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Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos (página 4)

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  1. OBSERVACIONES FINALES

Al final de este breve examen de la práctica y de los procedimientos capaces de ampliar los efectos de los principios humanitarios más allá del ámbito formal de aplicación del derecho internacional humanitario, es útil evocar, una vez más, la función del derecho humanitario y de la acción del CICR.

La suprema finalidad de este derecho es proteger a las víctimas de situaciones en las que la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana peligran o están amenazadas. Sea cual fuere la base formal, sean cuales fueren los límites de aplicabilidad de este derecho, en esa finalidad se siguen inspirando, como lo han hecho en el pasado, el desarrollo y todas las modalidades de aplicación del derecho internacional humanitario.

Mientras que, en situaciones de conflicto armado o en situaciones análogas, los hombres hagan sufrir a otros hombres, es importante que haya reglas, procedimientos y mecanismos que permitan al ser humano vivir o sobrevivir sin ninguna discriminación de nacionalidad, de raza, de religión, de condición social o de credo político, que se fundamenten en el respeto de su calidad de miembro de este gran conjunto al que todos pertenecemos: la humanidad.

  1. ¿Por qué es necesario el derecho humanitario internacional?

La guerra está prohibida. La Carta de las Naciones Unidas lo dice claramente: es ilícito recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra otros Estados. Desde 1945, la guerra ya no constituye una manera aceptable de resolver las controversias entre Estados. Entonces, ¿por qué hablar de normas internacionales aplicables a los conflictos armados (por lo tanto, a la guerra) y a sus efectos, si en la Carta se prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales?

Tres respuestas de índole jurídica se pueden dar a esta pregunta, antes de llegar a una triste conclusión:

– En la Carta de las Naciones Unidas no se ha proscrito plenamente el recurso a la fuerza. De hecho, en el supuesto de hacer uso (lícito o ilícito) de la fuerza, los Estados conservan el derecho a defenderse, individual o colectivamente, contra los ataques que amenacen su independencia o su territorio.

– La prohibición de recurrir a la fuerza, enunciada en la Carta, no se aplica a los conflictos armados internos (o guerras civiles).

– En el capítulo VII de la Carta se autoriza a los Estados Miembros a hacer uso de la fuerza, en el marco de una acción colectiva, para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

– Por último (pero, no se trata de un argumento jurídico), aunque se prohíban en la Carta de las Naciones Unidas, sabemos perfectamente que las guerras siguen estallando. Los conflictos armados son una de las tristes realidades del mundo actual.

La conclusión cae por su propio peso: es necesario disponer de normas internacionales que limiten los efectos de la guerra sobre las personas y los bienes, que protejan a algunos grupos de personas especialmente vulnerables. Tal es el objetivo del derecho internacional humanitario, cuya principal expresión son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales de 1977; por otra parte, un amplio conjunto de normas de derecho consuetudinario es una importante fuente suplementaria de derecho.

2. De Henry Dunant al derecho internacional humanitario actual

Horrorizado por lo que presenció en el campo de batalla de Solferino y por la agonía de tantos soldados heridos abandonados a su suerte, Henry Dunant sugirió que se actuara a dos niveles:

– instituir una organización para socorrer a los militares heridos: la Cruz Roja iba a ver la luz, y

– concertar un tratado internacional para garantizar la protección de los heridos en el campo de batalla: más tarde, se firmaría el primer Convenio de Ginebra.

Henry Dunant supuso que con ello se podría mitigar el sufrimiento engendrado por la guerra. Tan sólo mucho más tarde, en el ocaso de su vida, tomaría posición en favor de la prohibición de la propia guerra.

No nos ocuparemos aquí de la primera propuesta de Dunant, es decir, la Cruz Roja, cuya primera institución fue el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), fundado en Ginebra en 1863. Estudiaremos más bien la segunda sugerencia de Henry Dunant, o sea, la institución del derecho humanitario, su sustancia y algunos de los problemas que plantea su aplicación. No obstante, conviene subrayar en este punto que las normas jurídicas no pueden por sí solas resolver los verdaderos problemas causados por los conflictos armados. Asimismo, ninguna organización podría, por sí sola, encargarse de resolver los numerosos problemas que las guerras acarrean. Para que las víctimas de la guerra gocen de una mejor protección es necesario, por una parte, el derecho internacional humanitario y, por otra, la acción de las partes en un conflicto armado, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la comunidad de Estados, las organizaciones no gubernamentales y todas las personas de buena voluntad.

Tras este breve repaso a la historia y al desarrollo del derecho internacional humanitario, pasamos a estudiar su realidad actual.

El primer tratado sobre la protección de las víctimas militares de la guerra fue elaborado y firmado en 1864 en Ginebra, a propuesta de Henry Dunant, durante una Conferencia Diplomática convocada por el Gobierno suizo en la que participaron los representantes de casi todos los Estados que existían entonces.

En 1899, en La Haya, la protección internacional se extendió a los miembros de las fuerzas armadas en el mar, los enfermos y los náufragos; en 1929, los prisioneros de guerra fueron, a su vez, colocados bajo la protección del derecho de Ginebra.

En 1949, se aprobaron los cuatro Convenios que siguen vigentes hoy. Cada uno se refiere a una categoría específica de personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades.

I Convenio: para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña;

II Convenio: para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar;

III Convenio: relativo al trato debido a los prisioneros de guerra;

IV Convenio: relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

Los Convenios de Ginebra son, sin lugar a dudas, un legado de la Segunda Guerra Mundial. Partiendo de la trágica experiencia adquirida durante ese conflicto, refuerzan considerablemente la protección jurídica de las víctimas de la guerra, especialmente de los civiles en poder del enemigo. Hoy en día, la práctica totalidad de los Estados son Partes en los Convenios de Ginebra de 1949, que han sido aceptados por el conjunto de la comunidad de naciones y han adquirido un verdadero carácter universal.

Los diferentes tratados que constituyen lo que se denomina el "derecho de Ginebra" tienen por objeto la suerte que corren las personas que han dejado de combatir o que han caído en poder del enemigo. No imponen límites al modo en que pueden ser conducidas las operaciones militares. Mientras se desarrollaba el "derecho de Ginebra", los Estados codificaron, paralelamente y en varias etapas, las normas internacionales que habrían de imponer límites a la conducción de las operaciones militares: el llamado "derecho de La Haya", cuyo principal exponente son los distintos Convenios de La Haya de 1907, y cuya finalidad primordial consiste en limitar la guerra a ataques contra objetivos necesarios para el resultado de las operaciones militares. La población civil, por consiguiente, ha de ser protegida contra los ataques militares.

Los nuevos Convenios de Ginebra de 1949 no desarrollaron las normas del "derecho de La Haya". Soslayaron un problema fundamental en el derecho internacional humanitario: la protección de la población civil contra los efectos directos de las hostilidades (ataques contra la población civil, bombardeos "ciegos", etc.). Aún no se había aprendido la lección de Coventry, Dresde, Estalingrado o Tokio.

Además, si las nuevas tecnologías permitieron la fabricación de nuevas armas, es decir, de un nuevo potencial de destrucción, también brindaron nuevas técnicas para garantizar la protección de las víctimas de la guerra.

Con la descolonización el número de Estados se duplicó con creces; y nuevos tipos de conflicto, las guerras de liberación nacional, impusieron nuevas prioridades al derecho humanitario.

Por último, el permanente aumento de las guerras civiles y el frecuente recurso a las guerras de guerrilla demostraron la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

Para responder a estos retos, Suiza decidió convocar una Conferencia Diplomática en Ginebra. Entre 1974 y 1977, se elaboraron dos nuevos tratados de derecho internacional humanitario: los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. Aprobados el 8 de junio de 1977, están, desde entonces, abiertos a la ratificación o a la adhesión de todos los Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949. Hoy en día, los dos Protocolos adicionales (o al menos uno de ellos) vinculan a la inmensa mayoría de los Estados. El CICR no regatea esfuerzos para inducir a los Estados que aún no lo han hecho a adherirse a los Protocolos.

3. La sustancia de este derecho: imponer límites a la guerra

El derecho internacional humanitario se ha convertido en un complejo conjunto de normas relativas a una gran variedad de problemas. No cabe duda de que los seis tratados principales (que contienen más de 600 artículos) y el denso entramado de normas consuetudinarias restringen el recurso a la violencia en tiempo de guerra. No obstante, tal abundancia de normas jurídicas no ha de hacernos olvidar que lo esencial del derecho humanitario se resume en algunos principios fundamentales:

a) Las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades han de ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. Han de recibir la asistencia apropiada, sin discriminación alguna.

b) Los combatientes capturados, y demás personas privadas de libertad, han de ser tratados con humanidad. Han de ser protegidos contra todo acto de violencia, en especial contra la tortura. Si se incoan diligencias judiciales contra ellos, han de gozar de las garantías fundamentales de un procedimiento reglamentario.

c) En un conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. Queda prohibido causar males superfluos y heridas innecesarias.

d) A fin de proteger a la población civil, las fuerzas armadas deberán distinguir, en todas las circunstancias, entre, por una parte, la población civil y los bienes civiles y, por otra, los objetivos militares. La población civil como tal, los civiles y los bienes civiles, no serán objeto de ataques militares.

Estos principios expresan lo que la Corte Internacional de Justicia denominó (en el caso del Estrecho de Corfú) "consideraciones elementales de humanidad" y, más tarde, (en el caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra este país) los "principios generales del derecho humanitario". Tales principios, como principios generales del derecho internacional, constituyen el fundamento de la protección que el derecho confiere a las víctimas de la guerra. Son de obligado cumplimiento en cualquier circunstancia y ninguna derogación puede ser autorizada.

Otra idea fundamental ha de ser mencionada en este punto: las normas del derecho internacional se aplican a todos los conflictos armados, sean cuales fueren sus orígenes o sus causas. Estas normas han de respetarse en todas las circunstancias y con respecto a todas las personas que protegen, sin discriminación alguna. En el derecho humanitario moderno se prohíbe cualquier trato discriminatorio de las víctimas de la guerra basado en el concepto de "guerra justa".

Aunque es cierto que los principios generales arriba mencionados se aplican a todo tipo de conflicto armado, dos conjuntos de normas específicas rigen, por una parte, los conflictos armados internacionales y, por otra, los conflictos armados no internacionales (las guerras civiles).

4. Distintos tipos de conflictos armados

Los conflictos armados internacionales son conflictos que oponen a Estados. En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional I se tratan ampliamente los problemas humanitarios relacionados con este tipo de conflicto. El conjunto de normas relativas a los prisioneros de guerra, su estatuto y el trato debido a éstos, se basa en la guerra entre Estados (III Convenio). En el IV Convenio se enuncian, especialmente, los derechos y las obligaciones de una Potencia ocupante, es decir, del Estado cuyas fuerzas armadas controlan, parcial o totalmente, el territorio de otro Estado. El Protocolo I tan sólo cubre los conflictos armados internacionales.

Según el Protocolo I de 8 de junio de 1977, las guerras de liberación nacional también han de ser consideradas como conflictos de carácter internacional. Una guerra de liberación nacional es un conflicto en el que un pueblo en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación lucha contra una potencia colonial. Hoy en día, la comunidad internacional acepta plenamente el concepto de derecho a la autodeterminación. No obstante, las conclusiones que se pueden extraer para las necesidades del derecho humanitario siguen suscitando controversia (en especial, en su aplicación a determinadas situaciones de conflicto).

Basta con ojear los periódicos o el mapa del mundo para comprobar que los conflictos entre Estados son, hoy en día, más bien una excepción que la regla. La mayoría de los conflictos armados se desarrollan en el territorio de un único Estado: se trata de conflictos de carácter no internacional. Uno de los denominadores comunes de numerosos conflictos internos es la intervención de las fuerzas armadas de otro Estado, que acuden en apoyo del Gobierno o de los insurgentes.

Las normas esenciales del derecho humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, mas sin conferir a estos últimos un estatuto especial.

El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan sólo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional.

5. Derecho humanitario y derechos humanos

El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra se refiere a los conflictos armados internos, es decir, aborda cuestiones relacionadas con los asuntos internos de los Estados. El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento. Conviene no obstante recordar que un año antes, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este documento se hizo eco del creciente interés que, a nivel internacional, suscitaba esta importante vertiente de los asuntos internos de los Estados. De hecho, las normas internacionales de protección de los derechos humanos obligan a los Estados a reconocer y a respetar algunos derechos fundamentales de la persona humana y a actuar de manera que no se menosprecien. Análogo cometido tiene el derecho humanitario en tiempo de conflicto armado. Insta a las partes en conflicto a respetar y preservar la vida y la dignidad de los soldados enemigos capturados o de los civiles que se hallan en su poder. ¿En qué difiere, entonces, el derecho humanitario de los derechos humanos? ¿Se trata, de hecho, del mismo derecho?

Hay convergencia entre los objetivos de los derechos humanos y los del derecho humanitario. Tanto el derecho humanitario como los derechos humanos pretenden restringir el poder de las autoridades del Estado con objeto de salvaguardar los derechos fundamentales del individuo. Los tratados relativos a los derechos humanos (fundados en el derecho consuetudinario) alcanzan ampliamente estos objetivos, ya que cubren la práctica totalidad de los aspectos de la vida. Las normas que dictan han de ser aplicadas a todas las personas y han de respetarse en cualquier circunstancia (aunque se pueda suspender algunos derechos en situaciones de emergencia). Por su parte, el derecho humanitario tan sólo se aplica en tiempo de conflicto armado. Sus disposiciones se formulan atendiendo a las circunstancias especiales de la guerra. Sus normas no pueden ser derogadas en circunstancia alguna. En general, se aplican "a través de la línea del frente", es decir, las fuerzas armadas han de respetar el derecho humanitario en sus relaciones con el enemigo (y no en sus relaciones con los nacionales de su propio país). No obstante, en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.

En otras palabras, el derecho humanitario constituye un conjunto "especializado" de normas que depende del derecho de los derechos humanos, adaptadas precisamente a los casos de conflicto armado. Algunas de estas disposiciones no tienen equivalencia en la legislación de los derechos humanos; tal es el caso, particularmente, de las normas que rigen la conducción de las hostilidades y el uso de las armas. Inversamente, el derecho de los derechos humanos cubre algunos ámbitos ajenos al derecho humanitario: los derechos políticos del individuo, por ejemplo. A pesar de los solapamientos, el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario siempre constituyen dos ramas distintas del derecho internacional público.

6. Aplicación y control de la aplicación

Mientras que en un tratado de derecho humanitario tan sólo las Partes han de cumplir las obligaciones que impone, todos los Estados han de respetar las normas de derecho consuetudinario. Éste es, naturalmente, el caso de todas las normas de derecho internacional. En efecto, los Estados han de cumplir sus compromisos internacionales y adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación del derecho. Si una parte incumple tal obligación, el Estado puede ser considerado responsable de las consecuencias de un acto ilícito.

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales solicitan de los Estados Partes que adopten determinadas medidas para garantizar el cumplimiento de sus compromisos. Algunas de estas medidas han de ser tomadas en tiempo de paz, otras en período de conflicto armado. Para no extendernos, tan sólo mencionaremos tres ejemplos:

– Instrucción a las fuerzas armadas y formación: el complejo conjunto de obligaciones dimanantes de los Convenios y de los Protocolos ha de ser trasladado a un lenguaje accesible para todos aquellos que han de respetar estas normas, en especial los miembros de las fuerzas armadas, en función de su graduación y de su cargo. Los buenos manuales de derecho humanitario han de desempeñar un papel decisivo, si queremos ampliar eficazmente los conocimientos que tienen los militares de este derecho. Escaso impacto tendrán normas mal comprendidas o desconocidas por quienes han de respetarlas.

– Legislación relativa a la aplicación del derecho humanitario a escala nacional: numerosas disposiciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales exigen imperativamente a cada Estado Parte que dicte leyes, instrucciones y demás disposiciones para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En especial, las violaciones graves del derecho internacional humanitario (comúnmente llamadas "crímenes de guerra") han de convertirse en crímenes punibles según el derecho penal nacional. Otro tanto sucede con cualquier abuso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja.

Acciones penales contra aquellas personas que pueden haber cometido una violación grave del derecho internacional humanitario: el Estado detentador de tal persona tiene la obligación de hacerla comparecer ante sus propios tribunales o de entregarla a otro Estado interesado en su enjuiciamiento. Algunas violaciones del derecho humanitario pueden igualmente ser juzgadas por un tribunal penal internacional. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ya ha creado dos instancias internacionales, los tribunales penales para ex Yugoslavia y para Ruanda. El 17 de julio de 1998, una Conferencia Diplomática convocada por las Naciones Unidas en Roma aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por primera vez en la historia, una corte internacional permanente tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos no sólo durante los conflictos armados internacionales, sino también durante los conflictos armados no internacionales. La jurisdicción de la Corte no afecta a la obligación que tienen los Estados Partes de entablar diligencias judiciales contra los criminales de guerra en los respectivos tribunales nacionales.

En cuanto a la aplicación del derecho humanitario por las partes implicadas en un conflicto armado, es importante destacar que los Estados no están aislados, ya que pertenecen a la comunidad formada por el conjunto de Estados que se han adherido a los tratados humanitarios. Los Estados que no están implicados en un conflicto armado dado están en su derecho de querer asegurarse de que las partes en conflicto respetan los Convenios de Ginebra o los Protocolos a los que se hayan adherido. Podríamos, incluso, ir más lejos y afirmar que los Estados tienen la obligación de velar por que las partes en conflicto respeten estos tratados. En el artículo primero de los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo I se respalda tal interpretación: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias". El mensaje parece claro, más diríase que sus implicaciones políticas aún no han sido del todo comprendidas.

Además, los Convenios exigen que cada parte implicada en un conflicto designe a un país tercero (neutral) como Potencia protectora. Una Potencia protectora es un Estado encargado de defender los intereses de una de las partes en el marco de sus relaciones con la otra parte en conflicto. Por consiguiente, las Potencias protectoras habrán de garantizar que los beligerantes cumplen con sus obligaciones de índole humanitaria.

La historia reciente demuestra que los Estados, por razones de variada índole, son reacios a designar Potencias protectoras. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), institución que goza de un estatuto particular, ha desempeñado, por tanto, ese cometido. Fundado en 1863 como institución caritativa, por exhortación de Henry Dunant, el CICR ha conservado con el paso de los años su carácter de institución privada, anclada en el derecho suizo, cuyo órgano supremo está compuesto por nacionales suizos. Así pues, el CICR no es una organización internacional cuyos miembros constituyentes son los Estados, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR tiene una índole internacional y su ámbito de acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes privados. Para destacar el cometido específico que desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.

No obstante, como institución de derecho privado, el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR no actúa al dictado de una de las partes en conflicto. Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias protectoras.

Además, en su relación con los Gobiernos, el CICR opta por la "diplomacia confidencial". Esta política permite, fundamentalmente a sus delegados, expresarse, durante los contactos con los beligerantes, con la fuerza y la claridad que las circunstancias imponen. El CICR tan sólo se dirige públicamente a los Estados cuando no se han alcanzado, mediante las gestiones de índole confidencial, los objetivos perseguidos. Además de sus 125 años de existencia, el CICR ha adquirido una notable experiencia en convencer a los Estados, y a las demás partes implicadas en un conflicto armado, de que respeten el derecho humanitario tanto en los conflictos internacionales como en las guerras civiles.

Según se estipula en los Convenios de Ginebra, las partes implicadas en un conflicto armado internacional han de aceptar que los delegados del CICR visiten todos los campamentos de prisioneros de guerra, todos los lugares en los que se hallan detenidos civiles de la nacionalidad enemiga, así como, en general, el conjunto del territorio ocupado. En otras circunstancias, cuando los delegados no disponen del mencionado derecho de acceso, el CICR puede ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. En otras palabras, el CICR puede entablar negociaciones para que se le autorice a ejercer su mandato humanitario en el territorio de todas las partes beligerantes. Así sucede, en general, en los casos de conflicto armado no internacional.

Asimismo, las partes implicadas en un conflicto armado han de autorizar las operaciones de socorro en favor de las personas necesitadas de asistencia, se trate de detenidos, de grupos de civiles especialmente vulnerables, de la población en general, incluso en los territorios ocupados. Los delegados del CICR garantizan que se preste la asistencia médica y la ayuda humanitaria en función de las necesidades y en el respeto de una estricta imparcialidad.

El método empleado para comprobar que se respeta el derecho humanitario varía considerablemente con respecto a los procedimientos establecidos en los tratados de derechos humanos. En efecto, éstos fijan, normalmente, un sistema de demandas formales presentadas ante un órgano supranacional y, en algunos casos, ante un tribunal supranacional. Estas demandas pueden emanar de simples particulares o de los Estados. Contrastando con este sistema bien orquestado, el derecho humanitario recurre mucho más a procedimientos informales. Éstos no tienen como objetivo principal afirmar el derecho o reparar daños sino, más bien, convencer a los autores de infracciones de que modifiquen su conducta y con ello evitar nuevas violaciones, lo que redundará en beneficio de todas las personas afectadas por el conflicto.

7. Conclusión

El derecho internacional humanitario tiene como objetivo limitar los sufrimientos engendrados por la guerra y mitigar sus efectos. Las normas que dicta son el resultado de un delicado equilibrio entre, por una parte, las exigencias del desarrollo de la guerra -la "necesidad militar"- y, por otra, las leyes de la humanidad. El derecho humanitario es una cuestión delicada, pero no admite concesiones. Este derecho ha de ser respetado en todas las circunstancias para garantizar la pervivencia de los valores de la humanidad y, a menudo, simplemente, para proteger vidas humanas. Cada uno de nosotros puede contribuir a que se comprenda mejor los objetivos primordiales y los principios fundamentales del derecho internacional humanitario y a facilitar con ello un mayor respeto. El día en que todos los Estados y todas las partes implicadas en los conflictos armados respeten mejor el derecho humanitario será más fácil que haya un mundo más humano.

 

Orígenes

El derecho internacional humanitario, que protege al ser humano contra las consecuencias de la guerra, nos concierne a todos. Sin embargo, no es bastante conocido. ¿Cuándo se puede invocar y qué protección confiere?

«El derecho humanitario es una rama del derecho internacional público que se inspira en el sentimiento humanitario y que se centra en la protección a la persona. » Esta cita, tomada de un estudio del señor Jean Pictet, delimita el alcance de este derecho, cuya finalidad es «aliviar los sufrimientos de todas las víctimas de los conflictos armados en poder del enemigo, sean heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra o personas civiles ».

Hasta mediados del siglo XIX, los acuerdos concertados para proteger a las víctimas de la guerra sólo eran ocasionales y obligaban únicamente a las partes contratantes, según fórmulas de estricta reciprocidad. En realidad, se trataba de acuerdos de capitulación militar, válidos, la mayoría de las veces, solamente mientras duraba el conflicto.

El nacimiento del derecho humanitario, ligado al del Movimiento de la Cruz Roja, modifica completamente esa situación: en adelante, los Estados estarán obligados por un tratado universal, aplicable en todo tiempo y en toda circunstancia. Un paso enorme para la humanidad.

En 1859, Henry Dunant atraviesa Lombardía, entonces asolada a sangre y fuego. Llega a Solferino la tarde de una sangrienta batalla y comprueba horrorizado que miles de soldados heridos yacen abandonados, desasistidos, condenados a una muerte segura. De esa terrible visión nace la idea de la Cruz Roja.

Tras haber improvisado allí mismo, con los medios a su alcance, una acción de socorro, Dunant piensa decir al mundo lo que ha visto y publica «Recuerdo de Solferino », libro que conmoverá a Europa. En ese reportaje que se anticipa a los del siglo en curso, Dunant propone una solución: su idea es paliar la carencia de los servicios sanitarios de los ejércitos preparando a «socorristas voluntarios» en tiempo de paz y obteniendo su «neutralización» hasta en el campo de batalla.

Cuatro ginebrinos – Moynier, el general Dufour, los médicos Appia y Maunoir – se unen a Dunant para formar el «Comité internacional de socorro a los heridos », el futuro Comité Internacional de la Cruz

Roja; a fuerza de entusiasmo y de perseverancia, logran, en 1864, persuadir al Gobierno suizo para que convoque una conferencia internacional en la cual participan doce Estados y cuyo resultado tangible es la firma, ese mismo año, de un «Convenio para mejorar la suerte que corren los militares heridos de los ejércitos en campaña ».

En adelante, los militares heridos y enfermos serán socorridos y asistidos sin distinción alguna de índole desfavorable, sea cual fuere el campo al que pertenezcan. Se respetará al personal sanitario, el material y los establecimientos sanitarios, que serán señalados mediante un signo distintivo – una cruz roja sobre fondo blanco.

Del primer Convenio de Ginebra, firmado en 1864, nació el derecho internacional humanitario. El año 1899, se firma en La Haya un Convenio en el que se adaptan a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 1864, y cuyas disposiciones se mejoran y completan en 1906. El año 1907, en el IV Convenio de La Haya se define la categoría de combatientes que tiene, en caso de captura, derecho al estatuto de prisionero de guerra y que se beneficia de un trato particular mientras dure su cautiverio. Se reafirman y se desarrollan, en 1929, esos tres Convenios. En 1949, se aprueban los cuatro Convenios de Ginebra actualmente en vigor.

La Conferencia Diplomática de 1949 tiene capital importancia por más de una razón; de hecho, además

de elaborar el «Convenio sobre protección de personas civiles en tiempo de guerra », permite revisar los convenios anteriores, cuyos textos quedan, así, armonizados. Los Convenios de Ginebra de 1949, que contienen unos 400 artículos, son un verdadero «monumento» jurídico, que garantiza, desde hace más de treinta años, la protección de innumerables víctimas de conflictos armados.

El Comité Internacional de la Cruz Roja

El CICR, organización neutral y privada, cuyos miembros son todos suizos, se encarga de velar por que los Estados signatarios apliquen los Convenios de Ginebra, de los cuales es el promotor. Además, está particularmente llamado, precisamente por su neutralidad, para ofrecer sus servicios a los beligerantes en beneficio de las víctimas de los conflictos.

En primer lugar, el CICR actúa en favor de los militares heridos, enfermos o náufragos, de los prisioneros de guerra en poder del enemigo, y procura mejorar, desde la captura hasta la liberación, sus condiciones de vida. Para ello, envía, por todo el mundo, a delegados que visitan los lugares de internamiento, de detención y de trabajo donde se encuentran los cautivos, se informan acerca de sus condiciones de alojamiento, de trato, de alimentación e intervienen ante la Potencia detentora para obtener, llegado el caso, las necesarias mejoras.

El CICR despliega actividades también en favor de la población civil en territorio enemigo o bajo régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).

Otra importante actividad del CICR consiste en buscar a los desaparecidos y en transmitir mensajes familiares entre las personas separadas por los acontecimientos. La Agencia Central de Búsquedas del CICR, cuya sede está también en Ginebra, ha hecho, en aproximadamente 100 años, un fichero de 55 millones de fichas relativas a 30 millones de personas.

Por último, el CICR puede recibir solicitudes para que preste asistencia a la población civil hambrienta a causa de la guerra. Dado que muy a menudo es el único que puede franquear las alambradas de púas o los bloqueos, ir y venir libremente por una zona ocupada, el CICR transporta víveres, medicamentos, ropa.

Según sea la magnitud de la ayuda requerida, el CICR solicita la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja, de los Gobiernos que estén al margen del conflicto, así como de las organizaciones voluntarias.

Desarrollo reciente del Derecho Internacional Humanitario

El CICR, promotor del derecho internacional humanitario, hace también cuanto puede por desarrollarlo, paralelamente a la evolución de los conflictos. Lo hace por etapas, cuando considera que es necesaria y posible la revisión de los textos.

Desde 1965, le parece que ha llegado esa hora porque, aunque los Convenios de Ginebra conservan todo su valor, se ha comprobado que son insuficientes, habida cuenta de las guerras modernas, y que no se estipula en los mismos toda la protección necesaria para las víctimas. El CICR comienza, pues, a estudiar la posibilidad de remediar las deficiencias del derecho existente, no reformando los Convenios, ya que se correría el riesgo de que los Estados retrocedieran en ciertos puntos por lo que respecta a los textos aceptados en 1949, sino añadiendo textos suplementarios, en forma de Protocolos adicionales.

El CICR somete esa idea a la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja que se celebra en Estambul el año 1969. Los participantes, entre los que figuran los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, le asignan oficialmente un cometido en ese sentido y, ya entonces, los juristas del CICR pueden comenzar los trabajos preparatorios.

Entre 1971 y 1974, el Comité Internacional organiza varias consultas entre los Gobiernos y la Cruz Roja, mientras que se informa con regularidad a las Naciones Unidas acerca de la marcha de los trabajos. En 1973, la XXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja examina, en Teherán, los proyectos de textos y apoya plenamente la obra emprendida.

La Conferencia diplomática (1974-1977)

En febrero de 1974, el Gobierno suizo, depositario de los Convenios de Ginebra de 1949, convoca una Conferencia Diplomática para deliberar acerca de los dos proyectos de Protocolos adicionales preparados por el CICR.

De los 155 Estados invitados (signatarios de los Convenios o miembros de las Naciones Unidas), 124 están presentes en el primer período de sesiones de la «Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados », que se celebra en Ginebra del 20 de febrero al 29 de marzo. Asisten, además, a los debates, como observadores, representantes de 14 movimientos de liberación nacional, 35 organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así corno la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y varias Sociedades Nacionales. Pero en las sesiones se tratan esencialmente cuestiones de organización de los trabajos y de procedimiento, y es necesario un segundo periodo de sesiones para entrar en materia propiamente hablando. Al año siguiente, vuelven a encontrarse en Ginebra, del 3 de febrero al 18 de abril, los delegados de 120 países. Esta vez, se registran grandes progresos en los debates y, en diez semanas de reuniones, se realiza la mitad del trabajo. No obstante, se requieren todavía varios meses para ultimar los dos Protocolos. El III y IV período de sesiones de la Conferencia Diplomática tienen lugar, respectivamente, del 21 de abril al 11 de junio de 1976 y del 17 de marzo al 10 de junio de 1977.

Al término de este último período de sesiones, los plenipotenciarios de los 102 Estados presentes aprueban los 102 artículos del Protocolo 1, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y los 28 artículos del Protocolo II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

Para estar obligados por los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, los Estados han de firmarlos y ratificarlos o adherirse a los mismos; la aprobación solemne de junio de 1977 es, sobre todo,

un acto protocolar. Pero, a partir de esa fecha, esos textos son un bien común al que ya se puede recurrir en ciertas circunstancias; es importante, pues, darlos ampliamente a conocer tanto en los medios especializados como entre el público en general.

Lo que contienen los Protocolos adicionales Protocolo I (conflictos armados internacionales)

Proteger a las personas civiles contra los efectos de las hostilidades

La aprobación de normas para proteger a la población civil contra los efectos de la guerra es un logro considerable en el derecho humanitario. El CICR ya había propuesto textos sobre el tema, especialmente en 1957, pero había tropezado entonces con una cortés negativa de los Estados. Así pues, su satisfacción es completa a este respecto, ya que la Conferencia Diplomática siguió ampliamente sus propuestas.

Un título entero del Protocolo 1 versa sobre esta cuestión. En lo sucesivo, esas normas deberán evitar a la población civil grandes sufrimientos y dramas, como los registrados durante la Segunda Guerra Mundial.

Para proteger a las personas civiles contra los efectos de las armas, había, hasta 1977, solamente textos incompletos: el Convenio de La Haya relativo a la conducción de las hostilidades data de 1907, época en la que no existía la aviación y cuando la artillería sólo alcanzaba objetivos a una distancia relativamente corta; por su parte, el IV Convenio de Ginebra de 1949, excepto en algunas normas generales, únicamente protege a las personas civiles contra los abusos de poder de la autoridad enemiga u ocupante; no contiene ninguna disposición relativa al empleo de las armas, a sus efectos y, en especial, a los bombardeos masivos.

Por lo demás, en los treinta últimos años han surgido nuevos tipos de conflictos; por ejemplo, guerras de liberación, táctica guerrillera, utilización de armas perfeccionadas e indiscriminadas como las armas incendiarias, los proyectiles de fragmentación. Por consiguiente, la población civil, a menudo involuntariamente entremezclada con los combatientes, es cada vez más vulnerable. Por lo que era importante prever, en este ámbito, normas jurídicas de protección.

El título IV del Protocolo 1 protege tanto a las personas como los bienes civiles, definidos éstos por oposición a los objetivos militares. Se indica expresamente que está prohibido atacar a la población civil como tal – y los bienes civiles – así como que sólo pueden dirigirse ataques contra los objetivos militares. Los bombardeos masivos, como los que en la Segunda Guerra Mundial causaron millones de muertes, están en adelante prohibidos, lo mismo que los ataques por represalias. Se prohíben los ataques indiscriminados, es decir, los que pueden dañar indistintamente objetivos militares, a personas o bienes civiles. Está prohibido, asimismo, atacar localidades o zonas no defendidas y zonas desmilitarizadas. Por último, las fuerzas armadas deben tomar medidas de precaución para preservar al máximo, durante las operaciones militares, a la población y los bienes civiles.

Se dedican cuatro artículos a los socorros en favor de la población civil, ámbito que interesa sobre manera a la Cruz Roja. De conformidad con esas disposiciones, las partes en conflicto deben proporcionar los socorros necesarios a la población civil o, si no pueden hacerlo ellas mismas, deben permitir que pasen libremente los artículos indispensables para su supervivencia. Esta norma se aplica en toda circunstancia, incluso si se trata de una población enemiga o que vive en territorio ocupado. Las modalidades de acción comportan facilidades para los organismos de socorro, así como la protección del personal especializado.

Esos artículos completan las disposiciones del Protocolo referentes a los bienes civiles, que prohíben utilizar el hambre como método de guerra. Además, en lo sucesivo están protegidos los bienes indispensables para la supervivencia (zonas agrícolas, ganado, reservas de agua potable, cosechas, obras de riego, etc.), así como las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (centrales eléctricas y nucleares, diques, embalses, etc.), los bienes culturales y los lugares de culto. Por último, deben conducirse las operaciones militares de modo que el medio ambiente natural resulte protegido contra daños duraderos, extensos y graves.

Para garantizar una eficaz protección de las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, la Conferencia adoptó un signo de protección internacional: tres círculos de color anaranjado vivo.

Un capítulo especial se refiere a los organismos de protección civil, que en adelante están protegidos y tienen derecho a facilidades de acción, incluso en territorios ocupados. Se pone de relieve la necesidad de identificar esos organismos y se les asigna un emblema específico: un triángulo azul sobre fondo anaranjado.

Trato debido a las personas en poder de una parte en conflicto

La protección que en los III y IV Convenios de Ginebra se estipula para las personas en poder de una parte en conflicto se amplia y se refuerza en el Protocolo 1, pues se introducen garantías fundamentales de respeto a la persona, que incluyen una enumeración de los actos prohibidos, tales como asesinato, tortura, castigos corporales, mutilaciones, atentados contra la dignidad humana, toma de rehenes, castigos colectivos y la amenaza de cometer tales actos. Se prevén garantías judiciales en caso de que se detenga a una persona por un delito relacionado con el conflicto: el sospechoso tiene derecho a ser informado, en un idioma que comprenda, de los hechos que se le imputan. Si hay sentencia, debe dictaría un tribunal imparcial que se atenga al procedimiento judicial regular.

Las personas acusadas de crímenes de guerra deben comparecer ante la justicia de conformidad con las reglas del derecho internacional aplicable y gozan de las garantías mínimas de trato humano, en caso de que no puedan beneficiarse, en virtud de los Convenios o del Protocolo, de un trato más favorable. Para las mujeres y los niños, se estipula una protección especial y se puntualiza que las partes en conflicto evitarán la pena de muerte contra mujeres y niños. Si ya está dictada, no la ejecutarán en caso de mujeres encintas o que tengan hijos de corta edad, o en caso de menores de 18 años.

En el Protocolo 1, la protección del IV Convenio de Ginebra en favor de las personas civiles en poder de una parte en conflicto se extiende a ciertas categorías que hasta entonces no estaban protegidas. Así, se protegerá sin discriminación y en toda circunstancia, a los apátridas y a los refugiados, considerados como tales antes del inicio de las hostilidades. Además, se prevé en el Protocolo que se facilite la reagrupación de las familias dispersas, especialmente en colaboración con las organizaciones humanitarias especializadas.

En un artículo, constan normas prácticas para la evacuación de niños a un país extranjero, a fin de evitar situaciones dramáticas en el futuro (por ejemplo, niños evacuados sin documentos de identidad y de cuya familia no se puedan encontrar indicios, una vez terminadas las hostilidades). Además, ese artículo será una valiosa ayuda para el trabajo de la Agencia Central de Búsquedas del CICR y de los servicios de búsquedas de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que con ella colaboran.

Por último, mencionemos, de ese mismo capítulo, una disposición cuya finalidad es garantizar una mejor protección a los periodistas en misión peligrosa (no acreditados ante las fuerzas armadas). En adelante, éstos podrán obtener, de sus autoridades y de las autoridades del territorio en que trabajan, una tarjeta especial de identidad en la que conste que el portador tiene derecho a ser tratado como una persona civil en el sentido de los Convenios de Ginebra.

Protección del personal y de las unidades sanitarias civiles

Otro muy importante resultado concreto es la mejora de la protección del personal y de las unidades sanitarias civiles. En ese ámbito tradicional, punto de partida de la Cruz Roja y del primer Convenio de Ginebra hace más de un siglo, el éxito es completo.

En los Convenios de Ginebra de 1949 se estipula la inmunidad para el personal y para los establecimientos sanitarios militares, así como para los hospitales civiles reconocidos como tales y señalados con el emblema de la cruz roja o de la media luna roja.

El personal sanitario militar y el de los hospitales civiles deben ser respetados y protegidos. No obstante, para garantizar rápida y eficaz asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, esa protección debía extenderse a todo el personal de sanidad civil, así como a las instalaciones sanitarias civiles, fijas o móviles. En el Protocolo 1 ya se remedia esa deficiencia y se otorga al personal y a los establecimientos sanitarios civiles, en tiempo de guerra, una protección similar a la reconocida para el personal y para las formaciones sanitarias militares. Para evitar abusos, se prevé, sin embargo, que de tal protección sólo se beneficiarán los elementos reconocidos por las autoridades de las partes en conflicto. Por lo demás, el Protocolo 1 protege al personal religioso civil por las mismas razones que al personal sanitario.

Protección de la misión médica…

También se puntualiza la protección debida a las personas víctimas de atentados, en nombre de la medicina, contra la integridad física y mental: se prohíbe utilizar a personas como proveedoras de carne humana o como cobayas, realizar experimentos pseudomédicos o extraer injustificadamente órganos para transplantes, como lamentablemente ha ocurrido en ciertos conflictos. Por lo que respecta a la misión médica misma, también está mejor protegida, a pesar de que no se llegase, en ese ámbito, a un acuerdo en todos los puntos porque, aunque se aceptó que nadie será castigado por haber ejercido actividades de índole médica (siempre que se avengan con la deontología), en cambio, la cuestión del secreto médico queda sometida a la legislación nacional de la parte en conflicto a la que pertenezca el médico concernido.

.y de los transportes sanitarios

Por lo que atañe a los transportes sanitarios terrestres, marítimos y aéreos, era igualmente urgente que se adaptasen las normas de protección y, también a este respecto, fue fructífera la labor de la Conferencia Diplomática.

En primer lugar, era menester garantizar, para los medios de transporte sanitarios civiles, una protección idéntica a la estipulada para los medios de transporte sanitarios militares. Además, para la aviación sanitaria, inmovilizada en tierra desde hacía decenios por falta de protección jurídica y por el desarrollo de los medios de defensa antiaérea, también se enuncian normas precisas que deberían permitir nuevamente la utilización de las aeronaves sanitarias en tiempo de guerra.

En varios artículos se puntualizan las normas de navegación aérea que deben observar las misiones sanitarias (acuerdos previos con las diversas autoridades, notificaciones de las rutas y de los planes de vuelo, etc.). Además, para señalar eficazmente las aeronaves sanitarias, se reservan, en tiempo de guerra, medios electrónicos como el radar secundario y la señal de radio, para uso exclusivo de los medios de transporte sanitarios terrestres, marítimos y aéreos. Esas disposiciones son particularmente importantes si se tiene en cuenta que hoy están tan perfeccionados los medios de detección que hacen casi nula la protección que da el signo de la cruz roja pintado en el fuselaje de un avión (o en el flanco de un buque), ya que los disparos pueden alcanzar los blancos incluso antes de que sean visibles.

Una subcomisión técnica celebró sesiones durante dos períodos de la Conferencia Diplomática y elaboró normas precisas que constan en un Anexo Técnico al Protocolo 1. De conformidad con esas disposiciones, todos los medios de transporte sanitarios se benefician, en tiempo de guerra, de la señal óptica ya en uso para las ambulancias civiles y militares – la luz azul con destellos. Además, se reservan una señal de radio, precedida por una sintonía de prioridad, y una señal de radar secundario para los medios de transporte sanitarios marítimos y aéreos.

Esas normas internacionales son importantes, pues deberían permitir que, en el futuro, no se ataque, por error, como sucedió en el pasado, a aeronaves o a buques sanitarios.

Dada la rápida evolución de la tecnología, se ha previsto que reuniones de expertos, convocados bajo los auspicios del CICR, actualicen periódicamente el Reglamento relativo a la identificación.

En 1979, los trabajos de la Conferencia Diplomática recibieron una confirmación suplementaria en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). De hecho, se aprobaron dos resoluciones que corroboran la necesidad de que la Cruz Roja disponga, en todo tiempo, de una red de radiocomunicaciones de urgencia. Se añadieron, además, dos disposiciones al Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones, referentes a los medios de transporte sanitarios terrestres, marítimos y aéreos, que refuerzan, de esa manera, la protección de los mismos en tiempo de guerra.

Personas desaparecidas y fallecidas

Todo conflicto origina dramas humanos: familias dispersas, parientes muertos, deportados o desaparecidos. Buscar a un miembro de la familia del que no se tienen noticias o solicitar detalles acerca del lugar donde está inhumado son deseos legítimos. Pero, muy a menudo, las circunstancias han dificultado la obtención de tales informaciones. A fin de evitar esos problemas en el futuro, se prevén, en el Protocolo 1, normas para facilitar la búsqueda de desaparecidos, la identificación de los muertos, la protección y la conservación de las sepulturas. En un artículo se determinan las circunstancias en que se pueden exhumar o repatriar los restos de personas fallecidas.

Métodos y medios de combate en la guerra con temporánea

Tras la Segunda Guerra Mundial, se ha modificado la forma de hacer la guerra. Pero, si hoy ya no se combate del mismo modo que ayer, ello no significa que estén permitidos todos los medios para atacar o vencer al enemigo. También los Protocolos contienen, al lado de las disposiciones para la protección de la población civil, normas que recuerdan los principios que deben observarse en el combate.

A este respecto, en el Protocolo 1 se prohibe recurrir a la perfidia (por ejemplo, fingir la rendición para atacar al adversario), mientras que se autorizan las estratagemas (falsa información, camuflajes, etc.). Se prohibe ordenar que no haya supervivientes tras un ataque (cuartel). Se prohibe, asimismo, el uso abusivo de emblemas reconocidos (signo de la cruz roja o de la media luna roja, signo de nacionalidad, bandera de las Naciones Unidas, etc.).

Por lo que atañe al empleo de ciertos medios de combate, se recuerda el principio según el cual los beligerantes no deben utilizar armas que puedan causar males superfluos a las víctimas (por ejemplo, ciertas balas que provocan heridas incurables), o armas que dañan sin discriminación (armas que, por su imprecisión, o sus efectos, alcanzan indistintamente a personas civiles y a combatientes).

Limitar el uso de ciertas armas clásicas

La cuestión de las armas, sobre todo de sus efectos y de los sufrimientos que originan ha sido, desde hace mucho tiempo, una preocupación de la Cruz Roja. En varias ocasiones, el CICR ha comunicado a la comunidad internacional sus reflexiones sobre el particular. Paralelamente a su labor para desarrollar el derecho internacional humanitario, ha llamado la atención de los expertos acerca de esta cuestión considerando que la Cruz Roja podría examinar, sin desear que haya interferencias con los organismos que se ocupan del desarme, principios de alcance general relativos al empleo de las armas, dada su evidente relación con la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades.

En las conferencias de expertos gubernamentales que precedieron a la Conferencia Diplomática, se deliberó acerca de la oportunidad de tal debate y se decidió que no se abordaría el estudio de las armas de destrucción masiva (armas atómicas, biológicas y químicas), pero que se podría tratar el tema de las armas particularmente crueles, en ninguna otra parte examinado.

El proyecto de Protocolo 1 presentado por el CICR no contenía normas específicas acerca del uso de las armas clásicas; por esa razón, el CICR organizó dos reuniones de expertos militares y médicos, los años 1974 y 1976 (en Lucerna y Lugano, respectivamente), que permitieron hacer una lista de las armas que debían estudiarse. Sin embargo, no se introdujo en los Protocolos adicionales norma alguna sobre armas determinadas y, en una resolución de la Conferencia Diplomática, se remite la cuestión a la Organización de las Naciones Unidas, que convocó en 1979, luego en 1980, una conferencia cuyos trabajos finalizaron con la aprobación de una Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas clásicas.

En ese texto se prohíbe o se restringe el uso de las armas siguientes: a) aquellas cuyos fragmentos no son localizables en el cuerpo humano, lo que impide la curación de las heridas; b) las minas, las trampas y otros dispositivos (que han causado muchísimas víctimas entre la población civil, a menudo mucho tiempo después de finalizadas las hostilidades; c) las armas incendiarias (que han originado grandes sufrimientos a la humanidad y enormes daños al medio ambiente).

Conviene señalar que la Conferencia de las Naciones Unidas no pudo llegar a un resultado por lo que respecta a los proyectiles de pequeño calibre (balas que voltean inmediatamente después del impacto en el cuerpo de las víctimas, causando heridas muy crueles). Sin embargo, sobre este punto, prosiguen actualmente la investigación y las deliberaciones.

Aunque la Convención de las Naciones Unidas sea incompleta, no sólo con respecto a las categorías de armas reglamentadas, sino también porque solo ofrece a los combatientes una protección reducida contra esas armas, es un valioso complemento de las disposiciones del Protocolo 1 relativas a la población civil.

Nueva definición del prisionero de guerra

En el Protocolo 1, se amplía la definición del prisionero de guerra con respecto a la que consta en el III Convenio de Ginebra de 1949. De hecho, hasta entonces, se consideraba que eran prisioneros de guerra los miembros de las fuerzas armadas regulares y los partisanos pertenecientes a una parte en conflicto, así como ciertas personas que acompañan a las fuerzas armadas sin formar parte directamente de las mismas (por ejemplo, corresponsales de guerra, miembros civiles de la tripulación de aviones militares). En el Protocolo 1, la definición de prisionero de guerra incluye, en adelante, a todos los miembros de las fuerzas armadas, a las unidades y los grupos armados que estén bajo un mando responsable. Los guerrilleros sin uniforme, aunque se trate de entidades no reconocidas por la parte adversa, se benefician también de esas disposiciones. Se puntualiza que todos los miembros de las fuerzas armadas deben respetar las normas del derecho humanitario, pero que no es ésa una condición para que se otorgue el estatuto de prisionero de guerra en caso de captura. En cambio, los miembros de las fuerzas armadas tienen la obligación de distinguirse de la población civil, al menos llevando las armas a la vista cuando tiene lugar el combate. La inobservancia de esta norma puede entrañar la privación del estatuto de prisionero de guerra.

Los espías y los mercenarios, si son capturados, en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. No obstante, se benefician de las garantías mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de las garantías elementales de respeto y de salvaguardia.

Aplicación del derecho

El Protocolo I contiene medidas de aplicación para los Estados Partes; con objeto de facilitarla, especialmente sobre el terreno, se prevé que, en las fuerzas armadas, se asigne, para esa tarea, a consejeros jurídicos, formados ya en tiempo de paz. Asimismo, los Estados se comprometen a garantizar que, en todo momento, se dé ampliamente a conocer el derecho internacional humanitario tanto a las autoridades civiles y militares como a la población.

En caso de guerra, se deben dar todas las facilidades al Comité Internacional de la Cruz Roja para que pueda asumir las tareas que se le asignan en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo; igualmente, las organizaciones respectivas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su federación, la Liga, deben poder realizar su labor, sin impedimentos, en beneficio de las víctimas. Esas facilidades deben concederse también a los otros organismos humanitarios que las partes en conflicto hayan autorizado a desplegar actividades en las mismas circunstancias.

Se mejora, en el Protocolo I, otro punto de aplicación del derecho, por lo que respecta al mecanismo previsto en los Convenios; se trata de la designación de las potencias protectoras (Estados neutrales encargados de representar los intereses de un beligerante ante el adversario) pues, desde 1949, por razones esencialmente políticas (sobre todo por temor de que parezca que esa intervención suponga un reconocimiento de un estatuto jurídico al enemigo), poco han funcionado las potencias protectoras. El Protocolo I remedia esa deficiencia introduciendo un sistema reforzado de designación de potencias protectoras (o de su sustituto), en el que se menciona explícitamente que la aplicación de los Convenios y del Protocolo no alterará el estatuto jurídico de las partes en conflicto, ni el de territorio alguno (incluso un territorio ocupado).

Sanciones en caso de violaciones del derecho

La cuestión de la represión de las infracciones contra los Convenios de Ginebra y contra el Protocolo 1 es objeto de varias disposiciones, que incluyen una lista de infracciones graves consideradas crímenes de guerra, y artículos sobre la noción de responsabilidad. Atacar a la población civil o afectaría gravemente por razón del ataque a un objetivo militar, lanzar una operación militar contra instalaciones protegidas o localidades no defendidas, utilizar con perfidia el emblema de la cruz roja se considera que son infracciones graves contra el Protocolo, así como el traslado, por una potencia ocupante, de una parte de su población al territorio ocupado, la deportación de la población de un territorio ocupado y los juicios sumarios contra personas protegidas. Se considera que los superiores son responsables de las violaciones que cometan los subordinados, en caso de que no hayan tomado las medidas necesarias para impedir que se cometan tales actos o para reprimirlos. Por último, se prevé una colaboración judicial, en materia penal, entre las partes contratantes.

Cuando sea necesaria una investigación sobre los hechos, puede intervenir, con el asenso de las partes concernidas, una comisión internacional, integrada por 15 miembros de elevada moralidad y reconocida imparcialidad. Además de investigar acerca de las alegaciones de violaciones que específicamente le hayan sido sometidas, la Comisión puede prestar sus buenos oficios para facilitar el retorno a una aplicación y una observancia estrictas del derecho internacional humanitario.

Ámbito de aplicación del Protocolo I

El Protocolo 1, relativo a los conflictos armados internacionales, extiende el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra de 1949 y el suyo propio a las luchas contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los regímenes racistas, en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas.

Se prevé, además, que una autoridad representante de un pueblo en lucha puede comprometerse, según los criterios indicados más arriba, a aplicar los Convenios y el Protocolo mediante una declaración de intención dirigida al Gobierno suizo, depositario de los Convenios y de los Protocolos.

El CICR está satisfecho de ese desarrollo del derecho humanitario y de su aplicación a situaciones hasta entonces desatendidas.

En la Conferencia Diplomática de 1949, encargada de revisar los Convenios de Ginebra, el CICR presentó una propuesta para equiparar las guerras coloniales a los conflictos internacionales, pero los Estados la rechazaron. Por ello, en los decenios siguientes, no se pudo socorrer a millones de víctimas. Así pues, se ha progresado notablemente gracias al primer Protocolo adicional. Protocolo II relativo a los conflictos armados no internacionales

Se aprobó por consenso, al final de la Conferencia Diplomática, un sucinto Protocolo II (28 artículos, en vez de los 49 que contenía el proyecto inicial).

En el Protocolo II, se completa y se desarrolla de manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, única disposición aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales (por lo demás, ese artículo sigue siendo vigente).

De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II es aplicable en conflictos armados… «que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».

Reglas sucintas, pero importantes

A pesar de un restringido ámbito de aplicación, ya que las situaciones mencionadas se caracterizan por un relativamente elevado nivel de intensidad de los enfrentamientos, las normas que contiene el Protocolo II son muy importantes para la protección de las víctimas.

Se refuerzan y completan las garantías fundamentales de respeto a la persona humana. De hecho, en las disposiciones relativas al trato humano, se repiten, por lo general, las del Protocolo 1: respeto a los no combatientes, no discriminación en el trato a las personas, prohibición de ordenar que no haya supervivientes, prohibición de atentar contra la vida, la salud y el bienestar físico y mental de las personas, prohibición de la tortura, de las mutilaciones y de la toma de rehenes, etc.; protección especial para los niños, protección para las personas privadas de libertad y correspondientes garantías judiciales, obligación de buscar a los heridos, a los enfermos, a los náufragos y a los muertos. Conviene señalar que, en el Protocolo II, no se incluye a categorías especiales de personas protegidas, tales como los prisioneros de guerra: todas las personas que no participan (o ya no participan) en las hostilidades se benefician de las mismas garantías.

A semejanza de las situaciones a que se refiere el Protocolo I, deben ser respetados y protegidos el personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios, así como la misión médica como tal.

En el Protocolo II se refrenda también el principio general de la protección debida a la población civil. Sin embargo, por lo que atañe a los bienes civiles, no fue posible la adopción de un principio general de protección, como el aceptado por los Gobiernos en el Protocolo 1. No obstante, está prevista en tres casos específicos la protección de los bienes civiles: los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (en especial, prohibición de utilizar el arma del hambre); las obras de arte y las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; los bienes culturales y los lugares de culto.

En un artículo, se prohíben los desplazamientos forzados de población, salvo los requeridos por la seguridad de las personas o por imperiosas razones militares. Esa disposición es importante y debería evitar, en el futuro, el dramático vagabundeo de poblaciones enteras, como durante la Segunda Guerra Mundial.

Por lo que respecta a los socorros, las organizaciones de la Cruz Roja (y de la Media Luna Roja) podrán ofrecer sus servicios para llevar a cabo sus tareas tradicionales y, con el consentimiento de la parte contratante concernida, se podrán emprender acciones asistenciales de índole exclusivamente humanitaria e imparcial cuando la población civil padezca, por falta de abastecimientos esenciales para su supervivencia, excesivas privaciones.

Al igual que el Protocolo 1, el Protocolo II contiene disposiciones de aplicación para los Estados Partes. También éstos deben comprometerse a difundir su contenido lo más ampliamente posible.

Es cierto que el Protocolo II sólo se refiere a situaciones de conflictos armados no internacionales de cierta intensidad y de cierta duración, lo que restringe su ámbito de aplicación. No obstante, en sus disposiciones se reitera la voluntad de la comunidad internacional de limitar los sufrimientos humanos causados por las luchas más crueles, es decir, las guerras internas. Así, se da ya un gran paso para la protección de las víctimas.

Conclusión

La aprobación, el 8 de junio de 1977, de dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 era la culminación de diez años de esfuerzos para el CICR, iniciador de los trabajos. Los textos aprobados son un real progreso y podrán prestar grandes servicios para la protección de las víctimas de los conflictos armados. La Conferencia Diplomática reunió, durante cuatro años, a delegados plenipotenciarios de casi todos los Estados del mundo -entre los cuales, muchísimos países del Tercer Mundo – que confrontaron sus puntos de vista en un diálogo, a veces difícil, pero siempre constructivo. Esa universalidad, junto con el hecho de que se aprobó por consenso la mayoría de los artículos, es la mejor garantía para el respeto futuro de esta «carta de la humanidad ». Por supuesto, quedan esfuerzos por hacer: obtener rápidamente la más amplia posible participación en los Protocolos y difundir su contenido a todos los niveles, de los altos funcionarios civiles y militares al hombre de la calle.

En esa empresa pone hoy todo su afán el CICR, consciente de su deber de actuar sin desmayos para mejorar la suerte que corren las víctimas de los conflictos armados, fiel a su primera misión y al ideal del Movimiento de la Cruz Roja.

 

 

 

Autor:

Wulkan

Partes: 1, 2, 3, 4
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