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Régimen patrimonial (Perú) (página 3)

Enviado por ALMENDRA


Partes: 1, 2, 3

En el caso de separación de patrimonios fijada convencionalmente antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes optan por éste régimen ejerciendo su derecho de opción y observando la formalidad prescrita ad solemnitatem.

En el caso de separación de patrimonios fijada convencionalmente durante la celebración del matrimonio, los cónyuges varían el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios haciendo uso de su derecho y siguiendo la formalidad señalada bajo sanción de nulidad.

También se tiene el caso de que la separación de patrimonios durante el matrimonio puede ser impuesta vía judicial a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro cónyuge abusa de las facultades que le corresponde o actúa con dolo o culpa. En los casos mencionados se comprueba una conducta perjudicial en la gestión de los bienes que justifica no mantener la comunidad económica que supone la sociedad de gananciales. Resultando que en este proceso a pedido del cónyuge perjudicado se puede dictar todo tipo de medidas cautelares para la seguridad de los intereses de aquel. La separación de patrimonios surte efecto desde la notificación con la demanda, para las relaciones entre los cónyuges. Frente a terceros, su efecto surge desde la fecha de inscripción en el registro persona.

ARTÍCULO 330

La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330.

La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330

La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330

La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.

El presente dispositivo regula el supuesto en que la separación de patrimonios sustituye a la sociedad de gananciales por ministerio de la ley, ello obedece para evitar los efectos de la declaración de inicio de un procedimiento concursal de un cónyuge alcance al otro en su patrimonio, conformado por sus bienes propios y la parte de los de la sociedad que le corresponda en caso de darse la liquidación respectiva.

ARTÍCULO 331

El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.

El régimen de separación de patrimonios fenece cuando hay insubsistencia o disolución del matrimonio, que se produce por la invalidación, por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, y cuando se cambia convencionalmente el régimen por el de sociedad de gananciales; lo cual supone entregar a su propietario los bienes que están en poder del otro cónyuge.

Conclusiones

1. El Código Civil de 1852 adoptó la sociedad de gananciales como régimen obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales, administrados y bajo la disposición del marido; si bien el Código Civil de 1936 mantuvo vigente dicho régimen, con la modificación introducida por la ley 17838, si bien el varón se mantenía como administrador, requería la intervención de la mujer para disponer, gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso.

2. El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender las obligaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio.

3. Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirá cada uno de los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

4. En la doctrina existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio, como el de separación de bienes, el régimen dotal, el régimen de comunidad, el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso o el régimen de participación en las ganancias; sin embargo, nuestra legislación ha considerado únicamente el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.

5. En atención a la diversidad de relaciones comerciales y posibilidades que se generan en el mercado mundial, del cual nuestro país forma parte cada vez con mayor presencia, es necesario que se instituya al matrimonio y sus integrantes de herramientas que brinden la posibilidad de actuar, disponer, negociar y con – ello acrecentar con mayor libertad su patrimonio; lo que podría viabilizar se otorgando total libertad a los contrayentes para que establezcan el contenido del régimen patrimonial de su matrimonio.

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DEDICATORIA

Dedicamos la presente investigación:

A Dios por mostrarnos día a día que con humildad,

Paciencia y sabiduría toda es posible.

A nuestros padres y hermanos quienes con su amor,

Apoyo y comprensión incondicional están siempre

A lo largo de nuestra vida estudiantil; a ellos que

Siempre nos dan una palabra de aliento en los

Momentos difíciles y que han sido incentivos de

Nuestras vidas.

 

 

 

Autor:

Quispe Condori Michael Johnatan

Rios Tafur Almendra Ines

Rodas Fernandez Ela Janeth

Shuña Valera Rusbel

Sanchez Sandaña Sandra

Vega Angulo Mariel

Vargas Jauregui Rubi Esther

Guerra Garcia Armando

AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO"

edu.rededu.red

UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO MONOGRAFICO

CURSO : DERECHO FAMILIA

CICLO : VII – B

PUCALLPA – PERU

2014

Partes: 1, 2, 3
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