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Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos

Enviado por Wulkan


Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Notas introductorias
    2. Derecho de la guerra
    3. Derecho de ginebra – derecho de la haya
    4. Derecho internacional humanitario
    5. Derecho de ginebra vigente
    6. El CICR y el derecho internacional humanitario
    7. Observaciones finales
    8. Situaciones de conflicto armado internacional
    9. Situacion de un conflicto armado no internacional
    10. Situaciones de disturbios interiores y de tensiones internas
    1. Al abordar la presentación del derecho internacional humanitario se plantean ciertos interrogantes que requieren explicación. El primero de ellos es la cuestión de las relaciones que hay entre ese cuerpo de reglas internacionales y el resto del derecho por el que se rigen las relaciones en la comunidad internacional. Muy a menudo, se expresa la opinión de que el derecho internacional humanitario es una especie de derecho aparte, es decir, que se halla fuera del derecho internacional público general, y aún más, separado de las ramas especializadas de este derecho. Sin embargo, esta opinión, imputable a cierto desinterés por el derecho internacional humanitario -desinterés que se ha manifestado, sobre todo, en las décadas de los 40 y 50- no tiene fundamentos en la historia del derecho internacional público.

      El desarrollo del derecho internacional moderno hace que esta cuestión sea superflua, ya que este derecho, en la versión clásica vigente hasta hoy, al menos hasta 1945, delimita, en el conjunto de sus reglas, dos grandes ámbitos prácticamente de la misma importancia. El primero contiene las normas por las que se regían las relaciones entre Estados en situaciones de paz; el segundo las que regían las relaciones en caso de conflicto armado. Tanto el derecho de la paz como el derecho de la guerra configuraban el conjunto del derecho internacional público. Viene al caso recordar que el Estado soberano tenía derecho a recurrir a la fuerza en sus relaciones con otros Estados. Además, recurrir a la fuerza era el atributo supremo de su soberanía, la expresión más cabal de su calidad de Estado.

      Como el hecho de recurrir a la fuerza estaba incluido en el derecho, y las relaciones de conflicto armado entre miembros de la comunidad internacional eran tanto o más frecuentes que hoy, y dado que las relaciones pacíficas entre Estados estaban menos desarrolladas en muchos ámbitos de la actividad internacional, ya que el Estado no asumía aún todas las funciones que en nuestros días debe asumir, podemos notar que el derecho de la guerra tenía una dimensión, por lo menos, tan amplia como el derecho de la paz, si consideramos el volumen total de las reglas del derecho internacional en vigor, sean de origen consuetudinario, sean de origen convencional.

      Los intentos de someter la relación internacional de conflicto armado al régimen del derecho aparecen ya en los albores del derecho internacional público moderno. Basta mencionar a Grotius, Vitoria o Emer de Vattel. La distinción entre la guerra justa y la que no lo era, fundada sobre todo en consideraciones filosóficas e ideológicas, se interpretaría más tarde, en derecho, como la elaboración de las reglas de la primera, con el propósito, al menos, de excluir de las relaciones internacionales a la segunda.

      El cometido que desempeña el derecho de la guerra en el desarrollo del derecho internacional público se remonta a los orígenes de este derecho, ya que los primeros contactos entre grupos sociales y comunidades preestatales eran, sobre todo, relaciones de conflicto. En este contexto, surgieron las principales normas consuetudinarias.

      Sin entrar en la problemática de los fundamentos sociológicos, económicos e ideológicos del derecho internacional público, cabe destacar que las reglas consuetudinarias del derecho de la guerra, que aparecieron casi ya al comienzo de las relaciones entre comunidades, presentan en todas partes un contenido idéntico y análogas finalidades. Este surgir espontáneo de las diferentes civilizaciones -que en aquella época no disponían de medios para comunicarse entre sí- es un fenómeno importante; es la prueba de que la necesidad de la existencia de normas en el caso de un conflicto armado se hacía sentir de igual manera en civilizaciones muy diversas.

       

    2. NOTAS INTRODUCTORIAS

      Aunque se suele considerar el año 1864 como la fecha de nacimiento del derecho internacional humanitario -año en el que fue concertado el primer Convenio de Ginebra- es evidente que las disposiciones de ese derecho ya existían, a nivel consuetudinario, mucho antes. Según las fuentes que poseemos para conocer el derecho internacional, ya existían, hacia el año 1000 antes de Cristo, reglas sobre los métodos y los medios para conducir las hostilidades, por un lado, y por otro lado, algunas normas tendentes a la protección de ciertas categorías de víctimas de los conflictos armados. Aun fuera del marco del derecho consuetudinario, conviene recordar gran número de tratados internacionales bilaterales y multilaterales que contienen normas de ese tipo. Nos referimos, sobre todo, a tratados de paz, acuerdos internacionales de capitulaciones, rendiciones y ciertos acuerdos de cese de hostilidades; como, por ejemplo, los tratados de armisticio.

      El derecho humanitario, como parte del derecho internacional de la guerra, adquirió características más específicas cuando comenzó a contener normas que se refieren, más detalladamente, al régimen general de la protección internacional de las víctimas de conflictos armados. La relativa facilidad con que los Estados miembros de la comunidad internacional de aquel entonces procedieron -el año 1864 en Ginebra- a la codificación y a la especificación de las primeras normas que protegerían a los heridos y a los enfermos en el campo de batalla, es una prueba de que, tanto desde el punto de vista de la "opinio juris" y de la "opinio necessitatis" -los dos elementos que constituyen una norma consuetudinaria- como desde el punto de vista de la conveniencia de aprobar tales normas, la comunidad internacional se sentía preparada para establecer, aunque muy embrionario aún, un régimen general de protección de las víctimas de la guerra.

      Las ideas de Henry Dunant y la emoción que lograron suscitar entre sus contemporáneos tras la publicación de su famoso libro "Recuerdo de Solferino" tuvieron, sin duda, una gran importancia; pero no hicieron más que cristalizar la convicción ya existente de que la guerra sólo permite, con respecto al ser humano, comportamientos compatibles con su dignidad, sobre todo cuando ya no participa activamente en el conflicto; es decir, cuando ya no se lo considera combatiente. El Convenio de 1864 es, desde el punto de vista del derecho internacional, el otorgamiento de la protección del derecho internacional a toda una categoría de víctimas como tal. Representa, además, la limitación de la soberanía del Estado en la conducción de las hostilidades con respecto a los individuos que estén implicados en las mismas. Se trata, en ambos casos, de medidas de protección, de las cuales la primera es el deber que tienen los Estados en guerra de tomar disposiciones activas para con las víctimas del conflicto armado, mientras que la segunda es una limitación de derecho internacional público a la soberanía absoluta ratione personae, es decir, con respecto al individuo.

       

    3. DERECHO DE LA GUERRA

      Paralelamente al desarrollo de la protección de las víctimas de conflictos armados, los Estados consideraron necesario poner límites de derecho a los métodos y a los medios de combate. La guerra, considerada aún como una necesidad, no debía ocasionar más sufrimientos ni más destrucciones que los imprescindibles para el desempeño de su cometido. En otras palabras, cualquier medio y cualquier método tendente a extenderla más allá de sus objetivos, causando sufrimientos inútiles, fueron excluidos por la comunidad internacional, es decir, declarados ilícitos desde el punto de vista del derecho internacional público. El principio de la guerra lícita, que utilizaría sólo métodos y medios admitidos por el derecho, se había fortalecido en el ámbito de las codificaciones que tuvieron lugar en los años 1899 y 1907 en La Haya con el título de Convenios de La Haya.

      A partir del Convenio de Ginebra de 1864, de la Declaración de San Petersburgo de 1868 y de los Convenios de La Haya, el derecho de la guerra se orienta, en el campo del derecho internacional convencional, hacia perspectivas bien articuladas: la protección internacional de las víctimas de conflictos armados, por una parte, y, por otra parte, la limitación de los medios y de los métodos de combate. Estos dos cuerpos de normas son conocidos como Derecho de Ginebra y Derecho de La Haya, respectivamente. El conjunto de ambos cuerpos de normas forma lo que se ha solido llamar jus in bello, es decir, la parte del derecho de la guerra por la que se rige el comportamiento del Estado en caso de conflicto armado.

    4. DERECHO DE GINEBRA – DERECHO DE LA HAYA
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