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Derecho Internacional Privado

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. El Juicio Oral
  2. Fuentes del Derecho Internacional Privado
  3. Orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado
  4. Evolución del Derecho Internacional Privado
  5. Teoría de la norma de conflicto
  6. Estructura de la norma de conflicto
  7. Factores de conexión
  8. Reglas de Derecho Internacional Privado
  9. Problemas propios de la estructura de la norma de Derecho Internacional Privado
  10. Las calificaciones en el Derecho venezolano
  11. Tipos de nacionalidad
  12. Régimen legal venezolano
  13. Bibliografía

El Juicio Oral

TRIBUNAL COMPETENTE

Los tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Estos tribunales pueden ser:

Unipersonales (Juez Profesional): conocen de las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de 4 años; causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación de procedimiento abreviado, en los cuales el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate; la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Mixto (Juez Profesional y 2 escabinos): conocen de causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de 4 años.

INMEDIACIÓN (Art. 332)

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor.

Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

PUBLICIDAD (Art. 333)

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; (Violación, Actos Lascivos)

Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; (Zoofilia, por parte de un funcionario público )

Peligre un secreto oficial (estrategia militar) , particular, comercial ( software) o industrial ( descripción de una formula alimenticia ), cuya revelación indebida sea punible;

Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. ( LOPNA )

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. (exposición de hecho y de derecho)

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

REGISTROS O ACTAS DE DEBATE (Art. 334)

Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD (Art. 335)

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente. Sólo en los casos siguientes:

Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

DECISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN (Art. 336)

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

INTERRUPCIÓN (Art. 337)

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

ORALIDAD (Art. 338)

La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (Art. 339)

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA (Art. 340)

Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

DIRECCIÓN Y DISCIPLINA (Art. 341)

El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización Inmediación.

Fuentes del Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado gravita entre el Derecho Público y el Derecho Privado y ha tenido su avance en virtud del aporte de la tecnología.

Hay leyes que invaden el campo del Derecho Internacional Privado y lo suplen.

La ley de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que son los tratados internacionales.

EL CÓDIGO BUSTAMANTE

Este Código consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro libros. El título preliminar se ocupa de las cuestiones generales relativas a la condición jurídica del extranjero; clasificación de las leyes; reglas y preceptos considerados como de orden público internacional; de la calificación de las leyes consideradas como personales; y del respeto de los derechos adquiridos. Por su parte, los libros restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho Penal Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional.

La característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su legislación anterior". El espíritu que informa esta disposición es el de adaptación.

Este código estará vigente entre los Estados partes que lo hayan ratificado y no lo estará entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado hubiesen ratificado también cualquiera o todas las Convenciones del 1975, 1979 y 1984, porque estas constituyen una derogatoria tácita a las disposiciones del Código Bustamante en la materia o materias de que tratan las nuevas convenciones.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En 1975 comenzó la nueva fase de codificación interamericana, en la cual Venezuela participa activamente. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega en este proceso un rol protagónico. Como resultado de esta actividad, se agregan al Acuerdo Boliviano y al Código Bustamante, un considerable número de convenciones interamericanas y de protocolos adicionales sobre diversos temas de Derecho Internacional Privado, ratificados por Venezuela.

En 1998 entra en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que es la que rige las cuestiones de la materia.

Los objetivos primordiales de esta ley son:

resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal;

Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;

Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;

Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.

Una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias.

Las leyes tienen eficacia extraterritorial siempre que exista consentimiento. La proyección de la extraterritorialidad debe tener aceptación.

LEY HELMS-BURTON, LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS

Se ordenó su publicación el 1 de marzo de 1996. El 12 de marzo de ese año, el presidente de los Estados Unidos Bill Clinton firmó y puso en vigor la llamada Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática, más conocida por los nombres de sus principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms, y el representante por Illinois, Dan Burton.

Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente sucedido un mes antes. El 24 de febrero de 1996, cuando un MiG-29 y un Mig-23 del Gobierno Cubano derribaron dos aviones privados operados por el grupo de cubanos emigrados en Estados Unidos "Hermanos al rescate" mientras intentaban violar nuevamente el espacio aéreo cubano. Esta organización de cubanos emigrados dice dedicarse a localizar a balseros cubanos para ayudarles a salvar la vida, aunque desde el gobierno cubano ha sido acusada de dedicarse a acciones de espionaje, sabotaje y propaganda antirrevolucionaria. De hecho, uno de los pilotos de la organización había participado en la invasión de Bahía de Cochinos y en acciones desestabilizadoras de la CIA.

La ley establece que cualquier compañía no norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a represalias legales, y que los dirigentes de la compañía pueden ver prohibida su entrada en Estados Unidos. Esto significaba que compañías internacionales debían elegir entre comerciar con Cuba o comerciar con los Estados Unidos, que son un mercado muchísimo mayor.

Los detractores de esta ley aducen que desde el punto de vista político, pretende perpetuar el clima de hostilidad en la política de los Estados Unidos hacia Cuba, para forzar la destrucción de la Revolución Cubana, y, desde el punto de vista económico, intimidar por todos los medios posibles a los empresarios extranjeros para tratar de evitar las inversiones y el comercio internacional con Cuba.

La sección III de la ley Helms Burton – con la que se pretendía que cualquier compañía estadounidense pudiese demandar a quien usase sus propiedades embargadas tras la Revolución cubana – fue "congelada" por el gobierno de Bill Clinton. Desde entonces los sucesivos gobiernos han ido prorrogando cada seis meses la suspensión temporal de esta sección

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Para el estudio de las fuentes del Derecho Internacional Privado debe adoptarse la siguiente clasificación:

Fuentes Directas:

Ley Nacional: Esta es una de las principales fuentes. El Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios que están establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. La importancia de estas normas y principios radica en el hecho de que en todos ellos se encuentra un factor de conexión, éste establece de por sí el sistema propio de Derecho Internacional Privado que predomina en una legislación determinada. En Venezuela encontramos normas de Derecho Internacional Privado en el CCV (Arts. 8, 9, 10, 11, 26, 104, 105, 106, 108, 879, 880,993). De igual forma en el C.Com en los artículos 483 y 116 que nos refieren, el primero, la ley aplicable para determinar la capacidad de un extranjero obligado por una letra de cambio; y, el segundo, el establecimiento del régimen de la ley venezolana para contratos mercantiles celebrados fuera y cumplideros en Venezuela, en el caso de que las partes no hayan expresamente acogido una determinada legislación.

Los Tratados Internacionales: estos constituyen, junto con la ley, la primera fuente del Derecho Internacional Privado. Puede decirse que los tratados han sido divididos en dos clases: a) tratados públicos, en los cuales está interesado la soberanía del Estado y constituyen actos políticos; y, los tratados – leyes que regulan conductas, obligaciones o derechos de los particulares, los cuales podrían ser llamados actos particulares.

La Convención Particular: puede considerarse como fuente en virtud de que, en aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes, deberá aplicarse el principio de la autonomía de las partes cuando la voluntad aparece incontrastable de los contratantes.

Fuentes Indirecta:

La Costumbre: El Derecho Internacional Privado ha sido en su base un derecho consuetudinario. La costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento material y la opinión jurídica de su necesidad.

La Jurisprudencia Nacional e Internacional: Los diversos principios sentados en los tribunales, los cuales son producto de la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho e una manera uniforme, constituye una fuente porque en un caso análogo o parecido el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y las más de las veces un punto clave para resolver un problema jurídico para el cual no existía la norma expresa o ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación. Lo mismo podría decirse de la jurisprudencia internacional que, es aquella dictada por tribunales extranjeros en los puntos en los cuales han sido uniformes esos tribunales. Esta jurisprudencia se hace de aceptación casi obligatoria cuando ella se ha hecho reiterada y hay rasgos fundamentales de similitud entre la institución o relación jurídica extranjera y la propia.

La Doctrina: es una fuente muy importante porque ella constituye un ancho campo en el desarrollo científico del derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que éste elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y contradictorio.

Principios Generales del Derecho Internacional Privado: Al principio existía un derecho inter – estatal con principios normativos que ninguno de los Estados de la comunidad internacional podría considerar como propios. Tales principios son, por ejemplo, el de la lex rei sitae, que rige legalmente a los bienes muebles e inmuebles por la ley donde ellos están ubicados; el de la locus regit actum, que permite que un acto jurídico cumplido en el exterior tenga completa validez en otro Estado en lo que se refiere a sus formalidades y solemnidades, así esta relación o acto jurídico sean distintos en este último territorio; el de la personalidad de las leyes, mediante el cual las referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las mismas, donde ellas establezcan su residencia o domicilio; el de la autonomía de la voluntad en materia contractual; el efecto excluyente de la noción del orden público y la aplicación, en su caso, de la lex fori, y muchos otros más que constituyen los principios que rigen las instituciones y relaciones jurídicas de carácter jusprivatista.

Orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.

Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Evolución del Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado aparece cuando se presentan problemas de personalidad y territorialidad de las leyes, en la época de los estatutos en plena Edad Media. En esta época, los conflictos de leyes que se suscitan, o sea, de carácter territorial y personal, son solucionados a través de glosas hechas al Derecho Romano, fundándose con ello una nueva Escuela jurídica que fue la de los glosadores.

LOS GLOSADORES

Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido en dos porciones: los ostrogodos en Italia y los borgoñeses al este de esta región. Los bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la personalidad del derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas sobre las bases de costumbres bárbaras.

Los glosadores eran jurista de la época que se encargaban de glosar al Corpus iuris civilis, buscándole sentido a los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o costumbres locales.

El más insigne de todos los glosadores fue Acursio, quien compone su célebre glosa "Cunctos populos" y para la época de su muerte, compuso su "Glosa Grande", en la cual reunía junto con las suyas todas las que habían laborado sus antecesores.

TEORÍA DE LOS ESTATUTOS

A partir del siglo XIII comienza a desarrollarse una nueva teoría sobre el problema de la personalidad y territorialidad de las leyes, es decir, una teoría que trata de darle solución a los problemas que se suscitan entre la aplicación del Derecho romano, por una parte, y los estatutos o costumbre locales, por la otra.

A través de esta nueva concepción del derecho, la Escuela jurídica subsiguiente de los postglosadores trata de resolver los conflictos que se suscitaban entre los dos estatutos, el territorial, que imponía el señor feudal, y el personal, o sea, el que reclamaba el individuo como aplicable de acuerdo con la costumbre ya establecida de la ley personal que le correspondiese, bien fuese por pertenecer notoriamente a un grupo o nacionalidad determinada o bien por simple elección del interesado.

LOS POSTGLOSADORES

Esta Escuela tuvo como principal representante a Bartolo de Sassoferrato; y tuvo además por características principales, el hecho de ser esencialmente romanista, es decir, que la base de todas las soluciones jurídicas radicaban en el Derecho romano, al cual glosaba, comentaban o interpretaban, adaptándolo a las exigencias de las nuevas realidades sociales. Los postglosadores eran fundamentalmente analíticos e inductivos, no establecían reglas generales para solucionar los diversos problemas estatutarios que podían presentarse, sino que analizaban cada caso en forma individual, dividiendo y distinguiendo siempre hasta llevar a la materia analizada a su mínima expresión.

Lo fundamental en el pensamiento de Sassoferrato fue la distinción por él establecida en cuanto al contenido favorable o desfavorable de los estatutos.

En lo que se refiere a la cuestión delictual, distinguió si se trataba de un delito de derecho común o no. En el primer caso consideraba como la ley competente la local; en el segundo, distinguía en cuanto a la duración que hubiese estado la persona en ese territorio, estadía ésta que presumía en proporción al conocimiento que debía tener del estatuto.

En cuanto a los bienes, consagró el principio de la ubicación, es decir, el estatuto territorial; para la forma de los actos declaró competente la ley del lugar y para el procedimiento distinguió entre las reglas del procedimiento y las del fondo.

EVOLUCIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LOS ESTATUTOS

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CHARLES DUMOULIN

Dumoulin demostró que en materia de contrato debía privar la libre voluntad de los contratantes, en cuyo caso la ley obraba en su carácter supletorio así como en materia de comunidad de bienes entre los esposos, que era un régimen convencional tácito, y, por lo tanto, sometido al principio de la autonomía de la voluntad.

Este principio de Dumoulin va a abrirse paso posteriormente y a regir contemporáneamente toda la materia contractual en la esfera de nuestro derecho.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI. D'ARGENTRE

De acuerdo con lo enseñado por D'Argentré, los estatutos se dividían en reales o personales. Eran reales cuando se referían a una cosa y lo eran de la segunda categoría cuando tenían relación con la persona.

Además de esta clasificación, el segundo principio de esta Escuela fue la prevalencia de los estatutos territoriales sobre los personales, pues ellos eran en principio, territoriales y, excepcionalmente, personales.

ESCUELA HOLANDESA DEL SIGLO XVII

Esta se caracteriza por una arraigada propensión a la territorialidad de la ley, muy de acuerdo con las tendencias medievales del pueblo holandés, hasta el punto de defender a ultranza y hacer descansar la aplicación del estatuto personal en consideraciones extrajurídicas como lo era la cortesía o comitas gentium.

Pablo Voet marcó verdadera época dentro de la Escuela, estableciendo definitivamente el concepto de estatuto mixto, el cual hacía radicar en las formas extrínsecas y en las solemnidades que tuvieran los actos jurídicos. De acuerdo con dicho autor, "mixtos, se llaman los estatutos que se refieren a las cosas o a las personas y que no disponen principalmente de unas u otras, sino de las maneras y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII. LOS JURISTAS PROGRESISTAS

En este siglo se encargaron de dar a conocer las ideas D'Argentré. La base de sus discusiones fueron las ideas de éste pero llegando a conclusiones distintas. Sostuvieron en forma casi general el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en la Escuela anterior, lo que les llevó a formar una Escuela distinta. Por esta circunstancia y la independencia de criterios con que examinaron diversos puntos planteados, fueron considerados juristas progresistas de la Escuela francesa del siglo XVIII.

Dentro de sus exponentes se tiene a Frolan, que sostenía que "la persona era la más noble y debía imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella".

Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales, subdividiendo a los personales en universales y particulares y estos últimos en puros y reales. Para Boullenois eran estatutos personales universales aquellas normas como las referentes a la mayoría de edad y a la emancipación que tenían efecto extraterritorial por el carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la de testar, a la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba revestida. Igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto mixto.

Bouhier, por último, fue la figura más representativa, realizó observaciones brillantes al estudio del conflicto de leyes y se pronunció por la supremacía del estatuto personal en caso de que existieran dudas sobre el real, pues estimó al hombre superior a los bienes; de igual modo con el propósito de asegurar el efecto extraterritorial del estatuto mixto, es decir, el relativo a la forma externa de los actos, lo consideró como personal.

ESCUELA NORTEAMERICANA. STORY. LORENZEN

Esta Escuela está caracterizada por el territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional.

La obra de Story, estudia con sentido crítico las opiniones doctrinales de las Escuelas antecesoras, pero no deja de sufrir la influencia de algunos representantes de ellas. Sostiene que todas las leyes son territoriales sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras n donde han sido dictadas. De manera que si alguna vez tienen aplicación fuera de ellas, se deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía internacional.

Lorenzen, de la Escuela de Yale, se opone a los postulados sostenidos por la Escuela de Harvard de que los vested rights (derechos adquiridos) son también fundamento jurídico; y sostiene que el juez hace el derecho, descartando, por tanto, cualquier consideración principista apriorística. En realidad es el juicio, la relación jurídica, la que exige la aplicación de un derecho que no puede ser propio. Por último, critica a los vested rights por la condición subjetiva con que está revestido el concepto del duly.

Teoría de la norma de conflicto

En todo sistema legislativo encontramos las normas de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de derecho material, pero, dentro de éstas, ellas se diferencian por sus especiales características de conexión, factor que, como se comprenderá, falta en las normas de derecho material.

Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos. Cuando las normas se refieren al individuo, sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma o las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma respectiva es de carácter privado; cuando la norma se refiere a bienes, esas disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando, por último, la norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones de orden público de los Estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos. Por otra parte, ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del Derecho Internacional Privado tienen las características propias de ese derecho.

Las normas de Derecho Internacional Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos. Esta no uniformidad lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas mismas, contenido éste que plantea un problema de calificaciones.

Las divergencias pueden ocurrir también por los factores de conexión que son distintos en las normas de los diferentes sistemas legislativos. Un ejemplo de esta divergencia lo tenemos en el principio de la personalidad de la ley que se basa en la nacionalidad dentro del sistema continental europeo y en el domicilio que es la base del sistema angloamericano. Estas divergencias se manifiestan a veces dentro de Estados que tienen una misma tradición jurídica.

Estructura de la norma de conflicto

La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada. Por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material, la cual es siempre dispositiva.

Factores de conexión

La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama factor de conexión.

Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho domiciliario para la sucesión, la ubicación del bien mueble o inmueble para regir los derechos con él relacionado o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato, este factor de conexión será, respectivamente, el domicilio, la ubicación del bien mueble o inmueble y el principio de la autonomía de la voluntad. Está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad. En este último supuesto el factor de conexión será la nacionalidad o el domicilio.

En cuanto al domicilio debe destacarse de la evolución del mismo respecto de la situación de la mujer en virtud de la reforma que se le hace a nuestro código civil.

Artículos Ley de Derecho Internacional Privado

Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.

Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

Respecto de los bienes muebles

Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.

Los bienes muebles se pueden trasladar a través de documento notarial y debe ceñirse a las normas del lugar donde se encuentre, es decir, se rige por la ley local.

En cuanto a los bienes inmuebles opera de forma distinta, deben constar en un acto registral para que sean oponibles a terceros y se rigen por el derecho del lugar donde se encuentran.

En lo atinente al principio de la voluntad, de acuerdo al derecho civil, el contrato es ley siempre que no atente contra el orden público.

CLASES DE FACTORES DE CONEXIÓN

Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera. De allí que los factores de conexión referidos a la persona, sean: 1) la nacionalidad o 2) el domicilio. El referente a los bienes, 3) la ubicación de estos bienes muebles e inmuebles; y el que se refiere a los actos, o sea 4) la forma externa de los ismos y el referido a los contratos, es decir, 5) el principio de la autonomía de la voluntad.

El factor de conexión se refiere a la nacionalidad, cuando en el caso de dos ciudadanos contratantes se discute el problema de la capacidad de uno de ellos que es extranjero. En este caso la ley competente es la ley personal. Igualmente dicho factor se referirá al domicilio cuando en un ordenamiento jurídico, como el venezolano, se hace regir la sucesión por ese principio. Interviene el factor de conexión, ubicación de los bienes muebles e inmuebles, cuando dos ciudadanos celebran en el extranjero un contrato sobre un bien inmueble y este bien se encuentra situado en Venezuela. La forma externa de los actos tendría igualmente aplicación cuando se discute en un país determinado la validez o no de un testamento que ha sido otorgado en el extranjero de acuerdo con las formalidades exigidas en ese país; y por último, se aplicaría el principio de la autonomía de la voluntad cuando las partes de un contrato han escogido libremente una legislación extranjera para hacer regir su convención, a pesar de que por ser cumplidero en Venezuela, por ejemplo, debería regirse por la ley venezolana.

Estos factores de conexión son cambiables a voluntad del sujeto, tales como l nacionalidad, el domicilio y la libre escogencia del régimen legal para el contrato en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad. Los otros, por el contrario, sí son fijos, a saber la ubicación de los bienes muebles e inmuebles y la ley local que rige la forma externa de los actos.

Otra división puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión:

Acumulativa

Igual: cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva.

Desigual: cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula l calidad de máximo o mínimo al primer derecho.

No Acumulativa

Simple: cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente.

Condicional: cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa.

Reglas de Derecho Internacional Privado

Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado.

Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter – estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada.

En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio.

La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica.

Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; y por último, en casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa clase de negociación está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad.

Problemas propios de la estructura de la norma de Derecho Internacional Privado

CALIFICACIÓN. CONCEPTO

Los diversos casos de Derecho Internacional Privado plantean indispensablemente conflictos de leyes, en los cuales es necesario aplicar una legislación extranjera señalada por los principios generales de dicho derecho como competente o en acatamiento de una norma expresa. Pero el Tribunal al tratar de aplicar ese derecho extranjero se encuentra con una calificación jurídica, en ese derecho, distinta con frecuencia al contenido de la que existe en el campo del derecho nacional.

Partes: 1, 2
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