EXCESIVA, PARA PEDIR AL JUEZ LA FIJACIÓN DEL TERMINO Y, EN DEFECTO DE CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
La ejecución del contrato debe tener un plazo cierto.
La inejecución por negligencia por una de las partes no debe estar amparada por la ley.
Razón existe para concederle derecho al editor, ante la demora y la incertidumbre de solicitar al juez la fijación del término como primer plazo y si a pesar de haberle fijado el término el autor no cumple con la entrega de la obra, el editor podrá exigir la resolución del contrato con el pago de daños y perjuicios.
ART. 871: EN TANTO NO SE HAYAN AGOTADO LAS EDICIONES QUE EL EDITOR TIENE EL DERECHO DE HACER, NO PODRAN EL AUTOR NI SUS SUCESORES DISPONER TOTAL O PARCIALMENTE DE LA OBRA.
LOS ARTICULOS DE DIARIO Y LOS ARTICULOS AISLADOS, DE POCA EXTENSIÓN, INSERTOS EN UNA REVISTA PODRN SIEMPRE SER REPRODUCIDOS EN OTRA PARTE POR EL AUTOR O SUS SUCESORES.
LOS TRABASJOS QUWE HACEN PARTE DE UNA OBRA COLECTIVA, O LOS ARTICULOS DE REVISTAS DE UNA CIERTA EXTENSIÓNM, NO PUEDEN SER REPRODUCIDOS POR EL AUTOR NI POR SUS SUCESORES ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PUBLICACIÓN HA SIDO HECHA.
La primera parte de la norma ampara al editor contra los posibles abusos del autor al no poder disponer éste ni sus sucesores total o parcialmente de la obra hasta tanto no se agoten las ediciones que deben publicarse o reproducirse por estipulación del contrato.
La segunda parte del artículo, con buen criterio, permite que los artículos en diario y los artículos aislados, de poca extensión reproducidos en una revista, puedan siempre ser publicados en otra parte por el autor o sus sucesores.
El final del artículo ya se refiere a los trabajos que hacen parte de una obra colectiva. Los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores, antes de la expiración del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la publicación ha sido difundida.
ART. 872: SI EL CONTRATO NO DETERMINARE EL NUMERO DE EDICIONES AUTORIZADAS, NO PODRA EL EDITOR PUBLICAR MAS DE UN. SALVO ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO, EL EDITOR ES LIBRE POR CADA EDICIÓN, DE FIJAR EL NUMERO DE SUS EJEMPLARES, PERO ESTA OBLIGADO, SI LA OTRA PARTE LO EXIGE, A IMPRIMIR AL MENOS UN NUMERO SUFICIENTE PARA DAR A LA OBRA UNA PUBLICIDAD CONVENIENTE.
SI LA CONVENCIÓN AUTORIZARE AL EDITOR A PUBLICAR VARIAS EDICIONES DE UNA OBRA, Y DESCUIDASE PUBLICAR UNA NUEVA CUANDO SE HUBIERE AGOTASDPO LA ANTERIOR, PODRA EL AUOR O SUS SUCESORES PEDIR AL JUEZ QUE LE FIJE EL PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN
DE UNA EDICIÓN NUEVA, BAJO PENA DE PERDER EL EDITOR SU DERECHO.
Al terminar la tirada el editor no puede formalizar una segunda ni una tercera edición. Toda otra edición equivale a nueva edición y requiere el consentimiento del autor.
El editor que, autorizado por el autor a hacer varias ediciones o todas las ediciones, decídase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior, se expondría a la fijación de un plazo por el juez a petición de la otra parte, bajo pena de perder su derecho a hacer las ediciones siguientes.
ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE IGUALMENTE COSTEAR ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.
EL EDITOR FIJARA AL PRECIO DE VENTA DE LA OBRA, SIN PODR ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU CIRCULACIÓN.
La obra intelectual, artística, científica de una persona requiere un gran esfuerzo intelectual y es de justicia que su obra se reproduzca conforme a su original. Esta en el interés del autor que la obra se difunda y sea conocida, para cuyo efecto el editor debe encargarse de la publicidad y promoción de la obra para el éxito de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de galera y de paginas cuya corrección se haya él reservado. La devolución de las primeras páginas sin corrección, supone autorización de imprimir.
Corresponde al editor fijar el precio de venta de la obra, pero en ese precio está limitado a su valor razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento sobre el costo, para evitar que la obra pierda receptividad en el mercado.
ART.874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR CORRECCIOES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A CONSECUENCIA DE ELLAS IMPUSIERE GASTOS IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE REEMBOLSARSELOS.
Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho a la corrección de la misma. Esas correcciones son las propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones gramaticales, a las fuentes de información, etc. Las correcciones que ya no son tales sino más bien modificaciones son por cuenta del autor.
Como consecuencia de esas alteraciones, el editor tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la edición.
El derecho de corrección conferido al autor es personalísimo, inherente a él, como creador, de modo que siendo así no pasa a sus causahabientes.
ART 875: EL EDITOR NO PUEDE HACER UNA NUEVA EDICIÓN SIN HABER PUESTO, PREVIAMENTE, AL AUTOR EN CONDICIONES DE MEJORAR SU OBRA.
EL DERECHO DE PUBLICAR SEPARAQDAMENTE DISTINTAS OBRAS DEL MISMO AUTOR NO IMPORTA EL DE PUBLICARLAS UNIDAS EN UN MISMO VOLUMEN. DEL MISMO MODO, EL DERECHO DE EDITAR LAS OBRAS
COMPLETAS DE UN AUTOR, O UNA CATEGORÍA DE SUS OBRAS, NO IMPLICA EL DE PUBLICAR POR SEPARADO LAS DISTINTAS OBRAS COMPRENDIDAS EN ELLAS.
Esta norma no es conocida en la mayoría de los Códigos. El texto del articulo se funda en el principio de que el editor no puede extender su derecho sobre ediciones de conjunto, sino en la forma y con el fin para el cual el derecho de editar la ha sido expresamente transferido.
La restricción de la ley con respecto al editor es bien clara y terminante.
ART. 876: SI EN EL CONTRATO NO SE HUBIESE ESTIPULADO LA REMUNERACIÓN QUE CORRESPONDE AL AUTOR, EL JUEZ FIJARA SU IMPORTE, PREVIO DICTAMEN PARCIAL.
Pero con buen criterio se adopta la solución contraria, porque si se ejecutare el contrato igualmente ante la ausencia de la estipulación de la suma que le corresponde al autor, éste podría demandar su importe, previo dictamen pericial; de no ser ésta la solución estaríamos enriqueciendo injustamente al editor.
ART. 877: A FALTA DE ESTIPULACIÓN EXPRESA, LA REMUNERACIÓN DEL AUTOR SERA EXIGIBLE DESDE QUE ENTREGUE AL EDITOR LA OBRA ENTERA O CADA PARTE, SI SE HUBIESE CONVENIDO SU EJECUCIÓN POR PARTES.
SI LOS CONTRATANTES CONVINIERON EN HACER DEPENDER KA REMUNERACIÓN ENTODO O EN PARTE DEL RESULTADO DE LA VENTA, DEBE EL EDITOR ESTABLECER SU CUENTA DE VENTA Y SUMINISTRAR AL AUTOR LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS.
Si el editor y el autor no establecieron el plazo en que debe hacerse efectiva la remuneración del autor, éste podrá exigir desde el momento en que entregue la obra entera o cada parte si convinieron que seria ejecutada por partes determinadas.
Si la remuneración del autor por estipulación de partes se hiciere depender del resultado de la venta, el editor debe ordenar su cuenta de venta y exhibir y entregar los comprobantes respectivos al autor. Hoy en día, ante la rigurosa fiscalización de los órganos impositivos, el editor tiene la obligación de ajustar su contabilidad conforme a la exigencia fiscal. Los instrumentos contables constituyen un valioso elemento para que se cumpla la segunda parte de esta norma.
ART. 878: SI LA OBRA PARECIERE POR CASO FORTUITO EN PODER DEL EDITOR, ANTES DE SR EDITADA, DEBERA ÉSTE PAGAR AL AUTOR O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL EDITOR. SI O LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES RELATIVAMENTE FACIL.
SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.
Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la indemnización la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra destruida tendrá que ponerla a disposición del editor. En este caso la indemnización del párrafo anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a la parte final de este párrafo porque la apreciación de la relativamente fácil es muy subjetiva.
Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra, tanto el editor como el autor, si fuesen responsables, tendrán que indemnizar al otro contratante todos los daños y perjuicios que ocasionare la referida inconducta.
ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINARLA.
SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE, SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.
EN CASO DE QUIEBRA DEL EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA ENTREGAR LAS OBRA A ORTO EDITOR, AMENOS QUE SE DEN GARANTIASPOR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TODAVÍA NO VENCIDAS AL TIEMPO DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.
Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si el deceso se produce antes d la terminación de la obra o, si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la imposibilidad de terminarla.
La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el autor necesitare consultar una biblioteca extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una guerra civil, como ocurriera en el año 1936 en España.
Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la obra no se exponga a la venta sino una vez publicada íntegramente.
LECCIÓN 19.
Del mandato
GENERALIDADES:
CONCEPTO: Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla la efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, a una serie de actos de esta naturaleza.
ART. 880: POR EL CONTRATO DE MANDATO UNA PAERSONA ACEPTA DE OTRA PODER PARA REPRESENTARLO EN EL MENEJO DE SUS INTERESES O EN LA EJECUCION DE CIERTOS ACTOS.
EL MANDATO TACITO RESULTARA DE HECHOS ENEQUIVOCOS DEL MANDANTE, DE SU INACCION O SILENCIO, O CUANDO EN CONOCIMEINTO DE QUE ALGUIEN GESTIONA SUS NEGOCIOS OINVOCA REPRESENTACION NO LO IMPIDIERE PUDIENDO HACERLO.
De la norma se desprende que el mandato es un contrato, bilateral, consensual, oneroso, por la cual el mandatario se obliga a ejecutar los actos jurídicos que éste lo encomiende.
Hoy día este contrato ha cobrado importancia en el campo comercial, sobre todo en las relaciones internacionales de los actos mercantiles.
El contrato suple la presencia del mandante en los lugares donde debe celebrarse el contrato.
EXTINCION DEL MANDATO:
ART. 909: EL MANDATO SE EXTINGUE:
A) POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO PARA EL QUE FUERE CONSTITUIDO.
B) POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DETERMINADO O INDETERMINADO IMPUESTO A SU DURACION.
C) POR REVOCACION DEL MANDANTE.
D) POR RENUNCIA DEL MANDATARIO.
E) POR MUERTE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.
F) POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES. EL PODER OTORGADO POR LA MUJER ANTES DE SU MATRIMONIOSUBSISITIRA EN CUANTO A LOS ACTOS QUE LE SON PERMITIDOS REALIZAR. Y
G) CUANDO SE TRATARE DE UN MANDATO SUSTITUIDO, POR LA CESACION DE LOS PODERES DEL SUSTITUYENTE, AUNQUE ESTE FUERE UN REPRESENTANTE NECESARIO.
La enumeración de la norma en cuanto a la extinción del mandato consideramos que es taxativa, por que limita la extinción del mandato a los casos enumerados en el Art. Los inc, a, b, c. d y e son terminantes. La f merece un comentario, la mujer que extendió poder antes de su matrimonio, el poder seguirá vigente respecto a los actos que ella puede realizar durante su matrimonio. Ej. poder que dio a un profesional para la apertura de la sucesión de sus padres. También el inc. g, trae una interesante disposición por la cual la cesación de los poderes del sustituyente implica la extinción del mandato del sustituido.
EL MANDATO PUEDE SER:
MANDATO ESPECIAL: el otorgado por el mandante al mandatario para llevar a cabo uno o más negocios determinados. Por ejemplo: comprar una cosa, administrar sus fincas agrícolas.
MANDATO GENERAL: comprende todos los negocios del mandante, dicen con fórmula sin duda exagerada los C. civiles argentino y español ya que toda la capacidad o la personalidad jurídica del mandante no es posible transmitirla al mandatario, porque aquél conserva al menos la facultad de revocar el mandato al mandatario, negocios que no puede renunciar acumulativamente.
MANDATO JUDICIAL: el que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes.
CARACTERISTICAS
a- Consensual: debe ser otorgado en escritura pública.
b- Bilateral:
c- Oneroso:
d- No solemne
e- Es un contrato que no lleva su fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro, acto o contrato.
SUJETOS
MANDANTE: es la que da poder a otra para que la represente. El mandante debe tener posibilidad de administrar bienes propios y poder de delegarlas en otro. La capacidad para ejercer es la edad de 18 años cumplidos, venia respectiva de los padres o en su defecto, la judicial.
MANDATARIO: es la persona que acepta para representar a otra. Debe tener facultad para administrar bienes ajenos.
OBJETO: el mandato puede tener por objeto toda clase de derechos y acciones que tengan fines lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos y no requieran poderes especiales.
ACTOS QUE NO PUEDEN SER REALIZADOS POR EL MANDATARIO
Son aquellos que requieren poderes especiales.
Art. 884: SON NECESARIOS PODERES ESPECIALES, PARA LOS ACTOS SIGUIENTES:
a- EFECTUAR LOS PAGOS QUE NO SEAN ORDINARIOS DE LA ADMINISTRACION;
b- NOVAR OBLIGACIONES EXISTENTES AL TIEMPO DEL MANDATO;
c- TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, PRORROGAR JURISDICCION, RENUNCIAR AL DERECHO DE APELAR O A PRESCRIPCIONES ADQUIRIDAS;
d- HACER RENUNCIA GRATUITA, O REMISION, O QUITA DE DEUDAS, A NO SER EN CASO DE CONCURSO DEL DEUDOR;
e- EFECTUAR CUALQUIER ACTO A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO TENDIENTE A CONSTITUIR, TRANSMITIR, RENUNCIAR O EXTINGUIR DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES. EL PODER ESPECIAL AL QUE SE REFIERE ESTE INCISO, NO COMPRENDE LA FACULTAD DE HIPOTECARLOS O TRASNSFERIR DERECHOS REALES POR DEUDAS ANTERIORES AL MANDATO.
f- HACER DONACIONES, EXEPTO LAS RECOMPENSAS DE PEQUEÑAS SUMAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. EL PODER EXPRESARÁ LOS BIENES QUE SE DONAREN Y EL NOMBRE DE LOS BENEFICIARIOS;
g- REVOCAR LAS DONACIONES YA HECHAS, DEBIENDO DESIGNARSE AL DONATARIO
h- DAR O RECIBIR DINERO EN PRÉSTAMO, A NO SER QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSISTA EN REALIZAR ESOS ACTOS, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE LA MISMA, O LOS EXIGIERE LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES CONFIADOS AL MANDATARIO;
i- DAR EN ARRENDAMIENTO POR MAS DE CINCO AÑOS INMUEBLES QUE ESTUVIEREN EN CARGO DEL APODERADO.
j- CONSTITUIR AL MANDANTE EN DEPOSITARIO, A NO SER QUE EL PODER CONSISTA EN RECIBIR DEPÓSITOS O CONSIGNACIONES, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN.
k- OBLIGAR AL MANDANTE A PRESTAR CUALQUIER SERVICIO, COMO LOCADOR, O GRATUITAMENTE;
l – FORMAR SOCIEDAD;
m- CONSTITUIR AL MANDANTE EN FIADOR;
n- ACEPTAR O REPUDIAR HERENCIA;
ñ- RECONOCER O CONFESAR OBLIGACIONES ANTERIORES AL MANDATO;
o- RECIBIR EN PAGO LO ADEUDADO AL MANDANTE, A MENOS QUE EL COBRO PUEDA CONSIDERARSE COMO MEDIO DE EJECUTAR EL MANDATO; Y
p- EJECUTAR AQUELLOS ACTOS DEL DERECHO DE FAMILIA SUSCEPTIBLES DE REALIZARSE POR TERCEROS.
Se ha afirmado que el mandato puede ser general y especial. Para el mandato especial se requieren poderes determinados, es decir, confiriendo facultades específicas en el instrumento. El primer inciso exige el poder especial para pagar las obligaciones que no sean ordinarias de la administración. Estas deudas propias de la administración consisten en pagar sueldos y salarios al personal, los impuestos., la conservación del local. Pero no podrá el mandatario pagar las obligaciones de su mandante, ajenas a la administración, como ser la amortización de una deuda bancaria, el levantamiento de un pagaré, y si lo hiciere se lo tendrá como un gestor de negocios.
Tampoco podrá novar obligaciones, porque la novación, al extinguir una obligación y crear otra, escapa al simple acto de administración y compromete el patrimonio del mandante.
La enumeración del inciso c) se refiere a actos de disposición. Es así que la transacción obliga a la renuncia de derechos en un litigio sobre una cuestión dudosa.
Todos los demás actos enunciados en el inciso c), al comprometer el patrimonio del mandante, requieren poderes especiales.
El mandatario no puede comprometer por el inciso d) a su mandante haciendo renuncia gratuita, remisión o quita de la deuda, salvo en el caso de concurso de acreedores.
Por el inciso e) se requiere poder espacial para formalizar a titulo oneroso o gratuito la constitución, transmisión, renuncia o extinción de los derechos reales sobre inmuebles.
El poder especial debe contener expresamente la facultad de hipotecas esos inmuebles o de transferir los derechos reales por deudas anteriores al mandato. Respecto de la constitución de la prenda que es un derecho real de garantía, no necesita de poder especial.
El inciso f) requiere poderes especiales para hacer donaciones que no sean gratificantes de pequeñas sumas, a los empleados u obreros de la administración.
Por el inciso g) el mandatario no puede revocar las donaciones ya hechas.
Es explicable porque la revocación es un acto jurídico que escapa a la simple administración de bienes.
Por el inciso i) no se pueden arrendar por más de cinco años los inmuebles que estuvieren bajo administración del apoderado.
Es una oportuna previsión de la norma, pues el arrendamiento de inmuebles amengua la posibilidad de disponerla y si se extiende el plazo por más de cinco años perjudicaría evidentemente al mandante.
Los incisos k) y l) son disposiciones de fácil interpretación.
Ahora nos entendemos en el inciso m) que exige poderes o mandatos especiales a favor del mandatario para constituir al mandante en fiador.
Requiere poderes especiales para aceptar o repudiar herencias. Estos actos son inherentes a la persona del heredero y conforman verdaderos actos de disposición.
Prohíbe también recibir pagos a favor del mandante, salvo que la percepción de la suma sea consecuencia de la ejecución del mandato.
El último inciso se refiere a aquellos actos propios del derecho de familia pero condicionados a que pueda realizarse por terceros.
Así se puede conferir un poder especial a favor de un persona para que extraiga los fondos depositados en un banco por el padre de un menor, a los efectos de cubrir sus gastos de subsistencia y educación.
Esta enumeración no debe considerarse como taxativas porque sería peligrosa e inconveniente para la institución del mandato. Otras restricciones pudieran aparecer en otros capítulos de este Código.
ESPECIES: CRITERIOS DE CLASIFICACION
RELACION ENTRE LAS PARTES:
MANDATO ONEROSO: cuando el mandatario recibe una remuneración de parte del mandante.
MANDATO GRATUITO: cuando el mandatario no recibe remuneración alguna por el cumplimiento de los actos objeto del contrato.
MODO DE DECLARACION DE LA VOLUNTAD
MANDATO EXPRESO: es cuando el mandante hace constar en instrumento público o privado su voluntad de otorgar poder a una persona y esta a su vez acepta en forma clara y específica, ya sea verbalmente o por el hecho de recibir el instrumento en que consta el poder para cumplirlo.
MANDATO TÁCITO: resulta de hecho inequívoco del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.
FORMAS
VERBAL: el mandato no es un contrato solemne por lo que la Ley no establece una forma determinada para su celebración, las partes pueden emplear las formas que estimen convenientes.
ESCRITO: pero excepcionalmente bajo circunstancias particulares algunos requieren de una instrumentación pública para que surtan efectos.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
El mandatario es responsable de todo daño derivado al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, salvo causa mayor.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Son deberes del mandante con respecto al mandatario:
* Pagarle la retribución convenida, o la que resulta de los aranceles profesionales de leyes especiales.
* Entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere.
* Rembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable.
* Liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas en sumas necesarias para exonerarse de aquellas; y
* Indemnizarle cuando, sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato.
SUSTITUCION
Art. 904: EL MANDATARIO PODRA SUBSISTIR EN OTRA PERSONA LA EJECUCION DEL MANDATO, EN ESTE CASO, SUS RELACIONES CON EL SUSTITUTO SE REGIRAN POR LAS REGLAS QUE GOBIERNAN EL CONTRATO PRINCIPAL.
La norma presenta las siguientes posibilidades: primero, que por estipulación del contrato, el mandatario no puede sustituir la ejecución del mandato; segundo, sin que se exprese en el instrumento ninguna referencia de que pueda o no sustituir. En este caso, la disposición le faculta al mandatario para sustituir la ejecución del mandato. Tercero, que por expresa vinculación del contrato pueda sustituirlo pero sin designación del nombre del sustituto. Cuarto, que se le autorice a sustituir al mandatario y se le indique la persona que podrá ejecutar el mandato.
Comentado el tercer inciso diremos que el mandatario no tendrá responsabilidad alguna ante el mandante si el sustituto no fuere una persona insolvente o de notoria incapacidad. A contrario sensu será responsable si designó a persona insolvente o de incapacidad manifiesta.
Conforme la ultima enumeración, no será responsable el mandatario por los actos de la persona que le sustituye cuando el mandante indicó a esa persona.
OBLIGACIONES EN RELACION CON TERCEROS
El mandatario no contrae ninguna obligación respecto del tercero pues actúa en nombre y representación de su mandante. Es el mandante quien tiene los derechos y las acciones respecto del tercero, como si él mismo hubiera suscrito personalmente el acto.
El mandatario puede contratar con terceros a nombre del mandante o a nombre propio.
EXTINCION. El mandato se extingue:
* Por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;
* Por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;
* Por revocación del mandante;
* Por renuncia del mandatario;
* Por muerte de cualquiera de las partes;
* Por incapacidad sobreviniente de uno de los contratantes.
LECCIÓN 20.
Depósito
EL CONTRATO DE DEPOSITO EN GENERAL
CONCEPTO: en el contrato de depósito, la finalidad esencial es la guarda de la cosa. Habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame. Borda Pág. 829
Término que sirve para designar: 1) el contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla; 2) el acto mismo de la entrega de la cosa; 3) el objeto de que se entre en depósito. Dic. Osorio pág. 30
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante o venza el plazo. Pangracio III Pág. 395
NOCION
Art. 1242: EL CONTRATO DE DEPOSITO OBLIGA AL DEPOSITARIO A GUARDAR Y RESTITUIR LA COSA QUE LE HUBIESE SIDO ENTREGADO.
Es un contrato real, gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito y, por último, unilateral, pues las obligaciones afectan sólo al depositario debiendo preservar la cosa y restituirla al depositante.
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositario o venza el plazo.
CARACTERES
* Contrato real; pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa.
* Gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito.
Art. 1243: EL DEPOSITO SE PRESUME GRATUITO, SALVO QUE LA CALIDAD PROFESIONAL DEL DEPOSITARIO, O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, SE DEBE DEDUCIR QUE TACITAMENTE LAS PARTES HAN CONVENIDO UNA RETRIBUCION POR LA CUSTODIA.
El contrato de depósito se presume gratuito, como lo dice la norma. Pero esta presunción es juris tantum, es decir que puede probarse en contraria. Así cuando una persona va y contrata cajas de seguridad en un Banco para guardar sus joyas, sus valores, etc.
La calidad profesional de la entidad bancaria descarta la gratuidad del contrato, volviéndose así oneroso, o cuando una empresa ganadera dedicada a la custodia en transito de animales los recibe e sus instalaciones tampoco podrá declararse la gratuidad del contrato.
Unilateral, pues las obligaciones afectan solo al depositario debiendo preservar la cosa y restituirla al depositante, salvo los casos de depósito oneroso.
NATURALEZA: Oneroso si se estipula, es gratuito y unilateral.
ESPECIES DE DEPOSITO
* Depósito voluntario o necesario: es cuando la elección de depositario depende meramente de la voluntad del depositante y necesario (resulta del libre convenio de las partes).
* Depósito regular: se puede individualizar. Ej.: anillo.
* Depósito irregular: no se puede individualizar. Ej.: semilla.
* Depósito ordinario: 1242. Obligación de guardar y restituir.
* Depósito forzoso: el que se hace en ocasión de algún desastre como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes y el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casa de hospedaje, etc.
a) Voluntario: cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante. Puede ser:
– Regular: el depósito mediante el cual el depositario meramente de la voluntad del depositante. Puede ser:
– Irregular: cuando se trata de osas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado a disponer de la misma e incluso consumirlas, liberándose de su obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada, sino de otra equivalente en especie, calidad y cantidad.
b) Necesario: cuando en ocasión de un desastre (incendio, ruina) el depositante no tenga la facultad de elegir la persona a quien entregará sus cosas en depósito, sino que lo hará en el lugar que crea conveniente que dichos objetos están a salvo.
DEPOSITO ORDINARIO
CONCEPTO: es el contrato en virtud del cual una persona entrega a otra una cosa para su conservación, guarda y restitución.
CONSTITUCIÓN: el depósito se perfecciona con la entrega de la cosa.
ELEMENTOS PERSONALES
Capacidad: En principio, los contratantes deben tener la capacidad para celebrar un contrato. No se requiere que el depositante sea dueño de la cosa, puede ser un simple poseedor.
SUPUESTO DEL PONENTE CAPAZ Y DEPOSITARIO INCAPAZ
Art. 1247: SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA PERSONA CAPAZ CONTRA OTRA QUE NO LO SEA, EL DEPOSITARIO INCAPAZ PODRA OPONER LA NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL INCAPAZ.
El precepto contempla la situación en que una de las partes fuese incapaz. Si el depositario es capaz, y el depositante incapaz el depositario será responsable ante el representante del incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato con la opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de reclamar su nulidad. Cuando el depositario fuese incapaz y el depositante fuese capaz podrá el uno oponer la nulidad del contrato,( el depositario) y el otro puede demandar la restitución de la cosa , a mas de lo que se hubiere enriquecido por la ejecución de este contrato.( depositario).
La incapacidad de uno de los contratantes no libra al otro de las obligaciones a que están sujetas el depositante y el depositario.
El incapaz que acepta el deposito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá exonerarse de restituir la cosa depositada si se conserva aun en su poder , o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
SUPUESTO DEL DEPOSITANTE INCAPAZ Y DEPOSITARIO CAPAZ
Art. 1242: LA PERSONA CAPAZ QUE ACEPTASE EL DEPOSITO EFECTUADO POR QUIEN NO LO FUERE, QUEDARA SUJETA A TODAS LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA PERSONA CAPAZ NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL INCAPAZ.
Si una persona capaz acepta el depósito que efectúa una persona incapaz, está obligado como cualquier depositario. El depósito es válido y el depositario capaz no podría pretender la nulidad del acto. Sin embargo, el representante incapaz puede exigir el cumplimiento del contrato, reclamar su nulidad, pero deberá, pagar los gastos útiles ocasionados. Borda Pág. 836.
ELEMENTOS REALES FORMALES
La entrega de la cosa (traditio, en casos de embargos judiciales es simbólica cuando se trata de inmuebles, formales, capacidad, en principio tanto el depositante como el depositario deben tener capacidad para contratar, el consentimiento.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Y DEL DEPOSITANTE.
Art.1250: SON OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:
a- GUARDAR LA COSA CON IGUAL DILIGENCIA QUE LAS SUYAS
b- RESPONDER POR TODA CULPA CUANDO SE OFRECIO PARA EL CARGO, O EL DEPOSITO SE HIZO EN SU INTERES EXCLUSIVO, O FUERA RETRIBUIDO;
c- DAR AVISO AL DEPOSITANTE DE LAS MEDIDAS Y GASTOS NECESARIOS PARA LE CONSERVACION DE LA COSA Y EFECTUARLOS CUANDO HUBIERE URGENCIA, POR CUENTA DE AQUEL
d- RESTITUIR AL DEPOSITANTE LA MISMA COSA CON SUS ACCESORIOS Y FRUTOS, CUANDO LE FUERE PEDIDA O A SUS CAUSA HABIENTE, O QUIEN SE LE HUBIERE INDICADO EN EL CONTRATO
e- FALLECIDO QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA DEPOSITADA, CORRESPONDERA RESTUITUIRLA A LOS HEREDEROS SI TODOS ESTUVIEREN CONFORMES EN ELLO, Y NO ESTANDOLO, CONSIGNARLO A LA ORDEN DE LA SUCESION
f- DEVOLVER LA COSA EN EL LUGAR EN QUE SE HIZO EL DEPOSITO O
g- DESIGNADO POR EL CONTRATO. EN ESTE ULTIMO CASO SERAN POR CUENTA DEL DEPOSITANTE LOS GASTOS RESPECTIVOS
h- NO SERVIRSE DE LA COSA SIN EL PERMISO EXPRESO DEL DEPOSITANTE CASO CONTRARIO RESPONDERA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
SI EL DEPOSITO FUERE EN CAJA O BULTO CERRADO, LA OBLIGACION DE GUARDAR COMPRENDERÁ LA DE NO ABRIRLO PERO SE PRESUMIRÁ AUTORIZADO PARA ELLO CUANDO SE HUBIERE CONFIADO LA LLAVE O NO FUERE POSIBLE CUMPLIR DE OTRO MODO LAS ORDENES.
Entendemos que esta enumeración referida a las obligaciones del depositario debe entenderse como enunciativa; pues, no se puede prever todas las obligaciones del depositario para el cumplimiento del contrato que concertará. Estas enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su comportamiento en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el depositante.
El cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza. El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no puede depositar la cosa en un tercero, a menos de estar autorizado a hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya actuación éste responde ante el depositante.
Si no se determinó el tiempo de duración del contrato de depósito, el depositario puede devolver la cosa depositada cuando quiera, siempre que le informe de tal decisión al depositante en un lapso de anticipación razonable.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
Art. 1254: EL DEPOSITARIO NO PUEDE COMPENSAR LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL DEPOSITO REGULAR CON NINGUN CREDITO, NI POR OTRO DEPOSITO QUE EL HUBIERE HECHO AL DEPOSITANTE, AUNQUE FUERE DE MAYOR SUMA O DE COSA DE MAS VALOR.
El depositario sólo tiene derecho a la retención hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón del depósito. Nos estamos refiriendo a los desembolsos, conservación de la casa, etc.; no incluye la remuneración del depositario ni el perjuicio que le hubiere causado el contrato.
El depositario al descubrir que la cosa depositada es suya, y el depositante persiste en su supuesto derecho, el depositario recurrirá al juez en lo civil y comercial de primera instancia, solicitando providencia de retención o de depósito judicial.
a- Reembolso al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada. La Ley se refiere a los gastos necesarios, únicos que está autorizado a realizar;
b- Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito;
c- Pagarle la remuneración pactada;
d- Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno.
La responsabilidad del depositante por las indemnizaciones debidas al depositario no está limitada al valor de la cosa, ni podría pretender eximirse de su pago haciendo abandono de ellas. Borda Pág. 848.
EXTINCION
a- Si fuere por tiempo determinado, al vencimiento del plazo, si fuere por siempre indeterminado cuando cualquiera de las partes lo quisiere.
b- Por la pérdida de la cosa depositada, No importa que la pérdida haya ocurrido por fuerza mayor por culpa del depositario.
DEPOSITO IRREGULAR
CONCEPTO: Se caracteriza por tratarse siempre de cosas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado para disponer de ellas e incluso de consumirlas, y se libera de su obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada, sino de otra equivalente en este especie, calidad y cantidad; en una palabra, puede decirse que en estos casos, el dominio del objeto depositado pasa a manos del depositario.
NATURALEZA
DEPOSITO NECESARIO: Cuando en ocasión de un desastre (incendio-ruina), el depositante no tenga la facultad de elegir la persona a quien entregará sus cosas en depósito, sino que lo hará en el lugar que crea conveniente que dichos objetos están a salvo.
CONTRATO DE HOSPEDAJE.
CONCEPTO: Es aquel en virtud del cual una persona o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución convenida, con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del denominado hotelero o posadero. Faltando esto último, el contrato ya no sería de hospedaje, sino de locación.
MODALIDADES: Hoteles, buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimiento de enseñanza para interno, coches, camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes.
NATURALEZA
RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO:
Art. 1263: LOS HOTELEROS RESPONDERAN COMO DEPOSITARIOS POR LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS EFECTOS QUE INTRODUJEREN LOS VIAJES, AUNQUE NO LES HUBIESEN SIDO ENTREGADOS A ELLOS O A SUS DEPENDIENTES. DEBERAN INDEMNIZAR CUALQUIER DAÑO O PERDIDA QUE SUFRIEREN AQUELLAS POR CULPA DE SUS EMPLEADOS, O DE LAS PERSONAS QUE SE ALOJAN EN LA CASA; PERO NO DE LOS OCASIONADOS POR PERSONAS QUE LAS ACOMPAÑEN O VISITEN. ESTA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE A LOS VEHICULOS Y OBJETOS DE TODA CLASE GUARDADOS CON NOTICIA DEL HOTELERO O DE SU PERSONAL, EN LAS DEPENDENCIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
La primera parte del articulo está equiparado al depósito necesario sin necesidad de que los hubiesen entregado al responsable del hotel o establecimiento o a sus depositantes.
Este contrato se formaliza tácitamente por la entrega que hace el viajero de su equipaje y no requiere de ninguna formalidad escrita; inclusive puede ser probado el contrato por testigos.
La segunda parte del articulo determina claramente por cuáles personas responde el dueño del establecimiento y en primer lugar por los empleados de la firma, o por las personas que se alojan en el hotel, pensión o posada; mas, no así por las personas que acompañan al cliente o por las que le visiten.
La referencia a los vehículos y objetos de toda clase guardados, previa información al hotelero o de su personal, en las depend8encias del establecimiento extiende esa responsabilidad sobre estas cosas.
Art. 1265: LA RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS DUEÑOS DE LOS RESTAURANTES, CAFES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, NI RESPECTO DE LOS TRANSEUNTES QUE ENTREN EN LOS HOTELES O CASAS DE HUESPEDES SIN ALOJARSE EN ELLOS.
La excepción prevista se funda en la contraprestación de servicios.
Los propietarios de establecimiento que habla el Art. no pueden asumir la responsabilidad de responder por los objeto que trae el parroquiano o cliente cuando este no tomo pensión en el establecimiento, tan poco de los transeúntes que ingresan a los hoteles o casas de huésped.
Para que la responsabilidad surta efectos deben de estar alojados en esos establecimientos.
Art. 1266: ESTAS NORMAS SE APLICARAN IGUALMENTE A LOS EMPRESARIOS DE BUQUES, AVIONES, SANATORIOS, BALNEARIOS, PENSIONADOS, ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARA INTERNOS, COCHES-CAMAS OCUPADOS POR VIAJEROS, FONDAS, GARAGES, Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES.
La disposición hace extensiva la aplicación de los artículos anteriores a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, pensionados, balnearios, etc., en razón de que los clientes son alojados en esos transportes o casas de salud o de recreación, etc. Esta es la razón por la cual se extiende la responsabilidad a los propietarios de estos establecimientos o naves.
Los propietarios de estos establecimientos o sus administradores tiene la obligación de aceptar esos depósitos y no rehusar la responsabilidad. Pero si el administrador no aceptaré este depósito y el cliente siguiera en el hotel habrá culpa por parte del cliente al aceptar seguir en el establecimiento en esas condiciones.
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
NOCIONES GENERALES:
Los almacenes generales son establecimientos cuyo funcionamiento esta autorizado y controlado por el Estado, puestos a disposición del público, con el objeto de recibir en depósito mercaderías en general, con facultades de expedir títulos representativos de las mismas destinadas a su circulación, o al crédito real mobiliario.
NORMA VIGENTE: El 23 de Octubre de 1970 se sancionó la Ley 215 "De los almacenes generales de depósito", ley que fuere reglamentada por el decreto 22620 del 4 de Noviembre de 1971.
El Código Civil en su sección III del capítulo XIII, se refiere a esta Institución bajo el nombre de "del Depósito en Almacenes generales"
Art. 2.:do Ley 215 LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO TALES COMO SILOS, BODEGAS, FRIGORIFICOS Y BARRACAS, SERAN INSTALACIONES ADECUADAS, ORGANIZADAS CONFORME A ESTA LEY Y DESTINADAS AL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS.
Art. 1268: LOS PROPIETARIOS DE ALMACENES GENERALES SON RESPONSABLES DE LA CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS A MENOS QUE PRUEBEN QUE LA PERDIDA, DISMINUCION O AVERIA PROVINIEREN DE CASO FORTUITO, DE LA NATURALEZA DE LAS MERCADERIAS, O BIEN DE VICIOS DE ELLAS O DEL EMBALAJE.
Estos establecimientos tienen una gran importancia en la comercialización de los productos y podríamos afirmar que son organizaciones auxiliares de crédito. Su importancia en el comercio de nuestros días es trascendente.
Estos depósitos pueden referirse a mercaderías o bienes individualmente designados o a mercancías o bienes genéricamente designados. Por la ley Nº 215/70 se reglamento la constitución, el objeto y el capital de los almacenes generales de depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito tienen la obligación de asegurar las mercaderías y productos recibidos contra los riesgos de cada tipo de mercadería depositada bajo póliza flotantes o fijas en una o varias compañías legalmente establecidas en el país. El monto del Seguro será el valor declarado por el depositante o estimado de oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el Certificado de Depósito y Warrant. Esta obligación de asegurar las mercaderías está prevista en el articulo 15 de la citada Ley 215.
Conviene aclarar que las disposiciones del Código en ningún momento derogan a la enunciada por la citada Ley General, sino tan sólo la complementan conforme se establece en el articulo primero cuando dice que los Almacenes Generales de Depósito se regirán por las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones legales concordantes.
El Código Civil está incluido entre las otras disposiciones legales concordantes.
Art. 1269: EL DEPOSITANTE TIENE DERECHO A INSPECCIONAR LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS Y RETIRAR LAS MUESTRAS DE USO.
Es indudable que el depositante siendo propietario de las mercaderías depositadas tiene el derecho de informarse y a la vez de inspeccionar el estado en que se encuentra la citada mercadería, porque dependerá del grado de conservación de las mismas para que tenga una cotización comercial acorde con los valores de plaza. Nadie más indicado para el control de las mercaderías que el propio dueño de las mismas.
Las muestras deben retirarse en los horarios habilitados por el depositario para el público y el depositario podrá exigir recibo de tales muestras.
Nadie más indicado para el control de las mercaderías que el propio dueño de las mismas.
Las muestras deben ser retiradas en los horarios habilitados por el depositario para el público y el depositante podrá exigir recibo de tales muestras. Pangracio III Pág. 4111
Art. 1270: LOS ALMACENISTAS, DANDO AVISO AL DEPOSITANTE CON 15 DIAS POR LO MENOS DE ANTICIPACION, PUEDEN PROCEDER A LA VENTA DE LAS MERCADERIAS, CUANDO AL TERMINO DEL CONTRATO NO SEAN RETIRADAS TIEMPO INDETERMINADO, HUBIERE TRANSCURRIDO 1 AÑO DESDE LA FECHA DEL DEPOSITO. EN TODO TIEMPO PODRAN HACERLO SI LAS MERCADERIAS ESTUVIESEN AMENAZADAS DE PARECER.
* Pueden proceder a la venta en los sgts. casos:
1- si al término del contrato no sean retiradas las mercaderías;
2- si no se hubiese renovado el depósito al término del contrato;
3- o si el depósito fuere por tiempo indeterminado y transcurriere un año desde la fecha del depósito. Pangracio III Pág. 411.
En las tres alternativas que se presentan, el almacenistas debe dar previo aviso al depositante con quince días, por lo menos, de anticipación.
Cuando las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer podrán hacerlo en todo tiempo.
La norma concede facultades al almacenista para vender las mercaderías amenazadas de perecer pero entendemos que la prueba de ese extremo estará a cargo del almacenista.
Art. 1271: LOS ALMACENES GENERALES DEBERAN LIBRAR AL DEPOSITARIO UN RECIBO DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS, QUE INDICARA:
a- LUGAR Y FECHA DEL DEPOSITO;
b- NOMBRE Y APELLIDO, O LA RAZON SOCIAL, Y DOMICILIO DEL DEPOSITANTE;
c- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LAS COSAS DEPOSITADAS Y DEMAS DATOS PARA INDIVIDUALIZARLAS; Y
d- SI POR LAS MERCADERIAS SE HA PAGADO IMPUESTOS ADUANEROS Y ADICIONALES, Y SI ELLAS SE HALLAN ASEGURADAS.
El recibo a que alude este artículo es un certificado en el cual deben constar los datos que se enumeran en los incisos a),b),c) y d).
Siendo un papel de comercio, la trasferencia de este titulo a un tercero formaliza la tradición de la mercadería depositada. El adquirente del citado documento, por esta trasferencia, constituye a su favor un derecho real de dominio, que le permite percibir el Seguro si perecen las mercaderías depositadas.
Los trámites de inscripción se tramitan ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Es importante recordar que el certificado de depósito expedido por los almacenes generales lleva el nombre de WARRANT, expresión que tiene su origen en Francia y que pasó a la terminología del Derecho inglés.
LECCIÓN 21.
Renta vitalicia
CONCEPTO:
Es un contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma (de dinero) o capital con la obligación por parte del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante toda la vida del beneficiario.
En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio del cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.
Respecto de la renta vitalicia expresa que es un contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o tercera persona durante la vida del beneficiario. En consecuencia, la renta puede ser mensual, bimestral, semestral, anual.
Art. 1431: POR EL CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A ENTREGAR UNA SUMA DE DINERO O UNA COSA APRECIABLE EN DINERO, Y LA OTRA SE COMPROMETE A PAGAR UNA RENTA PERIODICA A UNO O MAS BENEFICIARIOS DURANTE LA VIDA DEL SUMINISTRADOR DEL CAPITAL O DE OTRAS PERSONAS DETERMINADAS.
CUANDO LA RENTA SE CONSTITUYE GRATUITAMENTE SE APLICARAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS DONACIONES O LOS TESTAMENTOS, EN SU CASO, Y SUBSIDIARIAMENTE LAS DE ESTE CAPITULO.
CARACTERES
1) ALEATORIO: Es decir depende de la vida del beneficiario, lo cual no podrá determinarse porque es impredecible el tiempo que vivirá.
2) ONEROSO: Porque existe contraprestación.
3) UNILATERAL: Pues la persona beneficiaria de la renta no contrae ninguna obligación y sí el que debe proveer la renta.
4) REAL: Porque se perfecciona por la entrega del dinero o de la cosa, sea ésta un inmueble o mueble, a la persona deudor rentista, quien se obliga a pagar las prestaciones periódicas.
5) DE TRACTO SUCESIVO: Porque las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.
6) FORMAL: Porque todo acto constitutivo de renta vitalicia debe instrumentarse en escritura pública.
RELACION CON OTROS CONTRATOS
* PENSION DE ALIMENTOS (Fijación alimentaria): Se diferencia de ella si se trata de la obligación, pero también puede ser un contrato gratuito u oneroso, sin embargo en ésta la obligación del deudor se prolonga mientras subsiste la necesidad el (obligado) alimentado y la renta vitalicia no se vincula con el estado de fortuna del acreedor de la renta.
* SEGURO DE VIDA: En ambos contratos las ventajas o desventajas (aleatorio) dependen de la mayor o menor prolongación de la vida de una de las partes, existe un acto de previsión por el cual una de las partes quiere asegurarse para sí o para terceros la entrega de una (cosa) suma de dinero, de una renta.
* DONACION CON CARGO: la donación y la renta vitalicia son inconfundibles, porque una constituye una liberalidad y la otra es un acto oneroso. Cuando la renta vitalicia se establece en beneficio de un tercero, el contrato implica siempre, en las relaciones entre el dador del capital y el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas de los actos a título gratuito.
CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA
ELEMENTOS PERSONALES
CAPACIDAD. Art. 1433 CC: PUDE CONSTITUIR UNA RENTA VITALICIA SUMINISTRANO EL DINERO NECESARIO, EL QUE TENGA CAPACIDAD PARA DARLO EN PRESTAMO, Y ES CAPAZ PARA OBLIGARSE A PAGARLA, QUIEN PUEDA CONTRAER UN PRESTAMO.
ES CAPAZ PARA CONSTITUIR UNA RENTA MEDIANTE VENTA DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES, EL QUE LO SEA PARA VENDERLAS Y PUEDE COMPROMETERSE A PAGARLA, EL QUE SEA CAPAZ PARA COMPRAR.
La capacidad es un elemento primordial de los contratos. Es así que la persona que puede formalizar el contrato de mutuo está en condiciones de ser obligado o beneficiario de una renta vitalicia.
Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.
ELEMENTOS REALES
1) RENTA: Es la utilidad que debe pagar el deudor de la renta al que entrega el capital (acreedor). Puede constituirse en forma de pensión alimentaria, que es inembargable.
Art. 1432: LA RENTA QUE CONSTITUYA UNA PENSION ALIMENTARIA NO PUEDE SER IGNORADA, NI EMBARGADA, SINO EN LA MEDIDA EN QUE SU MONTO EXCEDA LAS NECESIDADES DEL BENEFICIARIO, A CRITERIO DEL JUEZ.
Esta norma tiene una finalidad social. La renta vitalicia se constituye a favor; por lo general, de personas que al llegar a la ancianidad se ven privadas de sus facultades orgánicas en una buena parte y, por lo tanto, ya no pueden producir medios para subvenir a sus necesidades.
La ley protege y estimula la previsión, pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la presión de postulantes para los hogares de ancianos.
Es una norma discutida, pues si el beneficiario no puede atesorar parte de esa renta para eventualidades futuras no estará protegido para afrontar contingencias venideras.
2) CAPITAL: Puede constituirse en sumas de dinero o en una cosa apreciable en dinero. La entrega debe ser total en el acto.
Art. 1443: LA PRETACION PERIODICA SOLO PUEDE CONSISTIR EN DINERO, CUALQUIER OTRA PRESTACION EN FRUTOS NATURALES, O EN SERVICIOS, SERA PAGADERA POR SU EQUIVALENTE EN DINERO.
El contrato de renta vitalicia debe tener un valor nominal relativamente estable como lo es la moneda y no las oscilaciones de precios que pudieran tener la prestación en frutos naturales o en servicios.
Uno de los requisitos esenciales del contrato de la renta vitalicia es la liquidez o capacidad de pago que se da solamente con la prestación pecuniaria, pues las necesidades del hombre ya no se cubren con trueques, como ocurría en una economía cerrada, sino en valor dinerario.
Elementos formales: Puede constituirse por escritura pública o privada. La ley no establece específicamente ninguna formalidad para la formación del contrato.
EFECTOS
Obligaciones del deudor de la renta
Art. 1437: EL DEUDOR DE UNA RENTA VITALICIA (CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA PERSONA) ESTA OBLIGADO A DAR TODAS LAS SEGURIDADES QUE HUBIERE PROMETIDO, COMO FIANZA O HIPOTECA, Y A PAGAR LA RENTA, EN LAS FECHAS DETERMINADAS EN EL CONTRATO.
SI EL PROMITENTE DE UNA RENTA VITALICIA NO DA TODAS LAS SEGURIDADES QUE HUBIERE PROMETIDO, O SI HUBIERN DISMINUIDO POR HECHO SUYO LAS QUE HABIA DADO, PODRA EL ACREEDOR DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, Y LA RESTITUCION DEL PRECIO DE LA RENTA.
ESTA ULTIMA DISPOSICION NO SE APLICA A LA CONSTITUCION DE RENTA HECHA A TITULO GRATUITO, SALVO EL CASO DE QUE FUESE CARGO DE UNA DONACION.
Elemental es que siendo sinalagmático el contrato de constitución de renta vitalicia a título oneroso, perdido para el constituyente el capital que ha dado para que la otra parte se obligue a servir la renta e igual la ley para ambas partes, sea justo que si el deudor falta a su promesa pueda el acreedor retirar la suya, o sea demandarle por rescisión del contrato y reembolso del capital, salvo que el deudor le dé las seguridades estipuladas.
El parágrafo II del presente artículo autoriza la resolución del contrato también en el caso del que el prometiente disminuyese por hecho propio la garantía que hubiese dado.
Art. 1446: EL DEUDOR DE LA RENTA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, NO PUEDE LIBERARSE DEL PAGO DE DICHA RENTA OFRECIENDO EL REEMBOLSO DEL CAPITAL, AUN CUANDO RENUNCIE A LA REPETICION DE LAS ANUALIDADES PAGADAS. ESATA OBLIGADO A PAGAR LA RENTA POR TODO EL TIEMPO POR EL CUAL HA SIDO CONSTITUIDA.
Vanamente, agrega nuestro autor, se ha argüido que la longevidad del acreedor de la renta le ha puesto al constituyente en la necesidad de pagar en cuotas mucho más de lo que ha recibido en capital, de suerte que, siendo así, ha sufrido una lesión. Mas, la lesión es un contrato, dice Troplong, se juzga ab initio y no por consecuencia de acontecimientos inciertos o imprevistos.
Ahora bien, en el momento de la celebración del contrato, la suerte o riesgos eran iguales para ambas partes, situadas así en un pie de reciprocidad perfecta.
Art. 1447: SI EL QUE PAGA LA RENTA VITALICIA HA CAUSADO LA MUERTE DEL ACREEDOR O LA DE AQUEL SOBRE CUYA VIDA HA SIDO CONSTITUIDA, DEBE DEVOLVER EL CAPITAL AL QUE LA CONSTITUYO O A SUS HEREDEROS.
El delito no puede ser premiado liberando al deudor rentista de su obligación, Fundado en el principio de que el delito deber ser castigado , se le impone al deudor rentista, en caso de eliminar por muerte al acreedor o tercero beneficiario de la renta vitalicia, restituir el capital al acreedor o, en su caso, a sus herederos.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL PENSIONISTA
* Debe recibir el pago de la renta en el momento estipulado en el contrato o por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.
* Reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas en caso de falta de pago de 2 o más cuotas vencidas de rentas, y a su vez exigir garantías para las futuras cuotas.
* Tiene derecho a todas las garantías que el deudor haya prometido para el pago de la renta (hipoteca, fianza).
LECCIÓN 22.
Contratos aleatorios. Contratos de juego y apuesta
CONCEPTOS:
JUEGOS:
El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o mas personas, entregándose al juego se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro determinado.
APUESTA.
La apuesta suceda, cuando dos o mas personas que son de opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquel cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
INDICACIONES HISTORICAS.
DISTINCION ENTRE JUEGO Y APUESTA EN EL DERECHO ROMANO.
El juego supone la participación personal en los ejercicios de destreza física o morral, sobre resultado se arriesga una postura.
La apuesta en cambio cae sobre hechos o circunstancias que son extrañas a los contratantes.
En el juego el resultado depende en cierta forma de la destreza del contratante, en la apuesta, el resultado depende de persona o circunstancia ajenas al contrato.
CRITERIOS ACTUALES DE DIFERENCIACIÓN.
Se unen ambos contratos en una definición común,.
Hay apuesta o juego: cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables.
El código distingue entre apuesta (o juego) que brinda acción civil al vencedor para lograr su pago y apuesta que no brindan acción civil..
DIFERENCIA ENTRE APUESTA Y JUEGO.
Según la opinión de la mayoría de los autores, la diferencia entre uno y otro estriba en la condición a cumplirse para determinar la ganancia en el juego. Es un hecho a ejecutarse por una de las partes, mientras que en la apuesta, depende de la simple verificación de circunstancias acerca de la cual existía la divergencia.
ART 1448: SOLO PODRAN DEMANDARSE EN JYUICIO DE LAS DEUDAS PROVENIENTES DE JUEGOS QUE SE DECIDAN POR LA FUERZA, LA DESTREZA O LA INTELIGENCIA DE LOS JUGADORES, Y NO POR EL AZAR. SI LA DEUDA DE
JUEGO NO PROHIBIDO EXCEDIERE LA VIGÉSIMA PARTE DE LA FORTUNA DEL PERDEDOR, EL JUEZ REDUCIRA A ESTE LIMITE LA ACCION DEL GANADOR.
El código tiene muy presente los juegos que provengan de la fuerza muscular, de la destreza o de la inteligencia de los jugadores. Así, el que proviene de los juegos deportivos, esgrima, carrera atlética, etc.
El ganador del juego tiene limitado su derecho hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor (5%). Si dos personas apostaren más del 20 % de su patrimonio, la obligación solo será exigible asta ese limite, y el perdedor podrá recurrir al Juez para que lo reduzca conforme a la disposición de esta norma.
El precepto que estamos comentando tiene una finalidad ética y previsora.
La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego prohibido.
Pare si el perdedor paga esta obligación natural, no tiene derecho al reembolso por falta de acción de regreso, sin embargo, podrá reclamar si excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor.
ART1453: EL CONTRATO DE LOTERÍA SERA OBLIGATORIO CUANDO ESTE AUTORIZADO POR LEY. EN CASO CONTRARIO, SE LE APLICARAN LAS DISPOSICIONES PRESEDENTES. EL CONTRATO DE RIFA Y EL DE APUESTAS DE CARRERA DE CABALLOS SON EQUIPARADOS AL DE LOTERÍA.
El contrato de lotería será obligatorio cuando este autorizado por ley .En caso contrario se les aplicaran las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuesta de carrera de caballo son equiparados al de la lotería.
LECCIÓN 23.
Contratos por los cuales se define controversias jurídicas
TRANSACCION
Contrato bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas o previenen una futura.
Art. 1495: POR EL CONTRATO DE TRANSACCION LAS PARTES, MEDIANTE CONCESIONES RECIPROCAS, PONEN FIN A UN LITIGIO O LO PREVIENEN. POR MEDIO DE ELLAS SE PUEDEN CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR, ADEMAS, RELACIONES JURIDICAS DIVERSAS DE LAS QUE FUERON OBJETO DEL LITIGIO O MOTIVO DE LA CONTROVERSIA.
Este Código reconoce a la transacción su naturaleza contractual y lo determina en el Capítulo de los contratos. Pasa a integrar la lista de los contratos nominados. La otra condición a que nuestro artículo subordina la validez de la transacción es la capacidad de las partes de disponer de los objetos o de hechos en ella.
"La transacción puede definirse, pues, como un contrato, en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen término a una controversia presente o previenen una futura. El contrato de controversia es consensual, bilateral, oneroso, y conmutativo; y a nuestro juicio es formal porque debe estar expresado en un escrito.
NATURALEZA: es un contrato esencialmente:
1- Bilateral: las concesiones son recíprocas
2- a más de ser onerosa.
OBJETO:
Según nuestro código el objeto de la transacción es la de poner fin a las relaciones litigiosas o en algunos casos para prevenirlas.
ELEMENTOS.
1- Las partes deben hacerse concesiones recíprocas.
2- Que las concesiones se hagan con el fin de poner fin a un litigio o para prevenirlos.
REQUISITOS.
1- CAPACIDAD: las partes deben tener tanto capacidad de hecho y de derecho.
2- OBJETO: debe ser un derecho que se halla en controversia.
Art. 1496: PARA TRANSIGIR, LAS PARTES DEBEN TENER CAPACIDAD PARA DISPONER DEL DERECHO QUE ES OBJETO DE CONTROVERSIA. EN CASO CONTRARIO, LA TRANSACCION SERA NULA.
El primer elemento de los sujetos contratantes es la capacidad para formalizar actos jurídicos, de modo que si no tuviesen capacidad las partes, no podrían concertar ningún contrato. El objeto del contrato debe versar sobre cuestiones litigiosas o controvertidas. No se puede transar sobre relaciones de familia.
CARACTERISCTICA.
1- CONSENSUAL: Art. 1495 (ya trascripto y comentado)
2- BILATERAL: dos o mas partes
3- ONEROSO:
4- CONMUTATIVO:
5- FORMAL: porque debe constar por escrito.
Art. 1500: LA TRANSACCION DEBE PROBARSE POR ESCRITO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO RESPECTO A DERECHOS SOBRE INMUEBLES, PERO LA QUE VERSARE SOBRE DERECHOS YA LITIGIOSOS DEBERA PRESENTARSE AL JUEZ DE LA CAUSA. CUANDO CONSTARE EN ESCRITURA PUBLICA, TENDRA EFECTO RESPECTO DE TERCEROS, SOLO DESPUES DE SU AGREGACION A LOS AUTOS.
La obligación de tener que probarse por escrito el contrato de transacción indica su carácter formal. Respecto de las transacciones sobre inmuebles deben asentarse en escritura pública, conforme lo establece nuestro Código. Para que surta efectos una escritura pública sobre transacción respecto de terceros, ese instrumento debe estar agregado al expediente judicial y estar registrado. La prueba testimonial no tiene eficacia para probar el contrato de la transacción, aun cuando mediare principio de prueba por escrito, pero sí la prueba de confesión. La transacción celebrada en consideración a documentos que después han sido declarados falsos por sentencia judicial, es nula.
CLASIFICACION.
a) TRANSACCION JUDICIAL: las partes presentan un convenio o suscriben un acto ante juez para hacer valer la transacción del derecho en litigio.
El juez examina si reúne los requisitos exigidos y si están cumplidos homologa el convenio, en caso contrario lo rechaza.
b) TRANSACCION CONTRATO: este tiende a prevenir el litigio.
* La cuestión sobre la naturaleza jurídica.
Esta dentro de los contratos nominados, es esencialmente bilateral: además de ser onerosa.
ELEMENTOS.
Supuestos en orden a la capacidad:
Las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de la controversia. Caso contrario la transacción es nula. Capacidad de hecho y derecho
ELEMENTOS REALES.
El elemento real del contrato de transacción es el OBJETO, la cosa litigiosa, la obligación litigiosa, la cosa sobre la cual recae el litigio.
En principio todo derecho que este dentro del comercio puede ser objeto de la transacción. Art.
1496 (ya trascripto y comentado). También los derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas.
Art. 1497: NO PUEDE TRANSIGIRSE SOBRE LAS RELACIONES DE FAMILIA, O QUE SE REIERAN A LOS PODERES O ESTADOS DERIVADOS DE ELLAS, NI SOBRE DERECHOS O COSAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS, O QUE INTERESAN AL ORDEN PUBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.
PUEDEN SER TRANSIGIDOS LOS LITIGIOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES SUBORDINADOS AL ESTADO DE LAS PERSONAS, O A LOS DEMAS CASOS INDICADOS, SIEMPRE QUE LA TRANSACCION NO COMPRENDA EL ESTADO MINIMO O EL HECHO PROHIBIDO. EN CASO CONTRARIO, SERA NULA POR EL TODO.
La segunda parte se refiere, por ejemplo, a la disolución de la comunidad conyugal entre esposos, cuando pueden transigir sobre la adjudicación y distribución de los bienes de la comunidad.
ELEMENTOS FORMALES (las formalidades)
-Deben ser hechos por escritura: que pude ser pública o privada.
-Esc. Pública: cuando se tratare sobre inmuebles o sea cuando se involucre cosas inmuebles. Pero aquellas transacciones que versare sobre cosas ya litigiosas deberá siempre ser presentado al juez de la causa. Cuando consta en escritura pública, tendrá efecto respecto a los terceros después de su presentación en autos. Su homologación judicial es lo que le da el carácter de legítimo al acto.
EFECTOS.
Art. 1498: LAS DIFERENTES CLAUSULAS DE UNA TRANSACCION SON INDIVISIBLES, Y LA NULIDAD O ANULACION DE CUALQUIERA DE ELLAS, DEJA SIN EFECTO TODO EL CONTRATO.
El acuerdo que extingue o modifica o crea la relación jurídica es un todo indivisible y coherente. De modo que no puede tener ejecución parcial o dividida ese contrato. Consiguientemente, deben subsistir todas, o anuladas una de sus cláusulas no pueden subsistir las demás.
Art. 1499: LAS TRANSACCIONES DEBEN INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE. ELLAS NO REGLAN SINO LAS DIFERENCIAS RESPECTO DE LAS CUALES LOS CONTRATANTES HAN TENIDO LA INTECION REAL DE TRANSIGIR, SEA QUE ESTA INTENCION RESULTE EXPLICITAMENTE DE LOS TERMINOS DE QUE SE HAN SERVIDO, SEA QUE SE RECONOZCA COMO UNA CONSECUENCIA NECESARIA DE LO QUE SE HALLE EXPRESO.
Viene de aquí la regla de hermenéutica según la cual la transacción, en cuanto a la interpretación de que es susceptible, es de estricto derecho, de suerte que siendo así ella no se extiende a otras cosas, casos y personas que las que en ella figuran. Es pertinente recordar que la transaccisurte los efectos de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Art. 1501: LA TRANSACCION EXTINGUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LAS PARTES HUBIEREN RENUNCIADO, Y TIENE PARA CON ELLAS Y SUS SUCESORES LA MISMA AUTORIDAD QUE LA COSA JUZGADA.
La excepción se puede oponer siempre que la misma controversia surja entre las mismas partes que formalizaron la transacción y que estas transacciones procedan en la misma relación. La transacción tiene el efecto de la cosa juzgada entre las partes y sus sucesores.
Art. 1502: LA TRANSACCION ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR PUEDE SER INVOCADA POR EL FIADOR QUE EXPRESAMENTE SE HUBIERE OBLIGADO A PAGAR PREVIA EXCLUSION DE LOS BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL, Y PUEDE SER OPUESTA AL FIADOR SOLIDARIO QUE SE HUBIERE OBLIGADO SIN ESTA LIMITACION.
Siendo así, la situación del fiador solidario que no limitó su obligación de pagar previa excusión del deudor, es idéntica a la estatuida por el artículo 480 de nuestro ex Código de Comercio, siquiera la fianza no revista carácter de comercial, distinción ahora innecesaria, dada la unificación interna de nuestro Derecho privado.
Obligación del fiador civil con la del deudor principal y su naturaleza accesoria, que no obliga al pago sino previa excusión de los bienes del deudor.
Art. 1503: LA PARTE QUE EN LA TRANSACCION HUBIERE TRANSFERIDO A LA OTRA ALGUNA COSA COMO SUYA PROPIA, ESTARA SUJETA A LA INDEMNIZACION DE PERDIDAS E INTERESES SI EL POSEEDOR DE ELLAS FUERE VENCIDO EN JUICIO; PERO LA EVICCION SUCEDIDA NO HARA REVIVIR LA OBLIGACION EXTINGUIDA EN VIRTUD DE DICHO CONTRATO.
La norma es muy clara. La transacción exige la obligación aun cuando la evicción perjudique al poseedor en un juicio vencido. En este caso, la parte que transfirió la cosa eviccionada tiene la obligación de indemnizar a la otra, es decir, a la que perdió la posesión, las pérdidas e intereses por el perjuicio que le ha ocasionado el contrato de transacción.
Art. 1504: SI EL QUE HUBIERE TRANSIGIDO POR UN DERECHO PROPIO ADQUIERE DESPUES DE OTRA PERSONA UN DERECHO SEMEJANTE, NO QUEDARA, EN CUANTO AL DERECHO NUEVAMETE ADQUIRIDO, OBLIGADO POR LA TRANSACCION ANTERIOR.
Art. 1505: LA TRANSACCION SERA ANULABLE:
a) CUANDO HUBIERE TENIDO POR OBJETO UN TITULO NULO, O SUBSANAR EL DEFECTO DE DERECHOS CONSTITUIDOS EN VIRTUD DEL MISMO, CONOCIEREN O NO LAS PARTES TAL NULIDAD, O SI LO CREYEREN VALIDO POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO. SIN EMBARGO, LA TRANSACCION
b) SERA VALIDA SI EXPRESAMENTE SE HUBIERE TRATADO SOBRE LA NULIDAD DEL TITULO;
c) SI POR DOCUMENTOS DE QUE NO SE TUVO NOTICIA AL TIEMPO DE CELEBRARLA, RESULTARE QUE UNA DE LAS PARTES NO TENIA DERECHO SOBRE EL OBJETO LITIGIOSO; Y
d) CUANDO VERSARE SOBRE UN PLEITO YA DECIDIDO POR SENTENCIA FIRME, SI LA PARTE QUE PRETENDIERE ANULARLA HUBIERE IGNORADO EL FALLO.
La anulabilidad de la transacción se da en estos tres casos. El inciso segundo es bien claro. Se puede aplicar el principio establecido por la ley: No debe anularse una transacción celebrada de buena fe sobre la base de un acto descubierto después.
La operación de nuevos títulos o instrumentos no es causa para anular o disolver el contrato de transacción, si no ha habido mala fe.
Art. 1506: LA TRANSACCION SOBRE UNA CUENTA LITIGIOSA NO PODRA SER ANULADA POR DESCUBRIRSE EN ESTA ERRORES DE CALCULO. LAS PARTES PUEDEN DEMANDAR SU RECTIFICACION, CUANDO HUBIERE ERROR EN LO DADO, O CUANDO SE HUBIERE DADO LA PARTE DETERMINADA DE UNA SUMA, EN LA CUAL HABIA UN ERROR ARITMETICO DE CALCULO.
No debe confundirse el error de cálculo con lo que pretende una de las partes por medio de una suma mayor que la otra considerada exagerada. De esto se deduce que la afirmación podría ser falsa, pero no estimado en un error de cálculo.
En consecuencia, los errores aritméticos en las transacciones no son causas de rescisión, pero deben ser objeto de rectificación entre las partes, repitiendo cualquier exceso o reclamando cualquier defecto en lo dado o prometido, a causa del error cometido, en la fórmula de la cuenta litigiosa.
No debe confundirse el error material o error de cálculo con las pretensiones por una de las partes exigiendo una cifra que la otra considera exagerada.
LECCIÓN 24.
Otras fuentes de las obligaciones
PROMESA UNILATERAL.
ART. 1800: LA PROMESA UNILATERAL DE UNA PRESTACIÓN NO PRODUCE EFECTOS OBLIGATORIOS FUERA DE LOS CASOS ADMITIDOS POR LEY.
En la promesa unilateral de una prestación se realiza la separación de debito, elemento de la obligación de la contraprestación, su correlativo elemento, como se da en los contratos sinalagmáticos, como típicos como típicos convenios en fin.
El presente articulo, tampoco admite incondicionalmente la promesa unilateral, de suerte que, siendo así, la norma subexamen es inderogable por convención de los particulares. Es de orden público, pues, la única fuente creadora de las promesas unilaterales es la ley, y no la voluntad privada. Viene de aquí la limitada libertad de emisión de títulos de créditos.
Esta limitación legal de la promesa unilateral de una prestación que los particulares no podría derogar por sus convenciones, a solo tres casos: la promesa de pago; el reconocimiento de una deuda y la promesa pública de recompensa.
ART. 1801: LA PROMESA DE PAGO O EL RECONOCIMIENTO DE UNA DEUDA EXIME A AQUEL A FAVOR DE QUIEN SE LA OTORGUE DE PROBAR LA RELACION FUNDAMENTAL. LA EXISTENCIA DE ESTA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. PARA QUE LA PROMESA SE CONVIERTA EN CAUSA DE LA OBLIGACIÓN, DEBE CONSIGNÁRSELA POR ESCRITO
De juris tantum la presunción de nuestro articulo, no podrá el prometiente rehusar el pago en tanto en tanto no haya invalidado su promesa, o por vía de la condictio se hubiese obligado por error por una deuda inexistente o que ha dejado de existir, o de una deuda futura no realizada o de una prestación, o por la excepción de solo si prueba la mala fe del acreedor. La existencia de la relación fundamental se presume salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe estar instrumentada por escrito.
ART. 1802: AQUEL QUE, DIRIGIÉNDOSE AL PUBLICO, PROMETE UNA PRESTACIÓN A FAVOR DE QUIEN SE ENCUENTRE EN UNA DETERMINADA SITUACIÓN, O LLEVE A CABO UNA DETRMINADA ACCION, QUEDA VINCULADO POR LA PROMESA TAN PRONTO COMO ESTA SE HACE PUBLICA, AUN A FAVOR DE QUIEN PROCEDIERE SIN INTERES POR LA RECOMPENSA.
La promesa unilateral de quien promete esta dotada de la eficacia necesaria para obligarle a cumplir la tal promesa, independiente de toda adhesión de otra persona. La promesa pública de recompensa, dirigida como esta a personas indeterminadas, no requiere para su perfección una voluntad receptiva, como ocurre con la oferta de contrato, y como de endereza a obtener una contraprestación como resultado esperado por él prometiente, es también un negocio causal.
La promesa puede quedar sin efecto, no solo por vencimiento del término voluntario o legal, sino por su revocación.
ART. 1803: SI NO SE PONE UN PLAZO A LA PROMESA, O SI ESTE NO RESULTA DE SU NATURALEZA O DE SU FINALIDAD, EL VINCULO DEL PROMETIENTE CESA CUANDO DENTRO DEL AÑO DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA PROMESA NO SE HAYA COMUNICADO LA EXISTENCIA DE LA SITUACIÓN, O EL CUMPLIMIENTO DE LA ACCION PREVISTA EN LA PROMESA.
La promesa debe tener un plazo de vigencia el texto de nuestra norma analiza varias situaciones respecto de su término. El prometiente puede establecer un lapso de vigencia, y si no se pone plazo este periodo se determina por su naturaleza o su finalidad, o cuando no pudiere fijarse por tales circunstancias tal plazo el vinculo del prometiente cesa dentro del año a contar desde la publicación de la promesa, es decir, cuando no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.
ART. 1804: LA PROMESA PUEDE SER REVOCADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO INDICADO POR EL ARTICULO ANTERIOR SOLO POR JUSTA CAUSA, SIEMPRE QUE LA REVOCACIÓN SE HAYA HECHO PUBLICA EN LA MISMA FORMA DE LA PROMESA O EN OTRA EQUIVALENTE.
EN NINGUN CASO PODRA TENER EFECTO LA REVOCACIÓN SI LA SITUACIÓN PREVISTA EN LA PROMESA SE HA REALIZADO O SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO.
La revocación debe ser formal y debe estar fundada en justa causa. Esta debe entenderse como sinónimo de buena fe, porque en nuestro Código está sancionada la mala fe.
Es conocido el ejemplo de Schneider y Fick, cuando el propietario de un circo de fieras que ha ofrecido una recompensa al que se atreva a entrar en la jaula de los leones, revoca su oferta en el mismo momento en que un hombre se abre paso entre la multitud con intención de penetrar en dicha jaula. Evidentemente, esta su revocación es contraria a las reglas de la buena fe y debe ser considerada tardía.
Revocar un acto jurídico significa dejarlo sin efecto por determinación unilateral. Así se revoca un testamento, una donación, etc.
ART. 1805: SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO POR VARIAS PERSONAS SEPARADAMENTE, O BIEN SI LA SITUACIÓN ES COMUN A VARIAS PERSONAS, LA PRESTACIÓN PROMETIDA , CUNADO ES UNICA, CORRESPONDE A AQUEL QUE HA SIDO EL PRIMERO EN DAR NOTICIA DE ELLO AL PROMETIENTE.
La norma es clara y sanciona el principio de la prevención.
Es así que el que primero da noticias del cumplimiento de la acción la prometiente es el beneficiario.
Nuestro artículo se ha apartado de los códigos que reconocen el derecho a una parte igual de la recompensa cuando la acción hubiese sido ejecutada por varios al mismo tiempo.
Nuestro artículo ha seguido la tesis italiana de beneficiar al primero que dé la noticia, para evitar inconvenientes en la distribución de la recompensa.
ART. 1806: LA RECOMPENSA OFRECIDA COMO PREMIO EN UN CONNCURSO SERA VALIDA SOLO CUANDO SE FIJARE UN PLAZO PARA CELEBRARLO.
LA CUESTION DE SI UN CONCURRENTE HA SATISFECHO LAS CONDICIONES DEL CONCURSO, O CUAL DE LOS CONCURRENTES MEREC LA PREFERENCIA, DEBE RA SER DECIDIDA POR LA PERSONA DESIGANADA EN LA PROMESA O ANUNCIO.
SI TODOS LOS CONCURRENTES TUVIESEN EL MISMO MERITO, EL PREMIO SERA DISTRIBUIDO EN TANTAS PARTES IGUALES COMO CONCURRENTES HAYA.
SI EL PREMIO FUESE INDIVISIBLE, DECIDIRA LA SUERTE.
Nuestro codificador, al comentar su citado articulo 2215, dice: "la promesa de recompensa por concurso es una variedad de la promesa pública de recompensa subordinada a los siguientes principios especiales:
1º) la fijación de un plazo a la duración de la promesa, la cual implica la irrevocabilidad del concurso;
2º) la designación de la autoridad encargada de pronunciarse sobre las candidaturas y el resultado del concurso;
3º) la reglamentación de la propiedad de la obra depositada para la obtención del premio, la cual en principio es reservada para el candidato;
Si no se ha nombrado jurado alguno, resuelva el prometiente mismo, y así ha de suponerse también, dice Enneccerus, cuando el jurado designado no puede o no quiere resolver.
Si son varios los premiados, el premio, siendo visible, se prorrateará entre ellos. Si fuese indivisible, se procederá por sorteo a su adjudicación."
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