I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se podrá observar como en el desarrollo de las actividades humanas se presentan una serie de relaciones que por su relevancia precisan de una regulación normativa, la cual en la mayoría de las veces obedece a un determinado sector de la economía o grupo social interesado, en su promulgación.
En Costa Rica dicha Ley fue creada con la intención de dar protección a una serie de personas que ubicadas en nuestro país, había prestado sus servicios a casas domiciliadas en el extranjero, ya sea como representantes o distribuidores y a quines no los tutelaba nuestro ordenamiento jurídico en lo relacionado a materia laboral. Dado lo anterior, el presente trabajo tiene como objetivo brindar un análisis sobre normativa referente al representante de casas extranjeras.
Para lograr el objetivo propuesto, se hará una investigación cronológica de las distintas leyes que hay regulado al representante de casas extranjeras, incluso desde antes de su regulación propiamente dicha.
Representante de Casas extranjeras
El representante de casas extranjeras es la persona o firma domiciliada en el país que actúa permanentemente como representante de ventas o de compras de una persona o firma extranjera, colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadas o exportadores locales a base de comisión o porcentaje.
Tal definición fue complementada mediante Ley Nº 4684 de 30 noviembre de 1970, al expresar en su artículo 1 que se entienden por distribuidoras o representantes de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, además de los sujetos que así define el Código de Comercio, toda persona natural o jurídica, que en forma continua o autónoma, con o sin representación legal, prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero venda o preste; y , asimila el término "representante" con el de "agente" o distribuidor.,el subrayado no es del original.
Siendo que, para que una persona o empresa pueda ser autorizado como representante de casas extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico se le solicitan una serie de requisitos estipulados en el artículo 361 del Código de Comercio, los cuales debe cumplir de forma tal que se le pueda brindar dicha autorización.
Requisitos
1- Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma permanente e el territorio Nacional.
2- Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades, por un período no menor de tres años.
3- Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad.[1]
Representante de Casas Extranjeras. Diferencia entre poder y mandato
Alberto Brenes Córdoba, define el mandato como "un contrato consensual, en cuya virtud uno de los estipulantes mandatario es encargado por otro mandante para que "obrando por cuenta y representación de éste, desempeñe uno o varios negocios de carácter jurídico", (el subrayado no es del original). Dicha definición, se asienta en el concepto clásico del mandato y contiene únicamente un aspecto singular del problema genérico de la representación[2]Tenemos así, que mandato es el contrato por medio del cual una persona encarga a otra la ejecución de negocios, actuando a nombre y por cuenta de aquél. Por otro lado, el concepto de representación implica el instrumento por medio del cual una parte puede actuar a nombre de otra. Esta representación puede ser legal o convencional; legal en el caso de los padres de frente a la patria potestad, los tutores en cuanto a los menores, los curadores en cuanto a los incapaces, el albacea en cuanto a la sucesión, y; convencional, la que proviene de un acuerdo de voluntades, que sería el de mandato.
Representante de Casas Extranjeras. No debe aportar poder
Sobre el particular, debemos de manifestar que el representante de casas extranjeras no debe aportar poder que lo autorice a actuar en nombre del principal y que el poder que se aporta a solicitud de la Administración. ni la relación comercial existente, el oferente extranjero cuando participa a través de un representante de casas extranjeras, no está obligado a demostrar las facultades legales que asisten a la persona que suscribe la propuesta; ello por cuanto se entiende que la participación del citado auxiliar del comercio rodea a la negociación de que se trate de un ambiente de mayor seguridad y certeza para la Administración, siendo que, ello le confiere seriedad a la aplicación que bajo tal modalidad haya sido sometida.
Finalmente, el poder es el documento en donde se materializa el mandato, que pueden ser de varios tipos: especial, especialísimo, general o generalísimo, y suele llamarse "instrumento" necesario para demostrar a los terceros la capacidad que se dice ostentar. Como se indicó anteriormente, el contrato de mandato civil es esencialmente representativo, o sea, que el mandatario siempre actúa a nombre y por cuenta de su mandante, gestando los negocios que este le ordene y obligando con sus actos a quien le ha otorgado el poder. De ahí que tradicionalmente se ha entendido que la esencia del mandato se encuentra en la representación. Sin embargo, en la actualidad dicha concepción ha perdido sustento, y ahora se afirma que si bien la representación es una característica ordinaria o común, no la es esencial de esta clase de contrato. De ahí que ahora se hable, entonces, del mandato no representativo (sin representación), en donde el mandatario ya no representa al mandante, sino que actúa a nombre propio, pero por cuenta de quien le ha conferido el poder suficiente.
Por ello, algunos autores consideran que debe separarse la idea de la representación de la del mandato, de manera tal que cabe la posibilidad de que exista la representación sin mandato (representante de casas extranjeras), o el mandato sin representación (comisionista propio). Así, señala el autor Rojina Villegas, que "no es posible ya, dada la evolución experimentada por las ideas al respecto, confundir la idea de representación (concepto jurídico meramente formal) con la idea de mandato (relación material de gestión). Esta singular distinción, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene forma desde que el Código de Comercio regula el contrato de comisión, en virtud del cual, como lo señala el artículo 273, "Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio; el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; el que contrate con él no adquiere derecho alguno no contrae obligación respecto al dueño del mismo…"(el subrayado no es del original), supuesto que regula lo que en doctrina se conoce como "comisionista propio", cuya característica fundamental es la existencia de un mandato, en el que no opera la representación del mandante, puesto que este auxiliar del comercio, actúa a nombre propio, pero por cuenta aquél. Continúa diciendo el mismo artículo: "Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista."(el subrayado no es del original), para regular lo que se ha dado en conocer como "comisionista impropio", típico representante basado en la existencia de un contrato de mandato representativo del derecho civil.
Siendo que, el efecto principal de esta distinción en cuanto a nombre de quien actúa el mandatario, radica en determinar quién es la persona que se hace acreedora de los efectos jurídicos por los negocios que realice el mandatario. Así, si se actúa con base en un contrato de mandato representativo, no cabe duda de que el mandante es quien carga con la responsabilidad por la gestión de su representante, pudiendo los terceros contratantes ir en contra del representado y no contra quien lo representa. Si, por el contrario, el mandatario actúa a nombre propio, pero por cuenta ajena, su actuación es no representativa, por lo que los efectos jurídicos de su actuación le son propios, no obligando a su mandante, sino que los terceros tendrán acción directa en su contra. En este caso, lo que cabría es un eventual reclamo circunscrito a la relación interna entre mandante y mandatario, según las consecuencias del encargo y posible reclamo entre mandatario y tercero por las consecuencias de cumplimiento o incumplimiento de la gestión acordada.
Por otra parte, definido a grandes rasgos el problema de la representación civil (típica), en relación con algunas variantes de importancia introducidas en materia mercantil, y demostrada la participación en el mercado nacional de las empresas extranjeras a través de los diferentes medios permitidos por ley, entraremos a analizar el contenido de lo que dispone el artículo 360 del Código de Comercio, lo mismo que el artículo 1 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjera, cuando dicen que este auxiliar del comercio puede actuar "con o sin representación legal". Aunado a lo anterior, en nuestra opinión, el concepto de "representación" se refiere al negocio jurídico por medio del cual una persona actúa a nombre y por cuenta de otra en la gestión de negocios del principal.
También se expuso, que producto del desarrollo del tráfico mercantil, la tesis civilista del mandato, si bien no ha sido superada, ha sufrido importantes replanteamientos, llegándose a considerar la existencia de "representación sin mandato" y "mandato sin representación". Asimismo, se ha dicho que el destinatario de los efectos es el punto medular en esa distinción práctica que se ha planteado. De esta manera, cuando los artículos de última cita utilizan la frase "con o sin representación legal", abren las puertas para que la casa extranjera pueda definir su contrato de representación desde dos puntos de vista los cuales se citan a continuación:
Actuaría "con representación" este auxiliar del comercio, cuando tiene la potestad de representar al principal, con las facultades propias que derivan del ejercicio de un contrato de mandato, tal y como se ha definido pudiendo tal y como lo prescriben dichas normas preparar, promover, facilitar o perfeccionar la venta de mercaderías o servicios que otro fabricante o industrial venda o preste. En sentido inverso.
Actuaría "sin representación", cuando como su nombre lo indica, no tenga la potestad de obligarlo sin la debida autorización de su principal, estando su actividad circunscrita a servir de colocador de ofertas en el mercado nacional. Para tales efectos, la Doctrina tradicional en su resolución No. 1-84 de catorce horas con treinta minutos del dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, manifiesta que en relación con el representante de casas extranjeras: "…No concibe este Despacho, ni encuentra fundamento legal alguno, para que un representante de casas extranjeras pueda, con su dicho, comprometer en procedimientos de contratación administrativa a una firma extranjera que según lo establecen las leyes es la única parte que asume responsabilidad en el negocio, caso de aceptar y adjudicar la administración la propuesta que le haya sido sometida. Especial interés tiene este Órgano Contralor en dejar claramente establecido que, siendo la casa extranjera la única que asumiría los derechos y obligaciones que resulten de la adjudicación en firme de su oferta, es decir, del perfeccionamiento del contrato administrativo, es ella y sólo ella, la casa extranjera, la que puede establecer con claridad y firmeza los términos y condiciones de su propuesta…" en virtud de ello, tenemos entonces que, según nuestro ordenamiento jurídico, las empresas extranjeras pueden realizar sus negocios en el país, ya sea acudiendo a los auxiliares del comercio regulados en el Código de Comercio, entre ellos al representante de casas extranjeras, el cual podría actuar como un simple colocador de ofertas, pudiendo coadyuvar con el oferente en aspectos tales como apelar en nombre del principal, dar información técnica del objeto ofrecido, aportar muestras cuando las solicite el cartel, aportar literatura complementaria, rendir la garantía de participación o de cumplimiento a nombre del principal, y otros extremos de naturaleza semejante, siempre y cuando tales actos no tengan la virtud de modificar de alguna manera el contenido de la oferta recibida del exterior[3]en el evento de que su actuación sea, según lo dispone el Código de Comercio "sin representación". La otra alternativa es, que sea con las facultades de representación derivadas de un contrato de mandato actuando, entonces, "con representación". Además, podrían las casas en el extranjero, sobre la base de una relación de confianza propia del contrato de mandato, hacerse representar, ya no a través de un representante de casas extranjeras, sino como simple mandatario con las facultades que se le asignen, así sea el poder que se le otorgue, o bien mediante su representante legal, entendido este como el órgano de la sociedad que la representa sin necesidad de un mandato, siendo que los actos de ese representante, son los actos de la persona jurídica en sí [4]como hemos indicado en cuanto a la posibilidad que tienen las casas extranjeras de actuar "con representación", y también lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Comercio de previa cita, el cual permite el otorgamiento de poderes para ser representados (por medio de contratos de mandato), no podemos más que armonizar e integrar la norma del artículo 54.2[5]del Reglamento General de Contratación Administrativa, en el siguiente sentido: si se permite al representante de casas extranjeras "concurrir directamente a nombre de un tercero", demostrando fidedignamente la existencia de un contrato de representación, éste no podría ser más que un típico mandato representativo, que le otorgue facultades suficientes que le permitan realizar la gestión de negocios encomendada, sin el concurso del principal, con la característica esencial cual es que con su actuación compromete a aquel ante terceros. Ahora bien, esta interpretación no podemos entenderla tan amplia como se quiera, porque, más bien, será en cada caso concreto, de acuerdo con la acreditación y análisis que se haga del "contrato de representación" a que alude la norma, que se determine, efectivamente, que el representante de casas extranjeras puede concurrir de esa forma ante la Administración.
Por lo tanto, si el representante cuenta con un contrato que le otorgue facultades de representación para actuar a nombre y por cuenta del principal (contrato de mandato), podrá participar directamente en el concurso que interesa, previa valoración del contenido del poder con el fin de verificar las facultades otorgadas. De lo contrario, tendrá que ajustarse a lo sustentado por este Despacho en cuando a la labor de colocador de ofertas que tradicionalmente ha tenido ese auxiliar del comercio RSL 224-96 de las 15:45 horas 27 de setiembre de 1996.
Representante de Casas Extranjeras. No hay poder con la oferta
De conformidad con lo expuesto, partiremos del supuesto de que su consulta está referida al representante de casas extranjeras que actúa como un simple colocador de ofertas, no al que actúa bajo la existencia de un contrato de mandato (poderes de representación) pues en ese caso no hay duda alguna que para poder actuar en ese sentido y acreditar en qué términos se actúa, la documentación correspondiente debe adjuntarse con la oferta, es decir, debe acompañarse el poder junto con la oferta, o que al menos el oferente principal señale en qué condiciones actúa su representante. Ahora bien, si la casa u oferente principal no señala expresamente en su oferta quién es su representante de casas extranjeras (cuando este actúa en el papel de un simple colocador de ofertas, figura tradicional del representante de casas extranjeras), o no indica expresamente que lo autoriza a presentar su oferta, eso no afectará de modo alguno a la oferta del principal, pues la propia figura del Representante de Casas Extranjeras lo habilita para colocar ofertas provenientes de casas en el exterior. Oficio 3807 de 17 de abril de 1998 (DGCA 331-98).
El papel del Representante de casas Extranjeras en la contratación administrativa
Su papel en la Licitación Pública
El Cartel: EL representante de casas extranjeras constituye un auxiliar muy valioso en la determinación de las especificaciones que deben configurar la parte técnica del cartel de la licitación.Si el órgano administrativo competente es realmente acucioso, no sólo se orientara en los antecedentes que tenga a su disposición y en la literatura recogida de determinada fuente para establecer las especificaciones, sino que deberá consultar el punto de vista de varios representantes, para asegurarse de que no limita la posibilidad de concurrencia y de que el pliego de condiciones no contenga lagunas importantes o incongruencias; y ese aporte del representante será verdaderamente importante en cuanto lo brinde con objetividad y con la honestidad que debe siempre caracterizar a este auxiliar de comercio. Sin embargo, si la Administración comisionare a un determinado representante de casas extranjeras para que redacte las especificaciones técnicas el pliego, si bien ello en principio no es ilícito, éste se encontraría inhibido para participar como tal en el concurso que se promueve, porque entraría, en tales circunstancias, en una de las prohibiciones expresas de la ley.
La Oferta: Conforme a la definición que da la ley del representante de casas extranjeras, su participación, en nombre del principal, se concreta la sumisión de la oferta recibida de éste ante la Administración licitante; valga decir del documento original emanado del principal.
Modificación de la oferta: Concordante con esta posición quedará desautorizado cualquier tipo de modificación que el representante pretenda introducirle a la oferta a iniciativa propia. Cualquier modificación, en el monto cotizado, en los plazos de ejecución, en el diseño, características, garantías de fábrica, etc.
Interpretación de la oferta: De igual manera, la interpretación de la propuesta en cuanto puede producir un criterio diferente del sustentado por el propio oferente respecto a los alcances de las obligaciones envueltas en la misma, no es permitido efectuarla al representante si para ello no tiene instrucciones precisas del principal.
Traducción: El representante tampoco puede ofrecer a la Administración Pública interesada en contratar, traducción efectuada por su cuenta de los términos de la propuesta recibidos e idioma diferente al español; ni aun recurriendo a los servicios de un traductor oficial, puesto que éste bien podría interpretar de diferente manera la real intención del principal y en tal sentido no podría obligarlo a una traducción.
Declaración de someterse a las leyes y tribunales del país: Por las mismas razones expuestas e los párrafos precedentes, el representante no puede formular la declaración que requiere el Reglamento en el sentido de que el oferente se somete a las leyes y tribunales del país para resolver cualquier problema de interpretación en la ejecución del contracto respectivo; la declaración debe partir del propio obligado, del principal.
Oferta conjunta: Si es posible que el representante ofrezca conjuntamente con lo propuesto por el principal, determinados servicios, como la instalación de equipo que por su medio se cotiza, el mantenimiento, existencias en repuestos, asesoría o formación de personal.
La garantía: Existe el principio de que cualquiera puede pagar por otro, de ahí se deriva también el principio de que cualquiera puede pagar por otro, de ahí se deriva también el principio de que cualquiera puede garantizar por otro; circunstancia que conocen los representantes en cuanto frecuentemente asumen la obligación d someter la garantía de participación y correrse el riego de perderla si el principal le falla, salvo convenio con este que lo respalde en esa colaboración. Tal forma de cumplir con el requisito de la garantía ocurre en muchos caso por cuanto el principal no está dispuesto a asumir obligaciones ajenas a su tráfico ordinario, propias de la legislación particular del país.
Muestras: La presentación de las muestras, como parte que son de la oferta, bien puede hacerla el representante de casa extranjeras, sometiendo a la Administración que promueve el concurso las que haya recibido del principal con tal finalidad.
Prohibición para representar: Cabe formularse la pregunta de si al representante, como auxiliar de comercio que no somete por sí oferta sino que lo hace a nombre del principal, le alcanzan las prohibiciones que establece el artículo 107 de la ley de Administración Financiera de la República para la sumisión de ofertas.
Ejecución del Contrato
La garantía de incumplimiento. Una vez firme la adjudicación, por el vencimiento del término de los tres días para recurrir sin que se interponga recurso, o por el rechazo de la apelación que se interpusiere, al haber nacido el contrato a la vida jurídica, el adjudicatario está obligado a presentar dentro del plazo establecido por el cartel o por la administración, la garantía de cumplimiento correspondiente. Aquí también, puede ocurrir que el principal extranjero no esté dispuesto a someter ese respaldo económico, en cuanto extraño al modus operandi en sus negocios, en cuyo caso, para que no se malogre la operación y para que no se pierda la garantía de participación quedará al representante el cumplimiento de esa carga.
La orden de compra: Es usual y es lo normal que corresponda al representante el retiro de la orden de compra, para con fundamento en ella comunicar al principal la aceptación en firme de u propuesta, a efecto de que se inicien los trámites de ejecución respectivos, siendo que, el artículo 365 del Código de comercio, Preciso resulta, no obstante, aclarar una situación especial que se presenta con la intervención de los representantes de casas extranjeras en los contractos que interesan a la Administración, bien sea que se celebren a través del procedimiento de licitación pública o de licitación privada. Por lo tanto el artículo supracitado se sienta un principio que aparenta discrepar con lo expuesto en los párrafos precedentes, en lo que a suministros se refiere e indicando en lo que interesa, la referida disposición: "Ratificado por la casa principal un contracto de compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas extranjeras, queda firme….". De lo anterior pareciera desprenderse que no basta la publicación de la adjudicación en el Diario Oficial en los procedimientos de concurso que lo requieren, ni la notificación personal de las misma en las licitaciones privadas, no impugnadas en vía administrativa o cuya impugnación haya sido declarada sin lugar, para la firmeza del contrato. Sin embargo, en nuestro criterio, esta disposición del código de comercio no modifica lo expuesto en cuanto al momento de firmeza del contracto; la Administración no puede quedar expuesta a la aceptación o ratificación por parte del principal, después de haber seguido un largo y complejo procedimiento de selección del contratista; por ello suele fijar una garantía de participación que el oferente, o su representante a nombre suyo, debe depositaren favor de la Administración como respaldo de la seriedad de la propuesta. De no perfeccionarse el contrato en el momento supra indicado, no tendría ningún objeto ni significado la garantía de participación en los negocios tramitados a través del representante de casas extranjeras, ni existiría causa jurídica para su ejecución.
Su papel en la Licitación Privada
Respecto a la licitación privada valen en general los comentarios hechos sobre la participación del representante de casas extranjeras en la licitación pública, con las salvedades de que en la privada la Administración al invitar de manera formal y directa a un grupo de potenciales interesados, bien puede dirigirse al representante, a sabiendas de que no es éste quien es definitiva ira a someter oferta, sino su representada, el principal; y de que en la licitación privada no existe recurso de objeción al cartel , como tampoco de apelaciones ante la Contraloría General sino de revocatoria ante la propia Administración que promueve el concurso.
Su papel en la contratación directa
Asimismo, guardadas las diferencias de procedimiento tan marcadas, entre los concursos públicos y privados y la contratación directa algunas de las manifestaciones hechas en cuanto a los primeros serían de aplicación respeto a la contratación directa en cuanto pertinentes conforme a su naturaleza.
Estudio histórico de la ley de representantes de casas extranjeras, Ley nº 6209 de 3 de abril de 1978 y sus reformas
II. Código de Comercio de 1853.
Costa Rica tuvo su primer Código de Comercio, mediante la Ley Nº 104 de 6 de junio de 1853, la cual decretó la aplicación del Código de Comercio Español, debidamente modificado y adaptado a nuestras peculiares circunstancias. En este primer Código no encontramos norma alguna sobre la representación de Casas Extranjeras.
III. Ley de nacionalización del comercio.
A pesar de la existencia de una gran cantidad de leyes relativas a la materia comercial del derecho, es posible señalar como primer antecedente normativo mercantilista de esta figura del representante de casas extranjeras a la Ley Nº 52 de 29 de diciembre de 1943; la cual, si bien es cierto no regulaba la representación de casas extranjeras propiamente dicha, estableció claramente que para ejercer el comercio en la República, ya fuera por cuenta propia, agente o representante de otro, era requisito indispensable ser ciudadano costarricense y en el caso de las sociedades, los socios o accionistas debían serlo de igual manera, estar constituidas conforme a la ley costarricense y tener domicilio en nuestro país. Esta ley permitía, asimismo, a las personas físicas y jurídicas extranjeras continuar ejerciendo el comercio, siempre y cuando se hallaren legalmente en el país antes del 1º de enero de 1944 y no hubieren declarado que se dedicaren a la agricultura u otra actividad diferente del comercio.
Esta ley fue conocida como "Ley de la Nacionalización del Comercio". A pesar de que con esta normativa lo que buscaba era la nacionalización del comercio, facultaba abiertamente el ejercicio del comercio en representación de otro; razón de lo cual, un ciudadano costarricense podía representar en nuestro país a personas físicas y jurídicas extranjeras, ya que la ley no lo prohibía expresamente.
IV. Código de Comercio, Ley 2797 de 4 de agosto de 1961.
El día 2 de abril de 1959, el entonces Ministro de Gobernación y Policía, Joaquín Vargas Gené, mediante oficio Nº 02688 de ese Ministerio, presentó ante la Secretaría de la Asamblea Legislativa un proyecto de Código de Comercio, publicado en "La Gaceta" Nº 88 de 22 de abril de 1960 y remitido para su estudio y dictamen a la Comisión Constitución y Legislación.
El proyecto presentado no contenía normas que regularan expresamente el tema de los representantes de casas extranjeras; aunque sí regulaba en su Título II a otros auxiliares del comercio, por ejemplo a los comisionistas, los corredores jurados, los factores, los porteadores, los agentes viajeros, los contabilistas y dependientes.En el tomo II, folio 615 del expediente de este Código, consta una carta de fecha 9 de mayo de 1961, de la Junta Directiva de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, dirigida a los diputados de la Asamblea Legislativa, con relación a la reforma del Código de Comercio, que en ese momento, se discutía en la comisión dictaminadora.
Esta carta es de gran relevancia para el presente trabajo, ya que, en ella la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras solicitan la creación de dos nuevos capítulos dentro del proyecto del Código de Comercio, denominados: "Los Intermediarios del Comercio Exterior" uno y el otro "Los Representantes de Casas Extranjeras, argumentando que se trata de "asuntos de alto interés para la economía y buen crédito del país."
Es interesante transcribir parcialmente los motivos que la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras señala para que su petición sea acogida.
Así indican:
"Como es ampliamente conocido por todos ustedes, desde el comienzo de nuestra vida independiente se iniciaron nuestros negocios de exportación e importación, los cuales han sido cada día de mayor importancia, llegando a establecerse por su propia necesidad, una tercera persona que vino a servir de puente indispensable para el buen desarrollo de estas actividades que son vitales para la economía nacional. Esta persona ha sido el representante de casas extranjeras, denominado así porque representa a las firmas del exterior de los cuales una exportan sus productos a este país y otras importan nuestros productos a sus respectivos países y cuyo representante, por su condición de tal y por las funciones que desempeña, no puede confundirse desde ningún punto de vista, ni con el comisionista local, ni con el agente viajero nacional o extranjero; es decir, el representante de casas extranjeras tiene su propia personalidad dentro de las actividades comerciales y tanto es así, que dicho representante puede tener a su servicio comisionistas locales, como muy corrientemente tienen, o agentes viajeros locales o para el exterior, cuando sus actividades cubren ya sea el territorio nacional u otros territorios fuera del mismo. Esto demuestra con toda claridad que no puede haber confusión entre esas actividades y por lo tanto las que corresponden a los Representantes de Casas Extranjeras deben tener su propia legislación o reglamentación dentro del Código de Comercio, no solamente por las razones expuestas sino también por el importante volumen de negocios que tienen a su cuidado y por cuanto de ellos dependen tanto las buenas relaciones comerciales con todos los países, como también y en un alto grado, el buen nombre y crédito del país, si esas actividades se desarrollan como tiene que ser, en una forma seria, honorable y con alto espíritu de ética comercial." (Expediente Ley Nº 2797, folio 616).
Como se desprende de esta carta, se puede constatar el surgimiento del Representante de Casas Extranjeras de una realidad social vivida por los comerciantes que se dedicaban a la exportación e importación de productos.
Señalan por otra parte los integrantes de la Junta Directiva de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, que desde su fundación en 1954 han tenido como propósito influir y laborar en todo aquello que tienda al engrandecimiento y bienestar del comercio.
Siendo que, los miembros de la Junta Directiva de la Cámara concordaron en la necesidad de que las funciones de los representantes:
"no estén en forma alguna en manos de personas irresponsables, no sólo por el perjuicio que ello ocasiona a los intereses de las firmas extranjeras como a las nacionales y muy especialmente al buen nombre y crédito del país,…"(el subrayado no es del original)
Manifiestan además, como motivos justificantes para la regulación de su actividad comercial, lo siguiente: "En vista de lo antes expuesto y considerando nuestra Cámara que las actividades de los representantes se ejercen sin ninguna regulación, por lo cual continuamente recibimos, no sólo nosotros sino también los Bancos locales y extranjeros así como los Consulados nacionales y extranjeros, continuas quejas sobre transacciones realizadas por individuos irresponsables, con gran perjuicio para los contratantes del país y del exterior, afectando así la ética comercial y a la larga, el interés social, pudiendo llegar la repetición incontenida de estos hechos a traducirse en un descrédito de nuestra economía. No está por demás decirles que estos actos se cometen, no sólo por personas que radican en el país, sino también por extranjeros que entran y salen como turistas para realizar estos negocios, sin que el Gobierno reciba el menor tributo sobre los mismos. Hemos considerado desde hace ya bastante tiempo que es necesario contar con una adecuada legislación para estas actividades y creemos que esto es precisamente el momento más oportuno para incorporarla al Código de Comercio, ahora en estudio, evitando así la continua repetición de tales hechos que lamentablemente están afectando, en forma muy sensible el buen nombre comercial de nuestro país en el exterior y podríamos lamentar en el futuro no haber aprovechado debidamente esta oportunidad." (Expediente Ley Nº 2979, folio 617).
Como se desprende de la cita transcrita, la falta de regulación de la actividad de los representantes de casas extranjeras, ha ocasionado quejas sobre sus actuaciones inadecuadas e impropias, las cuales como bien se menciona no sólo las realizan los nacionales sino que los extranjeros que visitan nuestro país, aprovechan para realizar negocios, sin que el Gobierno perciba ningún tributo sobre esos negocios. Esta inquietud relativa a la actividad de los extranjeros, es remediada por la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras con una propuesta de proyecto en donde se incluye el otorgamiento de una licencia para su ejercicio, ello con el fin de que quienes estén interesados en desarrollar su actividad como representantes de casas extranjeras sean, estos nacionales o extranjeros, requieran una licencia para operar en nuestro país.
Aclaran los promoventes con relación a la necesidad de contar con una licencia que ello obedece a las siguientes razones: "Este requisito se exige pues hay un gran número de personas o personeros de firmas extranjeras que vienen o ingresan al país como turistas, dedicándose al amparo de esa visa o tarjeta para llevar a cabo negocios de muchos miles de dólares, en abierta competencia y en forma desleal contra los representantes y comercio establecido en el país y sin embargo no pagan un solo céntimo en impuestos, que sí están obligados a pagar los representantes y demás comercio local." (Expediente 2797, folio 620). Vemos con esta aclaración que emiten los representantes de la Cámara de Comercio, como la exigibilidad de la licencia constituyó un requisito fundamental para evitar la competencia desleal y un control para el pago de los impuestos por el ejercicio de la actividad.
Además de esta carta, el entonces diputado Daniel Oduber Quirós, recibió otra por parte de la Cámara de Comercio de Costa Rica, la cual iba acompañada por un estudio jurídico del Lic. Jaime Solera Bennett. En dicha carta, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, avalaron las observaciones formuladas por la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras y además el Lic. Solera sugiere la incorporación de un "Capítulo V" a denominarse "De los Agentes Viajeros y Representantes de Casas Extranjeros."
A raíz de estas observaciones formuladas tanto por la Cámara de Representante de Casas Extranjeras y de la Cámara de Comercio, los diputados miembros de la Comisión Especial presentaron el día 15 de marzo de 1961 una ampliación del dictamen sobre el Código de Comercio – incorporándose dentro del mismo dos nuevos capítulos, uno denominado "De los Intermediarios del Comercio Exterior" y el otro "De los Representantes de casas extranjeras" con lo cual las Cámaras lograron sus objetivos, ya que finalmente en el Código se reguló dentro del Titulo II denominado "De los Auxiliares del Comercio" la figura jurídica del representante de casas extranjeras, artículo 50 inciso 5) y de igual forma se reguló el Capítulo V denominado "De los Agentes Viajeros y Representantes de Casas Extranjeras"; capítulo que contenía los artículos del 128 al 141, regulándose el representante de casas extranjeras en los artículos 140 y 141, el primero de ellos definiendo lo que se debía entender por representante de casas extranjeras y el segundo sobre su régimen actuación y de responsabilidad.
Este Código de Comercio como todos nosotros sabemos tuvo una vida muy corta, como consecuencia de los grandes yerros que su normativa contenía, de lo cual, es evidencia el hecho de que a pesar de que en el capítulo V se regulaba a los Representantes de Casas Extranjeras, el capítulo VIII fue denominado: "De los Representantes de Casas Extranjeras" conteniendo los artículos del 154 al 158, repitiéndose algunas normas, así por ejemplo, el artículo 140 con el 154 y el 141 con el 157 respectivamente.
Además de las normas repetidas, cuyo contenido me he referido supra, el numeral 155 regulaba los requisitos necesarios para ser representante de casas extranjeras; el 156 se refería a los requisitos para la inscripción en el Registro Mercantil como Representante de Casas Extranjeras y por último el artículo 158 se refería sobre la cancelación de la licencia de representante de casas extranjeras, previo el debido proceso correspondiente.
A pesar de que la vida de este Código de Comercio fue por decirlo de alguna manera efímera, para la figura Jurídica del Representante de Casas Extranjeras, importa gran relevancia, ya que fue la primera vez que se reguló normativamente esta figura, con el objeto tal y como se mencionó en la exposición de motivos de regular una realidad caótica y brindar seguridad jurídica.
Esta Ley 2797 de 4 de agosto de 1961 dados los múltiples defectos y errores que contenía, motivó a que su vigencia fuera prorrogada mediante otras leyes.
V. Código de Comercio, ley 3284 de 24 de abril de 1964
Debido a la gran cantidad de errores contenidas en el Código de Comercio de 1961, los licenciados Jaime Solera y Francisco Morelli, se dieron a la tarea de publicar una serie de observaciones para reformar el Código de Comercio recién promulgado, lo que motivó que los diputados Rogelio Ramos Valverde y Minor Calvo Ortega les solicitaran la preparación de un nuevo Código sin los defectos y errores por ellos señalados.
Con relación al tema de los representantes de casas extranjeras, señalaron estos profesionales: "El capítulo V se titula "De los Agentes viajeros y representantes de casas extranjeras" y el capítulo VII se refiere de nuevo a los representantes de Casas Extranjeras, lo cual se explica porque en el proyecto original no existió ese segundo capítulo y no se tuvo el cuidado de suprimir ese título, ni los artículos 140 y 141, que se repiten en el 154 y 157 por su orden". (Proyecto de Ley Nº 3284, folio 15). "Es tal la responsabilidad que puede asumirse en el ejercicio del comercio que una garantía por esa suma es sencillamente ridículo y lo único que va a establecerse es un procedimiento engorroso y sin objeto. Por eso nos permitimos, sin la menor duda, recomendar la supresión de los artículos 155, 156 y 158 de ese capítulo." (Proyecto de Ley 3284, folio 16).
Estos juristas en sí propusieron una nueva redacción del Código de Comercio, conteniendo esa propuesta un Capítulo VII denominado: "De Los Representantes de Casas Extranjeras" en donde en siete artículos se regulaba esta figura y todo lo que ella implica.
Las observaciones de los licenciados Jaime Solera Bennett y Francisco Morelli Cozza, culminaron con un nuevo proyecto de Código de Comercio, que fue publicado en el Alcance Nº 23 de "La Gaceta" 23 de 29 de enero de 1963, siendo trasladado a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su dictamen.
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