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La teoría de la prueba indiciaria (página 2)


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Las pruebas típicas y sus llamados "sucedáneos"

La prueba indiciaria es, entonces, un método inevitable pero más débil, menos seguro, de conocer algo, un camino no pavimentado ni con un trazo claro para llegar a la verdad; es más bien un sendero en medio del monte, en el que la trocha no está perfectamente definida y en el que cada vez se presentan más bifurcaciones. Es correcto que una vez que se llega a la verdad, ésta tiene el mismo valor jurídico cualquiera que sea el camino por el que se ha llegado. Pero no cabe duda de que hay caminos más trabajosos, menos seguros de que nos lleven a nuestro destino, en los que más fácilmente perdemos el rumbo.

Por tanto, aun cuando la verdad sea una y tenga siempre el mismo valor de verdad, los métodos para llegar a ella son varios y sus valores -en términos de eficiencia para llegar a la verdad- son desiguales No cabe duda de que lo que se conoce indirectamente requiere ser apreciado de una manera más severa y en forma comparativa con otras apreciaciones que lo que puede ser apreciado directamente, no por indicios que pretenden dar cuenta de un hecho sino por la apreciación del hecho en sí mismo.

Notemos cómo el Código Procesal Civil en su artículo 191 dice que todos los medios de prueba así como sus sucedáneos son idóneos para probar. Pero idóneo no significa que son iguales. Y lo sucedáneo tiene un cierto carácter de inferioridad y de incompletitud. Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, sucedáneo es "la sustancia que por tener propiedades parecidas a la de otra puede reemplazarla". En la industria alimentaria, donde se emplea muy frecuentemente este término, el sucedáneo del chocolate no es un verdadero chocolate sino algo que se le asemeja, que quizá tenga algo de chocolate en su mezcla pero que no es chocolate puro y que es ciertamente de inferior calidad y más barato que el chocolate. El propio Código Procesal Civil, en su artículo 275, da a este término no el carácter de medio probatorio propiamente dicho sino de "auxilio" de los medios probatorios; con lo cual deberíamos concluir que la prueba indiciaria o por presunciones (lógicas, no jurídicas) no es una verdadera prueba sino un sustituto de menor calidad disponible sólo para cuando no puede encontrarse una prueba auténtica.

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[27] Vide exempli gratia Jaime Azula Camacho: Manual de Derecho probatorio. Editorial Temis. Bogotá, 1998, p. 294.

[28] Jaime Azula Camacho: Op. cit., p. 294.

[29] Loc. cit.

[30] Loc. cit.

[31] Jaime Azula Camacho: Op. cit., p. 295.

[32] Loc. cit.

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Es importante no confundir la prueba indiciaria con otras formas de conocimiento, tales como el testimonio, que a pesar de sus debilidades tienen mucho mayor fuerza probatoria. Evidentemente, no hemos llegado nosotros junto con el primer hombre a la Luna, quizá nunca hemos estado en Samarcanda y no estuvimos en Manhattan el 11 de Septiembre de 2001 para comprobar la atroz y cobarde destrucción de las Torres Gemelas. Pero no dudamos de la llegada del hombre a la Luna, tenemos una idea de cómo es Samarcanda y conocemos muy bien la forma como se produjo el atentado contra las torres neoyorquinas. Pero nada de eso lo sabemos por indicios sino por testimonios: hemos recibido una inmensa cantidad de testimonios orales, escritos y gráficos que nos permiten adquirir una certeza al respecto. La fe en estos testimonios se basa en lo que los antiguos llamaban la actoritas que no es otra cosa que creer en la certeza de un hecho contado, porque creemos en quien nos lo cuenta: no hay ninguna razón para que nos mienta y podemos pensar que no exagera mas allá de lo razonable. Obviamente, si dejamos de creer en la persona, dejamos de creer en todo lo que nos cuenta. Pero, en general, este tipo de conocimiento es relativamente seguro y confiable hasta un cierto punto.

Sin embargo, esto no es una prueba indiciaria. En los indicios hay menos certeza incluso que en el testimonio. En un mero indicio de una situación o fattispecie hay mucho menos contenido -y, por tanto, mucho menos poder de convicción- que en la transmisión por TV del incendio de las Torres Gemelas (que si bien podía haber sido trucada, no tenemos razón para pensar que lo era) o en el relato vívido de una persona que estuvo presente. En la prueba indiciaria no hay ni siquiera la riqueza de información fáctica que nos proporciona el testimonio vulgar (relato, cine, etc,); en la prueba indiciaria apenas si hay unas imágenes sueltas, unos rasgos aislados en un papel, sólo unas cuantas piezas de un inmenso rompecabezas -cualquier hecho de la vida real tiene facetas infinitas- con las cuales tenemos que adivinar la figura integral cuando ni siquiera sabemos si todas esas piezas corresponden al mismo rompecabezas.

El razonamiento por indicios, según como se lo aplique (y la frontera es muy tenue) puede ser una verdadera prueba científica, empleada incluso en las ciencias naturales, pero puede también ser nada más que una conjetura subjetiva, una fantasía tan poco válida y ciertamente menos entretenida que una historia de "Las mil y una noches".

Y ello obedece a que, intrínsecamente, la prueba por indicios es el menos fuerte, el menos confiable y el menos eficaz de todos los medios probatorios.

Prueba indiciaria y garantía de los derechos fundamentales

La prueba indiciaria o prueba indirecta o también prueba por presunciones (presumptiones hominis) no ha sido tradicionalmente bien vista por la doctrina clásica (liberal), muy rigurosa en lo que se refiere a los derechos y libertades de las personas y que pudieran verse afectados por una prueba poco rigurosa.

Es muy importante la admonición que hace el Tribunal Constitucional español con relación al peligro de dejar de lado la presunción de inocencia sobre la base de la prueba indiciaria. Como señala dicho Tribunal resumiendo la jurisprudencia de esa instancia, la prueba por indicios es válida pero requiere condiciones muy rigurosas para su aplicación:

"Antes de entrar a examinar el caso que motiva el presente recurso, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, con la prueba indiciaria que puede servir de fundamento al fallo condenatorio. Desde su STC 31/1981, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 L.E.Cr.), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 de la Constitución, según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable. En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues – frente a lo que sostiene la Audiencia en el considerando segundo de su Sentencia-, que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales"[33].

El umbral de certeza

Hemos llegado así a la conclusión de que si los diferentes medios probatorios son solamente aproximaciones a la realidad y si no todos estos caminos de aproximación son igualmente claros y seguros, estos medios producen también diferentes grados de certeza. Como el acto de probar es lograr crear en el juzgador –judicial, administrativo o arbitral- un grado importante de convicción, resulta indispensable establecer un umbral de certeza más allá del cual una información o explicación se asume como verdad para efectos jurídicos y antes del cual la convicción no adquiere la naturaleza de la verdad y, por tanto, no puede tener consecuencias jurídicas; sin perjuicio de que ese umbral sea diferente en otros campos, como el de la moral o el de las relaciones interpersonales.

Explica el maestro Alsina que "la verdad no es la certeza, porque puede existir ésta y faltar aquella: ¡cuántas veces estamos ciertos de algo que luego la experiencia nos revela en distinta forma! Por eso no es posible llegar a la verdad absoluta y debemos contentarnos con una verdad formal, es decir, la que considera probado un hecho cuando su existencia es bastante probable para autorizar a obrar como si existiera realmente"[34]. Advirtamos la enorme responsabilidad que pesa sobre el juzgador al tomar como cierto un hecho del cual no tiene todas las seguridades. ¡Y cuánta mayor es su responsabilidad en la prueba indiciaria, en la que trabaja sólo con fragmentos de una realidad elusiva!

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33] Tribunal Constitucional español. Sentencia 229/1988. RA 512/1985. BOE 307, de 23 de diciembre de 1985

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¿Cómo determinar los criterios de ese umbral en la prueba indiciaria? Ya no estamos en los tiempos en que la hipótesis se establecía "por olfato" (venatica quaedam subodoratio). Ahora existen las nociones de debido proceso, de presunción de inocencia y de derechos fundamentales que no pueden ser pasados por alto y que exigen que toda prueba se constituya en virtud de un método ordenado y relativamente seguro, como garantía del individuo. Como enfatiza Ricci, "Es de publico interés que los derechos de cada ciudadano sean ciertos, y esta certeza no se puede tener prácticamente si no son ciertos los medios con los cuales se puede demostrar su existencia"[35].

Sabemos que la prueba documental pasa en su mayor parte ese umbral (aunque a veces el documento pueda a su vez ser un indicio de un paisaje de realidad mayor). Sabemos que la prueba testimonial debe ser tomada con gran cuidado y por eso el juez debe confrontar y evaluar los testimonios a la luz de las demás pruebas actuadas. ¿Qué podemos hacer con esa prueba indiciaria escurridiza, incompleta y difícilmente manejable sin riesgo de arbitrariedad? ¿Cómo ese razonamiento indiciario puede convertirse en verdadera prueba? Me temo que ésta es una pregunta fundamental porque, si no alcanza el nivel de prueba y se queda en la mera conjetura, nos encontraríamos con un problema constitucional: se habría juzgado una situación -judicialmente o administrativamente- sin la prueba necesaria y, por consiguiente, se habría violado la garantía constitucional de la presunción -esta sí presunción legal, iuris tantum- de inocencia.

El Derecho moderno exige confrontar la prueba indiciaria con las garantías constitucionales de la prueba: los indicios no pueden ser tan genéricos o tan sueltos que no constituyan una auténtica prueba sino que sean solamente manifestaciones de un presunto sentido común, cargado de ideas preconcebidas.

La desconfianza de los juristas frente a la prueba indiciaria es muy grande. Así Planiol y Ripert consideran que "Este tipo de prueba ha sido golpeado en la práctica, sobre todo en materia civil, por una suerte de depreciación, no solamente a causa de la dificultad que presenta a menudo para poder establecerla sino también a causa de la poca seguridad que proporciona. La convicción que la presunción comunica al espíritu es menos fuerte que la que transmite la prueba directa: en realidad, no engendra sino una simple probabilidad"[36].

Pero no solamente los juristas alertan sobre la necesidad de prudencia y de rigor en la aplicación de la prueba indiciaria. Una de las más agudas críticas contra este tipo de prueba fue planteada -con mucha ironía, pero con mucha perspicacia- por Sigmund Freud. En un peritaje forense que le fue solicitado por la Corte en el caso Halsmann donde se juzgaba un homicidio y se pretendía condenar al hijo de la víctima sobre la base del indicio de que tenía una violencia interna contra su padre debido a un complejo de Edipo, Freud puso magistralmente de relieve las limitaciones en el uso de la prueba indiciaria: "El complejo de Edipo no se presta para derivar conclusiones sobre la culpabilidad. De hacerlo, llegaríase fácilmente a la situación planteada en una conocida anécdota: ha habido un robo con fractura; se condena a un hombre por haberse hallado en su poder una ganzúa. Leída la sentencia, se le pregunta si tiene algo que alega;, y sin vacilar exige ser condenado además por adulterio, pues también tendría en su poder la herramienta para el mismo"[37].

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33] Tribunal Constitucional español. Sentencia 229/1988. RA 512/1985. BOE 307, de 23 de diciembre de 1985.

[34] Hugo Alsina: Op. cit., p. 173.

[35] Francisco Ricci: Op. cit., p. 13

36] Marcel Planiol y Georges Ripert: Op. cit., Tomo VII, § 1545, p. 884. 37] Sigmund Freud: Obras Completas. Biblioteca Nueva. Madrid, 1974. T. VIII, p. 3072

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Buscando criterios

Hay quienes han sostenido que el cruce del umbral de la certeza está constituido por tres criterios o requisitos fundamentales: que los hechos sean ciertos; que exista una relación causal razonada entre los indicios y la teoría que se pretende demostrar y que las demás interpretaciones no merezcan igual grado de aceptación.

Sin embargo, si bien hay mucho de verdad en estas afirmaciones, si no se es riguroso con ellas pueden convertirse simplemente en un planteamiento tautológico que entretendrá a un cierto tipo de académicos pero que no ayuda nada al jurista, quien tiene que resolver un problema concreto. En buena cuenta, todo ello equivale a decir que la prueba indiciaria debe ser una verdadera prueba indiciaria. Porque, que los hechos que se pretende que se conviertan en indicios sean ciertos, parece una verdad de Perogrullo ya que si construimos una teoría con fantasías sólo obtendremos una fantasía mayor. De otro lado, que exista una relación causal razonada, parece obvio; pero, ¿cuáles son los criterios para establecer que el razonamiento es válido? Y que las demás interpretaciones no merezcan igual grado de aceptación, eso depende igualmente de esos criterios para otorgar un determinado nivel de aceptación o certeza a las teorías que se construyen sobre la base de las pruebas indiciarias, criterios que no han sido explicitados por esta "teoría de la prueba indiciaria".

Otros han dicho que un criterio consiste en establecer el tipo de hechos que se manifestaría si aquello que se pretende probar se hubiera producido; y luego examinar si alguno de esos hechos ha tenido lugar en el caso bajo estudio. Pero esos mismos hechos pueden tener significaciones diferentes. Si cabe la posibilidad de que tengan otra significación, no se les puede adjudicar una significación determinada sin probar que es esa y no las otras significaciones las que tuvieron lugar en el caso estudiado. Por otra parte, esos mismos hechos pueden servir como indicios de otras teorías sobre lo sucedido. Partir de una teoría de los hechos para luego buscar su confirmación en la realidad, es partir de un pre-juicio, es tomar como base una idea preconcebida. Y éste es el peor camino para llegar a la verdad.

Otra de las propuestas para fijar el umbral de certeza jurídica ha sido la que afirma que el razonamiento que hilvana a los hechos para convertirlos en indicios debe surgir espontáneamente, de una manera natural, sin un esfuerzo excesivo.

Esta última parece una recomendación sana; sin embargo, puede convertirse en una trampa caza-bobos.

Es fácil que un razonamiento "espontáneo" se convierta en un razonamiento "ingenuo" o, del otro lado de la escala, en un razonamiento sesgado que pretende obnubilar la mente con una luz aparentemente muy brillante pero que oculta el rostro de quien sostiene la linterna. En muchos casos, lo simple no es lo más seguro desde el punto de vista racional. Al nivel de la simpleza, muchas emociones se disfrazan de razones y muchos prejuicios se convierten en dogmas. Gaston Bachelard sostenía que los científicos deben oponerse "a esa filosofía fácil que se apoya sobre un sensualismo más o menos franco, más o menos novelesco, y que pretende recibir directamente sus lecciones de un dato claro, limpio y seguro, constante, siempre ofreciéndose a un espíritu abierto". Y agrega que el espíritu científico debe formarse "en contra del entusiasmo natural, en contra del hecho coloreado y vario" que se presenta ingenuamente como primera impresión, aparentemente en forma sencilla, sin complicaciones y que es, en realidad, el contacto más engañoso con la realidad[38].

En el fondo, esa primera lectura inocente, no sofisticada, de la realidad, no es sino el acoplamiento de nuestros intereses y de nuestros prejuicios "naturales", que sólo contribuyen a dar una imagen deformada de los hechos. El jurista está obligado a poner a prueba todas las informaciones y todas las interpretaciones; tiene necesariamente que abandonar lo "natural" de la superficie para conocer las cosas de la manera más profunda posible. Y eso lo lleva a sopesar, a evaluar, a realizar razonamientos complejos sutiles. Sin ese trabajo, simplemente caemos en la visión del lego, zarandeada por las pasiones no reconocidas, por los intereses no admitidos y por las convicciones superficiales mal digeridas.

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38] Gaston Bachelard: La formación del espíritu científico. Contribución a un psicoanálisis del conocimiento objetivo. 6ta. ed. Siglo Veintiuno Editores. Buenos Aires, 1978, p. 27.

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La construcción del umbral

Para construir el umbral de certeza, debemos partir de tres principios elementales de la lógica: el de razón suficiente, el de identidad y el de no contradicción.

El principio de razón suficiente nos dice que nada existe sin una razón. El principio de identidad nos dice que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Por ejemplo, no podemos decir que la naturaleza de la figura que podemos denominar "proximidad cronológica de dos diferentes adquisiciones" es la de encubrir una concertación y, sin embargo, reconocer que hay proximidades cronológicas que no manifiestan concertación alguna. Finalmente, el principio de no contradicción –no se puede predicar algo de una cosa y también lo contrario- nos lleva a que la proximidad temporal no puede ser y no ser indicio de concertación. Cuando menos, tendríamos que aclarar que constituye concertación en algunos casos y no en otros y, por consiguiente, tendríamos que explicar cuál es la diferencia entre un caso y otro. Esto significaría que la posibilidad de indicio de una concertación no estaría en la simple proximidad de las operaciones sino en algo que está más allá de eso y que define el "caso" (si es que éste existe).Desde un punto de vista práctico, la primera pregunta que debemos hacernos frente al razonamiento conjetural de una prueba indiciaria es la siguiente: ¿Están efectivamente probados esos hechos que pretendemos usar como indicios? ¿Han sido comprobados esos hechos mediante pruebas directas e inmediatas? A continuación debemos preguntarnos: ¿Es verdaderamente posible que los hechos demostrados puedan conducirnos a aquello que se pretende probar en última instancia? Pero luego viene una tercera pregunta tanto o más importante que las dos primeras: ¿Esos hechos llamados indicios nos conducen necesariamente a la hipótesis que quiere ser probada o hay otras alternativas posibles? En otras palabras, dados esos hechos ¿existe sólo una posibilidad conjetural o, por el contrario, esos hechos pueden ser explicados de otras maneras diferentes a la hipótesis que se pretende demostrar?

Si se quiere tratar estos temas con rigor hay que recordar que, para establecer una hipótesis de realidad que nos inspire certeza, no podemos partir de conceptos que no pueden ser negados "por principio"; porque, en tal caso, lejos de proceder a adquirir un conocimiento empírico -es decir, proveniente de la realidad misma de las cosas a través de la experiencia- estaríamos construyendo dogmas o, lo que es peor, utilizando proposiciones que no dicen nada o que pueden decir cualquier cosa.

Karl Popper, al construir su teoría del conocimiento científico, desarrolló de manera muy interesante este criterio de control del pensamiento correcto al plantear lo que llamó la "falsicabilidad" como condición para hacer un razonamiento realista. Decía Popper que si partimos de proposiciones tales como "Mañana lloverá o no lloverá", no estamos conociendo nada ni podemos de ello inferir nada, porque no hay manera de que nuestra proposición pueda ser aceptada o negada al ser confrontada con la realidad. Decir, en cambio, que "Mañana lloverá" nos permite apreciar la realidad del día siguiente y considerar que nuestra proposición era correcta o incorrecta; porque esa proposición en sí misma admitía la posibilidad de su falsedad que, al ser descartada por los hechos, nos proporciona una verdad. De esta forma, sigue Popper, la "falsicabilidad" es un criterio de demarcación de lo que puede ser racionalmente considerado como un conocimiento científico[39].

Una vez que hemos determinado que una proposición es "falsificable" porque existen varias posibilidades de verdad en torno a ella, tenemos que demostrar la falsedad de todas las hipótesis rivales para declarar que la nuestra es la válida.

Para que una situación indiciaria pueda servir de base a un razonamiento inductivo es necesario volverla "falsificable". Y eso se logra explicando las condiciones precisas en las que ese indicio es parte inevitablemente constitutiva de aquello que se pretende probar. De esta forma, frente a cada hipótesis indiciaria debemos estar en la posibilidad de encontrar otras hipótesis diferentes y hasta opuestas. Y el problema de quien prueba consiste en demostrar de la manera más razonable posible cuál de esas hipótesis se muestra más verdadera que las otras. Es decir, una vez establecida la "falsicabilidad" de la proposición, llegaremos a una certeza si y solamente si logramos mostrar que las hipótesis alternativas no corresponden a la realidad efectivamente vivida.

En esta forma llegamos a tres criterios importantes para el cruce del umbral: (a) que los hechos que van a ser asumidos como señales se encuentren plenamente probados; (b) que esos hechos conlleven la posibilidad de señalizar la hipótesis que es objeto de la probanza indiciaria; y (c) que no existan hipótesis alternativas posibles.

Este tercer requisito puede dar lugar a algunas dificultades conceptuales y por eso requiere mayor elaboración. Si existe otra alternativa de interpretación de los mismos hechos, ¿hasta dónde se la debe tener en cuenta? ¿Es que debe ser una alternativa más completa y explicativa que la anterior para que pueda cuestionarla?

Un criterio para resolver este punto es que no haya otra alternativa racional para interpretar los hechos que la propuesta por la prueba indiciaria: así la interpretación probatoria tiene que tener una fuerza de convicción aplastante, irresistible.

Por consiguiente, lo que se exige no es que la propuesta alternativa sea más completa sino que la hipótesis propuesta por la prueba sea aplastante e irresistible. Este es un punto muy importante: no se requiere presentar una "mejor" alternativa para que se descarte la hipótesis de la prueba indiciaria sino que basta que exista una alternativa posible, aun cuando sus posibilidades sean menores que las de la alternativa planteada. El principio que rige aquí es el de la duda razonable: siempre que exista una duda razonable, la interpretación propuesta (aunque sea muy contundente) no puede ser aceptada como verdad jurídica. Por consiguiente, no se requiere que la interpretación contradictoria de los hechos sea aplastante sino simplemente que sea válidamente cuestionante.

Si se pretendiera que la alternativa tuviera que ser una hipótesis más atractiva que la planteada por la prueba indiciaria, significaría que se privilegia la teoría acusatoria como si fuera una verdad mientras no se pruebe lo contrario; y eso vulnera la garantía constitucional de la presunción de inocencia, porque todo aquel que acusa debe poder probar su acusación. No podemos pretender el establecimiento de proporciones matemáticas para determinar cuándo una prueba indiciaria no funciona. Pero puede decirse que la denegatoria de la validez de la probanza indiciaria no requiere que exista una hipótesis alternativa que tenga más del 50 % de probabilidades de ser verdadera: basta que tenga el 30 o el 20 % de probabilidades de que la tesis acusadora no sea correcta para que consideremos que existe una duda razonable y que, por consiguiente, no pueda aplicarse el indicio para probar lo que se pretende. La teoría acusadora pudo haber sido muy bien planteada sobre la base de que una explicación racional llama a esa pretendida verdad que se pretende demostrar con el indicio. Pero mientras exista una duda razonable, basada ya sea en comportamientos razonablemente alternativos o simplemente en la falta de una explicación integral con los indicios que se presentan a consideración, esa probanza indiciaria no puede ser jurídicamente amparada.

Notemos que en este campo la prueba indiciaria tiene un distinto tratamiento si se trata de establecer derechos (Derecho Privado) que si se trata de establecer sanciones (Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionatorio). En el primer caso, para los efectos de hacer valer un derecho, basta con que la hipótesis de quien pretende el derecho sea predominante con relación a otras hipótesis; en cambio, cuando se trata de sancionar, una duda razonable hace inaplicable la hipótesis aun cuando ésta sea predominante, porque está en juego el principio constitucional de inocencia.

En consecuencia, un aspecto fundamental de la teoría de la prueba indiciaria es que no requiere contraindicios para ser desvirtuada: basta que ella misma no alcance a ser prueba suficiente para que pierda su valor jurídico.

Ya sea que hablemos de la prueba indiciaria o de cualquier otra en Derecho, no cabe duda de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, reclama o denuncia: Actori incumbit onus probandi; excipiendo reus fit actor. Esta regla es tan severa que actore non probante, qui convenitur, etsi nihil ipse prestat, obtinebit[40]. En otras palabras, el principio de la necesidad de probanza es tan fuerte que si el actor no prueba su demanda, el demandado obtiene la declaración de su inocencia aunque no presente prueba alguna.

Y esta implacable teoría de la prueba, base de la modernidad jurídica y del respeto de los derechos más esenciales del hombre y del ciudadano, muestra toda su exigencia frente a una prueba tan etérea como es la indiciaria. Por consiguiente, no se requiere que la parte acusada presente contraindicios para desvirtuar la presunta teoría y los alegados indicios de quien la acusa.

Exigir contraindicios supondría obligar a una prueba negativa, llamada usualmente prueba diabólica. Simplemente basta que la teoría del acusador, basada en una presunción o razonamiento lógico -que ha intentado convertir ciertos indicios en hechos – no origine una convicción suficiente para cruzar el umbral de lo que denominamos propiamente prueba (umbral que debe ser siempre interpretado stricto sensu) para que la acusación carezca de efecto, aun cuando la parte acusada no haya presentado ninguna contrateoría ni los correspondientes contraindicios. La pretendida prueba indiciaria se desmorona por sí sola -como cualquier prueba- si no logra convencer al nivel de certeza que se requiere para que tenga efectos jurídicos. Si exigiéramos prueba en contrario para desvirtuar una construcción imaginativa basada en unos pocos hechos, estaríamos vulnerando la garantía constitucional de la presunción de inocencia garantizada por la Constitución del Estado.

Valoración de la Prueba indiciaria

El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del hecho punible como de la responsabilidad del acusado.

En la doctrina del Tribunal Constitucional español se ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:

1.º Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas.

2.º El Órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

En otras palabras debe establecerse la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, y llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. No siempre se podrá acreditar el delito con prueba directa, de ahí que la importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

De ahí que la doctrina haya desarrollado algunos criterios para valorar adecuadamente la prueba indiciaria, sobre todo cuando una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria, ha sido objeto de recurso de casación 172 , con la finalidad de cautelar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sin invadir las facultades valorativas del Tribunal Ad Quo. Estos requisitos son:

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[40] Codex, 2, 1, 4

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1.º Desde el punto de vista formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.*

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

j) Lectura de la sentencia: Es la fase culminante de la etapa del juicio oral, y es el acto por el cual se pone fin a la instancia. Una vez leída la sentencia, si es condenatoria, se consultará al acusado si está conforme o ejerce su derecho a la impugnación, luego a los demás sujetos procesales. Si es absolutoria, se consulta al MP y luego a los demás sujetos procesales.

Con relación a la prueba indiciaria, CONDE-PUMPIDO TOURONiii, afirma que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba de este tipo, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias:Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas.

El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado

Por último afirma, que la inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, no sólo que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base probados fluya como conclusión el dato, que queda acreditado para el Tribunal. La propia naturaleza del recurso de casación, impide que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede revisarse que la Sala considere indicio al que no lo es, o la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal sentenciador, para declarar que un determinado hecho base, se estima acreditado.

Otra cuestión importante es la carga de la prueba, en virtud de la presunción de inocencia y su carácter iuris tantum, corresponde a los acusadores la carga de la actividad probatoria.

La prueba indiciaria en relación a los derechos fundamentales del imputado

1. LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En este esquema lógico, el salto entre los hechos base comprobados y los hechos inferidos o consecuencia, se sustenta en una serie de requisitos obligatorios que deben presentarse concomitantemente para que los indicios se conviertan en prueba indiciaria.

Más aún, la validez de la inferencia lógica debe respetar el derecho a la presunción de inocencia, de allí que, sólo cuando la conclusión resulta unívoca (prueba indiciaria) derivada de un razonamiento válido puede decirse que estamos frente a una mínima actividad probatoria que ha desvanecido validamente la presunción de inocencia.[47]

Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales derechos, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, constituyen límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos del Estado. Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma mas extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda ingerencia en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. FERRAJOLI determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y establezcan la carga al imputado de probar su inocencia. El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. En este sentido, se ha estructurado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha determinado que "el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quién acusa" .

En buena cuenta, la presunción de inocencia o Estado de Inocencia implica durante el proceso penal que será el Fiscal el que tenga la carga de la prueba sobe la existencia del hecho y su carácter delictivo, la participación del inculpado en el hecho probado y el carácter delictivo de esa participación. Así lo expresa el profesor chileno Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, cuando precisa que: "La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso […]".Así JAUCHEN precisa que:

En principio, todo hecho es introducido como incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación. En el proceso penal esta comprobación debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material. El descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba. Esta reconstrucción del pasado se procura efectuar mediante la producción de elementos que constituirán la base de credibilidad para establecer la existencia o no del hecho.

[…] la prueba puede ser directa o indirecta según que de la misma se obtenga una referencia del delito mismo, o bien de algún otro hecho que haga posible inferir o conocer indirectamente aquél […].

De allí que, una vez fijado el hecho controvertido materia de probanza en el esquema de libre valoración de la prueba, el juzgador puede elegir libremente los elementos de prueba que validamente incorporados al plenario puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Ello, siempre y cuando se cumpla lo establecido en sentencia 157/1998 del Tribunal Constitucional de España, citado por JAEN VALLEJO: "La presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de la duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías […]".Así, citando a JAUCHEN tenemos que:

El estado de inocencia sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. […] No es posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga, en el sistema de sana crítica, mediante pura intuición exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos. Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera.

En esa línea y concretando el derecho de presunción de inocencia en su relación con la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 123/2002 de 20 de mayo, ha señalado acertadamente que:

"[…] el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. […] Por último, ha de tenerse en cuenta que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia cuando no puede establecerse un engarce suficiente entre los indicios y el hecho que ha de ser probado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; así, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o cuando del hecho base no se infiere de forma inequívoca la conclusión, de modo que la inferencia sea tan abierta que dé pie para albergar tal pluralidad de conclusiones que ninguna pueda darse por probada […]"(el subrayado y destacado son nuestros)

En suma, la utilización de prueba indiciaria es válida para desvirtuar la presunción de inocencia siempre y cuando se sigan escrupulosamente los procedimientos y requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia señalan para su construcción.

2. EL DERECHO A PROBAR Y LOS CONTRAINDICIOS

Según ha quedado dicho al analizar los requisitos propios de los indicios (plurales, probados, periféricos o concomitantes, e interrelacionados y convergentes), es preciso que se haya una prueba plena sobre cada uno de los indicios que sirven de apoyo a una prueba indiciaria o de presunción, valiéndose para esto de cualquier medio probatorio. Pero a su vez, como anota SERRA DOMÍNGUEZ, la parte perjudicada tiene el derecho de cuestionar la eficacia probatoria del indicio o de los indicios puestos en juego, lo que no es sino una consecuencia ordinaria del mecanismo general de la prueba. La actividad probatoria de quien se puede ver perjudicado por la eficacia probatoria de una presunción puede desarrollarse por dos vías: o bien a través de una contraprueba desvirtuadora de la fuerza probatoria de un indicio, o bien mediante la prueba de algún hecho que es contrario al hecho presunto resultante de la aplicación de una norma o regla de presunción. Aquí se inscribe el derecho a probar o a generar pruebas de descargo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia en el caso Federico Salas, cuando indicó que:

Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.

En ese marco, se delinea la facultad de la defensa de aportar pruebas de descargo o contrapruebas oponibles a las ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Como anota GOZAÍNI, el derecho constitucional a la prueba es una derecho que transita por una avenida de doble mano: por vía, acompaña el interés del Estado, representado en el juez, para lograr certeza suficiente y sentenciar sin dudas razonables; por otra, recorre el interés de las partes para que la actividad probatoria responda a consignas invariables: libertad de la prueba; control de las partes; producción específica, y apreciación oportuna y fundamentada.En esa línea, la jurisprudencia argentina anota que: las garantías del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa. En suma, la moderna doctrina constitucional reconoce que el derecho a probar, que le corresponde al imputado. se inscribe en el derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

Ahora bien, en este punto se debe distinguir entre contraprueba, dirigida a desvirtuar un indicio e impedir la formación de una presunción, y la prueba de lo contrario, cuyo objetivo es destruir una presunción ya formada. La contraprueba tiene como objetivo suscitar la duda del juzgador sobre la realidad de un determinado indicio. No se pretende probar un hecho contrario al hecho indiciario, sino cuestionar su aparente solidez de indicio, sembrando la duda en el juzgador y haciéndole perder así su fuerza probatoria, bien probando que el hecho indiciario no ha tenido existencia, bien procurando acreditar que no ha quedado suficientemente probado, bien planteando alguna otra posibilidad fáctica que pongan en duda la realidad del hecho indiciario. Esto se consigue a través de cualquier medio probatorio, incluidas las presunciones.

Dentro de la contraprueba se distingue entre una contraprueba directa, mediante la cual se pretenden refutar inmediatamente el hecho indiciario, cuestionando su eficacia probatoria, bien por defectos de índole procesal, bien por falta de entidad probatoria, y contra prueba indirecta, a través de la cual se persigue la prueba directa de otros hecho que, por su incompatibilidad con el indicio o los indicios sobre los que se asienta la presunción, hace decaer la fuerza probatorio de éstos, consiguiendo así que la presunción correspondiente no tenga ninguna eficacia probatoria

Señala ROSENBERG que "la contraprueba indirecta no pretende refutar inmediatamente la afirmación considerada probada, sino que se propone conseguir esta finalidad gracias a otros hechos de los cuales debe deducirse la falsedad (o por lo menos el carácter dudoso) de aquella afirmación probada o la inexistencia de una característica definitoria de la ley". Y agrega más adelante que "si la prueba principal se basa en indicios, la contra prueba […] es indirecta cuando mediante ella se tiende a demostrar la existencia de otros indicios de los que ha de resultar la falsedad o la falta de carácter contundente de los primeros indicios o bien la misma inexistencia de una característica definitoria de la ley. Estos otros hechos a los que va dirigida la contraprueba indirecta deben comprobarse positivamente para que puedan constituir el fundamento de la conclusión"

La contraprueba indirecta se traduce en los contraindicios, entendido como la prueba de algún hecho indiciario, al resultar incompatible tales hechos entre sí o al cuestionar aquel hecho la realidad de éste, debilitando su fuerza probatoria.

MITTERMAIER, señala que los contraindicios: "hacen ver poderosamente debilitados los indicios de cargo, en cuanto de ellos resulta a favor del acusado una explicación enteramente favorable de los hechos que parecían correlativos del delito, y daban importancia a las sospechas"

Según CLIMET DURÁN, la consecuencia, que se deriva de la apreciación de una contraprueba, directa o indirecta, es que no llega a formarse la prueba indiciaria concreta (presunción judicial concreta) que, en caso contrario, habría llegado a construirse a partir del indicio o de los indicios desvirtuados. Por tanto, se consigue impedir que un determinado medio de prueba alcance la finalidad probatoria que le es propia.

En suma, el imputado debe tener derecho a la contraprueba que busque restar coherencia interna y lógica al silogismo indiciario de reconstrucción histórica de los hechos de la tesis acusatoria, más aún cuando esa construcción se realiza sobre la base de la prueba indiciaria o presunción judicial que pretende desvirtuar la presunción de inocencia. En ese sentido, en el examen global y general de los elementos de prueba con los que cuenta el juzgador para formar su convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, debe tener en cuenta tanto los indicios como los contraindicios para valorar la construcción de la inferencia lógica que pretenda constituirse en prueba indiciaria. Sólo si los indicios son más numerosos y convincentes cabrá la construcción de una prueba indiciaria de responsabilidad y por ente una sentencia condenatoria.

En conclusión como sostiene JAUCHEN: "[…] un indicio no prueba jamás inmediatamente la culpabilidad. El número y la variedad de los elementos indiciarios aumentan indudablemente su eficacia. Pues es un indicio corroborado puede inferirse un hecho determinado […]. Sin embargo, cabe insistir que para establecer la existencia de un hecho delictivo y fundamentalmente la culpabilidad de quien se acusa, es imprescindible aquella serie de indicios que en número, variedad y concordancia puedan conducir a la inducción necesaria de tal extremo".

In dubio pro reo

GENERALIDADES

In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda a favor del reo"

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Interpretación del principio

Este principio no se considera aplicable a todo el Derecho penal. Pues, aunque se ha barajado que la interpretación de las normas debería ser a favor del reo (por ejemplo, ante dos posibles interpretaciones de la ley, debiera elegirse aquella que suponga una menor pena para el reo), se ha descartado dicha posibilidad.

Aunque las reglas interpretativas del Derecho penal no son iguales a las del resto de ramas del Derecho, verbigracia, no está permitida la analogía extensiva que amplíe los supuestos penados por la ley (analogía in malam partem), por lo general, el juez tiene libertad para optar por la interpretación que más se acerque, dentro de la literalidad, a la voluntad del legislador, y sin tener que estar por ello sujeto a la norma in dubio pro reo.

Presunción de inocencia e indubio pro reo

"Tanto el principio de presunción de inocencia como el indubio pro reo son manifestaciones del favor rei], pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas

Sin embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al respecto.

La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). "Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente."[

El indubio pro reo actúa como norma de interpretación. La Constitución de 1993 en su artículo 139.11, dice: "la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes penales"; igualmente dicho postulado es recogido por el artículo 6º del Código Penal. Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe absolución en determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio, la imparcialidad de los encargados de administrar justicia (Jueces o Fiscales), pero es preferible, a nuestro parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a un inocente, que sufriría prisión indebida con el consecuente deterioro personal, moral y familiar.

Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; mientras que el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable.

Como afirma TOMÉ GARCÍA, no debe confundirse el principio in dubio pro reo, con la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Mientras que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.

Además existe otra diferencia, la presunción de inocencia es una garantía procesal del imputado y un derecho fundamental del ciudadano, protegible en vía de amparo. Mientras que la regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva, del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.

Conclusiones

1.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia las decisiones de un tribunal penal pueden basarse en prueba indirecta, circunstancial o de segundo grado. En el sistema continental la prueba indirecta es conocida como prueba indiciaria o presunción indiciaria, ya que, se llega a la comprobación de un hecho de manera indirecta. La prueba indiciaria es una construcción basada en un razonamiento deductivo, por el cual sobre la comprobación de un hecho base se infiere lógicamente un hecho consecuencia o inferido, estableciendo de esta manera la responsabilidad penal del acusado.

2.- Para la construcción de la "prueba indiciaria" o presunción probatoria, se sigue el siguiente procedimiento: a) de los medios de prueba se extraen los indicios, b) Los indicios comprobados se constituyen en elementos de pruebas, y en el primer eslabón de la inferencia lógica, es decir, se constituyen en el hecho base comprobado, c) sobre el hecho base comprobado (o hechos base comprobados) se realiza una inferencia lógica que se sustenta en el nexo causal que desemboca en los hechos inferidos o hechos consecuencia. Dentro de este esquema la presunción es la actividad intelectual del juzgador que, partiendo del indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente.

3.- Sin embargo, para que la construcción de la prueba indiciaria pueda desvirtuar validamente la presunción de inocencia, la conclusión a la que se arribe debe estructurarse más allá de toda duda razonable. Ya que, el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de la persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.

4.- En el estudio de la prueba indiciaria la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una clasificación de los "indicios" según diversos criterios. Así, según su fuerza conviccional los indicios pueden ser clasificados en indicios necesarios e indicios contingentes; el indicio necesario denota tal fuerza condicional que con su sola comprobación se puede inferir validamente el hecho consecuencia, en cambio en el indicio contingente no basta la comprobación de veracidad del mismo, sino que se requiere la conjunción de otros indicios para construir una prueba indiciaria. Otro criterio de clasificación importante utilizado por la Corte Suprema del Perú, se refiere a la relación del indicio con el hecho delictivo, así pueden existir indicios antecedentes, que crean convicción sobre circunstancias anteriores al delito, indicios concomitantes, que se refieren a circunstancias coetáneas a la comisión del delito, y los indicios subsiguientes, que evocan circunstancias posteriores al delitos. Bajo ese marco de clasificación se encuentran los indicios que buscan establecer determinadas circunstancias que a la postre en su valoración conjunta pueden establecer la comisión del hecho delito por el imputado y con ello la construcción de una prueba indiciaria. Así, se encuentran: a) los indicios que probarían la comisión del delito; b) los indicios relacionados a la presencia del imputado en el lugar y el momento de la comisión del delito, c) los indicios provenientes a la personalidad del imputado, esto es, si se establece la circunstancia de que el imputado ha participado anteriormente en hechos similares a los investigados; d) en relación estrecha con los anteriores tipos de indicios se ubican los indicios de capacidad para delinquir, que denotarían la alta probabilidad de que el imputada haya participado en la comisión del hecho delictivo que se investiga; e) los indicios sobre el móvil delictivo, la configuración de una conducta humana que se ajuste a la hipótesis legal contenida en el un determinado tipo penal siempre responde a una motivación, crear la convicción en el juzgador de la posible motivación del imputado en la comisión del delito imputado es un fuerte indicio de la comisión del mismo; f) los indicios de actitud sospechosa, el imputado de la comisión de delito puede realizar determinadas acciones o asumir determinadas actitudes que creen fuertes indicios de su participación en el delito imputado, g) los indicios derivados de la mala justificación, la denominadas cuartadas falsas o inconsistentes también pueden convertirse en fuertes indicios que vinculen al imputado con la comisión del delito.

5.- Sólo la valoración conjunta de los indicios descritos nos pueden llevar a la construcción válida de la prueba indiciaria; además, la inferencia lógica que lleva al hecho base comprobado al nivel del hecho consecuente o inferido debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Así tenemos que: a) deben concurrir una pluralidad de indicios, b) esos indicios deben estar plenamente acreditados, c) el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, d), al basarse en un razonamiento por inferencia, para su plena validez, el razonamiento indiciario debe desembocar en una única conclusión posible, ya que, la existencia de muchas conclusiones alternas desvirtúan el valor de la prueba indiciaria, y, e) la decisión que se basa en prueba indiciaria debe encontrarse debidamente motivada, explicando expresamente todos los extremos del razonamiento deductivo elaborado.

6.- En la construcción del esquema lógico que sustenta la prueba indiciaria también intervienen las contrapruebas como producto natural de la actividad probatoria. En ese contexto la parte contra la que se quiere hacer valer los indicios puede o bien a través de una contraprueba desvirtuadora de la fuerza probatoria de un indicio, o bien mediante la prueba de algún hecho que es contrario al hecho presunto resultante de la aplicación de una norma o regla de presunción. Se distingue así entre contraprueba, dirigida a desvirtuar un indicio e impedir la formación de una presunción, y la prueba de lo contrario, cuyo objetivo es destruir una presunción ya formada. La contraprueba indirecta se traduce en los contraindicios, entendido como la prueba de algún hecho indiciario, al resultar incompatible tales hechos entre sí o al cuestionar aquel hecho la realidad de éste, debilitando su fuerza probatoria.

7.- Cuando el juzgador al momento de utilizar prueba indiciaria, para sustentar una sentencia condenatoria, sigue escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, respeta los derechos fundamentales del imputado a la presunción de inocencia (que se desvirtúa válidamente por el efecto conviccional de la prueba), al derecho a probar (porque ofrece contraindicios que no enervan el valor probatorio de los indicios) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cuando explica detalladamente el razonamiento lógico – jurídico de construcción de la prueba indiciaria). Pero cuando el juzgador no sigue esos presupuestos materiales se perpetran violaciones a los derechos fundamentales del imputado, no tolerables en un Estado de Derecho.

Bibliografía

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Comentario constitucional: Dr. Javier Valle Riestra

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EL NUEVO PROCESO PENAL ESTUDIOS FUNDAMENTALES

 

 

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