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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 6)

Enviado por Luis Cristaldo


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ART.1807: LAS OBRAS PREMIADAS EN LOS CONCURSOS DE QUE TRATA EL ARTICULO ANTERIOR QUERDARAN EN PROPIEDAD AL PROMETIENTE SI EN LA PUBLICACIÓN DE LA PROMESA SE HUBIERE INSERTADO ESTA CONDICION.

Las obras premiadas en los concursos deben decidirse a quién quedan.

En un concurso literario, en un concurso de obra artística, se determina a quien corresponderá la obra premiada. Para que quede en propiedad al prometiente, debe hacerse insertado esta condición en la publicación de la promesa.

Las obras premiadas se incluyen en las obligaciones de dar. La prestación de cosa puede consistir:

a) en la traslación de dominio de cosa cierta;

b) en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

c) en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta al acreedor, salvo que haya culpa o negligencia de la otra parte.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.

ART. 1808: EL QUE SIN ESTTAR OBLIGADO A ELLO, ASUME A SABIENDAS LA GESTION DE NEGOCIO AJENO, DEBE CONTINUARLA Y CONDUCIRLA A TERMINO, CONFORME CON EL INTERES Y LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO, MIENTRAS ESTE NO ESTE EN CONDICIONES DE HACERLO POR SI MISMO.

El requisito de ser cumplida la gestión "sin mandato", supone la condición de que el negocio sea susceptible de ser tratado sin poder válido legalmente subsistente como son todos los actos extrajudiciales lícitos de administración patrimonial ordinaria, tales, por ejemplo: la conservación y manutención productiva de inmuebles, el pago de deudas, la interrupción de prescripciones y caducidades perjudiciales y los demás que se traduzcan en evidente utilidad del dominus. "extrajudicial", decimos, porque si fuese judicial, el gestor no sería tal sino defensor, calidad en que no se puede actuar ante los tribunales sin ser procurador o abogado matriculados y estar muñidos de poder.

ART. 1809: EL GESTOR DEBE TENER CAPACIDAD DE CONTRATAR.

La gestión de negocio es la actividad desarrollada por una persona sin mandato y sin estar obligada a ello, para la atención de un asunto ajeno. La gestión de negocio tiene efectos jurídicos y, en consecuencia, el gestor debe tener capacidad para la atención de intereses extraños o ajenos.

La capacidad a que se refiere el artículo es a la de hecho, capacidad de todo bien que se le exige a un mandatario.

ART. 1810: EL GESTOR DEBE COMUNICAR AL DUEÑO DEL NEGOCIO LA GESTION QUE ASUMIO, AGUARDANDO RESPUESTA PARA CONTINUARLA, SI LA DEMORA NO RESULTARE PERJUDICIAL.

Esa gestión afecta al titular por la trascendencia jurídica del acto asumido. El gestor está obligado a comunicar al dueño del negocio la responsabilidad que asumió, aguardando respuesta para continuar con la gestión, a menos que la demora resultare perjudicial al dueño del negocio.

La primera obligación del gestor es poner a conocimiento de su gestión al dueño y esperar su decisión, salvo que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible comunicar, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto o negocio.

ART. 1811: EL GESTOR QUEDA SUJETO A LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MANDATARIO. SIN EMBARGO, PODRA EL JUEZ TOMANDO EN CUENTA LAS CIRSCUNSTANCIAS QUE INDUJERON AL AUTOR A ASUMIR ESA RESPONSABILIDAD, MODERAR EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LOS QUE ESTARIA OBLIGADO POR EFECTO DE SU CULPA.

Esta norma, siguiendo las reglas de la hermenéutica, se aplica a la gestión de negocios, en cuanto a las obligaciones del gestor referidas a las que son inherentes al mandatario, pues si bien son institutos jurídicos autónomos, guardan cierta semejanza.

ART. 1812: CUANDO LA GESTION HA SIDO CONDUCIDA ULTIMAMENTE, EL INTERESADO DEBE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL GESTOR EN SU NOMBRE Y REEMBOLSARLE LOS GASTOS NECESARIOS O UTILES QUE HAYA EFECTUADO, MAS LOS INTERESES, DESDE EL DIA EN QUE SE HICIERON.

Es una norma que resarce al gestor de los gastos que ha irrogado su gestionen bien del tercero. No sería razonable que para evitarle un remate no pueda reembolsarse de esas erogaciones. Además es de justicia que perciba los intereses, desde el día que se hicieron los desembolsos.

En consecuencia, el gestor tiene derecho a percibir los gastos que irrogara su gestión en beneficio del dueño del negocio, más los intereses legales que correspondan. No tiene derecho de cobrar honorarios o retribución por el ejercicio de la gestión.

ART. 1813: LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO PRECEDENTE NO SE APLICAN CUANDO LA GESTION SE CUMPLIO CONTRA PROHIBICIÓN LICITA DEL INTERESADO, EN CUYO CASO LAS RELACIONES ENTRE EL GESTOR Y DUEÑO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE REGULA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

No procede que el gestor se resarza de los gastos y menos que perciba intereses cuando exista oposición lícita del interesado. Pero esta norma supedita a que esté motivada por una oposición legítima. Si no existe tal excusa y el gestor paga una deuda para salvar el honor de la familia y su crédito, pero sin intención de practicar un acto de liberalidad, tendrá derecho a tales resarcimientos.

ART. 1814: LA RATIFICACIÓN DEL INTERESADO PRODUCE LOS EFECTOS DEL MANDATO CONFERIDO AL TIEMPO DE LA INICIACIÓN DE LA GESTION, AUNQUE EL GESTOR HUBIERE CREIDO OCUPARSE DE UN NEGOCIO PROPIO.

La ratificación del acto por la manifestación de la voluntad mediante la cual se aprueba un acto jurídico celebrado por otro, produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

La ratificación por parte del interesado surte efecto retroactivo desde el día que comenzó a ejercerse la gestión.

ART. 1815: EL JUEZ PUEDE, POR RAZONES DE EQUIDAD Y ATENTO A LAS CIRSCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, FIJAR UNA MODICA RETRIBUCIÓN AL GESTOR, A CARGO DEL INTERESADO

Este articulo prevé en casos excepcionales, y por razones de equidad, una suma módica en concepto de retribución. Es el caso del gestor que con mucha diligencia le ha evitado cuantiosos perjuicios al interesado.

El gestor percibirá las sumas desembolsadas en concepto de gastos, más los intereses y la retribución asignada por el juez, en el caso previsto en esta norma. En los otros casos se reducirá a gastos e intereses.

Debe considerarse si hubo o no ratificación. Si hubo ratificación se asimila al mandato; por lo tanto correspondería la retribución al gestor que le convierte en mandatario desde el día de la ratificación, con efecto retroactivo.

ART. 1816: LOS GASTOS DE ENTIERRO PROPORCIONADOS A LAS CONDICIONES DEL FALLECIDO Y ACORDES CON LOS USOS LOCALES PODRAN SER COBRADOS DE LAS PERSONAS QUE HUBIESEN TENIDO OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL DIFUNTO, SI ESTE NO DEJARE BIENES SUFICIENTES.

No sería razonable negar el derecho al reembolso de los gastos al gestor que corrió con tales trámites. Puede ocurrir que una persona fallezca y de momento no se encuentre en el lugar un pariente para hacerse cargo de los desembolsos por la inhumación. En este caso la persona que se haga cargo de los gastos funerarios tendrá derecho al reembolso previsto, y podrá repetir de las personas que estaban obligadas a prestar alimentos al causante

DEL DERECHO DE RETENCION

ART. 1826: EL OBLIGADO A RESTITUIR UNA COSA PODRA RETENERLA CUANDO LE CORRESPONDIESE UN CREDITO EXIGIBLE EN VIRTUD DE GASTOS EFECTUADOS EN ELLA, O CON MOTIVO DE DAÑOS CAUSADOS POR DICHA COSA.

NO TENDRA ESTA FACULTAD QUIEN POSEYESE LA COSA POR RAZON DE UN ACTO ILICITO.

ESTE DERECHO PODRA INVOCARSE RESPECTO DE COSAS MUEBLES NO ROBADAS NI PERDIDA, SI MEDIASE BUENA FE.

De acuerdo con el principio consagrado con el Código, se protege al poseedor de buena fe de cosa mueble que no seas robada o perdida. Se declara la primacía del derecho de retención frente a acreedores de privilegio en aplicación del principio del enriquecimiento sin causa.

Confiere al tenedor el derecho real de una cosa, una obra mueble, o de frutos determinados que los retenga como garantía del cumplimiento de una obligación que la persona que ejerce este derecho puede exigir de aquellos de quienes ejercen la titularidad de la cosa u objeto retenido, el cumplimiento de la prestación debida.

ART. 1827: AQUEL QUE RETENGA CON DERECHO UNA COSA Y FUERE DEMANDADO POR DEVOLUCIÓN DE ELLA, SOLO DEBERA RESTITUIRLA CUANDO EL DEMANDANTE EFECTUE LA CONTRAPRESTACIÓN A QUE ESTUVIERE OBLIGADO, O AFIANZARSE SU CUMPLIMIENTO.

SI SE TRATARE DE INMUEBLES, LA RETENCION PODRA SER DECRETADA CON CARÁCTER PROVISORIO Y HASTA UN MONTON DETERMINADO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE PROCEDA EL EMBARGO PREVENTIVO, Y ANOTARSE EN EL REGISTRO DE INMUEBLES.

DICTADA LA SENTENCIA, PODRA EL ACREEDOR PROCEDER A LA EJECUCIÓN FORZOSA, SIN EFECTUAR SU CONTRAPRESTACIÓN, SI EL DEUDOR HA SIDO CONSTITUIDO EN MORA DE RECIBIR.

La primera parte de la norma es consecuencia de la primacía que tiene el derecho del retención sobre cualquier privilegio.

El acreedor que retiene la cosa no podrá ser privado de este derecho hasta tanto el deudor no efectué la contraprestación debida, o afianzase suficientemente su cumplimiento.

Con respecto al inmueble, la retención puede ser decretada provisionalmente por el juez y determinando el monto de la prestación debida por el propietario del inmueble, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y deberá anotarse en el Registro de Inmuebles para evitar cargas ocultas en perjuicio de los terceros de buena fe. Respecto de los inmuebles, se adopta la regla de la publicidad para proteger a terceros.

ART. 1828: EL DERECHO DE RETENCION ES INVISIBLE. PODRA SER EJERCIDO POR LA TOTALIDADDEL CREDITO SOBRE CADA PARTE DE LA COSA QUE FORMA EL OBJETO, PERO SE AJUSTARA A LA REGLA DE LA DIVISIÓN DE LA HIPOTECA.

Nuestro Código controversia acerca del fundamento de la indivisibilidad del derecho de retención.

Nuestro Código faculta al acreedor a no devolver la cosa retenida hasta que el total de la deuda no fuese pagado.

ART. 1829: EL DERECHO DE RETENCION NO IMPEDIRA QUE OTROS ACREEDORES EMBARGUEN LA COSA RETENIDA, Y HAGAN LA VENTA JUDICIAL DE ELLA; PERO EL ADJUDICATORIO, PARA OBTENER LA ENTREGA DE LOS OBJETOS COMPRADOS, DEBE CONSIGNAR EL PRECIO A LAS RESULTAS DEL JUICIO.

SI SE TRATARE DE INMUEBLES, NO PODRA OPONERSE LA RETENCION A LOS TERCEROS QUE HUBIEREN ADQUIRIDOS DERECHOS REALES SOBRE ELLOS, INSCRIPTOS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DEL CRÉDITO DEL OPONENTE.

EN CUANTO A LOS INSCRIPTOS DESPUÉS, NO PODRA HACERSE VALER LA RETENCION SI NO HUBIERE ANOTADO PREVENTIVAMENTE CON ANTERIORIDAD AL CREDITO Y SU MONTO, EFECTIVO O EVENTUAL, EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

El primer párrafo es claro y su solución es oportuna. El derecho de retención no debe imposibilitar el tráfico comercial de los bienes. Ese derecho tiene por objeto salvaguardar el crédito del acreedor. Por lo tanto, el adquirente de una cosa retenida puede obtener la entrega de los objetos comprados consignando el precio a las resultas del juicio.

Tratándose de inmuebles, para evitar las cargas ocultas, el acreedor no podrá oponer la retención a los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre tal propiedad raíz, una vez inscriptos esos derechos reales antes de la constitución del crédito del oponente.

ART. 1830: EL DERECHO DE RETENCION SE EXTINGUE POR LA ENTREGA O EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA SOBRE LA QUE RECAE, Y NO RENACE AUNQUE LA MISMA COSA VUELVA POR OTRO TITULO A ENTRAR EN PODER DEL QUE LA RETENIA.

CUANDO EL QUE RETIENE LA COSA HA SIDO DESPOSEÍDO DE ELLA CONTRA SU VOLUNTAD POR EL PROPIETARIO O POR UN TERCERO, PODRA RECLAMAR LA

RESTITUCIÓN MEDIANTE LAS ACCIONES CONCEDIDAS EN ESTE CÓDIGO AL POSEEDOR DESPOSEÍDO.

La retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sin renacer, aunque la misma cosa vuelva por otro titulo a entrar en poder del que la retenía.

La retención concede al tenedor desposeído contra su voluntad las acciones al poseedor desposeído contra el propietario o contra un tercero.

ART. 1831: CUANDO LA COSA MUEBLE AFECTADA AL DERECHO DE RETENCION HA PASADO A PODER DE UN TERCERO, POSEEDOR DE BUENA FE, LA RESTITUCIÓN DE ELLA NO PODRA SER DEMANDADA SINO EN EL CASO DE HABER SIDO ROBADA O PERDIDA.

Bien sabemos que, por nuestro sistema, las cosas robadas o perdidas pueden ser objeto de reivindicación, aun cuando el tercer poseedor fuera de buena fe. Es uno de los pocos casos en que la buena fe no consolida la adquisición

ART. 1832: LOS PRIVILEGIOS NO PODRAN HACERSE EFECTIVOS SOBRE LAS COSAS MUEBLES, EN PERJUICIO DEL DERECHO DE RETENCION.

El articulo 1826 innova sustancialmente el articulo 243 de la citada ley de Quiebras, al referirse a la posibilidad de reclamar la restitución solamente de cosas "no robadas ni perdidas", que debe considerarse tal –es decir, innovación– por su concordancia con el articulo 1832, que admite que se reclame la restitución solo en caso de haber sido robadas o perdidas.

La retención no es un privilegio, es un derecho autónomo.

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

ART.1833: EL QUE COMETE UN ACTO ILICITO QUEDA OBLIGADO A RESARCIR EL DAÑO.

SI NO MEDIARE CULPA, SE DEBE IGUALMENTE INDEMNIZACIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.

El concepto de ilicitud comprende diversas esferas. En un sentido muy lato, puede decirse que es ilícita toda conducta activa o pasiva que transgreda el ordenamiento jurídico. Circunscribiendo más el concepto, vemos que es ilícita toda conducta trasgresora de ese ordenamiento y que cause un daño. Circunscribiendo mas aun, puede verse como ilícita toda conducta voluntariamente trasgresora y que cause un daño. Dentro de este último concepto tenemos los casos más diversos, pero que aclaramos que ya en el anterior se encuentran las bases del enriquecimiento sin causa, figura jurídica que, como es sabido, no requiere voluntad en el agente.

La responsabilidad civil es la obligación que afecta a una persona, de reparar el daño o perjuicios causados a otra, sea por ella misma, por el hecho de las cosas o por actos de las personas por las que se deba responder.

El perjuicio a los bienes del patrimonio configura el daño material o patrimonial.

La reparación de daños, frutos de la responsabilidad jurídica, en ámbito civil, comporta una forma de sanción. Como orden coactivo, el derecho organiza un sistema de sanciones, esto es la atribución de una consecuencia ala infracción de los deberes jurídicos; tal consecuencia significa un desvalor para quien es pasible de ella. En el plano de la responsabilidad por reparación de daños, la sanción estriba en una mengua matrimonial que-a favor del damnificado- se impone al responsable, y tiene causa al daño inferido al derecho subjetivo ajeno.

ART. 1834: LOS ACTOS VOLUNTARIOS SOLO TENDRAN EL CARÁCTER DE ILÍCITOS:

a) CUANDO FUEREN PROHIBIDOS POR LAS LEYES, ORDENANZAS MUNICIPALES, U OTRAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE INCISO LAS OMISIONES QUE CAUSAREN PERJUICIOS A TERCEROS, CUANDO UNA LEY O REGLAMENTO OBLIGARE A CUMPLIR EL HECHO OMITIDO;

b) SI HUBIEREN CAUSADO UN DAÑO, O PRODUJEREN UN HECHO EXTERIOR SUSCEPTIBLE DE OCASIONARLO; Y

c) SIEMPRE QUE A SUS AGENTES LES SEA IMPUTABLE CULPA O DOLO, AUNQUE SE TRATARE DE UNA SIMPLE CONTRAVENCIÓN.

En el Derecho Civil rige el principio de que todo lo que no está prohibido está permitido. En cambio, en el derecho público lo que se debe hacer estará expresa o implícitamente establecido en la ley.

Las disposiciones contenidos en los tres incisos que acabamos de transcribir son consecuencias de ese principio general que rige en materia del Derecho Civil.

Al respecto el maestro De Gásperi comenta: "La ilicitud de los hechos o actos del hombre supone el concurso unitario de los tres elementos siguientes:

1) Antijuricidad, si se nos permite el neologismo al que recurrimos para cometer la idea de la violación de una ley expresa, de las ordenanzas municipales, edictos policiales u otros preceptos negativos dictados por la autoridad competente para la protección de terceros;

2) Voluntariedad, o sea que el hecho o el acto dañoso sea cumplido con discernimiento (fundamento de la imputabilidad), intención y libertad;

3) Daño, requisito de la ilicitud civil, por oposición a la ilicitud penal, dado que el Código Penal castiga el homicidio frustrado y la tentativa de homicidio, en los que no se ofrece el daño patrimonial resarcible.

Si a los tres mencionados extremos se agrega el concurso de la intención de dañar, el hecho ilícito adquiere relieve de delito civil, según así se vera más adelante.

ART. 1835: EXISTIRA DAÑO SIEMPRE QUE SE CAUSARE A OTRO ALGUN PERJUICIO EN SU PERSONA, EN SUS DERECHOS O FACULTADES, O EN LAS COSAS DE SU DOMINIO O POSESION.

LA OBLIGACIÓN DE REPARAR SE EXTIENDE A TODA LA LESION MATERIAL O MORAL CAUSADA POR EL ACTO ILICITO. LA ACCION POR INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL SOLO LO COMPETERA AL DAMNIFICADO DIRECTO. SI DEL HECHO HUBIERE RESULTADO SU MUERTE, UNICAMETE TENDRAN ACCION LOS HEREDEROS FORZOSOS.

La novedad que atrae esta norma es la obligación de indemnizar también el daño moral; afecta a la persona damnificada y a sus herederos en atención a la tendencia doctrinaria y al derecho comparado.

Por daño moral debe entenderse el que afecta a la vida de una persona, a su bienestar, a su honor, etc.

El daño es el perjuicio material o moral sufrido por una persona, El daño da lugar a reparación, cuando resulta del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de un delito o cuasi delito, o de un hecho cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una persona.

ART. 1836: EL HECHO QUE NO CAUSE DAÑO A LA PERSONA QUE LO SUFRE, SINO POR UNA FALTA IMPUTABLE A ELLA, NO ENGENDRA RESPONSABILIDAD ALGUNA.

SI EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO HUBIEREN CONCURRIDO SU AUTOR Y EL PERJUDICADO, LA OBLIGACIÓN Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEPENDERAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y, EN PARTICULAR, DE QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO PRINCIPALMENTE CAUSADO POR UNA Y OTRA PARTE.

El hecho, para que produzca responsabilidad, debe tener consecuencias perjudiciales para el afectado, es decir, daño.

Si no hubo daño no surge tal responsabilidad.

En la producción del daño pueden converger responsabilidades concurrentes tanto por parte del autor y el perjudicado. Así, si una persona cruza el semáforo cuando está indicando la luz verde que corresponde la libre circulación a los vehículos y el conductor de este vehículo, a su vez, mantiene la velocidad prohibida para el tránsito urbano.

Para la determinación de la obligación del monto a reparar se atenderán a las circunstancias y, en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.

Más, como quiera que en la mayor parte de los accidentes constitutivos de casi delitos, raro es el caso en que la culpa sea exclusiva del demandado y es lo más frecuente que ya se trate de una acción o de una omisión, concurra al lado de la culpa del demandado la del demandante, por lo que los compiladores del Código alemán fueron determinados a conferir mayor plasticidad a la dura regla de Pomponio, al estatuir por su articulo 254: "Si al realizarse el daño mediará de parte del lesionado culpa que cooperara al perjuicio, la existencia de la obligación de reparar, como la cuantía de la reparación, dependerá de las circunstancias, especialmente de la de saber si el perjuicio ha sido causado principalmente por una u otra parte.

ART. 1837: NO INCURREN EN RESPOSABILIDAD POR ACTOS ILÍCITOS:

a) LOS AFECTADOS DE TRANSTORNOS GENERALES Y PERSISTENTES DE SUS FACULTADES MENTALES, QUE LES PRIVEN DE DISCERNIMIENT. SI LA TURBACIÓN DE LAS FACULTADES MENTALES DEL AUTOR DEL PERJUICIO FUERE DEBIDA AL USO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DE DROGAS, QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZARLO, A MENOS QUE PRUEBE HABER SIDO INVOLUNTARIAMENTE EN ESTE ESTADO; Y

b) LOS MENORES DE CATORCE AÑOS.

En este artículo se enumeran taxativamente los casos de exoneración de responsabilidad civil para el agente del daño.

Se ha tenido en cuenta la falta de discernimiento o voluntad del agente que le impide asumir una responsabilidad con pleno conocimiento del hecho provocante.

Si esos trastornos se originara como consecuencia de haber ingerido voluntariamente bebidas alcohólicas o drogas, no será causa para que se lo exima de la responsabilidad por tales actos ilícitos, salvo que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado podría ser por el efecto de la violencia o de la hipnosis.

A los menores de catorce años se los considera inmaduros, porque aún están en la edad de la pubertad y su desarrollo mental todavía es insuficiente para asumir tales responsabilidades.

ART. 1838: EL QUE OBRA EN LEGITIMA DEFENSA NO ES RESPONSABLE DEL PERJUICIO QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS CAUSE AL AGRESOR.

La legitima defensa es nuevamente incorporada a nuestro Código como causa para eximirlo. Al que asume su propia defensa para evitarse daños mayores, como, por ejemplo, salvar la vida, etc., no le será imputable el hecho, pues la imputabilidad por regla, es un presupuesto de la culpabilidad.

ART. 1839: EL QUE DETERIORE O DESTRUYA LA COSA DE OTRO, O HIERA O MATE AL ANIMAL DE OTRO, PARA EVITAR UN PELIGRO INMINENTE, PROPIO O AJENO, RESULTANTE DE ESTA COSA O DE ESTE ANIMAL, NO OBRARA ILEGALMENTE SI EL DETERIORO O LA DESTRUCCIÓN FUEREN NECESARIOS PARA EVITAR EL PELIGRO, SI EL DAÑO NO ES DESPROPORCIONADO CON ESTE Y SI LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD NO PUEDE OBTENERSE EN TIEMPO UTIL

SI EL AUTOR DEL DAÑO HA CAUSADO EL PELIGRO, ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Puede darse el ejemplo de que un animal salvaje, un toro, se desprenda de la tropilla y avance por las calles de u pueblo con graves riesgos para sus moradores. Ante esta difícil circunstancia, una persona armada puede hacer uso de su revolver y ultimar al animal para evitarse el peligro de muerte que corría. Pero si esa persona, viendo que los troperos ya estaban a punto de dominar a la bestia con sus lazos y él dispara contra el animal, hará un daño desproporcionado y será responsable de esa imprudencia por haber causado el peligro

ART. 1840: LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL PERJUICIO CAUSADO POR UN ACTO ILICITO EXISTE, NO SOLO RESPECTO DE AQUEL A QUIEN SE HA DAÑADO PERSONALMENTE, SINO TAMBIEN RESPECTO DE TODAS LAS PERSONAS DIRECTAMENTE PERJUDICADAS POR CONSECUENCIA DEL ACTO.

La obligación de reparar el perjuicio causado por una acto ilícito se extiende también respecto de las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto y no solamente a quien se ha dañado; es el ejemplo de aquel criminal que premeditadamente incendia una fabrica, propiedad de su enemigo.

El autor ilícito no sólo responderá al dueño de los deterioros sino también a los vecinos que sufrieron perjuicios por la responsabilidad del daño indirecto, y a los obreros por la paralización de la fábrica.

ART. 1841: SI EL ACTO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS, RESPONDEN TODOS SOLIDARIAMENTE.

EL QUE PAGO LA TOTALIDAD DEL PERJUICIO TENDRA ACCION DE REPETICIÓN CONTRA CADA COPARTICIPE EN LA MEDIDA DETERMINADA POR LA GRAVEDAD DE LA RESPECTIVA CULPA Y LA IMPORTANCIA DERIVADA DE ELLA.

EN LA DUDA, LAS CULPAS INDIVIDUALES SE PRESUMEN IGUALES.

LA SENTENCIA DICTADA CONTRA UNO DE LOS RESPONSBLES SOLO SERA OPONIBLE A LOS OTROS CUANDO ESTOS HAYAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DEFENSA.

Nuestro Código sigue las corrientes doctrinarias y la tendencia generalizada de la Legislación Comparada al sancionar a los autores de un acto ilícito con la responsabilidad solidaria. La solidaridad es expresa.

El segundo párrafo del artículo se fundamenta en el principio del enriquecimiento injusto.

La parte final de la norma respeta el principio del derecho a la defensa.

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

ART. 1842: EL QUE COMETIERE UN ACTO ILICITO ACTUANDO BAJO LA DEPENDENCIA O CON AUTORIZACIÓN DE OTRO COMPROMETE TAMBIEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTE.

EL PRINCIPAL QUEDARA EXENTO DE RESPONSABILIDAD SI PRUEBA QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR CULPA DE LA VICTIMA O POR CASO FORTUITO.

Siendo principio fundamental del derecho que todo daño debe ser reparado, cumple el ente de Derecho Público (Estado) asumir ante el lesionado la plena responsabilidad por el daño que le ha causado en el desempeño de sus funciones un funcionario por él elegido

Entendemos que el constructor sería responsable por no haber controlado el trabajo. Pero estaría liberado de tal responsabilidad el constructor si el obrero intencionalmente comenzara a arrojar cascotes u otros materiales de construcción a un enemigo.

El articulo habla de dependencia, comprendiendo en su generalidad la potestad, el poder marital y aun el simple empleo. Cuando se trata de la patria potestad, se ha dicho que el padre responde por los perjuicios de los hijos menores de diez años que habiten con él y los tutores en el mismo caso; ahora la responsabilidad se extiende de una manera general, fundada en u7na presunción que se puede desvanecer por una prueba contraria.

ART.1843: LOS PADRES SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS HIJOS MENORES CUANDO HABITAN CON ELLOS.

LOS TUTORES Y CURADORES LO SON DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS MENORES O INCAPACES QUE ESTAN A SU CARGO Y HABITAN CON ELLOS.

LOS DIRECTORES DE COLEGIOS Y LOS ARTESANOS SON RESPONSABLES DE LOS

DAÑOS CAUSADOS POR SUS ALUMNOS O APRENDICES, MENORES DE EDAD, MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SU CUSTODIA LA RESPONSABILIDAD DE QUE TRATA ESTE ARTICULO SESARA SI LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉL

PRUEBAN QUE NO PUDIERON PREVENIR EL DAÑO CON LA AUTORIDAD QUE SU CALIDAD LES CONFIERE Y EL CUIDADO QUE ERA DE SU DEBER EMPLEAR.

SESARA TAMBIEN CUANDO LOS INCAPACES HUYBIEREN SIDO PUESTOS BAJO LA VIGILANCIA Y AUTORIDAD DE OTRA PERSONA, CASO EN QUE LA RESPONSABILIDAD SERA DE CARGO DE ELLA.

Investidos los padres de la patria potestad concedida como autoridad y poder sobre sus hijos menores, para criarlos, alimentarlos, educarlos y dirigirlos hasta en la elección de la profesión que han de tomar, ocioso es decir que están legalmente obligados a ejercer vigilancia sobre ellos hasta donde ello sea posible, porque nadie está obligado a lo imposible, según según reza la máxima fundada en la razón. Viene de aquí la consecuencia de su responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores. El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos sean hijos legítimos o naturales.

La responsabilidad de los padres se funda según el consenso de los autores, en la culpa in vigilando. Ella no es sino una caución legal y obligatoria, una garantía exigida por la ley para constreñir a los padres a ser más atentos en cuidar la conducta y las acciones de sus hijos

La responsabilidad civil de los padres y tutores se extiende hasta que el menor cumpla veinte años. Desde ese momento ellos dejan de tener responsabilidad por los hechos y actos del menor que está a su cargo.

La irresponsabilidad penal de los incapaces sometidos a curatela tampoco exime de la responsabilidad civil a sus curadores.

No excluye la responsabilidad civil de sus padres o tutores por la indemnización debida, cuando los menores que no cumplieron veinte años fueron declarados en sentencia judicial culpables en la instancia penal. De modo que el padre responde civilmente por el ilícito cometido por su hijo menor de edad, salvo situaciones especiales.

RESPONSABILIDAD SIN CULPA

ART.1846: EL QUE CREA UN PELIGRO CON SU ACTIVIDAD O PROFESIÓN, POR LA NATURALEZA DE ELLA O POR LOS MEDIOS EMPLEADOS, RESPONDE POR EL

DAÑO CAUSADO, SALVO QUE PRUEBE FUERZA MAYOR O QUE EL PERJUICIO FUE OCASINADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, O DE UN TERCERO POR CUYO HECHO NO DEBE RESPONDER.

Puede darse el caso de los troperos que conducen animales de un lugar a otro y cruzan los suburbios de una población civil. En este caso, si uno de los animales se desprende de la tropilla y embiste a un parroquiano que transita por los caminos vecinales del lugar, el propietario de la tropilla será responsable del daño causado, salo que pruebe la fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima que, advertida del peligro, desafió el riesgo. Es de recordar el caso del ferrocarril que explotó por defecto de la máquina obsoleta y fue condenada a indemnizar los daños.

En la responsabilidad sin culpa se responde por la actividad o profesión que crea un peligro por los medios empleados, respondiendo por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no debe responder.

ART. 1847: EL DUEÑO O GUARDIAN DE UNA COSA INANIMADA RESPONDE DEL DAÑO CAUSADO POR ELLA O CON ELLA, SI NO PRUEBA QUE DE SU PARTE NO HUBO CULPA, PERO CUANDO L DAÑO SE PRODUCE PÒR VICIO POR RIESGO INHERENTE A LA COSA SOLO SE EXHIBIRÁ TOTAL O PARCIALMENTE DE RESPONSABILIDAD ACREDITANDO LA CULPA QUE LA VICTIMA O DE UN TERCERO POR QUIEN NO DEBE RESPONDER.

EL PROPIETARIO O GUARDIAN NO RESPONDERA SI LA COSA FUE USADA CONTRA SU VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA.

Puede darse el caso del dueño de una plantera colgante que caiga sobre un transeúnte y le produzca lesiones; en este caso, aunque no tuviera la culpa, responderá ante la victima por el riesgo inherente a la cosa. Salvo que el dueño de la cosa pruebe que la victima cometió la imprudencia de mover la plantera.

Por el contrato de locación la guarda de la cosa se transfiere al locatario. Puede por el caso de una muralla en peligro que cayó sobre un transeúnte, lesionándolo.

ART. 1848: SERA NULA TODA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIMA O LIMITE POR ANTICIPADO LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA POR LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

Esta disposición es de orden público y la convención entre particulares no la puede dejar sin efecto conforme a los principios que rigen nuestro Código.

La ilicitud no puede ser excusada. En consecuencia, el que cause daño por tal causa está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño fue provocado por culpa o negligencia inexcusable de la victima.

ART. 1849: LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN NO SE APLICARAN

CUANDO NORMAS DE LEYES ESPECIALES REGULEN LA RESPONSABILIDAD

EMERGENTE DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS POR EL FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS Y ESABLECIMIENTOS, COMO TAMBIEN POR LOS VEHÍCULOS MECÁNICOS DE TRANSPORTE.

Como ley especial para estos casos citamos el régimen del seguro obligatorio del Instituto de Previsión Social y el seguro de trasporte colectivo de pasajeros, que tiene un régimen especial

ART. 1850: EN CASO DE DAÑO CAUSADO POR UNA PERSONA PRIVADA DE DISCERNIMIENTO SI EL PERJUDICADO NO HA PODIDO OBTENER REPARACIÓN DE QUIEN LA TIENE BAJO SU CUIDADO, LOS JUECES PUEDEN, EN CONSIDERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES, CONDENAR AL AUTOR DEL DAÑO A UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.

El daño causado debe ser resarcido en virtud de esta regla.

Si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración al la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Entendiendo que la responsabilidad del curador debe ser subsidiaria a falta de insuficiencia patrimonial de interdicto. Padres, tutores y curadores no asumen la obligación de responder los daños y perjuicios que causen los incapacitados y si éstos tienen bienes con que responder.

ART. 1851: EL QUE HABITA UNA CASA O UNA DE SUS PARTES RESPONDERA POR EL DAÑO PROVENIENTE DE LAS COSAS QUE DE ELLAS CAIGAN O FUEREN ARROJADAS EN LUGAR INDEBIDO.

En esta norma se aplica la regla de la culpa in vigilando.

El dueño del edificio es responsable de los daños que provoca el mal estado referido del edificio, siempre que tal daño provenga de la falta de reparación necesaria o por vicio de construcción.

El propietario del edificio podrá ir contra el ingeniero constructor o empresa constructora si los vicios son de la responsabilidad de la citada firma.

ART. 1852: LOS DAMNIFICADOS PODRAN PERSEGUIR DIRECTAMENTE ANTE LOS TRIBUNALES, A QUIENES RESPONDAN CIVILMENTE DEL DAÑO, SIN ESTAR OBLIGADOS A CITAR EN JUICIO A LOS AUTORES DEL HECHO.

QUIEN INDEMNIZARE EL PERJUICIO PODRA REPETIR DEL QUE LO HUBIERE CAUSADO POR DOLO O CULPA PROPIA.

El perjudicado puede incoar la acción directamente sobre el responsable del daño sin estar obligado a citar en juicio a los autores del hecho. Así cuando el conductor de un empresario choca con su vehículo por culpa y produce daños a terceros, este tercero podrá incoar la acción directamente contra el propietario del vehículo sin citar al chofer que fue autor del accidente.

El empresario que indemnizó el daño, podrá repetir del conductor la suma indemnizada.

ART. 1853: EL PROPIETARIO DE UN ANIMAL, O QUIEN SE SIRVE DE EL, DURANTE

EL TIEMPO QUE LO TIENE EN USO, ES REPONSABLE DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL ANIMAL, SEA QUE ESTUVIESE BAJO SU CUSTODIA O SE HUBIESE ESCAPADO O EXTRAVIADO, SINO PROBASE CASO FORTUITO, O CULPA DE LA VICTIMA O UN TERCERO.

Es el caso típico de una vaca que embiste a un transeúnte en un camino vecinal o en un camino habilitado; pero si ese transeúnte se introduce en un potrero ajeno y es embestido, no tendría el derecho de indemnización alguna o si el propietario fuese eximido por caso fortuito.

El propietario de un animal indemnizara si el animal no era guardado, vigilado y cuidado, si no fue provocado, si no hubo imprudencia por parte del sujeto agredido que el hecho no resulte de caso fortuito o fuerza mayor.

Si el animal que causó el daño fue provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal, siempre que ese animal estuviese cuidado y vigilado convenientemente.

ART. 1854: EL DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL FEROZ, SERA SIEMPRE

IMPUTABLE AL DUEÑO O GUARDIAN, AUNQUE NO LE HUBIESE SIDO POSIBLE EVITAR EL DAÑO, Y AUNQUE EL ANIMAL SE HUBIERE SOLTADO SIN CULPA DE ELLOS.

Aquí se aplica la responsabilidad al propietario por el riesgo que entraña tener un animal feroz. Es el caso de un perro de policía que, atado, se desprenda de la cuerda y sale a la calle a acometer a los transeúntes.

No se ha de admitir ninguna excusa, porque la imprudencia y el peligro de tener esos animales hacen imputable al dueño el daño provocado por tal animal.

LECCIÓN 25.

Evicción y redhibición

EVICCIÓN

CONCEPTO: Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho ignorado, anteriores o concomitantes a la adquisición en virtud de un fallo judicial.

ART. 1759: HABRA EVICCIÓN CUANDO QUIEN ADQUIRIO BIENES A TITULO ONEROSO O LOS DIVIDIO CON OTRO, FUERE EN VIRTUD DE FALLO JUDICIAL Y POR CAUSA IGNORADA, ANTERIOR O CONTEMPORÁNEA A LA TRANSFERENCIA O DIVISIÓN, PRIVADO TOTAL O PARCIALMENTE DEL DERECHO ADQUIRIDO.

RESPONDERAN TANTO QUIEN TRANSMITIO O DIVIDIO LOS BIENES COMO LOS ANTECESORES EN EL TITULO TRASLATIVO DEL DOMINIO.

SI LA SENTENCIA FUERE ARBITRAL, SOLO PRODUCIRA EFECTO EN EL CASO DE QUE EL ENAJENANTE HUBIESE FIRMADO EL COMPROMISO.

La evicción significa privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior o contemporáneo a la adquisición.

Hay causales de derechos, sin embargo, que no dan lugar a la acción: a) cuando se encuentre establecida en la ley; b) cuando provenga de un derecho real o personal de existencia conocida anterior ya la trasmisión; y c) cuando las turbaciones de derechos se hubieren establecido por el hecho del hombre. Estas últimas pueden no tener una fundamentación jurídica y ser puramente de hecho en tal caso tampoco procede por doble motivo la acción de evicción.

La responsabilidad por la evicción se extiende en tanto a quienes trasmitieron o dividieron los bienes como a sus antecesores en el titulo traslativo de dominio.

REQUISITOS:

1) TURBACIÓN DE UN DERECHO: Perturbación fundada en una causa jurídica de la que resulte la perdida total o parcial del bien de la propiedad o posesión del adquirente.

2) RESOLUCIÓN JUDICIAL: es necesario que la turbación de derecho emane de una sentencia judicial.

3) TITULO ANTERIOR O CONTEMPORÁNEO A LA ADQUISICIÓN.

EVICCIÓN TOTAL

ART. 1773: PRODUCIDA LA EVICCIÓN TOTAL, EL ENAJENANTE DE4BERA:

a) DEVOLVER EL PRECIO SIN INTERESES, AUNQUE LA COSA HUBIERA

DISMINUIDO DE VALOR, SUFRIENDO DETERIOROS O PERDIDAS POR CULPA DEL ADQUIRENTE, O POR CASO FORTUITO.

b) RESTITUIR EL VALOR DEL FRUTO, CUANDO EL ADQUIRENTE LOS DEBIERE AL VERDADERO DUEÑO.

c) SATISFACER LOS COSTOS DEL CONTRATO, ASI COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE DETERMINARAN POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL VALOR DE LA COSA AL DIA DE LA EVICCIÓN, SI ESE AUMENTO NO DERIVASE DE CAUSAS EXTRAORDINARIAS.

d) PAGAR LOS GASTOS DE REPARACIÓN Y LAS MEJORAS UTILES, SIEMPRE QUE EL COMPRADOR NO RECIBIERE INGUN RESARCIMIENTO, O ESTE FUERE INCOMPLETO.

e) DEVOLVER UNICAMENTE EL PRECIO OBTENIDO, CUANDO SE TRATARE DE VENTAS FORZADAS.

Por causa extraordinaria debe entenderse lo que esta fuera de lo común, lo que escapa a la regla.

Pagará el enajenante los gastos de reparación, las mejoras útiles siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o ese resarcimiento fuere incompleto. El concepto de reparación va con el de conservación de la cosa, en tanto que el de mejoras útiles aumenta el valor de la cosa por nuevas edificaciones en el inmueble o extensión de alambrados.

EVICCIÓN PARCIAL

Cuando la turbación del derecho causa pérdida parcial de la propiedad o la posesión de la cosa o causa una carga o servidumbre sobre la cosa. En este caso el adquirente puede optar por la indemnización proporcional.

Naturaleza de la acción de evicción

Es una garantía concedida al adquirente de alguna cosa contra cargas ocultas a las que puede estar supuestas. Estas garantías funcionan de pleno derecho y sin necesidad de convenio alguno.

ART. 1763: SE RESPONDERA POR LA EVICCIÓN, AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIPACIÓN NO SE LA PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O SUPRIMIRLA.

ES NULO TODO PACTO QUE EXONERA AL ENEJENANTE DE LA MALA FE. LA EXCLUSIÓN O RENUNCIA DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD NO EXIME DE LA QUE CORRESPONDERAPOR LA EVICCIÓN. EL VENCIDO TENDRA DERECHO A REPETIR EL PRECIO, AUNQUE NO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

La garantía de evicción es debida aun si no se pacto y se obligó el adquirente a sufrir cargas ocultas, si no le han sido declaradas o conocidas. Las partes pueden ampliar la garantía de evicción, restringirla o suprimirla.

Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de mala fe. No puede ser otra la regla, pues no se puede estipular pactos con mala fe. Nuestro Código ampara la buena fe y condena el dolo.

La garantía de evicción no es de orden público.

Las partes, como consecuencia de este principio, pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la evicción.

Evicción en la compra venta

ART. 1774: EL VENDEDOR DE MALA FE, QUE CONOCIO AL TIEMPO DE LA VENTA EL PELIGRO DE LA EVICCIÓN DEBERÁ, AL ARBITRIO DEL COMPRADO, EL MAYOR PRECIO DE LA COSA, O TODAS LAS SUMAS DESMBOLSADAS, AUNQUE FUEREN GASTOS DE LUJO O DE MERO PLACER.

El vendedor de mala fe debe al comprador el mayor precio de la cosa por todas las sumas desembolsadas aun cuando estos desembolsos fuesen de lujo o mero precio. Se refiere a las mejoras introducidas en la cosa por el adquirente eviccionado.

ART. 1775: EL VENDEDOR TENDRA DERECHO A RETENER LO QUE EL ADQUIRENTE HUBIERE RECIBIDO EN PAGO DE MEJORAS ANTES DE LA VENTA, Y LO OBTENIDO POR LAS DESTRUCCIONES EN LA COSA COMPRADA.

El enajenante puede retener la suma que hubiere recibido en pago de las mejoras antes de la venta y lo obtenido de las destrucciones en la cosa que hubiere recibido del vendedor.

Evicción en la permuta

ART. 1779: EN LA PERMUTA, SI LA EVICCIÓN FUERE TOTAL, EL PERMUTANTE VENCIDO PODRA OPTAR ENTRE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO, CON LAS INDEMNIZACIONES QUE CORRESPONDEN, O EXIGIR EL VALOR DEL BIEN AL TIEMPO DE EVICCIÓN, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUANDO ELIGIERE LO PRIMERO, EL PERMUTANTE RESTITUIRA EL OBJETO, TAL CUAL SE HALLARE, COMO POSEEDOR DE BUENA FE.

Cuando el permutante fuere vencido podrá optar por la disolución del contrato con las indemnizaciones que correspondan, o exigir el valor de la cosa al tiempo de la evicción con los daños y perjuicios. En consecuencia, entre de lo dado en cambio como si se tratase de un poseedor de buena fe. El copermutante tiene tres alternativas: 1º) reclamar la restitución de la cosa que entrego; 2º) reclamar su valor; 3º) demandar el valor de la cosa. Puede también reclamar daños y perjuicios.

Evicción en la donación

ART. 1785: SI LA COSA DONADA FUERE OBJETO DE EVICCIÓN, EL DONATORIO NO TENDRA RECURSO CONTRQA EL DONANTE, NI AUN POR LOS GASTOS QUE HUBIERE HECHO CON MOTIVO DE LA DONACIÓN, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) SI EL DONANTE PROMETIO EXPRESAMENTE LA GARANTIA;

B) CUANDO LA DONACIÓN FUE HCHA DE MALA FE, SABIENDO EL DONANTE QUE LA COSA NO ERA SUYA;

C) SIEMPRE QUE EXISTIEREN CARGOS;

D) CUANDO LA DONACIÓN FUERE REMUNATORIA; Y

E) EN CASO DE EVICCIÓN PRODUCIDA POR LA CULPA DEL DONANTE.

El donante, al formalizar el acto jurídico, ha efectuado una liberalidad al beneficio sin garantizarle la evicción. En consecuencia, el donatario no tiene acción contra el donante ni aun por los gastos que demandare el acto de la donación, salvo las excepciones enumeradas en los cinco incisos de esta norma. a) el donante responde de la garantía de la evicción si prometió expresadamente darle esa seguridad al donatario.

b) se condena la mala fe siguiendo el sistema del Código, y el donante no está exento de la responsabilidad.

c) la donación con cargo deja de ser enteramente una liberalidad y en consecuencia habrá de responder por la evicción.

Por último, la culpa del donante no puede eximirle de la responsabilidad que debe asumir ante el donatario por la evicción producida.

ART. 1786: CUANDO LA DONACIÓN FUERE DE MALA FE, EL DONANTE DEBERA INDEMNIZAR AL DONATORIO LOS GASTOS QUE LA DONACIÓN LE HUBIERE CAUSADO; PERO ESTE NADA PODRA RECLAMAR CUANDO HUBIERE SABIDO AL TIEMPO DE AQUELLA QUE LA COSA PERTENECIA A OTRO.

EN LA DONACION CON CARGO, EL DONANTE DEBERA ABONAR LO DESEMBOLSADO POR LOS CARGOS IMPUESTOS, CUANDO LA EVICCIÓN FUERE TOTAL. SIENDO PARCIAL, SI LO QUE CONSERVE EL DONATORIO ALCANZA A CUBRIR EL IMPORTE DE EL CARGO, ESTE NADA PODRA RECLAMAR; PERO CUANDO FUERE INFERIOR AL MISMO, EL DONANTE INDEMNIZARA POR EL EXCEDENTE, SEGÚN LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SI LOS CARGOS ESTUVIEREN IMPUESTOS EN INTERES DE UN SUBDONATORIO, SOLO TENDRA ACCION CONTRA ESTE.

En el primer párrafo de la norma se castiga la mala fe; cuando ella es atribuida al donante, éste deberá indemnizar al donatario los gastos que la donación le hubiere causado. Pero si la mala fe también afecta al donatario, porque sabia al tiempo de formalizarse la donación que la cosa no le pertenecía al donante, nada podrá reclamar.

En las donaciones con cargo, el donante responde al donatario por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total.

Si la evicción fuere parcial y lo que el donatario conserva alcanza a cubrir el importe de los cargos impuestos, no podrá reclamar al donante; pero siendo inferior a ese importe, el donante deberá indemnizar por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa.

Los cargos de impuestos en interés de un subdonatario le conceden acción al donatario solamente contra el subdonatario.

Evicción en la cláusula

ART. 1865: LA ACCCION CIVIL PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO

POR UN ACTO ILICITO PODRA EJERCERSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCION PENAL.

SI ESTA LA HUBIERE PRECEDIDO, O FUERE INTENTADA PENDIENTE AQUELLA, NO SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL MIENTRAS NO FUERE PRONUNCIADA EN LO CRIMINAL, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) SI EL ENCAUSADO HUBIERE FALLECIDO ANTES DE DICTARSE EL FALLO PENAL, LA ACCION CIVIL PODRA SER INICIADA O CONTINUADA CONTRA SUS HEREDEROS;

B) SI EL PROCESO PENAL ESTUVIESE PARALIZADO POR AUSENCIA O ENFERMEDAD MENTAL DEL ENCAUSADO.

PUEDE TAMBIEN PROMOVERSE O PROSEGUIRSE LA ACCION CIVIL CONTRA LOS SUCESORES UNIVERSALES DE LOS AUTORES Y COPARTICIPES DEL DELITO, CONFORME A LO DISPUESTO SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS HERENCIAS CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

LA ACCION CIVIL PUEDE SER EJERCIDA POR LA VICTIMA O POR SUS HEREDEROS FORZOSOS.

La estipulación es nula cuando libera al enajenante de la responsabilidad emergente de su mala fe.

Mala fe para que haya el enajenante es necesario que oculta al adquirente la existencia de un mejor derecho de un tercero sobre la cosa que transmite.

La renuncia de la responsabilidad de evicción que resulta de un hecho suyo, anterior o posterior al contrato.

VICIOS REDHIBITORIOS

CONCEPTO: Son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmita por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría conocido o habría dado menos por ella, en el concepto civilístico.

APLICACIÓN Y LOCALIZACIÓN:

El adquirente que desconocía los vicios ocultos de la cosa tiene la garantía de que el enajenante se obligaría a ofrecerle la rescisión del contrato y la indemnización del perjuicio.

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS:

* Debe ser oculto.

* Debe ser importante.

* Debe existir el tiempo de adquisición.

IMPROCEDERÁ DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS

* Cuando la disminución en el valor o en la calidad.

* En casos de vicios aparentes.

* Si el adquirente los conocía o debía conocerlos.

CONSECUENCIAS:

* En cuanto al vendedor: debe sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si el comprador los pidiere indemnizar los daños y perjuicios u optar por residir del contrato si por razón del oficio o arte debía conocer los vicios y los calló.

* En cuanto al comprador: puede escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se disminuya el precio al menor valor de la casa por el vicio que la afectare.

ACCION REDHIBITORIA.

Es la acción encaminada a obtener por el comprador de una casa o por el adquirente a titulo oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la cosa con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados. Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a titulo oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables para brindar más seguridad a los negocios jurídicos.

Bibliografía

Manual de Contrato 4ta. Edición GUILLERMO A. BORDA. Editorial Perrot Buenos Aires. Pág. 515 al 566.

Código Civil Paraguayo Comentado. Pág. 143 al 152. Libro III. MIGUEL ANGEL PANGRAZIO. INTERCONTINENTAL EDITORA.

Código Civil Paraguayo. Ley Nº 1.183. Intercontinental Editora.

Diccionario Jurídico, Político y Social. Manuel Ossorio.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Arnaldo Cristaldo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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