c) Ambos cónyuges comparten el poder doméstico.-
La conveniencia de facilitar la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia y el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, determinaron que se les atribuya por igual el poder doméstico; según el cual, cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Ello permite, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor, la necesaria flexibilidad para atender la vida familiar en su aspecto de gestión del hogar, con un sentido de igualdad para ambos cónyuges (artículo 292 del Código Civil).
d) Las cargas de familia son compartidas.-
Cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de la familia.
e) El principio rector de la gestión de los bienes es el interés familiar.-
Si bien no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, está implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.
Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que
8. NATURALEZA JURÍDICA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.
Dado que el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú no lo es en sí, sino que contiene dos regímenes patrimoniales, el de sociedad y gananciales y el de separación de patrimonios, es menester establecer la naturaleza jurídica de cada uno de ellos por separado.
a) Respecto de la sociedad de gananciales.
se ha esbozado diversas teorías y propuestas, tales como que es un contrato de sociedad, una persona jurídica, una copropiedad, entre otras, siendo la mayor parte de ellas insuficientes, si no erróneas. Sin embargo, la que acerca más a su realidad es la teoría alemana de que es un patrimonio en mano común (origen del término mancomunidad), en el que no existen partes alícuotas; cada parte participa en el todo. Recalcar que se trata de la comunidad es bastante adecuado, pues es preciso distinguirla de la copropiedad institución completamente diferente; de igual forma las teorías que apuntan a considerarla una persona jurídica han sido desvirtuadas en la actualidad.
b) Por su parte, respecto del régimen de separación de patrimonios
Nos encontramos en que cada parte es titular de su propio patrimonio, y en atención a ello nos encontramos en que la naturaleza jurídica del régimen de separación de patrimonios es el mismo que el de la propiedad. La propiedad es, en primer lugar un poder jurídico. El poder adopta muchas formas, en este caso nace del derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. El ejercicio de la propiedad debe realizarse en armonía con el interés social, que debe responder al interés familiar.
9. OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.
Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.
Los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen patrimonial del matrimonio que celebrarán, así como, una vez casados, cambiar (en forma expresa) el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios o viceversa, esto cuantas veces lo consideren conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, como una ocurrencia normal en la vida del matrimonio.
10. IMPORTANCIA DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES
La elección de régimen patrimonial, a escoger normalmente es dejada de lado a la hora de decidir los detalles del matrimonio. No suele considerarse la importancia y los efectos que la elección informada y libre de un régimen patrimonial va a acarrear al nuevo matrimonio, tanto en sus relaciones recíprocas, como respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros.
La elección de uno u otro régimen patrimonial del matrimonio tendrá efectos en cuanto a quien va a administrar los bienes de los cónyuges, cuando se requerirá algún tipo de autorización especial, va a definir la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, tendrá igualmente efectos en cuanto a la situación en que quedarán el o los cónyuges a la hora de poner término al régimen (ya sea por muerte, cambio de régimen patrimonial cuando proceda, disolución del vínculo matrimonial) etc.
11. ELEMENTOS
11.1. Sujetos.- Los Cónyuges
11.2. Objeto.- La finalidad del Régimen Patrimonial, es el formar un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene todo matrimonio, dependiendo del régimen patrimonial elegido.
12. RELACIÓN JURÍDICA EN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO
La relación jurídica es aquel vínculo intersubjetivo con relevancia jurídica que surge de un acto jurídico, el mismo general derechos y obligaciones entre los agentes. En el presente caso se presentan los derechos y obligaciones que surgen de los diversos regímenes patrimoniales del matrimonio.
12.1. DERECHOS
En el Régimen de Sociedad de gananciales existen bienes propios, respecto de los cuales cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Conforme al artículo 323 del Código Civil, los cónyuges tienen derecho a percibir la parte que les corresponde de las gananciales, las que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
En el Régimen de Separación de bienes, el artículo 327 del Código Civil establece que cada cónyuge tiene el derecho de conservar a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
12.2. OBLIGACIONES
En principio, existen obligaciones comunes de los cónyuges, sin importar el régimen patrimonial que se hubiere adoptado en el matrimonio. Así, el artículo 300 del Código Civil establece que "Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno".
Respecto del régimen de sociedad de gananciales, conforme lo establece el artículo 316 del Código Civil, son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Son obligaciones sociales las asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del Código Civil). Debemos precisar que, en el régimen de sociedad de gananciales, el poder doméstico se circunscribe a las cargas sociales; por tanto, las obligaciones contraídas por ambos cónyuges por actos que sobrepasan tal potestad, son las deudas sociales propiamente. Vale decir, que en nuestro régimen se distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas.
Asimismo, el artículo 317 del Código Civil señala que respecto de los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
El artículo en mención se encarga de desarrollar las condiciones en las que se hace efectiva la responsabilidad patrimonial del o de los cónyuges por las denominadas deudas comunes, estableciendo que en tales casos, de manera principal, esa responsabilidad se hace efectiva con cargo a los bienes comunes, y de manera subsidiaria y limitada sobre los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Conviene advertir prontamente que aun cuando el artículo en comentario se refiere a "las deudas que son de cargo de la sociedad" (la de gananciales) y a que son los bienes sociales o, en su caso, los propios los que responden por dichas deudas, lo cierto es que ni existe una sociedad deudora ni puede predicarse respecto de los bienes una condición: la de responsables, que solo puede ser atribuida a las personas. En efecto, la sociedad de gananciales "no puede ser propiamente deudora por carecer de personalidad jurídica. Deudores personales lo son siempre los cónyuges, aislada o conjuntamente, como personas individuales, y lo que importa es saber si de la deuda de uno o de los dos cónyuges puede nacer responsabilidad directa sobre los bienes legalmente calificados de gananciales"
13. INSTITUCIONES AFINES AL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO:
13.1. CONCUBINATO
Es la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Se deben alimentos los concubinos durante la con vivencial. El mismo legislador, que fue reticente y retrechero con las familias no conyugales, no pudo evitar reconocer que las parejas no casadas se unen para forjar una comunidad de vida, desde el momento mismo en que el artículo 326 del Código Civil señala que la unión de hecho se decide para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
13.2. PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas. Son centros de imputación normativa, formas que el Derecho proporciona para que los seres humanos organicen sus actividades con el propósito de realizar fines que el ordenamiento jurídico estima dignos de amparo. Dada esta característica de ser creaciones del Derecho, el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, si un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano. Lo dicho concuerda con lo establecido en la Constitución, pues ésta señala que las personas podrán constituir organizaciones jurídicas, pero con arreglo a ley.
SEMEJANZAS
Las personas jurídicas tienen semejanzas únicamente con el régimen de sociedad de gananciales, ello en atención a que en ambos casos advertimos la existencia de un patrimonio que si bien tiene origen en personas naturales deja de ser de aquellos para convertirse en patrimonio de esta ficción jurídica, en el caso del matrimonio de la sociedad conyugal, y en el segundo de la persona jurídica, en cualquiera de sus formas.
CAPITULO II
1. DESARROLLO NORMATIVO
ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO CIVIL
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
El primer concepto que esboza este artículo, es que el matrimonio determina el surgimiento de relaciones con consecuencias de índole patrimonial.
Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.
Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio: denominándolo "sociedad de gananciales", el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominación de "separación de patrimonios", se contempla un régimen de separación absoluta.
Respecto de éstos, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad entre estos dos regímenes típicos, regulados en la ley. Se comprueba que el principio de libertad de pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.
La conveniencia de facilitar la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia y el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, determinaron que se les atribuya por igual el poder doméstico; según el cual, cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
Cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente ambos cónyuges está obligado a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de la familia.
Si bien no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, está implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.
ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO CIVIL
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
La existencia de dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se adhieren a ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio. El régimen de adquisiciones a título oneroso o sociedad de gananciales es el régimen legal supletorio, puede establecerse, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el matrimonio.
La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía dé aquéllos y de los terceros.
El artículo 296 exige que para la sustitución del régimen patrimonial en forma convencional, como condición de validez, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal; precisándose que el nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil no concuerda con lo señalado en el artículo 319 del mismo para el caso del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales por esta causa. Así, en esta última norma se establece que, para las relaciones entre los cónyuges, se considera que el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de la escritura pública; y, respecto de terceros, el citado régimen patrimonial se considera fenecido en la fecha de la inscripción en el registro personal. Se aprecia, entonces, que de conformidad con el citado artículo 319 del Código Civil la escritura Pública es la única formalidad exigida como condición de validez. Esta deficiencia legislativa es relevante, si se considera que los cónyuges pueden adquirir bienes y contraer obligaciones en el lapso de tiempo que exista entre la fecha de la escritura Pública y la fecha de inscripción en el registro personal; surgiendo el problema de calificar como propios o sociales a los indicados bienes y obligaciones.
ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVIL
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329.
La sustitución judicial se producirá cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión de los bienes, imputable al otro. Obsérvese la incongruencia que existe entre los artículos 297 y 329 del Código Civil sobre la legitimación activa. Mientras que el primero establece que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar esta pretensión; el segundo reserva el ejercicio de la pretensión a favor del cónyuge agraviado.
Criterios para configurar las causas anotadas:
a) El abuso de facultades, se presenta cuando uno de los cónyuges facultado para el ejercicio de aquéllas relativas a la gestión patrimonial, se excede manifiestamente de los límites de la buena fe u omite realizar aquello que sea necesario para la debida administración, de modo que dicha acción u omisión no se compatibiliza con el interés familiar.
b) El dolo en la gestión de los bienes se produce cuando uno de los cónyuges realiza por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude o grave daño o peligro para los derechos del otro o de la sociedad o genera la destrucción de bienes propios del otro o de la sociedad.
c) La culpa en la gestión patrimonial se presenta cuando uno de los cónyuges con su negligente administración pone en peligro o provoca la pérdida de bienes propios del otro o bienes sociales.
ARTÍCULO 298
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
En todos los demás casos de fenecimiento de la sociedad de gananciales o del régimen de separación de patrimonios, como Invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, y muerte de uno de los cónyuges, se procederá a la liquidación del régimen respectivo y a su inscripción en el registro personal.
Si bien la norma deja abierto lo relativo a la liquidación del régimen patrimonial para ambos regímenes, en la práctica la liquidación se hará necesaria únicamente en caso de haber estado dentro del régimen de sociedad de gananciales, pues solo aquí habrá bienes comunes que haya que liquidar.
Las uniones de hecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 326 (voluntariamente realizadas y mantenidas como mínimo por dos años por un varón Y una mujer que carecen de impedimento matrimonial), al originar una sociedad de bienes a la cual se le aplicarán las reglas de la sociedad de gananciales en cuanto le fueren aplicables, también pueden fenecer, lo que implicará que se realice el procedimiento de liquidación señalado.
Es conveniente señalar que los bienes sociales se encuentran en un régimen de comunidad y, aunque los cónyuges se encuentren en un régimen de separación de patrimonios, pueden adquirir conjuntamente uno o más bienes, lo que no conduce a un régimen de comunidad respecto de estos bienes, sino que nacerá un régimen de copropiedad respecto de ellos.
El inventario no necesariamente debe ser judicial; si los cónyuges o sus herederos están de acuerdo, tanto en lo relativo a su realización, como a su conformación y a su valorización, entonces puede realizarse en documento privado con firmas legalizadas. Si hubiese cualquier discrepancia en cuanto a algunos de estos aspectos, se hará judicialmente.
ARTÍCULO 299
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.
El patrimonio de la sociedad conyugal está formado, por el activo y por el pasivo de una totalidad. Dicha totalidad comprende el pasado, el presente y el futuro, es decir, los bienes y las deudas o, mejor, el patrimonio, tanto anterior a la entrada en vigor del régimen, cuanto todo lo que se adquiera por cualquier título o modalidad durante su vigencia. Si bien el Código Civil no menciona en este numeral a las deudas, limitando el contenido del régimen patrimonial a los bienes, una apreciación sistemática y finalista elemental nos conduce a preferir el vocablo patrimonio, que incluye tanto al activo como al pasivo.
Resulta indiferente si ingresan como bienes sociales o como bienes propios (si se adquieren por razón de donación o como herencia, o con dinero propio, entre otras formas de adquisición de bienes propios en el régimen de sociedad de gananciales; o si se está en el régimen de separación de patrimonios, donde los bienes son siempre propios), pues su tratamiento específico diferenciado se efectuará según las normas correspondientes.
ARTÍCULO 300
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.
Al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al régimen, como los que se adquieran durante su vigencia Se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz, agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al servicio doméstico, guardianía, mantenimiento en general. Asimismo, los gastos de alimentación, salud y asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento, protección, salud, educación y formación de los hijos.
Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se repartirá según las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual situación económica. Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares.
ARTÍCULO 301
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
En este régimen hay dos tipos de bienes: los propios de cada cónyuge (artículo 302) y los comunes o bienes de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el matrimonio.
Asimismo, esto resulta fundamental para efectos administrativos, dado que cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes propios, pudiendo gravarlos o disponer de ellos; en tanto que respecto a los bienes sociales o comunes, su administración corresponde a ambos cónyuges, sin perjuicio de la representación que uno otorgue al otro para ello, o del poder especial que se requiere para disponer de ellos o gravarlos.
Los bienes no necesariamente van a ser totalmente propios o completamente sociales:
Podría darse el caso de que un bien sea adquirido por dos personas que no tienen vínculo matrimonial, lo que sería un caso de copropiedad, y más adelante contraen nupcias. Este bien es privativo de cada esposo en una mitad. El que no sea común por ganancialidad es importante, ya que las reglas que se le aplicarán serán las de copropiedad y no las de la comunidad ganancial.
También podría ser que un bien haya sido adquirido parte con dinero propio de uno de los cónyuges y parte con dinero común; o que un bien se haya comprado con dinero de un cónyuge, parte con dinero del otro cónyuge, y parte con dinero de la sociedad. Si bien los frutos y productos de todos los bienes son siempre sociales, la titularidad del bien como tal será parcialmente de uno de los cónyuges (o también del otro si es que con su dinero propio participó en la compra), y parcialmente de la sociedad.
Sobre la totalidad del patrimonio social hay comunidad, y siendo este patrimonio social un todo, estará comprendido por todos los bienes (y aquí se incluyen los bienes y/o la porción del bien que parcialmente pertenece a la sociedad), derechos, y las cargas y obligaciones (de igual forma, también el pasivo que en forma parcial sea de cargo de la sociedad, en el porcentaje correspondiente).
ARTÍCULO 302
Son bienes propios de cada cónyuge:
1) Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2) Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3) Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4) La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5) Los derechos de autor e inventor.
6) Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7) Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8) La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9) Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
En la sociedad de gananciales existen bienes sociales y propios de cada cónyuge, formándose así diferentes masas patrimoniales. Esto exige la precisa determinación de cada adquisición para adscribir el bien a la masa patrimonial correspondiente. Para ello, deben tenerse presentes estos tres principios rectores:
a. La época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges o aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior.
b. El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, tales como una herencia, legado o donación en su favor.
c. El origen de los fondos empleados en las adquisiciones: aun tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.
Enumeración de los bienes propios:
1. Bienes aportados al inicio del régimen de sociedad de gananciales, son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges
2. Bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, el hecho material posterior de la adquisición está determinado y precedido por el derecho a ella, que es anterior al matrimonio y que forma por esto parte del patrimonio propio del cónyuge.
3. Bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
4. Indemnización por accidentes o por seguros de vida, la indemnización por accidentes o la que se paga en cumplimiento de un contrato de seguro que cubre los riesgos personales indicados, tienen carácter personalísimo, se establece expresamente la deducción de las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Derechos de autor o inventor, están íntimamente vinculados y son indesligables de la persona del creador o inventor; en ello radica el carácter propio del bien.
6. Libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, son instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, que por servir de modo directo al cónyuge -sin los cuales quedaría impedido de trabajar- son calificados como bienes propios.
7. Acciones y participaciones de sociedades, se califica como bienes propios las nuevas acciones Y participaciones que se distribuyen por un aumento de capital a consecuencia de la reevaluación de activos fijos en una sociedad donde un cónyuge tiene acciones o participaciones de carácter propio.
8. Renta vitalicia a título gratuito u oneroso, supuesto de aplicación del Principio del carácter gratuito de la adquisición durante el matrimonio: la renta vitalicia otorgada gratuitamente por un tercero a favor de uno de los cónyuges.
9. Vestidos, objetos de uso personal y otros, se refiere a bienes propios que sirven a la persona para satisfacer sus necesidades de vestido y a objetos vinculados a sus méritos y afectos; razones por las cuales se les califica como bienes propios.
ARTÍCULO 303
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlo.
La regla general es que cada cónyuge conserva la libre administración de éstos y puede disponer de ellos o gravarlos (artículo 303 del Código Civil). El ejercicio de estas facultades del cónyuge propietario debe realizarse en armonía con el interés familiar.
Por el principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, es implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector.
ARTÍCULO 304
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
Las liberalidades, provenientes de donaciones, herencias instituidas por testamento o legados, particularmente las que carezcan de cargo (artículos 185 y ss., y 1642), es decir, las liberalidades puras y simples, es a lo que apunta este artículo, además de las herencias legales y la legítima, que no constituyen actos o negocios jurídicos sino que son derechos, por lo que nunca podrán estar sometidas a modalidad alguna. El numeral comprende las liberalidades intervivos (donaciones) y las mortis causa (legados o la institución de heredero), como la herencia de los herederos legales (quienes son llamados a suceder a falta de testamento, entre otros supuestos, artículo 815, sobre herencia legal) y el derecho de los legitimarios, mal llamados herederos forzosos.
La intención de la norma pareciera ser la protección de la familia, previniendo que la obligación general de contribución al sostenimiento del hogar se vea perjudicada.
El fundamento de la norma estriba en que en el régimen de sociedad de gananciales, los frutos y productos de todos los bienes, sean propios o sociales, así como las rentas de los derechos de autor e inventor, son sociales. Entonces, se trata de un derecho expectaticio que corresponderá a la sociedad, lo que la ley pretende proteger.
ARTÍCULO 305
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
La libertad de administración que cada cónyuge tiene sobre sus bienes propios se encuentra encuadrada, en forma concreta, en el hecho de que los frutos y productos de tales bienes pertenecen a la comunidad y, de manera general, en la obligación que ambos esposos tienen de contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
Si uno de los cónyuges obstruye el derecho de la sociedad sobre estos bienes sociales aprovechando su condición de propietario único del bien que los genera, el otro cónyuge puede pedir -al juez- que pasen a su administración, total o parcialmente, según el caso. Aquí entonces uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin necesidad de poder.
El objeto de esta medida es claro; en modo alguno se trata de gravar ni mucho menos de disponer de tales bienes, sino únicamente de administrarlos, a fin de destinar sus rendimientos al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 306
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Los cónyuges poseen facultades de administración y de disposición o gravamen sobre sus bienes propios, lo que quiere decir que cada uno tiene la libertad de administrarlos según su propio criterio, así como de afectarlos o enajenarlos libremente, ciertamente esto último con las restricciones que la ley establece en áreas de la protección de la familia. Estas limitaciones tienen que ver con el ejercicio arbitrario o abusivo de la autonomía privada y del derecho de propiedad versus los intereses de la familia creada por el individuo, como la donación inoficiosa o la interdicción por causa de mala gestión o prodigalidad, las cuales, como ya se ha señalado, resultan insuficientes para conferir auténtica y eficaz protección a la familia.
En cuanto a la administración, excepcionalmente ésta puede pasar al otro consorte:
Por representación legal de la sociedad.
Por decisión judicial.
Voluntariamente.
La norma permite administrar los bienes en mención sin objetarlo, lo que se explica por la naturaleza sui géneris de la relación conyugal.
Se excluye de esta manera cualquier acto de disposición o afectación del bien, para lo cual sí será indispensable el otorgamiento de poder, con las formalidades exigidas para este tipo de actos (escritura pública).
El cónyuge administrador está obligado a devolver los bienes a su propietario en cuanto éste lo requiera, lo que equivale a decir que no se necesita de preaviso ni formalidad de ninguna clase para ello.
ARTÍCULO 307
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Este artículo regula un tipo de deuda: la personal anterior a la vigencia del régimen. Comprende dos supuestos con efectos opuestos: a) el de las deudas anteriores al régimen sin beneficio del futuro hogar, enunciado general cuya consecuencia es el de ser pagadas con bienes propios del cónyuge deudor; y b) la deuda de cada cónyuge contraída en beneficio del futuro hogar.
Deuda inequívocamente propia, personal o privativa anterior el régimen de sociedad de gananciales. De esto se deducen las siguientes reglas generales que vinculan el concepto de deuda con responsabilidad al interior del régimen de sociedad de gananciales:
a. los bienes propios no responden por las deudas comunes.
b. los bienes comunes no responden por las deudas propias.
c. las deudas propias de un cónyuge no responden por las deudas propias del otro cónyuge. De esta manera la calificación de la deuda determina la masa patrimonial responsable de las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la obligación.
La regla general del artículo 307 establece indirectamente tanto una exclusión en la responsabilidad de los bienes comunes por deuda propia pre ganancial como de los bienes propios del cónyuge no deudor.
Supuesto excepcional de que los bienes sociales puedan responder por alguna deuda propia contraída con anterioridad al régimen de gananciales. El supuesto que motiva esta excepción es que la deuda haya sido contraída en beneficio del futuro hogar, por una deuda personal se responsabiliza a una masa patrimonial que no corresponde a la naturaleza de su calificación
ARTÍCULO 308
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Este dispositivo refiere a las deudas personales, las contraídas por un cónyuge durante el matrimonio, en beneficio propio, sin embargo la responsabilidad recaerá sobre el patrimonio personal del cónyuge deudor. No obstante, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar, eventualmente, al patrimonio propio del otro cónyuge si se contrajeron en provecho de la familia.
La primera parte de este artículo presenta una exclusión a la masa patrimonial que garantiza el cumplimiento de una obligación de una deuda personal. La deuda personal no es garantizada por la masa patrimonial personal del otro cónyuge. Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro. Siendo así, la responsabilidad civil extracontractual de uno de los cónyuges, como acto absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que eventualmente le correspondería por concepto de gananciales.
ARTÍCULO 309
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 309
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
Este artículo se refiere a una deuda estrictamente personal, de carácter indiscutiblemente privativo, no de una deuda que aunque personal se haya contraído en beneficio del futuro hogar o en provecho de la familia.
El fundamento de este articulo lo que busca es la exclusión en la responsabilidad de la masa patrimonial perteneciente al cónyuge que no ha generado el daño, así como la exclusión de su parte que le correspondería en caso de liquidación.
La consecuencia de esta deuda es que no permite al acreedor agredir ni directa ni subsidiariamente el universo de los bienes que conforman el patrimonio personal del otro cónyuge ni tampoco el universo del patrimonio común. Solo es susceptible de responder por esta deuda el patrimonio privativo del cónyuge responsable.
ARTÍCULO 310
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los -frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
1. Los no comprendidos en el artículo 302
El artículo comentado delimita los bienes que son calificados de comunes. En primer lugar, a diferencia del Código Civil de 1936 que enumeraba en sus ocho incisos del artículo 184 los bienes calificados de comunes, el vigente Código Civil lo hace negativamente comprendiendo con tina disposición abierta a los no enumerados en el artículo 302.
De esta regla se puede desprender la norma general que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso. Excepcionalmente se excluyen taxativamente los bienes propios establecidos en el artículo 302.
2. Bienes adquiridos por prescripción adquisitiva
De la regla general de socialidad de los bienes adquiridos a título oneroso y del carácter privativo de los bienes a título gratuito se podría deducir que los modos de adquisición originaria que no tienen contraprestación son por ello adquisiciones a título gratuito y en consecuencia son bienes propios y no sociales (aplicación del artículo 302 inciso 3).
Por el contrario, desde una perspectiva que parte por considerar el carácter de la clasificación en la adquisición de bienes a título gratuito y a título oneroso habría que admitir el carácter limitado de esta clasificación a la adquisición derivativa y no originaria, configurándose una ausencia de norma en el artículo 302 para este último tipo de adquisición.
3. Edificio construido en terreno en suelo propio de uno de los cónyuges.
El segundo párrafo del artículo 310 revela la opción del legislador de beneficiar la calidad de común de los bienes, pero su alcance es menester precisarlo en dos aspectos:
a) Alcance de la expresión Edificio construido a costa del caudal social;
b) Integración en la calidad de bien común o separación de la propiedad del terreno con lo edificado.
ARTÍCULO 311
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
De la calificación de un bien como personal o social depende la eficacia o ineficacia de una serie de actos jurídicos, la administración o disposición individual o común, la necesidad de la participación de ambos cónyuges, la registración o no de determinados actos inscribibles, su comprensión o no dentro de la masa patrimonial susceptible de garantizar el cumplimiento de una deuda personal o social.
El impacto de la calificación del bien es por consiguiente tremendo, tener regias que permitan en todos los casos su definición con nitidez es imprescindible. Se requiere así, además de las calificaciones reguladas en los artículos 302 Y 310, un sistema de presunciones que es el que establece el artículo 311.
Las presunciones establecidas en los incisos 1 y 3 son de carácter iuris tantum mientras que la del segundo es iuris et de iure.
Con la presunción iuris tantum del inciso 1 se produce una regla general de presunción de ganancialidad. Para contravenirla y reputar el bien como privativo no es suficiente acreditar que se ha hecho la adquisición a nombre de uno de los cónyuges sino que se ha hecho a costa de caudal privativo.
ARTÍCULO 312
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
Tres son las razones por las que tradicionalmente se ha prohibido, tanto en el Derecho nacional como en el extranjero, la contratación entre cónyuges: el peligro de colusión entre los cónyuges para defraudar a un tercero acreedor, el posible aprovechamiento económico de uno de los cónyuges respecto del otro, y la incompatibilidad entre el régimen económico conyugal y el régimen legal de los contratos, caracterizado este último por su declarado carácter negocial. Sin embargo, siendo plenamente justificable la prohibición alojada en el artículo 312 del Código Civil no debe perderse de vista que no es una prohibición absoluta y que en más de una ocasión es justificable tal contratación, como comprobaremos en este comentario.
Adelantemos por de pronto lo siguiente: si bien el texto del referido artículo contiene la regla general de que los cónyuges no pueden contratar cuando tales actos jurídicos generan obligaciones sobre bienes del patrimonio conyugal, eso no quiere decir que la contratación entre esposos esté totalmente proscrita del Derecho nacional, puesto que no existiría impedimento legal para que los cónyuges celebren contratos sobre los bienes propios u otros contratos que no comprometan los bienes sociales.
Para comprender mejor esta norma es preciso revisar brevemente los alcances del régimen patrimonial del matrimonio en nuestro Derecho. En primer término debemos tener presente que nuestro Código ha establecido dos regímenes patrimoniales alternativos del matrimonio: sociedad de gananciales, que es en realidad una comunidad de bienes y está compuesta por los bienes adquiridos por los cónyuges dentro del matrimonio a título oneroso, permaneciendo fuera de él los bienes que tuviesen los cónyuges en propiedad antes del matrimonio y aquellos adquiridos con posterioridad a título gratuito. Sin embargo, pese a que los bienes propios no forman parte de los bienes sociales igual son de interés de la sociedad conyugal, pues los frutos de estos bienes son sociales.
El otro régimen es el de separación de patrimonios. Se trata de una separación convencional, la misma que en ocasiones puede ser judicial o legal, y que consiste en que los cónyuges pactan que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales. Tal convenio puede celebrarse antes del matrimonio o durante el mismo para remplazar al régimen de gananciales.
ARTÍCULO 313
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
La administración de un patrimonio -en un sentido lato- comprende la suma de la actividad de administración y de disposición que un sujeto puede cumplir en relación a un patrimonio; en otros términos, los actos de administración o de disposición constituyen la totalidad de la actividad susceptible de ser realizada por quien tiene la administración del patrimonio. Pero en sentido restringido, el criterio clásico o tradicional ha sido distinguirlos a partir de la función que aquél cumple en relación al patrimonio.
Así, el acto de administración es aquel que sin alterar la integridad del patrimonio, tiende a su mantenimiento, mejoramiento o generación de frutos; mientras que el acto de disposición es aquel que altera la integridad del patrimonio. De ese modo, la actividad de "administración" excluiría todo acto que pudiera afectar, directa o indirectamente, los bienes singulares que lo componen: cualquier acto del que resulte la sustitución de un bien por otro o un derecho por otro, aunque derivara, en los hechos, en una ventaja patrimonial, excedería el concepto de "administración" así entendido. La idea central es, por lo tanto, la mantención del patrimonio en un idéntico estado, conservando inalterable la individualidad de los bienes singulares que lo componen.
ARTÍCULO 314
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
En lo que se refiere a la administración de los bienes sociales, nuestro Código Civil ha adoptado el sistema de administración unilateral transferida para permitir que el otro cónyuge asuma la misma en casos de excepción y destine sus rendimientos al sostenimiento de la familia. Esta transferencia tiene tres modalidades diversas según opere por facultarse al cónyuge, por resolución judicial y por ministerio de la ley.
a) La administración transferida por facultarse al cónyuge se presenta cuando el otro otorga un poder para que los bienes sociales sean administrados en todo o en parte (artículo 313 del Código Civil).
b) La administración transferida por vía judicial ocurre por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal (artículo 314 del Código Civil).
c) La administración transferida por ministerio de la ley funciona cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa (artículo 314 del Código Civil).
Sustentándose el régimen de sociedad de gananciales en la comunidad de intereses de los cónyuges, está implícito en nuestro sistema jurídico el deber conyugal de informarse recíproca y periódicamente sobre la situación de la administración y de los rendimientos de cualquier actividad económica.
ARTÍCULO 315
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
La presente norma se refiere a los actos de disposición que exceden la potestad doméstica, que corresponde realizar conjuntamente a ambos consortes y que implica el ejercicio de una facultad compartida por ambos consortes, de tal forma que se requiere la voluntad concorde de los esposos como elemento constitutivo necesario para la validez de los actos. Se trata, pues, de una coparticipación en la disposición de bienes sociales.
Por ello, este sistema requiere que ambos cónyuges puedan y quieran actuar de común acuerdo, situación normal en el matrimonio.
ARTÍCULO 316
Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.
Son obligaciones sociales las asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del Código Civil). Debemos precisar que, en el régimen de sociedad de gananciales, el poder doméstico se circunscribe a las cargas sociales; por tanto, las obligaciones contraídas por ambos cónyuges por actos que sobrepasan tal potestad, son las deudas sociales propiamente. Vale decir, que en nuestro régimen se distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas.
ARTÍCULO 317
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
El artículo en mención se encarga de desarrollar las condiciones en las que se hace efectiva la responsabilidad patrimonial del o de los cónyuges por las denominadas deudas comunes, estableciendo que en tales casos, de manera principal, esa responsabilidad se hace efectiva con cargo a los bienes comunes, y de manera subsidiaria y limitada sobre los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Conviene advertir prontamente que aun cuando el artículo en comentario se refiere a "las deudas que son de cargo de la sociedad" (la de gananciales) y a que son los bienes sociales o, en su caso, los propios los que responden por dichas deudas, lo cierto es que ni existe una sociedad deudora ni puede predicarse respecto de los bienes una condición: la de responsables, que solo puede ser atribuida a las personas. En efecto, la sociedad de gananciales "no puede ser propiamente deudora por carecer de personalidad jurídica. Deudores personales lo son siempre los cónyuges, aislada o conjuntamente, como personas individuales, y lo que importa es saber si de la deuda de uno o de los dos cónyuges puede nacer responsabilidad directa sobre los bienes legalmente calificados de gananciales"
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
En nuestro Código Civil, se han previsto los mecanismos de la variabilidad con aprobación judicial y por ministerio de la ley. En estas dos últimas circunstancias solo se permite la modificación del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. Esto responde al criterio de eliminar los mayores perjuicios económicos entre los cónyuges, que subsistirían si continuase la comunidad de adquisiciones a título oneroso.
La sustitución judicial se producirá cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión de los bienes, imputable al otro.
ARTÍCULO 318
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.
El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias, si las hubiere.
El fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce, en términos generales, con la disolución del vínculo matrimonial, y aun estando vigente, cuando cesa la vida en común; y, también en los casos en que procede la sustitución del régimen por el de separación de patrimonios.
ARTÍCULO 319
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de
Invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 319
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
El contenido de este artículo establece los momentos a partir de los cuales el fenecimiento de la sociedad de gananciales produce efectos entre los cónyuges y frente a terceros. Para efectos de terceros el fenecimiento se produce en el momento de la inscripción en el Registro de Personal.
ARTÍCULO 320
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
Una vez fenecida la sociedad de gananciales se liquida el patrimonio: La primera operación es realizar un inventario valorizado que comprende los bienes propios y sociales, como activo, y las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes, como pasivo. Conforme al artículo 302 del Código Civil, son bienes propios los que cada cónyuge aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales; los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla; los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito; la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad; los derechos de autor e inventor; los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio; las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio; la renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio; y los vestidos y objetos de uso personal; así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
A su vez el artículo 310 del Código Civil refiere que son bienes sociales todos los no comprendidos en artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor y de inventor. Una vez fenecido la sociedad de gananciales se debe efectuar la liquidación del patrimonio, procediéndose a la facción de un inventario valorizado del patrimonio, en el que se comprende los bienes propios y sociales como activo, y las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes como pasivo. El inventario puede efectuarse extrajudicialmente si los cónyuges están de acuerdo, así como también mediante documento privado con firmas legalizadas. Si los cónyuges no están de acuerdo sobre la naturaleza de los bienes o el valor de los mismos, el inventario se efectúa en la vía judicial, donde se podrá litigar sobre la calidad de los bienes y su valorización.
Deben comprenderse en el inventario los bienes de uso doméstico, salvo que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produzca por declaración de ausencia o por muerte de uno de los cónyuges. En los dos casos en mención, el menaje ordinario del hogar no se incluye en el inventario y debe entregarse al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
ARTÍCULO 321
El menaje ordinario del hogar no comprende:
1. Los vestidos y objetos de uso personal.
2. El dinero.
3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4. Las joyas.
5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6. Las armas.
7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8. Las colecciones científicas o artísticas.
9. Los bienes culturales-históricos.
10. Los libros, archivos y sus contenedores.
11. Los vehículos motorizados.
12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Hay que referir que el menaje ordinario del hogar está referido a todos los bienes muebles de uso doméstico, destinados a satisfacer las necesidades inmediatas de la familia, Pero el Código Civil precisa que bienes no conforman el menaje ordinario del hogar, a partir de observar que no están dirigidos a la finalidad indicada, y por el carácter personal de los mismos.
El precitado artículo 321 ha optado por el sentido negativo, es decir por indicar que bienes no integran el menaje ordinario del hogar, en lugar de señalar cuáles lo conforman. La precisión de carácter negativo supone la determinación de los bienes que no están dirigidos a la finalidad antes indicada-que es de servir de medio directo o indirecto para satisfacer las necesidades inmediatas y ordinarias de la familia-, no obstante que muchos de los bienes contenidos en la relación del artículo 321 suelen encontrarse dentro del hogar, y algunos de ellos son utilizados por los miembros de la familia en su vida cotidiana.
El artículo 321 del Código Civil ha sido redactado con la finalidad de defender a los herederos del cónyuge fallecido o ausente. En efecto, es un supuesto muy común que durante la vigencia de la sociedad de gananciales los cónyuges solo adquieran bienes de uso común, los mismos que de ser considerados como parte del menaje ordinario del hogar, podrían quedarse en propiedad del cónyuge sobreviviente, afectándose de este modo los derechos de los demás herederos.
Entre los bienes excluidos del menaje ordinario del hogar se hallan bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales, los mismos que al formar parte del inventario deberán considerarse cada cual de acuerdo con su naturaleza. Así tenemos los vestidos y objetos de uso personal, las medallas, condecoraciones, diplomas, los instrumentos de uso profesional u ocupacional, entre otros, sueles ser bienes propios de cada cónyuge; mientras que el dinero, joyas, vehículos motorizados, entre otros, sueles ser bienes sociales, salvo que se demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 322
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
El régimen de sociedad de gananciales lo conforman tanto el activo como por el pasivo. La formación del inventario en primer lugar las obligaciones sociales, que responden los bienes sociales y, subsidiariamente los propios de cada cónyuge, a prorrata; y en segundo lugar, las obligaciones personales de cada cónyuge, que serán pagadas por cada consorte directamente; en tal sentido, el presente dispositivo establece la regla que aquéllas serán preferentemente atendidas respecto de éstas.
Según el Código Civil, son cargas de la sociedad:
1) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes;
2) Los alimentos que cada uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3) El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges;
4) Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten;
5) Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste;
6) Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten;
7) Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera sea la época que correspondan;
8) Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge;
9) Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Las cargas sociales por tratarse de obligaciones contraídas para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia y proveer a la conservación de su patrimonio, deben ser pagadas antes de las deudas comunes, y los bienes propios que queden deben entregarse a su propietario para que a partir de ese momento cumpla con sus obligaciones personales.
Las obligaciones sociales son todas aquellas deudas asumidas por los cónyuges frente a terceros con el fin de obtener un bienestar a favor de la sociedad conyugal. Al haberse asumido obligaciones con el consecuente beneficio obtenido a favor de ambos cónyuges, este pago se hace efectivo con los bienes que conforman la misma sociedad conyugal. En caso las deudas asumidas por la sociedad conyugal no alcancen a ser canceladas con los bienes sociales, los cónyuges deberán cumplir con las obligaciones asumidas, con sus correspondientes bienes propios.
ARTÍCULO 323
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en
El artículo 322. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Este artículo establece la condición que corresponde al remanente de los bienes sociales que queda una vez efectuada la liquidación del régimen. Los gananciales es el saldo patrimonial que los cónyuges se dividen por mitad entre ambos o sus respectivos herederos.
Es decir, que se subordina esa relación patrimonial a un igual trato y a un mismo derecho para uno y otro cónyuge atribuyéndoles igual participación. El último párrafo está referido al derecho preferencial para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento empresarial de carácter familiar, con cargo a sus gananciales y con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera. En nuestro sistema no gobierna un principio rector de orden económico basado en la proporcionalidad de los aportes de los cónyuges para recibir los gananciales, por el contrario, se subordina esa relación patrimonial a un igual trato y a un mismo derecho para uno u otro cónyuge, atribuyéndoles idéntica participación.
Se reconoce el derecho del cónyuge del ausente o del sobreviviente a ser preferido para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar; con la obligación de reintegrar el exceso de valor si lo hubiera.
La adjudicación se efectuará con cargo a los gananciales que le corresponderán de la liquidación, y, en caso de muerte de uno de los cónyuges, respecto a sus derechos por concepto de legítima; por lo que el reintegro del exceso de valor se realizará con bienes propios del beneficiado.
ARTÍCULO 324
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Este dispositivo priva de una ventaja económica por vía de sanción al culpable de la separación para acrecer la del otro, con prescindencia de que posteriormente se reanude la convivencia.
Para que proceda se efectúa una regla de tres para determinar la relación entre los gananciales obtenidos y la duración total de la vigencia del régimen y aplicarla al tiempo de duración de la separación de hecho.
ARTÍCULO 325
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Si una persona contrae segundo matrimonio, y no ha realizado la liquidación de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio, entonces a la disolución del segundo matrimonio tiene que liquidarse simultáneamente, para lo cual tiene que haber inventario o pruebas suficientes del momento en que se incorporó cada uno de los bienes, para lo cual se separan los que correspondan a la primera sociedad y se repartirán entre los primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales del primer matrimonio, y en relación al segundo matrimonio, cada uno de los cónyuges tomará los bienes que integren la segunda sociedad, y se repartirán por mitades los gananciales de esta. En caso de duda del carácter de determinados bienes, se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración y a los bienes propios de los respectivos cónyuges, en base al principio de equidad.
ARTÍCULO 326
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de
a tesis de la apariencia al estado matrimonial contemplado en el artículo materia de análisis, cuando señala que con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio". Es decir, que el Código Civil no ha adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio, el cual si está reconocido en el artículo 5 de nuestra Constitución Política actual.
El problema sobre las uniones de hecho es el relacionado a la prueba de su existencia, la cual no va a constar en un título de estado de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Lfamilia, como son las partidas del Registro del Estado Civil. Por tal motivo, la posesión constante de estado de convivientes se constituye en el medio de prueba para acreditar su existencia, por lo que las pruebas están dirigidas a demostrar que un hombre y una mujer sin estar casados entre sí hacen vida de tales, además se debe probar el cumplimiento de los demás elementos configurativos de la unión de hecho: que no media impedimento matrimonial y que ha durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado de convivientes se prueba por cualquier medio probatorio admitido en el Código Procesal Civil, requiriendo el Código Civil la concurrencia de un principio de prueba escrita.
Dicha unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos. Una vez producido el fenecimiento debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas del régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los convivientes, el ex conviviente abandonado puede exigir en primer lugar una cantidad de dinero por indemnización de daños, para reparar los daños que pueda sufrir el abandonado como consecuencia de la frustración del proyecto de vida, la aflicción de los sentimientos, etc., y en segundo lugar también podría exigir una pensión de alimentos para contrarrestar las dificultades económicas que enfrente el abandonado para obtener los medios requeridos y seguir atendiendo sus necesidades alimentarias al concluir la convivencia.
La unión de hecho impropia (no produce los efectos contemplados en la ley. Acá el interesado tiene expedita la acción de enriquecimiento indebido.
ARTÍCULO 327
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
La separación de patrimonios se constituye en un régimen general y autónomo, que se gobierna por el principio de la independencia entre los cónyuges en la titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos. Los cónyuges contribuirán al levantamiento de la carga familiar con su patrimonio personal, en proporción a la contribución que convengan o la que establezca el juez. Es decir, que las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán ambos cónyuges.
ARTÍCULO 328
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Las obligaciones que contraiga cada cónyuge por sí sólo serán atendidas con sus bienes propios, ello obedece a la manifestación de la autonomía patrimonial de los cónyuges, así como son titulares del activo también lo son del pasivo que les afecte. Si los cónyuges contraen obligaciones conjuntamente, la responsabilidad patrimonial de ambos depende de que las deudas sean solidarias o mancomunadas.
ARTÍCULO 329
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
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