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Régimen patrimonial (Perú)

Enviado por ALMENDRA


Partes: 1, 2, 3

  1. Presentación
  2. Introducción
  3. Marco teórico
  4. Análisis exegético
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Presentación

Este trabajo que nos complacemos en presentar es sin duda algún producto de la investigación realizada por los integrantes de este grupo de alumnos, que empeñosos en el curso de Derecho, hemos tratado de desarrollar el tema del régimen patrimonial.

En este trabajo nosotros nos brindamos en presentar testimonio de una atenta observación de la realidad y de la investigación jurídica, abordando desde luego con amplitud un tema tan importante del derecho de familia, que es el régimen patrimonial del matrimonio que es la institución que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.

Por todas estas consideraciones, este trabajo constituye una fuente que servirá de orientador para poder entender la institución del régimen patrimonial del matrimonio.

Introducción

Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y, según COLIN y CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el hecho del matrimonio, caía bajo la autoridad de su marido y entraba en su familia lo mismo que los hijos que nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera adquirir durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido, constituyéndose así un solo patrimonio perteneciente a este:

1. Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la "manus" o potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que permitía a la mujer, en el matrimonio por "usus", interrumpir la posesión marital pasando tres noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente el matrimonio sin "manus" en que cada cónyuge tenía su propio patrimonio. Derivo de allí la constitución de una dote, por el marido, por la mujer, o por extraños, a fin de que la mujer contribuyera a las cargas de la familia

2. Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está regulado en el Código Civil de 1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979, habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del Código Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el Dr. Héctor Cornejo Chávez, así como la exposición de motivos de dicho libro. Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son:

a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges.

b) Las facultades de disposición y administración de los bienes.

c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges

d) La extinción del régimen y su liquidación. El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regímenes patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales. En cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes o después del matrimonio.

CAPÍTULO I

Marco teórico

1. CONCEPTOS GENERALES.

1.1. PATRIMONIO.

Conjunto de bienes muebles e inmuebles susceptibles de valoración económica, de utilidad primordial o superflua, sobre los cuales una persona física o los representantes de una persona jurídica tienen la garantía estatal de ejercer todos y cada uno de los derechos inherentes a la propiedad, sin más limitaciones que las establecidas a favor de terceros por la ley, la administración de justicia o la contratación, sean o no acreedores.

1.2. PATRIMONIO CONYUGAL.

El patrimonio conyugal es indiviso, pudiendo determinarse la copropiedad mediante sentencia judicial únicamente.

1.3. PODER DOMÉSTICO.

Es aquel poder por el cual cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

1.4. MATRIMONIO.

El matrimonio, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común y se presta mediante el cumplimiento de las formalidades. Se trata además de un consentimiento que es acogido y correspondido por el otro contrayente, formándose de este modo el concierto a que se refiere el texto del artículo bajo comentario. Su finalidad es hacer vida en común, tiene su raíz en la corriente institucionalista que trata de explicar su naturaleza jurídica. El objetivo de hacer vida en común se orienta al deber de cooperación y asistencia de los cónyuges, así como a la conformación de una familia. La finalidad del matrimonio, entonces, es no solo gozar de la vida conyugal, sino formar una alianza para soportar mejor los contratiempos de la vida.

2. ORIGEN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.

2.1. DERECHO ROMANO.

El origen histórico de la comunidad es sumamente discutido. En el derecho romano no existen antecedentes ciertos de la existencia de la institución, a pesar de que autores antiguos, como Lauriére, creían encontrar en un fragmento de Scaevola, o en un epigrama de Marcial a Nigrine, o en el Digesto, el origen de la comunidad. Otros, como Coquille, Grosley, Humbert y Valroger, se remontan más allá y creen que los romanos habían dejado subsistir la costumbre gala de la comunidad. Lefebvre sostuvo que el régimen se originó gracias a la concepción cristiana del matrimonio.

En OMEBA encontramos que en el derecho romano se establecieron dos sistemas patrimoniales según el tipo de matrimonio celebrado. Si las justae nuptiae se contraían cum manu, la mujer quedaba bajo la potestad del marido y su patrimonio era absorbido por el del esposo. En el matrimonio sine manu, la mujer continuaba bajo el poder del grupo familiar de origen, y conservaba la propiedad de sus bienes. En este Caso se consideraba que la esposa debía contribuir a los gastos del hogar, los bienes que aportara para ello, no pasaban a propiedad del marido sino que se transmitían a los hijos de ambos, para quienes estaban especialmente destinados, estos bienes recibieron el nombre de 'dotales'. Los bienes de la esposa que no integraban los 'dotales' constituían los 'parafernales', Eran privativos de la mujer los adquiridos antes del matrimonio o durante éste a título de herencia o con sus propios recursos. El 'sistema dotal' era el régimen de separación ya que los bienes dotales son los únicos destinados a la familia y cada cónyuge conserva, además, sus bienes propios. En el derecho germánico antiguo, el marido como sucesor del padre de la novia, ejercía potestad sobre ella y sus bienes, la mujer solo podía disponer de los utensilios caseros denominados gerade; el resto de su patrimonio, en especial la dote, era administrado por el marido. Este sistema se denominó 'comunidad de administración', la propiedad de los bienes estaba separada, pero los bienes de los cónyuges formaban una masa unitaria administrada por el marido. Al disolverse el matrimonio, los bienes conyugales volvían a desintegrarse en los bienes del marido y bienes de la mujer. Señala por su parte La Cruz Berdejo9 que en el siglo pasado (Siglo XIX) hubo cierta tendencia, especialmente entre autores franceses, a ver los primeros rasgos de la comunidad de bienes entre cónyuges, sea en la célebre definición del matrimonio, dada por Modestino, sea en un pasaje de Scaevola, también en el Digesto, que deja entrever como posible en Roma un contrato de sociedad entre varón y mujer. Pero las palabras de Modestino deben entenderse exclusivamente referidas a las personas de los esposos, y no a su patrimonio. Y aun esa unión de personas es fácilmente disoluble: omnis vitae no significa que la unión haya de durar toda la vida, sino que abarca todos los aspectos de la vida: comunidad en el culto doméstico (divini inris), en la habitación, y en los honores no exclusivamente personales (humani iuris).

2.2. DERECHO GERMÁNICO.

Pasando a los pueblos germanos, podemos afirmar que en esta comunidad no existían los férreos lazos de la primitiva familia romana. Tenían una autoridad, pero representaba la dirección, la administración, la protección; los individuos de la familia no eran cosas sino personas; la mujer era la compañera, no la esclava del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le acompañaba en la guerra, y participaba de los derechos de todos. Al casarse, el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados objetos, que representan el precio de la transmisión (mundium); aparte de esto, a la mañana siguiente de la boda, el marido, como premio a la virginidad de la mujer, le otorga una donación especial (morgengave), consistente en dinero, joyas u otros objetos, que luego se generaliza y se entrega en premio de las cualidades de la esposa, sea o no virgen. Más tarde, los bienes donados, que en un principio eran muebles, pudieron ser inmuebles; la dote podía consistir en bienes raíces. Estas dos donaciones se confundían en una sola con el nombre de donarium, dotario, dos, a cambio de la cual los padres de la novia entregaban al casarse, aunque sin obligación alguna, cierta suma de bienes, que sólo tenía el carácter de un anticipo de legítima. Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y al morir ésta, a sus hijos, pero si moría antes del marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido, y en otros se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos de la mujer. En el derecho sucesoral se destacan los derechos concedidos al marido en la herencia de su mujer, y a la mujer en la herencia del marido, o sea, la participación concedida a cada cónyuge en los bienes propios o peculiares del otro. Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía constantemente bajo la potestad del padre, o a falta de éste, de los parientes más cercanos, cuando era soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido, no obstante disfrutaba de gran consideración en el seno de la familia como partícipe de los afanes y riesgos del marido. Como consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a la potestad del marido, éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, tanto muebles como inmuebles, los cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los primeros, mas no de los segundos, sin el consentimiento de la mujer, por estimarse Patrimonio común de la familia. Era el marido el que contraía las obligaciones y el que Tenía capacidad para realizar los negocios de la familia. Y debía responder con todos los Bienes de la familia, con las limitaciones indicadas.

Los bienes que se obtuvieran durante el matrimonio, es decir, las ganancias hechas por la sociedad, se dice que pertenecían a ambos cónyuges, pues eran producto de los bienes de ambos o de su trabajo, y la lógica y natural solución fue adjudicarlos proporcionalmente en unos pueblos, o con igualdad en otros, al esposo sobreviviente y a los herederos del premuerto. El valor de la pureza (femenina) anterior al matrimonio era tal, que la donación mencionada no tenía límite; "donarium", "dotario" o "dos", que constituía una verdadera dote hecha por el marido a su esposa. Sin embargo, como nueva muestra de falta de lógica y coherencia, los bienes que formaban parte de esta especie de dote podían ser enajenados por el marido, sin la concurrencia de la voluntad de la esposa, e incluso, en contra de su designio. Por su parte, la dote propiamente dicha (entregada por la familia de la novia), sufría de las mismas consecuencias que el donarium, puesto que, aunque estaba conformada en beneficio de la mujer, en los pueblos escandinavos y anglonormandos, el marido podía disponer libremente de ella. Señala Echecopar García que el "munt" germánico se diferenciaba del "manus" romano en que mientras en el primero se ejercía tanto sobre la mujer como sobre los hijos, los siervos y los extraños dependientes de la casa, el "manus" sólo confería autoridad especial sobre la mujer y respectivamente sobre los hijos y esclavos.

2.3. DERECHO VISIGODO-ESPAÑOL.

A partir de Cárdenas y de Hinojosa, muchos antiguos autores españoles, entre los cuales podemos citar a Gutiérrez y Sánchez Román, señalan el origen de la sociedad de gananciales precisamente en las costumbres de estos pueblos primitivos germanos que, conservadas por los godos, domiciliados luego en España, se establecieron como las primeras leyes relativas a esa comunidad de bienes. También recalcan este origen algunos autores modernos, entre ellos Benavente Moreda y Guilarte Gutiérrez.

En contra de esta doctrina se pronuncia modernamente la de Prieto Bancés y De los Mozos y que sostiene que el origen de la sociedad de gananciales debe situarse en el derecho romano vulgar conocido por las investigaciones de E. Levi y de sus seguidores. Estos autores piensan que una manifestación muy clara y elocuente de la idea de comunidad que siembra el cristianismo se encuentra en la novela de Valentiano III (De fructibus inter maritum et uxorem).

Según esta doctrina, se establecía en esta ley que los cónyuges quedaban exentos de la obligación de rendir cuentas de los frutos provenientes de sus respectivos patrimonios consumidos durante la vida matrimonial, lo que revela, en su opinión, que existía la costumbre de colocarlos en común para atender a los gastos de la familia y que disponían de ellos lo mismo el varón que la mujer; viendo en ello los autores la posible derivación de la partición por mitad de los frutos restantes.

Esta ley fue acogida más tarde por el derecho visigótico en el Breva rio de Alarico o Lex Romana wisigotorum y, al amparo de la misma, se forma una costumbre, con ocasión de las donaciones nupciales, de acuerdo con la solución cristiana del reparto por mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como se revela en la fórmula XX de la llamada Colección ovetense. Sin embargo, esta corriente reconoce que en el Liber Iudiciorum, la Ley Dum cuiscumque de RECESVINTO se pronuncia por la solución que dispone el reparto proporcional a las aportaciones de los cónyuges, lo que marca las diferencias entre los historiadores en cuanto al origen de la sociedad de gananciales; poniendo de relieve los autores que el carácter legal de tal régimen era supletorio y que como regla principal se tenía por costumbre los pactos prenupciales, cuyo origen debe vincularse al derecho romano vulgar de Occidente, lo que acreditaría su ascendencia cristiana y no germánica.

La principal regulación durante la dominación visigoda, es el denominado LIBER IUDICIORUM. La versión romanceada de este cuerpo de leyes es el Fuero Juzgo, en el que la ley XVI, título II, libro IV, disponía lo relativo a determinar el destino de las ganancias hechas por los cónyuges durante el matrimonio, ganancias que debían dividirse en atención a la cuantía de los bienes aportados por los esposos, es decir, se trataba de una división proporcional. Sin embargo, según sostiene la doctrina más antigua, tal división a prorrata de las aportaciones de los cónyuges no se dio en la práctica en Castilla, en donde se estableció desde antiguo la división por mitad, a través de los pactos prenupciales, que debieron darse antes de la ley de Recesvinto y continuarse realizando después de ella.

Eran bienes gananciales todo lo que el marido y la mujer adquirían durante el matrimonio, por sí o por medio de su hacienda. En lo que el marido adquiría en la guerra, por donación o herencia de amigos o extraños, de su patrono o del monarca, no tenía la mujer derecho alguno, y podía el marido disponer libremente, sucediendo en ellos sus hijos o herederos. Para la mujer también eran considerados propios los bienes así adquiridos.

Con posterioridad al período visigodo, es decir, con la caída de la monarquía goda y consiguiente invasión musulmana, se produce una dispersión de la población hispana y, por lo tanto, una diversificación de la normativa, como rasgo característico de los primeros siglos de la Reconquista. En esta época se acentúan los pactos o convenciones que determinan el régimen económico matrimonial y que muestran la tendencia hacia el régimen comunitario. Son los denominados pactos de unidad, que fueron aceptados en el derecho local; aunque también se dieron otras modalidades de pactos de mitad que buscaban asimismo la comunidad de bienes, éstos aparecen en los fueros de Alcalá (título 84), el de Daroca (título 86), el de Coria (título 73) o de Cáceres (título 80).

2.4. CRISTIANISMO.

Lefebvre sostuvo que el régimen se originó gracias a la concepción cristiana del matrimonio. Esta influencia cristiana es también sostenida por Viollet y Olivier-Martin. Para el primero, gracias al cristianismo, la mujer germana fue elevada y recibía una dote constituida por el marido originado en el hecho de que el matrimonio se formalizaba por compra. Dote que luego se hizo simbólica y fue acompañada por la morgengabe, elementos unificados y concentrados en la mujer.

De aquí derivarán los sistemas de comunidad universal y de ganancias. En la primera, la mujer tenía derecho a una cuota parte de los bienes del marido; en la segunda, se distinguían los bienes propios de la mujer tenía derecho a la tertia, es decir al tercio. La dos o dote se transformó en un simple derecho de usufructo de la mujer con el fin de que la familia del marido no perdiese los bienes: fue el douaire (viudedad) que más adelante se extendió a los conquets (gananciales), bajo condición de supervivencia.

La comunidad debe su nombre y su carácter distintivo a la existencia de una masa común, a un patrimonio común entre los cónyuges, que reviste él también el nombre de comunidad. Se distinguen tres masas: bienes de la comunidad, bienes propios del marido y bienes propios de la mujer. Esa masa común, que constituye una unidad, está alimentada por los bienes y las deudas de los esposos. La masa debe, en principio, ser administrada por el marido. Esa unidad de masa y de administración se acompaña necesariamente con la unidad de responsabilidad. Por último, la masa común a la disolución del régimen se partirá en especie, entre los cónyuges o sus herederos, pero no necesariamente por mitades.

El sistema romano perduro hasta la edad media y después evolucionó hacia una forma de 'comunidad de bienes', en ella, los bienes comunes destinados al sostenimiento de las cargas matrimoniales, pertenecían a ambos cónyuges y a la disolución del matrimonio, el patrimonio se distribuía entregando a cada cual no lo aportado, sino los bienes en la proporción a lo que los cónyuges hubiesen estipulado previamente. Esta comunidad de bienes ha presenta do variantes, atendiendo a la extensión de la masa.

  • La comunidad universal, comprende todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los esposos adquiridos antes y después de celebrado el matrimonio.

  • La comunidad reducida se entrega únicamente por determinados bienes de los consortes, existen tres patrimonios: los bienes propios del hombre; los propios de la mujer y los comunes.

  • 'La comunidad de ganancias o gananciales' representa una variante del sistema de comunidad, constituida con bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos y los frutos y productos de los patrimonios de cada cónyuge.

Las ganancias adquiridas por el marido o la mujer forman un patrimonio común, pueden ser ganancias las cosas y los derechos, los muebles y los inmuebles. Independientemente los cónyuges pueden tener, además, su patrimonio propio y a la disolución del matrimonio los bienes ganados se dividen por mitad. En derecho español hay datos seguros sobre el régimen de bienes del matrimonio en las épocas más antiguas. Entre los cántabros eran los hombres quienes llevaban la dote a sus mujeres no éstas a sus maridos. La dote revistió gran variabilidad, tanto en su denominación como en su cuantía y efectos. En las colecciones legales de derecho castellano solían ser reguladas con el nombre de 'arras'. Sin embargo, el régimen de comunidad de bienes predominó en el derecho histórico español. La tendencia hispánica fue la de adoptar la comunidad de bienes integrada por los gananciales, respetando los bienes que cada cónyuge poseyera antes de la celebración del matrimonio.

2.5. ANTECEDENTES EN EL PERÚ.

2.5.1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1852.

En el imperio Inca se reconocían las gananciales a la esposa, En el tiempo de los incas, el común de las gentes dependían de su ayllu, las tierra que cada cual recibían en las distribuciones periódicas, no podían ser enajenadas ni trasmitidas a otros, y los poseedores tenían por lo general un simple derecho de usufructo que les permitía aprovechar los rendimientos solo para subsistir.

No podía hablarse entonces de una comunidad de gananciales, donde no había dominio privado y cuando sólo podía trasmitirse, al fallecimiento, los bienes de uso personal. Si bien es cierto que entre los Incas, los curacas y los grandes se admitía la propiedad individual, pero entre ellos mismos la situación de la mujer era completamente subordinada, casi una propiedad del jefe de la familia y la transmisión de los bienes se hacía habitualmente por la linera del varón. Muy raro fueron los casos en que la coya o consorte del curaca quedo con el patrimonio familiar. No podemos tratar del tema objeto de nuestro estudio en el código de 1852, si no damos un breve esbozo de la legislación colonial. En la colonia las relaciones conyugales y paternas filiales se desenvolvieron en un tipo de familia, que en el caso de la castellana y luego la indiana, fue de dimensiones reducidas pero de fuerte cohesión, integrada casi exclusivamente por los cónyuges y sus descendientes.

Para Lawrence Stone, este tipo de familia era el fruto de un proceso de decantación en el que se había comenzado por prescindir de la ayuda de parientes y se había afianzado un sentido de privacía doméstica y de relaciones interpersonales. Dentro de este tipo de familia, para Stone, había poco espacio para el amor y la intimidad. Según este autor, uno de los motivos de la falta de demostración del afecto era las cortas expectativas de vida para cónyuges e hijos, lo que llevaba a que la familia fuera inestable, que el matrimonio durara poco, las segundas nupcias frecuentes, y en definitiva, la muerte fuera parte de la vida.

El matrimonio era considerado la base esencial de una sociedad sana y ordenada. Las mujeres españolas se casaban entre los 20 y 25 años, con periodos intergenésicos bastante largos y tenían pocos hijos.

El matrimonio en el Virreinato estuvo sujeto a la misma regulación que en España y resultaba de lo establecido en las fuentes normativas seculares y canónicas, contenidas básicamente en la Partida Cuarta y en la normativa emanada del Concilio de Trento. Sin embargo, fue necesario adaptar ciertas disposiciones a la realidad indiana, fundamentalmente en lo referido a los impedimentos derivados del parentesco y a la publicidad prenupcial.

Uno de los efectos del matrimonio era el surgimiento de una serie de deberes y derechos entre cónyuges. Si bien la totalidad de estos deberes y derechos no estaba enunciada expresamente en las fuentes seculares y canónicas, su existencia surgía de una combinación de leyes, doctrina jurídica y canónica, y en lo que al Virreinato del respecta, también de la praxis judicial. Señala Echecopar García, que al advenimiento de la República siguieron rigiendo en el Perú las leyes españolas. Cuando en 1836 se dictó el código de Santa Cruz, de corta duración, se sometió a los esposos a la comunidad de gananciales, en forma que rigen en nuestros días (artículo 970). El proyecto de VIDAURRE, en su artículo 39 contiene disposiciones análogas; y los artículos 955 y 956 de nuestro código de 1852 y de 1936, dicen prácticamente lo mismo.

El C.C. de 1852 había adoptado LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO RÉGIMEN OBLIGATORIO, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales, administrados y bajo la disposición del marido.

Se adoptó el régimen de sociedad de gananciales por ser el régimen imperante y utilizado por las legislaciones.

El artículo 955 establecía Del matrimonio resultado, entre el marido y mujer una sociedad legal, en que pueda haber bienes propios y bienes comunes: el marido es el administrador de estos bienes.

Se caracteriza porque ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni sus efectos.

  • 1. José Távara en su tesis señala los tres regímenes más importantes que rigen el Matrimonio: la comunidad de bienes, en donde los bienes son un todo común, bajo la administración del marido.

  • 2. la separación de bienes, donde los bienes se encuentran independientemente, como si no se hubiera celebrado el matrimonio.

  • 3. el régimen de gananciales, constituido por las gananciales como parte común. Respecto de los bienes que ingresaban al matrimonio, estos podían ser:

  • a. LA DOTE, bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con el sostenimiento del hogar. El marido era el destinatario de la dote. Cuando ella fuese sui iuris y contrajera un matrimonio cum manu sus bienes pasarían automáticamente al marido. Si la mujer era alieni iuris se requería un acto de entrega al marido de los bienes con los que los parientes de la mujer o ésta misma quisiesen contribuir las cargas matrimoniales.

CLASES DE DOTE

  • Dote necesaria o Dos profecticia. Constituida por la mujer, su padre o ascendiente paterno y excepcionalmente por la madre.

  • Dote voluntaria o Dos adventicia. Constituida por cualquier otra persona.

  • Dos aestimata. Es aquella cuyo valor ha sido tasado al constituirla. Se distinguen:

  • Dos estiamta venditionis causa. La constitución se juzga equivalente a una venta hecha al marido, y la tasación asimilada al pretium, que le marido entregará cuando se disuelva el matrimonio

  • Dos aestimata eaxationis causa. La finalidad de la tasación se ciñe a establecer el límite de la responsabilidad del marido en caso de falta restitución.

  • Dos recepticia. El constituyente ha convenido la devolución para cuando se disuelva el matrimonio.

  • b. LAS ARRAS, lo que esposo le daba por razón del matrimonio.

  • c. LOS PARAFERNALES, los que la mujer llevaba antes del matrimonio o adquiría durante él, después de constituir la dote. Las parafernales correspondían a la mujer, como única dueña, pero era curioso que siendo ella su única dueña, ésta no pueda disponer de estos bienes, sin autorización del marido; o en todo caso con autorización judicial.

Se puede ver, que en todos los casos, el marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el único administrador, quien además decidía el destino que podía darse a estos; sin embargo se puede entender que aparentemente existían dos administradores, el marido de los bienes de la sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del que también se puede sacar otra conclusión, que no HABÍA NI COMUNIDAD DE BIENES, NI SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.

Para la doctrina desarrollada en la época, se consideraba esperada la declaración, según lo que los bienes parafernales no quedan incluidos en la administración del marido desde que en el artículo 180 y 955 expresan terminantemente que los bienes de la sociedad están sometidos a la administración del marido. Es más frecuente calificar de bienes parafernales a aquello que excluidos de la dote son entregados por la mujer al marido para que los administre y emplee sus frutos circa se et UXOREM. Consistían en muebles, joyas, vestidos, utensilios domésticos, praedia y créditos.

El régimen de estos bienes parafernales fue regulado por Justiniano disponiendo:

  • Que la propiedad de tales bienes pertenece a la mujer.

  • El marido puede entablar acciones en nombre de su mujer sin necesitar la CAUTIO DE RATO.

  • El marido ha de emplear las rentas para gastos de ambos cónyuges.

  • En la administración, el marido responde hasta la culpa leve in concreto.

Para obtener la devolución, la mujer puede servirse de las acciones de depósito o mandato, de la REIVINDICATIO o de la CONDICTIO.

Los bienes comunes o ganancias, constituido por lo bienes obtenidos con las ganancias de cada cónyuge.

En el código civil de 1852, sobre el matrimonio resulta una sociedad conyugal, señala el artículo 180, que el marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal.

El artículo 182, señala que la mujer no puede dar, enajenar, hipotecar ni adquirir a título oneroso o gratuito sin intervención del marido o sin consentimiento por escrito. Artículo 1046, son gananciales todos aquellos bienes que se encuentran al fenecer la sociedad legal, después de deducidas o pagadas los bienes propios de cada cónyuge y las deudas contraídas durante el matrimonio.

De acuerdo al artículo 1048, no son gananciales sino bienes que corresponde a la mujer, la ropa de su uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de la casa.

Así mismo el artículo 1050, establecía que la mujer que no quiere ir habitar en casa del marido, y que en contra de la voluntad permanezca en cualquier otra, no tendrá derecho a gananciales.

Pierde los gananciales: La viuda que se prostituye. Por adulterio declarado judicialmente. No participa de los gananciales, la mujer que abandona la cada del marido por toso el tiempo que dure la separación.

2.5.2. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936.

En materia familiar, se estableció en el Código civil del 1936 el régimen forzoso de gananciales rechazándose las capitulaciones matrimoniales.

Reguló la SOCIEDAD DE GANANCIALES CON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE.

Introdujo de los BIENES RESERVADOS DE LA MUJER, los que según el maestro José León Barandiarán "responde a necesidades de orden sociológico dentro de la vida moderna".

El código civil de 1936 mantuvo el Régimen de Comunidad de Gananciales, básicamente contenido en el Titulo de la sección Segunda del Libro de Familia, estableciendo:

  • Del régimen de los bienes en el Matrimonio.

  • De los bienes Reservados.

  • De las donaciones por razón de matrimonio.

  • De la dote. De la separación de bienes durante el matrimonio.

  • Se caracterizó:

  • EL marido dirige la sociedad conyugal.

  • El marido es el representante de la sociedad conyugal, solo para las necesidades ordinarias de la sociedad conyugal era representado por ambas.

  • La mujer puede ejercer cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento expreso o tácito del marido. Pero si el marido se negase a dar su consentimiento podrá ser autorizados por el juez siempre que pruebe o justifica al interés de la sociedad conyugal.

  • La mujer no responde con sus bienes propios por las deudas personales del marido.

Este régimen fue objeto de encontradas opiniones, primo la idea de modificarlo si es que no de suprimirlos por otro. Sin embargo, no se puede dejar de admitir que el sistema peruano de ese entonces adolecía de inestabilidad y rigidez pues imponía a todos los matrimonios, ipso jure y sin alternativa, un determinado régimen que en concepto de legislador era el más adecuado a la realidad del país, sin permitir a las partes la adopción de ningún otro (salvo el de separación de bienes como excepción durante el matrimonio). De otro lado se llama la atención hacia el hecho de no ser idéntica la situación de todas las uniones conyugales en materia patrimonial, de donde fluye que es el régimen de comunidad de gananciales puede ser adecuado en unos casos pero inadecuados en potros. La ley estaría tratando de la misma manera situaciones diferentes sin que haya razón valedera.

El régimen, tal como estaba organizado constituía una de las áreas mayormente se advierta un criterio de supremacía del varón y la subordinación de la mujer.

Se hacía en efecto que si bien la discriminación en perjuicio de la mujer se comprobaba claramente en la esfera de las relaciones personales que el código normaba bajo el epígrafe de Deberes y Derechos que nacen del matrimonio y en la del ejercicio de la patria potestad, ello también ocurría en el campo del régimen patrimonial que el código legislaba bajo el nombre de sociedad de gananciales.

De otro punto de vista especialmente concerniente a la fluidez de las relaciones patrimoniales del matrimonio y del interés de terceros, se señalaba también que el régimen de gananciales había mostrado su falta de eficacia para asegurar un ejercicio adecuado de la facultad de disposición del patrimonio común, pues al amparo del texto original artículo 188 se propiciaba o posibilitaba el abuso del marido y con la modificatoria introducida por la ley N° 17838 se dificultaba en tal forma los actos de disposición.

Toda vez que conforme al artículo 188, el marido es el administrador de los bienes comunes y como tal estaba facultado para disponer de ellos a título oneroso. Pero con la modificación introducida por la ley 17838, si bien el varón se mantenía como administrador pero se querrá la intervención de la mujer cuando se trate de disponer, gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso.

3. CONCEPTO DE REGIMEN PATRIMONIAL.

Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona.

En el Perú los regímenes patrimoniales en el matrimonio son la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.

4. PRINCIPALES REGÍMENES PATRIMONIALES.

En el mundo muchos otros regímenes patrimoniales, así:

4.1. SEPARACIÓN DE BIENES.

El régimen de separación de bienes, a que quedó hecha referencia, se fundada en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros; respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan.

4.2. RÉGIMEN SUPLETORIO.

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación convenida o por deficiencia de ésta (artículo 295 del Código Civil).

Lo primero, cuando no hay una opción expresa por algún régimen patrimonial; lo segundo, cuando el convenio matrimonial de opción de régimen patrimonial es inválido, sea por un defecto de forma o de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

4.3. RÉGIMEN DOTAL.

Régimen dotal solo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a ella, entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas matrimoniales, no así los bienes extra dotales -parafernales- que forman el restante patrimonio de la mujer.

4.4. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Régimen económico matrimonial en el Libro III sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de aquéllos y de los terceros.

4.5. RÉGIMEN DE COMUNIDAD.

El régimen de comunidad, a que ya se ha aludido, es denominado universal cuando, excluidos-los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los restantes bienes de los cónyuges -presentes y futuros- el activo de un patrimonio común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo también común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros, el tiempo o causa de su existencia.

4.6 RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO.

Régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, como su nombre indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realizan a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno de los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito.

4.7. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS.

En el régimen de participación en las ganancias, la idea fundamental de la separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen.

5. DENOMINACIÓN.

Los regímenes patrimoniales en el matrimonio: se denominan sociedad de gananciales y separación de patrimonios.

6. DEFINICIÓN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.

En el Perú existen dos regímenes patrimoniales en el patrimonio: el de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, y cada uno se encuentra definido.

El Régimen de Bienes de la SOCIEDAD DE GANANCIALES se encuentra definido en el artículo 301 del Código Civil, el mismo establece que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

La sociedad de gananciales es un ente jurídico autónomo, titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, no constituyendo un régimen de copropiedad. Por ello, para disponer de dichos bienes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, no pudiendo haber disposición por parte de uno de ellos de porcentajes de los bienes sociales, por cuanto no existen alícuotas sobre las que cada cónyuge ejerza el derecho de propiedad.

El Régimen de SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS se regula en el artículo 327 y siguientes del C.C., el cual indica que en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Plácido indica que la separación de patrimonios constituye un régimen patrimonial del matrimonio con carácter autónomo y originario. Este es un régimen convencional que también puede ser impuesto por decisión judicial o por imperio de la ley.

7. CARACTERÍSTICAS.

a) Es un sistema de elección y de variabilidad de régimen patrimonial.

Al contemplarse los regímenes patrimoniales de sociedad de gananciales y de separación de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad entre estos dos regímenes típicos, regulados en la ley. Se comprueba que el principio de libertad de pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.

Con la introducción de este sistema, se desarrolla el derecho de opción entre los contrayentes (artículo 295 del Código Civil), para elegir -antes del matrimonio y no durante; posibilidad, esta última, que permitiría eliminar formalidades costosas si la opción constara en el acta matrimonial- el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir al celebrarse el matrimonio, y el derecho de sustitución entre los cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

b) Establece al régimen de sociedad de gananciales como régimen legal supletorio.

La existencia de dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se adhieren a ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio.

La tradición jurídica en nuestro país motivó que el régimen de adquisiciones a título oneroso o sociedad de gananciales sea el régimen legal supletorio.

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación convenida o por deficiencia de ésta (artículo 295 del Código Civil). Lo primero, cuando no hay una opción expresa por algún régimen patrimonial; lo segundo, cuando el convenio matrimonial de opción de régimen patrimonial es inválido, sea por un defecto de forma o de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

Partes: 1, 2, 3
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