Los diversos tipos de reconocimiento civil en la República Dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Introducción
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar los diferentes Modos de Reconocimiento de estados y gobierno. Partiendo de la base que el reconocimiento es "El acto por el cual se admite a la vida internacional a un Estado, a un Gobierno, a un grupo insurgente, en forma permanente o temporal. Por el reconocimiento se adquiere el respeto de la comunidad internacional. La cuestión del reconocimiento involucra aspectos y razones políticas ya que los Estados suelen estar más influenciados por razones políticas que por razones jurídicas cuando se trata de otorgar o retirar su reconocimiento". Ya definido que es el Reconocimiento, estableceremos la diferencia de los Modos de Reconocimiento de estados y gobierno. Es importante tomar en cuenta que ambos temas está íntimamente relacionados, ya que el reconocimiento de estado lleva implícito el reconocimiento el reconocimiento de gobierno, pero a pesar de ellos cada uno tiene sus particularidades respectivas, es por ellos que para poder llegar a los modos de de reconocimiento de los debemos analizarlo a cada uno de ellos por separados, viendo así los diferentes modos reconocimientos.
En la República Dominicana, a pesar de las legislaciones existentes para proteger los derechos de los niños/as y adolescentes, aun no se ha creado un claro marco legal que permita a los padres y madres menores de edad realizar una declaración de nacimiento de sus hijos/as; ya que para tal proceso se requiere contar con documentos, como la cédula de identidad, que menores de 16 años no pueden adquirir.
Esta investigación pretende indagar en qué medida están amparados por la ley y a cuáles prácticas acuden mayormente los menores de edad que se convierten en padres y madres, comprobando si esto se convierte en una problemática para los mismos.
El uso correcto de los métodos científicos de investigación, van a permitir la comprobación de las hipótesis planteadas y el alcance de los objetivos de la misma, es por eso que los instrumentos que se emplean para la recolección de información se elaboran a partir de estos.
Finalmente la investigación se organiza en capítulos, para permitir una más clara comprensión y lógica del contenido.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre los diferentes Modos de Reconocimiento de estados y gobierno.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre Importancia de los diferentes Modos de Reconocimiento de estados y gobierno.
Objetivos Especifico:
Definir que son los Reconocimientos de estados y gobierno.
Identificar los diferentes Modos de Reconocimiento de estados y gobierno.
Definir que son Modelo de Reconocimiento Expreso.
HIPÓTESIS:
H1. Los padres menores de edad en el municipio de Santiago no están reconociendo a sus hijos.
V1. Los padres y madres menores
V2. La no declaración de hijos de menores
H2. Los padres menores no conocen el procedimiento que deben seguir para declarar a sus hijos.
V1. Nivel de conocimiento de los padres y madres menores sobre el procedimiento para declarar un hijo/a.
H3. La Junta Central Electoral debe jugar un papel más importante en la declaración de hijos/as de padres y madres menores en Santiago.
V1. Atribuciones de la Junta Central Electoral
V2. Declaración de hijos/as de padres y madres menores
H4. Las Oficialías Civiles de Santiago no orientan en el proceso de declaración seguido por padres y madres menores de edad.
V1. Oficialías Civiles de Santiago
V2. Nivel de participación en la declaración de hijos/hijas de padres menores.
Marco teórico
Nociones generales del estado de las personas
El estado de la persona es la situación jurídica de un individuo, en función de los dos grupos sociales de que necesariamente forma parte la nación y un familiar. El estado contribuye pues, a la individualización de la persona uniéndola a un grupo social determinado. Implica dos aspectos: el estado político y el estado familiar.
El estado político se refiere a la situación de la persona con respecto a la nación y en la nación. Con respecto a la nación, una persona es nacional o extranjera, los habitantes de República Dominicana son ante ella, dominicanos o extranjeros. En la nación una persona tiene o no el carácter de ciudadano, que en el sentido estricto reviste una significación meramente política; equivale al carácter de elector o de elegible.
El estado de familia de la persona se descompone en estado de esposo, estado de pariente por consanguinidad y de pariente por afinidad. El primero traduce las situaciones respectivas de las personas unidas por el matrimonio. El estado de pariente por consanguinidad representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. Por último, el estado de parientes por afinidad define la posición jurídica de uno de los esposos, con relación a los parientes del otro.
El estado se distingue esencialmente de la capacidad de las personas; cuando se considera el estado de la persona, se considera a ésta en sus relaciones con un grupo determinado o con los miembros de éste grupo: en cambio, cuando se refiere a la capacidad, se considera a la persona en sí misma, en su estructura jurídica tal como puede resultar de su estructura orgánica (edad, locura) o su estado tal como se acaba de definir (mujer casada).
Sin embargo, algunos autores consideran a la capacidad como un aspecto del estado de las personas Planiol, en su Tratado Elemental de Derecho Civil, como un aspecto del estado escribe "El estado de una persona no es simple y único, es múltiple. Puede apreciarse desde un triple punto desde vista: 1ro. Según las relaciones de orden político (estado en la ciudad, o estado desde el punto de vista político); 2do. De acuerdo con las relaciones de orden privado (estado en la familia); 3ero. Según la situación física de la persona (estado personal)" Pág. 75.
El autor señala, inmediatamente, la diferencia de naturaleza que separa estos tres pretendidos aspectos de una misma noción, en las dos primeras categorías, el estado consiste siempre en una relación entre la persona considerada y una o varias otras. Por el contrario las diferentes cualidades que entran en la última clase no suponen ninguna relación particular entre diversas personas; se determinan por simple comparación entre una persona y las demás, o entre los estados sucesivos de esa persona.
En estas condiciones se tiene razón para preguntarse que significa esa incorporación de la capacidad en el estado. El mismo punto de vista se expresa en el tratado práctico.
Bonnecase, Julián en el texto Derecho Civil, Tratado Elemental, (2001) . Serie declara "el estado de una persona debe considerarse desde tres puntos de vista: 1) según sus relaciones con la agrupación política, el estado en la ciudad; 2) según sus relaciones con el grupo familiar, el estado en familia, 3) según su situación meramente personal, el estado personal. Pág. 191.
Por el contrario, A Collin y Capitant (1998) separan claramente el estado de la capacidad expresando que: "El estado de las personas, es el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la ciudad y en la familia. Estas cualidades dependen de tres hechos o situaciones, que son: La nacionalidad, el matrimonio, el parentesco por consanguinidad y el parentesco por afinidad. Es uno dominicano o extranjero, casado o soltero, hijo legítimo o hijo natural, uniéndose a estas diferentes cualidades diversas consecuencias jurídicas".Pág. 87.
Lo anterior en manera alguna significa que no existen lazos entre el estado y la capacidad. El estado de una persona influye en cierta medida sobre su capacidad, siendo esto particularmente visible respecto de la mujer que se encuentra afectada de una incapacidad por el solo hecho de ser cualidad de mujer casada.
Es vital definir la persona, según la opinión de Henry Capitant, en el libro Vocabulario Jurídico, (1977) "Se llama persona a los seres capaces de derechos y obligaciones". La palabra persona es una metáfora tomada por los antiguos del lenguaje teatral. Persona designada, en latín, la máscara que cubría la cara del actor, y que tenía una apertura provista de lámina metálicas, destinada a aumentar la voz; por tanto, la palabra persona se deriva de la misma raíz que personare.
Como había tipos invariables para cada papel, se adivinaba el personaje, viendo la máscara. En estas condiciones designaba lo que se llama papel, habiendo pasado la palabra al lenguaje usual. La doctrina dominante distingue dos categorías de personas, unas reales que son seres vivientes otras ficticias que sólo tienen existencia imaginaria.
Las personas reales: Todo ser humano es persona; esto es cierto a partir de la supresión de la esclavitud. Pero únicamente los individuos de la especie humanas son personas; los animales no. Las personas tienen un nombre, que sirve para distinguir unos de otras; un estado jurídico, que se compone de cualidades múltiples del cual depende su capacidad, y que debe probarse por medios especiales; sólo ellas pueden tener un patrimonio y un domicilio.
Para que la personalidad del hijo concebido se reconozca después del nacimiento, se requieren dos condiciones: debe nacer vivo y viable. Por consiguiente, el nacido muerto no es persona, aunque la muerte haya podido sobrevivir únicamente durante el parto, y haya vivido la vida intrauterina durante el tiempo del embarazo normal.
Debe nacer viable lo establece el artículo 725 del Código Civil Dominicano Viable quiere decir capaz de vivir. Por ello no deben tomarse en consideración las dos categorías siguientes:
Niños normalmente conformados, que nacen ante de término, en una época en que el desarrollo de sus órganos no es tan avanzado para permitir vivir
Niños, monstruos como los acardianos, acéfalos y demás, en los que la vida se detiene tan pronto como se corta el cordón umbilical.
Cuando un niño muere poco tiempo después de su nacimiento, la cuestión de saber si nació vivo o viable puede provocar dificultades. Se dividen en dos cuestiones distintas.
Se considera que ha vivido sólo por el hecho de que haya respirado, aunque sólo sea por algunos instantes.
Este punto carece de importancia en derecho civil, pues sí se comprueba de hecho que el niño no era viable, no se tomará en consideración su nacimiento; no habrá sido una persona a los ojos de la ley.
Registro y las actas del estado civil
Las actas del Estado Civil se llevan en registros. Gaceta Oficial No. 6114,1944. República Dominicana, pág. 5 indica que "Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción se inscribirán en cada distrito en uno o varios registros, de las que habrá siempre dobles ejemplares. Los registros estarán señalados o sellados en primera y última hoja y cada una de las restantes será firmada por el presidente del tribunal de primera instancia o por el Juez que le reemplace".
Las actas se inscribirán en los registros sin interrupción y sin ningún blanco. Las raspaduras y llamadas o enmiendas serán aprobadas firmadas de la misma manera que el cuerpo del escrito. No se emplearán abreviaturas y todas las fechas se escribirán con letra. Los registros se cierran por el Oficial del Estado Civil al final de cada año y en el mes siguiente se depositarán uno de los ejemplares en los archivos del municipio y el otro en la escribanía del Tribunal de Primera Instancia.
La alteración, "la falsedad en los actos del Estado Civil y toda inscripción de la misma hecha en una hoja suelta o en cualquier otra forma que no sea en los registros a ello destinados, darán lugar a la indemnización de daños y perjuicios a las partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal correspondiente, están consagradas en los arts. 40 a 44, incluyendo el artículo 52 del Código Civil Dominicano".
Orígenes de las Actas del Estado Civil
Estas instituciones jurídicas, impuestas por la más elementales exigencias de la organización social, y sin la cual sería inútil la individuación de las personas, tiene sus origen muy antiguo. En lo que se refiere a República Dominicana, la iniciativa de la organización de los registros del Estado Civil se debe a la forma de llevar los registros parroquiales, dictando diversas medidas aplicables a los protestantes.
La revolución hizo laica esta institución. En la constitución de 1791 se decía "la ley considera el matrimonio únicamente como un contrato civil. Art. 34. Ley 659 Sobre actas del estado Civil y Legislación Complementaria. Pág. 8. expresa que El poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, la forma de comprobar los nacimientos, matrimonios y defunciones, y designará los oficiales públicos que autoricen y conserven las actas relativas". El Código Civil consagró a esta materia el título 11del libro 1, artículos 34 a 101.
Definición de Actas del Estado Civil
Las actas del Estado Civil constituyen la expresión sintética de los elementos de individuación de las personas físicas. También puede decirse que son documentos jurídicos auténticos, es decir, redactados por oficiales públicos llamados oficiales del Estado Civil, cuyo objetivo es fijar, respeto de todos, la individuación de las personas. Estas actas se consignan en registros públicos llamados registros del Estado Civil.
Registros
Las actas del Estado Civil deben levantarse en los registros, está prohibido hacerlo en hojas que se perderían fácilmente. La inscripción en un registro, es el medio empleado por la ley cuando quiere asegurar la conservación de las actas destinadas a la publicidad y que, por consiguiente, con frecuencia son consultadas.
Tipos de registros
En virtud del artículo 10 de la Ley 659. "Las Oficialías de Estado Civil están obligadas a llevar en dos originales, los siguientes registros que son las actas de nacimiento, las actas de matrimonio, divorcio y defunción".
El Director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que en uno o en ambos libros originales hayan quedado sin firmar por el Oficial del Estado Civil actualmente, en caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su firma en dichos actos. Previo requerimiento de la Junta Central Electoral. En ausencia de este funcionario lo hará el subdirector de mencionada oficina. El Artículo 12 modificado por la Ley 4713, de junio del año 1967 habrá dos clases de registros para las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción: uno formado por folios con formulas impresas y por folios en blanco para cuando dada la particularidad de caso, el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.
Fundamento Legal de las Actas del Estado Civil
Las actas del Estado Civil tienen su fundamentación en el Código Civil.
Legislación del Código Civil
El Código Civil le dedica 69 artículos del 34 al 101 a todos los actos que tienen que ser inscrito en el registro del estado civil. Los artículos de 34 al 54 hablan de las disposiciones generales, relativas a los actos del Estado Civil.
En el mismo Código el Artículo 34 dice: "Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que ellos Figuren".
En relación a como debe ser redactada un acta se establece "En este sentido señala que toda acta del estado civil debe anunciar el año, día y hora en que se levanta; los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de todos los mencionados". La Ley del 28 de octubre de 1922 y que reformó el artículo 34, ordenó que se asentara la fecha y el lugar de nacimiento de ciertas personas mencionadas en las actas del estado civil, y reglamentó además la indicación de la edad de los testigos y declarantes.
Marcel Planiol Georges Ripert, expresa que "El oficial debe asentar en el acta todos los datos exigidos a las partes o declarantes por la ley; para ello, provoca la respuesta de las partes o declarantes por medio de preguntas; pero cuando se le niegue una declaración no puede completar el acta por medio de sus investigaciones personales. Su papel se limita a reproducir lo que se le dice". pág. 78
Aclara el Código Civil de República Dominicana, en el art. 35, Pág. 33. "Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicción, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes". El artículo 36 del Código Civil se refiere a las partes que tienen que compadecer ante el oficial del estado civil para el reconocimiento de un hijo.
Las partes son las personas a quién se refiere el acta, es decir, la persona cuyo estado hace constar o modificar cuando ella misma participa en la confección del acta. En las actas de nacimiento o de defunción, las personas a quien se refiere el acta no figuran como parte. En cambio, los esposos son partes en su acta de matrimonio.
Las Actas del Estado Civil deben levantarse en los registros. Está prohibido hacerlo en hojas, que se perderán fácilmente. La inscripción en un registro, es el medio empleado por ley cuando quiere asegurar la conservación de las actas destinada a la publicidad y que, por consiguiente, con frecuencia son consultadas. Las actas del registro civil, las renuncias a las sucesiones, las aceptaciones bajo el beneficio de inventario se hacen en registros. No es así respecto a los actos autorizados por los notarios, por que están destinados a permanecer en secreto: su conservación se halla asegurada por otros medios.
El nacimiento del niño será declarado por el padre, o la falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquel hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, en presencia de los testigos.
"En el acta de nacimiento se expresará la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, lo nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesiones y domicilio del padre y de la madre, cuando sean legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres; apellidos y profesión de los testigos".
El Estado Civil conocido de las personas en el Código Civil en el artículo 58 solo aplica a los recién nacidos. Pero hay casos en que una persona adulta es abandonada sin que pueda conocerse el lugar de su nacimiento y en otros, una amnesia total no permite a los individuos tener conciencia de su pasado.
En este caso es necesario dar a esta persona un estado civil. Puede llegar a ellos mediante un juicio cuya sentencia se transcribirá en los registros y que valdrá como acta de nacimiento. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de este procedimiento. La sentencia que se dicta establecerá provisional. Si el acta de nacimiento es ulteriormente descubierta, se anulará la trascripción de aquella sentencia.
El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se halle a bordo y de los testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halla a bordo, y los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Ley Número 659 sobre Actas del Estado Civil
En virtud del artículo 6 de la Ley 659 son atribuciones del Oficial Civil:
Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.
Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos.
Expedir copias de las actas, Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo.
Expedir los contratos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.
El director de la Oficina Central del Estado Civil que tendrá a su cargo uno de los originales de los registros que llevarán los oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de la ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros.
En país extranjero las funciones del oficial civil, serán ejercidas por los agentes diplomáticos y cónsules, en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces y los mercantes, por sus capitanes o patronos.
Ley 821 de Organización Judicial, en el Art. 135, establece que "Los Oficiales del Estado Civil enviarán al Tribunal de Primera instancia estados trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. "El envió de este estado deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguientes a cada trimestre y anualmente en el mes de enero enviarán a la Corte de Apelación el estado de los actos inscritos en el año anterior". pág. 56
A fin de cada año cerrarán los oficiales de Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la oficina central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del índice correspondiente.
La Junta Central Electoral proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros. En caso de que algunos de los registros no sean suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, se solicitarán los suplementos de registros necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se haya cumplido las formalidades exigidas.
La numeración del registro principal seguirá en el registro suplementario. Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas, número.
Las enmiendas y las remisiones al margen por errores y omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo. Los Oficiales del Estado Civil no podrán instrumentar las actas a que se refieren a sus personas o parientes hasta el cuarto grado inclusive y de sus afines hasta el tercer grado debiendo en tal caso ser reemplazado por sus suplentes.
Actas de nacimiento
El acta de nacimiento es el primer documento de identificación de una persona y es requerida para realización de cualquier actividad en la que necesita estar inscrito oficialmente como la escuela, el pasaporte, bautismo, entre otros. Los oficiales del Estado Civil son las personas encargadas de registrar los nacimientos. Como son: el acta de nacimiento de un recién nacido, de un niño abandonado, de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía, los niños que nacieran en un buque de guerra y el acta de nacimiento de un niño que naciera durante un viaje; esto lo establece el Código Civil Dominicano en sus artículos 56 al 61.
En cuando, se refiere a los menores expósitos, el Código Civil en el Art. 58 establece que "cualquiera persona que encuentre un niño recién nacido, está obligado a presentarlo al oficial del Estado Civil, con los vestidos y demás efectos que con el niño se hubieren hallado, declarando todas las circunstancias de tiempo y lugar del hecho". Se formarán diligencias de tallados en las que constarán, además de la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la autoridad civil a cuya disposición se ponga, este expediente se inscribirá en los registros.
Si se trata de una persona adulta que no se logre identificar se recurre a un juicio que sirve de acta de nacimiento y que se transcribe en los registros del Estado Civil, hasta que llegue a descubrirse su verdadero estado. No solamente debe declararse el nacimiento, sino que además, tal declaración debe hacerse dentro del plazo fijado por el artículo 55 Código Civil Dominicano. El nacimiento se declarará dentro de los tres días siguientes al parto, ante el Oficial del Estado Civil del lugar.
Cuando dentro del plazo legal no se haya declarado un nacimiento, sólo podrá inscribirlo en sus registros el Oficial del Estado Civil, en virtud de una sentencia dictada por el tribunal en cuya jurisdicción haya acaecido el nacimiento, debiéndose mencionar esta circunstancia al margen del acta de nacimiento. En el extranjero la declaración se hará a los agentes diplomáticos, o a los cónsules dentro de los diez días siguientes al parto. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse en ciertas circunscripciones consulares, en virtud de un decreto del Presidente de la República, que fijará la medida y condiciones de tal prórroga.
Declaración tardía de nacimiento
Las declaraciones tardías de nacimiento son las instrumentadas después de los sesenta días a partir de la fecha en que ocurre el nacimiento. Este plazo surte efectos para la zona urbana. Para la zona rural el plazo es de 90 días. La declaración deberá ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación jurisdiccional esté dentro de los límites del lugar donde ocurrió el nacimiento, clínica, hospital, etc.
Sobre el particular el vicepresidente Rafael Alburquerque favorece que en la Junta Central Electoral (JCE) "se establezca un departamento que se encargue de la investigación que requiere la emisión de una acta de nacimiento tardía que confirme gratuitamente si es correcta o no, para simplificar los tramites de ese procedimiento, y el solicitante no tenga que ir a un tribunal".
Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento de personas mayores de 16 años son:
Constancia de nacimiento o alumbramientos del futuro inscrito, expedida por el médico, clínica u hospital, partera o alcalde pedáneo.
Cédulas de identidad y electoral vigentes de los padres del futuro inscrito, en caso de filiación legitima o reconocida de la madre en caso de filiación natural; o del declarante previsto. El niño será declarado por el padre o a la falta de este por la madre o por los médicos cirujanos o parteras u otras personas que hubieren asistido al parto el cual está sustentado por el artículo 43 de la Ley 659 del 1944. En caso de que los padres o uno de ellos haya fallecido, deberá presentarse acta de defunción, expedida por el oficial del Estado Civil correspondiente.
Acta de matrimonio de reciente expedición de los padres del futuro inscrito, si estos fueron casados.
Certificación de no inscripción de la o las oficialías del municipio o del Distrito Nacional donde nació la persona a declarar, la cual se expedirá libre de impuestos y de manera gratuita.
Constancia de Bautismo con presentación de acta de nacimiento (negativa).
Dos fotografías del futuro inscrito tamaño 2×2.
Certificación de no inscrito en la escuela.
Autorización de la Junta Central Electoral.
Para la declaración de acta de nacimiento de niños menores de 13 años se requiere:
La certificación de nacimiento ya sea por el hospital, por la clínica, partera o alcalde.
Negativa de la iglesia.
Certificación de la oficialía de la jurisdicción de no inscrito.
Negativa de la escuela.
Causas para una declaración tardía
La causa que provoca la declaración tardía es cuando han transcurrido los plazos de 60 días a partir de la fecha que ocurre el nacimiento. Este plazo es para los nacidos en la zona urbana y de 90 días para los nacidos en la zona rural.
No solamente debe declararse el nacimiento sino que además, tal declaración debe hacerse dentro del plazo fijado. Esta declaración debe hacerse ante el oficial del Estado Civil del lugar. Cuando dentro del plazo legal no se haya declarado un nacimiento, se convierte en una declaración tardía y podrá inscribirlo en los registros el oficial civil en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal en cuya jurisdicción haya acaecido el nacimiento, debiéndose mencionar esta circunstancia al margen del acta de nacimiento.
Otra causa para la declaración tardía de nacimiento es cuando los libros de registros se encuentran destruidos, se han quemado o perdidos, por lo que la persona no aparece legalmente asentada. Para esto se requiere segur los procedimientos establecidos para lograr una sentencia y obtener este documento.
La adopción es considerada una causa para efectuarse una declaración tardía, dado que los documentos deben ser transferidos a los padres adoptivos posteriores al plazo establecido por ley para la declaración renacimiento. Los niños recién nacidos encontrados y entregados a los oficiales civiles por ciudadanos es considerada una causa para la declaración tardía de nacimiento, ya que los mismos no podrán ser registrados hasta tanto no se aclare su status.
Modos de reconocimiento
DEFINICION DE RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento es: "El acto por el cual se admite a la vida internacional a un Estado, a un Gobierno, a un grupo insurgente, en forma permanente o temporal. Por el reconocimiento se adquiere el respeto de la comunidad internacional. Por el reconocimiento se sale del aislamiento internacional. El reconocimiento es importante para la vida del Estado y es una cuestión de intención. La cuestión del reconocimiento involucra aspectos y razones políticas ya que los Estados suelen estar más influenciados por razones políticas que por razones jurídicas cuando se trata de otorgar o retirar su reconocimiento".
Es por tanto, que el Reconocimiento de Estados, es un acto discrecional que emana de la predisposición de los sujetos preexistentes. Este acto tiene efectos jurídicos, siendo considerados ambos sujetos internacionales, el reconocedor y el reconocido, de igual a igual puesto que se crea un vínculo entre los dos. Hoy en día la doctrina aceptada para el reconocimiento de los Estados es la doctrina Estrada, pragmática en tanto en cuanto un sujeto no sea molesto para la sociedad internacional no va a tener dificultad para ser reconocido.
Se entiende que si un sujeto reconoce a otro se va a producir contactos entre ambos, por lo que en el momento que se inician los trámites para el establecimiento de relaciones diplomáticas se supone que existe un reconocimiento internacional mutuo. Sin embargo, la ruptura de estas relaciones diplomáticas no supone la pérdida del reconocimiento. Igualmente, una simple declaración formal también es válida para reconocer a otro Estado pese a no iniciar relaciones diplomáticas.
MODOS DE RECONOCIMIENTO.
El derecho internacional no reconoce un modo rígidamente establecido de reconocimiento de Estados, gobiernos, beligerantes, insurrectos, etc.
En primer lugar se distingue el reconocimiento expresamente declarado –Reconocimiento Expreso-. Este modo de reconocimiento resulta de la declaración efectuada mediante un acto oficial. Por ejemplo por nota diplomática, cartas, telegramas, etc., en que se habla directamente sobre la concepción de reconocimiento.
En segundo lugar, se habla del Reconocimiento Tácito. En este caso, la parte que reconoce no formula una declaración especial sobre el reconocimiento. En cambio, el reconocimiento puede ser inferido de distintos actos del supuesto reconocimiento. El establecimiento de las relaciones diplomáticos o el mantenimiento de los agentes diplomáticos que estaban en sus puestos constituyen actos equivalentes al reconocimiento.
MODELO DE RECONOCIMIENTO EXPRESO.
El gobierno dominicano reconoció a la junta de Gobierno de Bolivia que había asumido el poder el 24 de noviembre de 1978 mediante un golpe de estado. la cancillería dominicana dirigió un telegrama al canciller boliviano, en respuesta, por el cual se informo al gobierno dominicano del golpe de Estado del 24 de noviembre de 1978. El cable decía:"Al tomar nota de que la junta a promulgado un decreto – Ley convocando a lecciones para el 1 de julio de 1979 y del hecho de que el Gobierno ejerce control total del territorio nacional y a declarado su firme propósito de respectar los convenios internacionales, quiero expresar a vuestra excelencia a nombre del Gobierno dominicano los votos más sinceros por el éxito dé la junta en sus propósitos en favor de los anhelos democrático del pueblo boliviano.
Generalmente Gobierno reconocedor requiere que el nuevo Gobierno haga un formal pedido de reconociendo o la designación un representante de dicho gobierno – Del gobierno reconocedor -. Ahora bien, esta no es una práctica generalizadaza. Así el jefe del Estado Soviético, L. Brezhnenev, comunico al Gobierno provincional de nicaragua el deseo de que La URSS de normalizar sus relaciones diplomáticas con este país. Es decir, la iniciativa partió del Estado reconocedor.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo. Es por tanto, qué concluimos que, el derecho internacional no reconoce un modo rígidamente establecido de reconocimiento de Estados, gobiernos, beligerantes, insurrectos, etc.
De lo ante expresado nos, basamos en la siguiente apreciación:
En primer lugar se distingue el reconocimiento expresamente declarado Reconocimiento Expreso. Este modo de reconocimiento resulta de la declaración efectuada mediante un acto oficial. Por ejemplo por nota diplomática, cartas, telegramas, etc., en que se habla directamente sobre la concepción de reconocimiento.
Mientras que el otro es el Reconocimiento Tácito. En este caso, la parte que reconoce no formula una declaración especial sobre el reconocimiento. En cambio, el reconocimiento puede ser inferido de distintos actos del supuesto reconocimiento. El establecimiento de las relaciones diplomáticos o el mantenimiento de los agentes diplomáticos que estaban en sus puestos constituyen actos equivalentes al reconocimiento.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Bibliografía
Arias Nuñez, Luis. "Derecho Internacional Contemporáneo", 8va Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2005.
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Gonzales Campos, Julio D. "Material de práctica de Derecho Internacional Público", 3ra Edición, Editora Tecno, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2004.
Pastor, Rodrigo. "Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales", 8va Edición, Editorial Tecno, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2008.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial De palma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.