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Sentencias y decretos del derecho familiar y el derecho civil en Colombia


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La familia y el divorcio
  3. Medidas cautelares
  4. Inasistencia alimentaria
  5. Legislacion civil colombiana para la conciliacion familiar
  6. Analisis sociologico de la condicion familiar colombiana
  7. De los derechos de los niños como base de la relacion familiar y social
  8. Bibliografia

Introducción

Antes de iniciar la presente indagación debo aclarar que las medidas cautelares se generan con la finalidad de asegurar que los derechos familiares, civiles etc. sean reconocidos y legitimados por las autoridades competentes. Se les conoce también como medidas judiciales que sirven para garantizar el cumplimiento de las sentencias que se dictaminen con relación al caso que se presente. Para poder actuar judicialmente se deben tener presentes las leyes vigentes con relación al tema o asunto de interés general o particular. En este caso con relación al divorcio y al proceso de alimentos.

CAPITULO I

La familia y el divorcio

Evidentemente no se puede dialogar sobre divorcio sin pensar en la figura política, jurídica y social que representa la familia. Ya que esta última es una de las instituciones más antiguas que existen. Los especialistas por su parte afirman que:

(1) "La familia es una institución social y económica, compuesta por un grupo primario de personas unidas por lazos de parentesco (familia de origen o familia de procreación) o de amistad, que cumplen funciones de reproducción generacional y de reproducción cotidiana de la capacidad de trabajo de los individuos y la transmisión de valores, normas y creencias, con roles asignados a cada uno de sus miembros. También la familia es un grupo con relaciones de dependencia personal y no contractual (afinidad, consanguinidad y amistad) que se articula como unidad a través de decisiones y acciones tendientes a satisfacer necesidades vitales: reproducción, consumo, gratificación, protección y afecto. La familia se desenvuelve dentro de un espacio social concreto, pero en muchos casos trasciende la vivienda como espacio físico y sigue interactuando para satisfacer necesidades" (Lucy Wartemberg. 1983)

Como se puede deducir de la cita anterior, la familia es un ente social sujeto a pasiones y sentimientos humanos. En cualquier momento histórico, geográfico, económico y social; las parejas deciden formar una relación familiar mediante un contrato social como es el caso del matrimonio o por el contrario escogen vivir en unión libre. Desde luego la familia es la máxima expresión de la naturaleza social del hombre, es por ello que las medidas cautelares deben garantizar que no se vulneren los derechos humanos y sociales al interior de esta. Sobre estas bases puede anotarse lo que la constitución política de Colombia de 1991 expresa con relación al núcleo familiar: (2) Título II capítulo II. De los derechos sociales, económicos y culturales articulo 42. "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"

Del divorcio diré que es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido más amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal. Una medida cautelar que puede aplicarse en un caso de divorcio tiene que ver con la ley 294 de 1996. Por la cual se desarrolla el artículo

42 de la constitución política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: (3) "Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad. Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y, por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones" ( artículo 3 )

Téngase presente que cualquier miembro de la familia que atente de manera destructiva contra la armonía y la unidad de los que habitan en su casa; será corregido y sancionado por las leyes colombianas que sean competentes para esta clase de asuntos. Las personas afectadas deberán reclamar de acuerdo a la ley 294 de 1996 que da vigencia al artículo 2 de la constitución en mención, con el fin de evitar cualquier tipo de eventos catastróficos como es el caso del maltrato físico, verbal e incluso la muerte. Ya que en la mayoría de ocasiones los ciudadanos son los culpables de que los delitos sean ejecutados como consecuencia de la falta de prevención jurídica y legal que se encuentra a alcance de los mismos. Por otra parte la ley deberá aplicarse de manera inmediata cuando los afectados sean niños, puesto que estos últimos son protegidos por los tratados nacionales e internacionales que velan por el respeto a los derechos humanos. Así mismo considero conveniente que los ciudadanos puedan recibir formación jurídica y constitucional en cualquier tipo de formación académica, con la finalidad de darles a conocer los mecanismos que vigilan y controlan las actitudes de carácter violento y represivo en contra de la familia como núcleo fundamental de la sociedad colombiana.

El estado para poder garantizar la conformación de las familias mediante términos legales hace uso de la ley 25 de 1992 articulo 10. Con relación al artículo 115 del Código Civil que adiciona los siguientes incisos: (4) "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa"

Algo que se ha demostrado históricamente en las relaciones sociales de unión marital de hecho en Colombia. Es que las personas prefieren vivir en unión libre para evitar los trámites jurídicos de separación civil. Esto parece volverse una espada de doble filo, ya que los aparatos judiciales pueden reconocer con mayor facilidad los derechos que le pertenecen a un hombre o a una mujer como consecuencia del matrimonio civil. Entre tanto las reclamaciones de las personas que viven en unión libre tienden a ser más dispendiosas como resultado de los trámites que se deben solicitar para poder demostrar de manera juramentada una unión permanente que no fue testificada y autenticada ante una notaria como acto civil matrimonial. Esto no quiere decir que las personas que viven en unión libre no tienen derecho a reclamaciones de tipo legal. Otro de los problemas identificados a nivel nacional es que la gran mayoría de personas que se casan mediante el matrimonio civil al separarse de su cónyuge no lo hacen de manera legal y si de manera física. Con el tiempo forman otra familia pero esta vez ya no se casan, con el fin de esquivar los trámites jurídicos que se requieren para la disolución del contrato. Al fallecer la persona que era casada deja tras de sí la reclamación de ambas partes me refiero al cónyuge casado jurídicamente y al cónyuge que ha vivido en unión marital de hecho. Lo cual finalmente se convierte en un pleito de carácter jurídico y en ocasiones físico, por ejemplo: una reclamación para recibir la pensión de sobrevivientes que otorgan las empresas ARP. En este caso las autoridades competentes deben buscar la existencia de los menores de edad para poder afianzar las prioridades en el dictamen que vallan a ejecutar. Después definirán los derechos y deberes que le pertenecen a cada cónyuge.

Una de las cosas interesantes es que los derechos humanos tienden a primar sobre las normas jurídicas por ejemplo: tanto la persona que convive en unión marital de hecho, como aquella que es casada pueden divorciarse si:

  • 1. Existe grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

  • 2. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  • 3. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

  • 4. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

  • 5. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

  • 6. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

Una de las causas más habituales de los divorcios en Colombia tiene que ver con la infidelidad y el maltrato. Lo cual genera un malestar social que pocas veces se percibe de manera inmediata. Tanto así como decir que no siempre la familia busca la integridad de los que la componen. Ya que en ocasiones las imposiciones arbitrarias del hombre o de la mujer vulneran cualquier derecho de expresión, libertad, opinión, decisión etc. Elementos que finalmente generan odio, frustración y resentimiento por parte del cónyuge afectado o en el peor de los casos se convierte en un sentimiento mutuo. Por ello los especialistas nos dicen: (5) "La violencia intrafamiliar, precisamente, permite observar en la intimidad de la agresión, a hombres y mujeres, adultos/as y jóvenes, divididos en una lucha violenta por la adquisición o preservación de un espacio de poder, por una oportunidad para el ejercicio de la autoridad, por un instante de dominio de las circunstancias, de los recursos o de los sentimientos: claro está que en medio de una intensa e infortunada manifestación de las inseguridades, dolores, frustraciones y deseos de control de cada quien" (Gómez, 2003 : 4).

Otra de las causas de matrimonios y divorcios prematuros tiene que ver con la inmadurez de los contrayentes del contrato civil denominado "matrimonio". Puesto que siendo menores de edad solicitan permiso para casarse. Normatividad que a mi juicio es negligente ya que carece de sentido común con relación a los fenómenos sociales. Por una parte no se puede detener a las mujeres y hombres que son menores de edad de que formen convivencia marital de hecho cuando lo hacen a voluntad. Por otra parte si podría legislarse que los menores de edad no tuvieran derecho al matrimonio hasta cumplir los 18 años de edad. A un cuando tuvieran los permisos firmados por aquellos que tienen la potestad sobre ellos. Considero que así se evitarían frustraciones como consecuencia de matrimonios que se sumergen continuamente en el fracaso. Por las razones mencionadas no estoy de acuerdo cuando la ley expresa en el código civil: (6) "Titulo III del matrimonio parágrafo 1o. reglas generales – Art. 82. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso. Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo" (Código civil actualizado)

Otra contradicción de la ley que a mi juicio carece de objetividad se puede encontrar en el Art. 89. "El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio" como se puede observar la ley acepta un matrimonio infantil por el solo hecho de haber firmado los documentos respetivos al trámite civil. Considero que no solo debería destituirse a la autoridad competente, sino que también debería anularse el matrimonio por contener elementos ilegales. Solo así se evitaría que aquel menor de edad en el futuro evitara separarse o contraer matrimonio con otra persona como consecuencia de que se caso siendo un ser infantil. Y para colmo de males una ley ciega que lo acoge bajo el vínculo matrimonial.

Desde luego la ley como medida cautelar genera un gran acierto cuando expresa en el código civil: (6) Art. 108. "Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial. En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquéllos. Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad – litem, según el caso, cuya designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos" (Código civil actualizado)

Se ha comprobado por la práctica social y jurídica que los cónyuges al momento de la separación intentan desentenderse de las responsabilidades económicas que les competen como consecuencia de su reproducción instintiva. En los porcentajes más altos es el hombre quien alega no tener trabajo, ser empleado, tener responsabilidades con otra familia etc. Cosas que analizadas en la doctrina de la jurisprudencia no le quita su deber como padre, además del mantenimiento obligatorio de los hijos que tuvo en el primer hogar. Puesto que se trata de seres humanos que fueron engendrados sin consentimiento más que por el sumo placer. Una vez nacen adquieren los derechos internacionales y nacionales del niño. Esto por la parte de la interpretación; ya en la práctica los cónyuges bien sean hombres o mujeres algunas veces logran esquivar la ley acudiendo al desempleo, la falta de preparación académica etc. Sin embargo aquellos niños producto del matrimonio o de la convivencia marital de hecho no pueden esquivar el hambre, la educación, el vestuario, la vivienda y otra serie de elementos que demanda la necesidad biológica de los hombres. Lo anterior parece una estrategia de los padres para responder económicamente por intervalos de tiempo hasta conseguir que los años hagan de sus hijos ciudadanos mayores de edad que pueden salir a ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Como decíamos la ley es acertada al proteger a los hijos habidos en la convivencia, pero socialmente su aplicación puede ser un poco deficiente ya en la realidad social el desempleo es evidente, la falta de oportunidades etc. Como también la irresponsabilidad maternal o paternal ejecutada a propósito.

CAPITULO II

Medidas cautelares

Evidentemente la convivencia marital de hecho y la matrimonial tienen mayores procesos judiciales y trámites legales cuando la disolución de los conyugues implica una separación donde existen hijos de por medio. Ya que debe atenderse a los principios constitucionales y humanos existentes en Colombia. En este caso la subsistencia alimentaria y las demás necesidades biológicas que demanda el ser humano como ente social, jurídico y político. Téngase presente que las cuotas alimentarias y la conciliación debe hacerse de acuerdo a la ley 640 de 2001 que en los artículos 31 y 32 respectivamente fija los parámetros necesarios para surtir la diligencia de conciliación, toda vez que está establecida como requisito de procedibilidad, salvo el caso en que se pretenda solicitar la práctica de medidas preventivas, o existan motivos de violencia intrafamiliar. A continuación señalaremos los entes o funcionarios competentes para desarrollar los respectivos procesos:

  • Intervención de los defensores y Defensoras de familia.

  • Agentes del Ministerio Público.

  • Conciliadores y Conciliadoras de Centros de Conciliación.

  • Delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo.

  • Personeros y Personeras Municipales.

  • Notarios y Notarias.

  • Conciliadores y Conciliadoras en equidad.

  • Jueces y Juezas Municipales.

La fuerza de la ley 640 de 2001 radica en la conciliación para ello el proceso debe constar del: articulo 1o. (7) "El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

  • 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

  • 2. Identificación del Conciliador.

  • 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

  • 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

  • 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas"

En materia de los derechos universales de los niños el estado colombiano ha desarrollado un procedimiento especial que tiene su fundamento en el código del menor (Decreto 2737 de 1989) el cual tuvo que ser aceptado nuevamente en la ley 1098 de 2006 del denominado código de la infancia y la adolescencia. (8) Esta ley decreta: en el libro I la protección integral por titulo I disposiciones generales capítulo I de los principios y definiciones Artículo 1° "Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. Artículo 2°. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado"

El artículo 1 puede aplicarse hasta cierto límite constitucional, ya que si bien la ley obliga a los padres a responder por sus hijos no puede obligarlos a convivir juntos. Lo cual desde luego no le garantiza a los niños y niñas crecer en el seno de una familia donde halla amor y comprensión. Por otra parte el artículo 2 en materia procesal es muy eficiente porque logra mediante esta medida cautelar garantizar la protección del niño a nivel económico y alimentario. Solo que se queda corta en las esferas de una ética constitucional y reglamentaria de los derechos universales de la infancia y la adolescencia. Es decir que se les demanda a los padres la manutención de los niños o de las niñas; pero no se les demanda el carácter de formación y acompañamiento que debe desarrollar al lado del infante. Porque si bien el niño tiene una existencia biológica ello no implica que no posea una existencia emocional y afectiva donde la figura paterna y materna influyan en el futuro adolescente como ciudadano político. A mi juicio el estado junto con la secretaria de integración social debería hacer obligatoria la asistencia del padre que no tiene la custodia de los menores de edad, para que desarrolle talleres con sus hijos mediante espacios de integración afectiva y emocional. Solo así la ley conseguiría que las normas tuvieran un mayor campo de aplicación social.

El procedimiento va más allá: para poder garantizar en su totalidad la responsabilidad de los padres de familia con relación a los menores de edad el artículo 148 del código del menor como medida cautelar (9) le permite al juez decretar que el demandado no puede ausentarse del país sin presentar una garantía suficiente que respalde todo el cumplimiento de la obligación. Para ello se le dará aviso a las autoridades de emigración del departamento administrativo del Das. Esto no significa que el demando no pueda salir del país, desde luego podrá hacerlo cuando se capaz de abonar toda la garantía económica para la manutención de los menores de edad. Otra medida cautelar tiene que ver con el embargo de una parte del salario y demás prestaciones que obtenga el demandado. Es decir que la ley puede autorizar que la empresa o el patrón consignen al juzgado hasta el 40 o 50 % de lo que compone el salario mensual del padre o de la madre. Dado el caso que la empresa o el patrón pase por alto la sentencia se procederá a sancionarlos por desacato a las autoridades y presuntas violaciones a los derechos humanos.

Medida Cautelar para la eficacia de la prestación alimentaria

Desde el reconocimiento de la demanda el juez de oficio podrá dar la orden al demandado de que entregue los alimentos de manera provisional mientras se lleva a cabo el proceso por el no pago de la cuota alimentaria. Después el ente competente deberá tramitar un proceso ejecutivo en el mismo expediente con la finalidad de obtener una mayor dinámica administrativa y jurídica. En el cual no se admitirá otra excepción que la de pago. El juez tendrá la obligación de formar al interior del proceso la sentencia que asegure la satisfacción alimentaria de los afectados. Anteriormente dije que se puede descontar del 40 al el 50% del salario mensual del demandado. Pero no había explicado que se pueden embargar los bienes y títulos patrimoniales hasta un 50% si la inasistencia alimentaria fue por durante varios años. Es decir cuando una de las partes tuvo que llevar a cabo toda la obligación de manutención sin ayuda del demandado. (10) "Por otra parte el literal B del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 dispuso que los procesos se tramitaran en única instancia por el procedimiento reservado para el ejecutivo de menor y mayor cuantía y derogó el proceso ejecutivo de mínima cuantía"

Otra medida cautelar para solicitar la restitución de alimentos tiene que ver con el artículo 86 de la constitución política de Colombia de 1991. Artículo 86. (11)"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Como se puede analizar entre los derechos constitucionales se encuentra la protección y el bienestar de los niños" Lo que sin lugar a duda puede generar la acción de tutela al haberse agotado todos los recursos jurídicos. Otra medida cautelar tiene que ver con las pruebas en el proceso de alimentos, tal como las mostrare a continuación:

Prueba que logre demostrar el parentesco que legitima a las partes para actuar en el proceso.

  • Copia autenticada del registro civil de nacimiento del demandante, con el que se demuestra la filiación.

  • La calidad de hijo o hija queda establecido en el certificado correspondiente, así se trate de hijos o hijas legítimas, legitimados, reconocidos, o adoptados.

  • Acta de conciliación que dé cuenta de haber sido agotado el requisito de procedibilidad.

Documento que acredite la existencia de unión marital de hecho (acta de conciliación, o copia de escritura pública elevada ante notaría, o sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho).

Como se puede deducir las medidas cautelares son de gran ayuda en cada uno de los procesos administrativos y jurídicos que requieren una rápida intervención del derecho familiar. Desde luego algunas veces quienes tienen el poder para aplicar o ejecutar las leyes actúan de manera negligente. Por otra parte algunas mujeres haciendo un uso inadecuado del concepto orgullo prefieren llevar la responsabilidad alimentaria de sus hijos con la única finalidad de mostrarle al padre de los niños que ella no necesita de él para salir adelante. Nada más efímero e insensato; puesto que la responsabilidad debe estar igualada por ambas partes y no por una sola.

(6) 

En caso de solicitar medidas de embargo y secuestro por conceptos alimentarios se debe tener presente los documentos que acrediten la propiedad y posesión de los bienes a embargar:

Certificación del sueldo.

  • Interrogatorio de parte.

  • Prueba testimonial.

  • Las demás que de acuerdo con el caso concreto sean necesarias para demostrar los hechos de la demanda.

En el proceso ejecutivo:

  • Título ejecutivo.

  • Acta de conciliación.

  • Copia de la sentencia de divorcio, separación de cuerpos donde aparezca la condena a pagar alimentos por parte del cónyuge culpable.

  • Copia de la sentencia de filiación que impuso al padre extramatrimonial la obligación de pagar alimentos.

  • Documento que contenga el acto jurídico voluntario que contiene la convención entre las partes.

  • Las que sirvan de sustento para el decreto de medidas de embargo y secuestro si es el caso.

  • Las que sean necesarias en el caso concreto.

Para poder ejecutar las acciones pertinentes se debe tener presente el decreto 2737 de 1989 con relación al código del procedimiento civil. A fin de poder contemplar que elementos poseen en común los artículos del decreto en mención con el código del procedimiento civil. O si por el contrario son parte de una continuación de los aspectos modernos que algunas normatividades no pueden pasarse por alto porque necesitan estar vigentes a través del tiempo. Como se puede analizar los procesos tienen un orden que debe ser ejecutado conforme a lo establecido en las medidas cautelares expuestas en este trabajo.

A continuación mostraremos en que artículos se halla la relación jurídica y procesal:

  • (7) Decreto 2737 de 1989 Articulo 140 ¿La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante. La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales. Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte a de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso. Articulo 141. ¿El juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los Artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatro

(4) días siguientes a la notificación.

(13) Código del procedimiento civil actualizado Artículo 436 La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante. Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá. Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación. Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.

Siguiendo el orden de las medidas cautelares (12) Decreto 2737 de 1989 Articulo

142. ¿La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario. Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estime convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Articulo 143. ¿Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto. Articulo 144. ¿En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.

(13) Código del procedimiento civil actualizado Art. 438.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 242. Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Decreto 2737 de 1989 Articulo 145, 146, 147 se relaciona con código del Procedimiento civil en el Articulo 439

Decreto 2737 de 1989 Articulo 148, 149 se relaciona con el código del procedimiento civil en el articulo 448

Son pues estas medidas cautelares las que se deben analizar para desarrollar los procesos del derecho familiar con relación al tema que se viene tratando.

CAPITULO III

Inasistencia alimentaria

Hacia los años noventa en Colombia el sistema judicial y procesal era en muchos aspectos negligente, ya que las demandas por alimentos giraban en círculo sin ningún tipo de solución contundente para las personas que demandan bajo tales conceptos. Tanto hombres como mujeres pasaban por alto el deber que tenían para con los menores de edad. A medida del tiempo el país fue descubriendo que se habían filtrado un gran número de irregularidades al interior de las entidades y entes competentes con relación a los derechos universales de los niños y niñas; como era el caso de la alimentación, el vestuario, la vivienda y la educación. Por ello el estado se comprometió a ser riguroso en la aplicación del código penal colombiano fue así como se lograron grandes avances en materia jurídica y procesal. Quienes deseen demandar por conceptos de inasistencia alimentaria deberán acudir al Capítulo IV del código penal colombiano Artículo 233 al Artículo 236 el cual expresa: (14) Artículo 233 – Inasistencia alimentaria.- El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años. Artículo

234 – Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio. Artículo 235 – Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria. Artículo 236 – Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

CAPITULO IV

Legislacion civil colombiana para la conciliacion familiar

Para llevar a cabo los procesos de conciliación familiar y los procedimientos en materia alimentaria se debe usar la siguiente normatividad. Por ejemplo:

  • (14) el Código del procedimiento civil. Artículo 101. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.

  • (15) Decreto 2651 de 1991 Articulo 4. El procedimiento de conciliación concluye:

  • 1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

  • 2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Cualquiera de las partes o el conciliador enviarán al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviarán al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.

Articulo 5. Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral. Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para los casos de divorcio la medida cautelar aplica así:

Ley primera de 1976 por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia.

DECRETA:

  • 1. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

    Articulo 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado.

  • 2. El Título VII del Libro Primero del Código Civil se denominará así: Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.

  • 3. El artículo 154 del Código Civil queda derogado.

  • 4. El artículo 154 del Código Civil quedará así:

  • (15) Son causas de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia.

El artículo 156 del Código Civil quedará así:

Articulo 156. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a., 3a., 4a. y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a., solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.

CAPITULO V

Analisis sociologico de la condicion familiar colombiana

En nuestro país casi la totalidad de los trabajos que existen tienen una jornada laboral que excede un periodo de tiempo de diez horas. Aparte de las condiciones inhumanas que deben soportar los trabajadores para poder conservar su empleo. Ya que las compañías que en su mayoría son multinacionales conocen la necesidad de las clases bajas. Una vez han logrado identificar este factor le sacan el máximo provecho a las amenazas de despido; mediante un terror psicológico que no tiene precedentes. Cuando expreso que la constitución política de 1991 a veces se aplica solo en la teoría de una esfera especulativa lo hago porque esta dice en el titulo II de los derechos, las garantías y los deberes capítulo 1 de los derechos fundamentales en el Artículo 13. (18) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,religión, opinión política o filosófica. (Constitución política de Colombia de 1991) Esto desde luego no es más que teoría, porque las personas no nacen iguales ante la ley. Un recién nacido en un estrato económico seis o cinco con relación a la clase social no tendrá que soportar fatiga para ser registrado. Por el contrario un recién nacido en un estrato social dos tendrá que soportar la fatiga de permanecer junto a su madre un buen número de horas para ser registrado teniendo en cuenta que hayan varias madres que desean hacer el mismo tramite. De los mismos derechos no gozan las personas según lo manifiesta la constitución política ya que esto es cuestión de clases. Si una persona pobre comete algún crimen o ilícito que lo enriquece al ser descubierto pasara el resto de sus días en la cárcel, por el contrario quien posea una condición social privilegiada pasara algunos días en la casa por cárcel. De las mismas oportunidades no participaran. El privilegiado se educara en Europa, el pobre en las universidades públicas donde deberá pagar un semestre muchas veces costoso para su condición económica. Pero uno de los derechos más vulnerados aparece en el capítulo 2 de los derechos sociales, económicos y culturales en el Artículo 42 cuando se expresa: El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. Por esta razón tendré que preguntar ¿las políticas colombianas velan por los derechos de los niños y adolescentes?

Partes: 1, 2
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