18. Los auxiliares del comercio
Resulta indiscutible que tanto el comerciante social como el individual, para realizar los distintos negocios que forman el objeto de su actividad económica, necesita la colaboración de otras personas. El, por sí mismo, no podría llevar a cabo los muchos y muy variados negocios que se plantean diariamente a un establecimiento comercial moderno.
"Todas esas intervenciones de otras personas en los negocios del comerciante, crean relaciones jurídicas que se desenvuelven en tres planos: a) relaciones entre el comerciante y su colaborador; b) relaciones entre el colaborador y los terceros con quienes contrata en ejecución del encargo recibido; c) relaciones entre esos terceros y el comerciante."69
Al ser el comercio tan vasto, los casos de cooperación y celebración de contratos ajenos pueden llegar a ser muchos, y producir relaciones jurídicas muy variadas. Es por esto que el Derecho mercantil ha recogido los casos más frecuentes, con el objetivo de poder regularlos bajo figuras determinadas.
48 Nuestro Código de Comercio lo hace en el artículo 272 bajo el nombre de auxiliares del comercio:
Para Certad Maroto70, esta nomenclatura es incorrecta, pues en dicho artículo se encuentran mezclados tanto auxiliares del comercio como auxiliares del comerciante.
Los auxiliares del comercio pueden clasificarse de diversas maneras. Pueden ser permanentes u ocasionales; dependientes e independientes; internos o externos; comerciantes y no comerciantes; empresarios y no empresarios.
Permanentes: aquellos que relación de colaboración caracterizada por la permanencia y la subordinación: agentes viajeros, contabilistas, dependientes.
Ocasionales: no existe una relación de subordinación y su relación con el comerciante no es cotidiana: el corredor jurado, el comisionista, el porteador, el agente aduanero.
Dependientes: la subordinación los caracteriza y están vinculados con el comerciante o empresario por un contrato de trabajo. No toman decisiones, solo las ejecutan. En los artículos que van del 369 al 374 del Código se regula todo lo relacionado con los auxiliares dependientes.
Independientes: no tienen relación laboral.
Internos: si se encuentran a lo interno de la organización del comerciante; externos si es al contrario.
Comerciantes: pues poseen capacidad jurídica, ejercen en nombre propio actos de comercio y hacen de ello su ocupación habitual, como el comisionista, el corredor jurado, el porteador, los agentes viajeros independientes, los representantes de casas extranjeras, los agentes de bolsa, y los agentes de aduana independientes.
Empresarios: aquellos que poseen una estructura organizativa empresarial, básicamente los 49 mismos que se podrían calificar de comerciantes.
En cuanto al factor, este también es conocido como gerente o administrador. Depende del comerciante o empresario, pero a diferencia de otras figuras, como el dependiente y del contabilista, puede tomar algunas decisiones para las cuales necesariamente debe estar facultado mediante un mandato71 o poder. Este poder puede ser general, lo que le permite administrar los bienes, o generalísimo, donde no solo los administra sino que puede también disponer de ellos. Cualquiera de estos poderes o mandatos deben estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad, Sección Personas.
Nuestro Código de Comercio establece, en su artículo 315 que "Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal." Igualmente, de los artículos 296 al 313 se regula todo lo relacionado con los corredores jurados. Este debe cumplir con los requisitos que se señalan en el artículo 297, es un perito mercantil y por ese motivo debe estar inscrito en el Ministerio de Economía Industria y Comercio, pues requiere para el ejercicio de su profesión de una patente. Su función principal es la de velar por los intereses de ambas partes. Su remuneración se llama "el corretaje", que es distinto a la comisión, sin embargo nuestro Código no hace diferencia alguna.
El comisionista, otra figura auxiliar del comercio, tiene la ventaja de realizar una doble función: puede realizar actos a nombre ajeno y por cuenta ajena; o actuar a nombre propio pero por cuenta ajena. En el primer caso, las consecuencias jurídicas y económicas recaerán en el comitente; en el segundo, él asume las consecuencias jurídicas y el comitente las económicas.
Los agentes viajeros (Arts. 349-358) son de dos tipos: los dependientes, que viajan como empleados, y los independientes, que viajan por cuenta y riesgo propio. Con ellos el comerciante extiende su actividad económica. Generalmente, los dependientes no pueden representar a más de un producto, mientras que los independientes habitualmente representan a varias casa comerciales.
Considerada por algunos la máxima expresión de la empresa, la Empresa Individual de 50 Responsabilidad Limitada (EIRL) surge con el claro objetivo de regular al comerciante individual y de proporcionarle un marco legal que incluye el beneficio de la división patrimonial, otorgado anteriormente, solo a las sociedades anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada y a unos de los socios de la sociedad en comandita.
Para el comerciante individual, el poder tener acceso a la figura de una empresa de responsabilidad limitada, al tiempo que mantiene su autonomía e independencia, significa no solamente seguridad, sino además el ser reconocido como "empresa" y con ello, la posibilidad de mejorar su desarrollo, como sucede bajo la figura de pequeña o mediana empresa, las cuales pueden en nuestro país, disfrutar de planes de inversión promovidos por el sector bancario nacional.
El surgimiento de la EIRL está asociado a la necesidad de encontrar una solución al problema económico que significa la responsabilidad del empresario individual. Esto generó en algunos países un movimiento doctrinario bastante importante, enfocado a solucionar dicha problemática y con ello eliminar el uso –muy extendido—de formas o medios indebidos unos (por ejemplo, sociedades ficticias o simuladas), y contrarios a la función típica de una institución los otros (como el caso de las sociedades de un solo accionista)72. Y la solución al problema creyeron encontrarla en la EIRL.
"Su origen y regulación está relacionado con el deseo de permitir o facilitar que una persona física limite su responsabilidad a ciertos bienes especificados de su patrimonio, con lo cual se quiebra, o se supera, según se vea, el dogma del principio unitario del patrimonio, al que, en principio, se considera una unidad indivisible, inescindible y "prenda común" de los acreedores."73 Efectivamente, gracias a esta figura, el titular de la empresa no pone en riesgo la totalidad de su patrimonio personal, sino solamente la parte destinada al ejercicio de la actividad de la empresa.
Aunque existieron muchos estudios sobre el tema, y proyectos de ley para incorporar las EIRL a la legislación de varios países, no fue sino hasta el año de 1926 cuando el Principado de Liechtenstein incorporó dicha figura en el Código Civil, pasando con este acto a ser la primera legislación en el mundo que admite la limitación de responsabilidad del comerciante individual.
Nuestro país vendría a ser el primer país americano (y el segundo en el mundo) en incorporar a su legislación la figura del EIRL, al incluir ocho artículos sobre el tema en el Código de Comercio que entró en vigencia en el año 1964.
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de la Pequeña Empresa.
Así se desprende del artículo 9° del Código de Comercio: "La empresa individual de responsabilidad limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica, independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole." Se encuentra regulada en el Código de Comercio, en el Libro I, Título I, Capítulo II, en los artículos 9° 51 al 16°.
Para constituir una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es necesario seguir una serie de requisitos, los cuales pueden encontrarse tanto en el Código de Comercio, como en el Código Notarial74:
Pros y contras de la EIRL Según se vea, la EIRL puede presentar elementos que la pueden hacer merecedora del favor de quien desea iniciar una empresa, o bien presentar limitaciones, sobre todo si se le compara con a sociedad anónima.
Para quienes la consideran una figura útil, las limitaciones se superan fácilmente, sobre todo cuando estemos en presencia de sociedades unipersonales. Para sus detractores, quienes parecen ser la mayoría, ésta presenta dificultades insuperables, sobre todo en lo relativo a la legislación existente.
Para Certad Maroto75, el articulado relativo a la EIRL contiene lagunas, entre las que enumera:
I. Todo lo relativo a libros, II. Causas de disolución, III. Nulidad del negocio jurídico unilateral mediante el cual se constituye, IV. Régimen de los aportes, V. Fusión VI. Transformación, etc.
Agrega además que el código presenta graves contradicciones, como las que existen entre el artículo 12°, donde se establece que únicamente el patrimonio de la empresa responderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance responsabilidad alguna; y el artículo 16°, que indica que si el gerente fuere condenado por el delito de quiebra fraudulenta o culpable, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los bienes del propietario, en los términos del artículo 960 del Código. Lo anterior, según Certad Maroto, pone en entredicho "no solo la responsabilidad limitada del propietario, sino la misma autonomía patrimonial que tan pomposamente enuncia el artículo 12."76
En la actualidad, se tiene prácticamente en desuso este instituto en Costa Rica, al vérsele como una figura que expone al empresario individual, en vez de protegerle, ya que comporta una confusión patrimonial entre las diferentes empresas de un mismo titular.
Algunos consideran que con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 25, la EIRL perdió la ventaja que podía tener de ser una alternativa frente a las formas societarias, concretamente sobre la sociedad anónima: 53
Esta deficiente regulación, llena de lagunas y de importantes contradicciones, ha condenado a la EIRL prácticamente al olvido.
Las críticas formuladas por la doctrina se fundamentan principalmente en la limitación de la responsabilidad que presenta esta figura, pues consideran que no posee ningún fundamento jurídico, ni se justifica por necesidad económica alguna, a la vez que carece de toda ventaja práctica, siendo probable que solo sirva para la defraudación de quienes contraten de buena fe.
Igualmente, la doctrina ha señalado que la EIRL atenta contra el principio de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, protegido en nuestro Código Civil77, dado que al reconocer dos personas distintas (la empresa y el titular) produce una confusión de patrimonios respecto de los bienes no registrables (cuáles pertenecen a la empresa y cuáles a su titular), lo que claramente facilita la comisión de fraudes; igualmente, al sustraer los bienes de su patrimonio personal de la persecución de los acreedores, pueden evadir el cumplimiento de sus obligaciones mediante una declaración unilateral, creando con ello una situación de privilegio con su sola y propia voluntad.
Para quienes la apoyan, la EIRL es una sociedad que operativamente es más sencilla que la Sociedad Anónima, lo que le permite ser la perfecta opción para personas que quieren desarrollar un negocio en de forma independiente (sin otros socios) en ella se encuentran ventajas que la hacen atractiva para empresas unipersonales, como las siguientes:
1. No tiene Junta Directiva ni Fiscal.
2. Opera con Gerentes que se pueden nombrar según vaya creciendo la sociedad. Puede operar con un solo Gerente.
3. Tiene solo dos "libros legales" el de "Acta de Asamblea de Cuotistas" y el "libro de Registro de cuotistas", ambos en poder del Gerente.
4. Las cuotas (las acciones) son nominativas y no se traspasan por endoso. Y en todos los casos requiere la aprobación previa y expresa de los demás socios.
5. Su Capital solo puede ser constituido en colones, nunca en otra moneda.- 6. La asamblea de socios tiene la función adicional de fiscalización, se auto fiscaliza no asi en las Sociedades Anónimas, que existe el fiscal, independiente de los socios y de los administradores. 54 1 En la baja Edad Media, cada ciudad se gobernaba a sí misma, faltando un poder unificante estatal o nacional. Dentro de las ci udades, con el desarrollo del comercio, se produjo el fenómeno corporativo o gremial. Dentro de cada ciudad, las personas que se dedicaban a una misma actividad se unieron. Los comerciantes y los artesanos se agremiaron. Se formaron corporaciones para defender los intereses comunes de los agremiados frente a un período de desintegración política, sin una autoridad central imperial fuerte. (http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseEdadMedia.htm).
2 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 3 "Cuando un cónsul asumía el cargo, debía prestar juramento de administrar bien la corporación. Éste contenía, al principio, reglas administrativas o industriales, sobre métodos de trabajo pero, luego, se fueron incorporando normas recogidas de las costumbres. Los juramentos, las resoluciones de los Consejos y de las Asambleas se transcribían en volúmenes llamados Estatutos, en forma cronológica. Después, con el tiempo, se instituyó una Magistratura entre los comerciantes mejores, que comenzaron a poner orden sistemático en los Estatutos." (http://www.derechocomercial.edu.uy/RespDerechoComEdadMedia.htm#_ftnref1) 4 Certad Maroto, Gastón, Temas de Derecho Comercial, Editorial Juritexto S.A., San José, Costa Rica, 3a Edición, 2007, p.21.
5 Zegarra Mulánovich, Álvaro, Notas de Derecho Mercantil (Parte General), p. 4. Documento en formato PDF en la dirección web http://es.scribd.com/doc/49868231/Notas-de-Derecho-Mercantil-I-Introduccion 6 Es la ley conocida como Ley Le Chapelier (del nombre del abogado bretón Isaac le Chapelier, que había presidido la sesión del 4 de agosto de 1789 en la Asamblea Nacional en la que se decretó la abolición del feudalismo), promulgada en Francia el 14 de juni o de 1791, en plena Revolución francesa, instaura la libertad de empresa y proscribe las asociaciones y corporaciones gremiales de todo tipo. Es reconocida por su efecto de prohibir la libertad de asociación. Esta ley fue aprobada en el contexto de la desaparición del Antiguo Régimen y de las corporaciones que lo constituían, tanto los órdenes privilegiados como los gremios, que impedían el libre ejercicio profesional. (Fuente: Wikipedia) 7 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 8 Certad Maroto, Gastón, Op. Cit, p.28.
9 Kozolchyk, Boris y Torrealba, Octavio, Curso de Derecho Mercantil, Editorial Juritexto, San José, Costa Rica, segunda edición revisada y actualizada, 1997, p. 54.
10 Para ampliar sobre el tema ver el artículo del Dr. Roberto Ramírez "La influencia de los mercantilistas y del Derecho Mercantil Mexicanos en los Códigos de Comercio de Centroamérica" en la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/121/pr/pr33.pdf 11 Kozolchyk, Boris y Torrealba, Octavio, Op. Cit., p. 48.
12 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 13 Certad Maroto, Gastón, Op. Cit, p.187.
14 "…considero que un atento estudio de nuestro Código de Comercio nos puede enseñar que si bien la intención del legislador fue redactar una ley que regulara actos y contratos objetivamente … comerciales, la sana intención de introducir posiciones más modernas en cuanto a ciertas instituciones del Derecho Comercial lo llevó a hacer, en forma involuntaria y quizá por desconocimiento de los sistemas de derecho mercantil, regulaciones que niegan la existencia de un Código de los actos objetivos de comercio…." Introducción al Derecho Comercial, pp. 35-47.
15 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 16 Certad Maroto, Gastón, Op. Cit, p.19. 17 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 18 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 19 Artículo 2º. Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de dere cho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.
20 Artículo 1206 Las disposiciones de este título no son aplicables a las sociedades mercantiles, sino en cuanto no se opongan a las leyes y usos de comercio.
21 ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
22 Certad Maroto, Gastón, Op. Cit, p.170.
23 Son: 3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal, de él de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan, 4) Los libros máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor, 5) Lo s útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
24 "Artículo 439. Se presumirá mercantil la compra-venta que realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las indicadas en el artículo anterior". Igualmente, según el artículo 1° indica que "los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario".
25 Artículo 460. La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.
26 Es un procedimiento judicial creado con el objetivo de cobrar de manera rápida y sencilla obligaciones de carácter pecuniario. Se ubicaba como un proceso especial cobratorio en el actual Código Procesal Civil (arts. 502 al 506), hasta que fueron derogados por la Ley de Cobro Judicial (ley N° 8624). Se dice que es especial dado que se invierte el contradictorio, es decir, que sin haber escuchado aún al demandado, el Juez le ordena pagar desde la resolución inicial, dándole para tal efecto un plazo de diez días. En la actual ley de cobro judicial, dicho plazo se amplió a quince días.
27 Artículo 36: La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capac idad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Reformado por Ley 7640 de 14 de octubre de 1996) 28 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 29 Kozolchyk, Boris y Torrealba, Octavio, Op. Cit., p. 70.
30 Artículo 273 31 Kozolchyk, Boris y Torrealba, Octavio, Op. Cit., p. 74.
32 Artículo 12. Únicamente el patrimonio de la empresa responderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.
33 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 34 Para más detalles, ver artículos 18, 19 y 20 del Código de Comercio.
35 El hombre o la mujer como sujeto jurídico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. La calificación recalca su condición de ser por naturaleza, para contraponerla a la persona abstracta… Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
36 Artículo 1196.
37 Artículo 687. Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.
Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los artículos 261 y 262. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.) 38 Artículo 155 del C. Comercio.
39 Ver artículos 158, 164 y 165 del C. Comercio.
40 El quórum para una asamblea de accionistas en la primera convocatoria es del 51% del Capital Social en la ordinaria; para una asamblea extraordinaria será de ¾ partes del capital social. Ambos tipos de asambleas se reunirán en segunda convocatoria con los socios que se encuentren presentes. El quórum solamente es necesario a la hora de iniciar la asamblea, no es necesario que se mantenga constante durante el resto de la misma, los acuerdos se toman normalmente y son igualmente vinculantes para todos.
41 Artículo 197. Son facultades y obligaciones de los fiscales: (…) e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores; 42 Artículo 159. El accionista o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asunt os que indiquen en su petición.
Artículo 160. La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; y b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.
43 Sentencia 00410 del Tribunal Primero Civil, del 12 de mayo de 2010 (Expediente 08-001024-0164CI).
44 Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se computará por persona. (Art. 181 C. Comercio).
45 El poder o mandato, se encuentra regulado por nuestro Código Civil en los Artículos 1251 al 1294 del Código Civil.
46 Artículo 118.- Otorgamiento del poder.
No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquel a quien se otorga el poder.
47 Artículo 199 del C. Comercio.
48 Artículo 197 del C. Comercio.
49 Artículo 175 del C. Comercio.
50 "Con la expresión nulidad hacemos referencia a una valoración negativa de una situación que no integra el contenido previsto por la norma jurídica en hipótesis específica…Se habla, pues, de nulidad, cuando faltan elementos esenciales o constitutivos del negocio…" Vargas Pérez, Víctor. Derecho Privado, Litografía e imprenta LIL, tercera edición.1994, pág. 323 51 Artículo 177 C. Comercio.
52 Artículo 178 C. Comercio.
53 Artículo 102 del C. Comercio.
54 Artículo 18 del C. Comercio.
55 Artículo 190 del C. Comercio.
56 Artículo 189 del C. Comercio.
57 Artículo 199 del C. Comercio.
58 Artículo 200 del C. Comercio.
59 "Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles." Artículo 70 del Código Municipal.
60 Conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas o una combinación de ambas, entre las cuales se den vinculaciones o relaci ones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de las demás, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 3 y 4 del "Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico".
Tomado de la página web de la Superintendencia General de Entidades Financieras de Costa Rica (http://www.sugef.fi.cr/servicios/documentos/normativa/glosario/glosarioh.html#Grupo de interés económico) 61 Según los artículos 34 y el 67 de la ley 7472.
62 ARTÍCULO 46.- Acceso a la vía judicial.
Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.
63 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 64 Ibídem.
65 Artículo 2082 del Código Civil Italiano.
66 Certad Maroto, Gastón. Op.Cit, págs. 41 y 42.
67 Certad Maroto, Gastón. Op.Cit, pág. 242.
68 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 69 Kozolchyk, Boris y Torrealba, Octavio, Op. Cit., p. 311.
70 Certad Maroto, Gastón. Op. Cit, pág. 89.
71 En Derecho Civil, contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato puede ser gratuito u oneroso, según que el mandatario sea retribuido económicamente o no. Se presume que es gratuito cuando no se ha convenido cosa distinta, y se presume que es oneroso cuando consiste en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir. Puede ser tácito y expreso, según que resulte de los hechos positivos del mandante, de su inacción, de su silencio, o de haberse hecho constar en instrumento público o privado, en cartas o verbalmente. Asimismo puede ser general, si comprende todos los negocios del mandante, y especial, si se refiere a negocios determinados. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1ª Edición electrónica Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
72 Certad Maroto, Gastón, Temas de Derecho Comercial, Editorial Juritexto S.A., San José, Costa Rica, 3a Edición, 2007, p.77.
73 Lic. Ana Lucía Espinoza Blanco, www.iusmercatorum.com 74 BADILLA LIZANO, Carolina. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y su Reforma en el Código de Comercio de Costa Rica. Tesis para optar por el grado de licenciada en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 2009.
75 Certad Maroto, Gastón. Op. Cit, pág. 81.
76 Ibídem.
77 Artículo 981 Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957).
ANEXO: FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL COSTARRICENSE
Autor:
Francisco Picado Vargas
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