Impuesto sobre el Inmueble Urbano – Caso Municipio Autonómo Heres (página 2)
Enviado por Lic. Yarizet Bello
CONCEPTOS BASICOS:
INMUEBLES (Concepto)
Se denomina a los efectos del Impuesto Municipal, según autores y, a efectos de la Ordenanza del Municipio Autónomo Heres; a los terrenos y las edificaciones y en general cualquier construcción que se encuentre adherida al suelo en forma permanente e inseparable, con inclusión de mejoras de la edificación.
CARÁCTER URBANO (Definición)
El Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe (1982), lo define como "pertenencia a la ciudad, y urbanizar como convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolas de los empedrados y demás servicios municipales". La doctrina mas autorizada vincula el carácter "urbano" de los inmuebles objetos del gravamen municipal con el proceso de urbanización y con la posibilidad, para lo cual se hace necesaria la determinación previa del perímetro urbano.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
- Es un impuesto Local (Municipal de Carácter Directo):
El artículo 168 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se le atribuye a los municipios la potestad de "la creación, recaudación e inversión, de sus ingresos", Dichos ingresos están tipificados en el artículo 179 de la constitución tal y como se presenta a continuación:
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y la ley; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
Como se pudo ver anteriormente la ley confiere a la entidad local las potestades de creación recaudación de este impuesto de allí deriva su carácter de impuesto local. También es un impuesto de carácter directo, que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva como lo es la situación jurídica de propietario o titular de un derecho real.
- Es un impuesto real:
El impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo de carácter real porque se centra en las cualidades mismas del inmueble, sin tener en consideración las condiciones personales del contribuyente, lo cual no debe contundirse con la obligación tributaria que siempre es personal, ya que en efecto, la obligación de pagar el impuesto no es de los inmuebles sino de personas. Es un tributo eminentemente objetivo que se vincula esencialmente a la propiedad o tenencia permanente del inmueble, así como también a los derechos que sobre esa situación jurídica recaen, como son los derechos reales sobre cosas ajenas.
- Es un Impuesto al capital:
El impuesto sobre inmuebles urbanos ha sido concebido por constituyentes como un tributo al capital y no como un tributo sobre la venta inmobiliaria, no obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado que en forma indirecta busca gravar dicha renta. El Impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en cuanto éste significa una manifestación estática de la riqueza, lo cual ha motivado, en buena medida, la tendencia fiscal a mantener bajos los valores inmobiliarios gravables y las benévolas alícuotas impositivas aplicables.
- Es un impuesto proporcional:
Porque es mediante la aplicación de una alícuota, que siempre es constante, que se determine el quantum del tributo. Esta característica del impuesto inmobiliario urbano, le ha hecho merecedor de severas críticas, respecto a su incidencia desde el punto de vista de la equidad y justicia tributaria, lo cual como ya lo señalamos, ha obligado a ciertas legislaciones a subjetivisar su efecto mediante la progresividad de sus tarifas.
EL HECHO IMPONIBLE (Definición)
El hecho imponible o generador de este tributo consiste en la situación jurídica de propietario o de titular de un derecho real que permita el disfrute de la renta (usufructuario, enfiteuta, poseedor a título de dueño, etc.) de un inmueble urbano. La circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho de tener la disposición económica del inmueble como propietario o haciendo las veces de tal.
En algunas ordenanzas el hecho imponible ha sido limitado subjetivamente a la titularidad de la propiedad de los inmuebles ajenos, a fin de simplificar la conceptualidad y aplicación práctica del tributo, así concede mayor certeza tributaria al contribuyente.
En el mismo orden de ideas relacionados al hecho imponible han sido consagradas otras figuras impositivas por las ordenanzas municipales creando subtipos del impuesto inmobiliario urbanos que configuran verdaderos impuestos especiales con finalidad preponderante urbanística y ordenadora, ante que de recaudación o de captación de recursos económicos para afrontar los gastos públicos. Pertenecen a esta categoría impositiva los gravámenes sobre terrenos sin edificar o insuficientemente edificados, también llamados "ociosos"; los impuestos sobre inmuebles en estado de ruina, sobre construcciones paralizadas o inadecuadas, etc. Son impuesto selectos; con todos los inconvenientes que ello acarrea y deben ser bastante elevados para contrarrestar el atractivo que ofrece el aumento permanente del valor de los terrenos.
SUJETO PASIVO (Definición)
Se considera sujeto pasivo de este impuesto no solo a los propietarios del inmueble sino también a quien detente los poderes inherentes a la propiedad inmobiliaria, en nuestro caso, quien tenga el dominio útil del inmueble ubicado en el área urbana.
Estos se adecuan a la correcta teoría, de acuerdo con la cual, no solo se debe tener en cuenta el titulo jurídico de la propiedad, sino el conjunto de facultades que forman el contenido de ese derecho. En muchas otras ordenanzas del país se define con responsable del pago del impuesto a los usuarios del inmueble, los administradores del inmueble, usufructuarios y a quienes reciben cánones de arrendamiento.
Segunda Ordenanza del Municipio Heres, los denomina contribuyentes, el cual quedan obligados al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la presente Ordenanza:
- El propietario del inmueble, sea persona natural o jurídica, de carácter publico o privado, y, en caso de comunidades solidariamente todos aquellos y cada uno de los comuneros.
- Si el inmueble estuviere en usufructo, uso o habitación, el beneficiario de esos derechos, solidariamente con el propietario.
- El Acreedor Anticresista.
- El arrendatario u ocupante por cualquier titulo de terrenos Nacionales, Municipales o de cualquier otra entidad Pública, únicamente sobre la construcción, calculándose el impuesto en base al valor de lo construido y conforme a las tarifas correspondientes.
- Las personas naturales o jurídicas encargadas por terceros para administrar o recibir las rentas o arrendamientos producidos por los inmuebles sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza. En tales casos dichas personas deberán declarar los bienes que tienen en administración en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, ante la oficina encargada de efectuar el catastro una relación de cada inmueble, indicando numero catastral, nombre completo y cedula de identidad del propietario, dirección y valor del inmueble. Igualmente deberán inscribir todo inmueble en la oficina encargada de ejecutar el catastro dentro del mes siguiente, los datos correspondiente a los inmuebles cuya administración les haya sido confiada o revocada.
- Las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar las ventas de los inmuebles sujetos al pagó del impuesto previsto en esta Ordenanza. En tales casos las personas deberán notificar a la oficina encargada de ejecutar el catastro, presentando original y copia del documento de venta, los inmuebles que se han vendido. En este caso el documento de venta será devuelto.
CATASTRO (Definición)
Consiste en un inventario general de las distintas propiedades del Estado que son registradas en los libros que se llevan al respecto, completándose con registro general de las propiedades. Para confeccionar el catastro, deben efectuarse operaciones geométricas-trigonométricas que tienen por objeto establecer todo lo relativo a la superficie del fundo, operaciones económicas financieras que tienden a estimar el valor del fundo, y operaciones jurídicas que tienen por fin individualizar el inmueble con relación a su propietario.
El levantamiento de un registro catastral urbano esta establecido en el articulo110 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como obligación municipal, e igualmente se establece como obligación del Ejecutivo Nacional prestar la ayuda técnica y financiera que sea necesario para la pronta realización de ese propósito, y respecto a el catastro rural se pauta que cada Municipio gestionara la formación del mismo con el organismo competente.
LA BASE IMPONIBLE (Definición)
La base de imposición o de cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos es la valuación fiscal del bien, que surge como consecuencia de la operación de catastro. Esta valuación suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijen en forma periódica.
En Venezuela la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha declarado inconstitucional el impuesto inmobiliario que toma en forma directa como base imponible la renta del inmueble, por considerar que tal materia es de la competencia del Poder Nacional También se ha declarado esa jurisprudencia que el impuesto sobre inmuebles urbanos es un impuesto al capital que debe gravar al inmueble mismo sin que ello impida que se tenga en consideración la renta efectiva o presunta, como un elemento para su avalúo. De tal manera que para determinar la base imponible, en nuestro país, las ordenanzas Municipales han utilizado tres criterios de valuación para aplicarlos alternativamente: El valor del inmueble, o su productividad, o la renta efectiva derivada del mismo y finalmente han hecho, en algunos casos una combinación de los mismos.
La mayoría de las Ordenanzas establecen que el impuesto inmobiliario Urbano se determinará tomando como base el valor del terreno y el valor de lo construido. Estableciéndose una base imponible constituida por la suma de éstos dos valores. Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudencias expuestos se concluye que la base imponible del impuesto inmobiliario urbano que más se ajusta a su naturaleza es la del valor del inmueble, obtenido a través del mecanismo de valoración catastral, sin que ello excluya la posibilidad de que la productividad efectiva o potencial de los inmuebles sea incluida como elemento de valuación junta a otros elementos técnicos.
La fijación de estos valores hasta ahora ha correspondido a la oficina Municipal de Catastros, quien forma un Registro de Avalúos con la información que a efectos están obligados a suministrar los contribuyentes.
Para el establecimiento adecuado de esos valores, es necesario el funcionamiento eficaz de la oficina de Catastro Urbano, a la cual corresponde, como hemos visto, la fijación de los mismos, la utilización de tablas de valores de la tierra y de la construcción, elaboradas técnicamente, aprobadas por la autoridad legislativa del Municipio, debidamente publicadas y renovadas periódicamente el manejo de coeficientes generales del incremento de valores, que puedan se aplicados mientras no se reciba oportunamente la información que deba dar el contribuyente o n se efectué la fiscalización individualmente de los inmuebles y sujetos pasivos del tributo.
El procedimiento que generalmente establecen las ordenanzas de Impuesto Inmobiliario Urbano, para determinar la base imponible, más o menos consiste en el que a continuación se detalla:
El valor de los inmuebles se determina quincenalmente en base a una planta de valores de la tierra y tabla de valores de la construcción, elaborada al efecto por la Oficina Municipal de Catastro, las cuales son aplicadas de acuerdo a las particularidades de cada inmueble.
Los contribuyentes, para ajustar el valor de su propiedad inmobiliaria están obligados a notificar a la Oficina Municipal de Catastro cualquier circunstancia que varíe el valor de su propiedad inmobiliaria además como deber formal tienen que presentar ante la referida Oficina, en los meses de octubre y noviembre de cada año bisiesto, una declaración jurada que contenga los datos siguientes:
- Ubicación y linderos del inmueble
- Área y valor en que se estima el terreno
- Área y valor en que se estima la construcción
- Uso y destino actual del inmueble
- Detalles sobre bienechurías y edificaciones
- Justiprecio y regulaciones oficiales, si las hubiere.
- El Valor de la última operación de registro traslativo de propiedad.
Cuando los contribuyentes no presentan en su debida oportunidad esta declaración, la Oficina de Catastro elabora de oficio el avalúo del inmueble, el cual suficientemente motivado, es remitido inmediatamente a la Dirección de Hacienda Municipal, quien procede al cálculo del monto del impuesto inmobiliario urbano, a pagar por parte de los contribuyentes, tomando como base el avaluó suministrado por la oficina de catastro.
El método de determinación de la base imponible de este impuesto en suma tiene por fin encontrar el valor de mercado de los inmuebles, que es su valor fiscal a los efectos de está exacción, ha resultado ineficiente y por demás engorrosa su instrumentación, y es este tal vez una de las razones de mayor peso para que este impuesto no produzca los frutos esperados.
Se ha propuesto un modelo de ordenanza el cual seguirá el siguiente procedimiento:
1.- Para el avalúo se tomará como Valor Base, el precio que conste el documento protocolizado de adquisición por el actual propietario, el precio que conste el documento protocolizado de adquisición por el actual propietario.
En caso de los terrenos construidos o edificados, donde no constare en un mismo documento el valor total del terreno más el de la construcción o edificación, el valor base será el precio del terreno de conformidad con el documento protocolizado de adquisición, más el costo de la bienechurías según el título supletorio.
2.- Establecido el Valor Base, éste se multiplicará por el cociente que resulte de dividir el promedio del Índice General de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas de Venezuela para el año inmediatamente anterior a la tasación, entre el promedio del Índice de Precios al Consumidor del año de la adquisición del inmueble por el actual propietario.
Si la adquisición por el actual propietario, fuese anterior al mes de enero de 1984, éste se tendrá como año de adquisición.
3.- El resultado de ésta operación, será el valor de inmueble a los fines de la aplicación de las tarifas para el cálculo del impuesto.
4.- No obstante en todos los casos en que no fuere posible establecer el valor base por medios documentales a través de la Oficina Subalterna de registro respectiva, la Dirección de catastro procederá al avalúo del inmueble mediante la aplicación de elementos de técnica valuatoria de uso común. El resultado de este avalúo se tendrá como valor del inmueble a los fines de la aplicación de las tarifas, mientras no sea desvirtuad mediante la consignación del documento protocolizado de adquisición. Esta disposición es igualmente aplicable para establecer el valor de las bienechurías cuando no exista título supletorio.
5.- La liquidación se efectúa en el mes de enero, y debe ser notificada al contribuyente o responsable mediante la emisión y entrega del boletín correspondiente.
6.- Cuando no fuere posible notificar al contribuyente o responsable, la administración tributaria municipal, procederá a publicar un aviso, en un diario de los de mayor circulación en el municipio, con indicación de los inmuebles que se encuentren en dicha situación, nombre de los contribuyentes o responsables, sumas adeudadas, la obligación de retirar el boletín y efectuar el pago, así como tras informaciones que se consideren pertinentes. El aviso surte los mismos efectos de la notificación.
7.- Igualmente la Administración Tributaria Local, estará obligada a publicar en el mes de Enero de cada año, en la Gaceta municipal, los índices generales de Precios al consumidor del área metropolitana de Caracas publicados por el BCV, que regirán a los fines de la actualización de los avalúos para el año inmediatamente anterior.
Con este procedimiento también se supera la limitación que impone el método tradicional, según el cual se debe notificarse a cada uno de los contribuyentes, de avalúos efectuados a sus inmuebles por la Unidad de Catastro, notificación por demás costosa y cuya falta general la nulidad de los avalúos. Con estos avalúos masivos cuyo método de determinación se hace público mediante su exposición en la gaceta Municipal, se presume efectuada la notificación, no obstante que la liquidación contenida en el boletín de Notificación, efectuada por la Administración Tributaria como consecuencia del valor asignado al inmueble, podrá ser recurrida en los términos y condiciones que establece la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.
Para efectos de esta investigación se analizará la Base Imponible para el impuesto sobre inmuebles urbanos del municipio Autónomo Heres. Dentro de los aspectos relacionados encontramos:
a) El monto del impuesto se fijará por anualidades y se liquidará por trimestres, de acuerdo al valor del inmueble, estimado según los valores reglamentados vigentes. Los inmuebles constituidos por terreno y edificaciones, tributarán de acuerdo a lo establecido en los avalúos realizados de la siguiente forma:
Hasta 750.000 Bs. 1,5 x ml
750.00 Bs. Y más 3 x ml
Las parcelas de terreno que se encuentren sin edificación tributarán a razón de 3 Bs/m2 si están ubicados en la zona urbana y 1,50 Bs./m2 en la zona de ensanche.
En caso de edificaciones en condominio, el valor de cada apartamento o local, se obtendrá prorrateando entre estos el valor total del inmueble, como una unidad, para lo cual se tomará como base el porcentaje o cuota de cada uno en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Cada apartamento o local y cada contribuyente tendrán un código catastral y una cuenta independiente.
b) Los inmuebles que se encuentren dentro del límite urbano destinados o que tengan parte de sus áreas para estacionamientos, helipuertos o aeropuertos, parques recreacionales, o cualquier otra destinación similares o conexas y con fines de lucro, tributarán con el cuatro por mil (4/1000).
c) Los terrenos sin edificaciones que se destinen a estacionamientos comerciales, industriales y de servicio, en forma gratuita, tributarán con el Dos por mil (2/1000).
d) Los terrenos de edificaciones demolidas tributarán con el dos por mil (2/1000), pero pasado un año (1) año de su demolición, sin haber comenzado nuevas construcciones en los mismos, serán gravados de acuerdo ala tarifa ordinaria correspondiente. Para disfrutar de este beneficio, el inmueble deberá estar libre de escombros, desperdicios, debidamente cercados, y no encontrarse en situaciones que afectan la seguridad y el ornato público.
e) Las edificaciones declaradas en estado de ruina por las autoridades competentes tributarán sobre el valor del terreno con un cuatro por mil (4/1000), hasta tanto se supere la situación ruinosa.
f) Los inmuebles ubicados en áreas decretadas como históricas o en proceso de renovación urbana, sometidos a restricciones urbanísticas por dichas causas, tributarán con una rebaja del 50%.
g) Cuando se trate de construcciones levantadas sobre terrenos ejidos o propios del municipio, el impuesto se calculará sobre el valor de la construcción únicamente.
CUOTA Y ALÍCUOTA IMPOSITIVA (Definición)
La cuota o alícuota impositiva del impuesto inmobiliario urbano es el porcentaje que se aplica sobre el valor del inmueble para establecer o calcular el impuesto a pagar. Suelen ser porcentajes bajos, toda vez que se cause independientemente de que el inmueble produzca o no rendimiento.
Las cuotas pueden ser fijas o proporcionales, no obstante es cada vez mayor la tendencia a aplicar tasas progresivas o crecientes, conjuntamente con tasas discriminatorias, según el uso a que se destine el inmueble, conforme a los criterios de política fiscal de cada municipio.
Existe un modelo de ordenanza de Impuesto Inmobiliario urbano, el cuál propone que para determinación de la base imponible se utilice el Índice general de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco central de Venezuela, en este modelo las alícuotas vienen establecidas en tarifas progresivas expresadas en unidades tributarias. Hay que destacar que las alícuotas son bajas a los fines de evitar impuestos confiscatorios, además las tarifas prevén una exención de base de 1500 unidades tributarias, este monto podría variar de acuerdo a cada municipio.
Respecto a la implementación de este método es posible que resulten aumentos considerables en las cuotas a pagar, no obstante, no hay que olvidar que el modelo de Ordenanza que proponemos incorpora un conjunto de medidas tendentes a obtener el pago voluntario y oportuno de los contribuyentes por lo que prevén rebajas substanciales de hasta el 25% cuando el contribuyente paga el impuesto anual dentro de os primeros noventa días, igualmente las rebajas, previa fiscalización, por mejoras efectuadas a las aceras, brocales, cales, etc., rebajas del 25% cuando se trata de vivienda principal, o de viviendas habitadas por personas mayores de sesenta y cinco (65) años, en fin un conjunto de medidas que permiten la disminución substancial del impuesto cuando se paga el mismo a tiempo. Igualmente se prevé la exención de base, que en el modelo propuesto es de 1500 unidades tributarias, de manera que los inmuebles cuyos valores resulten inferiores a esta medida no estarán sujetos al pago del Impuesto, con esto se persigue sincerar la recaudación de este tributo a los fines igualmente de disminuir su costo.
Las alícuotas impositivas que se proponen se encuentran contenidas en las siguientes Tarifas:
Tarifa N° 1 | ||
Por la fracción comprendida entre | 1.501 UT a 12.000 UT | 0.12% |
Por la fracción comprendida entre | 12.001 UT a 36.000 UT | 0.14% |
Por la fracción en exceso de | 36001 UT en adelante | 0.16% |
Tarifa N° 2 | ||
Por la fracción comprendida entre | 1.501 UT a 12.000 UT | 0.18% |
Por la fracción comprendida entre | 12.001 UT a 36.000 UT | 0.10% |
Por la fracción en exceso de | 36001 UT en adelante | 0.12% |
Tarifa N° 3 | ||
Por la fracción comprendida entre | 1.501 UT a 12.000 UT | 0.05% |
Por la fracción comprendida entre | 12.001 UT a 36.000 UT | 0.06% |
Por la fracción en exceso de | 36001 UT en adelante | 0.08% |
Los inmuebles ubicados en suelo urbano desarrollado, en uso asistencial, comercial, de oficina o industrial, pagarán el impuesto conforme a la tarifa N° 1.
Si se trataré de parcelas sin construir o en estado de ruina e impuesto resultante de la aplicación de la tarifa, será aumentado en treinta por ciento (30%).
Los inmuebles ubicados en suelo urbano no desarrollado con uso residencia, pagarán el impuesto conforme a tarifa N° 2.
Si se tratare de parcelas sin construir el impuesto resultante de la aplicación de la tarifa será aumentado en un veinte (20%).
Los inmuebles ubicados en suelo urbano no desarrollados, pagarán el impuesto conforme a la tarifa N° 2.
Los inmuebles ubicados en suelo urbanizable, pagarán el impuesto conforme a la tarifa N° 3.
EXENCIONES Y EXONERACIONES DEL IMPUESTOS DE INMUEBLE URBANO
Los Municipios al acordar Exenciones y exoneraciones deben observar lo previsto en el articulo 115 de la Orgánica de régimen Municipal, el cual establece un conjunto de requisitos necesarios para que procedan estos beneficios fiscales.
En la Ordenanza del Municipio Autónomo Heres, se declaran exentos del pago del impuesto, los inmuebles siguientes:
- Los que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación o del estado y que sean utilizados para actividades de servicios públicos. Si la importancia de esta exención es de tal magnitud que el Municipio vea mermado considerablemente sus ingresos en perjuicio de los servicios que deba prestar, el Alcalde gestionará ante la Nación el acuerdo de una asignación especial, en justa compensación por los inmuebles;
- Los que sean propiedad del Municipio o de sus Fundaciones, empresas, sociedades civiles, institutos autónomos y mancomunidades.
- Los inmuebles de propiedad de las Asociaciones de Vecinos que sirvan de sede a las mismas.
- Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el público tenga libre acceso a los mismos.
- Los inmuebles de propiedad partícula destinados totalmente al deporte o a parque de recreo, con los cuales no se persiga fines de lucro. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en el entendido de que la exención, solo procederá sobre la parte del inmueble en que estén localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo.
- Los terrenos de propiedad particular destinados cuyas características, naturaleza y ubicación impidan cualquier tipo de obras de urbanismo y edificaciones, previa certificación del organismo competente. Esta exención regirá durante el tiempo en que existan las circunstancias que impidan urbanizar o edificar.
- Los inmuebles destinados que por sus propietarios a fines benéficos o a ser sede de corporaciones científicas, religiosas o culturales, siempre que los servicios que se presenten al publico sean sin fines de lucro y únicamente sobre aquella parte del inmueble destinada a tales servicios.
- Los inmuebles que sean de propiedad de Instituciones Privadas, bajo la forma de partidos políticos legalmente inscritos y de organizaciones sindicales y gremiales, que sirvan de sede a las mismas, sobre aquellas partes del inmueble destinado a tales fines.
- Los inmuebles que pertenecen a particulares y que sean destinados para uso público o zonas verdes en los planos de zonificación. La exención solo comprenderá aquella parte del inmueble que esta efectivamente dedicada al uso publico o a zona verde.
- Los inmuebles de propiedad particular afectada por un Decreto de Expropiación por causa de utilidad publica o social, desde el momento en que se produzca la publicación del respectivo Decreto.
- Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio. Al cambiarse la circunstancia en que se base la exención, esta cesará de inmediato.
- Los que sean decretos legalmente por la Municipalidad como momentos históricos, cultural o artísticos.
En la Ordenanza del Municipio Autónomo Heres, podrán ser temporalmente exonerados del impuesto, los inmuebles siguientes:
- Por dos (2) año posterior a la certificación de terminación de obra toda construcción de vivienda que forme parte del nivel I y II de la Ley de Política Habitacional.
- Por un (1) año posteriores a la certificación de terminación de obra toda vivienda que pertenezca al nivel III de la ley de Política Habitacional.
- Por tres (3) años posteriores a la certificación de terminación de obra toda construcción dedicada al desarrollo industrial y turístico.
- El Concejo Municipal, mediante Acuerdo Especial, podrá establecer exoneraciones inicialmente por tres (3) años, y solo podrá ser reacordadas hasta por un lapso igual, pero en ningún caso, el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años, en las zonas y por los valores que el mismo Acuerdo establezca, con fines de orientación urbanística o de interés colectivo, a cuyo efecto, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al Alcalde para conceder dicho beneficio.
- Los terrenos que se encuentren en proceso de urbanismo podrán ser temporalmente exonerados del impuesto de que se trata esta Ordenanza, a partir de la fecha que se le otorgue la Certificación de Variables Urbanas para el desarrollo urbanístico y hasta por un lapso máximo de tres (3) años.
Cabe destacar que todo adquiriente que aspire gozar de las exenciones o exoneraciones o rebajas prevista según solicitud, contentiva de las razones que la justifican, acompañada de los recaudos necesarios a la Cámara municipal, la cual admitirá y la pasara a la Sindicatura Municipal para la elaboración del informe respectivo.
El Concejo Municipal con vista al informe de la Sindicatura Municipal, decidirá dentro de la primera Sesión Ordinaria siguiente al recibo de dicho informe, mediante Acuerdo motivado, autorizando al Alcalde a conceder dicho beneficio, en caso afirmativo.
DECLARACION DE INMUEBLES (Definición)
Todo contribuyente está obligado a inscribir los inmuebles en el Catastro municipal. Esta obligación s e extiende a los contribuyentes que, por una u otra razón, gocen de exenciones, exoneraciones o rebajas tributarias, aún cuando pertenezcan a entidades públicas.
Cuando se trate de inmuebles de propiedad de Estado, esta obligación corresponde al Director de Administración y en los casos de inmuebles de propiedad nacional, corresponde al Jefe de la dependencia regional a la cual aquellos estén adscritos.
Las inscripciones, se realizan dentro de los términos indicados en la Ordenanza sobre Catastro Urbano. Los contribuyentes deberán notificar, igualmente cualquier circunstancias que modifique el valor o característica del inmueble, dentro de un plazo de 3 meses de realizada.
Al haber cambios de propiedad, el adquiriente está en la obligación de participarlo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la transmisión de la propiedad anexando copia del documento respectivo, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro.
Recibida la notificación del nuevo propietario, la Oficina Municipal de catastro, procederá a hacer las actualizaciones del caso, y de todo ello notificará ala Dirección de Hacienda Municipal, para que proceda a anular las planillas de liquidación y recibos a nombre de anterior propietario en la forma establecida en la ordenanza.
FIJACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
El impuesto inmobiliario urbano se fija periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para reducir durante todo el año siguiente, habida consideración de la dificultad técnica existente para su ajuste, según las variaciones del valor que se produce a cada momento. Sobre la base de la fijación anual del impuesto éste se liquida por trimestre, mediante la emisión de la planilla correspondiente, la cual refleja el monto del impuesto a pagar por el contribuyente, de manera que la obligación tributaria se hace exigible fraccionadamente para no afectar la economía individual de los contribuyentes y permitir el flujo de sus ingresos.
Independientemente que la fijación del impuesto sea anual, no quiere decir esto que deba hacerse el avalúo del inmueble todos los años. En efecto según los dispone las ordenanzas de la materia dichos avalúos deben hacerse en períodos que oscilen entre dos y cinco años, teniendo en cuenta justamente la dificultad operativa de hacer avalúos más frecuentes de los inmuebles y la molestia que ello significa para los contribuyentes. Lo anterior no excluye que las Ordenanzas puedan prever la aplicación automática o períodos más cortos de coeficientes mediante mecanismos legales seguros y técnicamente sustentados.
Respecto al pago del impuesto éste se debe efectuar en las oficinas recaudadores de rentas municipales u en otros entes que determine el Concejo, dentro del primer mes del trimestre según sea su liquidación.
También proveen las ordenanzas la posibilidad de que los municipios deleguen su competencia tributaria contratando con el ejecutivo Nacional, Distrital, Institutos autónomos, o empresas públicas, mixtas, privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando éstos aseguren una recaudación más eficaz y a menor costo.
A continuación se presentará un resumen de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Autónomo Heres, en cuanto a la fijación determinación, recaudación y pago del impuesto, a fin de dar conocer como se lleva a la práctica dichos procesos.
El impuesto se fija por anualidades, se liquidará por trimestre y será pagado por el contribuyente en las oficinas recaudadoras, en las agencias y oficinas autorizadas públicamente por el Municipio, o a los recaudadores de rentas Municipales, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Los trimestres comenzarán a contarse desde el primero de Enero de cada año, de manera que al primer trimestre corresponden los meses de Enero, Febrero, y Marzo; al segundo los meses de abril, mayo y Junio, al tercero, los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y al cuarto los de Octubre, Noviembre y Diciembre.
Los contribuyentes que cancelen todo el año por adelantado tendrán una rebaja del diez por ciento (10%) del monto a cancelar y quienes cancelen su trimestre dentro de los primeros diez (10) días del trimestre, tendrán una rebaja del cinco por ciento (5%) del trimestre a cancelar. Cuando el impuesto no haya sido pagado en la oportunidad indicada en el artículo anterior, se abrirá un segundo período igual durante el cual los contribuyentes podrán cancelar sus impuestos con u recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto del recibo o recibos de pagos.
A los efectos de interrumpir la prescripción de la obligación tributaria y de iniciar el procedimiento de apremio administrativo para el cobro de las cantidades adeudadas, el Director de hacienda Municipal, en el curso del mes de Enero de cada año, remitirá al despacho del Alcalde, una lista especifica de todos los contribuyentes por impuestos sobre inmuebles urbanos que adeuden cuatro trimestres (4) a los fines de que ordene su publicación en la Gaceta Municipal, con la advertencia que de no satisfacer sus obligaciones en el trimestre en curso, el pago de la deuda se exigirá por intermedio de la Sindicatura Municipal.
En el mes de abril de cada año, el Director de Hacienda Municipal, enviará al Sindico Procurados Municipal, la lista de los contribuyentes incluidos en la publicación antes mencionada, que aún no hubiesen pagado al Fisco Municipal las cantidades adeudadas así como la copia autorizada de los recibos pendientes de cada una, liquidación del crédito en la forma respectiva en el artículo 654 del Código Civil, agotado el procedimiento de apremio administrativo, sin que hayan sido satisfechos por el contribuyente los tributos de que sea deudor, el Sindico Municipal iniciará el procedimiento judicial correspondiente.
El director de Hacienda o el funcionario a quien el Alcalde delegue por resolución podrá excepcionalmente, celebrar convenios de pagos con los deudores morosos, sobre la base de un pago inicial en efectivo entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de la deuda líquida y exigible, y hasta un máximo de diez (10) cuotas consecutivas por el saldo restante.
En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados a los contribuyentes, los respectivos convenios quedarán sin efecto y se exigirá el pago inmediato de la totalidad de la deuda a través de la Sindicatura Municipal.
Los convenios o modalidades de pago solo podrán dar lugar ala expedición de Certificado de Solvencia, cuando la obligación pendiente quede afianzada a satisfacción del Municipio.
Para fines de liquidación del impuesto la oficina Municipal de Catastro Urbano y enviará a la Dirección de Hacienda Municipal, en la medida que se produzca, toda información necesaria para que esta proceda a la liquidación del impuesto a los contribuyentes.
El resultado de avalúo será notificado al contribuyente por el Jefe de la Oficina Municipal de catastro y contra este acto, podrán los interesados interponer recurso Administrativo en los términos y condiciones establecidos en la Ordenanza sobre Catastro Municipal.
Los errores materiales que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyen o de oficio por la Dirección de Hacienda Municipal. El Alcalde, el director de Hacienda Municipal, los funcionarios fiscales bajo la autoridad de estos y demás funcionarios en quien delegue el Alcalde están facultados para realizar inspecciones y fiscalizaciones en los inmuebles y en los libros, documentos y comprobantes de los contribuyentes, así como para requerir las informaciones y documentos, con el fin de determinar si los impuestos pagados se ajustan estrictamente ala base imponible determinada.
A los fines del cumplimiento, la Alcaldía del municipio dispondrá de los funcionarios fiscales que fueren necesarios.
Los Fiscales e inspectores, levantarán acta fiscal motivada donde harán os resultados de las actuaciones practicadas, la cual será firmada por el funcionario actuante y sellada con el sello de la Alcaldía del Municipio.
SANCIONES DEL INCUMPLIMIENTO
Las sanciones más comunes en este impuesto son las que se presentan a continuación:
El contribuyente cuyo inmueble haya gozado del régimen de exención, exoneración o rebaja del impuesto, en razón de la presentación de datos o documentos falsos o de cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con multa equivalente al doble de la cantidad de los impuestos que hubiere dejado de percibir el Municipio, sin perjuicio del derecho que este tiene para el cobro del tributo.
Las multas y demás sanciones salvo disposición especia, serán impuestas por el Director de Hacienda Municipal o por el Funcionario a quien el Alcalde delegue mediante Resolución motivada, la cual será debidamente notificada al infractor, y acompañada de la Planilla de liquidación correspondiente.
En caso de reincidencia, los infractores serán sancionados con multa equivalente al doble de la fijada. El Alcalde, el jefe de la Oficina Municipal de Catastro, el Director de Hacienda Municipal, el Sindico Procurador Municipal y demás funcionarios de la Hacienda pública Municipal, serán responsables, en su caso, de la prescripción o caducidad de los derechos municipales que ocurran, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo de manera negligente.
Las multas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de las mimas, la falta de pago en dicha oportunidad obligará el infractor a pagar intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día en que se hizo exigible el cobro ejecutivamente.
LOS RECURSOS DE AMPARO
A modo de ejemplo se presentarán los recursos que se podrán interponer:
Los contribuyentes podrán dirigir peticiones o interponer los recursos contra los actos de efectos particulares emanados de la Municipalidad en aplicación de la Ordenanza correspondiente, cuando consideren que los mismos afectan, en cualquier forma, sus derechos e intereses.
La interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto sujeto de los mimos, no obstante, el Alcalde de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado, siempre y cuando se constituya garantía suficiente a satisfacción del Municipio.
De todo documento presentado y de sus anexos se dará recibo con indicación del número de registro que corresponda, lugar y fecha de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente una vez diligenciada y numerada por el funcionario competente:
- El nombre de la unidad a que pertenece el órgano que emite el acto.
- El nombre del órgano que emite el acto.
- Si el funcionario que representa el órgano actúa por delegación, deberá indicar el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia y número y fecha de la publicación de la gaceta Municipal.
- Lugar y la fecha donde es dictado el acto.
- La expresión sucinta de los hechos, de las razones que se aleguen y de los fundamentos legales pertinentes.
- La decisión respectiva.
- El Nombre de funcionario o funcionarios que sus criben el acto con indicación de la titularidad con que actúan.
- El Sello de la oficina.
- La firma autografiada de los funcionarios que suscriben el acto, estampada en la original des respectivo instrumento jurídico.
El recurso debe ser interpuesto por el interesado por sí o por medio de un representado designado en el escrito correspondiente o acreditado por documento registrado o autenticado.
El recurso que no llene los requisitos exigidos, no será admitido. Contra los actos administrativos emanados de los órganos previstos, se ejercerá el recurso de Reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario u órgano que lo dicto, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del mismo, confirmado revocando o modificando el acto recurrido.
El recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, y deberá ser interpuesto por ante el Alcalde dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión del órgano inferior. El recurso deberá ser decidid dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del mismo.
En los recursos motivados por liquidación del impuesto o la imposición de sanciones pecuniarias el recurrente, deberá depositar previamente en la Dirección de Hacienda Municipal, el monto del impuesto o de la multa, o afianzar a satisfacción del Municipio, a cuyo efecto deberá acompañar la Solvencia Municipal o el Certificado de fianza, sin lo cual no se dará curso al procedimiento.
PROBLEMAS QUE CONFRONTAN EL IMPUESTO INMOBILIARIO
En la actualidad el impuesto Inmobiliaria ha confrontados muchos problemas para su recaudación, por lo que no ha estado a la par con la planificación presupuestaria, lo que se traduce a escasos recursos obtenidos por este concepto.
Los ingresos que percibe el municipio, dependen de varios factores entre ellos el cumplimiento de las asignaciones por parte de Poder Ejecutivo Nacional y la obtención de ingresos propios Estos ingresos son por lo general productos de tributos municipales tales como: Patente de Industria y Comercio el impuesto sobre inmuebles urbanos, patente de vehículos, propaganda y publicidad comercial, juegos y apuestas lícitas y espectáculos públicos.
Dentro de las causas existentes, se encuentran que la mayoría de las Alcaldías no cuenta con un registro confiable de contribuyentes de este impuesto, y dada la creciente expansión de inmuebles se ha hecho más difícil llevar un control efectivo. A ello se le suma la carencia de recursos humanos y financieros para tener una infraestructura adecuada para la recaudación de dicho impuesto.
Por otro lado hay que considerar el aumento de la presión fiscal ejercida por los distintos municipios que conforman el territorio nacional, Aunado a la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, el cual ha sido sometido a todo tipo de agresiones, incluso de orden psicológico, producto de las pésimas políticas monetarias y fiscales, ha complicado la recaudación de este impuesto.
Constitucionalmente, los ingresos de los municipios derivan principalmente de: las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, así como propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el impuesto territorial rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos; los ingresos derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; así como el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Tradicionalmente, los municipios, junto con los estados que aquellos conforman, han sido financiados en buena parte por el situado constitucional que les debe transferir el gobierno central. Lamentable e ilegalmente, en la actualidad es un hecho notorio la falta del debido apoyo a los estados y los municipios, por parte de un gobierno nacional que, lejos de promover la descentralización, es enemigo acérrimo de ésta.
Cuando analizamos la otra fuente de ingresos de los municipios –los impuestos– observamos que existen otros problemas.
Con respecto al derecho de frente, ya han sido varios los municipios que han actualizado este tipo de impuestos que durante años fueron ignorados por las diversas administraciones y concejos municipales corrigiendo así distorsiones tan disparatadas como el caso de inmuebles con valores por varios centenares de miles de dólares americanos, cuyo derecho de frente es irrisorio.
Los ingresos producidos por otros impuestos de orden municipal, como el de propaganda, vehículos y espectáculos públicos, en general son limitados y están afectados también por las vicisitudes a las que aquí se comentan. Otros impuestos, tales como la contribución especial sobre plusvalías, son puntuales y de poco volumen, salvo casos extraordinarios.
Es así que son los Impuestos de Patente de Industria y Comercio los que hoy en día están en la mira de la mayoría de las administraciones municipales.
Se piensa: son las empresas las que deben soportar la mayor carga tributaria porque son las que más tienen.
Esta máxima, de rango universal, debe ser enunciada y, más aún, aplicada, a la luz del razonamiento lógico, teniendo en consideración de que no todas las empresas son vigorosas y altamente productivas, así como las realidades que rodean a estos contribuyentes, las cuales pueden variar en el tiempo.
También es una realidad que los contribuyentes formales han reducido sus ventas por mil y una razones, que van desde la recesión económica al desempleo, la ya citada economía informal, el contrabando y cualesquiera otras variables, incluso, por supuesto, de orden político.
Por ello, exponemos en este espacio una crítica a la forma en que se están aplicando los impuestos derivados de lo que se conoce como Patente de Industria y Comercio.
Cuando analizamos la base imponible y la forma de cálculo de los distintos tipos de impuestos de patente de industria y comercio, observamos una codificación de actividades económicas cuyos ingresos brutos son gravados con unas alícuotas impositivas, asignadas –así pareciera– más por intuición que como consecuencia de un estudio concienzudo.
¿El resultado? Se presentan de hecho situaciones inicuas que pueden generar impuestos confiscatorios.
Tal es el caso de la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya alícuota de 6% sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de minerales, violaría los principios de la capacidad contributiva, la libertad de comercio y el carácter no confiscatorio del tributo previstos en la Constitución de la República, según lo exponen los accionantes que intentaron la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la cual fue admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 525 del 8 de junio del 2000.
El utilizar los ingresos brutos como base imponible, puede ser nefasto para ciertos sectores económicos, más aun cuando las alícuotas impositivas son mayores a 1%.
Además de muchos otros casos, en similar situación al expuesto, se encuentra la actividad hotelera en el Municipio Chacao, según la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas del 30 de agosto del 2002, que la grava con una alícuota de 6% sobre los ingresos brutos respectivos, impuesto que además de confiscatorio –particularmente en una ciudad con una merma importante de visitas de turistas y hombres y mujeres de negocio– resulta altamente regresivo, cuando se le otorga una rebaja de 60% a los hoteles clasificados por la autoridad respectiva con 4 y 5 estrellas.
OBJETIVOS DE UNA REFORMA
Dada la problemática que presenta el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos anteriormente mencionada, es preciso plantear posibles soluciones que permitan incrementar la recaudación de este impuesto dentro de ellas podríamos encontrar:
- La detección de posibles fallas en los procedimientos seguidos para el cobro de este impuesto.
- Adoptar políticas de cobro más agresivas.
- Diseñar un sistema efectivo de registro de Contribuyentes de este impuesto, para lo cual se requerirá un censo previo que permita identificar los contribuyentes.
De esta manera se podrán solventar las deficiencias presentes en la recaudación de este impuesto.
OTROS EJEMPLOS DE IMPUESTOS SOBRE LOS INMUEBLES URBANOS
(Alcaldía de Guacara)
Concepto: Son los terrenos, las ocasiones y en general cualquier construcción que se encuentre adherida al suelo en forma permanente e inseparable con inclusión de las mejoras.
HECHO IMPONIBLE:
Es el Valor Catastral a través de la unión de tablas y valores de la construcción elaborada a tal efecto por la Oficina de Catastro en base a un avalúo para el cual se tonará como valor base el valor total del terreno más el de la construcción o edificación.
VT. + V.T.C.= Valor Base éste a su vez se multiplica por el cociente que
resulte de dividir el promedio del Índice General de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior entre el Promedio del Índice de Precios al Consumidor del año de la adquisición por el actual propietario.
Prom I.G.P.C. AA. / Prom I.P.C. del A de Adquis.= Valor del Inmueble.
V.T.T. + V.T.C.= V.B. x Prom I.G.P.A A Ant. / Prom I.G.P.C. Año Adquis.= Valor del Inmueble.
INCENTIVOS: REBAJAS SUSTANCIALES.
1.- 25% Cuando pague dentro de los primeros 90 días.
25% Previa fiscalización por mejoras efectuadas a las aceras, brocales, calles, etc.
'25% A las personas (propietarios) mayores de 65 cuando se trate de su vivienda principal.
Incrementos o Aumentos en las tarifas o alícuotas : 30% cuando se trate de parcelas sin construir o en estado de ruina
El impuesto de P.I. se fija periódicamente al final de cada ejercicio fiscal y se liquida por trimestres.
EXENCIONES Y EXONERACIONES: (V. Art. 115. L.O.R.M.)
La Solvencia: Es el acto que emite el Municipio, acreditando el cumplimiento de la obligación tributario relativa al Impuesto Inmobiliario Urbano. Debe ser expedida por cada Inmueble
CONCLUSIONES
Una vez realizada la investigación se puede concluir que la Ordenanza analizada (Ordenanza del Impuesto sobre inmuebles urbanos del Municipio Autónomo Heres), se encuentra dentro del marco de la constitucionalidad, no se observaron violaciones considerables de los principios constitucionales.
Este impuestos confronta problemas este tipo de impuestos son comunes, este tributo municipal de especial auge en esta década, ha sido base de reparos, también impugnados por fijación incorrecta del monto del impuesto con motivo de avalúos errados en la determinación de la base imponible.
Sin mencionar la deficiencias encontradas en la recaudación de este impuesto por no contar con un base datos efectiva para el registro de contribuyentes.
En la Alcaldía de Heres como otras, no ha prestado especial atención a este impuesto, la mayoría de los ingresos son provenientes del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, puesto que se considera que las empresas son contribuyentes potenciales, por considerarse productivas, hecho que es cuestionable debido a la actual situación económica que dificulta el desarrollo de las mismas.
RECOMENDACIONES
Después de llevar a cabo la siguiente investigación se recomienda:
- La detección de posibles fallas en los procedimientos seguidos para el cobro de este impuesto.
- Adoptar políticas de cobro más agresivas.
- Diseñar un sistema efectivo de registro de Contribuyentes de este impuesto.
- Propiciar incentivos fiscales en la Alcaldía de Heres, tal como lo han venido realizando Alcaldías como Chacao y Libertador.
Estas constituyen las principales recomendaciones derivadas de la realización de esta investigación.
BIBLIOGRAFIA
- Evans M. Ronald. Introducción al Régimen Impositivo Municipal . Venezolano. Mc Graw Hill. 1998.
- Ruiz- Blanco Juan E. Derecho Tributario venezolano. Tomo II. Vzla.
- Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble Urbano. Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolívar.
- Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal. Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
BIOGRAFIA DEL AUTOR:
YARIZET BELLO. TSU en Administración de Empresas .Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Campus Guayana. Licencia en Administración de Empresas. Egresada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana. Especialista en Gerencia Tributaria Integral, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Núcleo Ciudad Guayana. Actualmente Estudiante de la Maestría En Docencia de la Educación Superior. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Coordinadora de la Especialización en Gerencia Tributaria Integral Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Docente de Contabilidad I,II y Administración de empresas. Univeridad Gran Mariscal de Ayacucho, Docente en Instituciones Financieras
Autora:
Lic. Yarizet Bello
Universidad
GRAN MARISCAL de AYACUCHO
DECANATO DE POSTGRADO
PROGRAMA DE POSTGRADO EN GERENCIA
EXTENSION GUAYANA
CATEDRA: IMPOSICION MUNICIPAL
Ciudad Guayana, Octubre de 2003
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