Este proyecto fue aprobado incluyéndose dentro del Título III, el Capítulo VII, denominado "De los Representantes de Casas Extranjeras", conteniendo los artículos del 360 al 366, en donde se definía lo que debía entenderse por representante de casas extranjeras, requisitos para ser representante, necesidad de contar con licencia, responsabilidad, cancelación de la licencia, resolución de conflictos por tribunales nacionales, libertad de comercio para las firmas extranjeras.
V.a.Ley nº 4625 de 30 de julio de 1970.
Este Código que es el que actualmente nos rige, en lo relativo al representante de Casas Extranjeras, tuvo una primera reforma que se tramitó bajo el expediente legislativo Nº 4327 a iniciativa del diputado Jenaro Valverde Marín a fin de reformar los artículos 5, 8, 226, 227, 362 y 366 del Código de Comercio; proyecto que fue del conocimiento de la Comisión de Gobierno y Administración y que tuvo como motivo, lo siguiente: "El campo comercial, que es un sector destinado a la circulación de la producción, debe ser atendido hasta donde sea posible por costarricenses o extranjeros que de manera permanente se establezcan en el país.
No parece justo que las grandes compañías extranjeras, que exportan productos a nuestra nación, pretendan establecer sus sucursales en el país con la idea de convertirse en distribuidores de sus propios productos, eliminando de esa manera al distribuidor nacional. (…)
Con el fin de darle una mayor protección al distribuidor nacional, me permito poner a la consideración de los señores Diputados, el siguiente proyecto de ley…". (Proyecto Ley N° 4625, folio 1)
Como se observa, el proyecto —exposición de motivos y del texto aprobado— lo que buscó fue hacer más riguroso para los extranjeros el dedicarse a ser representantes de casas extranjeras.
La Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, mediante carta de fecha 27 de julio de 1970, dirigida al Diputado Guillermo Jiménez R. manifestaron sus inquietudes indicando en lo que interesa que:
"Conforme se lo planteamos en forma personal, ha sido inquietud de esta Cámara, por muchos años, el hecho de que los integrantes de nuestro gremio, tanto en el campo de las representaciones de Casas Extranjeras, como en el de la distribución de los productos por ellas fabricadas, se encuentran, por deficiencias en nuestra legislación, totalmente desprotegidos y, en la mayoría de los casos, amparados tan solo a un contrato unilateral que específica fundamentalmente los derechos y condiciones impuestos por la casa y deja a discreción de ésta, cuando le es conveniente a sus intereses, dar por terminado el contrato, sin una sola cláusula de compensación por los servicios prestados por el agente o representante.
Esta acción arbitraria de las casas, no toma en cuenta la inversión de tiempo, dinero y esfuerzo que ha hecho el representante o el distribuidor, durante la etapa de introducción que es la más difícil y onerosa, aprovechándose de todo este trabajo en beneficio propio, lo que viene resultando a todas luces un verdadero despojo, no previsto por nuestra legislación.
Estas compañías, han decidido establecerse en Costa Rica… constituye la concreción de un monopolio vertical que abarca todos los estratos, desde la elaboración hasta la colocación del producto en manos del consumidor. (…)
Por estas razones, hemos sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, la modificación de los artículos del Código de Comercio, que contempla el proyecto que tenemos el gusto de acompañarle, con el propósito de que se otorgue la justa protección que merecen los trabajadores costarricenses." (Proyecto de Ley N° 4625, folio 5 y 6).
Obsérvese que la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, buscaba que la reforma estableciera "cláusulas compensatorias" en casos de que la casa matriz resolviera los contratos en forma unilateral; sin embargo, el texto aprobado no contempló modificaciones en tal sentido.
A raíz de lo solicitado por al Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, el proyecto de ley es dispensado de todo trámite – es decir de la publicación en el Diario Oficial, discusión y aprobación en Comisión para que pase directamente su texto a la discusión del plenario legislativo, lo cual así se hace y este proyecto es tramitado en tiempo récord, ya que a pesar de haber sido iniciado el 20 de julio de 1970, al 30 de julio de ese mismo año es sancionado por el Poder Ejecutivo, es decir, 10 días de trámite para ese entonces ser votado en sus tres debates, y ser finalmente publicado en La Gaceta Nº 208 de 18 de setiembre de 1970. Nótese que duró más el trámite de publicación que el mismo trámite de aprobación en el plenario legislativo.
Esta reforma culmina con éxito con la promulgación de la ley 4625 de 18 de setiembre de 1970.
V.b.Ley n° 4684 de diciembre de 1970.
Posterior a la reforma introducida por la Ley N° 4625, fue presentado a la corriente legislativa por los Diputados Aguilar Peralta, Oduber Quirós y otros, un proyecto de Ley de Protección a los Distribuidores o Representantes de Casas Extranjeras que inició su tramitación el día 23 de noviembre de 1970, el cual fue dispensado de todo trámite para su discusión pronta de parte del plenario legislativo.
Este proyecto en su exposición de motivos señalaba, entre otras cosas las siguientes: "1.- Que en la economía y en el comercio modernos es cada día más importante el llamado distribuidor o representante de casas extranjeras o nacionales, cuyo oficio es vender o contribuir a vender los productos y servicios de estas últimas, con o sin representación legal de ellas, pero en todo caso en forma continua y autónoma, libre de subordinación laboral. (Proyecto de Ley N° 4684, folio 1).
Como se desprende, de este primer punto de la exposición de motivos, se aclara que la relación entre el distribuidor o representante de casas extranjeras o nacionales se da libre de subordinación laboral; es decir, no es una relación típica de esa rama del derecho, sino todo lo contrario regida por la libre voluntad de las partes, en una situación de igualdad jurídica.
En el punto segundo se señala que la relación que se establece entre el representante y la casa comercial, "es muy similar en muchos aspectos de importancia a la que se da entre patrono y trabajador", aclarándose que ambas exigen "confianza y estrecha colaboración entre las partes, así como una intensa prestación de energía personal en beneficio de una empresa ajena.
Asimismo, en el punto quinto de la exposición de motivos se señala que: "Que, a la inversa de lo que ocurre con la relación de trabajo y pese a la gran importancia económica de las representaciones comerciales para el país, la situación de las mismas y su estabilidad frente a la casa principal no están reguladas ni garantizadas por la ley costarricense, lo que ha provocado el fenómeno, cada día más frecuente, de alteraciones graves o rompimientos unilaterales de esa relación por parte de firmas generalmente extranjeras, con la ruina intempestiva de florecientes empresas nacionales y, eventualmente, con daños para la economía iguales o mayores que los que puede causar el despido injusto del trabajador." (Expediente N° 4684 de 4 de diciembre de 1970).
De lo anterior, en este punto quinto de la exposición de motivos se buscaba mayor estabilidad de la relación entre los comerciantes locales y las casas extranjeras, añorándose una relación como la que se da en la relación de trabajo, aunque como ya se analizó supra, no es una relación de subordinación lo que se busca sino algún tipo de equilibrio ante la situación de desigualdad económica entre las partes.
La solución a este pretendido equilibrio, quedó claramente plasmado en la exposición de motivos del punto ocho al diez, indicándose sobre el particular:
"8. Que la relación entre el representante y la casa matriz, nacional o extranjera, debe regularse para dar a aquél estabilidad jurídica y garantizarle que recibirá reparación adecuada de los daños y perjuicios que le cause toda terminación del contrato de agencia o representación por causas independientes o extrañas a su voluntad, para lo cual ha de tomarse muy en cuenta no solo la similitud de necesidades con el trabajador común, sino también las fundamentales diferencias antes apuntadas, de que el daño que se causa es mucho mayor en este caso, por ser a menudo la ruina de una empresa y la cesantía de otros varios trabajadores, así como el hecho de que son mucho más cuantiosas las posibilidades y medios de pago de la casa extranjera responsable.
9. Que aparte de lo dicho, la garantía de estabilidad a favor del representante comercial para el caso de terminación de su contrato de agencia, tiene sólido apoyo en los principios jurídicos, de universal aceptación, de que todo aquel que rompe un contrato debe pagar los daños y perjuicios que acarree, y el de que, tratándose de materia sensible de orden público, el débil debe ser protegido contra el fuerte, en bien de la justicia económica y distributiva.
10. Que la indemnización a que debe sujetarse la casa matriz debe ser tasada, por regla general, para no debilitar seriamente su solvencia y liquidez financieras." Expediente legislativo 4459, folio 2.
Como se desprende de la simple lectura de estos argumentos, el pretendido equilibrio que buscaban los representantes de casas extranjeras constante en el expediente de la Ley N° 4625 de 30 de julio de 1970, mediante lo que en ese entonces se denominó como "cláusulas de compensación".
Este proyecto se convirtió en la ley Nº 4684, y al igual que otros sobre este mismo tema duraron tan sólo siete días desde su iniciación hasta su sanción por parte del Poder Ejecutivo.
Es relevante indicar que esta norma en su artículo 12 establecía que esta ley deroga cualquier otra que se le oponga, razón por la cual la normativa del Código de Comercio continuó subsistente al no ser contraria a la misma.
VI. Ley 5457 de 17 de enero de 1974
En orden cronológico, se debe señalar que mediante el expediente Nº 5525, los Diputados Rolando Laclé Castro y Jenaro Valverde Marín, tramitaron una interpretación auténtica del artículo 360 del Código de Comercio.
En su tramitación por moción aprobada de los diputados Solano Calderón y Valverde Marín, este proyecto fue dispensado de los trámites de publicación y espera que establece el Reglamento de la Asamblea Legislativa, siendo por lo tanto conocido de inmediato por la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
En la exposición de motivos del proyecto se señala que este busca interpretar auténticamente el artículo 360 del Código de Comercio en relación con el alcance general del artículo 1º de la Ley 4684, "en el sentido de que ambas normas son complementarias, no excluyentes, y de que, por ello, debe considerarse en términos generales y para todo efecto como distribuidor o representante de casas extranjeras a todos los sujetos o personas, individuales o colectivas que reúnan los requisitos ahí indicados, aunque actúen a nombre propio." (Expediente legislativo 5525 folio 3).
De la propia exposición de motivos se desprende que la Ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970, tuvo por principales objetivos proteger al empresario costarricense que después de una "vida de trabajo había formado la clientela de un producto como representante de una casa extranjera, del arbitrario despido operado por esta última, por un lado, y por otro evitar que esa casa extranjera, agregado provecho propio al agravio ajeno, se estableciera en Costa Rica y sustituyera a su ex representante, con el resultado de explotar injustamente la clientela hecha por otro y de generar, por la mayor maniobrabilidad de la nueva empresa, posibles fugas de divisas y evasiones de tributos, en perjuicio del país." Expediente Legislativo 5525, folio 1.
A pesar de la aparente claridad del artículo 1º de la ley 4684, señalaban los diputados proponentes que se ha suscitado algún tipo de controversia dentro del ámbito administrativo, sobre los alcances exactos del mismo, llegándose a sostener que el concepto de representante de casas extranjeras sólo es aplicable para efectos de la indemnización protectora que la misma ley establece, y no para otros efectos o en relación con otras leyes; llegando a considerar para aquellos otros efectos como representante de casas extranjeras aquel quien reúne los requisitos del artículo Nº 360 del Código de Comercio, actuando a nombre de otro.
Es decir, que quien actúa a nombre propio no puede ser representante, con lo cual quedarían burlado el espíritu y la letra del artículo 1º de la Ley Nº 4684, ya que bastaría con gestionar como propios los negocios de la casa extranjera en el país e incluso, simular compras de mercaderías a ésta, lo que no es posible controlar ni evitar para burlar el contenido del artículo 1º de la Ley 4684, que es de orden público tal y como lo evidencia el carácter irrenunciable de los derechos que la misma ley crea y otorga.
Es de relevancia señalar que este proyecto contaba con un artículo 2º que buscaba qué norma a interpretar rigiera desde la fecha de iniciación de la vigencia de la norma a interpretar.
Es en este caso relevante tener presente que, en realidad, los hechos que motivaron a reformar este artículo 1º obedeció a una disputa comercial entre las compañías "Empresas Bristol de Costa Rica S.A." y "Farma Tica Ltda."; disputa que se produjo al acusar esta última a la primera de actuar ilegalmente al carecer de la licencia respectiva de Representante de Casas Extranjeras, posición que oportunamente fue avalada por el Ministerio de Hacienda, al señalar mediante resolución que "Empresas Bristol de C.R." ha participado en licitaciones públicas en representación de Bristol Laboratories de Syracuse, New York, USA, unas veces y a nombre propio otras, teniéndose por demostrado la falta de competencia de esta empresa para ser representante de casas extranjeras en Costa Rica.
Dado que a los diputados les preocupó convertirse en jueces y trasladar al plenario legislativo una disputa comercial que debía ser resuelta en otro lugar, modificaron el proyecto en una reforma del artículo 360 del Código de Comercio, eliminando el asunto de la vigencia retroactiva que el proyecto original buscaba en su artículo 2 y que es normal que se establezca en los proyectos de interpretación de normas.
VII. Ley n° 6209 de 18 de setiembre de 1970
El entonces Presidente de la República, Daniel Oduber Quirós y su Ministro de Economía, Industria y Comercio, Jorge Sánchez Méndez, presentó el día 30 de junio de 1977 a la Secretaría de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley, expediente N° 7905, indicándose en la carta de traslado que este proyecto "tiene como objetivo lograr una adecuada regulación jurídica, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de cada una de las partes: el representante o el distribuidor y la casa extranjera representada."
Asimismo, se indicó en la exposición de motivos, lo siguiente: "2. El establecer un régimen jurídico diferenciado, de las indemnizaciones que deberán corresponder al representante y al distribuidor, en el supuesto en que se produzca el rompimiento del contrato respectivo. La diferencia que se hace para fijar la utilidad bruta mensual, utilizando un período de cuatro años para los representantes y dos para los distribuidores, se considera que tiene sus razones en lo siguiente:
a. El representante es, en esencia, un intermediario para la colocación en el mercado nacional de los productos de su representada. Las variaciones de envío, cantidad, calidad, modelos y productos los puede realizar en cualquier momento la representada y están por lo tanto fuera de su control, lo que significa un mayor perjuicio para el representante cuando se dan estos hechos. La experiencia indica la necesidad de un tiempo más o menos largo para la recuperación de la actividad, cuando alguna o algunas de esas variaciones han tenido efectos perjudiciales en las relaciones del representante con la casa extranjera y con sus clientes en el mercado nacional. Por ello se sugiere que el promedio mensual para la indemnización del representante, debería calcularse sobre un lapso mayor de tiempo que en el caso del distribuidor, a efecto de que la indemnización corresponde a lo que han sido las relaciones promedio normales entre la casa representada y el representante. Se estima que cuatro años pueden dar un cuadro objetivo de lo que ha sido la relación, entre las partes contratantes, (representante y casa representada).
b. El distribuidor es un importador que tiene en sus manos el control de su actividad, por lo que puede prever con suficiente antelación cualesquiera de las variaciones mencionadas y evitar sus eventuales efectos perjudiciales. Un plazo de dos años podría, aplicarse cuando de él se trata, pues la relación promedio normal entre el distribuidor y la casa que le exporta sus productos, generalmente se refleja en ese lapso.
3. Se estima conveniente establecer un régimen de garantía específico que proteja a quienes han realizado esfuerzos por introducir, importar, ampliar el mercado o distribuir un producto de una casa extranjera, pues se da el caso, de que una vez que el producto ha sido aceptado, con éxito en el mercado, la casa extranjera decide entrar directamente, a vender sin intermediación alguna o buscar otro representante o distribuidor, por convenirle a sus intereses, cancelando unilateralmente el contrato con su representante o distribuidor. El presente proyecto de Ley pretende, entre sus objetivos, proteger al representante y al distribuidor, obligando a la casa extranjera a reconocerles una adecuada indemnización, cuando cancele el contrato, sin justa causa." (Expediente de la Ley N° 6209, folios 2 y 3)."
De lo anteriormente trascrito, es relevante destacar de esta exposición de motivos la razón que fundamente la diferenciación entre la indemnización entre el representante y el distribuidor, en razón del mayor perjuicio que podría sufrir el representante con relación al distribuidor al tener que recuperar la inversión realizada producto de su actividad, en los casos de rompimiento unilateral del contrato sin justa causa.
En la discusión en la Comisión Permanente de Asunto Económicos, en la sesión N° 3 de las trece horas con treinta minutos del día doce de setiembre de 1977, los representantes de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, se apersonaron ante la audiencia concedida por el Presidente de la Comisión Lic. Roberto Losilla Gamboa, ante la petición de la propia Cámara, quien fue representada por el señor Enrique Granados M., quien manifestó su anuencia para la aprobación del proyecto de ley y manifestó que con él se buscaba "modificar y hacer en cierto grado justicia al representante y distribuidor de casas extranjeras de Costa Rica… en el fondo de lo que se trata es de uniformar hasta donde es posible, la legislación que sobre la materia existe en el área de Centroamérica y Panamá.
Sobre el comentario que el Presidente de la Comisión hiciera sobre que le parecía una medida sana "la irrenunciabilidad de la jurisdicción costarricense", el señor Granados señaló, en nombre de la Cámara:
"A nosotros nos simpatiza mucho esa inquietud del Ministerio porque es muy frecuente que cuando uno tiene un contrato de representación, la casa generalmente indica en una de las cláusulas del contrato, que en caso de diferendo entre las partes, se regirá por las leyes del país de la casa matriz y creo que ya nosotros hemos evolucionado bastante en estos países para que se nos venga a imponer dónde tenemos que ir a alegar nuestros derechos."
Esta norma como bien sabemos fue declarado por la Sala Constitucional, mediante el voto N° 10352 -00 de las 14:58 horas del 22 de noviembre de 2000, inconstitucional.
VIII. Ley n° 6333 de 28 de junio de 1979
De conformidad con la carta de fecha 18 de agosto de 1978 firmada por el Presidente de la República, Rodrigo Carazo y por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, Fernando Altman, dirigida a los Secretarios de la Asamblea Legislativa, así como de la exposición de motivos, el presente proyecto obedece a la necesidad de enmendar la omisión de la Ley 6209, en cuanto a regular la situación que se presenta en aquellos casos en donde la casa extranjera cambia de domicilio, razón social u objeto, se trasforma o fusiona, así como corregir un error contenido en el artículo 5 de la ley 6209 vigente.
Sobre esta reforma la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras manifestaron su apoyo (Ver folio 9 y 10 del expediente de Ley).
Con esta reforma, especialmente la contenida en el artículo 2 del proyecto de ley, se buscó reformar el artículo 4 de la Ley 6209, a fin de incluir la disposición que le permita al representante de casas extranjeras cobrar la indemnización por resolución del contrato sin justa causa por parte de la casa matriz en aquellos casos en donde ésta cambie de domicilio, razón social u objeto, se transforme o fusione.
Este proyecto fue iniciado el 13 de febrero de 1979 y publicado como Ley el 29 de junio de 1979.
IX. Ley 7472 de 19 de enero de 1995, ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor
Sobre esta legislación no se hará un análisis profundo de la misma, ya que ello implicaría en sí un nuevo tema, baste con mencionar que la misma en su artículo 70 relativo a las derogatorias, en forma expresa de conformidad con el inciso h) dejó sin efectos las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, tal y como se establecía en el inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.
Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras
Artículo 1º.- Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones:
a) "Casa extranjera": persona física o jurídica que, radicada en el extranjero, realice actividades comerciales en el país, por sí o por medio de sucursales filiales o subsidiarias.
b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica que, en forma continua y autónoma,-con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país.
c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio.
d) "Fabricante": toda persona física o jurídica que elabore, envase o fabrique en el país, productos con la marca de una casa extranjera que lo haya autorizado para ello, usando la materia prima y las técnicas que esa casa le indique.
Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: b) Representante de casas extranjeras: toda persona física o jurídica que, en forma continua o autónoma, -con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país."(Lo subrayado no es del original). Esta disposición, la cual -se repite- es posterior al Código de Comercio, y reviste carácter especial en materia de protección al representante de casa extranjera, no exige la referida licencia para poder operar como tal. Más bien, lo importante ahí son las funciones realizadas con o sin representación legal. Por ello, debe entenderse que, desde su promulgación, el requisito de la licencia fue derogado tácitamente."[6]
Diferencia entre el representante de casa extranjera y el distribuidor.
Al respecto, el inciso b), del artículo 1°, la ley define al primero como toda persona física o jurídica que, en forma continua o autónoma -con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o prestan en el país. En tanto, que el inciso c), establece que el distribuidor es todo aquél que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio. En conclusión, existe una diferencia sustancial entre ambas figuras, dado que el representante siempre actúa a nombre y por cuenta de la casa que representa, en tanto que, el distribuidor, puede que actúe por su propia cuenta.[7]
Artículo 2º.- Si el contrato de representación, de distribución o de fabricación, es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos, con una suma que se calculará sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio. Para establecer la utilidad bruta de cada mes, se tomará el promedio mensual devengado, durante los cuatro últimos años o fracción de vigencia del contrato, en el caso de los representantes y fabricantes y el promedio de los últimos dos años o fracción, en el caso de los distribuidores.
Artículo 3º.- Cuando se produzca la cancelación de una representación, distribución o fabricante, la casa extranjera representada deberá comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste haya echo. Este porcentaje que (sic*) será determinado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (sic*) Debe omitirse el "que".
La Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras surge como un marco legal que atiende a la necesidad de establecer mecanismos jurídicos de tutela y defensa de los derechos de las personas que sirvan de representantes o distribuidores de casas extranjeras para la promoción y/o colocación de los productos en el mercado nacional. Desde este plano, la compra del inventario se impone como un deber de la casa extranjera. Cuando la aplicación de esta norma en estudio se solicita a nivel de proceso jurisdiccional, como en la especie, el actor cuenta con varias posibilidades para su requerimiento. Por un lado, puede aportar dentro del mismo proceso, las probanzas que permitan determinar la existencia y la cuantía del inventario, a fin de que el juzgador resuelva sobre ese punto en particular de una vez. Pero además, esta cuantificación puede ser solicitada de manera indeterminada, con lo cual, en el proceso de cognición, se establecería solamente la aplicabilidad en abstracto de la disposición a favor del representante, sin que ello prejuzgue sobre el monto de las existencias. En este supuesto, es en la fase de ejecución de sentencia, donde se establecen estas precisiones económicas, a fin de lo cual, el ejecutante debe aportar la liquidación pertinente conjuntamente con el acervo probatorio que acredite la exactitud de sus pretensiones, y en el caso del ejecutado, los argumentos y pruebas de descargo." [8]
Artículo 4.- Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:
a) Los delitos cometidos por personeros suyos contra la propiedad y el buen nombre del representante, distribuidor o fabricante.
b) La cesación de actividades de la casa extranjera, salvo que se deba a fuerza mayor.
c) Las restricciones injustificadas en las ventas, impuestas por la casa extranjera, que resulten en una reducción del volumen de las transacciones que efectuaba su representante, distribuidor o fabricante.
d) La falta de pago oportuno de las comisiones u honorarios devengados por el representante, distribuidor o fabricante.
e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva.
f) Toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante.
g) Cualquier otra falta grave de la casa extranjera que lesione los derechos y obligaciones contractuales o legales que tiene con su representante, distribuidor o fabricante".
h) Cuando una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se transforme, se subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea absorbida por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiere fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga este ley contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca. ( Así adicionado por ley N°6333 de 7 de junio de 1979)
Artículo 5º.- Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución, o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:
a) Los delitos contra la propiedad y el buen nombre de la casa extranjera, cometidos por el distribuidor o por el fabricante.
b) La ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de la ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante. La fijación de cuotas o restricciones oficiales a la importación venta del artículo o servicio, hará presumir la inexistencia del cargo en contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario. ( Así reformado por ley N° 6333 de 7 de junio de 1979)
c) La violación, por parte del representante, del distribuidor o del fabricante del secreto profesional y de fidelidad a la casa extranjera, mediante la revelación de hechos, conocimientos o técnicas concernientes a la organización, a los productos y al funcionamiento de la casa extranjera, adquiridos durante las relaciones comerciales con ésta.
d) Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera.
"… la parte demandada acusa violación directa de ley. Indica que se ha violentado el inciso d) del artículo 5 de la Ley No. 6209 así como el principio de buena fe comercial parte de la empresa distribuidora. Esto ya que omitió comunicarle su decisión de someterse a un proceso de administración por intervención judicial para solventar una situación financiera deficitaria. Los recurrentes consideran que a raíz de esta circunstancia, se producen una serie de efectos que componen perjuicios inminentes en contra de los intereses de sus representadas, en particular, sobre su marca. Por este motivo, dice, la ausencia de comunicación dicha, se traduce en una falta grave que justificaba la ruptura del contrato sin responsabilidad para la casa extranjera…".
"… Es criterio del suscrito que las actuaciones de la parte actora, representante de la marca de las demandadas en el territorio nacional, constituyen un claro quebranto al principio general de la buena que debe imperar en la contratación. Este principio aludido supone una mutua colaboración y coordinación entre las partes, de modo que ambas, permitan el cumplimiento efectivo y adecuado de las obligaciones y prestaciones pactadas. En este sentido, retomo el desarrollo que realiza el voto de mayoría sobre las particularidades y alcances de la buena fe, en cuanto indican: " En lo atinente a este último tema, este órgano colegiado ha indicado que en el cumplimiento del contrato las partes deben obrar con buena fe, con diligencia, y deben prestar la cooperación debida para que la parte contraria pueda cumplir adecuadamente con la prestación que le corresponde, ergo, presupone la obligación de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones. La equidad, la buena fe y la colaboración, son requisito esencial en la actividad que realicen las partes para cumplir con su prestación, y a la vez, permitirle a la otra cumplir con la suya. Si alguna se aleja de ese norte, su falta de colaboración, de buena fe o de equidad, pueden considerarse como una falta grave, según afecte el correcto cumplimiento de lo acordado…." [9]
Artículo 6º.- La persona física o jurídica que asume total o parcialmente cualquier actividad comercial que antes ejercía una casa extranjera a través de un representante, distribuidor o fabricante, responderá de la continuidad del contrato de representación, distribución o fabricación, salvo que la casa extranjera hubiera cubierto, previamente la indemnización correspondiente.
El juez Brenes Vargas, salva el voto, sólo en lo atinente a la excepción de prescripción, apartándose respetuosamente del criterio de fondo sostenido por la mayoría del tribunal, y procede a resolver así: I.- De acuerdo con los términos de la demanda, en lo sustancial, se afirma que la empresa Centro Cars S.A., desde 1965 y hasta el 14 de julio de 1994, se desempeñó como distribuidora exclusiva y representante de los productos marca Volkswagen para el territorio de Costa Rica. Se atribuye que en esa última fecha, INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC, que es la distribuidora regional para América Latina de la marca Volkswagen, unilateralmente y en forma inesperada, violatoria de la lealtad, confianza y buena fe de la relación comercial, decidió cancelar el contrato de distribución exclusiva. Que ello se debió a una actuación ilegítima de la empresa accionada, Purdy Motor S. A., -empresa dedicada también a la distribución de vehículos en Costa Rica, principalmente de la marca Toyota-, que en colusión con la compañía extranjera, antes mencionada, procedió a obtener la distribución por medio de la empresa AUTOMOTRIZ CR/ CA S.A, constituida por personas allegadas a la firma Purdy Motor, para adquirir la distribución de los productos Volkswagen en forma interpósita o interpuesta, porque el interés comercial era de Purdy Motor S.A. Con base en los hechos que expuso, pidió que se determinara en sentencia que Purdy Motor S.A., le solicitó a I.T.I. (esto es la empresa extranjera), que realizara un hecho ilícito, al romper la relación contractual, produjo daños y perjuicios cuantiosos a Centro Cars S.A, imputables a la sociedad demandada, que logró que I.T.I. dejara sin cumplimiento el contrato de distribución, despojando a Centro Cars S.A. de la realización de su actividad económica principal, "es decir, los derechos de crédito que le pertenecen a la actora en su contrato de distribución exclusiva con INT ERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC antes indicados." (Petitoria 2). En la petitoria 3, se pide declarar: ( Que Purdy Motor S.A. le requirió y solicitó a INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC , que en el nuevo contrato de distribución de los productos volkswagen para el territorio de Costa Rica, debe nombrarse como distribuidor a AUTOMOTRIZ CR/CA S.A. empresa propiedad del cuñado y hermana de Javier y Amadeo Quirós Ramos de Amaya ." En el 4 : " Que Purdy Motor S.A ., se constituyó en garante de todas las obligaciones que asumía Automotriz CR/ S.A. , en el Contrato de Distribución entre ITI y Automotriz, …" En el 5: "Que Purdy Motor S.A., es responsable de los daños y perjuicios irrogados a Centro Cars S.A., los que se originan como consecuencia del requerimiento que hiciera la demandada a INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC para que ésta última cesara el cumplimiento de un contrato válido y eficaz celebrado con la actora y que en efecto logró, por lo que su conducta es ilícita y lesiva de derechos patrimoniales y morales y en consecuencia deberá indemnizar a Centro Cars S.A., en las siguientes partidas…"
"… El artículo 6° establece la responsabilidad de quien asuma las actividades que antes desarrollaba la casa extranjera a través de un distribuidor. IV.- Analizando en conjunto esta normativa, considero que el distribuidor que se dice burlado en sus derechos, debe demandar conjuntamente a la casa extranjera y a quiénes sin autorización, vinieron a reemplazarlo, a fin de que, una vez determinada la ilegalidad de la actuación, con la consecuente responsabilidad, se le indemnice en la forma prevista en los artículos 2 y 3 transcritos. Estas normas establecen parámetros objetivos para determinar el cuántum de la indemnización; de ahí que también considero que esa determinación de los daños y perjuicios está tasada. Por lo demás, nada obstaba para que junto con la casa extranjera y la empresa nacional que deslealmente asumiera las labores de distribución, se demandara a la otra empresa, en este caso Purdy Motor S.A., que se afirma fue la que fraguó la salida abrupta de la compañía actora, del negocio de distribución de vehículos Volkswagen, para acreditar en ese mismo proceso, la colusión que se le atribuye. A tenor de lo expuesto, y en punto a la prescripción para demandar en estos casos, es la propia ley especial la que establece en su artículo 8° "Los derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo". Ergo, si el contrato de distribución, que por su naturaleza es mercantil, se dio por terminado el 14 de julio de 1994 y la demanda fue notificada a la accionada el 20 de noviembre de 2002, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de dos años que determina la ley especial, y aún el de cuatro que estipula el Código de Comercio. Por lo expuesto, procedo a acoger la excepción de prescripción opuesta por la empresa accionada. Condeno a la parte actora al pago de las costas personales y procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil. En lo demás, confirmo la resolución recurrida. " [10]
Artículo 7º.- La Jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta ley, serán irrenunciables.
(*) ANULADO parcialmente por resolución de la Sala Constitucional N° 10.352 de las 14:58 horas de 22 de noviembre de 2000. Esta sentencia fue aclarada a su vez por el voto N° 2655 del 4 de abril de 2001, en el sentido de que la inconstitucionalidad allí declarada lo es en relación con la consulta sobre la que versa y, por ello, "únicamente en tanto se aplique como prohibición para someter a arbitraje las diferencias patrimoniales que surjan entre las partes con motivo del contrato de representación. En lo demás, el artículo no ofrece roces de constitucionalidad.
Artículo 8º.- Los derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo.
Artículo 9º.- Las indemnizaciones previstas en esta ley deberán ser pagadas en un pago único y total, inmediatamente después de terminado el contrato o cuando quede firme el fallo judicial condenatorio si lo hubiere.
La casa extranjera deberá rendir una garantía sobre el total de las indemnizaciones reclamadas por el representante, el distribuidor o el fabricante, cuyo monto será determinado por el Juez. Si no lo hiciere, el Ministerio de Hacienda suspenderá, a solicitud del demandante, toda clase de importación, de los productos de la citada casa extranjera.
"… El artículo 9 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras refiere a la garantía que en ocasión del rompimiento injustificado de contratos de distribución o representación, la casa extranjera está en la obligación de depositar a efectos de garantizar las resultas del proceso, al menos en un tanto aproximado. Esa garantía, según la norma referida, la dispone el juzgador de manera prudencial. No hay parámetros legales de los cuáles deba fundarse para justificar su decisión. A partir de esas circunstancias, pocas posibilidades quedan para establecer sumas objetivas. Uno de los escasos puntos de apoyo, es la suma pedida por la parte actora en su demanda, siempre y cuando esta corresponda a las indemnizaciones fijadas en los numerales dos y tres de la citada ley. Por otro lado, no es posible establecerla partiendo de aspectos que no pueden ser valorados en un momento procesal tan prematuro como el presente, entre estos las pruebas aportadas ni los hechos relatados. Proceder al contrario implicaría, muy probablemente, adelantar criterio sobre el fondo del litigio… " [11]
Artículo 10.- Para efectos de esta ley, la antigüedad de los contratos de representación, distribución o fabricación de hecho, se computará desde el inicio de las relaciones entre las partes.
Artículo 11.- Derógase la ley Nº 4684 del treinta de noviembre de mil novecientos setenta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
I.-Para efectos de esta ley, la vigencia de los contratos de representación, distribución o fabricación existentes, se mantendrán desde la fecha de su celebración.
II.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de ciento veinte días, a partir de su publicación
CONCLUSIÓN
Con este trabajo consideramos que se ha logrado profundizar a través del trámite legislativo de las diferentes leyes sobre el representante de casas extranjeras los motivos que consideraron relevantes para normar esta actividad, tal y como lo fue equilibrar un contrato realidad, entre una parte contractual económicamente poderosa y otra sujeta o subordinada a los intereses de la casa matriz; subordinación que como hemos podido comprobar se ha tratado de equilibrar con una indemnización en los casos de resolución contractual sin causa por parte de la casa matriz.
Además de lo anterior, se ha comprobado que la regulación normativa de este instituto obedeció en sus orígenes a realizar una especie de control de la actividad, a fin de evitar que personas inescrupulosas se aprovecharan del ejercicio de estas funciones en provecho propio y en demérito de un sector económico de gran importancia para nuestra incipiente economía.
Llama la atención que alegándose un libre comercio y una competencia de los consumidores se eliminaran a futuro el otorgamiento de las licencias de los Representantes de Casas Extranjeras, por considerar que ello implicaba una licencia para la exportación o importación de productos, o una barrera arancelaria limitativa del libre comercio, cuando en realidad hemos podido ver que cuando se creó se hizo para proteger los intereses fiscales del país, ya que al poder actuar como representante de casas extranjeras cualquier persona que así se diga, puede venir si es extranjero a realizar contratos en representación de casas extranjeras sin que tribute por tal motivo a contrario de los nacionales que sí lo deben hacer. Es importante recordar que la licencia la requerían tanto nacionales como extranjeros, además como una forma de seguridad, respaldo, garantía y servicio de los bienes comprados, siendo el representante frente a los consumidores el responsable, sin la debida licencia es casi imposible controlar ese tipo de negocios y de encontrar responsables de los productos distribuidos o colocados por estas empresas en nuestro territorio.
Bibliografía
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Pérez Vargas, Víctor. Revista Judicial. Contratos de distribución, representantes de casas extranjeras y responsabilidad. No. 52, Mes: Diciembre; Volumen Año 15: páginas de revista: 141-158; Año de la revista: 1990 País: Costa Rica.
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Gómez Duque, Arturo. Derecho comercial. País: Colombia; lugar de publicación: Medellin; editorial: Diké; Año de publicación: 1988 Páginas: 221.
Narvaez García, José Ignacio. Introducción al derecho mercantil. Edición 6; País: Colombia; lugar de publicación: Bogotá; editorial: Bonnet; Año de publicación: 1990 Páginas: 365.
Autor:
Gerardo Urena
[1] Artículo 360 del Código de Comercio.
[2] Artículo 361 del Código de Comercio.
[3] (Brenes Córdoba, Tratado de los Contratos, Edit. Lehmann, 1963, citado por Ramírez Segura, Mario, Contrato de Mandato, Revista Judicial, Año 2, No. 8, junio 1978)
[4] ver resolución de la Contraloría General No. 1-84
[5] ver RSL 30-95 de las 13:30 horas del 31 de enero de 1995, considerando VII
[6] 54.2 El representante de casas extranjeras podrá concurrir directamente a nombre de un tercero, cuando acredite en forma fidedigna la existencia de un contrato de representación, aportando una copia certificada del mismo.
[7] Exp: 93-000522-0181-CI Sala Primera de la Corte
[8] Exp.: 02-000202-0010-CI Tribunal Segundo Civil Sección Primera
[9] Exp.: 01-001129-0180-CI Sala Primera de la Corte
[10] Exp.: 97-001847-0180-CI Sala Primera de la Corte
[11] Expediente: 03-000163-0010-CI Tribunal Segundo Civil Sección Primera
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