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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 4)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La reversión debe ser expresa. Si esta cláusula no forma parte del contrato, no podrá ser invocada por el donante.

ART. 1229. EN EL PRIMER CASO DEL ART. ANTERIOR, PARA LA REVERSIÓN NO OBSTARÁ LA SUPERVIVENCIA DEL CÓNYUGE O DE LOS DESCENDIENTES DEL BENEFICIARIO. EN EL SEGUNDO, EL DONANTE SÓLO TENDRÁ DERECHO CUANDO FALLECIEREN TODOS ELLOS. PERO SI LA CLÁUSULA SE HUBIERE ESTABLECIDO PARA EL SUPUESTO DE LA MUERTE DEL DONATARIO SIN HIJOS, LA EXISTENCIA DE ÉSTOS EN ESE MOMENTO, EXTINGUIRÁ EL DERECHO DE REVERSIÓN, QUE NO PODRÁ RENACER, AUNQUE SOBREVIVIERE A ELLOS EL AUTOR DE LA LIBERALIDAD.

La reversión es una cláusula de excepción, a la regla de la transmisión de los bienes que, por lo general, es definitiva.

ART.1230. EL ASENTIMIENTO DEL DONANTE PARA LA VENTA DE LOS BIENES DONADOS, IMPORTA LA RENUNCIA AL DERECHO DE REVERSIÓN EN CUANTO AL COMPRADOR Y AL DONATARIO; PERO SU CONFORMIDAD PARA CONSTITUIR UNA HIPOTECA, SÓLO EXONERA AL ACREEDOR GARANTIZADO POR ELLA.

La venta es un acto de disposición y, por lo tanto, los terceros adquirentes no deben ser perjudicados, cuando el donante da su consentimiento para que el donatario transfiera esos bienes donados, pierde el derecho de reversión contra el donatario y el comprador.

ART. 1231. CUMPLIDA LA CONDICIÓN ESTIPULADA, EL DONANTE PODRÁ EXIGIR QUE SE LE RESTITUYAN LOS BIENES, SEGÚN LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

La condición en la reversión de las donaciones es resolutoria.

ART. 1232. LA REVERSIÓN TIENE EFECTO RETROACTIVO. HACE DE NINGÚN VALOR LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN HECHOS SOBRE LA COSA DONADA, CUYA PROPIEDAD VUELVE AL DONANTE, SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS O ADQUIRENTES DE BUENA FE.

El donante sobre bienes registrables podrá reivindicar por reversión porque sigue siendo propietario.

No existe derecho de reversión en las donaciones verbales que sólo se formalizan sobre bienes muebles no registrables.

REVOCACION DE LAS DONACIONES

ART. 1233. CUANDO EL DONATARIO FUERE CONSTITUIDO EN MORA PARA EJECUTAR LOS CARGOS O CONDICIONES IMPUESTAS, EL DONANTE O SUS HEREDEROS PODRÁN REVOCAR LA DONACIÓN.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.

La falta de cumplimiento de los cargos o condiciones impuestas faculta al donante o a sus herederos a exigir la revocación de la donación.

ART. 1234. EL DONATARIO RESPONDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS SÓLO CON LA COSA DONADA, Y NO ESTÁ OBLIGADO PERSONALMENTE CON SUS OTROS BIENES. PUEDE ÉL SUSTRAERSE A LA EJECUCIÓN DE LOS CARGOS RESTITUYENDO LOS BIENES DONADOS O SU VALOR. SI LA COSA HUBIERE PERECIDO POR CASO FORTUITO, QUEDA LIBRE DE TODA OBLIGACIÓN.

Las obligaciones nacidas por razón de los cargos se limitan al valor de las cosas donadas.

ART. 1235. LA REVOCACIÓN AFECTARÁ ÚNICAMENTE AL DONATARIO Y NO A LOS TERCEROS EN CUYO BENEFICIO LAS CONDICIONES O LOS CARGOS HUBIEREN SIDO ESTIPULADOS QUEDANDO ÉSTOS COMO OBLIGACIÓN DEL DONANTE.

ART. 1236. LAS DONACIONES PUEDEN TAMBIÉN SER REVOCADAS POR CAUSA DE INGRATITUD EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) CUANDO EL DONATARIO HA ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, O SUS DESCENDIENTES O ASCENDIENTES;

B) CUANDO HA INFERIDO INJURIAS GRAVES A LAS MISMAS PERSONAS, AGRAVIÁNDOLAS EN SU HONOR, O LAS HIZO VÍCTIMAS DE SEVICIA;

C) CUANDO HA REHUSADO ALIMENTOS AL DONANTE QUE LOS PIDIÓ PARA SÍ Y LAS PERSONAS CON DERECHO A EXIGIRLOS DE ÉL; Y

D) CUANDO HA COMETIDO DELITOS GRAVES CONTRA LOS BIENES DEL DONANTE.

PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, SUS DESCENDIENTES O ASCENDIENTES CUANDO, AUNQUE NO HAYA SENTENCIA CONDENATORIA, LA CONDUCTA DEL DONATARIO REVELA DE UNA MANERA INDUDABLE LA INTENCIÓN DE COMETER DICHOS DELITOS.

La enumeración de esta norma debe entenderse taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho de una persona. Fuera de estos casos no procederá la revocación por causa de ingratitud.

ART. 1237. LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS SÓLO SERÁ EXIGIBLE AL DONATARIO, CUANDO EL DONANTE NO PUDIERE OBTENERLOS DE SUS PARIENTES OBLIGADOS, O NO SE ENCONTRAREN ÉSTOS EN CONDICIONES DE DÁRSELOS.

EN TODOS LOS CASOS PODRÁ FIJARSE JUDICIALMENTE, CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS, LA CONTRIBUCIÓN DEL DONATARIO, O LA SUMA TOTAL A CARGO DE ÉSTE. INCURRIRÁ, NO OBSTANTE, EN INGRATITUD, CUANDO SE NEGARE A PRESTAR ALIMENTOS DE URGENCIA, SO PRETEXTO DE EXISTIR OTROS RESPONSABLES.

La ley impone la obligación de prestar alimentos. El art.258: establece cuanto sigue: "Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue: a los cónyuges; b los padres y los hijos; c los hermanos; d los abuelos, y en su defecto los ascendientes más próximos; e los suegros, el yerno y la nuera.

Los ascendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

Los más próximos están obligados antes que los más lejanos y los del mismo grado, por partes iguales.

Cuando estas personas obligadas por la ley no estuvieren en condiciones de asistir al donante, surgirá la prestación debida a cargo del donatario.

Incurrirá en ingratitud si se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros parientes.

ART. 1238. LA DEMANDA POR REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, NO PUEDE SER INTENTADA SINO CONTRA EL DONATARIO, Y NO CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES; PERO CUANDO ELLA HA SIDO ENTABLADA CONTRA EL DONATARIO, PUEDE CONTINUAR CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES.

ART. 1239. LAS DONACIONES ONEROSAS Y LAS REMUNERATORIAS, PUEDEN SER REVOCADAS POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS GRATUITAS, SIN PERJUICIO DE REEMBOLSAR EL VALOR DE LAS CARGAS SATISFECHAS, O EL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. SE APLICA ESTA DISPOSICIÓN A LAS REMISIONES GRATUITAS.

ART. 1240. SERÁN APLICABLES A LA REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD LAS DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS SINALAGMÁTICOS.

LOS BIENES SE RESTITUIRÁN CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

ART. 1241. NO SE ADMITIRÁ LA REVOCACIÓN POR ULTERIOR NACIMIENTO DE HIJOS DEL DONANTE, SI EXPRESAMENTE NO SE LO HUBIERE ESTIPULADO.

LECCIÓN 14.

Contrato de locación

CONCEPTO: contrato consensual en cuya virtud una de las partes, el locador o arrendador, se obliga a conceder el uso o goce de una cosa a la otra parte, el locatario o arrendatario obligado por eso a pagar un precio en dinero. (Osorio pág. 581).

ART. 803: LA LOCACIÓN TIENE POR OBJETO LA CESIÓN DEL USO Y GOCE DE UNA COSA O DE UN DERECHO PATRIMONIAL POR UN PRECIO CIERTO EN DINERO.

SE APLICARÁN A ESTE CONTRATO, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES DE LA COMPRA VENTA.

Esta disposición no se limita tan solo a la cesión del uso y goce de una cosa y la norma a extendido el objeto de la locación a un derecho patrimonial.

El contrato de compra venta puede ser aplicable supletoriamente a la locación, este Art. lo establece expresamente.

CARACTERISTICAS:

Se puede definir al arrendamiento como un contrato en virtud del cual una de las partes cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o de un derecho patrimonial mediante un precio cierto.

El contrato de locación es bilateral, consensual, oneroso y conmutativo.

ELEMENTOS DE LA LOCACION:

* Consentimiento de las partes

* Capacidad de los contratantes

* Objeto licito.

DISTINCION DE CONTRATOS AFINES

* LOCACION: Consensual; Bilateral; Oneroso; Conmutativo; derecho de uso y goce.

* COMODATO: Real; Gratuito; Derecho de uso.

* COMPRAVENTA: Transfiere la propiedad.

* DEPOSITO: Gratuito; Real; Unilateral.

DISPOSICIONES GENERALES:

ART. 805: PUEDEN DARSE EN LOCACIÓN TODOS LOS BIENES NO FUNGIBLE QUE ESTÉN EN EL COMERCIO. LOS QUE ESTUVIEREN FUERA EL ÉL, O LOS QUE NO DEBEN SER ENAJENADOS POR PROHIBICIÓN LEGAL O JUDICIAL, PODRÁN SER OBJETO DEL CONTRATO SI NO FUEREN NOCIVOS AL BIEN PÚBLICO, O CONTRARIOS A LA MORAL Y LA BUENA COSTUMBRE.

Este articulo determina el objeto de la locación y la concreta a los bienes fungibles que estén en el comercio.

La segunda parte se refiere a bienes que están fuera del comercio o los que no deben ser enajenado por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato siempre que no atente contra la moral y la buena costumbre, ejemplo: la prohibición que tiene el tutor de disponer de los bienes inmueble del pupilo sin la autorización judicial, no le impide a que pueda arrendar bien porque en nada perjudica al bien publico ni atenta contra la buena costumbre.

Las cosas no fungibles no pueden ser objeto de la locación por su naturaleza, pues su uso no permitiría la restitución de tales cosas, ejemplo: Alquilar diez bolsas de azúcar para consumirlas, porque no podrá ser restituida por idénticas cosas.

ART. 806: LAS PERSONAS QUE TUVIEREN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS O AJENOS PODRÁN DARLOS EN LOCACIÓN; Y PODRÁN TOMARLOS DE TERCEROS LOS QUE TENGAN CAPACIDAD PARA OBLIGARSE, DENTRO DE LOS LÍMITES SEÑALADOS POR LA LEY A SUS RESPECTIVOS DERECHOS, EN AMBOS CASOS.

Los elementos de este contrato son:

1) Capacidad para contratar

2) Objeto de la locación, pueden ser cosas como un inmueble o mueble, o derechos patrimoniales

3) El precio es el 3er. elemento fundamental ya que sin el mismo el contrato es nulo.

ART. 807: EL CONTRATO DE LOCACIÓN NO PODRÁ CELEBRARSE POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS. EL ESTIPULADO POR UN PLAZO MÁS LARGO, QUEDARÁ REDUCIDO AL TÉRMINO INDICADO, A NO SER QUE EL INMUEBLE URBANO, OBJETO DEL CONTRATO, SE HUBIESE ALQUILADO PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES EN ÉL, O SE TRATARE DE FUNDOS RÚSTICOS ARRENDADOS CON EL OBJETO DE REALIZAR PLANTACIONES QUE REQUIERAN LARGO TIEMPO PARA ALCANZAR RESULTADOS PRODUCTIVOS.

EN AMBOS SUPUESTOS EL ARRENDAMIENTO PODRÁ ESTIPULARSE HASTA VEINTE AÑOS.

Según Bibiloni, si el arrendamiento tuviese objeto expresado, y fuese de curso indefinido, por ejemplo para establecer, o explotar una casa de comercio, el arrendamiento es de tiempo indeterminado y puede cesar cuando lo denuncien cualquiera de las partes.

ART. 808: SI LAS PARTES NO HAN DETERMINADO EL PLAZO DE LA LOCACIÓN, ÉSTA SE ENTENDERÁ CONVENIDA:

A) CUANDO SE TRATA DE UNA HEREDAD CUYOS FRUTOS DEBEN COSECHARSE ANUALMENTE, POR LA DURACIÓN DE DICHO LAPSO;

B) SI LOS FRUTOS SOLO PUDIEREN COSECHARSE AL CABO DE ALGUNOS AÑOS, POR TODO EL PERÍODO NECESARIO PARA RECOGERLOS;

C) SI TRATA DE COSAS QUE NO ESTÉN AMUEBLADAS, O DE LOCALES PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, DE UNA INDUSTRIA O DE UN COMERCIO, POR LA DURACIÓN DE UN AÑO;

D) TRATÁNDOSE DE HABITACIONES O DEPARTAMENTOS AMUEBLADOS, CUYO PRECIO SE HUBIERE CONVENIDO POR AÑOS, MESES, SEMANAS O DÍAS, POR EL TIEMPO SEÑALADO A DICHO PRECIO;

E) SI LA LOCACIÓN TUVIERE UN OBJETO DETERMINADO, POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LOGRARLO;

F) SI SE TRATA DE COSAS MUEBLES, POR LA DURACIÓN CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE TIEMPO A LA QUE SE AJUSTA EL PRECIO ESTIPULADO; Y

G) CUANDO SE TRATARE DE MUEBLES PROPORCIONADOS POR EL LOCADOR PARA EQUIPAR UN FUNDO URBANO, POR LA DURACIÓN DE LA LOCACIÓN DE DICHO FUNDO.

La norma no ofrece dificultades para su interpretación.

ART. 809: ES NULA TODA CLÁUSULA POR LA QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LA CASA, PIEZA O DEPARTAMENTO ARRENDADO O SUB ARRENDADO, A LOS MENORES QUE SE HALLAREN BAJO LA PATRIA POTESTAD O GUARDA DEL LOCATARIO O SUBLOCATARIO.

SE PREFIERE ALQUILAR LAS CASAS A FAMILIA QUE NO TENGAN NIÑOS MENORES, EN RAZÓN DE QUE ÉSTOS, POR INQUIETOS Y DESCUIDADOS, COMPROMETEN LA CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA O DEL LOCAL

Pero, el locatario no está exento de la responsabilidad civil por los hechos de sus representados. Art. 1843 C.C. Pyo.

ART. 810: EN CASO DE SER ENAJENADO EL BIEN ARRENDADO, LA LOCACIÓN SUBSISTIRÁ POR EL TIEMPO CONVENIDO SIEMPRE QUE EL CONTRATO HUBIERE SIDO INSCRIPTO EN EL REGISTRO RESPECTIVO.

Si por negligencia no inscribe el contrato en la Dirección General de Registros Públicos (alquileres) no podrá invocar la vigencia del contrato, pues el comprador no tiene por qué ser perjudicado de una carga oculta. Inscripto el contrato, el inquilino podrá ampararse para hacer efectivo sus derechos contra el adquirente de la propiedad aún cuando éste fuere de buena fe.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

ART. 825: SON OBLIGACIONES DEL LOCATARIO:

A) LIMITARSE AL USO Y GOCE CONVENIDO O PRESUNTOS, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA COSA Y LAS CIRCUNSTANCIAS, AUNQUE EL DIVERSO EMPLEO NO CAUSARE PERJUICIO AL LOCADOR;

B) PAGAR EL PRECIO EN LOS PLAZOS CONVENIDOS Y, A FALTA DE AJUSTE, SEGÚN LA COSTUMBRE DEL LUGAR;

C) CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO Y RESPONDER DEL DAÑO CAUSADO O DETERIORO QUE SE CAUSARE POR SU CULPA, O POR EL HECHO DE LAS PERSONAS DE SU FAMILIA QUE HABITAREN CON ÉL, DE SUS HUÉSPEDES, SUBORDINADOS O SUBARRENDATARIOS. EN ESTE ÚLTIMO CASO, PUEDE EL LOCADOR EXIGIR QUE SE HAGAN LOS TRABAJOS NECESARIOS, O RESCINDIR DEL CONTRATO;

D) REPARAR AQUELLAS DETERIOROS MENORES, CAUSADOS REGULARMENTE POR LAS PERSONAS QUE HABITAN EL EDIFICIO;

E) INFORMAR AL LOCADOR, LO MÁS PRONTO POSIBLE, SI DURANTE EL CONTRATO SE MANIFESTARE UN VICIO DE LA COSA, QUE HICIERE NECESARIO ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGERLA CONTRA UN PELIGRO ANTES IMPREVISTO, COMO TAMBIÉN CUANDO UN TERCERO SE ARROGARE UN DERECHO SOBRE ELLA. LA OMISIÓN DEL AVISO LE OBLIGARÁ POR EL DAÑO PRODUCIDO, Y SI POR DICHA CAUSA EL LOCADOR NO TOMÓ LAS MEDIDAS NECESARIAS, EL LOCATARIO NO PODRÁ PEDIR REBAJA O SUSPENSIÓN DEL ALQUILER, NI TAMPOCO RESARCIMIENTO ALGUNO, NI QUE SE RESCINDA EL CONTRATO;

F) PAGAR LOS IMPUESTO ESTABLECIDOS POR RAZÓN DEL USO O EXPLOTACIÓN DEL BIEN, AUNQUE LAS AUTORIDADES LOS COBRAREN AL PROPIETARIO; Y

G) RESTITUIR LA COSA, UNA VEZ TERMINADA LA LOCACIÓN.

La norma enumera en forma enunciativa, por extensión de sus disposiciones. La obligación final del locatario es devolver la cosa tal como la recibió. La norma no permite el uso abusivo de la cosa arrendada.

TERMINACION DE LA LOCACION

ART. 837.- LA LOCACIÓN CONCLUYE:

A) SI FUERE CONTRATADA POR TIEMPO DETERMINADO, ACABADO ESE TIEMPO. SE ENTENDERÁ QUE HAY PLAZO DETERMINADO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA LOCACIÓN;

B) CONVENIDA SIN PLAZO, CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES LO QUISIERE;

C) POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA;

D) POR IMPOSIBILIDAD DE OBTENER DE ELLA EL DESTINO PARA EL CUAL FUE ARRENDADA;

E) POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA, EXISTENTES AL TIEMPO DEL CONTRATO O QUE SOBREVINIEREN DESPUÉS, SALVO, SI EN EL PRIMER CASO LOS HUBIERE CONOCIDO O DEBIDO CONOCER EL LOCATARIO. SE JUZGARÁN DENTRO DE ESTE INCISO, LOS SUPUESTOS DE LA FINCA QUE AMENAZARE RUINA, O QUE, CON MOTIVO DE CONSTRUCCIONES EN INMUEBLES VECINOS, SE TORNARE OBSCURA;

F) POR CASO FORTUITO QUE HUBIERE IMPOSIBILITADO PRINCIPIAR O CONTINUAR LOS EFECTOS DEL CONTRATO; Y

G) POR CULPA DEL LOCADOR O DEL LOCATARIO QUE AUTORICE A UNO U OTRO A RESCINDIR EL CONTRATO; Y

H) POR FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES VENCIDAS, SI EL LOCADOR DEMANDARE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Se entiende que, al no poder concluir los contratos de locación, fuera de estas disposiciones su enumeración es taxativa.

ART. 621 CÓD. PROCESAL CIVIL DICE QUE EL JUICIO PROCEDERÁ CONTRA EL LOCATARIO, SUBLOCATARIO O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO CUYA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN INMUEBLE O PARTE DE ÉL FUERE EXIGIBLE.

ART. 838. EN EL CASO DEL INCISO A) DEL ART. PRECEDENTE, SI EL LOCATARIO NO DEVUELVE LA COSA, PODRÁ EL LOCADOR DEMANDAR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DESAHUCIO SE CUMPLIRÁ DENTRO DE DIEZ DÍAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE LO DECRETARE.

En el contrato de locación no rige la regla de la tácita reconducción; al término de la locación deben cesar los efectos del contrato. El desahucio deberá practicarse dentro de los 10 días contados desde la notificación de la sentencia ejecutoriada. Días Corridos. ART. 839. Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de alquileres: gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:

a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;

b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;

c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y

d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.

La disposición establece plazos para la restitución de la cosa por el locatario cuando no adeudare 2 mensualidades. El plazo se cuenta desde la intimación al locador. Los inc. a, y b en días, y c y d, en meses.

En predios rurales, es previa la audiencia de conciliación, antes de iniciarse la acción de desalojo.

ART. 840. CONCLUIDO EL CONTRATO DE LOCACIÓN, EL LOCATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA ARRENDADA COMO LA RECIBIÓ, SI SE HUBIERE HECHO DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SALVO LO QUE HUBIERE PERECIDO O SE HUBIERE DETERIORADO POR EL TIEMPO O POR CAUSAS INEVITABLES.

SI EL LOCATARIO RECIBIÓ LA COSA SIN DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SE PRESUME QUE LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

El locatario tiene la obligación de restituir la cosa en el estado en que la recibió, siempre que se hubiere hecho descripción de su situación, a menos que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo de uso o de vida útil, o por causas inevitables.

ART. 841. LA LOCACIÓN A TÉRMINO NO CONCLUYE POR LA MUERTE DE LAS PARTES.

SIN EMBARGO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL LOCATARIO DE UN INMUEBLE, CUANDO EL SUBARRIENDO ESTUVIERE PROHIBIDO, LOS HEREDEROS PODRÁN OBTENER QUE SE RESCINDA SIN PAGAR INDEMNIZACIÓN, SI PROBAREN QUE POR CONSECUENCIA DEL DECESO, NO PUEDEN SOPORTAR LAS CARGAS DEL ARRENDAMIENTO, O QUE LA FINCA NO RESPONDE A SUS NECESIDADES ACTUALES. ESA PETICIÓN DEBERÁ FORMULARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA MUERTE DEL LOCATARIO.

Esta es una excepción a la regla de que los contratos concluyen por causa de muerte, sin embargo, la locación no termina por el deceso de una de las partes.

ART. 842. EL LOCATARIO PUEDE RETENER LA COSA ARRENDADA EN RAZÓN DE LO QUE LE DEBA EL LOCADOR, POR EL PAGO DE MEJORAS AUTORIZADAS, SALVO QUE EL LOCADOR DEPOSITARE O AFIANZARE EL PAGO DE ELLAS A LAS RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN. EL LOCADOR TAMPOCO PUEDE ABANDONAR LA COSA ARRENDADA PARA EXIMIRSE DE PAGAR LAS MEJORAS Y GASTOS A QUE ESTUVIERE OBLIGADO.

Es de toda justicia que el locatario retenga la cosa arrendada cuando el locador le deba por las mejoras autorizadas. Cesa el derecho de retención a favor del locatario, si el locador deposita o afianza el pago de las mejoras a las resultas de la liquidación.

El locador no tiene derecho de abandono de la cosa para liberarse del pago de las mejoras y gastos que debiese al arrendatario.

ART. 843. SI TERMINADO EL CONTRATO, EL LOCATARIO PERMANECE EN EL USO Y GOCE DE LA COSA ARRENDADA, NO SE JUZGARÁ QUE HAY TÁCITA RECONDUCCIÓN, SINO LA CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA, Y BAJO SUS MISMOS TÉRMINOS, HASTA QUE EL LOCADOR PIDA LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA; Y PODRÁ PEDIRLA EN CUALQUIER TIEMPO, SEA CUAL FUERE EL QUE EL ARRENDATARIO HUBIERE CONTINUADO EN EL USO DE LA COSA.

EL ARRENDATARIO EN MORA EN CUANTO A LA RESTITUCIÓN DE LA COSA ESTÁ OBLIGADO A PAGAR EL CANON CONVENIDO HASTA LA ENTREGA DE ELLA, SIN PERJUICIO DE RESARCIR CUALQUIER OTRO DAÑO.

Según nuestro codificador, la tesis no es uniforme. Se aceptan Tácitamente reconducción Art.s de varios países.

ART. 844. LAS NORMAS DE ESTE CAPÍTULO NO PREVALECEN SOBRE LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS DE LAS LEYES ESPECIALES.

La propiedad hoy día ha dejado de ser el dominio total y absoluto para su goce y uso. La concepción romanista ha quedado atrás ante el avance de las doctrinas socializantes.

La función social del inmueble ha sido el fundamento de las leyes especiales, sobre alquileres, sobre la tenencia de la tierra, sobre la aparcería y otras modalidades propias que afectan a la locación de inmuebles o de cosas productivas.

El déficit habitacional en las grandes urbes es otra de las causas que protegen al inquilino.

LA SUBLOCACION

Contrato mediante el cual una persona arrienda a otra la cosa que ésta tiene a su vez arrendada de su propietario. Se llama también subarriendo.

ART. 830 C.C. EL LOCATARIO; SI NO LE FUERE PROHIBIDO POR EL CONTRATO, PODRÁ SUBARRENDAR EN TODO O EN PARTE LA COSA, COMO TAMBIÉN DARLA EN COMODATO O CEDER LA LOCACIÓN. EN ESTE ÚLTIMO CASO SE PRODUCIRÁ LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO, APLICÁNDOSE LOS PRINCIPIOS SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS.

EL SUBARRIENDO CONSTITUYE UNA NUEVA LOCACIÓN, REGIDA POR LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPÍTULO.

En la sublocación hay un nuevo contrato que desenvuelve su eficacia paralelamente al primero: las relaciones entre el locador y locatario no sufren alteración y el locador se mantiene extraño al nuevo contrato celebrado entre el locatario y el sublocatario.

En la cesión consentida por el locador cedido continúa siendo el mismo, si alteración alguna: el cesionario subroga al locatario en relación con el locador, quien a su vez puede obrar contra él sin perder el deudor originario, mientras las relaciones entre el locatario y el sublocatario se rijan por las leyes de la cesión.

ART. 831 C.C. LA PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR IMPORTA LA DE CEDER EL ARRENDAMIENTO, Y VICEVERSA.

Para que la prohibición de subarrendar pueda invocar el locador debe estar expresamente insertada en el contrato. Si nada se ha dicho sobre el punto, el inquilino podrá subarrendar y ceder la locación en todo o en parte.

ART.832.- LA SUBLOCACIÓN NO MODIFICARÁ LAS RELACIONES ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO. LAS DE AQUÉL CON EL SUBARRENDATARIO, SERÁN REGIDAS POR LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR DEL SUBARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE LA SUBLOCACIÓN, Y EL SEGUNDO RECLAMAR DEL PRIMERO EL DE LAS QUE ÉSTE HUBIERE CONTRAÍDO CON EL LOCATARIO;

B) EL SUBARRENDATARIO ESTARÁ DIRECTAMENTE OBLIGADO A SATISFACER LOS ALQUILERES O RENTAS QUE EL LOCATARIO DEJARE DE ABONAR, Y CUYO PAGO FUERE DEMANDADO; PERO SÓLO HASTA LA CANTIDAD QUE ESTUVIERE ADEUDÁNDOLE; Y

C) EL SUBLOCATARIO DEBERÁ INDEMNIZAR EL DAÑO QUE CAUSARE AL LOCADOR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.

La acción directa del locador contra el sublocatario para exigir el precio del subarrendamiento, no es sino consecuencia de la relación de dependencia existente entre locación y sublocación y por no haber el locador prohibido la sublocación.

La nulidad o la resolución del contrato de arrendamiento tiene efecto también respecto del subarrendatario, lo mismo que la sentencia pronunciada entre arrendador y arrendatario tiene efectos también contra él. Anulado o rescindido el contrato de locación, que es el contrato principal, queda igualmente extinguido el contrato de sublocación que depende del primero.

ART. 833 C.C. EL SUBARRIENDO SE JUZGARÁ SIEMPRE BAJO LA CLÁUSULA IMPLÍCITA DE QUE EL SUBARRENDATARIO USARA Y GOZARÁ DE LA COSA CONFORME A SU DESTINO, SEGÚN EL CONTRATO PRIMITIVO Y EL LOCADOR TENDRÁ DERECHO PARA DEMANDAR QUE EL SUBLOCADOR LA ENTREGUE EN BUEN ESTADO.

Esta norma es consecuencia de que lo principal debe prevalecer sobre lo accesorio.

El contrato principal es el celebrado entre el locador y el locatario. El contrato de sublocación está subordinado al de locación. Por tanto el locador tiene derecho de exigir, de demandar que el sublocatario le entregue la cosa en buen estado.

ART. 834 C.C. EL LOCADOR DEBERÁ ADMITIR LOS PAGOS DE CUOTAS VENCIDAS, HECHOS AL LOCATARIO POR EL SUBARRENDATARIO. ESTE ÚLTIMO NO PODRÁ OPONER AL LOCADOR LOS ANTICIPOS EFECTUADOS, SALVO QUE LOS AUTORIZARE EL CONTRATO O LA LEY.

La norma, con buen sentido, respeta que el cumplimiento de la prestación extingue la obligación contraída. No sería justo que al subarrendatario sin ninguna culpa, y por haber cumplido la obligación se le imponga semejante castigo. Respecto de los anticipos con buen criterio. la ley no le reconoce al subarrendatario o sublocatario para oponerlo al locador, a menos que el contrato o la ley los autorice

ART. 835 C.C. LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL LOCADOR SOBRE LAS COSAS INTRODUCIDAS EN EL PREDIO SE EXTIENDEN A LAS QUE LO FUEREN POR EL SUBARRENDATARIO, PERO SÓLO HASTA DONDE ALCANZAREN LAS OBLIGACIONES QUE INCUMBEN A ÉSTE.

Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.

Este Art. establece los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el inmueble, o las que se introdujeren por el subarrendatario. Pero los derechos y privilegios del locador sobre los bienes del subarrendatario se limitan hasta la cuantía de sus obligaciones. No puede extenderse más allá de ese límite.

El sublocador por el precio del subarrendamiento también goza de los derechos y privilegios del propietario sobre las mismas cosas.

Podría suscitarse un enfrentamiento entre los derechos del locador y del sublocador por las cosas introducidas por el subarrendamiento como consecuencia del contrato. Ante esta situación no cabe ninguna duda de que prevalecerán los derechos y privilegios del locador por ser un contrato el principal.

ART. 836 C.C. SI NO OBSTANTE LA PROHIBICIÓN DEL CONTRATO, EL LOCATARIO SUBARRENDARE LA COSA, O LO HICIERE SIN LA VENIA DEL LOCADOR, CUANDO ÉSTA FUERE NECESARIA, EL SUBARRENDATARIO NO PODRÁ NEGARSE A RECIBIRLA ALEGANDO ESAS CIRCUNSTANCIAS, SI CONTRATÓ EN CONOCIMIENTO DE ELLAS. EN TAL CASO LA SUBLOCACIÓN PRODUCIRÁ SUS EFECTOS, SI EL LOCADOR LA TOLERASE, O HASTA QUE SE OPUSIERE.

POR SU PARTE, EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR EL DESALOJO DEL SUBARRENDATARIO Y QUE EL LOCATARIO VUELVA A LA POSESIÓN DE LA COSA TOTAL O PARCIALMENTE SUBARRENDADA. TAMBIÉN LE ASISTIRÁ DERECHO PARA DEMANDAR LOS DAÑO Y PERJUICIOS, LIMITÁNDOSE A ELLOS, O BIEN QUE SE RESCINDA LA LOCACIÓN, CON EL RESARCIMIENTO QUE PROCEDA.

El locador primero podrá exigir el desalojo del subarrendatario para que continúe vigente el contrato y el locatario ha de volver a la posesión total o parcial de la cosa arrendada. puede el locador demandar la rescisión del contrato, además del resarcimiento que proceda. Si el arrendador autoriza expresamente el contrato de subarrendamiento, el sublocatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a menos que por convenio se acuerde estipulación contraria.

LECCIÓN 15.

Comodato (Préstamo de uso)

CONCEPTO:

Es un contrato real consistente en que una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente una cosa fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. Dicc. Osorio pág. 196.

ART. 1272. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SERÁ COMODATO, CUANDO UNA DE LAS PARTES ENTREGARE A LA OTRA GRATUITAMENTE, CON FACULTAD DE USARLA, ALGUNA COSA NO FUNGIBLE, SIEMPRE QUE FUERE INDIVIDUALIZADA A LOS EFECTOS DE SU RESTITUCIÓN.

El contrato de comodato es un contrato real, gratuito, bilateral, porque ambas partes están obligadas, celebrado intimae personae.

Proviene del latín jurídico commodatum que significa préstamo y deriva del verbo commodare.

Sus elementos esenciales son:

1) Como es real debe ser entregada la cosa para su uso;

2) Que la cosa debe ser no fungible, es decir que no pueda ser reemplazada por la misma especie, cantidad o calidad; y

3) Que sea individualizada a los efectos de su restitución.

En el comodato no existe tradición de la cosa, sino préstamo temporal de esas cosas que siempre deben ser no fungibles.

El comodato es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla.

CONSTITUCION: REQUISITOS.

* La cosa debe ser entregada para su uso;

* La cosa debe ser no fungible, es decir, que no pueda ser reemplazada por otra de la misma especie, cantidad o calidad; y

* Que sea individualizada a los efectos de su restitución.

EFECTOS CON RELACION AL COMODATARIO:

DERECHOS: ART. 1274. EL DERECHO DE SERVIRSE DE LA COSA Y LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA AL COMODANTE, NACEN PARA EL COMODATARIO DESDE QUE ADQUIERA LA TENENCIA DE ELLA.

Mientras el comodatario no tenga la cosa para usarla no nace el derecho de él ni la obligación de restituirla al comodante. El contrato de comodato se perfecciona a partir de la entrega de la cosa.

ART. 1279. EL COMODATARIO NO TIENE DERECHO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS ORDINARIOS HECHOS PARA SERVIRSE DE LA COSA, PERO TIENE DERECHO A SER REEMBOLSADO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SOPORTADOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA, SI DICHOS GASTOS ERAN NECESARIOS Y URGENTES.

La primera parte de este artículo se refiere a los gastos ordinarios que debe afrontar el comodatario para servirse de la cosa. En este caso no tendrá derecho al reembolso de los gastos. En la segunda alternativa cuando los gastos extraordinarios se impongan para la conservación de la cosa, por razones de necesidad o urgencia, el comodatario tendrá derecho a que se le reembolse de dichos gastos, ejemplo: La enfermedad que contrae un animal vacuno. El comodatario tiene la responsabilidad de salvar la vida del animal, para lo cual debe contratar los servicios profesionales de un veterinario y adquirir los medicamentos para recuperar al animal. Estos gastos extraordinario que demandaron la salud del vacuno ha de ser reembolsados al comodatario.

ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.

Si el comodatario tuviese la facultad de suspender la devolución de la cosa bajo pretexto de que el objeto del contrato no pertenece al comodante se le estaría dando una potestad discrecional de poder ampliar el plazo del contrato sin intervención del comodante. La norma establece la única excepción para los casos de cosas perdidas o robadas; porque el comodatario tiene una obligación moral y legal de denunciar al dueño o a las autoridades policiales o judiciales. Si no lo hiciere podría ser responsabilizado por las disposiciones de Código Penal.

OBLIGACIONES

ART. 1275. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A PONER EN LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LA COSA LA MISMA DILIGENCIA QUE EN EL CUIDADO DE LA COSA PROPIA. NO PUEDE SERVIRSE DE ELLA MÁS QUE PARA EL USO DETERMINADO EN EL CONTRATO O POR LA NATURALEZA DE LA COSA. NO PUEDE CONCEDER A UN TERCERO EL GOCE DE ELLA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE.

NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS OBLIGACIONES, PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA COSA CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS DETERIOROS QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL COMODATARIO.

No puede dar otro destino a la cosa, sino la que por la naturaleza del bien esté determinado o por el que se le establece en el contrato, Tampoco sería razonable que el comodatario fuera a ceder el uso de la cosa sin el consentimiento del comodante. Este contrato se celebra en consideración a una determinada persona por razones de afecto, de buena voluntad, o de retribución por servicio anteriores.

El incumplimiento de las estipulaciones contractuales es causal de disolución del contrato y, por lo tanto, el comodante puede pedir la inmediata restitución de la cosa con derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios por los deterioros de la cosa.

Si se trata de una finca rural, la intervención del Instituto de Bienestar Rural es obligatoria, conforme a su ley orgánica.

ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO, O EN DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL ESTADO QUE SE HALLE, CON TODOS SUS FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE HUBIERE SIDO VALORADO EN EL CONTRATO.

SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA CASA, SOBREVIENE UNA URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ ESTE EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA. * LA NORMA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN AL COMODATARIO DE RESTITUIR LA COSA AL TÉRMINO DEL CONTRATO, EN DEFECTO DE PLAZO CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO.

ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA, EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO EL COMODANTE LA RECLAME.

RESPONSABILIDADES

ART. 1277. EL COMODATARIO NO RESPONDE DE LOS DETERIOROS PRODUCIDOS EN LA COSA POR EL USO NORMAL DE ELLA, NI DE LOS QUE PROVENGAN DE SU PROPIA CALIDAD, VICIO O DEFECTO.

PERO SI LA COSA HA SIDO VALORADA AL TIEMPO DEL CONTRATO SU PERECIMIENTO ESTÁ A CARGO DEL COMODATARIO, AUNQUE HAYA OCURRIDO POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE.

Si el comodante presta un caballo de carrera a un amigo para que lo use en las jornadas hípicas y se beneficia con las cualidades del animal de raza, no podrá reclamarle por haber el animal bajado de rendimiento cuando es consecuencia del uso normal.

Si la cosa prestada ha sido dada con estimación, todas las pérdidas, cualquiera sea la manera como hayan ocurrido, son a cargo del que prometió restituir el valor.

ART. 1278. EL COMODATARIO ES IGUALMENTE RESPONSABLE SI LA COSA PERECE POR UN CASO FORTUITO AL QUE PODÍA SUSTRAERLA SUSTITUYÉNDOLA POR LA COSA PROPIA, O SI PUDIENDO SALVAR UNA DE LAS DOS COSAS, HA PREFERIDO LA PROPIA.

EL COMODATARIO QUE EMPLEA LA COSA PARA USO DIVERSO O POR MÁS TIEMPO DEL CONVENIO, ES RESPONSABLE DE LA PÉRDIDA OCURRIDA POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO NO PRUEBE QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO NO PRUEBE QUE LA COSA HABRÍA PERECIDO IGUALMENTE SI NO LA HUBIERE EMPLEADO PARA USO DIVERSO, O LA HUBIESE RESTITUIDO A SU DEBIDO TIEMPO.

La norma le impone al comodatario un deber moral de preservar la cosa objeto del comodato si pudiese restituirla por la cosa propia, con la alternativa de poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia. Ej.: un agricultor que tiene un caballo de tiro y para dar mayor rendimiento a su labor obtiene en comodato otro caballo de tiro para turnarlos. Ante el mal tiempo que se avecina, el agricultor comodatario sigue trabajando y por ahí cae un rayo, fulminando el caballo del comodante. El comodatario que pudo sustituir el caballo ajeno y no lo hizo, responderá aun por el caso fortuito. Si se hubiese prestado para un servicio ajeno al que se le dá, y perece el animal, el comodatario será responsable de la perdida ocurrida.

ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO, O EN DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL ESTADO QUE SE HALLA, CON TODOS SUS FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE HUBIERE SIDO VALORADA EN EL CONTRATO.

SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA COSA, SOBREVIENE UNA URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ ÉSTE EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA.

ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA, EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO EL COMODANTE LA RECLAME.

Queda al arbitrio del comodante exigir la devolución del objeto del contrato. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

ART. 1283. SI EL COMODATARIO NO RESTITUYE LA COSA POR HABERSE PERDIDO POR CULPA, O POR LA DE SUS AGENTES O DEPENDIENTES, PAGARÁ AL COMODANTE EL VALOR DE ELLA.

SI NO LA RESTITUYE POR HABERLA DESTRUIDO O DISIPADO, RESPONDERÁ POR DAÑOS E INTERESES.

ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.

El comodatario tiene una obligación moral y legal de denunciar al dueño o a las autoridades policiales o judiciales. Si no lo hiciere podría ser responsabilizado por las disposiciones del Cód. Penal.

ART. 1287. SI SE HA PRESTADO UNA COSA ROBADA O PERDIDA, EL COMODATARIO QUE LO SABE Y NO LO DENUNCIA AL DUEÑO, DÁNDOLE UN PLAZO RAZONABLE PARA RECLAMARLA, ES RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE DE LA RESTITUCIÓN AL COMODANTE SE SIGAN AL DUEÑO. ESTE TAMPOCO PODRÁ EXIGIR LA RESTITUCIÓN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE O SIN RESOLUCIÓN DEL JUEZ.

La responsabilidad del comodatario surge de su mala fe al prestar una cosa robada o perdida estando en conocimiento del hecho y sin denunciarlo al dueño.

EFECTOS CON RELACION AL COMODANTE

ART. 1275 (2DA PARTE). NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS OBLIGACIONES, PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA COSA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS DETERIOROS QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL COMODATARIO.

ART. 1276. SI LA COSA SE DETERIORARE POR CULPA DEL COMODATARIO Y ESTE MENOS CABO FUERE TAL QUE LA COSA NO SEA YA APTA PARA SER EMPLEADA EN SU USO ORDINARIO, PODRÁ EL COMODANTE HACERLE DEJACIÓN DE ELLA, Y EXIGIRLE EL PAGO DE SU VALOR ANTERIOR.

ART. 1282. SI LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO, POR NO TENER CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, HUBIEREN ENAJENADO LA COSA PRESTADA, PODRÁ EL COMODANTE, EN DEFECTO O POR INEFICACIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, EXIGIR DE LOS HEREDEROS QUE LE PAGUEN EL JUSTO VALOR DE LA COSA PRESTADA, O QUE LE CEDAN LAS ACCIONES QUE EN VIRTUD DE LA ENAJENACIÓN LES COMPETEN.

SI TUVIERON CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, RESARCIRÁN TODO PERJUICIO

La norma tiene en cuenta la buena fe de los herederos, si mediare mala fe, los herederos al conocer la existencia del préstamo, y enajenan la cosa, deberán responder por todo perjuicio al comodante: el valor de la cosa más daños y perjuicios.

ART. 1284. SI DESPUÉS DE HABER PAGADO EL COMODATARIO EL VALOR DE LA COSA, LA RECUPERASE, NO TENDRÁ DERECHO PARA REPETIR EL PRECIO PAGADO Y OBLIGAR AL COMODANTE A RECIBIRLA. PERO EL COMODANTE TENDRÁ DERECHO A EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA Y OBLIGAR AL COMODATARIO A RECIBIR EL PRECIO PAGADO.

El comodante sí podrá obligar al comodatario a restituirle la cosa y a recibir el precio pagado. Esta norma preserva el derecho del comodante evitando las argucias que pudiera esgrimir el comodatario.

ART. 1285. SI LA COSA HA SIDO PRESTADA POR UN INCAPAZ DE CONTRATAR, QUE USABA DE ELLA CON ASENTIMIENTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SERÁ VÁLIDA SU RESTITUCIÓN AL COMODANTE INCAPAZ.

ART. 1289. EL COMODANTE DEBE DEJAR AL COMODATARIO O A SUS HEREDEROS EL USO DE LA COSA PRESTADA DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O HASTA QUE EL SERVICIO PARA EL QUE SE PRESTÓ FUERE HECHO. ESTA OBLIGACIÓN CESA CON RESPECTO A LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO, SI EL PRÉSTAMO SE HIZO EN CONSIDERACIÓN A LA PERSONA DE ÉSTE, O SI SÓLO EL COMODATARIO, POR SU PROFESIÓN, PODÍA USAR DE LA COSA PRESTADA.

ART. 1290. EL COMODANTE QUE CONOCIENDO LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA PRESTADA, NO PREVINO DE ELLOS AL COMODATARIO, RESPONDE A ÉSTE DE LOS DANOS QUE POR ESA CAUSA SUFRIERE.

ART. 1291. EL COMODANTE DEBE PAGAR LAS EXPENSAS EXTRAORDINARIAS CAUSADAS DURANTE EL CONTRATO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA PRESTADA, SIEMPRE QUE EL COMODATARIO LO PONGA EN SU CONOCIMIENTO ANTES DE HACERLAS SALVO QUE FUEREN TAN URGENTES QUE NO PUEDA DEMORARLAS SIN GRAVE PELIGRO.

EXTINCION

El comodato se extingue:

* por el vencimiento del plazo convenido;

* cuando el comodatario se haya servido de ella de conformidad con el contrato, si no existe plazo;

* cuando fuere hecho el servicio para el cual se prestó la cosa;

* en los casos en que la ley señala como causal de restitución de la cosa.

LECCIÓN 16.

Contrato de servicios

CONCEPTO:

Es la obligación de una persona a prestar a otra, bajo dirección y dependencia, un servicio personal y la obligación de la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

CRITICA A LA TEORIA UNITARIA DE LA LOCACION:

La teoría unitaria, proviene de la época romana, los servicios de las personas eran como cosas, o sea que las tareas que hacían los esclavos u obreros eran como hechos por personas son derechos. A más que la locación de servicios era igual que la locación de cosas, confundiendo con sus términos. De ahí que estaba englobado todo en un capítulo.

Nuestro Código, siguiendo la corriente del D. Moderno, con acierto, legisla en diferentes capítulos los distintos tipos de contratos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

* Sujeto: trabajador, empleador.

* Objeto: obra.

SUJETOS:

* Trabajador: Es toda persona que ejecuta una obra o presta un servicio material, intelectual o mixto, en virtud de un contrato de trabajo.

* Empleador: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.

OBJETO:

Es toda obra que se realiza por cuenta y bajo dependencia ajena, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones.

PROFESIONES O ARTES LIBERALES

ART. 845. LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, SE REGIRÁN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL; Y LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES, POR SU LEGISLACIÓN ESPECIAL.

La disposición de la norma que nos rige ha adoptado una formula sencilla y clara al disponer que los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores ya legislado en el C. Laboral se rigen por las normas de este Código. Y las derivadas de las profesiones liberales por su legislación las especiales.

* El ejemplo más corriente es la aplicación de la ley 110 sobre arancel de honorarios de abogados y procuradores.

* Ley 88/91, que establece el estatuto del futbolista profesional

EL CONTRATO DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de servicio y el contrato de trabajo podrían confundirse en un solo significado según el Art. 845 del C.C. Sin embargo el Código Laboral define al trabajo como:

Art. 8 (Ley 213/93). Toda actividad humana consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida para la producción de bienes y servicios.

Y al contrato de trabajo:

Art. 17 (Ley 213/93). Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de éste por su cuenta, mediante el pago de una remuneración sea cual fuere la clase de ella.

El contrato de trabajo puede tener por objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio; el contrato de servicio sería una especie del contrato de trabajo.

ART. 846. EL OBLIGADO A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, DEBE EJECUTARLO PERSONALMENTE Y ESTA PRESTACIÓN ES INCESIBLE, SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO.

Este contrato es personalísimo y no admite la sustitución. Quien viola la disposición de esta norma dará origen a la acción de revocación del contrato con la indemnización de daños y perjuicios.

ART. 847. QUIEN REALIZARE CUALQUIER TRABAJO, O PRESTARE ALGÚN SERVICIO A OTRO, PODRÁ EXIGIR EL PRECIO AUNQUE NO HUBIERE MEDIADO AJUSTE, SIEMPRE QUE TALES ACTIVIDADES FUEREN DE SU PROFESIÓN O MODO DE VIVIR. SI HUBIERE TARIFA O ARANCEL SE APLICARÁN ÉSTOS, Y EN DEFECTO DE ELLOS, LA RETRIBUCIÓN HABITUAL, QUE SERÁ FIJADA POR EL JUEZ.

No corresponde usar el término "precio", pues se debe desechar el concepto de mercadería en las relaciones laborales. Se debió usar el vocablo "pago" y no "precio".

ART. 848. EL QUE PRESTARE SUS SERVICIOS PERCIBIRÁ LA REMUNERACIÓN CONVENIDA AL FINAL DE CADA PERÍODO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, AUNQUE EFECTIVAMENTE NO HAYA CUMPLIDO TAREA, SIN CULPA SUYA.

Si yo contrato los servicios de una persona por 3 días, al término de los 3 días deberé pagarle la retribución. Si fuese por semana, al término de la semana; cuando fijare por mes, al término del mes.

Puede ocurrir que por negligencia del empleador no puede cumplir su prestación el trabajador. En esta situación tiene derecho a percibir su tarea.

La solución que trae la norma es justa. El empleador culpable deber responder por su omisión evitando perjuicios a quien no fuere causante de esas omisiones

ART. 849. NO PUEDE PACTARSE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS, PERO ÉSTE SERÁ RENOVABLE DE CONFORMIDAD DE PARTES. LOS CONVENIOS HECHOS POR VIDA DEL LOCADOR, O QUE EXCEDAN ESE PLAZO, SÓLO VALDRÁN POR EL TIEMPO ARRIBA FIJADO.

Se busca evitar cierta relación de dependencia por efectos de este contrato en un plazo prolongado.

No se refiere a los empleados o profesionales de una empresa, generalmente protegidos por los beneficios del seguro social y por la garantía de la estabilidad laboral cuando el empleado alcanzó la antigüedad de 10 años, conforme lo previene el Cód. de Trabajo.

ART. 850. SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO, EL CONTRATO DE SERVICIOS HECHO POR UN PLAZO DETERMINADO, O CUYA DURACIÓN RESULTA DEL FIN PARA EL CUAL EL SERVICIO FUE PROMETIDO, TERMINA A LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PREVISTO, SIN QUE SEA MENESTER SU DENUNCIA.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días de anticipación.

Ej.: si se contrata los servicios profesionales de un economista, para asesorar a una empresa sin fijar plazo, cualquiera de las partes podrá disolver el contrato, dando pre aviso de 30 días a la otra parte.

ART.851.- AUN EN LOS CONTRATOS DE PLAZO DETERMINADO, PODRÁN LAS PARTES DARLOS POR CONCLUIDOS SIN AVISO PREVIO, CUANDO EXISTAN JUSTOS MOTIVOS PARA ELLO. SON JUSTOS MOTIVOS, ENTRE OTROS:

A) LA INCOMPETENCIA O LA NEGLIGENCIA DEL QUE DEBE PRESTAR LOS SERVICIOS;

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA OTRA PARTE;

C) LA IMPOSIBILIDAD PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR LOS SERVICIOS A CUYA PRESTACIÓN SE HA OBLIGADO; Y

D) LAS RAZONES DE MORALIDAD QUE AUTORIZAN A NO EJECUTAR EL CONTRATO.

Si el mandatario es incompetente o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si el representante se aparta de las instrucciones recibidas será otro motivo de la revocación.

Si contrae una enfermedad que le imposibilite cumplir su prestación. Si el contrato le autoriza comprar un coche de contrabando, el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por razones de moralidad y disposiciones jurídicas que así lo prohíben.

LECCIÓN 17.

Contrato de obra

CONCEPTO:

Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero. (Borda Pág.515).

Se llamaba locador o arrendador al que ejecuta la obra, y locatario o arrendatario al que la paga, ideas y conceptos perimidos, sólo sirven para confundir conceptos.

En el D. moderno se lo denomina contrato de obra o de empresa, el que ejecuta la obra se llama empresario y el que la paga, dueño de la obra o comitente.

ART. 852. EL CONTRATO DE OBRA TIENE POR FINALIDAD LA EJECUCIÓN DE DETERMINADO TRABAJO QUE UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A REALIZAR, POR SÍ O BAJO SU DIRECCIÓN, MEDIANTE UN PRECIO EN DINERO.

EL QUE REALIZA LA OBRA PODRÁ TAMBIÉN SUMINISTRAR MATERIALES PARA SU EJECUCIÓN.

El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la firma constructora de viviendas, quien además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir como cláusula del contrato suministrar los materiales necesarios para la ejecución de la obra.

Características:

a) consensual: porque no requiere para su celebración ninguna formalidad, salvo casos de excepción;

b) bilateral: pues origina obligaciones a cargo de ambas partes;

c) oneroso;

d) Es de tracto sucesivo, porque sus efectos se prolongan en el tiempo; y

e) Es conmutativo, pues se supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.

ELEMENTOS:

A) SUJETOS:

* DUEÑO (encarga la obra): Es la persona que confía un proyecto para la ejecución de una obra a otra, mediante el pago de un precio en el momento de la entrega de aquella, si no se estipuló un plazo.

* EMPRESARIO (ejecuta la obra): Es la persona que se obliga a realizar la obra por sí o bajo su dirección, es decir, personalmente o hacerla ejecutar por otro, pero bajo su responsabilidad.

B) OBJETO:

El contrato de obra en mucho más amplio y alude a las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente, camino, etc., su modificación o refacción, y aún su demolición; fabricación de una máquina o motor, su reparación, su desarme; la realización de obras intelectuales, tales como escribir un libro, una obra de teatro, una partitura, pintar un retrato, hacer una escultura, etc. Es más bien una familia de contratos, reunidos en torno a un prolífica madre, que es la locación de obra.

Es la obra encargada al que la ha de ejecutar observando las especificaciones y planos si existen y como fue acordado en el contrato.

Ese objeto debe ser: lícito, acorde con la moral y las buenas costumbres y, finalmente, determinado.

CLASIFICACIÓN:

Personal: Es el contrato en el cual el obligado ejecuta personalmente la obra.

Sub contrato: En el cual el obligado hace ejecutar la obra bajo su responsabilidad, por otro.

Empresa: En el que el obligado debe suministrar los materiales necesarios para la realización de la obra necesarios para la realización de la obra.

CUMPLIMIENTO

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:

Ejecutar la obra en la forma debida: Art. 854. El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales.

La primera obligación que tiene el que debe construir la obra es la de ejecutarla personalmente. Tiene la opción de realizarla bajo su responsabilidad por otro, salvo que por su naturaleza o por cláusulas expresas se prohíba tal opción. Así, por ejemplo, cuando se contrata los servicios de un escultor famoso, no podrá delegar la responsabilidad a otro escultor.

Se ha previsto la ejecución de la obra por empresa. El empresario que asume la responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios citados en el art., salvo que se estipule pacto en contrario entre las partes.

El pago de salarios le incumbe también al Empresario.

MODIFICACIONES DEL CONTRATO ORIGINARIO. ART. 855. EL QUE EJECUTA LA OBRA DEBERÁ REALIZARLA COMO FUE ACORDADA, OBSERVANDO LAS ESPECIFICACIONES Y PLANOS, SI EXISTIEREN. NO PODRÁ VARIAR EL PROYECTO DE LA OBRA SIN PERMISO ESCRITO DE LA OTRA PARTE, PERO SI EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EXIGIERE MODIFICACIONES Y ELLAS NO PUDIEREN PREVERSE AL TIEMPO EN QUE SE CONCERTÓ, DEBERÁ COMUNICARLO INMEDIATAMENTE AL OTRO CONTRATANTE, EXPRESANDO LA ALTERACIÓN QUE CAUSARE SOBRE EL PRECIO FIJADO. CORRESPONDERÁ AL JUEZ DETERMINAR LAS MODIFICACIONES A INTRODUCIRSE Y LA CORRELATIVA VARIACIÓN DEL PRECIO.

SI EL IMPORTE DE LAS VARIACIONES SUPERARE LA SEXTA PARTE DEL PRECIO CONVENIDO, PODRÁ EL QUE EJECUTARE LA OBRA SEPARARSE DEL CONTRATO, Y OBTENER, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.

La obra debe ejecutarse conforme al proyecto y a las especificaciones técnicas, sabemos que la dirección de urbanismo y municipalidades tienen su plan y programas de urbanización, normas técnicas que deben ser respetadas por profesionales y propietarios de la obra. De modo que no podrá variar esas especificaciones técnicas o el proyecto original si los aprobaren los organismos técnicos del Estado.

Entregarla en tiempo pactado. Art. 856. El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto los riesgos de la cosa a su cargo.

Los riesgos de la ejecución de la obra pesan sobre el que ejecuta hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de quien deba recibirla. El empresario debe atenerse a él y es responsable de los daños y perjuicios causados por su demora.

El plazo puede ser expreso o tácito, si no existe plazo tácito el empresario debe concluirla en el tiempo razonable necesario, pudiendo en tal caso el locatario (dueño) exigir que ese tiempo se designe por el juez.

La observancia de las disposiciones legales vigentes.

La oscilación de los precios hasta la sexta parte, según lo estipulado.

Permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO. Se clasifican en contractuales y extracontractuales.

1) Contractual: a) Entregar los materiales para la construcción cuando así se ha convenido. Art. 852; b) Pagar la obra, el precio acordado. Art.857; c) Cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realización de la obra; d) Recibir la cosa

2) Extracontractual: a) Adquirir un muro medianero, en las construcciones; b) Son a su cargo el pago de las reformas que deben hacerse por disposiciones municipales.

INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD

El caso de incumplimiento del plazo, el dueño tiene a su disposición los siguientes recursos y acciones:

a) Acción de daños y perjuicios. El dueño podrá reclamar del empresario todos los perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que resulten del mayor costo de la obra.

b) Abandono de la obra. Si la demora en realizar los trabajos es tal que resulta evidente que no se podrá concluirlos sino con gran retraso, el dueño tiene derecho a considerar que hay un abandono de la obra, podrá reclamar la resolución del contrato y, como consecuencia, la devolución de las cosas que son de su propiedad, además de los daños y perjuicios; igualmente, tiene derecho a hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del empresario; de acuerdo al art. 630.

ART. 857. EL PRECIO DE LA OBRA DEBERÁ PAGARSE A SU ENTREGA, SI NO HUBIERE PLAZO ESTIPULADO.

SI ANTES DE LA ENTREGA, PERECIERE POR CASO FORTUITO LA OBRA, NO PODRÁ EL QUE LA EJECUTA RECLAMAR EL PRECIO DE SU TRABAJO, NI EL REEMBOLSO DE SUS GASTOS, A MENOS QUE EL QUE LA ENCARGÓ HUBIERE INCURRIDO EN MORA DE RECIBIRLA.

CUANDO LA OBRA SE DESTRUYESE, SEA A CONSECUENCIA DE UN DEFECTO DEL MATERIAL SUMINISTRADO, O DE LA TIERRA ASIGNADA POR EL QUE ENCARGA LA OBRA, SEA POR EFECTO DEL MODO DE EJECUCIÓN PRESCRIPTO POR ÉL, PODRÁ EL QUE LA EJECUTA, SI EN TIEMPO ÚTIL LE ADVIRTIÓ DE ESOS RIESGOS, RECLAMAR EL PRECIO DEL TRABAJO HECHO Y EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS NO INCLUIDOS EN ESE PRECIO.

PODRÁ ADEMÁS RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS, SI EL QUE ENCARGÓ LA OBRA HA INCURRIDO EN CULPA.

En el tercer apartado, el ejecutante de esas obras, iniciar la acción de daños y perjuicios a favor del que ejecutó la obra si se fundamenta en que la culpa es del que la encargó.

Si el material es proveído por el dueño de la obra, el constructor tendrá derecho a reclamar el precio de los gastos que irrogó la obra.

En caso de mora en la recepción por parte del propietario generará la responsabilidad emergente de su negligencia.

El empresario que dirige y aporta los materiales asume el riesgo hasta el momento de la entrega de la obra, esta estipulación se conoce como el contrato de obra a precio de alzada.

ART. 858. EL QUE ENCARGA LA OBRA PUEDE INTRODUCIR VARIACIONES EN EL PROYECTO, SIEMPRE QUE SU MONTO NO EXCEDA DE LA SEXTA PARTE DEL PRECIO TOTAL CONVENIDO. EL QUE LA EJECUTA TIENE DERECHO EN ESTE CASO A LA COMPENSACIÓN POR LO MAYORES TRABAJOS REALIZADOS, AUN CUANDO EL PRECIO DE LA OBRA HUBIESE SIDO DETERMINADO GLOBALMENTE.

LA DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO ANTERIOR NO SE APLICARÁ CUANDO LAS VARIACIONES, AUN ESTANDO CONTENIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES INDICADOS, IMPORTASEN NOTABLES MODIFICACIONES DE LA NATURALEZA DE LA OBRA O DE LAS CANTIDADES EN LAS DIVERSAS CATEGORÍAS SINGULARES DE TRABAJO, PREVISTOS EN EL CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE DICHA OBRA.

Si la modificación está dentro de las restricciones de hasta la sexta parte esa variación le concede derecho al que ejecuta la obra para solicitar el reajuste del precio.

Tampoco en el caso de la construcción de un edificio de 2 escaleras inicialmente y luego se elevan a 12, dificultan la ejecución de la obra con el proyecto original aun cuando no excede el límite establecido de la sexta parte.

ART. 859. SI SE TRATA DE OBRAS QUE DEBEN REALIZARSE POR PARTES, C/U DE LOS CONTRATANTES PODRÁ PEDIR QUE LA VERIFICACIÓN SE EFECTÚE POR CADA PARTE. EN ESTE CASO, EL EMPRESARIO PODRÁ PEDIR EL PAGO EN PROPORCIÓN A LA OBRA REALIZADA Y ENTREGADA.

EL PAGO HACE PRESUMIR LA ACEPTACIÓN DE LA PARTE DE OBRA PAGADA. NO PRODUCE EFECTO EL DESEMBOLSO DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA.

Está relacionada con las normas que regulan los efectos de las obligaciones divisibles, si cada contratante se le asigna una parte determinada de la obra su responsabilidad no tendría por qué extenderse por la parte que él no ejecutó.

El desembolso de simples cantidades entregadas a cuenta no produce efecto de una aceptación parcial de la obra.

ART. 860. TRATÁNDOSE DE EDIFICIOS U OBRAS EN INMUEBLES DESTINADOS A LA LARGA DURACIÓN, EL CONSTRUCTOR ES RESPONSABLE POR SU RUINA TOTAL O PARCIAL, O PELIGRO EVIDENTE DE RUINA, SI ESTA PROCEDE DE VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, DE VICIOS DEL SUELO O DE MALA CALIDAD DE LOS MATERIALES, CUALQUIERA FUERE QUIEN LOS HAYA SUMINISTRADO.

PARA QUE SEA APLICABLE LA RESPONSABILIDAD, LA RUINA DEBERÁ PRODUCIRSE DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS DE RECIBIDA LA OBRA.

LA RESPONSABILIDAD QUE ESTE ART. IMPONE, NO SERÁ DISPENSABLE CONTRACTUALMENTE Y SE EXTENDERÁ INDISTINTAMENTE AL DIRECTOR DE LA OBRA Y AL PROYECTISTA, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE REGRESO QUE PUDIEREN CORRESPONDER.

Esta disposición es muy importante por la responsabilidad que pesa sobre el constructor, el director de la obra y el proyectista. El director de la obra y el proyectista no pueden exonerarse de la responsabilidad por cláusulas contractuales y se extiende según las circunstancias, es decir, cuando se comprobare negligencia en ellos.

No es indispensable que la ruina se haya producido, siendo suficiente con que exista un peligro cierto de que se produzca.

La responsabilidad del constructor es de orden público y no se admite la exoneración de la tal responsabilidad por cláusula contractual.

El arquitecto es responsable de los planos. El ingeniero de los cálculos.

ART. 861. EL CONSTRUCTOR, PARA ACCIONAR EN REPETICIÓN CONTRA LOS SUBCONTRATISTAS, DEBE, BAJO PENA DE CADUCIDAD DE SU DERECHO, COMUNICARLES LA DENUNCIA HECHA POR EL PROPIETARIO, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS COMPUTADOS DESDE SU RECEPCIÓN.

Esta norma respeta el principio procesal del derecho a la defensa. Nadie debe ser condenado sin ser oído. Art.17 C.N.

ART. 862. EL QUE ENCOMIENDA LA OBRA PUEDE DESISTIR DE SU EJECUCIÓN AÚN DESPUÉS DE COMENZARLA, INDEMNIZANDO A LA OTRA PARTE TODOS SUS GASTOS, TRABAJO Y UTILIDAD QUE HUBIERE PODIDO OBTENER POR EL CONTRATO, SIN EMBARGO, LOS JUECES PODRÁN REDUCIR EQUITATIVAMENTE LA INDEMNIZACIÓN POR LA UTILIDAD NO PERCIBIDA, SI LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA CONDUJERE A UNA NOTORIA INJUSTICIA.

PARA ESTE EFECTO TOMARÁN EN CUENTA PRINCIPALMENTE O QUE EL CONSTRUCTOR GANÓ O PUDO GANAR AL LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN.

Se prevé la situación de la firma que, al no ejecutar la obra, queda libre, y puede firmar otro contrato con evidente ventaja para sus intereses. La norma desalienta el enriquecimiento sin causa.

ART. 863. SI EL CONTRATO SE RESUELVE PORQUE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA SE HA HECHO IMPOSIBLE, A CONSECUENCIA DE UNA CAUSA NO IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES, EL QUE LA ENCOMENDÓ DEBE PAGAR LA PARTE YA REALIZADA DE LA OBRA, DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE PARA EL SEA ÚTIL EN PROPORCIÓN AL PRECIO PACTADO DE LA OBRA ENTERA.

La comprobación de la utilidad que para el comitente arroja la parte ya hecha debe hacerse con criterio objetivo en relación al destino que incompleto pueda darse a esa parte, dentro de la finalidad de la obra entera.

ART. 864. EL CONTRATO NO SE RESUELVE POR FALLECIMIENTO DEL QUE EJECUTA LA OBRA, SALVO QUE LA CONSIDERACIÓN DE SU PERSONA HAYA SIDO MOTIVO DETERMINANTE DE LA CONVENCIÓN. LA OTRA PARTE PUEDE DESISTIR EN CUALQUIER CASO SI LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO NO DIESEN FIANZA PARA LA BUENA EJECUCIÓN DE LA OBRA.

En el caso de las firmas unipersonales de construcción. Al morir el constructor no se disuelve el contrato si la firma sigue operando. Sólo procederá la disolución del contrato si se estipuló en razón de la capacidad personal del que ejecuta la obra.

ART. 865. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEAN ÚTILES.

Al concluir el contrato, por la falta de fianza que debían prestar los herederos, éstos, a pesar de esa omisión, tienen derecho a percibir el valor de los trabajos ejecutados tomándose en cuenta el precio total pactado; además, se les deberá reembolsar los gastos que irrogaron para la ejecución del remanente.

ART. 866. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEA ÚTILES.

Los herederos en virtud del art. 2443 del C.C. asumen los derechos a partir de la muerte del causante. "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla".

El crédito que tenía el empresario o constructor fallecido se transmite a sus herederos, Se trata de un derecho personal. Es un crédito.

EXTINCION

El contrato se extingue por:

* Terminación de la obra y el pago del precio. Art. 857 1ra. parte.

* Si la obra perece por caso fortuito. (863)

* Si la obra se destruye. Art. 857 3ra. parte.

* Desistimiento del que encomienda la obra. (862)

* Fallecimiento del que ejecuta la obra.(864)

* Voluntad de las partes, fundada en el incumplimiento de la obra.

* Quiebra del empresario. El que encargó la obra tiene derecho a pedir la resolución del contrato cuando el empresario ha caído en quiebra.

* La quiebra Del que ha encargado la obra permite al empresario resolver el contrato, nadie está obligado a hacer algo a cambio de nada.

LA IMPOSIBILIDAD Y LA DIFICULTAD EXTRAORDINARIA:

La imposibilidad puede ser objetiva y Subjetiva.

OBJETIVA: Es aquella que deriva de acontecimientos externos a la partes, tales como la expropiación del inmueble en que se ha de realizar la obra, la destrucción de la cosa por un accidente.

SUBJETIVA: Es la que se refiere a la persona misma del empresario, por ejemplo, que enloquezca o se enferme gravemente o sea condenado a prisión o movilizado por guerra interna o externa.

La resolución del contrato en estos casos es una simple 1aplicación de los principios que rigen el -incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor. No se debe asimilar la imposibilidad con la dificultad de hacerlo. No porque su prestación devenga más onerosa, queda eximido el empresario de su obligación de cumplirla; si la mayor Onerosidad proviniera de causas extraordinarias o imprevisibles.

Teóricamente los conceptos de imposibilidad y dificultad de realización son claramente distinguibles. Así por ejemplo, la enfermedad de que padece el empresario, es de tal gravedad que lo imposibilita para continuar la obra o simplemente le hace más difícil cumplirla. En este caso, el juez deberá resolver el problema según su prudente arbitrio.

LECCIÓN 18.

Contrato de edición

CONCEPTO:

Aquel por el cual una persona, llamada editor, se compromete a difundir a su costa entre el publico la obra intelectual que el autor de ésta, o sus causahabientes, se obliga a entregarle con tal objeto. El editor carga con los riesgos económicos de la edición y obtiene los beneficios que esta produzca, descontando los derechos que corresponden al autor, si bien el pago de esos derechos es requisito esencial, ya que el autor, sobre todo tratándose de un novel o desconocido, puede no exigirlos, a cambio de ver publicada la obra. Los derechos del autor suelen percibirse bien en forma de porcentaje sobre el producto de la venta, bien mediante la percepción de una cantidad global por la edición de un numero prefijado de ejemplares, salvo que, con la entrega de esa cantidad global el autor hubiere cedido al editor la propiedad indefinida de la obra . otra forma del contrato de edición es aquella en que el editor se obliga a publicar una obra intelectual por una cuenta y riesgo del autor, a cambio de una remuneración a tanto alzado o en forma de porcentaje en la venta (Diccionario Jurídico Osorio).

ART. 867: "EL CONTRATO DE EDICIÓN TIENE POR FINALIDAD LA REPRODUCCIÓN UNIFORME DE UNA OBRA LITERARIA, CIENTÍFICA O ARTÍSTICA, SU DIFUSIÓN Y VENTA AL PUBLICO. SALVO RENUNCIA EXPRESA, EL AUTOR O SU SUCESOR TENDRA DERECHO A UNA REMUNERACIÓN".

Este contrato recién se incorporo a la ciencia jurídica como figura autónoma en el siglo XVII. Afirma Danz que, hasta entonces, las palabras "dar a editar" y "editar" no podían engendrar obligación alguna entre las partes porque estas palabras no contenían una determinación de la presentación y la indeterminabilidad de ésta impedía que naciese una relación jurídica obligatoria.

Consolidada la autonomía del contrato de edición, como figura contractual, sintetizó y compendió dentro de sus límites el complejo de obligaciones y derechos que derivan de la entrega de una obra intelectual para su reproducción, difusión y venta.

La obra intelectual, incluida como objeto en este contrato, aparte de su eminente función y significación axiológica en el campo de la cultura entra en el ámbito del comercio, convirtiéndose en valor económico y mercancía circulante.

"La cesión por el contrato de edición formaliza el autor de la obra a favor del editor no confiere el derecho de disposición absoluta. El editor no puede alterar ni la forma, ni el valor de la obra cedida, porque el autor no ha enajenado las esperanzas de éxitos y de renombre que é ha podido alimentar sobre la base de la publicación de su trabajo. El autor podrá exigir que su obra sea publicada exactamente como él la concibió, sin modificaciones, correcciones, o supresiones no consentidas por él.

Este contrato es bilateral, oneroso, salvo que el autor no tanga interés económico y consensual.

NATURALEZA JURÍDICA: PROBLEMA QUE SUSCITA.

Este contrato tiene un régimen legal propia, es ,diferente a los otros contratos, tiene una naturaleza propia, una tipicidad peculiar que no se confunde con los demás contratos, pero según la modalidad que asume tiene semejanza con el contrato de obra, de sociedad y con el venta.

CUMPLIMIENTO.

Obligación del autor :

ART. 874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR CORRECCIONES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A CONSECUENCIA DE LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS EN LA OBRA IMPONE GASTOS IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE REEMBOLSÁRSELO.

Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho a la corrección de la misma. Esas correcciones son las propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones gramaticales, a las fuentes de información, etc. Las correcciones que ya no son tales sino más bien modificaciones son por cuenta del autor .

Como consecuencia de esas alteraciones, el editor tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la edición.

El derecho de corrección conferido al autor es personalísimo, inherente a él como creador, de modo que siendo así no pasa a sus causahabientes.

ART. 878: SI LA OBRA PERECIERE POR CASO FORTUITO EN PODER DEL EDITOR ANTES DE SER EDITADA, DEBERA ESTE PAGAR AL AUTOR O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL EDITOR.

SI NO LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES RELATIVAMENTE FACIL

SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.

Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la indemnización la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra destruida tendrá que ponerla a disposición del editor. En este caso la indemnización del párrafo anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a la parte final de este párrafo porque la apreciación de la relativamente fácil es muy subjetiva.

Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra, tanto el editor como el autor, si fuesen responsables, tendrán que indemnizar al otro contratante todos los daños y perjuicios que ocasionare la referida inconducta.

OBLIGACIÓN DEL EDITOR:

ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE IGUALMENTE COSTEAR LOS ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.

EL EDITOR FIJARA EL PRECIO DE LA VENTA DE LA OBRA, SIN PODER ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU CIRCULACIÓN.

La obra intelectual, artística, científica de una persona requiere un gran esfuerzo intelectual y es de justicia que su obra se reproduzca conforme a su original. Esta en el interés del autor que la obra se difunda y sea conocida, para cuyo efecto el editor debe encargarse de la publicidad y promoción de la obra para el éxito de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de galera y de paginas cuya corrección se haya él reservado. La devolución de las primeras paginas sin corrección, supone autorización de imprimir.

Corresponde al editor fijar el precio de venta de la obra, pero en ese precio está limitado a su valor razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento sobre el costo, para evitar que la obra pierda receptividad en el mercado.

EXTINCIÓN.

ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINARLA.

SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE, SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.

EN CASO DE QUIEBRA DEL EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA ENTREGAR LA OBRA A OTRO EDITOR, A MENOS QUE SE DEN LAS GARANTIAS POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TODAVÍA NO VENCIDAS AL TIEMPO DE LA DECLARACIONDE QUIEBRA.

Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si el deceso se produce antes d la terminación de la obra o , si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la imposibilidad de terminarla.

La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el autor necesitare consultar una biblioteca extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una guerra civil, como ocurriera en el año 1936 en España.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la obra no se exponga a la venta sino una vez publicada íntegramente

ART. 868: SI NO HUBIESE ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO, EL CONTRATO TRANSMITE AL EDITOR EL DERECHO DEL AUTOR, MIENTRAS DURE LA EJECUCIÓN DE AQUEL Y EN TODO LO QUE SU NATURALEZALO EXIJA.

Los derechos que el autor de la obra cede por el contrato de edición al editor son los de disponer de ella para su publicación y vena al publico, de suerte que siendo así, queda privado de dichos derechos por el tiempo de duración del contrato. Desde entonces solo el editor puede ejercer el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que no debe confundirse con la propiedad intelectual del que el autor conserva, y en virtud del cual puede hacerla respetar y perseguir a sus falsificadores"

Nuestro articulo como subfuente, exige que el autor de la obra goce de los derechos de tal al tiempo de la celebración del contrato de edición, porque solo así tendría la capacidad de disponer de dichos derechos y garantizar al mismo tiempo su propiedad intelectual sobre la obra.

En el Paraguay los derechos de autor se hallan protegidos por la Ley Nº 94, y entre las naciones signatarias del Tratado de Montevideo sobre propiedad intelectual, figura el Paraguay.

El convenio fue ratificado por ley paraguaya Nº 226 del 19 de julio de 1955. Siendo así, el plazo de duración de la protección legal es fijado por la ley de origen.

El derecho de autor es cesible y puede ser heredado.

Por su contrato pueden las partes limitar la edición no solo en el tiempo, sino también a un territorio determinado, o a un numero fijo de ejemplares, o al modo de hacer su estampación.

ART. 869: PUDE TAMBIEN EL AUTOR OBLIGARSE A ELABORAR UNA OBRA SEGÚN PLAN ACORDADO CON EL EDITOR, Y EN ESTE CASO EL AUTOR SOLO TENDRA DERECHO A LA REMUNERACIÓN, ADQUIRIENDO EL EDITOR EL DERECHO DE AUTOR .

"Nuestro Código limita ese acuerdo entre el autor y el editor

Es el ejemplo típico de una empresa que asume la responsabilidad de editar una enciclopedia jurídica u otras enciclopedias científicas; para cumplir su propósito contrata un equipo de juristas o de científicos".

ART. 870: NO HABIENDO PLAZO ESTIPULADO PARA LA ENTREGA DE LA OBRA, SE ENTIENDE QUE EL AUTOR PUEDE ENTREGARLA CUANDO LO CONVINIERE, SALVO EL DRECHO DEL EDITOR, EN CASO DE DEMORA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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