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Derecho Civil – Segundo Libro: Referido a los bienes (página 2)

Enviado por Arturo Clery


Partes: 1, 2

Se indicó antes que, de acuerdo a la Ley, -604- son bienes muebles por naturaleza los animales, por se llaman semovientes; pero el Art. 608 añade que los animales de un vivar se reputan muebles, aún antes de su separación, a efecto de constituir derechos para terceras personas, produciéndose una aparente contradicción. Según el diccionario de la Real Academia Española, vivar se deriva de la palabra latina vivarium-grupo de seres vivos, y significa nido o madriguera donde se crían diversos animales, como es el caso de los conejos y el vivero para peces. Es el caso que el vivar para conejos y el vivero para peces son construcciones que se las hace en el suelo y en el primer caso son ordinariamente subterráneas. En nuestro medio se acostumbra para la crianza de los conejillos de indias, llamados en lenguaje criollo cuyes, tenerlos en madrigueras para que no se vuelvan salvajes. Los conejos y los peces se reputan muebles así se encuentren en su propio hábitat, en razón de que puede ser separados con facilidad y puestos, por ejemplo a la venta.

Al tratar de la compraventa, el Art. 1767 inciso 3º dice que los frutos, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio y los que se adhieren naturalmente al suelo como piedras y substancias minerales, no están sujetos, en cuanto a la enajenación, a la formalidad de la celebración de escritura pública.

En el arrendamiento de fincas con ganado, salvo estipulación en contrario, al arrendatario, pertenecerán todas las utilidades del ganado y el ganado mismo, con la obligación de devolver o entregar igual número de cabezas de ganado, de las mismas edades y calidades que las recibidas al tiempo del contrato. Las tierras, las minas de arena, de cal, ripio y de más materiales, al ser extraídas para la venta, es reputan muebles. Las piedras extraídas de una cantera, cortadas o fraccionadas, igualmente se reputan muebles.

En cuanto a las aguas y minas, se estará a lo previsto en las Leyes especiales sobre la materia.

Se reputan también muebles las cosas de comodidad u ornato que se clavan y fijan en las paredes de las casas y que pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como una estufa colocada, esto es cajas de metal o de otros materiales que se sitúan en las habitaciones para alimentar fuego y calentar el ambiente. No comprende, por lo mismo, las chimeneas que se adhieren a la pared formando cuerpo con la casa, así puedan destruirse sin detrimento de ésta. Pueden separarse las lozas de un pavimento; los tubos de la cañerías, los utensilios de labranza o minería; los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por los dueños de la misma; los abonos existentes en ella y destinados por el dueño a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherido al suelo y que pertenecen al dueño de éste.

Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles-expresa el Art. 610- no dejan de serlo por su separación momentánea, por ejemplo: los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar; piedras o lozas que se desencajan para hacer alguna reparación, con el ánimo de volverlas a colocar en el edificio o construcción; si no hay tal ánimo, deben considerarse muebles.

Los productos de la tierra, según se dijo, son muebles; pero lo que se deja para resembrar se reputa inmueble, así haya una separación momentánea. Igual sucede con lozas, piedras, etc. Cuando se mueven para las reparaciones, pero sí se separan con ánimo de reemplazarse dejan de ser inmuebles.-610-

Los hechos que se deben se reputan muebles; los que significa que a los derechos personas se deben considerar muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio entra, por consiguiente, en la categoría de mueble.-617.

6.- BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA.- El Art. 605 dice que inmuebles, fincas y bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas y las que adhieren al suelo, como los edificios y los árboles.- Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Fundamentalmente el inmueble constituye el suelo, así como lo que sobre él se levanta mediante una base de sustentación en el mismo suelo.

"Las plantas son inmuebles – expresa el Art. 606- mientras se adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro".

Los predios pueden ser urbanos o rurales, según pertenezcan a las ciudades o a las parroquias rurales, de acuerdo a las demarcaciones que el Municipio haga de la ciudad. Por asimilación se tiene como centros urbanos las cabeceras parroquiales, pero ante la ley no dejan de ser rurales.

7.- BIENES QUE SE REPUTAN INMUEBLES.- A ellos se hace referencia en los Art. 607 y 610. se reputan inmuebles, dice la primera disposición citada, aunque por su naturaleza no lo sean, las construcciones que se han levantado y todo lo accesorio que esté fincado al suelo.

Debe darse actualmente especial importancia a los inmuebles constituidos por maquinaria pesada dedicada a la industria, que por peso y condición no pueden ser transportadas de un lugar a otro, a menos que se la desarme.

Deben además, reputarse como inmuebles las cosas o bienes de comodidad u ornato que se empotran en edificio o casas, es decir que forman un solo cuerpo con las paredes o muros. Por lo mismo, las cosas que están pendientes o suspendidas, como las lámparas colgantes son muebles.

Deben considerarse, además, como partes integrantes de una casa o edificación todos los servicios, como instalaciones de agua potable, luz eléctrica y otras instalaciones cuyas redes pasan por las paredes, como la televisión y el teléfono, desde luego excluyéndose el aparato de televisión o el teléfono.

Respecto del teléfono, la empresa respectiva tiene su propia regulación.

Cabe en esta parte mencionar el Art. 1797 que dispone que en la venta de una finca se comprendan todos los accesorios que, según los accesorios que, según los Artículos 607 y siguientes, se reputan inmuebles, incluyéndose los utensilios y los animales de labranza.

No constituyen "utensilios" las máquinas que actualmente se usan para la agricultura y la ganadería; tractores, cosechadoras, máquinas de ordeño, etc. animales de trabajo son los que se emplean aún hoy día para roturar la tierra por parte de los campesinos que se ven imposibilitados de comprar o al menos alquilar maquinaria pesada; lo son también los mulares de carga y caballos de transporte interno de la finca.

8.- BIENES FUNGIBLES.- De conformidad con el Art. 612, los bienes muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A los primeros pertenecen aquellos que al darse el uso conveniente a su naturaleza se destruyen, como sucede por ejemplo, con los abonos, fungicidas, herbicidas, etc.

Es conocido que todas las cosas son perecederas; a la corta o a la larga se destruyen con el transcurso del tiempo; pero ser fungibles es destruirse al primer uso. Se asimilan a los bienes fungibles las especies monetarias perecen para que las emplea como tales en cuanto las entrega.-612-

9.- BIENES NO FUNGIBLES.- Son las perdurables y que, por lo mismo, no desaparecen ni se desintegran con su primer uso; estos bienes vienen a ser permanentes como lo son las pirámides y tumbas de Egipto ante la Historia.

10.- BIENES INCORPORALES.- El Art. 613 dice que las cosas incorporales son los derechos reales y personales.

a) Derecho real.- Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Equivale a lo que el individuo lo tiene como suyo propio y, por lo mismo, está singularizado. Si alguien atenta contra este bien, el dueño lo reclama en su integridad e individualidad.

El Código Civil, en su Art. 614, enumera los siguientes derechos reales:

– El dominio o propiedad;

  • La herencia;

  • El usufructo;

  • El uso y la habitación;

  • Las servidumbres activas;

  • La prenda; y

  • La hipoteca.

Cada uno de estos derechos será estudiado separadamente en cuanto son bienes.

La prenda y la hipoteca son tratados en el Libro IV que se refiere a contratos y obligaciones.

Del derecho real nace correlativamente la obligación real y la acción real sea el reclamo del bien determinado e identificado. Así se habla de la acción hipotecaria es apta para cancelar prohibiciones de enajenas, secuestros, retenciones, y aun embargos obtenidos por acreedores de obligaciones no garantizadas con hipoteca.

b) Derechos personales.- Se llama también créditos.- Son los que pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas al derecho del titular, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos personales nacen las acciones personales. El derecho personal constituye la prestación que se la puede exigir y que no sólo se refiere a bienes; hay, por ejemplo, derechos que nacen del estado civil de la persona: ser hijo, ser cónyuge, heredero, etc.

En el derecho real tiene preferencia o fundamento el bien que se reclama.

En el derecho persona es la obligación que la persona debe satisfacer: se reclama, por ejemplo, alimentos por existir una relación personal o de parentesco de padre a hijo o por el mandato de la ley, como el derecho que tiene a los alimentos la cónyuge. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, o de la voluntad de la parte que se obliga, de los delitos y cuasidelitos, de la aceptación de la herencia.-1480-

c) De las acciones reales y personales.- La acción para reclamar un derecho es la facultad, atribución o potestad que concede la ley para reclamar el cumplimiento de la obligación ante la autoridad jurisdiccional competente mediante el trámite previsto en la ley adjetiva.

Cada derecho está amparado por una acción, pues de otra forma el derecho sería ineficaz.

La acción para alcanzar el cumplimiento de un derecho real se llama acción real, como la reivindicación, la petición de herencia y en fin las que tienen por objeto la entrega o recuperación de un bien.

DERECHO DE PROPIEDAD.

PROPIEDAD O DOMINIO.

1.- CONCEPTO.- Es el derecho que tiene una persona sobre un determinado bien para usar y disfrutar del mismo en la forma permitida por la ley, esto es sin menoscabar derecho ajeno, sea individual o social. El Art. 618 dice que dominio ·es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social".

Según el Art. 614, el dominio es un derecho real que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, esto es, nos es exclusivo y por lo mismo no está sujeto a condición, modo o plazo que dependa de voluntad o hecho.

Antiguamente se decía que la propiedad daba derecho de usar y abusar del bien. Dentro del campo filosófico y sociológico mucho se ha discutido sobre el origen de la propiedad. Esta, se dice, nació de la violencia, como es la guerra: el vencedor hacía suyos los bienes del vencido y aún las personas que de él dependían, como mujeres e hijos, dando lugar a la esclavitud que proporcionaba mano de obra gratuita y servicios; trabajadores para cultivar las tierras de su antiguo dueño y todas las apropiadas. El poderoso cada vez se hacía dueño de mayores bienes. El origen de la propiedad es el robo, sostuvo Proudon. Las conquistas a los llamados pueblos salvajes por parte de cierto países europeos en los siglos XV, XVI y siguientes, motivos de los grandes viajes y descubrimiento de nuevas rutas marítimas, fueron otra forma de apropiación por la violencia, así se la haya disfrazado con cualquier nombre.

La propiedad, dice otra escuela sociológica muy atenuada, nació cuando el hombre se hizo sedentario, mediante la siembra y cosecha de productos o comercio y la abundancia de la riqueza daba opción a aumentar cada vez más la propiedad.

2.- ASPECTO CONSTITUCION Y LEGAL.

La actual Constitución Política dice en su Art. 48: "La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permite a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo".

Al tratar de la propiedad la Constitución Política hace referencia a la vivienda y a la conservación del medio ambiente saludable, que de paso se dice que es un derecho o garantía de la persona.-19 Nro.2- . Las Municipalidades, se dispone, podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de conformidad con la Ley de Régimen Municipal.

El Estado garantiza la propiedad de la tierra directa y eficientemente trabajada por su propietario. Este debe crear la conveniente infraestructura para el fomento de la producción agropecuaria y estimular5 la empresa agrícola.

En la Ley de Reforma Agraria R.O. del 18 de julio de 1979 Nro. 877, se establece la llamada "Afectación" que es una limitación al derecho de propiedad rústica que no cumple con su función social, para favorecer-se dice- la mayor producción y la mejor distribución del ingreso nacional. El Art. 40 cita los casos en que la propiedad no cumple función social:

  • Predios deficientemente explotados;

  • Predios en los que no se conservan los recursos naturales renovables, como en el caso de los bosques;

  • Predios en los cuales no se mantienen la responsabilidad y administración directa del propietario de la explotación;

  • Acaparamiento en la tenencia de la tierra;

  • Cuando no se cumplen las leyes que regulan el trabajo agrícola.

Los predios agrícolas pueden ser afectados por la expropiación Art. 46 y s. por la reversión de las tierras al Estado-48- y por extinción del derecho de dominio.-49-50.

Se refiere también la ley a las organizaciones campesinas y a las adjudicaciones de tierras.

El último reglamento a la ley consta publicado en el R.O: de Octubre 6 de 1987 Nro. 786.

La Constitución Política también consigna la prohibición del acaparamiento de la tierra y de la existencia del latifundio. Se estimula, dice, la producción comunitaria y cooperativa.

Un nuevo fenómeno negativo ha venido a sumarse a la difícil situación del pueblo: la libertad de exportación de todo producto básico para la alimentación a pretexto de sino que se deja a la población ecuatoriana desabastecida y ese desabastecimiento, obviamente, causa la subida de precios en lo poco que ha quedado para el consumo interno y que casi siempre es lo desechado, lo que no se acepta en los mercados extranjeros.

3.- CLASES DE PROPIEDAD.- Puede hacerse una serie de clasificaciones:

  • Propiedad urbana y rural;

  • Latifundio o minifundio;

  • Puede clasificarse por su rendimiento; por la cercanía o lejanía de los centros de consumo; por su provisión o carencia de agua;

  • Propiedad pública y propiedad privada.

El Código Civil se refiere a la propiedad en sí o domino del bien o nuda propiedad y al disfrute o usufructo del bien.-618-.

4.- BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PROPIEDAD.- Todos los bienes pueden ser objeto de propiedad, sea pública o privada, es decir pertenecer a la nación o a un particular.

Se exceptúan los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar, dice el Art. 621, indudablemente es común a todos la atmósfera, pero las naciones tienen por propia la que cubre el territorio nacional, en razón de su seguridad.

Hay restituciones para que determinados bienes sean adquiridos en propiedad por particulares, como los bienes de uso público-623- calles, plazas, caminos, ríos; los bienes nacionales como ríos, lagos, nevados, aguas marinas, etc., que pueden ser dados en aprovechamiento por parte del Estado a particulares; el mar territorial, las playas, etc.

5.- PROPIEDAD INTELECTUAL Y ARTISTICA.- Hay una especial propiedad, la intelectual y artística, esto es las producciones de la inteligencia humana.-620- Está garantizada por ley especial que protege las producciones filosóficas, científicas, religiosas, literarias, artísticas y de cualquier otra índole, como textos de enseñanza, novela, poesías, cuentos, crítica, ensayos, periódicos, obras de arte en sus diversas formas.

Se garantiza los derechos del aturo, a la vez que se configuran infracciones por apropiaciones del pensamiento ajeno expresado ya en publicaciones o exhibiciones, constituyen el plagio, la falsificación de ediciones, las reproducciones no autorizadas, etc.

La ley de marcas de fábrica establece también un derecho de propiedad sobre el producto.

6.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La Ley cita los siguientes.-622.-

  • La ocupación;

  • La accesión.

  • La tradición;

  • La sucesión por muerte; y,

  • La prescripción.

7.- LIMITACIONES DEL DOMINIO- El Dominio da derecho a gozar y disponer del bien conforme a derecho, respetando el ajeno, sea individual o social.

El C.C. ESTABLECE ESTAS LIMITACIONES EN EL Art. 766:

  • Por tener que pasar la propiedad a otra persona en virtud de una condición, como sucede al establecerse un fideicomiso;

  • Por haberse establecido el gravamen de usufructo;

  • Por haberse establecido el gravamen de derechos de habitación a favor de una persona;

  • Por haberse establecido el gravamen de uso a favor de otra persona;

  • Por el gravamen impuesto por la Ley a favor de la persona viuda que carece de bienes.-R:O: de 29 de enero de 1981, institución esta a la que se hace luego referencia en forma un tanto extensa.

  • Por la constitución de patrimonio familiar.

Todas estas limitaciones están estudiadas separadamente.

Hay también limitaciones que constan en leyes especiales, como la Ley de Régimen Municipal, en la de Reforma Agraria, en los casos de expropiación por utilidad pública, forma esta de la cual se abusa.

Según la Ley Patrimonio Cultural R.O. Nro. 865 de 2 de 2 Julio de 1979, se declaran bienes del patrimonio cultural del Estado.

PROPIEDAD HORIZONTAL.- El Art. 915 hace relación y establece regulaciones para el caso de un edificio de varios pisos o plantas, si cada uno pertenece a diferentes dueños. Las reglas que contiene se refieren a gastos de conservación y separación; a posibles cambios que no alteraren la estructura y solidez del edificio; al pago de contribuciones y a la ruina del mismo y su reconstrucción.

Con mayor extensión y criterio más moderno se dictó la llamada Ley de Propiedad Horizontal, publicada en el R.O. Nro. 1069 del 15 de marzo de 1960.

OCUPACION

MEDIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS BIENES.

DESARROLLO.

1.- CONCEPTO.- La palabra ocupación nos sugiere la idea de posesión o hacerse dueño de una cosa o bien carente de dueño o que no se conozca quien lo sea.- equivale a la apropiación sin violencia ni otro vicio que perjudique a terceras personas.

La ocupación con violencia, de pueblos que se los tenía como atrasado, constituyó la conquista que dio lugar al coloniaje, dentro del aspecto internacional; en el derecho privado equivaldría al atentado contra la propiedad si el dueño está a la vista.

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatoriano o por el Derecho Internacional, establece el Art. 641.

Son formas de ocupación previstas en la Ley:

  • La caza y la pesca de animales bravíos o salvajes. Art. 642 y s.

  • La invención o hallazgo. 659 y s.-

  • El descubrimiento de tesoro.-660-

  • El encuentro de especie mueble al parecer perdida.-664-

  • Ocupación de especies en naufragio.-670-

  • Botín de Guerra.-675-

  • Bienes cogidos a piratas o bandoleros.-676-

2.- CAZA Y PESCA.- En la ley de desarrollo pesquero se dice que ella puede ser: artesanal, cuando la realizan pescadores independientes, u organizados en cooperativas y asociaciones y la efectúan como medio usual de vida y de trabajo. Sólo puede ser llevada a cabo por ecuatorianos.

La industrial persigue fines de lucro y ganancia; se efectúa en barcos mayores, por medio de equipos.

La pesca de investigación se realiza con fines científicos o didácticos.

Finalmente se contempla la pesa deportiva o eventual con fines de recreación.

Quienes ejercen la pesa sólo la pueden realizar respecto de especies bioacuáticas permitidas, de acuerdo a reglamentación. Se prohíbe la pesca con explosivos o con materiales tóxicos.

Con el fin de favorecer la pesca se prohíbe la contaminación del mar, ríos y lagos llevando a ellos aguas servidas no tratados, como los desechos industriales, etc.

El C.C. dice que se permite la cacería de animales bravíos o salvajes que viven naturalmente libres como las fieras.

No se puede cazar sino en tierras propias y en ajenas con permiso del dueño.

No es necesario este permiso en tierras que no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño lo haya prohibido expresamente y haya notificado tal cacería pese a la prohibición del dueño, lo cogido será para éste, más el pago de indemnización de haberse producido daño o perjuicio .-645. la disposición se aplica al que pesca en reservorios o estanques privados sin permiso del dueño.-651-

El Art. 646 dispone que se podrá pescar libremente en los mares, pero en el mar territorial, esto es en el área de doscientas millas marinas, al tenor de l Art. 623, sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados o autorizados.

Se podrá pescar libremente en los ríos y lagunas de uso público, respetando las disposiciones pertinentes respecto a las épocas de veda, según regulación del Ministerio respectivo.

Los pescadores podrán usar las playas y construir cabañas y ocuparlas para sacar a tierra sus barcas, extender sus redes, etc., respetando toda construcción o edificación ajena, así como la actividad de otros pescadores.-647-

El uso de tierras contiguas a la playa no las puede cercar íntegramente sino que dejarán los espacios suficientes para el acceso y libre trabajo de los pescadores.-649-

Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal y lo hace suyo desde que lo ha herido gravemente, de modo que le sea fácil escapar y mientras persista en perseguirlo o desde que el animal ha caído en trampa o redes armadas o puestas en lugares donde le es lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin perjuicio del dueño, éste podrá hacerlo suyo.

No podrá un cazador perseguir a un animal bravío perseguido ya por otro cazados y si se apoderare del animal sin permiso del cazador que lo perseguía está obligado a entregarlo.- 653-

Capturado el animal bravío o salvaje y puesto en jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales pertenecen al dueño de éstos; pero si recobraren la libertad pueden ser cazados por otros, salvo que el dueño esté en su seguimiento y ello está a la vista.-654.

El Art. 655 hace relación a las abejas que huyen e un colmenar con dueño, recobrando así su libertad. En este caso, cualquier persona puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados previo permiso del dueño del lugar en donde se posaron, sin perjuicio del dueño del colmenar que también tiene el derecho de nueva apropiación, con permiso del dueño del predio cercado o con prohibición de cacería.-655-

Las palomas que abandonan un palomar y se posan en otro se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que no se haya valido de alguna industria, esto es ardid o artimaña para atraerlas.-656-

Exclusión de la caza.- Los animales domésticos no pueden ser adquiridos en dominio por medio de la ocupación a la que se viene haciendo referencia. El Art. 658 acertadamente dice: "Los animales domésticos están sujetos a dominio". Añadiendo que el dueño conserva el dominio sobre los animales domésticas, fugitivos, esto es extraviados, aun cuando hayan estado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

3.- Invención o hallazgo.- Invención, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es hallar o descubrir a fuerza de ingenio, meditación o por mero acaso una cosa nueva o no conocida.

Hallar, dice el mismo Diccionario, es dar con una persona o cosa sin buscarla. Por lo mismo, en la invención interviene la búsqueda voluntaria; en el hallazgo interviene el acaso: se busca lo oculto valiéndose de la inventiva y se encuentra lo que otro perdió o escondió.

El Art. 659 dice al respecto: "La invención es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere

su dominio, apoderándose de ella"

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para aligerar la nave o aliviar la carga.

La Ley enumera otros casos, como cuando el mar arroja a la playa piedras, conchas, y otros objetos que no presentan señales de dominio anterior, el caso de quien arroja monedas al suelo para que sean recogidas (antiguamente había la costumbre de arrojar monedas por parte de los llamados "padrinos", en bautismos, para que sean recogidas por los niños, bajo la superstición o abusión de que el bautizado había de morir si no se les arrojaba, ya que los niños que había concurrido con la ilusión de recogerlas y se sentían defraudados, lanzaban denuestos contra los padrinos y maldiciones contra el recién bautizado.- 659-

En general, las cosas que una persona abandona con ánimo de deshacerse de ellas, pueden ser ocupadas por otro. Triste es el caso de quienes rebuscan algo útil entre la basura que arroja la ciudad.

4.- Del descubrimiento de tesoros.- La palabra tesoro se refiere a dinero u objetos de valor. Un tesoro puede estar oculto porque su dueño lo escondió, lo cual parece ocurría con mucha frecuencia en el país en pasadas épocas, cuando aún no funcionaban los bancos y bajo la creencia de que la tierra daba la riqueza y había que devolverle. Se escondía el tesoro en previsión de robos y saltos y la persona que lo hacía muchas veces olvidaba el hecho o el lugar, en razón de su senilidad, o avisó a sus herederos el lugar donde escondió o no tuvo tiempo para hacerlo, como en el caso de muerte repentina.

A las artesanías de pueblos primitivos también se tienen como tesoro; piedras pulidas o talladas, objetos de cerámica o de hueso, de metales preciosos, etc.

El Art. 660 dice al respecto: el descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro a las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados en oro o plata por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya habido memoria o indicio de su dueño.

Pueden presentarse dos circunstancias:

  • Que el tesoro fue encontrado por el dueño actual del terreno. Dicho tesoro le pertenece.

  • Si el terreno era ajeno, el tesoro o su valor se dividirá en dos partes: la una mitad para el dueño del terreno y la otra mitad para el descubridor, si se cumple con una de es condiciones: Que el encuentro haya sido casual, esto es fortuito; y si no fue casual, que se haya efectuado la búsqueda con permiso del dueño.

5.- DEL PERMISO PARA EXTRAER UN TESORO A CUALQUIER PERSONA.

El Art. 662 faculta a cualquier persona solicitar al dueño de un inmueble, heredad o edificio, para cavar y sacar dinero, alhajas o tesoro.

Requisitos:

  • Que señala el sitio en el que se encuentran los mencionados bienes;

  • Seguridad de que puede probar el solicitan su derecho al bien. Es obvio que, si el reclamante encuentra los bienes y el dueño del predio o edificio objeto el derecho, debe efectivamente probar tal derecho y, de no poder hacerlo, los bienes encontrados seguirán la regla general, esto es que el tesoro o bien encontrado se dividirán en partes iguales, como se dijo antes, deduciendo los costos.

El dueño de la hereda no podrá a la vez reclamar la mitad del tesoro y la indemnización de perjuicios. Estos deben ser cubiertos por el buscador de los bienes si el dueño del predio renuncia a la mitad de la porción.-663-

6.- DE LA ESPECIE MUEBLE AL PARECER PERDIDA.

Si se encuentra una cosa mueble, al parecer perdida, deberá poner a disposición de su dueño, expresa el Art. 664. Obviamente debe entenderse que se sepa quien es el dueño, como cuando en el bien encontrado se encuentra la identificación del dueño. Puede también suceder que el dueño reclame la entrega del bien a quien lo encontró, en cuyo caso el reclamante debe justificar su propiedad si quien lo encontró lo exige. Puede también suceder que el dueño de aviso al público de su pérdida por la prensa.

Si no se sabe quien es el dueño o el presunto dueño no prueba la propiedad a quien lo encontró, éste debe poner el bien en poder de la autoridad. La autoridad hará conocer al público del encuentro por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad, con todos los detalles, como la clase de objeto, el lugar y fecha en que fue encontrado. La publicación se hará hasta por tres veces y se fijará en carteles.- 664.

De no aparecer el dueño dentro de un año, se subastará el bien. El rematista adquiere la propiedad en forma irrevocable-668-. Pero si aparece el dueño antes del remate se le entregará el bien, previo el pago de los gastos efectuados, como los de conservación del bien, de las publicaciones por la prensa, etc. 665.

El producto de remate, deducidos los gastos, se dividirá en partes iguales entre la persona que encontró la especie y la institución designada beneficiaria por la ley. 665.

Si quien encontró el bien no lo pone a disposición del dueño, de conocer quien lo sea, o de la autoridad, queda obligado a la devolución y pago de perjuicios, perdiendo a la vez la parte que se asigna por ley a quien encontró el bien, esto es el cincuenta por ciento -665.

Si el dueño del bien ofreció recompensa a quien encontró la especie perdida, el encontrante, al devolverla, escogerá lo que mejor le convenga, entre la recompensa ofrecida y el 50% del valor del bien.- 667, inc.2-

Si hubiere divergencia en el valor del bien, el interesado puede pedir al juez se proceda a su avalúo pericial, como diligencia previa, si no se ha planteado aún acción judicial.

Si la especie encontrada fuere corruptible o su custodia y conservación dispendiosas, puede anticiparse la subasta; y si apareciera el dueño dentro del año, se le entregará el valor del remate, previa la deducción del cincuenta por ciento que se haya entregado al encontrante más los gastos de publicaciones, etc.- 669.

7.- DEL NAUFRAGIO Y BIENES ENCONTRADOS.

Quien descubriere bienes que se contenía al parecer en buque naufragado, habrá de dar aviso a la autoridad- no indica el C.C. cual sea-, a fin de precautelar su existencia y poder entregarlos a su legitimo dueño, quien pagará las expensas del salvamento y la gratificación del cincuenta por ciento. Si los bienes descubiertos fueren de hecho apropiados por el encontrante, éste está obligado a la entrega y, de haberlos dispuesto, a pagar su valor, en uno y otro caso con la obligación de satisfacer los perjuicios.-670.

Si no apareciere el dueño se procederá a la subasta de bienes, previa las publicaciones por la prensa cada tres meses, y por tres veces, para lo cual se aplicaran las reglas indicadas al tratar del bien al parecer perdido.- 672-665-

8.- DEL BOTIN DE GUERRA.

"El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación y dispone de ellas con arreglo a las leyes especiales"-675.

Estas leyes especiales pertenecen al Derecho Internacional Público.

9.- BIENES APRESADOS A PIRATAS, INSURGENTES Y BANDIDOS.

Las presas hechas, esto es bienes usurpados o tomados por piratas, insurgentes o bandidos, no transfieren dominio; represados deberán restituirse a sus dueños, pagado éstos el premio del salvamento.

Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se concede a los apresadores en guerra de nación a nación.-676-

Pirata es el ladrón o salteador en el mar; el bandido lo es tierra. Piratas y bandidos forman bandas.- La piratería constituye delito, al igual que la asociación formada con fines ilícitos.- 423 a 427 – 369 a 372 del C.P-

Insurgente es el levantado en armas contra el gobierno. Su acción delictiva está prevista en los delitos contra la seguridad del Estado o contra la administración pública.

Si no aparecieren dueños de los bienes represados o rescatados, se procederá según las reglas dadas para bienes al parecer perdidos.-677-665.

Para iniciar este trabajo investigativo, me permito hacer referencia lo que expresa el Art. 643 de nuestro Código Civil:

"Clases de animales.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales bravíos".

Del análisis de éste artículo, podemos apreciar que en el Título IV del Libro Segundo contiene una pormenorizada regulación de las distintas formas de ocupación; en este caso, concretándonos al trabajo enviado, tenemos:

La ocupación de semovientes o cosas animadas, a ellas se refieren los artículos 642 al 658 relativos a la ocupación de los animales bravíos, mediante la caza y la pesca.

Para definir las formas de ocupación de los animales, es necesario señalar la distinción que señala el Código Civil en su artículo 643, entre animales bravíos o salvajes; animales domésticos, y animales domesticados.

1) ANIMALES BRAVIOS O SALVAJES.Son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces. Esta clase de semovientes es, la única que puede adquirirse por ocupación ya que los domesticados, sólo se puede adquirirse por este modo cuando recuperan su condición de bravíos. La ocupación de los animales bravíos se practica mediante la caza y la pesca (Art. 642).

El autor Valencia Zea, expresa que "Solo los animales bravíos o salvajes pueden adquirirse por ocupación. Es suficiente que dichos animales vivan en estado de libertad, es decir, no sometidos actualmente al dominio del hombre. No importa la clase de animal: tanto las fieras (animales bravíos), como las palomas, perdices, perros, venados, peces (animales salvajes), son susceptibles de apropiación mediante la ocupación.

El Dr. Juan Larrea Holguín, indica que los animales bravíos pueden amansarse y llegar a asimilarse en cierto modo a los domésticos; en esa condición de domesticados, dependen del hombre y no siempre requiere estar especialmente sujetos por cadenas, jaulas, etc. sino que, moviéndose con libertad pueden alejarse momentáneamente de su dueño y entonces, señala el Código que "mientras conservan la costumbre de volver al amparo y dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esa costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

2) ANIMALES DOMESTICOS:

Son aquellas que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre. Los animales domésticos no pueden ser adquiridos en dominio por medio de la ocupación a la que se viene haciendo referencia. El Art. 658 dice: "Los animales domésticos están sujetos a dominio". Complementando que el dueño conserva el dominio sobre los animales domésticos, fugitivos, esto es extraviados, aún cuando hayan estado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario. En esta clasificación está como por ejemplo: las gallinas, las ovejas.

El autor Dr. Juan Larrea Holguín, en su Obra "Manual Elemental de Derecho Civil", define que la domesticidad hace que los animales estén cerca de su dueño y vuelvan a su dependencia aún en el caso de momentánea separación. Muchas veces el hombre provee alimentación de estos animales o les construye guaridas para protegerlos de la intemperie. A veces prestan importantes servicios como sucede con los: caballos, los burros, los perros, o proporcionan al hombre productos de alta importancia, como las vacas o las gallinas.

3) ANIMALES DOMESTICADOS. Son los que sin embargo de ser bravíos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre. Mientras los domésticos tienen esta calidad por pertenecer a una especie, los domesticados son en cuantos individuos. La diferencia jurídica de domésticos y domesticados se diferencia sobre todo con relación a la situación de estos animales cuando han fugado o se han extraviado, en síntesis, cuando no están actualmente bajo la dependencia de su dueño, mientras no se puedan considerar definitivamente perdidos o legalmente adquiridos por otro en virtud de prescripción; en cambio, los domesticados que evaden la dependencia de su dueño, vuelven a la condición de salvajes y pueden ser inmediatamente ocupados por otro, que los hace suyos.

El Art. 654 hace una aplicación cuando se refiere a los animales bravíos, que se encuentran en jaulas, pajareras, colmenas, estanques o corrales:

  • Mientras estos animales permanecen encerrados, pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, etc.

  • Una vez que recuperan su libertad natural y el dueño no los persiga y tenga a la vista, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos.

  • Si el dueño va en seguimiento de los animales fugitivos, de tal manera que los tenga a la vista, conserva su dominio y no pueden ser ocupados.

  • Si el animal fugitivo ingresa en terreno ajeno cercado, el propietario del animal puede recuperarlo con permiso del dueño del predio, en los términos del artículo 644, que es en alcance de la referencia contenida en el artículo 654.

Continuando con el análisis podemos apreciar que la caza es la forma de aprehensión de los animales que viven en la tierra o en el aire, y la pesca, la de los animales acuáticos, especialmente los peces. El Código Civil señala reglas especiales respecto a la adquisición de las abejas y de las palomas.

El autor Valencia Zea, menciona reglas relativas a la caza de animales salvajes, y dice que el derecho de apropiación mediante la caza de animales salvajes o bravíos, se rige por las siguientes reglas:

  • 1. Tratase de un derecho subjetivo de apropiación de animales nullíus, que no forma parte del contenido de la propiedad de la finca o inmueble en el cual se encuentre el animal.

  • 2. El cazador hace suyo el animal desde el momento en que lo ha aprehendido materialmente, y la aprehensión se verifica cuando el cazador ha herido gravemente al animal, "de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persista en perseguirlo o desde el momento en que el animal ha caído en sus trampas", con tal que las haya armado o tendido en paraje donde se lícito cazar (Art. 652. C C.).

  • 3. Reglas especiales dicta el Código para la caza de las abejas y palomas, en los Artículos 655 y 656. Para cazar tales animales se requiere que vuelvan a su "libertad natural", es decir, que cesen de estar sometidos al dominio del hombre (ya sea porque las abejas huyan de la colmena, o las palomas del palomar; y, conforme a las reglas generales expuestas, que el dueño de las tierras donde se posaron o se fijaron, tanga la voluntad de hacer suyos dichos animales.

  • 4. Según el Código Civil, todo animal que viva en estado de libertad es cazable. No obstante, la ley puede prohibir la caza de determinadas especies.

  • 5. Como contenido esencial del derecho de caza, se indica: a) la apropiación del animal vivo o muerto, e igualmente de sus huevos; b) si el cazador caza en lugares prohibidos y pierde las especies cazadas a favor del dueño de la fina, puede reclamar; c) el ejercicio del derecho de caza implica la ejecución de ciertos actos en la finca.

Dice el Dr. Juan Larrea Holguín que en cuanto a las abejas y las palomas, no se definen expresamente como salvajes ni como domésticos, sino que se dan reglas especialmente minuciosas y que corresponden propiamente a los animales domesticados. Efectivamente, el dueño conserva su propiedad aunque huyan de su domicilio, mientras los persigue, y puede hacerlos volver a su dependencia. No los adquiere, en cambio, el nuevo ocupante que se hubiere valido de artificios para atraerlos, así lo prescribe los artículos 655 y 656 de nuestro Código Civil.

Concretamente nos señala que no se puede cazar sino en tierras propias y en ajenas con permiso del dueño.

No es necesario este permiso en tierras que no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas, a menos que el dueño lo haya prohibido expresamente y haya notificado tal prohibición, es decir la haya hecho pública. Si se efectúa la cacería pese a la prohibición del dueño, lo cogido será para éste, más el pago de indemnización de haberse producido daño o perjuicio. La disposición se aplica al que pesca en reservorios o estanques privados sin permiso del dueño. ( Arts. 644. 645 y 651 CC).

EN CUANTO A LA PESCA:

El Dr. Parraguez, señala que por la pesca se adquiere el dominio de los animales bravíos que viven en un medio acuático: mar territorial, mar interior, ríos, lagos y canales naturales y ratifícales; y puesto que todos los recursos bioacuáticos existentes en esos medios son bienes nacionales, la ley encomienda al Estado su regulación y aprovechamiento racional (Artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero).

En tal virtud, toda actividad pesquera (extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, debe ser autorizada por el órgano estatal correspondiente (Ministerio de Recursos Naturales, artículo 18 LDP), quien puede prohibirlas, limitarlas o condicionarlas.

En cambio el Dr. Valencia Zea, expresa que la pesca solo puede recaer sobre las especies animales nullíus que ordinariamente viven en el agua. El Código Civil ha tratado de regular con unas mismas reglas el derecho de caza y el de pesca:

  • 1. Se puede pescar en las aguas de dominio privado (corrientes y lagos), en las mismas condiciones en que se puede cazar en tierras propias.

  • 2. Se puede pescar en aguas ajenas de dominio privado, en las mimas condiciones en que se puede cazar en tierras ajenas. Si se pesca en aguas ajenas sin permiso del dueño, cuando era necesario obtenerlo, el producto de la pesca será para el dueño de las aguas.

  • 3. Se puede pescar libremente en las aguas que no son de dominio privado.

  • 4. El derecho de pesca se refiere a todas las especies nullíus que vivan en el mar, en los ríos y en los lagos, así como a las especies inanimadas que se pesquen en los mismos lugares. Abarca toda suerte de animales (peces, cangrejos, moluscos, tortugas, ranas, etc.); y comprende también las yerbas marítimas o fluviales, lo mismo que el ámbar, el coral, las piedras, conchas y demás sustancias que se pesquen en el mar o en los ríos.

  • 5. El ejercicio del derecho de pesca implica como derechos auxiliares: el derecho de penetración en las fincas ajenas, la realización de actos idóneos para el éxito de la pesca (instalación de redes) y el derecho de matar los animales nocivos (a la pesca), etc.

  • 6. En una forma más acentuada que en la caza, en la pesca se afirma un derecho eminente del Estado, "en virtud del cual la pesca está sujeta a limitaciones policíacas, y por ello ha de observarse la veda", y "está prohibido el empleo de medio de pesca perjudiciales".

Por lo anotado, y como bien lo señala el Art. 646 de nuestro Código Civil, que dispone, que se podrá pescar libremente en los mares, pero en el mar territorial, esto es en el área de doscientas millas marinas, al tenor del Art. 623, sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados o autorizados.

Se podrá pescar libremente en los ríos y lagunas de uso público, respetando las disposiciones pertinentes respecto a las épocas de veda, según regulación del Ministerio respectivo. Los pescadores podrán usar las playas y construir cabañas y ocuparlas para sacar a tierra sus barcas, extender sus redes, etc., respetando toda construcción o edificación ajena, así como la actividad de toros pescadores (Art. 647). Los dueños de tierras cercanas a las playas no las pueden cercar íntegramente sino que dejarán los espacios suficientes para el acceso y libre trabajo de los pescadores (Art. 649).

Además, la pesca en aguas de uso público está sujeta a una regulación civil y administrativa; la administrativa, que la ejerce directamente el Estado, se refiere a la propiedad que este tiene sobre tales aguas; la civil comprende los derechos de apropiación de cosas nullíus que se otorgan a los particulares por el Estado, en relación con otros derechos de apropiación que pretenden hacer valer otros particulares.

Se entiende que el cazador o pescador se apoderan del animal y lo hace suyo desde que lo ha herido gravemente, de modo que no le sea fácil escapar y mientras persista en perseguirlo o desde que el animal ha caído en trampa o redes armadas o puestas en lugares donde le es lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin perjuicio del dueño, éste podrá hacerlo suyo. No podrá un cazador perseguir a un animal bravío perseguido ya por otro cazador y si se apoderare del animal sin permiso del cazador que lo perseguía está obligado a entregarlo ( Art. 653).

Finalmente para concluir, me permito hacer referencia a la lectura de la parte pertinente del Código Chileno, en la misma que pude observar que las disposiciones que tiene en relación al dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no es prohibida por las Leyes Chilenas o por el Derecho Internacional, tienen semejanzas a nuestro Código.

Por lo expuesto, y del análisis investigativo realizado a ésta importante tarea, puedo comprender que para efecto de adquirir el dominio, la caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos y demás, conforme a las disposiciones legales antes señaladas,

 

 

Autor:

Terencio Arteaga P.

Enviado por:

Arturoi Clery

Profesor: Dr. Armando Abad Franco.

Tercer Nivel

Paralelo "D"

Partes: 1, 2
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