1.- CONCEPTO.- En Derecho, bien es todo inmueble, mueble o derecho valorizado en dinero o susceptible de ser valorizado, que tiene su propia individualidad y, casi siempre utilidad para quien es su dueño o poseedor.
El Libro II del Código Civil, se refiere a los bienes, a su dominio, posesión, uso, goce y a las limitaciones que pueden afectar el dominio.- Art. 602 a 1014.
No nos da el Código mencionado un concepto de lo que es el bien. Esta palabra es demasiado amplia y contiene muchos significados de carácter moral, económico y legal.
En el campo del Derecho, bien es aquello que la persona natural o jurídica puede tenerlo y hacerlo suyo para su uso o disfrute; más aún, es el derecho mismo, conforme lo veremos luego.
El Código Civil entra en forma directa a dar conceptos sobre las diversas especies dentro del género "bienes".
2.- CLASIFICACION DE LOS BIENES.- Según la Ley, y ésta a la vez fundada en la razón y en los hechos, los bienes pueden clasificarse así:
– Corporales e incorporales;
Muebles o inmuebles;
Fungibles e in fungibles;
De uso público o privado;
Susceptibles de dominio o no susceptible;
Bienes Nacionales o extranjeros;
Bienes necesarios, útiles o suntuarios; y,
Derechos reales o derechos personales.
3.- BIENES CORPORALES.- Son los que tienen un ser real o cuerpo físico y pueden ser percibidos por los sentidos, tales como: una casa, un libro- dice el inciso 2do. Del Art. 602.CC.
Los bienes corporales tienen las medidas del espacio: largo, ancho, profundidad, peso, color; y pueden ser apreciados por los sentidos.
Los bienes corporales pueden a su vez ser:
– Muebles por naturaleza;
Muebles por destino o reputación;
Inmuebles por naturaleza; e
Inmuebles por destino o reputación.
4.- BIENES MUEBLES POR NATURALEZA.- Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismo, como los animales, que por ellos se llaman semovientes; sea que se muevan por fuerza extraña o externa, como las cosas inanimadas que pueden ser transportadas. Art. 604.CC.
Hay bienes muebles, dice la misma disposición, que siendo tales por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 607.
Las plantas son muebles cuando han sido separadas del suelo, como sería el caso de los árboles cortados, de las mieses segadas, de los tubérculos cosechados, etc. son también muebles las plantas que se encuentran en macetas o cajones que pueden transportarse de un lugar a otro. Art. 606.
Los troncos que pueden quedar de árboles cortados o raíces y que pueden volver a crecer, como sucede con la caña de azúcar, al estar adheridos al suelo por sus raíces, son inmuebles.
Cuando por la ley, en contrato, testamento o hecho del hombre se usa la expresión "bienes muebles", sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se considera mueble, según el Art. 604; es decir, todo lo transportable por fuerza propia o por fuerza extraña, salvo lo que, siendo mueble por naturaleza, se reputa inmuebles por su destinación. Art. 611.
En los muebles de una casa, expresa el mismo Art. Antes citado, no se comprenden:
– El dinero;
Documentos y papeles;
Colecciones científicas o artísticas;
Los libros o sus estantes;
Medallas y condecoraciones;
Armas;
Instrumentos de arte y oficio;
Joyas;
Ropas de vestir o de cama;
Carruajes y caballerías y sus arreos;
Lo que constituye el ajuar de la casa. Por ajuar se entiende el menaje o enseres propios del servicio de la casa; y,
Granos. Por ellos se entiende las provisiones que se guardan para la alimentación, como cereales, y gramíneas de duración más o menos larga.
Habla también la disposición de "caldos". Se refiere, indudablemente a los líquidos extraídos de la caña de azúcar, uvas u otras frutas que están en preparación para la fabricación de aguardiente, vinos y licores.
Mercancías, esto es objetos dedicados al comercio.
5.- BIENES MUEBLES POR DESTINACION O REPUTACION.- El Art. 608, expresa: "Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a favor de otra persona" distinta del dueño.
Igual concepto se aplica a tierras o arena del suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
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