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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 3)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La promesa pública de recompensa hace obligatoria la oferta. Esto es el caso del dueño de un bien extraviado en la vía publica, ofrecida la recompensa este queda obligado respecto a aquel que lo entregue. Si no cumple con la promesa hecha, el otro podrá exigir o accionar judicialmente contra este por el cumplimiento de la recompensa. Ahora bien, también existe el caso de que el oferente haya retirado la propuesta de recompensa antes que el destinatario lo haya realizado, en este caso esta obligado a pagar los gastos hechos de buena fe a aquel que realizo algún gasto para la realización de la propuesta, pero estos gastos no pueden exceder el monto de la recompensa, también puede exonerarse del pago de la recompensa el promitente cuando pruebe que la prestación no pudo serle suministrada. Ej. Cuando después de haber hecho la promesa el promitente pruebe de que el objeto le fue robado.

ART. 687: "EL CONTRATO SE CONSIDERA CELEBRADO EN EL LUGAR EN QUE SE FORMULA LA OFERTA."

Así, si el oferente formula su oferta en Asunción, a un señor radicado en Concepción, se entenderá que el contrato se perfeccionó en la ciudad de Asunción.

ART. 688: "LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES SE PERFECCIONAN DESDE QUE LA ACEPTACIÓN SEA EXPEDIDA, SALVO QUE HAYA SIDO RETRACTADA OPORTUNAMENTE, O NO LLEGASE EN EL PLAZO CONVENIDO."

La norma enuncia la regla de la aceptación de los contratos entre ausentes, hablando del momento en que se perfecciona el contrato entre ausentes.

El Sistema de la expedición, considera que el contrato se perfecciona desde el momento que el aceptante se ha desprendido de la aceptación, sea que haya enviado por carta, telegrama o cualquier otro medio idóneo.

Excepciones a esta regla:

+ Cuando el oferente se haya retractado antes de recibir la aceptación.

+ Cuando ha establecido un plazo para la aceptación y esta haya llegado tardíamente.

CONTRATACION ENTRE AUSENTES:

ART. 676: "ENTRE PERSONAS AUSENTES, EL CONSENTIMIENTO PODRÁ MANIFESTARSE POR MEDIO DE AGENTES, POR CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGRÁFICA, U OTRO MEDIO IDÓNEO."

Ese Art. nos habla de que la oferta entre ausentes Se habla de contratos entre ausentes, cuando ambas partes viviendo en una misma ciudad no concurren en el acto de celebración. Se puede realizar por cualquier medio toda ves de que sea idóneo,( teléfono, Fax, telegrama, correspondencia Epistolar, agentes etc.). Ahora bien para nuestro Código en que momento queda perfeccionado el contrato cuando se realiza a través de estos medios, pues utiliza el Sistema de la Expedición: este Sistema considera que el contrato queda perfeccionado desde que el aceptante se haya desprendido de la aceptación. Utilizando medios idóneos para ello con algunos requisitos como cuando se realiza por:

*Agente debe venir con una aceptación por escrito de la otra parte.

* Fax, telegráfica, epistolar, no existe problema pues hay documento escrito que pruebe la aceptación.

*Telefónica: los contratos hechos a través de este medio no deben superar los diez jornales mínimos, Art. 706, pues no existe prueba por escrito.

Art. 678: "la oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la reciba."

Esta norma nos habla de la obligatoriedad de mantener la oferta, pero poniendo un tiempo limite, aun cuando la oferta este sin plazo, llegado dicho tiempo deja de ser obligatorio, pues no puede mantenerse por tiempo indefinido la obligatoriedad de la oferta. Así mismo hace una distinción del destinatario presente y ausente.

+entre presentes: entre estos la aceptación o rechazo debe ser inmediata, si es que no existe un plazo.

+entre ausentes: sin embargo en este cambia, ya que existe un tiempo insumido por la comunicación misma.

+Cuando es sin plazo: cuando hubiere transcurrido el tiempo necesario como para que la aceptación llegue al oferente, teniendo encuentra ciertas circunstancias como ser la distancia, fácil comunicación o acceso al lugar etc Ej. Comerciante de Vca. con uno de Asunción.

ART. 679: "LA OFERTA HECHA A PERSONA AUSENTE DEJARÁ IGUALMENTE DE SER OBLIGATORIA SI HABIENDO EL OFERENTE FIJADO PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN, ESTA FUESE EXPEDIDA VENCIDO EL PLAZO."

En muy clara la norma si existe plazo y la aceptación llego después de vencido ya la oferta caduco y deja de ser obligatoria. En el Art. 678, establecen plazo presumido y en el 679 existe plazo expreso.

ART. 687: "EL CONTRATO SE CONSIDERA CELEBRADO EN EL LUGAR EN QUE SE FORMULO LA OFERTA."

La norma establece en forma clara que el lugar donde se realiza la oferta es la que determina el lugar de celebración, este punto es muy importante debido a que de acuerdo a la determinación del lugar también se determina la ley aplicable.

CONSUMACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Efectos del contrato:

Esto se refiere a los derechos que pueden invocar y hacer valer las personas que realizan un contrato.

En principio el contrato surte sus efectos solo entre las partes.

Nuestro Código establece dos reglas:

a) Entre las partes, y las personas asimiladas (sucesores) es obvio por que son la voluntad de las partes lo que se traduce en un contrato.

b) No produce efectos en relación a terceros.

ART. 117: "LOS ACREEDORES QUE DURANTE LA LIQUIDACIÓN NO HAYAN HECHO VALER SU CRÉDITO, PODRÁN PEDIR EL PAGO A AQUELLOS A QUIENES LOS BIENES HUBIEREN SIDO ADJUDICADOS DENTRO DEL AÑO DEL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN EN PROPORCIÓN Y DENTRO DE LOS LÍMITES DE LO QUE HAYAN RECIBIDO."

En derecho los herederos suceden a los causantes en sus activos y pasivos se los asimilan a los causantes, continúan la personalidad de este. Pero existen ciertas restricciones a estos derechos de los acreedores como ser:

+ Los derechos inherentes al causante. (Pintor).

+ Cuando se acepto con beneficio de inventario y luego lo repudien.

+ Cuando la ley los excluye, ingratitud, Deshederacion Cte.

Con relación a terceros.

ART. 718: "LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARÁ EN NINGÚN CASO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL CONTRATO RESCINDIDO."

Esta norma establece que las partes pueden rescindir los efectos del contrato anterior por un nuevo acuerdo, pero este nuevo acuerdo no puede perjudicar los derechos de terceros que hayan adquiridos sobre el bien. Ej. Juan propietario de un transporte se compromete a transportar la cosecha de caña dulce de Luis a la fábrica de Antonia. Luego Juan rescinde en contrato con Luis, esa rescisión no puede perjudicar a Antonia y Juan debe de ver la forma de hacer llegar a la fábrica la caña dulce prometida a Antonio.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS.

SUCESORES A TITULO UNIVERSAL: se los considera parte del contrato ya que se los asimila al causante, sigue la personalidad de este.

SUCESORES A TITULO SINGULAR: se refiere a la sucesión de un derecho singular, legado o donación de un solo bien del patrimonio del causante por esta sucesión muchas veces el sucesor singular tiene que asumir obligaciones a un tercero en razón de que el bien adquirido estaba relacionado íntimamente con el derecho de un tercero.

ACREEDORES: son en principio ajeno a los actos realizados por sus deudores, pero pueden verse afectado por los actos de sus deudores que impliquen un egreso de los bienes de su patrimonio..

TERCEROS: No tienen obligación alguna con las personas que realizaron el contrato, pero existen ciertas excepciones.

+Los derechos constitutivos de derechos reales producen efectos con relación a todos en el sentido de que los terceros debe respetar el derecho adquirido por el nuevo titular.

+ Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones a personas ajenas.

+ Los contratos de constitución de derechos a favor de terceros.

FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.

Art. 715: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que este expresado, y a todas las consecuencias habitualmente comprendidas

+ En la Ley.

+ En la voluntad de las partes.

Los contratos carecen de fuerza obligatoria cuando son contrarias a la ley, a las buenas costumbres y a la moral.

LECCIÓN 8.

Obligatoriedad del contrato

IRREVOCABILIDAD DEL CONTRATO. ALCANCE Y EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:

El principio general es que los contratos son irrevocables, no pueden alterarse las decisiones tomadas por las partes una vez dada su consentimiento.

Si el contrato fue celebrado con todos los requisitos exigidos para su validez son irrevocables.

EL ART. 715 DEL C. CIVIL, ENCONTRAMOS LA BASE DE ESTE PRINCIPIO QUE DICE: "LAS CONVENCIONES DE LOS CONTRATOS SON REGLAS A LAS QUE DEBEN SOMETERSE LAS PARTES COMO SI FUERA LA PROPIA LEY".

La irrevocabilidad del contrato se funda en el hecho de dar la seguridad necesaria para el comercio jurídico.

Excepcionalmente la ley da la posibilidad de la intervención Judicial, y los casos en que la fuerza obligatoria de los contratos pueden ser revocadas, debiendo haber una causa jurídica o una justificación legal, y son:

*Cuándo esta comprometido el orden publico.

* Por vicios de la voluntad.

* En los casos de imprevisión (Art. 672)

* En los casos de Lesión (Art. 671)

EFECTOS QUE PRODUCEN LA REVOCACION

ENTRES LAS PARTES

Deja el contrato sin afecto retroactivamente.

Esta regla es absoluta.

CON TERCEROS QUE DE HECHO SOBRE LA CASA DONADA

Los efectos varían según las circunstancias: a) Si la revocación es por ingratitud del donatario la ley protege al tercero restando a revocación su carácter retroactivo. b) Si la revocación es para incumplimientos de cargos los terceros serán afectados por la retractilidad de la revocación.

EL PROBLEMA DE LA RESOLUCION O REVISION DEL CONTRATO PARA ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Por alteración de las circunstancias se puede pedir la resolución o revisión del contrato.

La resolución supone la extinción del contrato del contrato, queda como en el estado anterior, o sea es como que no existe contrato, los efectos son los mismos que la nulidad pero por hechos posteriores a la celebración del contrato.

* Por incumplimiento de la obligación.

*En los contratos de ejecución continua, la resolución no surte sus efectos a las partes ya cumplidas, ni es procedente si el perjudicado obro con culpa o estuviese en mora.

*La resolución, deja también sin efecto el contrato retroactivamente, vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

*Por el cumplimiento de la condición, en los contratos con condiciones resolutorias

*Con la Revisión: también cambian los efectos del contrato por decisión judicial, su solista la reedición de los efectos del contrato o su modificación equitativas.

CONSTRUCCIONES DOCTRINARIAS:

Teoría de la clausula sobrevenida " rebus sic standibus"

En ella los contratos se entienden concluidos bajo la condición tácita de que subsistirán las condiciones bajo las cuales se contrato y son las bases de la teoría de la imprevisión y la teoría de la base de los negocios.

Teoría del riesgo imprevisible.

La teoría del riesgo imprevisible esta legislado en nuestro código, en el Art. 672 denominado "Teoría de la imprevisión", que sucede cuando sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias y que hicieren muy onerosa la prestación al deudor, entonces este puede pedir al juez la resolución de los efectos de los contratos que se halla pendientes de cumplimiento y el demandado puede evitar la resolución ofreciendo su modificación equitativa.

* Teoría de la base de los negocios. Situación en que es pactado el contrato, i la impresión de que le mismo va a concluir en igual condición o situación en que se EMITIO LA DECLARACION DE VOLUNTAD.

RELATIVIDAD DEL CONTRATO.

En principio solo obliga a las partes y se extiende pasiva y activamente a sus sucesores universales y no tiene efectos entre terceros, esto es normal ya que los sucesores universales continúan la personalidad del causante.

1- Límites de la eficacia. (excepciones a la regla)

Excepcionalmente esta regla no se extiende a los sucesores en los siguientes casos. (Art. 717).

2- Sucesores universales. (cuando no pasa a los suc. univer)

* Por disposición de la ley; (En los casos de actos ilícitos cometidos por el causante).

* Cuando el contrato es a intuite personae. ( Cuando la cualidad personal es decisiva para la celebración del contrato.

* Cuando la herencia es aceptada con beneficio de inventario.( cuando la obligación del heredero solo va hasta el limite de la herencia del causante).

*Por expresa disposición del contrato. –

3- Sucesores singulares. ( cuando pasa a los suc. singul)

El principio a la limitación se funda en que la fuerza obligatoria de los contratos reposa en la voluntad de las partes., por tanto no puede producir efecto alguno respecto de aquellas personas que no participaron en su celebración.

* En las obligaciones reales o ambulatorias Ej. Un inmueble que se ha alquilado luego con la sucesión cambia de dueño, sin fenecer el contrato, el nuevo propietario debe de respetar el contrato y el inquilino debe de hacer el pago al nuevo propietario.

*En la cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar la obligación del cesionario.

4- Doctrina general.

La doctrina general es que lo estipulado por las partes no afecta a los terceros,

Los terceros son aquellos que no tienen con los celebrantes del contrato ninguna relación obligatoria, pero se pueden ver afectados por el contrato

ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROS

NOCIONES GENERALES:

Ocurre en algunos contratos en que la obligación asumida por las partes, no se establecen en favor de la otra, sino que se establece a favor de la otra, sino que se establece a favor de un tercero, ajeno a la declaración de voluntad.

Así por ejemplo, indemnización pactada en los casos de seguros de vida; a favor de un tercero, en caso que ocurra el suceso, la compañía de seguros no pagara la indemnización prometida a los herederos del causante que pagó la prima (asegurado) si no a aquella persona indicada por el asegurado como beneficio de la misma, lo mismo puede ocurrir en la renta vitalicia pactada a favor de un tercero.

O en la donación con cargo en favor de una persona que no es el donante.

DISTINCION DE FIGURAS AFINES

*Con la OFERTA DE CONTRATO A FAVOR DE TERCERO: las partes contratan sin hacerle parte al beneficiario en el contrato.

* Con la GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: aquí la gestión se hace a favor de un tercero con quien el gestor no tiene ninguna relación, no esta facultado por el tercero ni obligado hacia el mismo por un mandato de este. Ej. Tutela, Deber oficial (cúratela del Fiscal en las sucesiones vacantes).

ANTECEDENTES HISTORICOS Y SISTEMA LEGISLATIVO

La estipulación a favor de terceros ya era conocido y practicado en el derecho romano.

Los franceses, lo incluyeron desde el año 1.860 dentro de su legislación.

Los belgas, también hicieron lo mismo en el mismo año.

Los Alemanes en 1896 promulgaron su nuevo Código y sistematizan y consolida las convenciones a favor de terceros en su legislación.

RELACIONES QUE SURGEN DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS

1- entre estipulante y promitente: las relaciones que existe entre el estipulante (otorgante) y el promitente (obligado), se llama relación de "cobertura" y se rige por las reglas de los contratos en general. El estipulante tiene acción de cumplimiento y puede oponer la excepción de incumplimiento.

2- entre estipulante y tercero o beneficiario: se llama "relación voluta", el origen de esta relación puede tener varias causas Ej. Deseo de favorecer, por agradecimiento.

3- entre tercero y promitente: el tercero tiene hacino directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su obligación. Deseo de favorecer con una liberalidad.

Paga

(

Empresa

(

Beneficiario

ESTIPULANTE

Relación cobertura se rige por las reglas de los C. en general.

PROMITENTE

Acción Directa

TERCERO

LECCIÓN 9.

Ineficacia de los contratos

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS:

Cuando sus efectos carecen de validez, no surten los efectos normales que debe tener un contrato, y esto ocurre cuando no se han observados ciertos requisitos impuestos por ley o la costumbre

NULIDAD DE UN CONTRATO.

Nulidad de los contratos: Son causas que privan de su validez a un contrato por vicios existentes al inicio del acto

1) Régimen establecido en el c. civil paraguayo.

Nuestro C. Civil ni legisla en forma especial sobre la nulidad de los contratos, se remite aplicar todo lo relativo a los actos jurídicos ya que el contrato es también un acto jurídico y desde este punto podemos decir que los contratos pueden también ser Nulos y Anulables.

A) *ART. 357: ES NULO UN ACTO JURÍDICO:

1) CUANDO LO HUBIERE REALIZADO UN INCAPAZ POR FALTA DE DISCERNIMIENTO.

2) SI EL ACTO U EL OBJETO FUERE ILÍCITO O IMPOSIBLE.

3) EN CASO DE NO REVESTIR LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS POR LEY.

4) SI DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, FUESE NULO EL INSTRUMENTO RESPECTIVO.

5) CUANDO EL AGENTE PROCEDIESE CON SIMULACIÓN O FRAUDE PRESUMIDO POR LEY.

ART. 361: LA NULIDAD PRONUNCIADA POR LOS JUECES, VUELVE LAS COSAS AL MISMO ESTADO EN QUE SE HALLABAN ANTES DEL ACTO ANULADO, IMPONE A LAS PARTES LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRSE MUTUAMENTE TODO LO QUE HUBIESEN RECIBIDO EN VIRTUD DE EL.

B) *ART.358: ES ANULABLE EL ACTO JURÍDICO.

A) CUANDO EL AGENTE OBRARE CON INCAPACIDAD ACCIDENTAL, COMO SI POR CUALQUIER CAUSA SE HALLARE PRIVADO DE SU RAZÓN.

B) CUANDO EJECUTADO POR UN INCAPAZ DE HECHO ESTE TUVIESE DISCERNIMIENTO.

C) SI ESTUVIESE VICIADO POR ERROR, DOLO, SIMULACIÓN O VIOLENCIA.

D) CUANDO DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, FUESE ANULABLE EL INSTRUMENTO RESPECTIVO.

E) SI FUESE PRACTICADO CONTRA LA PROHIBICIÓN GENERAL O ESPECIAL DE DISPONER DICTADO POR JUEZ COMPETENTE.

RESCISION:

Acuerdo de voluntades por la cual se deja sin efecto un contrato.

Si el contrato se forma por un acuerdo de voluntades, es lógico que por el mismo acuerdo queden extinguidos los efectos, así mismo la rescisión también puede provenir por orden judicial.

ART. 718. "LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARA EN NINGÚN CASO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL CONTRATO RESCINDIDO."

Con la rescisión se extingue los efectos del contrato, no aniquila el contrato, o sea las obligaciones creadas por el contrato anterior no surten su efecto, si no valdrán las creadas por el acuerdo posterior.

Causas de la rescisión pueden ser:.

a- Voluntaria: por un nuevo acuerdo de las partes, cuando las partes deciden por un acuerdo posterior dejar sin efecto un contrato.

b- Judicial: a través de una demanda

*Lesión: cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte obtuviere ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación legal. Teoría de la lesión.

*Fraude: engaño, abuso maniobra inescrupulosa.

*Imprevisión: por causas ajenas a la voluntad de los contratantes por acontecimientos impredecibles se vuelven muy onerosas para una de las partes los efectos del contrato, (modificación equitativa): se reduce los efectos del contrata anterior por otro posterior sin aniquilar el contrato.

Efectos de la rescisión:

* Se extinguen los efectos del contrato.

* No se liquida el contrato sigue vigente, pero con algunas modificaciones.

* Deben producirse por causas sobrevivientes, después del perfeccionamiento de contrato.

* Puede provenir, de un acuerdo de voluntad, o de la ley.

RESOLUCIÓN.

1) Concepto: Es la extinción de un contrato, sea por incumplimiento de una de las partes, conforme así lo autoriza el Art. 725 del C. Civil por una condición resolutoria, o por el pacto comisario, prevista por el Art. 726 del C. Civil.

ART. 725: "EN LOS CONTRATO BILATERALES, EL INCUMPLIMIENTO POR UNA DE LAS PARTES AUTORIZA A LA QUE NO SEA RESPONSABLE DE ÉL, A PEDIR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, O SU RESOLUCIÓN CON DAÑOS E INTERESES O AMBAS COSAS (EJECUCIÓN CON DAÑOS E INTERESES)"

Si se demando por resolución ya no puede pedir la ejecución después.

Sin embargo si se demando primero la ejecución luego puede intentarse la resolución.

ART. 726: "LAS PARTES PUEDEN PACTAR QUE EL CONTRATO BILATERAL SE RESUELVA SI UNA OBLIGACIÓN NO SE CUMPLE EN LA FORMA ESTIPULADA. EN TAL CASO, EL CONTRATO QUEDARA EXTINGUIDO DESDE QUE EL INTERESADO HAGA SABER AL MOROSO SU DECISIÓN DE RESOLVERLO."

Esto es muy normal pues en todo contrato lo pactado entre las partes es ley para los mismos, deben ajustarse a lo estipulado, ahora bien para que la resolución surta sus efectos o sea efectivo, la otra parte debe de avisar al que se encuentra en mora su decisión de resolver el contrato, Al mediar el pacto no da derecho a solicitar daños e intereses a la otra parte. (C, de alquiler, a tres meses de mora da derecho a rescindir)

Causas de resolución.

1) Incumplimiento de una de las partes.

2) Por cumplimiento de la condición resolutoria.

3) Por pacto comisorio: autoriza a una de las partes a pedir la resolución del contrato (por incumplimiento de la otra parte, esto ya se pacta en el contrato y se produce de pleno derecho).

Efectos de la resolución.

a- Es volver las cosas en el estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

b- Sus efectos son semejante al de la nulidad, pero se diferencia de la NULIDAD en que en esta la causa es anterior o concomitante a la celebración del contrato y en la de resolución es posterior al contrato.

ART. 729: "LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO ENTRE LAS PARTES. PERO EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO LAS PRESTACIONES YA CUMPLIDAS Y LAS CUOTAS VENCIDAS QUEDARAN FIRMES."

La disolución del contrato por incumplimiento producirá efecto retroactivo únicamente ente las partes. Pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas o cuotas vencidas quedan firmes.

REVOCACIÓN:

Es un acto de voluntad por el cual se revoca el contrato, por causas jurídicas que lo justifiquen, con la revocación queda retroactivamente aniquilado el contrato, es como si nunca se había hecho. Ej. Una donación, por ingratitud del donatario.

Causas de la revocación;

a) Incumplimiento de los cargos. Ej. Donaciones con cargo, Renta vitalicia..

b) La ingratitud. Se le priva del bien al ingrato.

Efectos de la revocación.

a) Deja sin efecto retroactivamente el contrato entre las partes.

b) Respecto de terceros: hay dos supuestos.

* a veces la ley los ampara (donación con cargo)

* en otras también son afectados. (donación gratuita) ingratitud.

DIFERENCIA ENTRE RESCISION, RESOLUCON Y REVOCACIÓN.

*en la rescisión: extingue los efectos del contrato, por acuerdo de las partes, no aniquila el contrato, como también puede provenir por decisión judicial.

*en la resolución: se deja sin efecto el contrato, ya sea por un acuerdo de voluntades o por ley. Pacto comisorio, condición resolutoria, incumplimiento de una de las partes.

Desaparece el contrato es como que nunca se realizo.

*en la revocación: aniquila el contrato retroactivamente entre las partes, tiene los mismos efectos que la nulidad, .solo puede revocarse un contrato cuando la ley lo autoriza. Ingratitud, incumplimiento.

Disposiciones del código civil.

(Art.715) En el derecho privado rige la regla general "lo que no esta prohibido esta permitido".

En virtud esta regla las estipulaciones entre las partes obligan a los contratantes como si fuesen la propia ley, siempre que no afecten, la moral ni las buenas costumbres.

Este precepto tiene sus razones en los principios éticos de la moral, de las buenas costumbres de la autonomía de la voluntad.

En segundo efecto de los contratos se refiere a que en principio este limitado a las partes conforme a las estipulaciones del contrato.

Cuando se habla de partes no se considera esta en forma restrictiva, si no abarca también a los herederos y sucesores universales. Los primeros por representar a las personas de sus causantes, y los segundos por que la ley los asimila como titulares de la parte alícuota del patrimonio del causante.

Los sucesores a titulo singular a quienes se ha transmitido una cosa, son extrañas a las relaciones contractuales de sus causantes, no pueden ser obligadas a cumplir las obligaciones de este, pero aquellas cargas reales que gravan la cosa antes de que las adquieran, las obligan, y solo responden por ellas con la cosa misma, por que a el le ha sido transmitido "cum omni sua causa", (es decir con todos los derechos y cargas que tenia sobre ellas el enajenante.)

El tercer efecto de los contratos se extiende a las obligaciones contraídas por las partes y abarcan a más de los que están expresamente concertadas, también a todas las consecuencias que virtualmente estuvieren comprendidas en el contrato, es decir las que surgen de la intención de las partes.

ART.721: "SI POR UN HECHO POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO BILATERAL, Y SIN CULPA DE NINGUNA DE LAS PARTES, LA PRESTACIÓN SE HICIERE IMPOSIBLE, LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS DE AMBOS CONTRATANTES QUEDAN SIN EFECTO.

Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este código."

Para que surta sus efectos lo preceptuado en el Art. mencionado, es que cuando ocurra el hecho que hacen imposible el cumplimiento de la obligación debe ser antes de que el deudor se halle en mora, para poder excusar su responsabilidad.

En cuanto al segundo apartado se rige por las reglas generales del Código

ART.722: "SI LA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS PARTES SE HACE IMPOSIBLE POR SU CULPA, LA OTRA PODRÁ CUMPLIR SU OBLIGACIÓN, EXIGIENDO DAÑOS E INTERESES, O RESOLVER EL CONTRATO RESARCIÉNDOSE DE AQUELLO."

La norma es muy clara si la parte que se comprometió con la prestación no lo cumplió por su culpa la otra parte que prometió una contraprestación a favor del otro puede optar entre rescindir el contrato y pedir daños y perjuicios o cumplir la contraprestación y exigir el pago de los daños Ej. Una parte se compromete a hacer llevar la caña dulce en el Ingenio Azucarero en el tiempo de zafra y este a entregar 500 K de azúcar a aquel, generalmente la cosechas es de mayo a noviembre, pero resulta que este no hizo esos meses y después vino una inundación que hizo imposible que este cumpla ya que no pudo cosechar por la inundación, entonces la otra parte puede rescindir el contrato y exigir daños y perjuicios o también puede el cumplir la contraprestación y exigir daños e intereses.

(Art.717) Interpretando literalmente el Art. pareciera que los contratos solo limitan sus efectos a las partes y a los sucesores universales.

Si bien es cierto que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros por el hecho de que son ajenos al contrato pueden observarse que en determinados casos indirectamente causan consecuencias jurídicas a terceros. Decimos indirectamente pues el patrimonio es la prenda común de los acreedores, por tanto el aumento, el gravamen o disminución puede perjudicar a estos acreedores, estará en íntima relación con respecto a sus consecuencias.

El caso de que los contratos pueden oponerse a terceros cuando la ley expresamente lo estable, es el caso del tercero adquirente a titulo gratuito de una cosa de quien no tenia derecho a transmitirla y el propietario la reivindica,.

(Art. 672) Nuestro Código interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos ha regulado en forma expresa la IMPREVISIÓN como causa de resolución de los contratos o su modificación equitativa para evitar las ventajas de una de las partes contratante.

El derecho no puede dejar sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados envuelto en una catástrofe no provocado por ellos si no por acontecimientos extraños e insuperables.

LECCIÓN 10.

Compraventa

GENESIS Y EVOLUCION HISTORICA.

* En las sociedades primitivas el tráfico comercial se realizaba a través del trueque, pero al intensificarse el intercambio resultó insuficiente.

* Con la creación de la moneda la compraventa sustituyó al trueque como base esencial del comercio entre los hombres.

En su primera etapa; la compraventa fue simplemente al contado, es decir se cambiaba en el mismo acto la cosa y al dinero en ese instante quedaba transferida la propiedad de uno y otro.

Más tarde no bastó con esta forma elemental y a las partes empezaron a disponer extender un plazo para cumplir con sus respectivas prestaciones. En esta etapa ya se distinguía entre el contrato de compraventa en si mismo y las transferencia del dominio de la cosa.

* Esta idea adquirió la plenitud en el D. Romano, que la compraventa no es otra cosa que el compromiso de entregar el precio.

* En el derecho francés e italiano se ha llegado a lo que puede considerarse la última etapa de la evolución, la transferencia del dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el vendedor no haga tradición de la cosa en ese instante.

Mientras más intenso es el tráfico jurídico, es mayor la necesidad de rodear la transferencia de la propiedad de ciertos medios de publicidad que protejan suficientemente intereses de terceros.

Los requisitos hoy exigidos para caso todas las legislaciones son:

Tradición para los muebles.

Escritura pública en inscripción en el registro para los inmuebles, los bienes considerados registrables.

Pero el contrato de compraventa, es decir, el compromiso de transferir el dominio queda perfeccionado por el solo consentimiento.

CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA COMPRAVENTA.

Nuestro código no define a la compra-venta sino la caracteriza en el Art. 737.

ART.737.- LA COMPRAVENTA TIENE POR OBJETO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA, U OTRO DERECHO PATRIMONIAL, POR UN PRECIO EN DINERO QUE DEBE PAGAR EL COMPRADOR.

Compraventa es la transferencia del dominio de una cosa o un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero que debe pagar el comprador.

NATURALEZA: La compraventa es un contrato de naturaleza patrimonial.

CARACTERES: Los caracteres de la compraventa son los siguientes:

Es Bilateral: porque implica obligaciones para ambas partes.

Es consensual: porque produce todos sus efectos por el mero consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio.

No formal: porque aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de la transferencia de dominio, pero no del contrato en sí que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado y aún verbalmente.

Es oneroso: requiere la contraprestación.

Es conmutativo: porque es de su naturaleza que los valores intercambiables (cosa, precio) sean más o menos equivalentes.

Solo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede no existir.

TRANSMISIÓN DE DOMINIO:

Nuestra legislación establece que dentro de las obligaciones del vendedor está:

Art.759.- Son obligaciones del vendedor:

a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;

b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;

c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y

d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.

RESERVA DE DOMINIO:

La compraventa con reserva de dominio es una modalidad de los contratos de compraventa, que se da a veces, en la compra a plazo. Consiste esta cláusula en mantener el vendedor la propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante de la entrega a éste de la cosa vendida.

DISTINCION ENTRE COMPRAVENTA, PROMESA DE VENTA, PERMUTA Y LOCACION, VENTAS.

La promesa de venta; es la simple promesa y oferta hecha a una persona que mientras no sea aceptada carece de fuerza obligatoria y es esencialmente revocable.

La promesa de venta aceptada como tal por la persona a quien se dirige la oferta, se compromete simplemente a considerar la oferta y aceptarla o rechazarla dentro del cierto plazo.

ART.785.- LA PROMESA DE COMPRAR O VENDER DEBERÁ HACERSE EFECTIVA DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO POR LAS PARTES. SI NO SE LE FIJÓ, EL PLAZO SERÁ EL MÁXIMO ADMITIDO POR LA LEY PARA EL ARRENDAMIENTO. LA MISMA LIMITACIÓN REGIRÁ PARA EL PLAZO CONVENCIONAL.

El plazo es lo mismo para el arrendamiento, por un tiempo máximo de 5 años.

Con la permuta: La compraventa es el intercambio de cosa por un precio en dinero.

La permuta supone un trueque de cosa por cosa.

Con la locación: La compraventa se diferencia de la locación en que ésta lo que cede es el uso y goce de una cosa y no la propiedad sobre esa cosa o derecho.

Con las locaciones ventas: Las locaciones ventas es un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa lo entrega en alquiler a otra persona, con el derecho de comprarlo a la terminación del contrato en el tiempo pre fijado es una simple opción de compra.

ELEMENTOS PERSONALES:

Los elementos personales de los que pueden comprar y vender se refieren a la capacidad de hecho de las personas o a su incapacidad, están también los que por expresa disposición de la ley no pueden realizar actos comerciales o sea comprar y vender.

Capacidad de hecho: es la aptitud legal de ejercer por sí mismo sus derechos.

Nuestro Código reputa plenamente capaz a toda persona que haya cumplido 18 años de edad y que no hayan sido declarados incapaces judicialmente.

Por excepción también se reputa capaz para la realización de contratos a los menores de 18 años emancipados.

A los menores de 14 años cumplidos habilitados por Juez competente, para el ejercicio de comercio y otra actividad lícita.

Incapacidad de hecho: de acuerdo al Art.

ART.739.- SE PROHÍBE LA COMPRAVENTA, AUNQUE SEA EN REMATE, POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA:

A) A LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, AÚN SEPARADOS DE BIENES;

B) A LOS REPRESENTANTES LEGALES O CONVENCIONALES, DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN SU REPRESENTACIÓN;

C) A LOS ALBACEAS DE LOS BIENES CORRESPONDIENTES A LA TESTAMENTARIA EN QUE DESEMPEÑASEN SU CARGO;

D) AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y A SUS MINISTROS, DE LOS BIENES DEL ESTADO, DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;

E) A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS BIENES DEL ESTADO O DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DE CUYA ADMINISTRACIÓN ESTUVIESEN ENCARGADOS; Y

F) LOS MAGISTRADOS, FISCALES, DEFENSORES DE INCAPACES Y AUSENTES Y OTROS FUNCIONARIOS, ABOGADOS, PROCURADORES, ESCRIBANOS, PERITOS, RESPECTO DE LOS BIENES EN LOS JUICIOS QUE INTERVENGAN O HAYAN INTERVENIDO.

LOS ESTABLECIDO EN EL INCISO A) NO RIGE PARA LAS ADJUDICACIONES DE BIENES, QUE POR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SE HAGAN LOS ESPOSOS EN PAGOS DE APORTES O DEL HABER DE UNO DE ELLOS.

Esta norma es de orden público y las partes no pueden dejar sin efecto esta prohibición por simple convenio.

ELEMENTOS REALES.

Los elementos reales de la compraventa son:

a) la cosa o el bien

b) del objeto

c) del precio

LA COSA O EL BIEN. El principio general es que todas las cosas pueden ser vendidos.

Las condiciones que deben reunir la cosa por ser objeto del contrato de compraventa son:

1) debe ser cosa en sentido propio, es decir, debe tratarse de un objeto material, incluso aquellos apreciables y medibles como el gas o la energía eléctrica susceptibles de una apreciación pecuniaria.

2) debe tratarse de cosas cuya venta no esté prohibido por la ley (bienes del estado, etc.)

3) debe ser determinada o determinable.

4) debe tener existencia real o posible: Pueden venderse dos existentes y aún las cosas futuras.

DEL OBJETO: cosas determinadas o determinables. La cosa vendida constituye el objeto de la obligación a cargo del vendedor; respecto del comprador el precio es la prestación debida.

DEL PRECIO: Suma de dinero que el comprador entrega al vendedor, en concepto de la cosa que recibe. Condición que debe reunir:

* Precio en dinero: de lo contrario no hay compraventa.

* Precio determinado o determinable.

* El precio debe ser cierto, debe ser serio, no ficticio.

* El precio debe ser fijado por las partes excepcionalmente por un tercero.

ELEMENTOS FORMALES

FORMAS DE CELEBRACION. El contrato de compraventa no es formal, es decir que la ley no exige por su constitución, la observancia de requisitos indispensables para su validez.

Sin embargo el art. 700 C.C. establece taxativamente cuales son los contratos que deben celebrarse por escritura pública. los que se refieren a la compraventa son:

ART.700.- DEBERÁN SER HECHOS EN ESCRITURA PÚBLICA:

A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN, RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES QUE DEBAN SER REGISTRADOS;

B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL JUEZ;

C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR DE CIEN JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O CUANDO CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN BIEN QUE DEBA SER REGISTRADO;

D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR, SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;

E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;

F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA PÚBLICA;

G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;

H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR, TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;

I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS DE CONTRATOS REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; Y

J) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.

ARRAS:

Consiste en una suma de dinero o cosa que se entrega en concepto de seña a la otra parte como adelanto del negocio a concluirse para asegurar o garantizar su cumplimiento.

Si el que dio la seña se arrepiente del contrato o deja de cumplir pierde la seña.

Si el que recibió es que se arrepiente debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Art.723. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.

MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

El contrato de compraventa se perfecciona con la aceptación, Art. 784. El contrato por el cual una persona se comprometa a vender o a comprar de otra alguna cosa por un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de comprador o de vender.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR

ART.757.- LOS CONTRATANTES PAGARÁN POR PARTES IGUALES LOS IMPUESTOS Y GASTOS DEL CONTRATO, SALVO DISPOSICIÓN IMPERATIVA DE LA LEY, O ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO.

ART.758.- SI NO HUBIERE PACTO EN CONTRARIO, LOS GASTOS DE ENTREGA SON A CARGO DEL VENDEDOR; LOS DE TRANSPORTE Y RECIBO CORRESPONDEN AL COMPRADOR.

ART.759.- SON OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

A) HACER ADQUIRIR AL COMPRADOR EL DERECHO VENDIDO, SI SU ADQUISICIÓN NO ES EFECTO INMEDIATO DEL CONTRATO;

B) ENTREGAR AL COMPRADOR LA COSA VENDIDA O EL TÍTULO QUE INSTRUMENTA EL DERECHO ENAJENADO, SI NO SURGE LO CONTRARIO DE LO ESTIPULADO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL NEGOCIO;

C) RECIBIR EL PRECIO EN EL LUGAR Y TIEMPO PACTADOS; Y

D) GARANTIZAR AL COMPRADOR, CONFORME A LAS REGLAS DE ESTE CÓDIGO, POR LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS DE LA COSA.

OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR.

1) Pagar el precio de la cosa en el mayor tiempo convenido o en su defecto, pagarlo en el lugar y acto de la entrega.

2) Recibir la cosa comprada al concluir el contrato salvo pacto en contrario.

3) Restituir la cosa cuando proceda la resolución del contrato.

CLAUSULAS ESPECIALES

Las cláusulas especiales sirven para que las partes puedan subordinar a condiciones, cargos o plazos o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.

ART.766.- LAS PARTES PODRÁN, POR CLÁUSULA ESPECIALES SUBORDINAR A CONDICIONES, CARGOS O PLAZOS, O MODIFICAR DE OTRA MANERA LOS EFECTOS NORMALES DEL CONTRATO.

ART.767.- ESTÁ PERMITIDA LA CLÁUSULA DE NO ENAJENAR LA COSA VENDIDA A PERSONA DETERMINADA, PERO LA PROHIBICIÓN NO PODRÁ TENER CARÁCTER GENERAL.

ART.768.- LA VENTA SUJETA A ENSAYO O PRUEBA, O A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, SE PRESUME BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE LO VENDIDO FUERE DEL AGRADO PERSONAL DE AQUÉL.

El plazo para aceptar no excederá de 90 días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

PACTO DE PREFERENCIA: Es el convenio en virtud del cual el vendedor tiene la preferencia de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, con respecto a otro comprador. No está prohibido en la ley.

ART.771.- PUEDE ESTIPULARSE EL PACTO DE REFERENCIA, FACULTANDO AL VENDEDOR PARA RECUPERAR EL BIEN VENDIDO CON PRELACIÓN A CUALQUIER OTRO ADQUIRENTE, CUANDO EL COMPRADOR QUISIERE VENDERLO O DARLO EN PAGO. EL DERECHO DE PREFERENCIA ES PERSONALÍSIMO.

Plazo para ejercer el derecho de preferencia 3 días en casos de cosas muebles o incorporales. 10 días en cosas inmuebles.

Pierde la preferencia sí no paga el precio, o no satisface las otras ventajas que el comprador hubiera obtenido.

VENTA DE HERENCIA

ART. 790. EL QUE VENDE UNA HERENCIA SIN ESPECIFICAR LOS BIENES INCLUIDOS EN ELLA, SÓLO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE SU CALIDAD DE HEREDERO.

ART. 791. CUANDO LA VENTA COMPRENDA TAN SÓLO LAS PRETENSIONES MÁS O MENOS INCIERTAS A UNA HERENCIA, REGIRÁN LOS PRECEPTOS SOBRE VENTAS ALEATORIAS. EL VENDEDOR NO RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, SALVO EN CASO DE DOLO.

Ejemplo: A vende a B sus derechos como heredero de C, siendo hijo extramatrimonial, sin reconocimiento, A plantea el reconocimiento de filiación extramatrimonial Si A en la demanda no puede dar pruebas fehacientes de ser hijo de C, el contrato de la venta de las pretensiones de la herencia es valido pero si A dolosamente oculta su condición de no ser hijo de C responderá por la evicción.

La venta de herencia será homologado por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, obligatorios y acreedores de la masa.

El comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que esté obligado.

LECCIÓN 11.

Permuta

ORIGEN HISTÓRICO

La permuta es el contrato mas antiguo de la humanidad. Ya lo conocían los pueblos sumerios luego sustituido por la compraventa cuando apareció la moneda. Actualmente el papel económico de este contrato es muy modesto aunque no ha desaparecido subsisten todavía algunas permutas manuales.

CONCEPTO:

Cambiar una cosa por otra. Es un contrato por la cual uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de que este le dé la propiedad de otra cosa.

ART. 799: POR EL CONTRATO DE PERMUTA LAS PARTES SE TRANSFIEREN RECÍPROCAMENTE LA PROPIEDAD DE COSAS U OTRO DERECHO PATRIMONIAL.

Este art. Trae una novedad cual es la de extender el objeto de la permuta además de la transferencia por trueque de las cosas a cualquier otro.

Para poder permutar las partes deben de tener capacidad para contratar.

CARACTERÍSTICA.

Consensual: Pues se perfecciona por el solo consentimiento de las partes produce sus efectos desde ese momento.

No formal: Al no estar sometido a solemnidades, salvo caso de permuta de inmuebles u otros bienes registrables.

Conmutativo: Por que las contra prestaciones recíprocas son de naturaleza equivalentes.

Bilateral: Por que generan obligaciones recíprocas.

Oneroso: Po que se estipula provecho y gravámenes para las partes.

ESPECIES

Simple: Es aquella en la que se determina el precio o valor de cada uno de los bienes permutados.

Mixto: Es aquella donde se permuta cosa por cosa una parte de dinero pero es a los efectos de igualar el precio de la cosa permutada, pero nunca puede el dinero superar el valor de la cosa entregada.

Estimatoria: Cuando se evalúa el valor de la cosa.

ANALOGÍA Y DIFERENCIAS PERMUTA Y COMPRAVENTA.

Analogías:

a- Ambos contratos tienen el propósito de transferir a la otra parte la propiedad de la cosa dada a cambio.

b- Para ambos contratos se necesita tener capacidad para contratar o sea para vender o comprar. Libre disposición de los bienes.

c- Así mismo las cosas era permutarse o venderse deben de ser susceptibles de venta.

Diferencias:

a- En la permuta la cosa cambiada funciona como precio, en la compraventa el precio debe ser en dinero.

b- Las garantías que ofrece la permuta están en la evicción.

ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN Y NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA CUYA EVICCIÓN SUFRIÓ, SEGÚN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS VENTAS, SALVO, EN TODO CASO, EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

Quiere decir que el permutante que ha sufrido la evicción puede demandar la restitución de la cosa que ha dado en permuta, reclamar su precio, con la consiguiente indemnización del daño y el valor se calculara a la cotización que rige al momento de reclamar la evicción.

REGLAS ESPECIALES EN ORDEN A SUS EFECTOS

Justos motivos de deuda:

Si uno de los permutantes tiene justos motivos para creer que la cosa recibida no es de propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar lo que el ofreció. Se trata de un derecho de retención análogo a la que se da en la compraventa.

Nulidad:

La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros de la cosa inmueble entregado a la parte contra la cual la nulidad se hubiera pronunciado.

Gastos de contrato:

Ambos contratantes pagan los gastos en forma iguales.

ART. 801: LOS GASTOS DE LA PERMUTA Y LOS OTROS ACCESORIOS SON A CARGO DE AMBOS CONTRATANTES, POR PARTES IGUALES, SALVO PACTO EN CONTRARIO.

Esta norma es una excepción a la que rige la compraventa y como disposición especial, por la naturaleza del contrato, requiere la enumeración expresa.

Respetando el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar sobre quien va a recaer los gastos de la permuta. Con buen criterio el legislador ha previsto la proporción que corresponde a cada contratante, sin la limitación de poder estipular pacto en contrario.

Evicción:

ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN O NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA QUE DIO, TIENE DERECHO AL VALOR DE LA COSA CUYA EVICCIÓN SUFRIÓ, SEGÚN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA VENTA, SALVO EN TODO CASO EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

REGLAS DE LA COMPRAVENTA QUE HAN DE SER APLICADAS ANALÓGICAMENTE A LA PERMUTA.

Art. 802: En todo lo que no se ha determinado especialmente en el capítulo correspondiente, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.

Esta norma es concerniente a la afinidad, como ya hemos dicho entre los contratos de compraventa y permuta.

Cabe acotar que se pueden permutar las cosas que pueden ser objeto de la compraventa. Las que no pueden ser objeto del citado contrato tan poco podrán permutarse.

DISPOSICIONES DEL CONTRARIO.

Motivo de duda sobre el derecho del copermutante:

Si uno de los copermutantes, tiene justos motivos de dudas de que la cosa recibida en permuta, no era de propiedad de quien la dio, no puede ser obligado a entregar lo que ofreció.

– Puede pedir la resolución del contrato

– Garantía por evicción y vicios redhibitorios, por la que tiene derecho a pedir el valor de la cosa que ha transferido mas la indemnización de daños.

– Derecho de retención.

LECCIÓN 12.

Mutuo o contrato de consumo

CONCEPTO:

Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.

ART.1292.- POR EL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO UNA PARTE ENTREGA EN PROPIEDAD A LA OTRA UNA SUMA DE DINERO U OTRAS COSAS FUNGIBLES QUE ESTA ÚLTIMA ESTÁ AUTORIZADA A CONSUMIR, CON LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLAS EN IGUAL CANTIDAD, ESPECIE Y CALIDAD, AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO.

Puede ser con interés o sin él, cuando es con interés recibe la calificación de simple.

Caracteres:

1) Bilateral, que puede ser gratuito, oneroso y real y cuyo objeto debe versar siempre sobre cosas fungibles.

2) Préstamo de consumo.

3) El mutuo es un contrato bilateral.

Es unilateral desde el momento que el prestamista o mutuante una vez efectuado el préstamo no asume obligaciones con el prestatario o mutuario.

Puede ser oneroso o gratuito, según lleve o no interés si no hay consecuencia expresa se presume oneroso.

Naturaleza: El mutuo es un contrato de naturaleza real, en tanto que no se entrega la cosa que sea su objeto el contrato no existe.

REGLAS GENERALES: CONSTITUCION, CAPACIDAD, OBJETO Y FORMA.

CONSTITUCION: Debe ser realizados por: personas capaces de enajenar sus bienes; representantes legales y mandatarios con poder especial; se rige por la reglas generales de la compraventa.

ART. 1294. EL MUTUO PUEDE CONVENIRSE VERBALMENTE, PERO SU PRUEBA SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS CONTRATOS. SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL MUTUARIO DEBE ABONAR INTERESES AL MUTUANTE.

* Si es por escrito no se requiere el doble ejemplar.

* No se requiere formalidad alguna.

Capacidad: Los contratos deben ser realizados por: personas que puedan disponer de sus bienes; representantes legales o mandatario con poder especial.

Objeto: El objeto del contrato de mutuo debe ser la prestación de cosas fungibles (se cambia por otra de igual valor).

Debe ser consumibles o sea lo que se gasta por el uso.

Forma: No requiere de formalidad alguna, puede celebrarse: en forma verbal; si se ha celebrado por escrito no se requiere del doble ejemplar.

ART.1293.- LA MERA PROMESA DE MUTUO SERÁ OBLIGATORIA PARA AMBOS CONTRATANTES CUANDO FUERE A TÍTULO ONEROSO, Y SOLO PARA EL PROMETIENTE EN CASO DE SERLO A TÍTULO GRATUITO.

EL AUTOR DE LA OFERTA PODRÁ REVOCARLA Y NEGARSE A LA ENTREGA, SI QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA EXPERIMENTARE UNA DISMINUCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE PUSIERE EN RIESGO SU REINTEGRO. SI TAL SITUACIÓN YA EXISTÍA AL CONVENIRSE LA PROMESA, TENDRÁ EL MISMO DERECHO, SIEMPRE QUE ENTONCES LO HUBIERE IGNORADO.

Prueba: Cuando el valor sobrepase 10 jornales mínimo sólo podrá probarse por escritura pública.

EFECTOS

Obligaciones del mutuante. Simultáneamente con la celebración.

Entrega de la cosa del acto. Responder por la mala calidad de la cosa y los defectos ocultos (en el préstamo gratuito, el mutuante es responsable si ha habido mala fe. Si es oneroso responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.

Obligaciones del Mutuario

Restitución de la cosa en el plazo estipulado, en la misma cantidad y calidad que la prestada.

Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante (el mutuo se presume oneroso salvo pacto en contrario).

EL NEGOCIO USUARIO. LEGISLACION REPRESIVA.

La usura es una práctica antigua, en los préstamos y consiste en cobrar intereses exagerados, o superiores a los corrientes.

El B.C.P. está autorizado a establecer las tasas máximas y mínimas de intereses que deben cobrarse en los préstamos.

ART. 107 C.N.: TODA PERSONA TIENE DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA DE SU PREFERENCIA, DENTRO DE UN RÉGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.

Posición de la iglesia ante la usura.

Desde hace siglos la iglesia levanta su voz de protesta contra esta actividad.

LECCIÓN 13.

Donación

CONCEPTO:

Este en un contrato a título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado por el donatario.

Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. (Ossorio, Pág. 360).

ART.1202.- HABRÁ DONACIÓN CUANDO UNA PERSONA POR ACTO ENTRE VIVOS, TRANSFIERE GRATUITAMENTE EL DOMINIO DE UNA COSA, O UN DERECHO PATRIMONIAL, A FAVOR DE OTRA, QUE LO ACEPTA.

CARACTERES:

1) Es a título gratuito. En las obligaciones con cargo, no existe contraprestación sino obligación accesoria.

2) Es formal porque debe someterse a ciertos requisitos.

3) Es irrevocable por la sola voluntad del donante.

Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar y aceptar donaciones.

La donación puede ser pura, condicional, con cargo y remuneratoria.

La donación sólo puede formalizarse entre personas vivas y no puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la ley.

Naturaleza jurídica: Está en discusión la naturaleza jurídica de la donación, uno dicen que es un contrato, otros dicen que un acto de disposición o adquisición de propiedad, otros dice que es una figura de transición entre la sucesión y el contrato.

1) En el Derecho Romano: no es un contrato, era un acto jurídico, aparecieron vestigios de ella en la "pollitacio" o promesa hecha a unos dioses o a una comuna que producía efectos jurídicos.

2) En la Doctrina Actual: Es un contrato unilateral porque en el momento de su formación el único que se obliga es el donante.

Aunque en las modalidades de donaciones con cargo hay una designación que cumplir por parte del donante, eso no le quita su naturaleza unilateral.

Por lo general es un contrato a título gratuito, salvo el caso de las donaciones remuneratorias.

DISPOSICIONES GENERALES

ART.1203.- ANTES QUE LA DONACIÓN SEA ACEPTADA, EL DONANTE PUEDE REVOCARLA EXPRESA O TÁCITAMENTE.

IMPORTARÁ ACEPTACIÓN EL RECIBO DE LO DONADO Y EN GENERAL EL APROVECHAMIENTO DEL BENEFICIO QUE EL CONTRATO REPRESENTE.

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de que el mismo esté aceptado por el donatario. Mientras ella no sea aceptado no existe sino una promesa que puede retirarse conforme a las reglas que gobiernan la oferta.

Los actos de aceptación pueden ser: recibir la cosa donada; percibir el precio del alquiler donado; cobrar las utilidades que generaren las acciones en una sociedad anónima.

ART.1204.- SI LA DONACIÓN SE HACE A VARIAS PERSONAS SEPARADAMENTE, ES NECESARIO QUE SEA ACEPTADA POR CADA UNO DE LOS DONATARIOS, Y ELLA SÓLO TENDRÁ EFECTO RESPECTO A LOS QUE LA HUBIESEN ACEPTADO. SI ES HECHA A VARIAS PERSONAS SOLIDARIAMENTE, LA ACEPTACIÓN DE UNO O ALGUNO DE LOS DONATARIOS SE APLICA A LA DONACIÓN ENTERA. PERO, SI LA ACEPTACIÓN DE LOS UNOS SE HICIERE IMPOSIBLE, POR SU MUERTE O POR REVOCACIÓN DEL DONANTE RESPECTO DE ELLOS, LA DONACIÓN ENTERA SE APLICARÁ A LOS QUE LA HUBIESEN ACEPTADO.

Pudiera el donante Juan donar a Pedro un caballo, a Luis, un coche, y a José, un inmueble. Si Luis no acepta la donación, pero sí la acepta Pedro y el otro donatario, la donación valdrá respecto de los aceptantes.

Si la donación se hiciere en forma solidaria a varias personas, la aceptación de uno o alguno de los donatarios beneficia a los demás. Si la aceptación de los uno se hiciere imposible por su muerte o revocación del donante, la donación entera, se aplicará a quienes hayan aceptado, siempre que se disponga la donación en forma solidaria. Sus derechos aumentan.

ART.1205.- EL DECESO DEL DONANTE NO IMPEDIRÁ AL DONATARIO PRESTAR SU ACEPTACIÓN, Y LOS HEREDEROS DE AQUÉL ESTARÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LA PROMESA. PERO SI ACAECIERE LA MUERTE DEL BENEFICIARIO ANTES DE MANIFESTAR SU ASENTIMIENTO, NADA PODRÁN EXIGIR LOS SUCESORES DEL MISMO. ESTA ÚLTIMA REGLA NO ES APLICABLE AL SUPUESTO DE RENUNCIA DESINTERESADA.

Mientras el donante no hizo uso de esa facultad en vida, la ley no la puede presumir por el solo hecho del acontecimiento jurídico de la muerte y, en consecuencia, existe la promesa que deberá ser cumplida por sus herederos siempre que acepte el donatario.

Si fallece el donatario no se tendrá por aceptada la donación si no la formalizó antes de su muerte, y sus herederos no podrán exigir el cumplimiento del contrato.

ART.1206.- SI ALGUIEN PROMETIERE BIENES GRATUITAMENTE PARA DESPUÉS DE SU MUERTE, EL ACTO SÓLO VALDRÁ CUANDO LLENARE LAS FORMALIDADES DEL TESTAMENTO.

NO PUEDE HACERSE DONACIÓN A PERSONA FÍSICA QUE NO EXISTA, O A ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, PERO PODRÁ REALIZARSE A FAVOR DE ESTAS ÚLTIMAS CON EL FIN DE CONSTITUIRLAS.

SI LES FUERE NEGADA LA AUTORIZACIÓN NECESARIA, EL ACTO QUEDARÁ SIN EFECTO.

Si la liberalidad va a surtir recién sus efectos para después de la muerte del beneficiario se lo tendrá como un testamento y se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que requieren esos actos.

El Art. 28. "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".

DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES

ART.1207.- EL PADRE O LA MADRE, O AMBOS CONJUNTAMENTE, PODRÁN HACER DONACIONES A SUS HIJOS.

CUANDO SE IMPUTARE DE UN MODO EXPRESO A LA PARTE DISPONIBLE, SE ENTENDERÁ COMO UN ADELANTO A LA LEGÍTIMA.* LA PREVISIÓN DE LA NORMA ES OPORTUNA Y CONSULTA LAS REGLAS ÉTICAS QUE DEBEN ADORNAR AL NÚCLEO FAMILIAR.

La última parte de la norma trata de evitar las discriminaciones entre hijos que, por vía de la donación, pueden favorecer a uno y perjudicar a otros. El art. 2597 del C.C. dispone: "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante".

ART.1208.- NO PUEDEN HACER DONACIONES:

A) LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, DURANTE EL MATRIMONIO: NI UNO U OTRO, A LOS HIJOS QUE TUVIERE EL CONSORTE, O A LAS PERSONAS DE QUIEN ÉSTE FUERE PRESUNTO HEREDERO AL TIEMPO DE LA DONACIÓN;

B) EL MARIDO O LA MUJER A FAVOR DE TERCEROS, SALVO EN LOS LÍMITES AUTORIZADOS POR ESTE CÓDIGO;

C) LOS REPRESENTANTES LEGALES, EXCEPTO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE FIJADOS;

D) LOS MANDATARIOS, SALVO PODER ESPECIAL QUE DESIGNE AQUELLOS BIENES QUE SE LES PERMITA DONAR; Y

E) LOS MENORES ADULTOS, SIN LICENCIA DE LOS PADRES, A MENOS DE HABER ADQUIRIDO LOS BIENES EN EL EJERCICIO DE ALGUNA PROFESIÓN O INDUSTRIA.

LA ENUMERACIÓN QUE NOS TRAE EL TEXTO DEBE ENTENDERSE COMO TAXATIVA; PUES, SON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. EN CONSECUENCIA, NO PODRÁ INTERPRETARSE EN FORMA EXTENSIVA ESAS LIMITACIONES.

El menor emancipado puede hacer donaciones.

ART.1209.- NO PUEDEN ACEPTAR DONACIONES:

A) LA MUJER CASADA, SIN LA CONFORMIDAD DEL MARIDO, O LA VENIA DEL JUEZ, EN SU DEFECTO;

B) LOS TUTORES Y CURADORES, A NOMBRE DE SUS REPRESENTANTES, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL;

C) LOS TUTORES Y CURADORES, EN CUANTO A LOS BIENES DE LAS PERSONAS QUE HUBIEREN TENIDO A SU CARGO, ANTES DE RENDIR CUENTAS Y DE PAGAR EL SALDO QUE CONTRA ELLOS RESULTARE; Y

D) LOS MANDATARIOS, SI PODER ESPECIAL PARA EL CASO, O GENERAL PARA ACEPTAR DONACIONES.

El inc. a) fue modificado por la Constitución Nacional por el principio de igualdad en su Art. 48. De la Igualdad de Derechos del Hombre y de la Mujer. El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. Art. 31 Ley 1/92. "Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

2 Los que el uno a la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación y otro título gratuito;…

ART.1210.- LA CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO SERÁ JUZGADA CON REFERENCIA A LA FECHA EN QUE LA DONACIÓN FUERE COMPROMETIDA O ACEPTADA, RESPECTIVAMENTE, O AL DÍA DEL CUMPLIMIENTO, CUANDO EL ACTO ESTUVIERE SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Si al momento de la disposición el donante no era capaz el acto estará viciado por falta de capacidad en el disponente.

DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS

ART.1211.- PUEDEN SER DONADOS LOS BIENES QUE PUEDEN SER VENDIDOS.

La donación es un acto de disposición. Los bienes que están en el comercio pueden ser enajenados. Por lo tanto, los que están fuera del comercio no podrán ser objeto de donación.

ART.1212.- LA DONACIÓN SERÁ NULA:

A) CUANDO INCLUYA TODOS LOS BIENES DEL DONANTE, SIN RESERVAR PARTE O RENTA SUFICIENTE PARA SU SUBSISTENCIA;

B) SI ESTUVIERE SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA QUE DEJARE AL DONANTE EL PODER DIRECTO O INDIRECTO DE REVOCARLA O MODIFICARLA; Y

C) CUANDO VERSARE SOBRE BIENES FUTUROS.

El donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos.

FORMA DE LAS DONACIONES

ART.1213.- DEBEN SER OTORGADAS POR ESCRITURA PÚBLICA, BAJO PENA DE NULIDAD:

A) LAS DONACIONES DE INMUEBLES;

B) LAS DONACIONES CON CARGO; Y

C) LAS QUE TUVIEREN POR OBJETO PRESTACIONES PERIÓDICAS O VITALICIAS.

Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

La mayoría de las donaciones son de carácter formal, pues deben ser sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos.

Las donaciones con cargo, registra una obligación accesoria para el donatario. El donante debe transferir la cosa y el donatario cumplir con el cargo impuesto.

Deben ser hechos en escritura pública Art. 700:

a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

ART.1214.- EN LOS DEMÁS CASOS, SI SE DEMANDARE EN JUICIO LA ENTREGA DE LOS BIENES, SEA CUAL FUERE SU VALOR, EL CONTRATO SÓLO PROBARÁ POR INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO, O POR CONFESIÓN JUDICIAL DEL DONANTE.

Por regla, la donación es un contrato formal y que debe ser probado por instrumento público o privado, salvo que el donante, por confesión judicial, lo atestiguare, única excepción a la formalidad prevista para la prueba.

ART.1215.- LO DISPUESTO EN LOS ART.S PRECEDENTES, NO SE APLICARÁN A LA RENUNCIA DE DERECHOS, A MENOS DE HABERSE ELLA AJUSTADO POR CONVENCIÓN.

LA SIMPLE ENTREGA SERÁ SUFICIENTE EN CUANTO A LAS COSAS MUEBLES Y TÍTULOS AL PORTADOR.

La renuncia de derechos es un acto jurídico, en tanto que la donación es un contrato. La posesión de las cosas muebles vale título, la simple entrega del bien será suficiente para perfeccionar el contrato.

Si fuese inmueble no podrá ejecutarse mientras no lo formalicen por escritura pública. Art. 700 C.C.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO

ART.1216.- EL DONANTE ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA AL DONATARIO. EN CASO DE MORA, NO DEBERÁ RESARCIR LOS FRUTOS NI INTERESES.

EL DONANTE SÓLO RESPONDE POR SU DOLO O CULPA.

El donante, al ser aceptada la donación, tiene la obligación de entregar la cosa al donatario. Desde ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. Las donaciones que obliguen a prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante, salvo que éste (donante) dispusiere lo contrario.

ART.1217.- SIEMPRE QUE LA DONACIÓN FUERE SIN CARGO, EL DONATARIO DEBERÁ PRESTAR ALIMENTOS AL DONANTE QUE NO TUVIERE MEDIOS DE SUBSISTENCIA; PERO PODRÁ LIBERARSE DE ELLO, RESTITUYENDO LOS BIENES, O EL VALOR DE LOS MISMOS CUANDO LOS HUBIERE ENAJENADO.

En la donación sin cargos, no existe obligación alguna que se haya impuesto al donatario y las ventajas que recibe deben ser revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en la insolvencia sin no pudiera sobrevivir a sus necesidades vitales.

Sin embargo, el donatario puede liberarse de esta donación, restituyendo el bien donado al donante o el valor de este bien si lo hubiese enajenado.

ART. 1218. AUNQUE LA DONACIÓN CONSISTIERE EN UNA PARTE DETERMINADA DE LOS BIENES DEL DONANTE, EL DONATARIO NO ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR LAS DEUDAS DE AQUÉL, SI A ELLO NO SE HUBIERE COMPROMETIDO.

EL DONANTE PODRÁ, SIN EMBARGO, ANTES DE ENTREGAR LA CUOTA ESTIPULADA, RETENER EN LA MISMA MEDIDA VALORES SUFICIENTES PARA RESPONDER A LAS OBLIGACIONES QUE TUVIERE EN EL MOMENTO DEL CONTRATO.

No tendría sentido que el acreedor del donante estuviera en peor situación que el donatario. El donante no es responsable de la evicción de los bienes donados, salvo que se haya comprometido expresamente.

ART. 1219. EN LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUIRÁ POR MUERTE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, SALVO CLÁUSULA CONTRARIA.

Puede ocurrir que el donante se reserve el capital en un banco y le done los intereses de ese capital. Al morir el donante se extingue el contrato y el donatario deja de percibir los intereses, a menos que haya una clausula contraria.

CLASES DE DONACIONES: MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO

ART. 1220. SE JUZGARÁN DONACIONES MUTUAS, AQUELLAS QUE VARIAS PERSONAS SE HICIEREN RECÍPROCAMENTE EN VIRTUD DE UN MISMO ACTO; PERO NO LO SERÁN LAS PRESTACIONES PROMETIDAS O EFECTUADAS CON CARÁCTER RETRIBUTIVO.

El uno le obsequia un coche y el otro le retribuye el obsequio con una lancha. Debe formalizarse en un mismo acto. Si no es formal como ser en cosas muebles, será mutua por la entrega simultánea de esos bienes.

ART. 1221. PARA EL CASO DEL ART. ANTERIOR, LA NULIDAD POR VICIOS DE FORMA O DE FONDO EN LA DONACIÓN REALIZADA A UNA DE LAS PARTES, ANULARÁ O REVOCARÁ LA OTRA, PERO LA INGRATITUD O EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS, SÓLO PERJUDICARÁN AL DONATARIO CULPABLE.

La norma afecta a las donaciones recíprocas, pues, el acto se celebra en un solo trámite, la nulidad de la una también viciará la otra. Sólo perjudica al donatario que ha faltado a su obligación. No sería justo castigar al donatario inocente.

ART. 1222. SERÁN DONACIONES REMUNERATORIAS, AQUELLAS QUE SE REALIZAREN EN RECOMPENSA DE SERVICIOS PRESTADOS AL DONANTE POR EL DONATARIO, APRECIABLES EN DINERO Y POR LOS CUALES HUBIESE PODIDO EXIGIR EL PAGO.

SI EN EL INSTRUMENTO DE LA DONACIÓN NO CONSTARE CON CLARIDAD LO QUE SE TIENE EN MIRA REMUNERAR, AQUELLA SE TENDRÁ COMO GRATUITA.

Un afamado médico que salva la vida a un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El beneficiario de ese servicio que ha vuelto a recuperar la salud, no teniendo otra forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un automóvil.

El instrumento en el cual consta la donación debe aclarar a qué servicios se desea remunerar, porque si no constare se tendrá la donación como gratuita.

ART. 1223. LAS DONACIONES REMUNERATORIAS DEBEN CONSIDERARSE COMO ACTOS A TÍTULO ONEROSO, MIENTRAS SE LIMITEN A UNA EQUITATIVA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS RECIBIDOS. POR EL EXCEDENTE, HABRÁ SIMPLE DONACIÓN.

Si los servicios profesionales del médico según arancel se deben estimar en 500.000 G$ y el vehículo donado tiene un valor de 700.000 G$, hasta los 500.000 G$ será un acto a título oneroso y el excedente de los doscientos mil guaraníes será considerado como una simple donación.

La donación remuneratoria es formal y debe asentarse en escritura en virtud del art. 706 del C.C.: "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".

No pueden hacerse donaciones verbales más que sobre bienes muebles no registrables.

ART. 1224. LA DONACIÓN PODRÁ IMPONER CARGOS A FAVOR DEL DONANTE O DE UN TERCERO, SEAN RELATIVOS AL EMPLEO O AL DESTINO DE LO DONADO, O CONSISTENTE EN UNA PRESTACIÓN.

El cargo impone una obligación que pesa sobre el donatario.

La donación con cargo, también llamada donación onerosa, por la imposición de algunos gravámenes que están condicionando el acto de liberalidad, es conocida en la legislación comparada.

ART. 1225. CUANDO LOS CARGOS CONSISTIEREN EN PRESTACIONES APRECIABLES EN DINERO, REGIRÁN LAS REGLAS A TÍTULO ONEROSO, EN CUANTO A LA PARTE DE BIENES CUYO VALOR SEA REPRESENTADO O ABSORBIDO POR AQUELLOS Y CON RESPECTO A LOS DEMÁS, LAS NORMAS QUE GOBIERNAN LAS DISPOSICIONES A TÍTULO GRATUITO.

En consecuencia, en la donación con cargo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

ART. 1226. SE REPUTARÁ INOFICIOSA LA DONACIÓN CUYO VALOR EXCEDIERE DE LA PARTE DISPONIBLE DEL DONANTE EN LA FECHA DE SU LIBERALIDAD. A ESTE RESPECTO SE APLICARÁN LOS PRECEPTOS SOBRE LA LEGÍTIMA.

Si el donante dispuso más del 20% de su patrimonio teniendo descendientes, éstos, al fallecer el donante, podrán incoar la acción de colación si el beneficiario fuero otro heredero forzoso o la acción de reducción si el beneficiario fuere un extraño.

Las donaciones hechas a favor de varias personas conjuntamente no producen en beneficio de éstos donatarios el derecho de acrecer, salvo que el donante las haya establecido de un modo expreso.

ART. 1227. SI POR EL AVALÚO DE LOS BIENES DEL CAUSANTE RESULTAREN INOFICIOSAS LAS DONACIONES REALIZADAS, LOS HEREDEROS NECESARIOS EXISTENTES A LA FECHA DE ELLAS, PODRÁN EXIGIR LA REDUCCIÓN HASTA QUEDAR CUBIERTAS SUS LEGÍTIMAS.

Herederos necesarios debe entenderse referida a los herederos forzosos, es decir, para los que tengan legítima.

REVERSION DE LAS DONACIONES

ART. 1228. EL DONANTE PODRÁ CONVENIR LA REVERSIÓN DE LOS BIENES DONADOS, PARA EL CASO DE QUE EL DONATARIO FALLECIERE ANTES QUE EL DONANTE, O PARA EL SUPUESTO DE LA MUERTE DEL DONATARIO, SU CÓNYUGE Y SUS DESCENDIENTES.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante.

Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no escrita respecto de los demás.

La reversión sólo puede favorecer al donante. No puede extenderse a favor de sus herederos ni de un extraño, de modo que si se pactare en ese sentido, se tendrá por no escrita respecto de ellos.

La reversión no tendrá efecto si el donante ha dado muerte al donatario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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