Análisis del nuevo Código Civil y Comercial y su impacto en la educación pública argentina (página 4)
Enviado por Guillermo Hassel
Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual. El código unifica la regulación de la responsabilidad de origen contractual y extracontractual en aspectos generales y en base al principio general de no dañar, aunque deja a salvo algunas diferencias con respecto a las prestaciones comprometidas mediante un contrato.
De este modo se ha acogido la tesis de la unicidad, que no solo fue reclamada por la doctrina sino que también había sido incorporada en anteriores proyectos de reforma, y que conllevará el dejar de aludir a los vocablos "contractual y extracontractual" que forman parte de la legislación vigente.
Jurisprudencia reciente
En un reciente fallo de la Cámara Nacional, se confirma la sentencia de grado que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el gobierno de la ciudad de Buenos Aires a raíz de las lesiones que sufriera su hija a la salida de la clase de gimnasia de la escuela al recibir el disparo de un arma de fuego toda vez que, si bien se trata de una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia, lo cierto es que en el caso de autos no puede sostenerse que la alumna estuviera aún bajo la vigilancia del establecimiento educativo al momento del accidente y por lo tanto que fuera aplicable el artículo 1767. Así pues, y con independencia de la hora exacta en que ocurrió el hecho dañoso, no resulta controvertido que la clase de gimnasia ya había concluido en su horario habitual, que la alumna se había retirado del colegio, que cuando fue impactada por la bala ya no estaba ni en la puerta ni en la misma cuadra del colegio sino en la vereda siguiente, así como que se trataba de una alumna de colegio secundario con plena autorización para retirarse sola del establecimiento. Y sin perjuicio de que lo hasta aquí señalado basta para rechazar la apelación, la parte actora tampoco ha logrado desvirtuar la conclusión a la que arribara el a quo en cuanto a que el hecho dañoso constituyó un hecho fortuito que eventualmente también eximiría de responsabilidad, pues no se aportaron elementos que permitan suponer que las autoridades hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo y tampoco siquiera se ha esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio.
LIBRO CUARTO
El nuevo Código Civil y Comercial dedica el Libro Cuarto a los derechos reales. En el Título I configura una teoría general de los derechos reales. El Título II lo dedica a la teoría de la posesión y la tenencia. A partir del Título III desarrolla específicamente cada uno de los derechos reales y finalmente en el Título XIII diseña las acciones posesorias y las acciones reales.
La Comisión autora del Código Civil y Comercial, incorporó una parte general a los derechos reales y, además, partes generales internas comunes a diversos derechos reales, siguiendo así el sistema del Proyecto de 1998, y la metodología adoptada por los Código modernos, permitiendo mayor claridad y evitando repeticiones y excesos de preceptos.
Este criterio al agrupar las disposiciones y principios comunes a todos los derechos reales reúne todas las normas generales que estaban dispersas en el Código actual y además las actualiza con la jurisprudencia y la doctrina actuales.
Propiedad indígena
La idea individualista del Código Civil anterior no se compadece con la vinculación de las comunidades a las tierras. Es por esto que las consecuencias jurídicas y políticas de la incorporación de determinados derechos indígenas, no pueden ser dimensionadas si no se comprende que estamos en presencia del impulso de un Nuevo Código.
En las pautas anteriores, el régimen de propiedad y posesión era el mismo para todos los habitantes del suelo argentino; es decir que el indígena estaba sujeto a las mismas reglas que los restantes habitantes y, si bien se dictaron Constituciones y leyes provinciales protectoras de los aborígenes, no asignaron en toda su dimensión el reconocimiento de su propiedad especial. Las normativas pudieron, no obstantes permitir la facilitación al acceso de tierras por usucapión o regularización de títulos dentro del régimen del dominio público o privado del sistema civil, lo que no era fácil, dado que existían incompatibilidades debido a las modalidades de transmisión que, por razones históricas o geográficas, se apartaban del Código Civil anterior.
Resulta significativo —explica Abreut— comprender que, la propiedad indígena, ya consagrada en la Carta Magna, puede ser vista desde el ámbito del derecho constitucional, como del derecho civil, y dentro de éste, como un nuevo derecho real.
Es necesario reafirmar que el sistema jurídico federal del derecho de los pueblos indígenas, se integra con las siguientes normas: a) el art. 75 incs. 17 y 19 de la Constitución Nacional; b) El Convenio n° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes aprobado por la Ley nacional 24.071 e incorporado a nuestro ordenamiento con jerarquía supralegal; c) Leyes nacionales específicas; d) Constituciones provinciales, y e) Leyes provinciales específicas.
El nuevo Código, en el Libro Cuarto, dedicado a los Derechos Reales, comienza con un Título I relativo a Disposiciones Generales, Capítulo I, Principios Comunes, en el artículo 1887 y bajo el acápite Enumeración, incluye en el apartado c) " la propiedad comunitaria indígena ", y su posterior regulación en el Título V desde los arts. 2028 a 2036.
ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: a. el dominio; b. el condominio; c. la propiedad horizontal; d. los conjuntos inmobiliarios; e. el tiempo compartido; f. el cementerio privado; g. la superficie; h. el usufructo; i. el uso; j. la habitación; k. la servidumbre; l. la hipoteca; m. la anticresis; n. la prenda.
En los artículos 1888 a 1891 se clasifican los derechos reales. Así diferencia entre derechos reales sobre cosa propia o sobre cosa ajena, enunciando que se ejercen sobre cosa propia el dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, denominando a los restantes como que se ejercen sobre cosa ajena.
Establece que para el dueño de la cosa la existencia de derechos reales sobre la cosa ajena constituye cargas o gravámenes reales. Aplica una presunción "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, en el sentido que en principio las cosas se presumen que no tienen gravamen, salvo que se pruebe lo contrario. A favor del propietario se estipula que en caso de duda sobre la existencia de un gravamen real o sobre su extensión o el modo de ejercicio, deberá interpretarse siempre a favor del titular del bien gravado.
El art. 1889 diferencia entre derechos reales principales y accesorios estableciendo que los principales son todos los derechos reales a excepción de aquéllos que garantizan un crédito y que son hipoteca, prenda y anticresis.
En relación a la registración, se distinguen entre derechos reales registrables cuando la ley exige la inscripción de los títulos en los registros que correspondan. En cambio, son derechos reales no registrables los que no requieren que sus títulos sean presentados a registros para su inscripción.
El tercer elemento que permite clasificar a los derechos reales es la posesión. Así todos los derechos reales se ejercen por la posesión, salvo las servidumbres y la hipoteca.
Se incorporan nuevos tipos de derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, los cementerios privados, se amplía el ámbito del derecho real de superficie e incluye en esta enumeración derechos que estaban legislados por leyes posteriores a la sanción del Código Civil como propiedad horizontal y tiempo compartido. Por otra parte confiere al consorcio la calidad de persona jurídica acorde con el artículo 148 inciso h) que así lo considera.
Define con precisión los conceptos de unidad funcional (art.2039); cosas y partes comunes (art 2040); cosas y partes necesariamente comunes; cosas y partes comunes no indispensables (art.2042) y cosas y partes propias (art. 2043).
Atribuye fundamental importancia para sostener el sistema a los gastos y contribuciones – expensas comunes y extraordinarias- otorgando al certificado de deuda emanado por el administrador el carácter de título ejecutivo (art. 2048).
Incorpora el consejo de propietarios admitido en la realidad y delimita sus funciones (art. 2064) facultando a ejercer la administración (inc. D) en caso de vacancia o ausencia del administrador, con la obligación de convocar a asamblea dentro de los treinta días en caso de vacancia.
La otra cuestión interesante es la admisión de los subconsorcios con independencia funcional o administrativa dejando a salvo que frente a terceros responde la totalidad del consorcio.
En cuanto a los derechos reales de uso y goce sobre la cosa ajena se siguen en general los lineamientos del Código de Vélez y del Proyecto de 1998, evitando normas redundantes, con una mejor sistematización, suprimiendo el usufructo legal por considerarlo innecesario y el "cuasi usufructo"- A la vez establece que el usufructo puede recaer sobre un derecho en los casos en que la ley lo prevea (art. 2130, inc.b).
El Título XII sobre Derechos Reales de Garantía contiene un capítulo destinado a disposiciones comunes (arts 2184 a 2204) aplicables a hipoteca, prenda y anticresis que facilita la comprensión de los institutos y evita repeticiones. Admite para los derechos reales de garantía que dentro del monto del gravamen se garantiza además del capital, los intereses y costas (art. 2193). El art. 2232 incorpora la prenda de créditos, figura importante para la realidad negocial actual.
El Título XIII sobre Acciones posesorias y acciones reales diferencia con exactitud la turbación del desapoderamiento y la acción extrajudicial de las acciones posesorias judiciales (acción de despojo y acción de mantener la tenencia o la posesión).
En cuanto a las relaciones entre el petitorio y el posesorio, en principio mantiene las disposiciones del Código de Vélez y agrega que quien intenta una acción real podrá utilizar las acciones posesorias en defensa de hechos o ataques posteriores, recogiendo la jurisprudencia de la materia.
Resuelve el tema de la legitimación activa ya que confiere las acciones a poseedores y tenedores. Legisla la acción real reivindicatoria (art. 2252); la acción real negatoria (art.2262); la acción real confesoria (art. 2264) y la acción de deslinde (art. 2266). Los ámbitos de aplicación de cada una quedan claramente definidos y en materia de alcances de la acción reivindicatoria el art. 2260 prescribe los límites.
LIBRO QUINTO
Transmisión de derechos por causa de muerte
El texto se basa en el "herederos de cuota" y suprime la figura del legatario de cuota, que ha causado tantas dificultades.
Incluye entre las personas que puede suceder la nacida de la reproducción humana asistida post mortem que, de modo excepcional, acepta el Código. Aclara que la responsabilidad del heredero es intra vires (con el valor de los bienes), con las excepciones que se disponen expresamente.
Introduce modificaciones a la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación.
Se conservan las disposiciones vigentes sobre la oportunidad y la libertad de la aceptación y de la renuncia pero se dejan claras las consecuencias del silencio. Está prevista la acción subrogatoria ejercida por los acreedores del heredero que se abstiene de pronunciarse entre la aceptación y la renuncia, con efectos a favor de aquellos que se hayan aceptado, y hasta la concurrencia del monto de sus acreencias.
Se enumeran los supuestos de comportamientos que implican aceptación, aceptación forzada, y los que no configuran aceptación y se proyecta que la aceptación por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida no obliga a éste ultra vires.
Se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por escritura pública, pero se acepta también el acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos.
Se regula la cesión de herencia. Aunque se trata de un contrato, se entiende, por razones prácticas, que no es metodológicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan el derecho de sucesiones.
Se aclaran cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina, precisamente por falta de regulación legal, tales como, el momento a partir del cual produce efectos entre los contratantes, los otros herederos y los deudores de un crédito de la herencia; se establece con claridad qué queda comprendido y qué excluido dentro del contrato a falta de previsión en contrario; se regula la garantía por evicción según la cesión sea a título gratuito u oneroso; se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión postcomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto que no se contrata sobre la indivisión sino sobre bienes determinados.
La petición de herencia se limita a la discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante. Se incluye una fórmula clara sobre la imprescriptibilidad de la acción petitoria y su relación con la usucapión de las cosas particulares.
Se mantiene el principio de la separación de patrimonios y se prevén distintos supuestos de responsabilidad, del heredero único, de la pluralidad de herederos y de los legatarios, incluido el de una universalidad de bienes y deudas, reuniéndose en un solo texto los distintos casos en que el heredero no goza de esa separación.
Se prevé la intervención de los acreedores en la apertura y proceso sucesorio de modo análogo al que lo hacen algunos códigos procesales; los acreedores pueden solicitar a los herederos que sus acreencias sean reconocidas de legítimo abono y tienen el derecho a que no se entreguen las porciones hereditarias, ni los legados antes de haber sido satisfechos.
Se regula expresamente el estado de indivisión, cubriéndose las carencias de la legislación vigente para la etapa que va desde la muerte del causante hasta la partición y también se regula la indivisión forzosa impuesta por el testador y por pacto de los copartícipes y se prevén casos de oposición por el cónyuge a que se incluyan en la partición determinados bienes. Bajo las mismas condiciones, se incorpora el derecho del heredero a oponerse a la división del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en su explotación, pero esta facultad no se extiende a la vivienda. Se aclaran los efectos de estas indivisiones respecto de los terceros acreedores. También se precisan los casos en que el resto de los copartícipes pueden solicitar el cese de la indivisión.
Un título se destina a reglar el proceso sucesorio. Se fija el objeto y la competencia. Se distingue la investidura de pleno derecho correspondiente a descendientes, ascendientes y cónyuge, y la investidura conferida por los jueces, eliminándose la expresión "posesión hereditaria", que tanta polémica ha generado.
Se regla el trámite a seguir si el causante ha testado por acto público o por testamento ológrafo cuando se trata de sucesión intestada. Se prevé que los herederos designados en el testamento aprobado o en la declaratoria tienen la libre disposición de los bienes de la herencia, pero que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, a los fines del cumplimiento del tracto abreviado previsto en la legislación registral.
Se autoriza la substitución del inventario judicial por la denuncia de bienes por voluntad unánime de los herederos, excepto disposición legal en contra o que el inventario haya sido pedido por los acreedores.
Se prevén normas sobre designación, derechos, deberes y funciones del administrador judicial y cómo debe proceder al pago de deudas y legados en los casos de sucesión manifiestamente solvente, teniendo en cuenta su exigibilidad y el orden de los privilegios, que conforme se dispone en el título correspondiente, se rigen por la ley concursal.
Se legisla sobre el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial. También sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción, y modos de llevarla a cabo, abarcando la partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, entre otros.
Se establecen casos de atribución preferencial; sin perjuicio de esa atribución, se regula el derecho de habitación viudal, en consonancia con la protección constitucional de la vivienda. Reinstala figura de la licitación. La colación de las donaciones experimenta varias modificaciones a fin de eliminar discusiones doctrinales y soluciones jurisprudenciales discrepante, incluyendo al cónyuge entre los obligados a colacionar. Además se admite la dispensa de colación no solo en el testamento sino también en el acto de la donación y se dispone que el valor se determine a la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación.
Respecto del heredero renunciante se mantiene el derecho vigente. Si se trata de donatario-descendiente, no se modifica la solución tradicional. Si el donatario es el cónyuge, se resuelve expresamente que no debe colación cuando la donación se realizó antes del matrimonio. Se hace expresa exclusión del fideicomiso constituido en favor de una persona incapaz o con capacidad restringida.
Se conserva el texto del anterior artículo 3503 del Código Civil referido a los efectos de la partición, indicando que es declarativa y no traslativa de derechos. La nulidad de la partición se remite a la de los actos jurídicos. Hay derecho a solicitar una partición complementaria o rectificativa o la atribución de un complemento, previéndose también otros casos de acción de complemento y los casos en que estas acciones no son admitidas.
Se clarifica la situación de las personas casadas bajo el régimen de comunidad, proponiendo que la partición por ascendientes solo puede tener por objeto los bienes propios, ya que la de los gananciales significaría una partición anticipada de la comunidad. Pero nada obsta que puedan ser donados los gananciales requiriéndose el concurso de la voluntad de los dos cónyuges. No es aceptable la partición de los gananciales por testamento al encontrarse prohibido el testamento conjunto.
Se consideró razonable que la partición pueda ser parcial aplicándose a los excluidos el régimen sucesorio general. Se mantiene el principio tradicional de no atenderse al origen de los bienes.
Se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación. La distinción entre adopción simple y plena se reserva para la sucesión de los ascendientes; se consideró conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial, un régimen sucesorio que tiene base en la ley. Se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operen si quedaran bienes vacantes.
Se mantiene la distinción de bienes propios y bienes gananciales cuando el cónyuge concurre con los descendientes. Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente, después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.
Se modifica la figura del matrimonio in extremis, para ajustarlo a los criterio más difundidos.
En general, las normas relativas a los casos de exclusión del cónyuge se adecuan a la eliminación de la separación personal y las causales del divorcio; también se modifica la causal de separación de hecho, en tanto la exclusión, como en el caso del divorcio, no tiene en cuenta la culpa sino el cese de la convivencia, que también pudo producirse por una decisión judicial (por ej., en causas por violencia familiar, o en medidas provisionales en juicio de divorcio).
Las reglas sobre sucesión de los colaterales son ratificadas, con pequeñas variantes tres normas disponen sobre la herencia vacante.
El anteproyecto disminuye la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última proporción. Además, se amplía la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el país.
Se dispone expresamente que para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. De este modo, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer.
Las donaciones al cónyuge se encuentran permitidas en los regímenes propuestos para sus relaciones patrimoniales teniéndose en consideración las efectuadas cuando ya donante y donatario son cónyuges.
Se mantienen las reglas de la inviolabilidad e irrenunciabilidad anticipada de la legítima, con la variante que se admite la constitución de un fideicomiso por el testador, en consonancia con las normas propuestas en materia contractual, pero siempre que no altere la legítima.
Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve. De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico.
Las cuestiones relativas al goce de "perfecta razón" o "sano juicio" se regulan entre las causales de nulidad del testamento. No se prevén inhabilidades especiales para cada forma testamentaria al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos, en su caso. Se admite la validez del testamento otorgado por quien ha sido declarado judicialmente incapaz pero tiene discernimiento en el acto de testar, sea por remisión transitoria de su enfermedad, sea por curación de ella sin haber sido aún rehabilitado. También se prevé la privación de la razón sin interdicción, caso en el cual la carga de la prueba incumbe a quien alega dicha privación.
Se invierte la solución relativa a la condición y cargo prohibidos, en tanto no es razonable sancionar al beneficiario porque el testador impuso como condición o cargo un hecho imposible, ilegal o inmoral. Las reglas sobre formas de los testamentos no contienen modificaciones sino más bien aclaraciones mediante una redacción más concisa.
Se suprime la forma testamentaria denominada "testamento cerrado" por carecer de uso en la práctica y por la complejidad de sus requisitos; otro tanto con los testamentos especiales, que hoy no se justifican.
Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador. El derecho de acrecer está previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para la aplicabilidad de la institución. En materia de legados, sólo se simplifica y sistematiza las normas vigentes.
En general, se mantiene el régimen vigente respecto de la revocación por testamento posterior, aunque se deja a salvo la voluntad del testador resultante de sus segundas disposiciones. La normativa sobre la revocación del testamento por matrimonio posterior del testador, se resuelve con mayor flexibilidad, previéndose como excepción el supuesto en que el instituido heredero es precisamente quien después sería cónyuge del testador.
Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido compendiadas en nueve artículos basados en las normativas anteriores.
LIBRO SEXTO
Disposiciones comunes a los derechos personales y reales
Este libro se compone de la siguiente manera, indicándose al final algunas normas que podrían tener impacto en la educación:
Título I. Prescripción y caducidad.
Capítulo 1. Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva.
Sección 1ra. Normas generales.
Sección 2da. Suspensión de la prescripción.
Sección 3ra. Interrupción de la prescripción.
Sección 4ta. Dispensa de la prescripción.
Capítulo 2. Prescripción liberatoria.
Sección 1ra. Comienzo del cómputo.
Sección 2da. Plazos de prescripción.
Capítulo 3. Prescripción adquisitiva.
Capítulo 4. Caducidad de los derechos.
Título II. Privilegios.
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Capítulo 2. Privilegios especiales.
Título III. Derecho de retención.
Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado
Derecho internacional
ARTÍCULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a. su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b. su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
ARTÍCULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTÍCULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
ARTÍCULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Este último tema puede llegar a tener impacto en los establecimientos educativos, considerando que muchas familias que viven en Provincias fronterizas pueden presentar los casos que detalla el código, debiendo las autoridades institucionales considerar de manera especial.
ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
También esta última temática debe ser considerada en especial en aquellas zonas donde pueden presentarse situaciones donde los niños pueden tener residencia habitual fuera de la República.
AGOSTO DE 2015
Autor:
Dr. Guillermo E. G. Hassel
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