- Habeas corpus
- La Acción de Amparo
- La Acción de Habeas Data
- Acción de Cumplimiento
- Acción de Inconstitucionalidad
- Acción Popular
- Los derechos fundamentales de la persona
- Principios constitucionales laborales
- Modelo de Habeas Corpus
- Modelo de Acción de Amparo
La acción de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella (Const., arto 200 inc. 1). Esta acción se ejerce con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de la libertad individual (Ley N° 23506, arto 1).
El hábeas corpus, en estricto, es una garantía constitucional destinada a proteger directamente derechos constitucionales, y en cuanto protege derechos reconocidos en la norma constitucional, pretende la vigencia plena de la norma constitucional como norma jurídica y fundamental. El derecho que conforma objeto de protección del proceso constitucional que se comentará en este Título II es la libertad individual y sus derechos conexos (artículo 200.1 CP).
Esta libertad individual es la libertad personal a la que se refiere el artículo 2.24 CP y que tiene como derechos conexos los ocho apartados en los que se compone este artículo. Este derecho de la persona viene igualmente reconocido en el artículo 7.1 CADH, que dispone que "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".
La acción de hábeas corpus puede ser interpuesta por la propia persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna (Ley Nº 23506, arto 13).
Cuando se trata de menores de edad (niños o adolescentes) que han sido detenidos, estos no solo pueden impugnar la orden que los ha privado de su libertad, sino también ejercer directamente la acción de hábeas corpus, cuando se trata de una detención arbitraria (Ley Nº 27337, arts.185 y 186).
La acción de hábeas corpus se interpone contra cualquier autoridad, funcionario o persona; si bien las personas naturales y jurídicas son emplazadas directamente, la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el procurador público que corresponda.
La competencia para conocer de la acción de hábeas corpus es:
Juez Especializado en lo Penal.
La Acción de Amparo
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos como son de igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole, este artículo es correlato del artículo 2.2 CP en el que se establece que toda persona tiene derecho "[a la igualdad ante la ley.
Ninguna persona puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole".
A diferencia de lo que ocurría en el proceso constitucional del hábeas corpus en el que se permitía que la demanda fuese interpuesta no sólo por el afectado en su derecho constitucional o por su representante sino también por cualquier otra persona sin acreditar representación ni interés alguno; en el amparo la regla general-con el matiz que se comentará más adelante acerca de los llamados derechos difusos-la demanda constitucional sólo puede ser interpuesta por la persona natural o persona jurídica afectadas en su derecho constitucional, ya sea él mismo o a través de su representante. De esta manera, la legitimación para demandar y seguir un proceso se basa en la titularidad del derecho en que se sustenta la pretensión (Iegitimatio ad causam).
La acción de amparo se interpone contra cualquier autoridad, funcionario o persona; si bien las personas naturales y jurídicas son emplazadas directamente, la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el procurador público que corresponda
COMPETENCIA
La competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los Jueces Especializados en lo Civil -o, en su caso, a los Jueces de Trabajo cuando la acción versa sobre un derecho de naturaleza laboral– del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante. En aquellos lugares donde no hubiese Juzgados Especializados, es competente para conocer de la acción de amparo el Juez Mixto
La acción de hábeas data es una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a solicitar y recibir, sin expresión de causa, la información que se requiera de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido; derecho contemplado en el inc. 5) del arto 2 de la Constitución (Const., arto 200 inc. 3; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), exceptuándose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Asimismo, la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; derecho contemplado en el inc. 6) del arto 2 de la Constitución (Const., arto 200 inc. 3).
Esta acción de garantía se ejerce, pues, con la finalidad de que se otorgue la información solicitada o que se impida la divulgación de información que afecte la intimidad personal o familiar.
Es importante indicar que, de acuerdo a la Ley N° 26470 -modificatoria del inc. 3 del arto 200 de la Constitución de 1993-, quedó expresamente establecido que se halla fuera del ámbito de la acción de hábeas data la protección de los derechos al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e imagen propias, ya la rectificación de informaciones inexactas y agravios; derechos contemplados en el inc. 7 del arto 2 de la Constitución, ya que la protección de estos derechos se solicita por la vía de la acción de amparo, lo cual es ratificado por la Ley N° 26775 modificada por la Ley N° 26847 (Ver Capítulo II, Acción de Amparo, rubros I y /1).
Además, es pertinente mencionar que cuando se trata de una violación se requiere la verificación de un acto (u omisión) de un tercero (autoridad, funcionario o persona) y que se produzca, además, un efectivo atentado contra los derechos antes descritos. Cuando se trata de una amenaza de violación se requiere que esta (por acción u omisión) aparezca como cierta y de inminente realización (Ley N° 25398, arto 4).
Esta garantía constitucional está regulada en la Constitución de 1993, arts. 200 inc. 3), 202 inc. 2) y 205.
. Ley N° 26470 (12/06/95) Ley que modifica el inc. 3 del arto 200 de la Constitución de 1993.
. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 1, 2, 3, 5, 6, disp. trans. y disp. Final
Tenemos como titulares de la acción al propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerla (Ley N° 23506, arto 26 párrs. 1° Y 2°).
La competencia para conocer la acción de hábeas data corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:
a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares; o, c) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arto 1 párr. 1°).
Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que estos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará el trámite a un Juez Especializado en lo Civil. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público (Ley N° 26301, arto 1 párr. 2°).
Es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo -sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho- (Con5t., arto 200 inciso e. 6; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya inobservancia es la que se reclama.
Esta garantía constitucional está regulada en la Constitución de 1993, arts. 200 inc. 6), 202 inc. 2) y 205.
. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 4, 5 Y 7.
. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
La competencia para conocer la acción de cumplimiento corresponde
Es a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:
a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada
Acción de Inconstitucionalidad
Es la garantía constitucional que procede interponerla contra las normas que tienen rango de ley, cuando estas contravienen la Constitución en la forma o en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, art 20), con la finalidad de que, en tal caso, la norma inconstitucional quede sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales, garantizando de este modo la primacía de la Constitución.
Esta garantía constitucional está regulada en la Constitución de 1993, arts. 200 inc. 4), antepenúltima párrafo., 202 inc. 1), 203 Y 204.
. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 20 a 40; 53 a 63, 3° Y 7°
COMPETENCIA
La competencia para conocer la acción de inconstitucionalidad corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional, en instancia única, por lo que la sentencia recaída en este proceso tiene autoridad de cosa juzgada y contra ella no cabe recurso alguno
Es la garantía constitucional que procede interponerla contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).
Esta garantía constitucional está regulada en la Constitución de 1993, arts. 200 inc. 5), antepenúltima. párrafo
. Ley N° 24968 (22/12/88) Ley Procesal de la Acción Popular, art. 1 y ss.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que deroga el arto 7 de la Ley Procesal de la Acción Popular, arto 2.
Algunas normas que pueden resultar inconstitucionales, (Const., articulo 200 inc. 5, y Ley N° 24968, arto 1):
– Los reglamentos.
– Las normas administrativas.
– Las resoluciones de carácter general.
– Los decretos de carácter general.
La acción popular puede ser interpuesta por las siguientes personas (Ley N° 24968, arto 4):
– Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.
– Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.
– Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.
– El Ministerio Público.
Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción popular en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).
La competencia para conocer la acción popular corresponde exclusivamente al Poder Judicial, de la siguiente manera (Ley N° 24968, arto 10):
– Cuando la norma impugnada es de carácter regional o local, es competente la Sala de turno que corresponde, por razón de la materia, de .la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor.
– En los demás casos es competente la Sala de la Corte Superior de Lima que corresponda. Así, por ejemplo, son competentes para conocer la acción popular en materia laboral las Salas Laborales
Garantías Constitucionales con Tratados y Declaraciones internacionales
En la Declaración Universal de Derechos Humanos se ha reconocido que "[toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (artículo 2.1); y que todas las personas "son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (artículo 7).
En este mismo sentido, se ha establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos que "[todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (artículo 24).
Mientras que en el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos se puede leer que "[todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 26).
Muchos de los derechos fundamentales que reconocen los tratados y declaraciones internacionales, se encuentran regulados en nuestra constitución en el artículo 2°, donde hace mención a varios derechos como son a la libertad, igualdad, a la no discriminación, entre otros.
Los derechos fundamentales de la persona
Están contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pero eso no quiere decir que solo sean esos 24, conforme lo dice el artículo 3 de la misma constitución, dice que son solo enunciativos pero no excluye a los demás derechos.
Así tenemos:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que noofenda la moral ni altere el orden público.A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de superpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secretode los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
A trabajar libremente, con sujeción a ley.
A la propiedad y a la herencia.
A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
A la legítima defensa.
A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada
bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico
de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones.
Principios constitucionales laborales
Los principios del Derecho del trabajo
Los principios "son aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho"
En concreto, "los principios del Derecho del trabajo poseen sus propias características y funciones dentro del Derecho laboral
Según el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho del trabajo son "aquellas reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas"
Al margen de estas definiciones, es pertinente acotar que si bien al Derecho del trabajo se le reconocen una serie de principios, mencionaremos algunos:
El principio de primacía de la realidad
En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control"
Con ello en buena se ha determinado la jerarquización y constitucionalizarían de este principio, no necesitando por lo tanto que sea expresado legalmente para que rija, pues es claro que se desprende de nuestra Norma Fundamental como una manifestación natural de su carácter protector, máxime si nuestra Constitución consagra al trabajo como un derecho fundamental, el cual perdería precisamente este carácter si no se ve protegido por principios como el de primacía de la realidad.
El principio de irrenunciabilidad
El principio de irrenunciabilidad se haya situado en el numeral 2 del artículo 26º de nuestra carta magna como uno de los principios fundamentales de toda relación laboral.
Sobre el particular, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha indicado que "el principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral"
En este sentido, este principio "tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se le considera la "parte débil" de la relación laboral"
Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, ha manifestado que la irrenunciabilidad de derechos opera solo frente a los derechos reconocidos y concedidos por la Constitución y la ley, mas no los que tienen otro tipo de fuente, pues ello es lo que ordena nuestra carta magna
El principio indubio pro operario
Uno de los principios fundamentales del Derecho al trabajo lo constituye el principio protector, regla mediante la cual se parte de la tesis de que en una relación laboral la parte fuerte se ve representada por el empleador, mientras que la débil la ocupa el trabajador, para construir todo un andamiaje con la finalidad de evitar y no convalidar los abusos de la parte poderosa, establecido para ello criterios tendientes a balancear esta relación desigual.
Doctrinariamente se le reconoce a este principio tres variantes: a) la regla in dubio pro operario; b) la regla de la norma más favorable y c) la regla de la condición más beneficiosa.
La primera de ellas alude al caso en que debe aplicarse una norma en concreto para solucionar un conflicto jurídico o parte de él, sin embargo, de ella se desprenden varios sentidos totalmente válidos y coherentes. Estos sentidos pueden ser a favor del trabajador, del empleador o de ambos.
El principio de igualdad de trato y no discriminación
Este principio ha sido regulado de forma expresa por nuestra Constitución. Por un lado, de forma general, en el inciso 2 del artículo 2º; y, por otro lado, de forma específica, en el inciso 1 del artículo 26º.
En el primer caso, "el principio de igualdad plasmado en la Constitución no solo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos".
El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia, y tiene los siguientes principios que lo regulan y están contemplados en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a
ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle
posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, Rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
EXPEDIENTE:
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : HÁBEAS CORPUS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE LIMA
Alexander Omar PINEDO CRUZ ó Juan Zenón PINEDA NUÑEZ, interno recluido en el E. P. Miguel Castro Castro, procesado por el delito Contra el Patrimonio – Robo agravado-. A usted respetuosamente digo:
Que de conformidad con el Art. 200 inciso 1 de la Constitución Política del Estado presento la acción de Garantía de HABEAS CORPUS en contra El Juez del 52º Juzgado Penal de Lima, sustentando mi petición en los siguientes considerandos:
1. Mi situación jurídica es la de procesado, causa que se viene conociendo en el 52º Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, Expediente Nº 9604 – 2007 por el presunto delito Contra el Patrimonio – Robo agravado – habiéndose decretado Mandato Detención y estando recluido en el Establecimiento Penitenciario con más de 18 meses de reclusión, sin sentencia de primer grado.
2. De conformidad con la Ley Nª 28105 publicada el 21-11-03, norma que modifico el Art.137 del Código Procesal Penal, establece que la detención no durara más de DIECIOCHO ( 18 ) MESES en el procedimiento especial…denominado por el Código de Procedimientos Penales como ORDINARIO.
3. La Prolongación de la Detención está condicionada a :
a. Una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación
b. Y que el inculpado pudiera sustraerse de la acción de la justicia
Si falta uno de ellos no se puede Prolongar el Mandato de Detención
4. Asimismo la Prolongación de la Detención se acordara mediante Auto debidamente motivado, de Oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.
5. En el presente caso al no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación más de los DIECIOCHO ( 18 ) meses de detención, obligándome a que permanezca detenido ad infinitum, transgrediendo todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustánciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
6. Al respecto el plazo razonable, se encuentra objetivamente incorporada en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
7. Es preciso mencionar que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución Política del Estado.
8. Por consiguiente, habiéndose acreditado la trasgresión del derecho al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia, y consecuencia de ello haberse vulnerado la libertad individual del accionante al no disponerse su excarcelación, Amparo la presente Acción Constitucional de Habeas Corpus en los Artículos V del Titulo Preliminar, 2°, 4º, 25 numeral 15, SS. Del Código Procesal Constitucional en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado y el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo Expuesto:
A usted pido admitir lo peticionado y darle el trámite correspondiente.
Lima, 16 de Marzo del 2014
Sec:
Cuaderno: PRINCIPAL
Escrito: 01
SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE CHICLAYO
JOSE VICENTE LAINES QUINO Identificado con el D.N.I. 16408508. con domicilio real Av. Victor Raúl HAYA DE LA TORRE 736, Urb Villareal ,Chiclayo de profesión ingeniero civil, con regiistro de CIP 34686 señalando domicilio procesal en Manco Capac 653 2º piso, urb. San Juan – Chiclayo ,
A usted digo:
Que, promuevo la presente demanda de amparo de Reposición Laboral, por despido incausado que dirijo contra:
I.-LA DEMANDADA: UNIDAD EJECUTORA Nº 005 NAYLAMP LAMBAYEQUE, (Ministerio de Cultura) , antes UNIDAD EJECUTORA 111 NAYLAM LAMBAYEQUE PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE EDUCACIOIN,debiendo notificar a su representante en su oficina de los interiores del Museo de tumbas reales , sito en Andrés Avelino Cáceres s/n. Lambayeque.
II.- PETITORIO: Solicito declare fundada mi demanda; ordene mi inmediata REPOSICION LABORAL a mi centro de trabajo, con costo no menor a Cinco Mil Nuevos Soles y el pago de remuneraciones caídas, mas los intereses legales correspondientes.
1.- Que, ingrese a trabajar en la demandada, como Asistente técnico de infraestructura desde el 15 de octubre del año 2009
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.-Que ingrese a trabajar en la demandada, como Asistente técnico de infraestructura desde el 15 de octubre del año 2009
hasta el 08 de noviembre del 2011 cuando percibía una remuneración mensual de S/ 2,000 nuevos soles , habiendo acumulado un record de servicios de 2 años 24 días.
2.- Que, el recurrente inicio su relación laboral sin ninguna formalidad contractual, en el marco de una jornada diaria de 08 horas, en turnos rotativos de día y de noche, cumpliendo con la jornada de 48 horas semanales, bajo la subordinación del coordinador de puntos: Ángel Díaz, pagándome mi prestación de servicios mediante Recibos de Honorarios que giraba a la demandada y la demandada efectuaba el referido pago, en mi cuenta de remuneraciones Nº0011-02850200968825, efectuando los retiros efectivos con mi tarjeta Nº 4551 038081408408 en el BANCO CONTINENTAL.
3.- Que, la labor desempeñada por el accionante, consistía en Inspeccionar las diferentes vehículos de transporte de personas, cargas y mercancías, en plena carretera interprovincial en diferentes puntos: caseta Reque, caseta ex peaje Pomalca, caseta peaje Morrope, para verificar, supervisar y fiscalizar, que el vehículo circule en perfectas condiciones técnicas, conforme lo ha establecido el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en lo que respecta a luces, peso y carga ; llantas, cinturón de seguridad, etc. Elaborando las respectivas actas de conformidad o multa.
4.- Que, al superar el periodo de prueba de 03 meses que establece la ley, mi relación laboral se convirtió de plazo indeterminado , correspondía ser despedido por causa justificada proceso previo de despido, lo que en caso de autos no ha ocurrido, por que no se me a cursado carta de pre aviso de despido imputándome falta grave ni menos se me ha cursado la respectiva carta de despido lo que han incurrido, es un DESPIDO INCAUSADO que el Tribunal Constitucional ha determinado que precedente a despido NULO, con derecho a reposición. Es precedente vinculante de obligatoria aplicación en caso de autos.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Art. 24 de la CONSTITUCION: Establece que el trabajo es un derecho fundamental de toda persona.
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