IMPORTANCIA DE LA MATERIA.
Es importancia el D. Contractual desde dos puntos de vistas:
ECONOMICO: debido a que es el principal instrumento de lo que se vale el hombre para tramar entre ellos sus relaciones jurídicas. El hombre vive contratando desde operaciones de gran envergadura, como sociedad, asta contratos cotidianos como comprar un cigarrillo, una entrada al cine, un boleto viaje.
ETICO: Por que en ello existe una cuestión moral, que se traduce en el deber de hace honor a la palabra empeñada y por otro lado es un instrumento de realización del bien común, (por los intercambios de productos importación (traer), exportación (enviar).
CONCEPTO JURÍDICO DEL CONTRATO.
Es un acto jurídico, entre vivos, bilateral o plurilateral de naturaleza patrimonial, destinadas a crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones, a las cuales las partes deben someterse como a la ley misma.
NATURALEZA JURÍDICA: es patrimonial o sea que abarca todos los derechos y obligaciones que posee una persona, los bienes y servicios que sean apreciables en dinero. El contrato es una convención; pero no toda convención es contrato; la convención contiene el contrato. La convención es el género. El contrato, la especie. Convención puede ser: a) Simple: Todo acuerdo simple que no tiene derivación jurídica. b) Jurídica: Convención que tiene consecuencia jurídica.
EVOLUCION HISTORICA.
DERECH. ROMANO:
D. R. PRIMITIVO: Lo que nosotros llamamos contratos era para ellos era el PACTUM O CONVENTIO" y se aplicaba a toda obligación contraída por el hombre como consecuencia de la conducta del hombre.
Licita: Pactum Ilícita: Delictum, era más bien una calificación que daban a la conducta del hombre.
D. ANTIGUO ROMANO: Regia el principio de la "NUDA PACTA OBLIGACIONEN NOM PERIT", o sea que los convenios celebrado entre las partes no valían por sí solas para engendrar derechos y obligaciones. Todo convenio para surtir efectos jurídicos debían de celebrarse con algunos requisitos o formalidades autorizadas por la ley;
Nexum: que quedaba perfeccionada con el uso del metal y la balanza, que significaba la sujeción personal del deudor para con el acreedor en caso de incumplimiento, se convertía e esclavo..
Contractus Verbis quedaba perfeccionado con la INTERROGATIO, pregunta que el acreedor hacia al deudor y este contestaba y con ellos se perfeccionaba el contrato.
Contrato Literal en donde se utilizaba un libro de registro domestico, que tenia el acreedor en donde se hacia constar algunas cláusulas, pero esto se hacia con la aceptación del deudor.
EPOCA CLÁSICA: Con la expansión del Imperio romano por las conquistas, hubo incursión de otras civilizaciones, y trajo aparejado la modificación de la estructura jurídica del imperio, y fueron dejándose de lado las formalidades que se utilizaban en los anteriores contratos, apareciendo nuevas modalidades de contratos como:
Reales: que se perfeccionaban con la entrega de la cosa, o sea con la sola entrega de la cosa a la otra parte este quedaba obligado a devolver.(Deposito, Comodato, prenda, mutuo)
Consensuales: se perfeccionaba con el consentimiento de las partes, como la locación, sociedad, venta, mandato.
Vemos en las tres épocas del Derecho Romano, la voluntad no tuvo un papel soberano como llegaría a tener en épocas posteriores, los contratos debían realizarse siempre con ciertas formalidades para que tengan valides. La obligatoriedad de los contratos dependía del bien del bien protegido y no de la voluntad.
EPOCA MODERNA:
Duguid: Defiende el interés social, publico, la autonomía de la voluntad, riñe con los principios que actualmente defiende.
Criticaba el valor que se le dada a la autonomía de la voluntad, decía que era un sistema demasiado individualista, muy liberal y este liberalismo lleva a una elevación de los intereses privados sobre los intereses de la sociedad, decía que es una doctrina que actualmente no puede ser aceptada por hallarse en contra posición a las tendencias socialistas de nuestro tiempo, donde los actos debían ser realizados teniendo en cuenta la función social., la protección del interés publico sobre el individual. Criticaba la doctrina defendida de Jesseran manifestando que era propia de una sociedad individualista.
Jesseran: doctrina que defiende el interés particular es individualista.
Defiende el principio de la Autonomía de la voluntad y critica la intervención del Estado en los contratos, pues según él desvirtúa la esencia del contrato en donde debe de primar la voluntad de las partes y ser respetada. Se nota la primacía de los intereses sociales sobre los intereses individuales. El contrato ha servido siempre para establecer un modo de vida, un estado jurídico entre parte y la intervención del estado no hace más que destruir esta esencia. Dictando leyes que restringen la voluntad como las leyes laborales: Ejem. descanso obligatorio, Horas mínimas de labor. Accidentes de trabajo, Cte., así mismo lo relativo al contrato de alquiler, duración, precio, desalojo, Cte.
* Teoría de la imprevisión: revisión solicitad al juez para modificación equitativa o dejar sin efecto el contrato, porque alguien que Voluntariamente y con libertad ha firmado un contrato, pueda liberarse tan fácilmente y sustraerse a su cumplimento, teniendo en cuenta que primo la buena fe entre los contratante.
SENTIDO GENERAL DE LAS CONSECCIONES MODERNAS.
Con la revolución Francesa que creo un ideal de conciencia, decía que el hombre es libre y debía de utilizar esa libertad en todas sus actividades, lo que es libremente querido era justo, los doctrinarios de la época no se pusieron de acuerdo y por ello nuevamente aparecen tres teorías:
AMPLIA: contrato regido por la voluntad netamente desconoce el respeto al orden público, la ley no regia.
RESTRICITIVA: restringe la voluntan, no lo reconoce como uno de los elementos esenciales en al vida de los contratos, solo debe regirse por ley.
INTERMEDIA: flexible reconoce que existen contratos que deben regirse por la ley y otras netamente por la voluntad. De nuestra legislación, Art. 715 y 669.
OTRAS CONSECCIONES Y ORIENTACIONES ACTUALES. DERECHO CONTEPORANEO.
En el derecho contemporáneo la voluntad ya no impera soberana y libre, el supuesto de libertad e igualdad que regia fue desapareciendo por arias razones entre las que puede nombrar:
ECONOMICAS: capital en manos de poco produjo desnivel.
POLÍTICAS: el individualismo fue cediendo ante una concepción más social del problema humano, distribución equitativa de la riqueza.
Actualmente la voluntad ya no impera en forma libre y soberana, pues el problema del hombre es un problema social no individual, debía de haber una distribución más equitativa de la riqueza.
ORDEN MORAL: la fuerza obligatoria del contrato ya no se venia a la luz de hacer honor a la palabra empeñada, la palabra del hombre perdió su valor, existió una mayor preocupación por la justicia social.
Todos estos conceptos fueron los que influyeron para que el Estado tome intervención en los contratos.
FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
La fuerza obligatoria de los contratos se tiene en la Ley y Auto de la Voluntad. ART. 669 Y 715.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestro Código Civil en el Libro Primero trato de los Contratos en general conteniendo 1.202 Arts. que abarca desde el Art. 669 a 1.871. En cuanto al sistema tomado por nuestra legislación es la Intermedia, o sea da valor a los tres principios, ley, voluntad y Buena fe.
LECCIÓN 2.
Principios que dominan la contratación
LOS PRINCIPIOS QUE DOMINAN LA CONTRATACIÓN SON:
a) La autonomía de la voluntad.
b) La legalidad.
c) El principio de la buena fe.
VOLUNTAD. CONCEPTO: Potencia o facultad del alma que lleva a obrar o abstenerse, aceptar o realizar alguna cosa. Habíamos dicho que en la formación de los contratos había dos voluntades, una traslativa, que es la oferta y otra recepticia que es la aceptación, estas dos voluntades deben de ser coincidentes, concurrentes y deben versar sobre un mismo objeto.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: potestad que tienen las personas de regular sus derechos y obligaciones ya sea a través de contratos o convenciones a su libre arbitrio, siempre que no riña con las leyes de orden publico, la moral y las buenas costumbres. Art. 715.
Durante la época clásica los doctrinarios hicieron resaltar la importancia de la Autonomía de la Voluntad en la formación de los contratos, pero hubo discrepancias respecto de cuál de las voluntades es la que verdaderamente se tendría que tener en cuenta, por que existe una voluntad interna, de conciencia y luego seguidamente de esta la declarada a través de la cual se exterioriza la interna y surgieron dos teorías:
a) TEORIA VOLUNTAD INTERNA: sostienen el imperio absoluto de las voluntad interna, que lo mas importante en los contratos es la Voluntad interna y que es eso lo que los juristas deben de desentrañar y hacerles producir sus efectos, ya que esa es la verdadera voluntad, y que la voluntad declarada es solo una cuestión formal, accidental. Esta teoría impero por mucho tiempo y luego fue objeto de duras criticas por los juristas Alemanes.
b) TEORIA VOLUNTAD DECLARADA: Principios del siglo XIX, los juristas Alemanes, pusieron en relieve la importancia principalísimo de la Voluntad Declarada en la formación de los contratos, pues es eso lo que las partes pueden apreciar, sin dejar de lado la voluntad interna ya que la declarada es una consecuencia de la interna, forman un todo indisoluble la intención se transforma de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo. La seguridad de los negocios jurídicos están interesados en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y que esto no puede ser otra cosa que la voluntad declarada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: requisitos que la ley impone a las partes y que deben ser observadas por estas en la celebración de los contratos, para que le de carácter obligatorio a sus cláusulas y tenga auxilio legal en caso de conflictos, como el respeto al orden publico, no transgredir la ley que sean lícitos para que le de carácter obligatorio a sus cláusulas y tenga auxilio legal en caso de conflictos los objetos, que no riñan con la moral y las buenas costumbres. Art. 669.
PRINCIPIO DE BUENA FE: en toda celebración de contratos debe de regir este principio, cual es la de creer en la palabras empeñada y que llegado el momento se va a cumplir con lo que se pacto, da un valor jurídico a la palabra empeñada. Los Arts. 714 y 715 del C. C. nos hablan de este principio, que la buena fe debe de existir desde la formación, ejecución y pos contrato, además impone a los Jueces la observancia de este principio en momento de la interpretación de las cláusulas del contrato.
Nuestro código rinde culto a la buena fe, le da carácter de norma inexcusable o sea que las partes no pueden dejar de observar la buena fe y rango coercitivo, a los que faltan a este principio de les aplica sanciones referente a la inobservancia, que son sanciones aplicables a las leyes.
DOGMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:
1- DOGMA: Conjunto de principios o doctrinas que surgieron respecto a la Autonomía de la Voluntad.
Con la revolución francesa, cambio la mentalidad del hombre en cuanto a sus derechos. Se instauro una idea nueva del papel del hombre ante la sociedad, hombres libres y justos. Y lo que era libremente querido era justo para las partes, entonces los contratos valían, porque era querido por las partes, y lo que es libremente querido es justo, esta idea valió por mucho tiempo pero para el derecho privado, y cuando traspasó al derecho público, ya se tuvo otra visión ya que lo libremente querido podía no llegar hacer siempre lo justo, por ello tuvo que intervenir el estado en los negocios jurídicos.
Encontramos entonces que la revolución Francesa fue el estandarte de este dogma, El dogma de la Autonomía de la Voluntad parte de dos postulados:
a) IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES: el estado se preocupo de que en el contrato haya igualdad entre las partes, y esto se ve en la protección legal que da a las partes, dando carácter obligatorio a sus cláusulas, busca de alguna forma que lo pactado se cumpla y si existe algún desequilibrio económico busca equilibrarlo, atreves de varias acciones que la parte perjudicada puede intentar, solicitando al Juez la re de los efectos del contrato o la modificación equitativa del contrato. Art.715
b) LIBERTAD JURÍDICA DE LAS PARTES: dando libertad a las partes para establecer el contenido del contrato, liberta para establecer las reglas por la que van a hacer regir el contrato, pero esa libertad no deber perjudicar derechos de otros. Art. 669.
RECTIFICACIONES Y LIMITACIONES ACTUALES.
Cuestiones de orden Económico, Político y Moral, fueron los motivos por lo que el estado tuvo que tomar intervención en los negocios jurídicos.
*Económico: la mala distribución de la riqueza, la riqueza en manos de pocos produjo desigualdad entre partes, ya que el tenia más sometía al más débil, la clase pobre era explotada y sometida por el más pudiente por la clase patronal.
*Político: la preocupación por una distribución más equitativa de la riqueza, pues este desnivel económico tenía varias consecuencias en la sociedad.
*Moral: la justicia individual cedió ante una justicia social, la justicia deber ser para todos, no puede dejarse librada a la voluntad de las partes ya solamente los contratos, pues con el desarrollo del comercio trajo aparejado el intercambio de bienes y servicios a un nivel regional, nacional e internacional.
Las limitaciones y las rectificaciones actuales en los contratos se ven con la intervención estatal y judicial.
El estatal con su intervención dicta leyes poniendo limites a la autonomía de la voluntad, y cuando existe un desequilibrio o una violación a esa protección legal, entre el poder judicial a los efectos de rectificar ese desequilibrio o daño.
Muchos doctrinarios veían que lo libremente querido no siempre era lo mas justo, y ese valor de equidad fue lo que hizo posible la intervención judicial, la función del Juez es la de ser guardián de la equidad en los contratos, que hoy se desenvuelven a través de los siguientes recurso.
TEORIA DE LA LESION ENORME: ART. 671: EXPLOTANDO LA INEXPERIENCIA, LA LIGEREZA Y LA NECESIDAD DE LA OTRA PARTE.
TEORIA DE LA IMPREVISIÓN: ART. 672.: CUANDO SE VUELVEN MUY ONEROSAS, AMBOS SON CAUSAS DE RESCISIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
Primera parte queda equiparado a la ley, e incluso prevalece sobre ellas, siempre que no se deje de lado la leyes de orden públicos no riña con la moral y las buenas costumbre.
En la última parte nos plantea una cuestión de interpretación y no precisamente literal, si no de adentrarnos en el espíritu mismo de las convenciones, sin prescindir de los efectos colaterales. Ej. Un contrato de Construcción de una casa con seguridad. No es necesario incluir dentro de la clausula de que el constructor debe de realizar con seguridad la construcción oso ya va implícita dentro del contrato ya se subentiende que toda construcción debe de hacerse segura.
La buena fe, como elemento principal en la formación, ejecución y pos contrato así como también impone como regla, en interpretación de las cláusulas a los jueces.
CONCEPCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO.
Habíamos dicho que a los inicios el contrato es un acuerdo o convenio entres dos o mas personas que se obligan a determinadas cosas o materia y a cuyo cumplimiento se exigían.
Este concepto que se tenia del contrato, que era un convenio que solo afectaba a las partes, sin trascender mas allá de ellas, con el desarrollo del comercio adquirió importancia social y económica en la vida del hombre el contrato, por lo que el estado tomo intervención, tratando de corregir la desigualdad, protegiendo al mas débil, dictando leyes laborales, regulando los contratos rurales, controlando precios máximos y mínimos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE:
En los Art. 689 y 690, nos hablan de la buena fe.
La buena fe es la intención o disposición de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones personales. Es el principio de lealtad, de respeto a la palabra empeñada. No sería justo que el derecho premie los actos desleales, reconociendo eficacia jurídica a la inconducta en beneficio del mañoso.
En nuestra legislación la falta a este principio se castiga con las sanciones de la inobservancia que es propia de la ley. Ósea que la buena fe tiene un carácter de norma coercitiva. Y es un principio que las partes no pueden dejar de observar.
Así como se impone también a los jueces en la interpretación de las cláusulas de los contratos.
APLICACIÓN DEL ESQUEMA CONCEPTUAL DEL CONTRATO.
Habíamos dicho que el contrato surge, cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común para reglar sus derechos. O sea un acuerdo que rige solo para las partes, este esquema fue cambiando con el correr del tiempo ya que los contratos no solo eran ya problemas entre partes, si no se extendió al campo social, por la evolución de la riqueza, la visión política de los problemas humanos, la preocupación por la distribución justa de la riqueza, razones de filosofía jurídica que puso en duda el poder jurígeno de la voluntad, diciendo que la voluntad es lo mas cambiante en el hombre, y si esto es, la justificación de las obligaciones contractuales, no se explicaría que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desea estar ligada a ellas, entonces hay que recurrir a la idea de la necesidad y la seguridad. Cuestiones de orden moral, hacer honor a la palabra empeñada, todos estos fenómenos fueron los que dieron origen a la nueva concepción del contrato una concepción social y aparecieron nuevas formas de contratos, entre las que podemos nombrar las siguientes:
CONTRATO DE ADHESIÓN: donde una de las partes pone sus condiciones y la otra ya no tiene posibilidad de discutir o modificar su contenido. Solo tiene alternativa de aceptar o rechazar Ej. Contrato de provisión de luz, agua, o transporte.
CONTRATOS NORMATIVOS: dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una obligación presente y establece reglas a una serie de contratos subsiguientes. Ej. Contratos colectivos de condiciones de trabajo, que tienen también cláusulas para los contratos individuales.
PACTOS COLECTIVOS: no poseen la naturaleza verdadera de un contrato, por que no crean obligaciones para los interesados, llegan a ser acuerdos normativos entre representantes de obreros y patrones, fijan normas a seguir para la realización de cualquier gestión.
CONTRATOS TIPOS: ya vienen esquematizados en series de manera que las partes sola ya agregan su firma, pero pueden hacer las partes pequeñas modificaciones sin alterar el contrato. Ej. Contrato de alquiler.
CONTRATOS NORMADOS: donde las partes establecen de ante mano las reglas sobre la cual van a contratar.
CONTRATOS CONCLUIDOS EN BASE A CONDICIONES GENERALES. Son contratos firmados por representantes gremiales, Ej. Un contrato colectivo de trabajo.
LECCION 3.
Clasificación de los contratos
LOS CONTRATOS SE CLASIFICAN EN:
1-* UNILATERALES Y BILATERALES.
2-* ONEROSOS Y GRATUITOS.
3-* TIPICOS Y ATÍPICOS.
4-* EJEC. INMEDIATA EJEC. DIFERIDA.
5-* CONMUTASTIVAS Y ALEATORIAS.
6-* FORMALES Y NO FORMALES.
7-* CONSENSUALES Y REALES.
QUE SIGNIFICA EL TÉRMINO.
UNILATERAL: referente a una sola persona o cosa, compromiso para uno solo.
BILATERAL: dualidad, compromiso para ambos.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
Contrato unilateral: contrato por la cual una sola de las partes resulta obligado respecto de la otra. C rea obligaciones para una sola de las partes Ej. Donación con cargo, fianza, deposito, préstamo: mutuo o comodato, renta vitalicia.
Contrato bilateral: son los contratos que engendran obligaciones reciprocas, la bilateralidad no se refiere a los sujetos obligados, si no a las dos obligaciones actuales y principales contraídas recíprocamente. Ej. Compraventa, locación, permuta, contrato de sociedad.
La doctrina suele distinguir dos clases de contratos báilateles, la imperfecta y la perfecta.
Las perfectas desde el principio crea obligaciones para ambas partes
Las imperfectas: son las que al formarse tienen el carácter de unilaterales por que engendran más que una obligación, posteriormente pueden asumir la calidad de bilaterales. Ej. Mandato gratuito; los gastos que el mandato ha ocasionado al mandatario aquel debe resarcirle, Deposito.
Hoya día la doctrina moderna rechaza esta clasificación, solamente existe la clasificación de C. unilaterales y bilaterales.
Importancia de esta clasificación.
Es importante por que cada una tiene sus características propias.
a- En cuanto a la eficacia.
En las Unilaterales: se perfecciona con la voluntad de una sola de las partes.
En las bilaterales: se perfecciona con la conjunción de dos voluntades o mas dependiendo del numero de contratantes.
b- En cuanto a sus formas:
Bilaterales: se realizan en doblo o tantos ejemplares como partes haya.
Unilaterales: se realiza en un solo ejemplar debido a que la obligación de cumplir es de uno solo, y el ejemplar es para quien se debe la prestación, pues es el que en el juicio debe de probar el incumplimiento.
c- En cuanto al Cumplimiento:
Unilateral: Obligación para uno solo.
Bilateral: obligación para ambos, una sola de las partes no puede exigir el cumplimiento de una obligación si ella misma no demuestra haberla cumplido. (exceptio nom adimpleti contractus) Nadie puede exigir a otro el cumplimiento de su obligación si ella mismo ha cumplido con la suya.
PACTA COMISORIO: es un pacto ya hecho en el contrato por la cual la parte que cumplió puede pedir la resolución del contrato su el otro no cumplió con la prestación.
CONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS
Contrato oneroso: son aquellos en que una parte se obliga a entregar una cosa a cambio de recibir otra, existe obligaciones reciprocas. Ej. Compraventa (cosa por dinero) permuta (cosa por cosa) Contrat. de trabajo (servicio por dinero) locación (uso por dinero)
Contrato gratuito: es aquella en que obedeciendo un propósito de liberalidad y de desinterés, una de las partes se obliga a efectuar una prestación sin recibir nada a cambio. Ej. Donación sin cargo, deposito gratuito.
Interés de la distinción
a-Con relación a la CAPACIDAD
En los contratos a título gratuito la capacidad está más restringido, ya que las concesiones pueden resultar más grave que en los contratos onerosos.
b-Con relación al OBJETO
En los contratos a título gratuito el deudor no está sujeto a evicción ni a las acciones que vienen de los vicios redhibitorios, sin embargo en los contratos en los contratos a titulo oneroso responden de estos vicios.
c-Con relación a la RESPONSABILIDAD:
La responsabilidad en los contratos a título gratuito son vistos con más indulgencia en caso de ilícitos a diferencia de las onerosas.
Los adquirentes a titulo oneroso están mejor protegido por la ley que los adquirentes a título gratuito.
d-Desde el punto de vista IMPOSITIVO:
La ley grava con impuestos muchos más gravosos los actos a título gratuito.
EVICCIÓN: Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real por vicios anteriores a la adquisición.
REVIVISION: devaluación de la casa o pérdida de la misma
CONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS.
Contratos típicos: son llamados también contratos ominados por que tienen una denominación y regulación en la ley que lo caracteriza e individualiza. Están previstos legalmente en el Código. Ej. Contrato de servicios, contratos de trabajo, contratos ce compra venta, deposito, contratos reales. Contrato de sociedad.
Contratos atípicos: no están legislados y resulta de la libre creación de las partes, en caso de conflicto se les aplica la norma más parecida de los contratos nominados. Ej. contratos de espectáculos públicos, contratos de turismo.
Importancia de la clasificación.
Los contratos típicos: como están legislados en el caso de no ser tan claras se les pueden aplicar otras normas supletorias, mientras que las ATIPICOS no, ya que solo les son aplicables las normas de los contratos nominadas con quien tengan mas similitud.
Para nuestra legislación ambas tienen fuerza obligatoria, una se basa en el principio de las convenciones y la otra en la ley. Art. 715.
CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES.
Contratos consensuales: son los que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, sin perjuicio de que se hayan cumplido ciertos requisitos de forma que la ley establece para los contratos. Ej. Compraventa, Locación, Permuta (Art. 716).
Contratos reales: son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato, en esos contratos el mero consentimiento de las partes es ineficaz para que el contrato surta sus efectos.. Ej. Mutuo, Comodato, deposito Art. 760.
Critica a la categoría de los contratos reales.
Es una categoría de contrato que hoy día resulta anacrónico, su origen data del D. Romano donde en acuerdo por sí sola no valía tenía que ir acompañad de la entrega de la cosa hoy por hoy la obligatoriedad del contrato se funda en el consentimiento de las partes. Por ese motivo no se justifica la subsistencia de esta categoría de contrato cuyo criterio distintivo radica en la entrega de la cosa.
CONTRATO FORMALES Y NO FORMALES
Contratos formales: Son contratos que la ley exige la observación de ciertos requisitos para que surtan efectos jurídicos y sea válido, la falta a estos requisitos lo vuelven ineficaz al acto u contrato.
De acuerdo a las consecuencias que se derivan de la inobservancia de la forma los contrato se dividen en:
* ad solemnitaten: son aquellos requisitos que constituyen base especial para la valides de los contratos o del acto jurídico, la inobservancia priva al acto jurídico de sus efectos. Cesión, donación, testamento.
* ad probationen: requisitos exigidos por ley a los efectos de la prueba y proteger derechos de terceros, el hecho de no observarse no invalida al acto.
Contrato no formales: su validez no depende de la observancia de ninguna norma o requisito, basta solo en consentimiento de las partes.
Interes práctico de la distinción.
El interés práctico radica en la efectividad del contrato y los efectos que pueden producir.
En las Formales: la inobservancia de las formalidades exigidas hacen nulas al acto, no tienen ningún valor.
En las no Formales: la inobservancia de los requisitos no tienen ningún valor, no hacen nulas al acto surten efectos jurídicos pero puede pedirse su nulidad pero para ellos debe de probarse el daño.
CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y DIFERIDA.
Contrato de ejecución inmediata: son aquellos contratos en las cuales las partes cumplen con todas las obligaciones y derechos en el momento mismo del contrato. Ej. Compraventa al contado.
Contrato de ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de las obligaciones para un momento ulterior. Ej. Ventas hechas con condición suspensiva. (Entrega de mercaderías por lotes en varias fechas, locación).
Interés de la distinción.
La importancia de esta distinción radica en el orden práctico.
Los contratos de ejecución diferida pueden acogerse a la revisión judicial ya que nuestra legislación admite esta revisión judicial (teoría de la imprevisión)
Los contratos de ejecución instantánea solo estos pueden exigirse la ejecución inmediata de la prestación.
CONTRATOS DE EJC. DIFERIDA Y DE DURACIÓN.
Contratos de Ejecución Diferida: Habíamos dicho que los contratos de ejecución diferida postergan. El cumplimiento de sus obligaciones para un tiempo futuro.
Contrato de duración: es aquel contrato en la que se prolonga o dilata el cumplimiento de la obligación por cierto tiempo, esto es la condición para que produzca los efectos queridos.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
La doctrina presenta a los C. Conmutativos y aleatorios como una subdivisión de los CONTRATOS ONEROSOS.
Contratos conmutativos: un contrato oneroso es cuando el monto de las prestaciones están determinadas de una manera precisa y deben ser equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí su nombre pues las partes conmutan valores. Ej. Permuta: mercadería x mercadería- mercadería x dinero.
Contratos aleatorios: son aquellos en que el monto de la prestación debida no depende de ellas, depende de un acontecimiento incierto, puede suceder o no Ej. Renta Vitalicia (entrega de capital a cambio de recibir una renta asta la muerte) Juegos de Azar, Venta de cosa futura (cosa embargada) depende de que la persona gana el juicio.
Especies de contratos aleatorios.
Encontramos varias especies de contratos aleatorios entre las que pueden nombrarse,
a) Préstamo a la gruesa: (contrato marítimo) contrato por la cual una persona presta a otra ciertos objetos expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que si se pierde el objeto, la otra pierde el valor y si llega a buen puerto se devuelve la suma u objeto con una prima estipulada.
b) Renta vitalicia: contrato por la cual una entrega una suma u objeto con la condición de recibir una renta o prestación periódica durante toda la vida del beneficiado.
c) Juegos de azar: por la cual se compromete a entregar suma de dinero a quien resulta beneficiado.
d) Seguro de vida: contrato por la cual una parte paga un precio en dinero a cambio de que a su muerte o tiempo establecido el otro pague al beneficiado.
e) Contrato de transporte: transporte de persona o cosas a un lugar determinado.
Interés de la distinción e/ cont. Conmutativos y aleatorios.
El interés de la distinción es de orden practico debido a las forma de realización si son formales o sea la ley exige que se observen cierto requisitos si no se realiza de este forma serán nulas, si no son formales y existe daño este debe probaras para solicitar la nulidad o sea son anulables.
CONTRATOS SOLENNES Y NO SOLENNES.
Estos contratos se clasifican así por las formas o requisitos que deber ser observadas o cumplidas en el momento de su celebración para que puedan producir sus efectos.
Actualmente impera la libertad de forma en los contratos, esto es la regla pero excepcionalmente existen algunas que la ley impone ciertos requisitos.
OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Principales: tienen existencia propia e independiente no dependen de otro contrato. Ej. Compra venta, locación.
Accesoria: depende de otra de la principal
LIBITUM O DE LIBRE DISCUSIÓN.
Son los contratos que las partes discuten libremente sobre lo que van a contratar y la forma.
DE ADHESIÓN.
Elimina toda discusión previa al contrato, es obra exclusiva de una parte y la otra solo se adhiere.
INDIVIDUALES Y COLECTIVO
INDIVIDUALES: Toda concepción del contrato es individual, cada una de las partes debe expresar su conformidad, individualmente sin injerencia de otro.
COLECTIVO: Son contratos concluidos por dos o más personas y pero vinculan u obligan a una colectividad.
CONTRATOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS
CONSTITUTIVOS: crean situaciones jurídicas nuevas, (permuta, locación)
DECLARATIVOS: presuponen la existencia de una relación jurídica anterior. Ej. Transacción.
LECCIÓN 4.
Sistema de contratación
CONSIDERACIONES GENERALES:
El contrato es un acto jurídico en consecuencia es aplicable a los contratos todo lo relativo a la forma de los actos jurídicos.
Según la legislación moderna los sistemas de contratación o la forma de contratar es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tal por Ej. La escritura pública que se exige para ciertos contratos.
SISTEMA ANTIGUO:
Los pueblos antiguos se caracterizaban por un formalismo estrecho y rígido. Los actos estaban inseparablemente ligados a su forma, la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto, aún cuando el consentimiento de los contratantes estuviera probado inequívocamente. La forma era un elemento esencial del acto.
La estipulatio: uno de los actos formales más practicados que da seguridad para la existencia y alcance del acto, en la cual se determinaba las formas a seguir y el menor desvío a las solemnidades sancionaba el acto con una nulidad o ineficacia. La forma era pues un elemento vital para la validez y eficacia del acto jurídico.
El nudo pactus: Es el que da origen al contrato.
SISTEMA RELIGIOSO:
Indudablemente los contratos para su validez debía de revestir de ciertas formalidades, que en su mayoría esta ligado a la religión, así un incumplimiento, es una ofensa a la divinidad.
Por esta razón el incumplimiento de una obligación crea severamente castigado en la Roma antigua, el que no pagaba su deuda (obligación) podía ser vendido como esclavo y aún ejecutado por el acreedor.
SISTEMA CIVIL ROMANO:
En el derecho romano antiguo tanto los negocios jurídicos propiamente dicho como los actos procesales tienen carácter formal y sacramental.
Los actos estaban indudablemente ligados a sus formas, la menor desviación de estas formalidades, traía la nulidad del acto.
La más importante y más difundida era la STIPULATIO, no era esto solo una cuestión de promesa, la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones, sin no recibía el apoyo de la ley, por lo cual debía cumplirse con la formalización que este establecía.
A través de una lenta evaluación en la que influyeron decisivamente el derecho de gente y el derecho pretoriano, los negocios romanos van transformándose de negocio formales y abstracto en negocio no formales ni causales.
En roma la escritura nunca llegó a sustituir totalmente a la palabra, la presencia de testigos y el pronunciamiento de determinadas palabras tenía para el romano un significado relevante.
Finalmente se comprende que lo esencial es el consentimiento, el acuerdo de voluntades y ello resulta establecido en el campo de los contratos.
SISTEMA GERMANO:
El sistema germano imperó una doctrina sustentada en la declaración de la voluntad.
Lo significativo es el predominio del simbolismo de los actos: el vino bebido en común, el apretón de mano.etc., y ello aún cuando la palabra se entendiera que la palabra liga al hombre.
SISTEMA ESPIRITUALISTA:
Fue la Iglesia Católica que luchó contra el formalismo y de esa forma le da un sentido Espiritualista con la buena fe. Así los canonista abogaron a que los contratos sean más aptos a otras respuestas a las necesidades culturales, la buena fe con forma de interpretación de los contratos constituye el cimiento a que debe regirse para su interpretación.
SISTEMA DE LA FORMA ESCRITA Y ECLECTICO O MODERNO:
En el derecho moderno, debido al tráfico comercial más activo, resultó indispensable aligerar las transacciones de los obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba, la que hizo innecesarias las formalidades que tendían a impresionar el ánimo de los testigos.
Actualmente impera como principio el de la libertad de las formas, hasta el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria. Es el triunfo del consensualismo, solo por excepción la ley exige en algunos casos el cumplimiento de requisitos formales.
EL NEOFORMALISMO:
Es aquella donde se requiere ciertas formas para asegurar y dar seguridad jurídica al contrato.
Este neoformalismo es distinto del antiguo, las formas se imponen en miras a la promesa del acto y a su publicidad, pero su omisión no afecta en principio al acto en sí.
Este neoformalismo se funda en diversas razones.
a) para poner orden y seguridad y evitar inconvenientes de la imprecisión y ligereza a los múltiples y complejas relaciones jurídicas.
b) las formas tiende a la publicidad (particularmente los registros) se han mostrado eficaces para proteger o terceros contra las confabulaciones de quienes se ponen de acuerdo para perjudicar, antedatando actos o simulándolos.
c) finalmente el intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tenga cierta forma de exteriorización sin lo cual el contralor oficial sería imposible.
LA FORMA ESCRITA COMO REQUISITO ESENCIAL:
La libertad de las formas tiene su limitación cuando el C.C. prescribe en su Art. 706: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10 jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo. Este nuevo formalismo se funda en diversas razones:
* Las relaciones jurídicas se han hecho tan múltiple y complejas que se siente la necesidad de ponerle un orden y evitar los inconvenientes de la imprecisión y la ligereza, las exigencias formales tienden hoy a cuidar la seguridad jurídica.
* Las formas que tienden a la publicidad se han mostrado eficaces para proteger a los terceros de las confabulaciones de quienes se ponen de acuerdo para perjudicarlos.
* El intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cual el contralor oficial sería imposible y con esto además se facilita la percepción impositiva, porque los escribanos actúan como agentes de retención de impuestos y tasas.
Este neoformalismo, es distinto al antiguo, las formas se imponen sobre todo en miras a la prueba del acto y a su publicidad, pero la omisión no afecta en principio al acto en sí.
LA FORMA COMO MEDIO DE PRUEBA:
La forma como medio de prueba es a los efectos de dar publicidad y garantizarla. Además el Estado requiere de ciertas formalidades a los efectos de su control y efectos impositivos.
Así tenemos:
FORMA SOLEMNE (ad Solemnitaten):
Es esencial para la validez del acto, su omisión lo priva de todos sus efectos, por más que el consentimiento se pruebe inequívocamente Ej. convenciones matrimoniales.
FORMA PROBATORIA (ad Probationen):
Sólo es exigida como medio de prueba y como protección de los derechos de terceros de tal modo que si la celebración del acto puede acreditarse por otros medios, el interesado puede obligar a la otra parte a cumplir con las formalidades que la ley exige. Ej. la compra venta de inmueble que debe hacerse por escritura pública, pero celebrado el contrato en instrumento privado la parte interesada puede exigir a la otra el otorgamiento de la escritura con lo que el contrato producirá todos sus efectos.
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL EN CUANTO A LAS FORMAS:
ART. 302. EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS DEBERÁN OBSERVARSE LAS SOLEMNIDADES PRESCRIPTAS POR LA LEY. A FALTA DE REGLA ESPECIAL, LAS PARTES PODRÁN EMPLEAR LAS FORMAS QUE ESTIMEN CONVENIENTES.
ART. 304. LA EXPRESIÓN POR ESCRITO PUEDE TENER LUGAR POR INSTRUMENTO PÚBLICO O POR INSTRUMENTO PRIVADO, SALVO LOS CASOS EN QUE LA FORMA DE INSTRUMENTO PÚBLICO FUERE EXCLUSIVAMENTE DISPUESTA.
ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ JUZGADA:
A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,
B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y
C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.
ART. 700. DEBEN SER HECHOS EN ESCRITURA PÚBLICA:
A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN, RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES QUE DEBAN SER REGISTRADOS;
B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL JUEZ;
C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR A 100 JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O CUANDO CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN BIEN QUE DEBA SER REGISTRADO;
D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR, SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;
E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;
F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA PÚBLICA;
G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;
H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR, TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;
I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN ACCESORIOS DE CONTRATOS REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; Y
J) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.
ART. 707. EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.
LECCIÓN 5.
Clasificación de los elementos del contrato
1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES
A ELEMENTOS ESENCIALES:
Son aquellos elementos indispensables para la existencia de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es otro contrato.
Los elementos esenciales constituyen verdaderos requisitos para la existencia del de los contratos.
a) el consentimiento o acuerdo de partes
b) el objeto (prestación practicada por los partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación contraria.)
c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo pena de nulidad.
Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673: Ej. En la donación es esencial la forma.
* Elementos esenciales generales: consentimiento, objeto, forma
* Elementos esenciales particulares: precio; en la compra venta y locación.
B ELEMENTOS NATURALES:
Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo contrato y forman parte de él, pero que las partes lo pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia a la garantías de evicción en los contratos de compra venta.
ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O SUPRIMIRLA…
Es decir, son elementos cuya modificación o supresión por las partes no afectan la validez del contrato.
C ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Son aquellos que normalmente no forman parte del contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su validez como ser; una cláusula que imponga una condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.
* Condición, cargo, término, modo, cláusula y arras.
CONSENTIMIENTO: (Proviene de la palabra latina consensus)
Supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto.
El consentimiento de las partes constituye esencia misma del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.
La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral pero el consentimiento, representando el concurso o la unión de esas voluntades individuales es ya un acto bilateral.
Es una adhesión o conformidad a las condiciones del contrato.
El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y aceptación.
REQUISITOS PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO
El art. 674; el consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación.
Entonces para que exista consentimiento debe haber una persona que ofrezca un derecho y otra que acepte la adquisición de ese derecho.
Oferta: Es la proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato.
Aceptación: acto por la cual se asume el acuerdo de voluntad, se consiente el contrato.
EL CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTOCONTRATO.
Existe auto contrato cuando una misma persona reúne en si misma las condiciones de oferente y aceptante, o sea una misma persona ofrece por una y acepta a nombre de otra. Ej. El mandatario o representante, para una persona ofrece en vender y para la otra debe comprar. Cabe señalar que para nuestra legislación es un contrato licito aunque no este claramente contemplado.
ADMISIBILIDAD TEORICA Y POSITIVA.
Existen algunas teorías respecto de la valides de este contrato:
*Algunas teóricos dicen que debe reputarse ilícitas, primero por que en ella no existe acuerdo de voluntades, y segundo por el peligro que acarrea, ya que puede darse a preferencias a favor de uno de los mandantes.
* Otros dicen que es valido si el mandatario ha actuado dentro de los limites del mandato, pero si actuó a su libre arbitrio debe reputarse ilícito.
OBJECIONES PSICOLÓGICAS Y DE ORDEN MORAL.
Las objeciones psicológicas y de orden moral que hacen al auto contrato es que puede mediar un conflicto de intereses en el representante ya que una sola persona actúa en representación de ambas partes y es un contrato que puede darse a muchas cosas. Ej. Favorecer a una de las partes, favorecerse a si mismo.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
Como el contrato es un acto jurídico todos los vicios aplicables a ellas, también son aplicables a los contratos, como el error, dolo, violencia, fraude y simulación.
* error: Falso conocimiento, o error no acorde con la realidad.
* dolo: cualquier artificio, maquinación o astucia empleada para conseguir la ejecución de un acto jurídico.
* violencia: fuerza o intimidación ejercida por una persona contra otra, a fin de lograr su consentimiento para la formación de un acto jurídico.
* simulación: alteración aparente de la causa de un contrato. (Venta simulada, venta hecha por el padre a u hijo para favorecerlo mas que a otro).
* fraude: engaño, abuso, maniobra inescrupulosa.
* lesión: daño desproporcionado que sufre una de las partes, que puede estar dentro de las cláusulas mismas del contrato.
EL PROBLEMA DE LA LESION EN LOS CONTRATOS
Concepto: la lesión queda conformada cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidente desproporcionada y sin justificación.
Fundamento. El fundamento de la lesión esta basado en el principio de equidad que debe contener todo contrato.
Naturaleza. La naturaleza de la lesión es de carácter patrimonial., deber haber una ventaja manifiestamente desproporcionada e injustificada, y que sea a consecuencia de la inexperiencia, ligereza o necesidad de la otra parte.
Las dos concepciones de la lesión.
Objetiva: desequilibrio evidentemente manifiesto entre las prestaciones. Ej. Venta a un precio ínfimo un objeto de mucho valor.
Subjetivo: se relaciona con los sujetos o las partes, existe también desequilibrio también entre ellas, por un lado una parte inexperta, necesitada, y el aprovechamiento de esta situación por la otra.
ARTICULO 671 DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
ART. 671: "SI UNO DE LOS CONTRATANTES OBTIENE UNA VENTAJA MANIFIESTAMENTE INJUSTIFICADA DESPROPORCIONADA, CON LA QUE RECIBE EL OTRO, EXPLOTANDO LA NECESIDAD, LA LIGEREZA O LA INEXPERIENCIA DE ÉSTE, PODRÁ EL LESIONADO, DENTRO DE DOS AÑOS, DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO O MODIFICACIÓN EQUITATIVA. LA NOTABLE DESPROPORCIÓN ENTRE LAS PRESTACIONES HACE PRESUMIR LA EXPLOTACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
EL DEMANDADO PODRÁ EVITAR LA NULIDAD OFRECIENDO ESA MODIFICACIÓN, QUE SERÁ JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, TOMANDO ENCUENTRA LAS CIRCUNSTANCIAS AL TIEMPO DEL CONTRATO Y DE SU MODIFICACIÓN."
Nuestro código consagra la teoría de la lesión del derecho recogiendo los fundamentos de la doctrina moderna en consideración al principio de justicia que debe proteger al más débil y estimular siempre la vigencia de la buena fe en los contratos.
Regula en forma expresa la figura de la lesión del derecho como causa de disolución y rescisión de los contratos, y el plazo de prescripción de la acción es de dos años.
LA IMPREVISION
Muchas veces después de celebrado un contrato puede producirse una alteración profunda de las circunstancias existentes en el momento de la celebración (alteración principalmente en el orden económico). Estas alteraciones hacen sumamente gravosas el cumplimiento de la prestación, que quizás lleve a la ruina al deudor.
En estos casos entra a jugar la teoría de la imprevisión, que dice que en estos casos es de toda justicia reajustar las cláusulas del contrato y en ciertos casos considerarlos insubsistente.
En el derecho Romano era conocido como cláusula "Rebus sic stantibus". Esta cláusula significa que los contratos se entienden concluidos en los mismas condiciones y circunstancias en que se contrató, cuando ella no ocurre y se produce una transformación de tales circunstancias, los jueces están autorizados a revisar el contrato.
OBJETO DEL CONTRATO
Concepto: Es la prestación prometida por una de las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la obligación contraída.
Requisitos:
a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe, seria imposible cumplirlo.
b) Determinable en su cantidad.
c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir algo imposible.
d) Debe ser licito, de lo contrario seria nulo.
e) Conforma a la moral y las buenas costumbres.
f) Susceptible de valor económico.
CONTRATO SOBRE PATRIMONIO FUTURO.
Art 695: la prestación de cosas futuras pueden ser objeto de los contratos.
1) si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple.
2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.
Según esta norma se puede contratar sobre un patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres situaciones.
Pedro contrata la adquisición de una ternera a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no se tiene).
a) El contrato celebrado por un muéblero, que se compromete en el plazo de un mes entregar un juego de dormitorio al comprador. (Puro y simple)-
b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, entonces el contrato quedaría inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado el riesgo a su cargo.
CONTRATO SOBRE HERENCIA FUTURA.
ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA FUTURA.
La norma tiene su fundamento en principios éticos, si se aceptaren la comercialización de la herencia futura podría provocar esa permisión, situaciones controvertidas en el seno de la familia.
Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art. Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en la donación por reversión al donante, la partición hecha en viva por las ascendientes y los contratos de seguros. (Por muerte).
FORMA DE LOS CONTRATOS
La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico. Ej.: la escritura pública que se exige para ciertos contratos.
ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ JUZGADA:
A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,
B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y
C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.
*El inc. "a" le da valor jurídico a la costumbre, es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los contratos.
*El inc. "b", es muy claro, el contrato se halla estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el contrato.
*El inc. "c" estimula la validez del contrato del contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del contrato.
ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.
LECCIÓN 6.
Interpretación de los contratos
1. PROBLEMA QUE ORIGINA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
INTERPRETAR: Realizar un análisis jurídico del contrato y encuadrarlos por su contenido en una de las categorías contractuales definidas por la ley, desentrañar la voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han querido dar al contrato.
Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con claridad lo han querido convenir.
En el derecho moderno ha surgido una teoría de la interpretación, que nos da las reglas o principios fundamentales que pueden servirnos de guía y son:
a) Primero la de atenerse a la intención de las partes al contratar, que es lo que las partes querían, es subjetiva debe tenerse encuentra el comportamiento anterior, y posterior de las partes.
b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del lugar de celebración del negocio jurídico, o contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese lugar.
c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas a favor del deudor.
ORIENTACIONES MODERNAS.
Algunos códigos establecen ciertas reglas de interpretación, y otros no,
* Código Francés: introdujo los principios básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la interpretación al libre arbitrio de los jueces.
* Código Civil Argentino, establece que los contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase teniendo en cuenta el principio de la bienhechora fe.
* El Código Brasilero: no tiene ningún capitulo dedicado a la interpretación.
* El Código Italiano, tiene y lo hace de dos formas; Subjetiva: hacen un análisis de la intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de las cláusulas en si mismas.
* Nuestro Código, contiene reglas de interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene básicamente a la interpretación de las convenciones siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar la intención común de las partes, o sea tiene en cuenta la costumbres y la intención de las partes, intención manifestada o voluntad declarada.
INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS AFINES.
* La interpretación en sentido propio: se hace cuando se realiza una investigación sobre el texto, sobre las palabras empleadas por las partes en el contrato para poder establecer que es lo que han querido, sucede cuando las partes dan a la cláusulas un significado distinto.
* Calificación: es muy importante porque sirve para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas para la interpretación de los contratos de acuerdo a la naturaleza del cada contrato.
* Interpretación propiamente dicha: Surge cuando las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados distintos a lo previsto en la cláusula.
* Interpretación integrada: Cuando una determinada situación o consecuencia no ha sido prevista expresamente en el contrato, entonces se realiza la interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente expresado en el contrato la voluntad presente de las partes.
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.
* ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS.
Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.
Aquí la norma exige al Juez desentrañar el verdadero sentido de las palabras no una interpretación literal, y la segunda parte da algunas reglas para la interpretación de la intención, indagando sobre el comportamiento anterior, en el momento de ejecución y posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento de las partes desde el momento de realización del contrato asta la conclusión, incluso después de la conclusión.
Realizar un análisis del texto del contrato y del comportamiento de las partes.
* ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.
O sea la norma es bien clara que la interpretación de un contrato no se realiza en forma aislada cláusula por cláusula si no se los integra y del contexto general surge la interpretación, así mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la equidad, que busca el equilibrio de las prestaciones e igualdad de las partes.
* ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.
Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe estar bien determinado, si no fuere así no por una interpretación ampliantista se va a extender sobre otros bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de carácter restrictivo.
Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere a animales menores de 18 meses y no cien novillos.
* ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.
Aquí la norma aplican las reglas de la equidad, para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse con el dinero de otro.
Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se determina que los esposos estarán en comunidad de bienes, en la que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que les tocare adquirir. No por ello se entenderá que los de más bines que por derecho común son parte de la comunidad están excluidas.
* ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS, DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA EQUIDAD.
Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es anual.
* ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO EN FORMULARIOS DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE, SE INTERPRETARÁN EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL OTRO.
En los casos de duda no es menos justo que seguro de estarse a la interpretación más benigna en los casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe estarse al lado del adherente quien es el más débil y quien no participo en la realización del contrato.
* ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO, DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena fe.
En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor del deudor.
En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los intereses de las partes por la armonía que se busca en el contrato (equidad)
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no también en la precontractual.
Sabemos que la interpretación es una labor científica y si a esta labor científica se le agrega la buena fe estaríamos logrando la harmonización de los intereses de las partes en un contrato.
Para nuestra legislación la buena fe es un principio que debe ser observado en la formación, cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto es una regla que si o si debe ser observada por las partes su inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los contratos.
LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.
* Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del objeto y de las cláusulas del contrato.
* Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe haber en el momento de la formación del contrato, y que impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a las cláusulas.
CONDICIONES SUBENTENDIDAS:
La lealtad, la confianza reciproca y cooperación son condiciones que se subentienden deben de estar dentro espíritu de las partes en el momento de la celebración de los contratos-
* La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se pacto.
* Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que se va a acompañar con lealtad.
* Cooperación: supone la colaboración reciproca.
LECCIÓN 7.
Vida y efectos del contrato
GESTACIÓN DEL CONTRATO:
Como es sabido todo contrato se gesta con la OFERTA hecha por una de las partes y la ACEPTACIÓN por la otra.
*Que es la OFERTA: es la proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato, y viene a constituir con la aceptación un elemento del consentimiento.
EL PROBLEMA DE LA FUERZA VINCULATORIA DE LA OFERTA.
Aquí vamos a ver el vinculo que se genera entre la persona que dirige la oferta y la que recepciona.
En principio la OFERTA es OBLIGATORIA, unas ves de que el oferente lanza su oferta queda obligado respecto del destinatario a mantener la oferta aunque sea por cierto tiempo, no existe aun un vínculo jurídico entre ambos, esto existe recién después de la aceptación.
Este plazo de fuerza vinculatoria que tiene obligado al oferente en nuestro Código tiene establecidas ciertas reglas en los distintos articulo referidos a la oferta, como ser Oferta hechas con plazo, Ofertas hechas sin plazo, contratos entre presentes, entre ausentes de acuerdo a las circunstancias del caso y la naturaleza del negocio.
* No debe confundirse la OFERTA con la INVITACIÓN A OIR OFERTA: esto ocurre cuando una persona hace saber que quiere realizar un negocio jurídico y desea escuchar ofertas. Ej. En una subasta pública el rematador invita a formular propuestas a los asistentes y el contrato solo queda cerrado cuando hace la adjudicación.
* Oferta la público: es una oferta hecha a personas indeterminadas, esta oferta el principio no obliga al oferente, solo este queda obligado cuando el interesado manifiesta su voluntad y el oferente hace una ulterior aceptación.
*Opción contractual o promesa unilateral de contrato:
Es un contrato por el cual el oferente hace una oferta a otra y permanece dicha oferta como irrevocable por cierto tiempo durante la cual el aceptante debe de manifestar su aceptación definitiva o su rechazo.
* Clausulas preliminares y tratativas previas al contrato.
En estos dos tipos de oferta no existe aun una voluntad definitiva de vincularse jurídicamente, solo son tanteos o negociaciones mas o menor adelantadas, sin llegar a la concreción de respuestas firmes. No obligan a las partes pero existe para ambos una responsabilidad in-contraendo, o sea la de realizar o manifestar su voluntad de no realizar y esto debe de fundarse en motivos validos.
RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN LA PREPARACION DEL CONTRATO.
El desistimiento de las negociaciones previas es perfectamente legítimo, y no puede dar origen a ninguna indemnización. En principio, tales trabajos y gastos corren por cuenta de la parte que los ha hecho, pues actúa en su propio interés y asume por propia determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya que la otra parte no ha dado todavía su consentimiento.
Pero cuando esas conversaciones se encuentran avanzadas, cuando una de las partes ha hecho concebir legítimas esperanzas de que el negocio será concluido, cuando ésta ha podido razonablemente realizar gastos o trabajos, confiada en la seriedad de la primera, cuando la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos no permite ya una ruptura irrazonable, sin causa, parece de toda justicia reconocer a quien se ha perjudicado, la reparación del daño sufrido.
Existen dos clases de culpas:
* CULPA PRE CONTRACTUAL: Se refiere a las etapas previas. Ej.: ruptura intempestiva y sin ninguna razón vinculada con el negocio mismo y abusiva de las tratativas.
* CULPA IN CONTRAHENDO: La culpa en que se ha incurrido en el momento de la formalización del contrato.
EL NACIMIENTO Y PERFECCION DEL CONTRATO:
IDEA GENERAL.
El contrato se perfecciona en el momento en que nace el vínculo entre las partes.
OFERTA Y ACEPTACION.
a-Oferta es la proposición unilateral realizada por una parte a otra para realizar un negocio jurídico.
* Requisitos: Para que la oferta sea valida debe ser dirigida a personas indeterminadas y debe tener por objeto un contrato determinado. Ej. En un contrato de compraventa, la Oferta debe tener la determinación de la cosa y el precio.
b- Aceptación: la aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades.
* Requisitos: Para que la aceptación sea valida debe ser lisa y llana, o sea no tenga condicionamientos ni modificaciones, y que sea oportuna.
La Aceptación como toda declaración de voluntada puede ser expresa y tasita.
La expresa resulta de la manifestación verbal del aceptante y la tasita de hechos realizados por esta de lo que se deduce que acepta.
DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO.
ART. 674: "EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA."
La aceptación de la OFERTA en este caso va a suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un modo expreso mediante una declaración de voluntad o tácitamente exteriorizado con actos idóneos su asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin objeción.
ART. 675: "PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A CADA UNO DE LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD DEL OTRO."
Para que una OFERTA no caduque debe:
*Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada inmediatamente
*Cuando sea a través de Agentes: este debe volver con una aceptación expresa.
* Cuando sea a través de Teléfono: es considerado por nuestra legislación como hecho entre presentes cuándo sean las partes o sus apoderados los que hablan.
ART. 677: "LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO".
Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera algunas excepciones a esta regla como son:
a) Si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue a conocimiento del oferente la aceptación del destinatario.
b) De la naturaleza del negocio:
c) De las circunstancias del caso:
Según el Art. para que opere la revocación de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a conocimiento del destinatario antes que la oferta.
ART. 680: "LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA ACEPTACIÓN.
El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue al poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él."
La norma establece como alternativa la posibilidad de que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse, estableciendo ciertos requisitos o condición para ambos.
Como ser:
El oferente puede retirar su oferta pero su retractación debe de llegar al destinatario antes que la oferta.
Así mismo el destinatario puede retirar su aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente conjuntamente con la aceptación.
ACEPTACIÓN.
ART. 681: "LA ACEPTACIÓN TARDÍA O CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO CONTRATO."
Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los 40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna modificación a la oferta de Pedro y éste la acepta.
ART. 683: "EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA MAYOR."
La subasta es un contrato que puede realizarse por disposición judicial o convencional. El primero lo hace el martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco la oferta, así como también caduca la oferta anterior cuando existe un mayor oferente.
ART. 684: "SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS."
En esta norma se impone una obligación al oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber recibido en forma tardía la aceptación, este debe comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la Negligencia Culpable.
ART. 685: "EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.
EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE MERCADERÍAS AL PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL PRECIO, IMPORTA OFERTA."
Esta Norma hace referencia a la excepción de la obligación de pago por daño del oferente en caso de recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se envía lista de precios de mercaderías a algún negocio.
ART. 686: "EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR LA PROMESA.
SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO SUMINISTRADA."
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