifra repartidora, igualmente, lo cual se explica más adelante.

    En segundo lugar, se propone modificar el artículo 176 de la C.P., sobre la composición de la Cámara de Representantes, cámara que seguirá siendo de elección por circunscripción territorial y especial. La primera modificación es sobre el número de miembros. En la actualidad se encuentra conformado por dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes o fracción mayor a ciento veinticinco mil (125.000) sobre los doscientos cincuenta mil (250.000) iniciales. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. Se pasa a la composición de dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial.

    Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, así: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad indígena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior. Este último aparte no se encontraba en la norma constitucional original, pero era desarrollado en iguales condiciones por la Ley.

    Igualmente, como la composición del Senado, se hace extensiva la Cámara de Representante, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradores Locales, el mecanismo de la cifra repartidora y un umbral diferente, sobre el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral de la elección correspondiente.

    Se pasa a explicar la nueva matemática electoral, como lo es el sistema de umbral y de cifra repartidora.

    El umbral "consiste en establecer que sólo podrán ser elegidos candidatos pertenecientes a las listas que obtengan un número mínimo de votos. Este número puede corresponde a un porcentaje de los votos válidos depositados en los respectivos comicios, o definirse como un múltiplo del cuociente electoral." De la anterior definición general, analicemos el umbral que se pretende aprobar para las elecciones de los cuerpos representativos colegiados.

    En primer lugar y con relación al Senado de la República, se establece como número mínimo de votos el correspondiente al dos por ciento (2%) de los votos válidamente emitidos. Las listas que no obtengan éste porcentaje mínimo no participaran en la repartición de las curules.

    En los demás órganos representativos, es decir, en la Cámara de Representante, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales, el número mínimo de votos se obtiene de aplicar el cincuenta por ciento (50%) al cuociente electoral hallado para la elección correspondiente, el cual consiste en tomar el número de votos válidos sobre los puestos por proveer.

    En cuanto a la cifra repartidora, la misma consiste en que "Los miembros de cada lista elegidos para formar parte de una corporación pública se determina con base en una sola cifra. Para establecer esta última, se comienza por dividir sucesivamente el número de votos de cada plancha por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta que el divisor coincida con el número de listas que han participado en la contienda electoral. Los resultados obtenidos se ponen en orden decreciente, tomando tantos como correspondan al número de escaños por cubrir. El último es la cifra repartidora. Para determinar cuántas curules obtiene cada plancha, se divide sus votos por la cifra repartidora."

    Para explicar de forma práctica las anteriores figuras, se desarrolla enseguida un ejemplo:

    Para hacer más fácil el desarrollo del ejemplo, tomemos como base un municipio de Colombia con un número de habitantes inferior a cinco mil (5.000), los cuales eligen siete (7) Concejales, teniendo como censo electoral hipotético tres mil votos (3.000) y un número de votos válidamente emitidos de mil quinientos (1.500).

    En primer lugar es necesario determinar el cuociente electoral así:

    Nº. DE VOTOS VÁLIDOS

    – —————————————————- = CUOCIENTE ELECTORAL

    Nº DE PUESTOS POR PROVEER

    1.500

    ———————- = 214

    7

    Obtenido el cuociente electoral, podemos calcular el umbral en las presentes elecciones, el cual será el 50% del cuociente, para un umbral de 107 votos, número mínimo de votos que deberá obtener la lista para poder participar en el reparto a través de la cifra repartidora.

    En el municipio ejemplo, hipotéticamente se presentaron doce (12) listas. Realizaremos las operaciones necesarias para obtener la cifra repartidora, en el siguiente cuadro:

    A

    B

    C

    D

    E

    F

    G

    H

    I

    J

    K

    L

    1

    400

    250

    230

    210

    100

    90

    85

    50

    45

    20

    15

    5

    2

    200

    125

    115

    105

    50

    45

    43

    25

    23

    10

    8

    3

    3

    133

    83

    77

    70

    33

    30

    28

    17

    15

    7

    5

    2

    4

    100

    63

    58

    53

    25

    23

    21

    13

    11

    5

    4

    1

    5

    80

    50

    46

    42

    20

    18

    17

    10

    9

    4

    3

    1

    6

    67

    42

    38

    35

    17

    15

    14

    8

    8

    3

    3

    1

    7

    57

    36

    33

    30

    14

    13

    12

    7

    6

    3

    2

    1

    En la tabla, organizados en orden descendente los resultados obtenidos, tenemos:

    ORDEN DESCENDENTE

    1

    400

    2

    250

    3

    230

    4

    210

    5

    200

    6

    133

    7

    125

    Para la presente elección, tenemos un UMBRAL DE 107 VOTOS MÍNIMOS y una CIFRA REPARTIDORA DE 125.

    Por lo anterior, solo los listas A, B, C y D cumplen con el umbral.

    La corporación, quedaría conformada así:

    400

    LISTA A: _____________ = 3 CURULES

    125

    250

    LISTA B: _____________ = 2 CURULES

    125

    230

    LISTA C: _____________ = 1 CURUL

    125

    210

    LISTA D: _____________ = 1 CURUL

    125

    Si el reparto se hiciera por cuociente electoral, en el ejemplo propuesto el concejo quedaría conformado así:

    LISTA A: 1 CURUL POR CUOCIENTE, RESIDUO DE 186

    LISTA B: 1 CURUL POR CUOCIENTE, RESIDUO DE 36

    LISTA C: 1 CURUL POR CUOCIENTE, RESIDUO DE 16

    LISTA D: 1 CURUL POR RESIDUO

    LISTA A: 1 CURUL POR RESIDUO

    LISTA E: 1 CURUL POR RESIDUO

    LISTA F: 1 CURUL POR RESIDUO

    Como se observa, la conformación es sustancialmente diferente, en la reforma se pretende evitar la pululación de listas, fortalecer los partidos y los acuerdos electorales al momento de elaborar las mismas.

    En el caso de la cifra repartidora, se hace más difícil la participación independiente de las minorías políticas.

    SÉPTIMA PREGUNTA:

    PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta se pretende en primer lugar, hacer extensivas las causales de perdida de la investidura con rango constitucional a los diputados y concejales, en segundo lugar, adicionando las causales. Transcribo a continuación la norma vigente y la modificación sometida a aprobación:

    "ART. 183.—Los congresistas perderán su investidura:

    1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

    2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

    3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

    4. Por indebida destinación de dineros públicos.

    5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

    PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor."

    "Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perderán su investidura:

    2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de funcionarios, según el caso.

    3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.

    6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por compra de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.

    7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.

    Parágrafo 2°. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría calificada para imponer la sanción y su graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposición no tendrá efectos retroactivos.

    Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo.

    Parágrafo 3°. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta gravísima con pérdida de empleo."

    Como se observa, se pretende sancionar eficazmente la violación a las normas sobre financiación de las campañas, lo que a la fecha no tenía sino sanciones de tipo económico (Multas) y adicionar las casuales de perdida de investidura por la gestión de auxilios.

    Adicionalmente, pretende terminar con la muerte política existente a la fecha para los congresistas que pierden su investidura, dado que no podían posteriormente volver a postular su candidatura a ningún cargo de elección popular; para a cambio realizar una tasación de la sanción a imponer, según la falta cometida y el grado de culpabilidad.

    OCTAVA PREGUNTA:

    COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PÚBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta, se pretenden varios puntos. En primer lugar, limitar las pensiones públicas a un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con una curiosa excepción para "… quienes tengan derechos adquiridos y quienes estén amparados por los regímenes pensionales exceptuados y especiales". Afortunadamente la mencionada excepción es atemperada con una fecha máxima de vigencia de éstas hasta el 31 de diciembre de 2007.

    En segundo lugar, se pretende la congelación de los salarios y pensiones públicas superiores a los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    El presente artículo, puede ser considerado como una supresión estricta de la negociación colectiva, dado que las condiciones de las pensiones sólo pueden ser fijadas por la ley.

    NOVENA PREGUNTA:

    PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En la actualidad, el control fiscal de los Departamento, Distritos y Municipios se encuentra descentralizado en las Controlarías Departamentales, quienes ejercen control en los Departamentos y en los municipios del mismo donde no hay contraloría municipal, y las contralorías distritales y municipales, existentes estas últimas esencialmente en las capitales de departamento. Se pretende en esta pregunta la eliminación de las contralorías departamentales y municipales, para pasar dichas funciones a la Contraloría General de la República, es decir, realizar una centralización del control fiscal.

    DÉCIMA PREGUNTA:

    PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERÍAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En el artículo puesto a consideración del pueblo en la presente pregunta, se pretenden eliminar las Personerías Municipales y Distritales, asignando las funciones que cumplen dichas dependencias a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo. Sin embargo, en aquellos municipios con menos de cien mil (100.000) habitantes, en donde el Ministerio Público no pueda asumir las funciones de las personerías, las mismas se mantendrán.

    DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA:

    PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta se adiciona el artículo 355 de la C.P., referente a los auxilios parlamentarios, tomando una serie de medidas adicionales para evitar dicha práctica. Considero que las medidas que adiciona están previstas en normas legales (Código Penal y Código Disciplinario Único) y no han tenido el efecto que de toda norma se espera, dado que se camuflan de muchas formas dichos auxilios. Por lo tanto, considero que no obstante ser importante, el efecto práctico por el solo hecho de incluirlo en la Constitución, será muy poco.

    DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:

    PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES Y LAS PERSONERÍAS, A LA EDUCACIÓN Y AL SANEAMIENTO BASICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    Se adiciona a través de la presente pregunta un artículo a la Constitución, el cual refuerza la eliminación de las Contralorías y Personerías, pasando los recursos que se le trasladaban a dichos entes a las áreas de educación y saneamiento básico del municipio. Dicho artículo adicionado es del siguiente texto:

    "Artículo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresión de las contralorías territoriales y las personerías, se destinará, durante los 10 años siguientes a su vigencia, a la ampliación de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educación preescolar, básica y media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores públicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará el modo de aplicación de estos recursos.

    Los dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este artículo, garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y derechos académicos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliación de cobertura."

    DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:

    PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

    Se pretende una modificación al régimen de regalías, contenido en el artículo 361 de la C.P., en general, la modificación propuesta sólo regula lo concerniente a los porcentajes de aplicación específica de los fondos provenientes de las regalías de la explotación de los recursos naturales. El texto de las normas aludidas en el siguiente:

    "ART. 361.—Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la omoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales."

    "Artículo 361. Los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinarán a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley.

    Estos fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con calidad en educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y saneamiento básico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversión en la recuperación del río Cauca.

    En la ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de los destinados a la educación.

    La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.

    Parágrafo transitorio. Serán respetados los recursos provenientes de regalías que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales."

    DÉCIMA CUARTA PREGUNTA:

    ¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    Se adiciona a través de la presente pregunta en parágrafo transitorio al artículo 345 de la C.P., a través del cual se congelan los gastos de funcionamiento de las entidades públicas de todos los niveles, incluyendo la congelación de los salarios de las personas que devenga más de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:

    PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En concordancia con el establecimiento del umbral y la cifra repartidora de la pregunta sexta, en el presente artículo se endurecen los requisitos para la creación y mantenimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, fortaleciendo con esto los partidos tradicionales. Transcribo a continuación los textos de la norma en comento:

    "ART. 108.—El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.

    En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.

    Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

    Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

    Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

    La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

    La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos cincuenta mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República."

    "Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, o movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado o Cámara de Representantes, una votación equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La Personería Jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionados.

    A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les exigirá lo referido en el presente artículo para la obtención de su personería. En estos casos, será suficiente con conseguir representación en el Congreso.

    Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

    En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.

    La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

    Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos, que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva corporación, en los términos que señale la ley.

    Parágrafo 1°. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente la materia.

    Parágrafo 2°. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos reconocida actualmente, continuará vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado dependerá su conservación, conforme a lo reglado por este artículo."

    DÉCIMA SEXTA PREGUNTA:

    PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROÍNA, MARIHUANA, BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINÓGENO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    Con el fin de penalizar el consumo y porte de sustancias psícoactivas con pena no privativa de la libertad, se propone adicionar el artículo 16 de la C.P., norma ésta que consagra el libre desarrollo de la personalidad y que sirvió de base a la Corte Constitucional para despenalizar el porte de dosis mínima o personal, a través de la sentencia C-221 de 5 de mayo de 1994.

    DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA:

    PARA UNIFICAR LOS PERÍODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSIÓN DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?

    Se pretende adicionar la voluntad democrática manifestada en las elecciones de octubre de 2000, con el fin de que los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales elegidos en dicha fecha para el período 2001-2003, prorroguen su mandado hasta el 31 de diciembre del 2004.

    Se resalta que a través del Acto Legislativo 02 del 2002, el Congreso de la República modificó los artículos 299, 303, 312 y 314 de la C.P., cambiando el período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir de las elecciones que, de no aprobarse el artículo comentado, se celebraría en octubre del presente año.

    El texto de la norma propuesta, es el siguiente:

    "Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco (2005).

    A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar."

    DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA:

    PARA QUE ESTA REFORMA POLÍTICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO?

    En esta pregunta únicamente se trata sobre la vigencia de la reforma a partir de la fecha de promulgación, a excepción de la pregunta 6, que entrará a regir en las elecciones para Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales del 2003 y de Senado y Cámara de Representantes del 2006.

    DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:

    ¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACIÓN, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?

    En esta pregunta se puede votar en bloque el contenido total del referendo, posibilidad antes analizada y autorizada por el artículo 42 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.

    Para concluir este comentario al referendo, es importante resaltar que la forma como están redactadas las preguntas, llevan a que el elector las vote de manera afirmativa, dado que en la pregunta siempre se propone un cambio radical, redactado en términos generales y sugestivos, que sin realizar un análisis del texto de la norma propuesta parece ser totalmente conveniente para los intereses generales. Por lo anterior, esperamos que la Corte Constitucional realice las observaciones pertinentes para que se modifiquen los términos de las anteriores preguntas.

    4. BIBLIOGRAFIA:

    DE ROUX R., Vicente. LA REFORMA POLÍTICA, LA CIFRA REPARTIDORA Y LAS FUERZAS INDEPENDIENTES. Artículo publicado en la Revista FORO No. 39 de Septiembre de 2000.

    DÍAS ARENAS, Pedro Agustín. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA (1991). Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1993.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C – 089 de 1994.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C – 180 del 2000.

    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C – 643 de 1996.

    NARANJO MESA, Vladimiro. TEORÍA CNSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1993.

    NAVAS, Álvaro. EL REFERNDO, Otra incertidumbre democrática. Artículo publicado en la Revista ZERO de Octubre de 2002, Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2002.

    SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. DERECHO ELECTORAL COLOMBIANO. Bogotá: Editorial Legis, 1997.

    VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. DERECHO CONSTITUCIONAL. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2001.

    VIDAL PERDOMO, Jaime. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS. Bogotá: Editorial Legis, 1996.

    VILA CASADO, Iván. NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL. Bogotá: Editorial Jurídica Gustavo Ibañez, 2002.

    YUNES MORENO, Diego. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Bogotá: Editorial Legis, 1998.

    FUENTES NORMATIVAS:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Bogotá: editorial Legis S.A., 2003.

    LEY ESTATUTARIA 134 de 1994.

    LEY 796 de 2003

     

      

    Luis Carlos Alzate Ríos