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Actividad administrativa nacional (Venezuela)


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aspectos fundamentales de la actividad administrativa nacional
  3. Los actos administrativos
  4. Clasificación de los actos administrativos
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

La palabra administrar proviene del latín ad-ministrare,"ad" (ir, hacia) y "ministrare" ("servir", "cuidar") y tiene relación con la Actividad de los ministros romanos en la antigüedad.

No obstante, el concepto de Administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal, se entiende a la entidad que administra, es decir, al organismo Público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material, se entiende más bien la Actividad Administrativa, o sea, la Actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.

También se puede entender como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés Público, entendido este último como las expectativas de la colectividad.

La Actividad Administrativa es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o individuales en forma directa o inmediata. Es una Actividad típicamente instrumental de la Administración Pública, es una forma de comunicación. Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el Acto administrativo debe ser conforme a la ley, la Administración Pública siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad.

Es todo Acto jurídico dictado por la Administración y sometido al Derecho Administrativo.

DESARROLLO

Aspectos fundamentales de la actividad administrativa nacional

CONCEPTO

La Administración Pública es un sistema de límites imprecisos que comprende el conjunto de organizaciones Públicas que realizan la función Administrativa y de gestión del Estado y de otros entes Públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local.

Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el Poder político, «satisfaciendo» los intereses Públicos de forma inmediata, por contraste con los Poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata.

Se encuentra principalmente regulada por el Poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo. Por excepción, algunas dependencias del Poder legislativo integran la noción de «Administración Pública» (como las empresas estatales), a la vez que pueden existir juegos de «Administración General» en los otros cuatro Poderes o en organismos estatales que pueden depender de alguno.

La noción alcanza a los maestros y demás trabajadores de la educación Pública, así como a los profesionales de los centros estatales de salud, la policía, las fuerzas armadas, el servicio de parques Nacionales y el servicio postal. Se discute, en cambio, si la integran los servicios Públicos prestados por organizaciones privadas con habilitación del Estado.

La Administración Pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia Administración, realiza la llamada Actividad Administrativa, que comprende las operaciones materiales y los Actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la Actividad Administrativa para la realización de esta misma.

Tal actuación de la Administración puede estar orientada al mejor funcionamiento del Poder Público (carácter interno), o al mejor funcionamiento de la Administración en ejercicio del Poder Público (carácter externo).

Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la Administración:

Lo jurídico de los Actos;

  • 1. El aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el Acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la Administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de Actos.

Por ello, hay que distinguir claramente el Acto administrativo del Acto material de ejecución del derecho. Como por ejemplo:

Acto administrativo: una orden de detención de una persona, dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal,

Acto material: la ejecución de la misma orden por los agentes de policía es un Acto material. Una resolución, es un Acto administrativo; la Publicación de su texto.

ELEMENTOS:

La Administración posee una serie de prerrogativas que la colocan en una posición superior a la del administrado. Entre dichos poderes destacan:

la interpretación unilateral de contratos,

  • la capacidad ejecutiva de los actos administrativos: el cobro de multas por el procedimiento de apremio. Es decir, los actos de la Administración deben cumplirse, son obligatorios, la Administración está autorizada para imponerlos unilateralmente a los particulares.

  • el sometimiento a una jurisdicción especializada, la jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Función Administrativa: La Función Administrativa del estado es aquella que provee a la satisfacción de las necesidades colectivas, y permanente y actúa sobre el presente. El estado ejerce la función Administrativa como gestor de interés Público, a través de la cual las personas jurídicas estatales entran en relación con las particulares, como sujeto de derecho. Todos los órganos del estado puede cumplir la función Administrativa, como por ejemplo la A.N, al autorizar diversos órganos o Actos ejecutivos al dictar los Actos relativos a su personal.

Régimen Jurídico: Este viene dado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA.

La Constitución Nacional en su artículo 141 reza:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función Pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho."

Principios que forman la Actividad Administrativa:

De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se fundamenta en:

  • El principio de honestidad,

  • El principio de participación,

  • El principio de competencia, es uno de los elementos esenciales de todo Acto administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud legal de los órganos de la Administración para dictar un Acto administrativo.

La competencia determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo que la Administración puede hacer: las facultades, Poderes, y atribuciones que la Ley ha asignado al órgano.

Para que un Acto administrativo sea válido, debe emanar de un órgano competente, tanto en la materia, como para el territorio, el grado, el tiempo.

Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  • Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  • Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  • Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.

  • Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El principio de celeridad,

  • El principio de eficacia, Los entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art.19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art. 189).

  • El principio de eficiencia,

  • El principio de transparencia,

  • El principio de rendición de cuentas y

  • El principio de responsabilidad en el ejercicio de la función Pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la Actividad de la Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes mencionados. En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así:

  • El principio de Legalidad: El principio de legalidad se encuentra consagrado primeramente en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, las cuales deben sujetarse las Actividades que realicen".

Así mismo, La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), Artículo 4°establece:

"La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los Actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades Públicas que consagra el régimen democrático a las personas".

En nuestro país el principio de legalidad es también llamado principio de la competencia o bloque de la legalidad, por lo que la jurisprudencia reiterada ha plasmado una concepción más amplia, definiéndolo como: la Actividad del Estado y de todas las personas que dentro del mismo ejercen funciones Públicas, debe estar estrictamente ceñida a las facultades que expresamente se le señalen: Cualquier extralimitación en el ejercicio de esas atribuciones, vicia de ilegalidad el Acto de que se trate, y su nulidad debe ser declarada si así fuere solicitada. Este es el principio de legalidad sobre el cual descansa el Estado de Derecho.

  • El principio de simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los trámites que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

  • El principio de información general (Internet): A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos yentes de la Administración Pública deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la Internet, con toda la información que se considere relevante (misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta).

  • El principio de publicidad de los Actos generales: Todos los reglamentos, resoluciones y Actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser Publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio de Publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los Actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la Publicación en la Gaceta Oficial.

  • El principio de sujeción a los planes, metas y objetos: Los órganos y entes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se deben ceñir a la Actividad desarrollada por las unidades Administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptara la de aquellas (art. 19).

  • El principio de adecuación de los medios financieros a los fines: La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (Art. 20).

Por otra parte el artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización racional de los recursos del Estado.

  • El principio de privatización: En los casos en que las Actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades Públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas Actividades deber ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20).

  • El principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las Actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica. Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos Metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art.24).

Los actos administrativos

LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LOPA)

Acto administrativo es el acto de carácter sublegal emanado en Primer lugar de los órganos del Poder Ejecutivo en ejercicio de todas las funciones estatales legislativas, de gobierno, Administrativas y jurisdiccionales, (he aquí los criterios formal y orgánico) En Segundo lugar, de los órganos del Poder Legislativo en ejercicio de la función Administrativa (he aquí el criterio material); y en tercer lugar, de los órganos del Poder Judicial en ejercicio de la función Administrativa (he aquí también el criterio material)".

Acto de autoridad que emana de la Administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto"

El Acto administrativo, manifestación por excelencia de la actuación Administrativa y elemento que conforma conjuntamente con la sentencia y el Acto normativo la clásica trilogía de manifestaciones autoritarias atribuidas a los Poderes del Estado encuentra su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De los Actos Administrativos) de las Disposiciones Generales La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el Acto administrativo de la manera siguiente:

"Se entiende por Acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública"

La Administración organizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptara las medidas y procedimientos más idóneos.

Todos los entes Públicos sometidos a la LOPA, preparan y Publicarán en la gaceta oficial, reglamentos e instrucciones referentes las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Así mismo en todas las dependencias al servicio del Público, se informara a este por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamientos de sus distintos órganos y servicios. Igualmente informaran a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso. En el despacho de todos los asuntos se respetara rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por razones de interés Público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Clasificación de los actos administrativos

La doctrina atendiendo a lo dispuesto en la LOPA, ha establecido distintas clasificaciones de los Actos administrativos.

1) Según los efectos: atendiendo al contenido o no de los Actos y atendiendo a los destinatarios de los mismos. Por su contenido los Actos administrativos pueden ser de efectos generales y particulares.

  • Los generales se identifican con los de carácter normativo, es decir, aquellos que comprenden normas del ordenamiento jurídico.

  • Los de efectos particulares tienen un contenido no normativo cuya aplicación se refiere a un sujeto o varios sujetos de derecho. En la LOPA puede deducirse tal clasificación del contenido del art. 13: "Ningún Acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición Administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general". Por el segundo, es decir, atendiendo a sus destinatarios, los Actos administrativos pueden ser generales o individuales.

Actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los Actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho art. 72 LOPA. "Los Actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser Publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos Actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración. También serán Publicados en igual forma los Actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

2.- Según el contenido: se refiere, que atendiendo a la decisión que contenga, en la LOPA se pueden distinguir Actos administrativos definitivos y de trámite, y Actos administrativos creadores o no de derechos, o que establezcan obligaciones.

  • Los Actos administrativos definitivos: son aquellos que ponen fin a un asunto; el de trámite por el contrario tiene carácter preparatorio o de uno definitivo. Arts. 9, 62 y 85 LOPA. Art. 9 "Los Actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del Acto". Art. 62 "El Acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación". Art. 85 " Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo Acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho Acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos". La consecuencia de ello es que solo normalmente, los Actos definitivos son recurribles en vía Administrativa, salvo que el Acto de trámite imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

3.- Según la manifestación de la voluntad: Los Actos Administrativos según la manifestación de voluntad: Actos Administrativos Expresos y Tácitos La manifestación de voluntad que produce el Acto administrativo, conforme al artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el Acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el Acto administrativo que regula la LOPA, en principio debe ser expreso según el artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la manifestación de voluntad tacita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el artículo 4 de la Ley, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente, por lo tanto la Ley en el artículo comentado, consagra el Acto administrativo tácito de contenido negativo.

Sin embargo, con las salvedades expuestas en su oportunidad, del contenido del art. 4 4.- Según su impunidad: Cabe distinguir entre Actos firmes y Actos no firmes.

  • Los Actos Firmes: son aquellos contra los cuales no caben los recursos bien sean administrativos, bien sean contencioso-administrativos y el único recurso posible es el recurso de revisión.

  • Los Actos administrativos no firmes: son aquellos que pueden ser impugnados, bien en vía Administrativa, bien en vía contencioso Administrativa. Es bueno señalar, otra noción relacionada con lo anterior y es la del Acto administrativo que causa estado. Entendiéndose por Acto que causa estado aquel que agota la vía Administrativa.

5.- Según su ejecución: El art. 78 LOPA establece de Actos materiales y los mismos hay que identificarlos con los Actos de ejecución a que se refiere el art. 8, ejusdem. El artículo 78: "Ningún órgano de la Administración podrá realizar Actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales Actos" y el artículo 8: "Los Actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante Actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente".

De las inhibiciones arts. 36 al 40 LOPA.

Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les está legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.

2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del Acto que se impugna.

Excepción: Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

Del lapso para inhibirse: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior jerárquico. El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso (si procede la inhibición) el superior designará en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le remitirá el expediente sin retardo alguno.

El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo Acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL:

Artículo 156 CRBV:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

  • 1. La política y la actuación internacional de la República.

  • 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio Nacional.

  • 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter Nacional.

  • 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

  • 5. Los servicios de identificación.

  • 6. La policía Nacional.

  • 9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

  • 10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

  • 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

  • 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

  • 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

  • 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

  • 19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

  • 20. Las obras públicas de interés Nacional.

  • 21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

  • 23. Las políticas Nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.

  • 24. Las políticas y los servicios Nacionales de educación y salud.

  • 25. Las políticas Nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

  • 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter Nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

  • 27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles Nacionales.

  • 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

  • 30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

  • 31. La organización y administración Nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  • 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito Público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro Público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones Nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia Nacional.

  • 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

En toda sociedad confluyen grupos sociales, que de una u otra manera crean un centro de Poder que irradia su acción en diversas direcciones, como lo religioso, económico, cultural, hasta lo referente a la moda. Según Burdeau, la sociedad es una verdadera "constelación de Poderes"; sin embargo, esa variedad de Poderes se concentra, en una unidad que obtiene organización y permite la armonía en el desenvolvimiento de los diversos estratos de la sociedad, lo cual conduce a la integración del Poder Público.

Así pues, la actuación y ejercicio del Poder Público están sometidos a unos principios primordiales contemplados en las Constituciones precedentes, siendo fundamentalmente los siguientes:

  • 1. El Principio restrictivo de la competencia: Se refiere a que los órganos del Poder Público, sólo pueden realizar aquellas atribuciones que le sean competentes, de acuerdo a lo expresado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Con este principio se evita que los titulares de los diversos órganos se extralimiten en el desempeño de sus competencias, y a su vez que no vulneren ni trasgredan derechos.

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus Actos son nulos: Este principio rector del Poder Público, quiere decir que si un órgano usurpa en el ejercicio de sus funciones una competencia que no le es atribuida según la ley, por cuanto está asignada a otro órgano, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de los Actos dictados y la ineficacia de los mismos, es decir, no van a surtir o generar efecto alguno en beneficio del usurpador, sin embargo, tal situación implica responsabilidad de dichos Actos, bien sea civil, penal o disciplinaria.

  • 2. Responsabilidad individual por abuso o desviación de Poder o por violación de la Constitución o la ley: Según lo previsto en el artículo 139 de la Constitución, la aceptación en cargos por parte de persona en la Administración Pública (funcionario Público) o cualquier persona que esté investida de autoridad en cualquiera de los ámbitos del Poder: Nacional, estatal o municipal, en el desempeño de su ejercicio le acarrea responsabilidad.

Cuando se habla de actuar de manera abusiva, se refiere a traspasar los límites de las facultades a que se está autorizado por el ordenamiento jurídico. Los términos abuso de Poder o desviación de Poder son términos semejantes, sin embargo, el primero genera una situación de mayor gravedad, mientras que el segundo se trata de una situación de menor intensidad dañina en el ejercicio del Poder. Esto quiere decir, que ambos aspectos se diferencian esencialmente por la cuantificación generadora del daño.

Por ejemplo, en la Administración Pública, los Actos realizados con abuso de Poder además, de generar situaciones que han de ser sancionadas de conformidad a la gravedad del hecho en el que ha incurrido el sujeto o funcionario, la tendencia es lograr, más que una pena, el restablecimiento a las situaciones normales sin la afectación de los derechos transgredidos.

  • 3. Responsabilidad Patrimonial del Estado por daños a los particulares: El Estado está obligado según lo dispuesto en el artículo 140 ejusdem en responder patrimonialmente por los daños causados a los bienes y derechos de los particulares, siempre y cuando sea a consecuencia de la Administración Pública

DEL PODER PÚBLICO:

Entre las funciones del Poder Público se encuentran: mantener la paz y la justicia social, organizar y regular las fuerzas armadas y los organismos de seguridad Pública; velar por la buena gestión y legalidad en toda la Administración del Estado; entre otros.

Así pues, se tiene que los Poderes Públicos, según lo contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se distribuyen en:

  • Poder Ejecutivo

  • Poder Legislativo

  • Poder Judicial

  • Poder Ciudadano

  • Poder Electoral

Cada uno de esos Poderes tiene atribuida sus funciones, que algunas veces pueden actuar o tener competencias residuales, concurrentes, así como exclusivas. Cuando se habla de las competencias residuales, es porque no están definidas en la Ley si es Estadal o Municipal. Las exclusivas, se refieren a las atribuciones que le competen indiferentemente a cada Poder, por gozar de autonomía técnica, en su especialidad y conocimientos; funcional, ya que depende de sí misma en su desempeño y financiera, porque administra su patrimonio. Sin embargo, también existen las competencias concurrentes, que vienen a ser aquellas que son ejecutadas de manera conjunta entre el Poder Nacional, Estadal o Municipal, y que necesariamente deben estar previstas como tal en la norma. No hay que olvidar que entre los Poderes existe un principio de cooperación y corresponsabilidad, ya que a pesar de que cada uno tiene sus funciones propias, deben colaborarán entre sí para la consecución de los fines del Estado.

  • Competencias del Poder Público Nacional: El Poder Público Nacional, es una institución creada a través de la evolución histórica para el ejercicio del Poder y la autoridad; así como para ejercer las acciones y cumplir los objetivos que se encuentran dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste a su vez está dividido en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República, quién según lo establecido en el artículo 236, tiene la facultad de realizar las Actividades o funciones como jefe de Estado o jefe de Gobierno. Actúa como jefe de Estado, cuando representa a la República a nivel internacional, es decir, en otros países, a través de la suscripción de convenios, tratados, entre otros. Mientras que cuando efectúa las funciones internas del país, se dice que está actuando como jefe de gobierno. Las competencias se encuentran tipificadas en el artículo 156 de la Constitución Nacional. Es importante enfatizar que si se parte del principio de que la Constitución y la Ley definen las atribuciones que corresponden a los órganos que ejercen el Poder Público es imperativo que ellos deban sujetarse a las Actividades que se les señala dentro del marco de competencia que se le asignan en la Constitución y la Ley.

  • Competencias del Poder Legislativo: representado por la Asamblea Nacional, facultada esencialmente para legislar, es decir, crear, sancionar, modificar, reformar parcial o total las leyes que amerita la nación; tomando en consideración para ello, las necesidades sociales, económicas, políticas, etc. Dichas normas serán creadas y tendrán carácter general a la sociedad a nivel Nacional, por lo cual deberán respetar los entes Públicos. La Asamblea Nacional está integrada por Diputados o Diputadas que son electas a través del voto popular, donde existe un Presidente, Vicepresidente, Secretario (a).

  • Competencias del Poder Judicial: Según lo contemplado en el artículo 259 ejusdem, en Venezuela existe un Sistema de Justicia, la cual tiene como función administrar justicia, donde el máximo representante es el Tribunal Supremo de Justicia. Para llevar a cabo esa justicia con eficacia y eficiencia, dicho órgano se vale del apoyo y colaboración por parte de los órganos de investigación auxiliares (CICPC, Policía), Ministerio Público (encargado de realizar investigación y buscar los indicios que determinan el juicio), abogados, los ciudadanos, los Escabinos (personas que son

seleccionado mediante un proceso para participan en juicio a los fines de esclarecer información, pero que no sean profesionales del derecho y no tenga conocimiento de ello).

  • Competencias del Poder Ciudadano: el cual forma parte del Consejo Moral Republicano y finalmente el Poder Electoral, cuyo órgano rector es el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), quién tiene bajo su responsabilidad todo lo inherente a los comicios electorales y conocer todos aquellos casos pertinentes.

DEL PODER PÚBLICO ESTADAL:

En el capítulo III, desde el Artículo 159 al 167 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se estipulan los fundamentos legales del poder Público Estadal.

Partes: 1, 2
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