Cuando se habla del Poder Estadal, se basa en especial a los Estados, los cuales son entidades políticos territoriales es considerado persona jurídica, el cual goza de autonomía en cuanto a la independencia, soberanía e integridad Nacional y tiene como obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás leyes de una nación.
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley Nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso Público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes Públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos Nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes Nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación Nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios Públicos estadales;
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas Nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia Nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley Nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso Nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos Nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
La Actividad Administrativa es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o individuales en forma directa o inmediata. Es una Actividad típicamente instrumental de la Administración Pública, es una forma de comunicación. Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el Acto administrativo debe ser conforme a la ley, la Administración Pública siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad.
Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la Administración: lo jurídico de los Actos y el aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el Acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la Administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de Actos.
La Administración posee una serie de prerrogativas que la colocan en una posición superior a la del administrado. Entre dichos poderes destacan: la interpretación unilateral de contratos, la capacidad ejecutiva de los actos administrativos y el sometimiento a una jurisdicción especializada (contencioso administrativo).
la Administración Pública se fundamenta Principios de: honestidad, participación, competencia, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función Pública, Legalidad, simplicidad, información general (Internet), publicidad de los Actos generales, sujeción a los planes, metas y objetos, adecuación de los medios financieros, privatización, coordinación.
En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De los Actos Administrativos) de las Disposiciones Generales La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el Acto administrativo de la manera siguiente:
"Se entiende por Acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública"
Los Actos administrativos se clasifican según: los efectos, el contenido, la manifestación de la voluntad, su impunidad y su ejecución.
Es competencia del Poder Público Nacional: La política y la actuación internacional de la República, La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales, La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter Nacional, La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras, Los servicios de identificación, La policía Nacional, La seguridad, la defensa y el desarrollo Nacional, La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional, El régimen de la administración de riesgos y emergencias, La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales, La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda, La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución, El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas, El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país, El Régimen de metrología legal y control de calidad, Los censos y estadísticas Nacionales, El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística, Las obras públicas de interés Nacional, Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, El régimen y organización del sistema de seguridad social, Las políticas Nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, Las políticas y los servicios Nacionales de educación y salud, Las políticas Nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter Nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, El sistema de vialidad y de ferrocarriles Nacionales, El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, El régimen general de los servicios Públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios, La organización y administración Nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito Público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro Público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones Nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia Nacional, Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Entre las funciones del Poder Público se encuentran: mantener la paz y la justicia social, organizar y regular las fuerzas armadas y los organismos de seguridad Pública; velar por la buena gestión y legalidad en toda la Administración del Estado; entre otros.
Se tiene que los Poderes Públicos se distribuyen en: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral.
Cuando se habla del Poder Estadal, se basa en especial a los Estados, los cuales son entidades políticos territoriales es considerado persona jurídica, el cual goza de autonomía en cuanto a la independencia, soberanía e integridad Nacional y tiene como obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás leyes de una nación.
http://www.monografias.com/trabajos10/actad/actad#ixzz4XrPjLCCE
http://www.academia.edu/7386030/Los_elementos_y_principios_de_la_Administra ci%C3%B3n_P%C3%BAblica_y_su_vigencia_en_el_siglo_XXI_Docente_M
https://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica
http://www.monografias.com/trabajos35/administracion-publica- venezuela/administracion-publica-venezuela
/trabajos35/administracion-publica- venezuela/administracion-publica-venezuela#ixzz4YIeHLd55
/trabajos92/derecho-administrativo- venezuela/derecho-administrativo-venezuela#ixzz4YIfHLXEn
Autor:
Maria Del Pilar Perez Chinea
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
DERECHO PÚBLICO II
FEBRERO, 2017
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