Por eso, consideramos acertada la idea de la doctrina española de que en la duda, cuando se hesita o se titubea, debe estarse por la procedencia de la demanda de responsabilidad, por la reparación del daño injusto. Gordillo dice que la doctrina es uniforme en admitir un derecho a indemnización.
Con acierto enseña Marienhoff que "el derecho a ser indemnizado nace en la esfera del Derecho Administrativo y es un derecho de naturaleza administrativa". Sería impropio y contrario a todos estos principios la incorporación de esta materia en el ámbito de los códigos procedimentales.
Como obvia consecuencia de la naturaleza que le reconoce el proyecto al derecho subjetivo a la reparación atribuye competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y resolver las respectivas pretensiones. Citando a Marienhoff en los fundamentos destaca que: "La competencia del tribunal en lo contencioso administrativo comprende, latu sensu, y por principio, los supuestos donde se enjuicia al Estado cuando éste desarrolla su actividad específica de tal, es decir, actuando en la esfera del derecho público, que es lo que ocurre cuando se responsabiliza al Estado por sus actos judiciales".
En la actualidad, las personas afectadas por los daños causados por el Estado deben reclamar su pretensión indemnizatoria ante el órgano judicial, en el fuero civil.
En el Proyecto del Código Procesal Contencioso Administrativo remitido al Congreso Nacional, la cuestión de responsabilidad patrimonial del Estado será competencia del fuero contencioso administrativo.
En el proyecto del Código Procesal Contencioso Administrativo redactado por el Prof. Sindulfo Blanco, en su capítulo de Habilitación de instancia, en el Art. 23, dispone: El resarcimiento de daños e intereses emergente del acto u omisión administrativo impugnado, las indemnizaciones por expropiación, o la percepción de sumas de dinero por cualquier concepto que sena los comprendidos en el art. 24, se regirán por las siguientes reglas:
a) la acción para reclamar daños e intereses, derivada de un ato u omisión administrativo, debe acumularse a la impugnación del acto lesivo. El afectado tiene la opción de efectuar un reclamo administrativo previo, o demandar directamente ante la justicia contencioso-administrativa;
b) cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual y extracontractual de cualquier actuación de la Administración Pública, el afectado tiene la opción de efectuar el reclamo administrativo previo, o demandar directamente ante la justicia contencioso-admininistrativa…".
LA PRUEBA
En cuanto a la prueba de los hechos en que se funda la pretensión esgrimida de la equivocación judicial que actúa como causa productora de la consecuencia dañosa, y de la índole y cuantía de los perjuicios son de aplicación los principios generales en materia de onus probundi; la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la existencia del error y de un daño irrogado por su causa, sin perjuicio del deber de colaboración, nacido de la buena fe procesal, que le competente a ambas partes en la búsqueda de la verdad.
Dado que no se establezca taxativamente cuales son los medios de prueba legislados para estas acciones, consideramos por analogía coherente la aplicación de todos los medios de prueba legislados para estas acciones, consideramos por analogía coherente la aplicación de todos los medios de prueba regulados nuestro Código Procesal Civil.
Lo importante es que exista la posibilidad de probar el error en que se ha incurrido, cuya consecuencia ha sido el perjuicio o daño ocasionado y por el que se pretende la indemnización correspondiente. Es que lo contrario implicaría admitir que aunque se reconozca la existencia de resoluciones erróneas, las mismas resulten inmutables; privando de la correspondiente indemnización por los daños causados sería como ya hemos señalado reconocer la existencia de resoluciones erróneas, las mismas resulten inmutables, privando de la correspondiente indemnización por los daños causados sería como ya hemos señalado reconocer la existencia de seres inmunes, que a pesar de haber causado un daño, no responden por el. Además, si admitimos esa idea, estaríamos violando la propia constitución, la cual consagra el derecho de toda persona a ser indemnizada por error judicial.
LAS PARTES EN LA ACCION
a) ACTUACION IRREGULAR EN LA RELACION CAUSAL: Vimos antes que el deber de indemnizar alcanza, cuando se origina en un ilícito, al juez como material y al Estado como principal, cuyo Poder Judicial integra el juez como funcionario. Se configura un supuesta de actuación irregular del funcionario dentro del ejercicio de sus funciones, ésta ocasiona un perjuicio. La obligación de indemnizar alcanza a ambos de manera indistinta, conexa o concurrente, como obligación solidaria imperfecta o in solidum.
c) ACTUACION IRREGULAR FUERA DE LA FUNCIÓN: La situación cambia cuando el juez actúa con dolo o culpa fuera del ejercicio objetivo de su función, no habiendo sido ésta la causa de la producción del daño sino una mera circunstancia de él. Dado que el juez no actúa como órgano del Estado, la responsabilidad es sólo suya, de manera exclusiva.
c) ACTUACION REGULAR DAÑOSA: Cuando la actuación dañosa emana de un cumplimiento regular de sus obligaciones legales, inculpable en virtud de un error excusable, que tiene la posibilidad de eliminar la ilicitud, el deber de indemnizar será exclusivo del Estado.
Sin embargo, dada la dificultad de conocer con certeza si el juez actúa dentro o fuera del ejercicio de sus funciones, cumpliendo o no regularmente sus obligaciones legales, el actor, víctima del error, procederá con astucia, llevando en la mayoría de los casos, al Juez y al Estado al proceso, como condenados.
Podemos decir con fundamento y certeza que la obligación de reparar, como consecuencia natural del desequilibrio que el daño ocasionó la víctima, estará a cargo del Estado o bien en la persona de los magistrados y al mismo tiempo subsidiaria o solidaria de aquel como bien se ha establecido en la misma Constitución Nacional. La demanda solo contra el funcionario tiene el inconveniente de su real insolvencia, y, por lo demás, tampoco hará cosa juzgada frente al Estado. De allí que, por lo normal, la acción se dirige contra ambos: funcionarios y Estado, responsables in solidum.
EL ESTADO ES PREFERENTEMENTE EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO
Ahora que no nos caben dudas de la responsabilidad del Estado, podemos sintetizar las diferentes razones que existen para que la litis quede trabada con el Estado, al cual el juez pertenece:
a) En primer lugar, porque es presumida la solvencia de los Estados, por más que en gran cantidad de los casos paguen con bonos;
b) Porque se piensa que el Estado no se defenderá con la misma dedicación que lo haría el juez.
c) Dado que, como regla, el Juez se encuentra amparado por una inmunidad que lo resguarda de toda demanda. Inmunidad que implica un escudo de protección que perdura mientras este continúa en el cargo, pero se pierde una vez que el Juez se haya jubilado, haya renunciado, o fuere removido. Mientras que el juez se encuentra gozando de esta inmunidad, no puede ser demandado por responsabilidad civil.
d) En muchos casos existe miedo de demandar a los jueces, dado que estos tienen poder y ese poder puede atemorizar, más aún CUANDO NOS IMAGINAMOS UNA SOLIDARIDAD de los demás compañeros de igual clase o el disgusto de ellos ante el ataque a unote sus miembros.
CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL ESTADO
El Estado quedará exonerado de la responsabilidad subsidiaria de reparar los daños causados por sus agentes, aún concurriendo los tres presupuestos de la obligación de reparar, en los siguientes casos:
a. Caso fortuito. El artículo 1.842 del Código Civil, expresa: "…el principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por caso fortuito". El caso fortuito se caracteriza por tres notas esenciales, la indeterminación (la causa del hecho productor del daño es desconocido, aún en el supuesto de que hubiere podido ser prevista), la interioridad (daño directamente conectado al hecho productor del mismo) y la exterioridad que implica que la producción del daño se origina en una causa extraña.
b. Culpa exclusiva de la víctima. El Art. 1.842 del Código Civil, última parte, dispone "El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima".
c. Legítima defensa. El artículo 1.838 del Código Civil señala, "El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor". La legitima defensa se configura en los términos del art. 19 del Código Penal, que prescribe: "No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo penal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien propio o ajeno".
d. Estado de Peligro. El artículo 1.839 del Código Civil, dispone: "El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste y la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil…".
De la competencia y responsabilidad de los magistrados en las garantías constitucionales
El artículo 136 de la Constitución Paraguaya prescribe acerca de la competencia y responsabilidad de los magistrados judiciales en las causas que tienen como objeto de la dilucidación de un hecho que haga directa referencia a las Garantías Constitucionales como mecanismos procesales de defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos –hábeas corpus, hábeas data, acción de inconstitucionalidad y amparo –y lo hace en los siguientes términos: "Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido. En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que a prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviere competencia, instruirá sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviere, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución".
La Constitución ha asignado las tres funciones esenciales del Estado: legislar, administrar y juzgar, a tres organizaciones diferenciadas: Congreso Nacional (integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados), el Ejecutivo (Presidente de la República, con apoyo del Vicepresidente y los Ministros de las diferentes carteras: Educación, Salud, Obras Públicas, Justicia y Trabajo, Hacienda, etc.) y la Administración de Justicia (Corte Suprema de Justicia, Tribunales y Juzgados de los distintos fueros).Para que su funcionamiento efectivo respete y promueva las libertades individuales es indispensable no sólo esta separación en el ejercicio de las funciones, sino también un efectivo sistema de equilibrio y contrapeso recíproco entre los tres poderes que, por definición, son igualmente responsables.
La responsabilidad de los poderes públicos constituye un elemento clave en el diseño constitucional del Estado. El concepto de responsabilidad de los poderes no sólo aparece en forma expresa en varios artículos de la Constitución, sino que también se predica de su espíritu en la medida en que somete toda la actuación del Estado a la satisfacción del interés general; la propia existencia de los poderes públicos y de sus privilegios sólo se explica desde el concepto del servicio al ciudadano.
El mandato del Art. 3 de la C.N. se traduce en una intensa intervención del Estado en la sociedad. Los poderes públicos promueven condiciones, remueven obstáculos, facilitan la participación de los ciudadanos; en definitiva, actúan y funcionan incluyendo en la esfera patrimonial de los individuos para la satisfacción del interés general. Si para el constitucionalismo liberal la inactividad de los poderes públicos se entendía como una garantía de protección de la esfera personal de la libertad, la concepción del Estado social requiere en forma imprescindible el deber de actuación positiva de todos los poderes públicos para la consecución de los fines del Estado. El reconocimiento de que el Estado, en su actuación, puede alterar el patrimonio jurídico del individuo es lo que justifica su obligada responsabilidad. Los daños producidos por el Estado en la persecución de finalidades públicas sobre la esfera personal de derechos e intereses del ciudadano deben ser soportados por la colectividad.
La teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado ha mostrado en Paraguay una constante tendencia expansiva, consistente en hacer prevalecer la integridad del patrimonio personal lesionada sobre la naturaleza o cualidad de la acción del sujeto responsable. A estos efectos, ha de entenderse el patrimonio del individuo no en su contenido material, sino en su vertiente jurídica, esto es, no únicamente referido a sus derechos reales, sino también, y muy especialmente, a todos sus derechos subjetivos e intereses legítimos que tengan una traducción patrimonial, derechos e intereses de los que pueda disponer, a los que en ocasiones no puede siquiera renunciar y que pueda transmitir a sus causahabientes.
De esta manera, se ha producido en nuestro país una evolución legislativa y jurisprudencial, que va desde una absoluta irresponsabilidad, nota característica del gobierno dictatorial hasta la Constitución de 1992 donde, por lo menos, en su consagración teórica se prevé la asunción de responsabilidad por parte del Estado. Si bien es cierto el camino hacia la efectiva consolidación de esta responsabilidad todavía lo estamos transitando, en algunos casos con un penoso andar, es preciso ser positivos en esta materia.
El art. 106 de la Constitución Nacional es medular en el tema que estamos abordando, éste textualmente dice: "De la responsabilidad del funcionario y empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto".
La norma constitucional transcripta nos instruye sobre una responsabilidad de carácter personal del empleado o funcionario público lo que obliga a estos a responder con su patrimonio por las acciones u omisiones que cometiesen contra legen y que causen perjuicio a un tercero.
La responsabilidad del Estado, en los casos mencionados por el artículo 106 de la C.N. es subsidiaria. Nuestros Tribunales no siempre han aplicado así el precepto constitucional aludido, convirtiendo en obligado principal al Estado, lo cual desvirtúa el espíritu de la Ley y crea en cierta forma inmunidad patrimonial del responsable real. A nuestro juicio, hacen falta fallos aleccionadores en esta materia, a los efectos de mermar o paliar las desinteligencias cometidas –adrede o por negligencia- por los integrantes de los poderes públicos.
El art. 17 inc. 11 de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de indemnizar a la persona en caso de condena por error judicial. A esta previsión debemos sumar la responsabilidad de los magistrados inserta en el Art. 136 de la CN que hace expresa consideración a las Garantías Constitucionales. De esta manera se cierra el círculo de normas constitucionales en los cuales no se deja lugar a dudas sobre la responsabilidad de los poderes públicos y sus integrantes.
El principio de responsabilidad opera como elemento de la construcción integral de los poderes del Estado y también como garantía básica de los ciudadanos ante la actuación del Estado. Este principio forma un binomio indisociable con el de legalidad, configurando un sistema en el que el interés general prevalece sin necesidad de sacrificar el interés particular, cuya protección encuentra un cauce en el sistema de responsabilidad del Estado que, sometido a sus fines, no está por encima del ciudadano, sino a su servicio.
Como ha subrayado LUIS MARTIN REBOLLO en su libro publicado "JUECES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO": la teoría de la responsabilidad patrimonial de la Administración configura, junto al principio de legalidad y el sometimiento de la Administración como un Derecho de sometimiento y control del Poder, rompiendo así el esquema ideológico de la separación del Estado y la Sociedad; en otras palabras textuales del autor citado: "LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD ES, ASI, UN SISTEMA COMPLETO DE GARANTÍA DE LOS CIUDADANOS QUE COMPLEMENTAN EL SISTEMA DE CONTROL Y DE SOMETIMIENTO AL PODER PÚBLICO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE FORMA QUE CONSTITUYE UNA PIEZA FUNDAMENTAL EN EL ENTRAMADO QUE LIGA Y ACERCA DEL PODER; EL ESTADO, LA ADMINISTRACIÓN, LA SOCIEDAD, A LOS CIUDADANOS".
En el mismo sentido, JESÚS LEGUILLA VILLA en su libro "El fundamento de la responsabilidad de al Administración", indica que la responsabilidad y la aplicación de un principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos constituyen piezas maestras dentro del sistema de relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración y los ciudadanos. La sujeción de los poderes públicos al imperio de la Ley exige no sólo la existencia de controles judiciales de legalidad y extrajudiciales de carácter político o social, sino también que la Administración indemnice o repare todo daño injusto causado a los particulares por su actuación.
El instituto de responsabilidad patrimonial del Estado y sus funcionarios configura un mecanismo de equilibrio entre el Poder y los ciudadanos, un fragmento esencial del Estado Social por el que se le consagra la idea de que las secuelas negativas del funcionamiento de los servicios públicos en la consecución del interés general no deben ser indebidamente soportadas por los particulares. Se rompe así el esquema ideológico de la separación entre el Estado y la sociedad a la que sirve.
Nuestra Conclusión
Con mis años de experiencia, desde la cátedra de Derecho Administrativo, he creído con la presentación del presente trabajo de investigación, hasta donde mis fuerzas me lo permiten y mi capacidad intelectual me posibilita, a la FORMACIÓN DE UN ESTADO que asuma su responsabilidad sin privarla de AUTORIDAD.
La línea de pensamiento que me ha guiado es aquella que transita por un delicado equilibrio, entre LIBERTAD y AUTORIDAD. En otro orden de ideas, debo expresar que siempre he creído estar como DOCENTE E INVESTIGADOR al SERVICIO DE LA JUSTICIA, esa es la tarea del jurista, como decía el Prof. Miguel Angel Pangrazio.
Por lo demás, objetar actualmente la EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD por error judicial, en el contexto en que ha sido sostenida en la presente tesis, importa un retroceso en el progreso constante que siempre debe caracterizar al Derecho.
Por su parte Leonardo COLOMBO hace más de cuarenta años ya decía "frente a los errores judiciales, no hay nada al respecto entre nosotros, desgraciadamente…" Estos crudos testimonios de desesperanza deben quedar en el recuerdo. Ahora el Congreso Nacional, tiene la oportunidad histórica de darle a la Nación una ley humanitaria en defensa del individuo. Por la Ley 1/91 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. El artículo 10 de dicha Convención establece que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial", por su parte, el artículo 2 prescribe: "si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".
La protección de los derechos humanos y el acatamiento al convenio aprobado por la Ley, exigen la sanción de una legislación sobre esta materia. Para ello deberá tenerse presente como expresara el Dr. Agustin Gordillo: "esta convención…enuncia derechos que están en los corazones de los hombres, quizás antes que en la letra de la Ley. Pero precisan la REAFIRMACIÓN DE LAS LEYES para el éxito de la lucha por su cumplimiento y observancia en toda la faz de la Tierra, y en especial en nuestra sufrida y dolida América, donde el hambre, la miseria y la injusticia muestran todavía su presencia cotidiana…".
Cabe concluir que, conforme fuera expuesto, existe responsabilidad de los magistrados y del Estado por ERROR JUDICIAL en virtud del daño proveniente de un acto jurisdiccional, sea o no éste una sentencia definitiva. Como se ha visto, no se hacen distingos respecto a cual es la rama del derecho afectada, sino que basta con que haya un perjuicio irreparable producto de ese error, que se deba a la actuación de un juez o tribunal, que afecte a alguno de los deberes esenciales consagrados en nuestra Constitución Nacional.
No puede concebirse un Estado irresponsable, más aún si se considera el Estado de Derecho que debe regir, el cual no puede ser menoscabado bajo ningún sentido. Es por eso que sostenemos una responsabilidad plena del mismo, según se trate del ejercicio de la actividad de cualquiera de sus órganos (Ejecutivo-Legislativo-Judicial). Es que cada uno de ellos cumple funciones estatales, y a pesar de su independencia, no son indiferentes entre sí en razón de que pertenecen a la estructura del Estado y se encuadran dentro de su personalidad.
Dice Marienhoff: " Estado de Derecho y Estado Irresponsable son conceptos contrapuestos e irreductibles. En cambio, Estado de Derecho y responsabilidad son, en este orden de ideas, conceptos correlativos. Tal responsabilidad existe cualquiera que sea el órgano estatal causante del agravio, pues cualquiera que esos órganos, al actuar, lo hace en nombre del Estado, a cuya estructura pertenecen y en cuya personalidad se subsumen".
El reconocimiento de la responsabilidad estatal cumple la función de reparar el perjuicio ocasionado al damnificado como consecuencia del error judicial; pero también, tanto la responsabilidad estatal como la de los magistrados, cumplen una función preventiva, asistiendo a mejorar la administración de justicia y dando una mejor imagen a esta institución, pues acudir al Poder Judicial debe ser una de las principales garantías con las que cuenten los ciudadanos.
Además, impone la obligación de dotar a la citada institución de profesionales aptos y calificados para cumplir la trascendente función de impartir justicia, pues es bien sabido que no todo abogado reúne las condiciones mínimas necesarias para ser nombrado juez. El Juez no es un profesional cualquiera, tiene una función relevante, resguarda bienes que tienen jerarquía constitucional, como son la vida de las personas, su libertad y la integridad de su patrimonio, la propiedad. Ha sido nombrado juez, debido a que se considera que reúne los requisitos necesarios para cumplir el cargo pero no puede escudarse en él para causar algún daño o perjuicio a la persona que se encuentra sometida a su jurisdicción y competencia.
Por ello, no encontramos fundamento para negar la responsabilidad de los mismos, y más aun atentos a que éstos ejercen la función judicial, y causan un daño irreparable a un particular en virtud del error judicial cometido por un Magistrado mediante un pronunciamiento que no se encuentre ajustado a derecho.
Puede concluirse que, poco a poco la jurisdicción reconoce la responsabilidad de los magistrados y del Estado emergente del error judicial, y se ha nombrado menos reacia al considerar la procedencia de la acción resarcitoria.
Quiero, por último, agradecer a mi querido tutor de tesis, el Prof. Dr. Linneo Insfrán Saldivar, sin cuya ayuda, no pudiera haber terminado la presente investigación, ya que SUS ENSEÑANZAS HICIERON CLARO LO QUE ME PARECÍA OSCURO, TRANSPARENTE LO OPACO, FACIL Y BIEN ORDENADO LO SELVÁTICO Y ENMARAÑADO. EN UNA PALABRA: ME ILUMINO.
Doctrina
1. BARRAZA, Javier I. "La responsabilidad del Estado en materia de prisión preventiva", Suplemento de Derecho Administrativo, LexisNexis, 2005-II, p. 79 y ss.
2. BATET JIMENEZ, María Pilar "La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia". Publicado en http://www.derecho.com, agosto de 2006.
3. BIDART CAMPOS, Germán J.. "La vida en las cárceles y la responsabilidad del Estado". El Derecho, T. 157, p. 394.
4. BIDART CAMPOS, Germán J.. "Una brillante sentencia de la Corte de Mendoza sobre la responsabilidad del Estado por error judicial en el proceso penal". El Derecho, T. 139, p. 148.
5. BIDART CAMPOS, Germán J. "¿Hay un derecho a reparación por la privación preventiva de la libertad? (Disquisiciones en torno a la responsabilidad estatal)", Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, n° 9, ps. 227 y ss..
6. BIDART CAMPOS, Germán J.. "Responsabilidad del Estado por error judicial y prescripción de la acción para demandar indemnización". El Derecho, T. 129, p. 521.
7. BIDART CAMPOS, Germán J.. "¿Una posible y audaz elastización (justa) del "error judicial" susceptible de reparación?". El Derecho, T. 143, p. 563.
8. BIDART CAMPOS, Germán J.. "Responsabilidad del Estado por la sustanciación de los procesos penales, (error judicial y privación de libertad)". El Derecho, T. 154, p. 543.
9. BIDART CAMPOS, Germán J.. "¿Error judicial indemnizable, o que?". El Derecho, T. 157, p. 554.
10. BURGOS, Germán S. "La responsabilidad del Estado-Juez por el funcionamiento de la administración de justicia: una herramienta adicional a la reforma judicial en América Latina". Publicado en , agosto de 2006.
11. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. "Responsabilidad del Estado por "error judicial" (el auto de prisión preventiva y la absolución)". La Ley, T. 1996-B, p. 311.
12. BUSTAMANTE ALSINA,, Jorge. "El Estado es responsable del daño que cause a terceros en el ejercicio lícito del poder de policía de seguridad". La Ley, T. 1995-D, p. 88.
13. BUSTAMANTE ALSINA,, Jorge. "La responsabilidad del Estado en el ámbito de su actividad jurisdiccional". La Ley, T. 1995-B, p. 437.
14. CAFERATA Derechos individuales y proceso penal, Argentina, Lerner, 1984, p. 73-74.
15. CAPUTI, Claudia. "Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales (el caso "AMIANO")". La Ley, 2000-C, p. 750.
16. CARRANZA LATRUBESSE Gustavo, Responsabilidad del Estado por su actividad lícita, Editorial Abeledo – Perrot.
17. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I., ps. 537 y ss..
18. CASSAGNE, Juan Carlos, "La responsabilidad extracontractual del Estado en la jurisprudencia de la Corte", El Derecho 114-215.
19. CASSAGNE, Juan Carlos, "Responsabilidad del estado por error judicial", El Derecho 122-344.
20. CASSAGNE, Juan Carlos, "En torno al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado", El Derecho 99-937.
21. CANOSA, Armando N. "Peligrosa extensión de la responsabilidad del Estado" El Derecho 150-110.
22. CINCUNEGUI, Juan de Dios. "Responsabilidad del Estado por actos judiciales". La Ley, T. 1994-E p. 254.
23. CIVERA TORRES, Enri María. "Irresponsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional injusta" Publicado en http://www.uv.es, agosto de 2006.
24. COBREROS MENDAZONA, Eduardo, La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, "Cuadernos Civitas", 1998, ps. 24 y 25.
25. COLAUTTI, Carlos E.. "El derecho a indemnización por error judicial en la Constitución Nacional". La Ley, T. 1995-B, p. 1035.
26. COLAUTTI, Carlos E.. "La responsabilidad del Estado por actos lícitos". La Ley, T. 1991-B, p. 711 718 719.
27. COLAUTTI, Carlos E.. La responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 101 y ss.
28. DIEZ, Manuel María, Derecho administrativo t. V p. 170 Y SS. Ed Plus Ultra Buenos Aires, 1971
29. DURANTE, Alfredo L. "Perjuicios no indemnizables por la actividad regular y lícita del Estado", El Derecho 138-436.
30. GHERSI, Carlos A. "Responsabilidad el Estado por actos lícitos jurisdiccionales. La libertad: un valor irrenunciable del ser humano. El derecho del Estado de "privación legítima de la libertad" y su obligación de reparación del daño individual". Jurisprudencia Argentina, 1994-I, p. 296.
31. GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, sexta edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 2003, p. XX-28.
32. GUASTAVINO, Elías P. "Indemnizaciones por la actividad lícita lesiva del Estado", El Derecho, 118-190.
33. IBARLUCA, Emilio A. "La responsabilidad del Estado frente a la absolución del detenido o a la revocación de la prisión preventiva". El Derecho, T. 176, p.
34. KEMELMAJER de CARLUCCI, PARELLADA, MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad de los jueces y del Estado, Rubinzal Culzoni, 1986, p. 71 y ss.
35. KEMELMAJER de CARLUCCI,, Aída, "Reparación de los daños causados por la prisión preventiva", Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, febrero 1994., año 4 N° 1, p. 52
36. LLOBET RODRIGUEZ, Javier. "La indemnización al absuelto que sufrió prisión preventiva". Publicado en http://www.derechopenalonline, agosto de 2006.
37. MARIENHOFF, Miguel S.. Tratado de Derecho Administrativo. Tercera edición, Tomo IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año ¿?, p. 689 y ss.
38. MARIENHOFF, Miguel S.. "Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos", El Derecho, 127-711.
39. MARIENHOFF, Miguel S.. "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita". La Ley 1993-E p.912/23.
40. MERTEHIKIAN, Eduardo. La responsabilidad pública. Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Editorial Ábaco, Buenos Aires, año 2001.
41. MINVIELLE, Bernardette "La Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica) y el enjuiciamiento penal", Doctrina Penal, N° 41, enero-marzo de 1988, p. 111.
42. MORELLO, Augusto "Necesarios límites de la sentencia arbitraria" La Ley 1992-A p. 485
43. MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Daño injusto por prolongación indebida de la prisión preventiva". Jurisprudencia Argentina, 2000-III, p. 253.
44. MOSSET ITURRASPE, Jorge Responsabilidad por daños, t. VII, "El error Judicial", 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 71 y ss.
45. PALERMO, mariana "¿La irresponsabilidad del Estado por actividad judicial?", Suplemento de Derecho Administrativo, La Ley, marzo de 2004.
46. PERRINO, Pablo E., "La responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio". El Derecho 185-781.
47. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 57:162.
48. REIRIZ, Graciela, Responsabilidad del Estado, Esudeba, Buenos Aires, 1969.
49. RIBAS, Armando, "La responsabilidad del Estado" El Derecho 150-110.
50. ROMERO VILLANUEVA, Horacio J.. "Algunas observaciones derivadas del error judicial. Jurisprudencia Argentina", 1996-IV, p. 541.
51. SAGARNA, Fernando Alfredo. "La responsabilidad del Estado por daños por la detención preventiva de personas". La Ley, T. 1996-E, p. 890.
52. SEMON, Juan M., "La reparación a las víctimas de errores judiciales", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año XX, t. XIX N° 2 y 3 , Buenos Aires, 1941, ps. 85 y 86.
53. TAWIL, Guido S. La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia, Depalma, Buenos Aires, año 1993.
54. ZAFFARONI, Eugenio R. Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Informe Final, Depalma, 1986, ps. 94-95.
Varios.
1. Instructivo. Indemnización por Funcionamiento de la Administración de Justicia (España). Publicado en http://www.justicia.es, agosto/2006.
2. Corte de apelaciones de Valdivia. Rol N° 162-2005. "Catalán César con Fisco".
3. Sekanina vs. Austria, TEDH, Traducción de Nicolás Laino.
Naciones Unidas. PIDCyP. Comité de Derechos Humanos
1. Comunicación N° 305/1988: Netherlands. 15/08/90. CCPR/C/39/D/305/1988. (Jurisprudence), Publicado en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf, agosto/2006.
2. Comunicación N° 432/1990: Netherlands. 23/10/92. CCPR/C/46/D/432/1990. (Jurisprudence), Publicado en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf, agosto/2006.
Autor:
Juan Marcelino González
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |