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Derecho Internacional Privado (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Cada sistema jurídico de acuerdo con su técnica propia, tiene establecido una serie de apreciaciones de este carácter sobre las diversas instituciones o relaciones jurídicas que versan sobre las personas, los bienes y los actos jurídicos. Varía, en efecto, el concepto sobre personas de una legislación a otra. En materia de bienes puede haber substanciales diferencias. En cuanto a los actos jurídicos, la calificación de tales actos varían también con mucha frecuencia de una legislación a otra.

Las calificaciones y conflictos que plantean ofrecen ciertas limitaciones a la aplicación de la ley extranjera.

Las calificaciones han tenido su origen en la jurisprudencia y la doctrina. Dos casos célebres llamaron la atención sobre el asunto y de los cuales conoció la casación francesa (El caso del testamento holandés y el caso de la viuda maltesa).

La doctrina se ocupó bien pronto del problema de las calificaciones. Dos eminentes tratadistas trabajaron en esta materia en una forma completa y sistemática. Franz Kahn y Etienne Bartin. Kahn, estudia la aplicación de la norma de Derecho Internacional Privado, la cual en su concepto da lugar a tres clases de conflictos, a saber: 1) explícitos, es decir, diversos casos de conflictos en los distintos ordenamientos jurídicos; 2) conexionados, o sea, apreciaciones diferentes de los factores de conexión aunque aparentemente parezcan iguales, y 3) implícitos o latentes, los cuales se refieren a las diversas concepciones existentes en los distintos Estados en su derecho material que tiene repercusión en el Derecho Internacional Privado.

Bartin, desarrolló casi simultáneamente una labor semejante a la de Kahn. Estudia las diversas instituciones del derecho material de los Estados que al llegar al plano de conflicto plantean verdaderos problemas de Derecho Internacional Privado. Al respecto, en abono de sus ideas, analiza y estudia tres casos prácticos. De estos casos concretos, Bartin saca la conclusión relativa a la imposibilidad de llegar a la solución definitiva de los conflictos de leyes porque no es necesario que dos Estados se pongan de acuerdo sobre dos reglas de Derecho Internacional Privado, pues "basta suponer que cada uno la califique de manera diferente, para que el acuerdo teórico sobre estas dos reglas de principios se substituya por un irreductible disentimiento sobre la solución a dar al conflicto".

TEORÍAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE CALIFICACIONES

Teoría de la lex competente: dentro de esta concepción se parte de la idea de que cuando están en conflicto dos calificaciones distintas, debe ser aplicada la calificación extranjera en razón del obedecimiento que debe tener el Tribunal de su norma expresa de colisión o de un principio de Derecho Internacional Privado.

Teoría de la lex fori: La mayoría de los autores contemporáneos siguiendo a Kahn y Bartin propician la teoría de la lex fori como ley aplicable en caso de conflicto de calificaciones. Según Niboyet, hay dos razones para considerar como competente a la lex fori en caso de conflicto de calificaciones. Estas razones son de orden público una, de orden teórico o doctrinario la otra. En atención a la primera, es necesario aplicar la lex fori porque de lo contrario el juzgador se encontrará delante de un círculo vicioso. La segunda razón es de carácter doctrinario. Las calificaciones extranjeras de aplicarse sólo se podría hacer en virtud de la existencia de ciertas reglas de Derecho Internacional Privado en un Estado.

Las calificaciones en el Derecho venezolano

En nuestro derecho positivo no existe disposición alguna que se refiera al conflicto de calificaciones.

EL REENVÍO

En todos los sistemas jurídicos hay reglas de conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de leyes extranjeras. Estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido de que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le da competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara competente.

El reenvío puede darse también cuando se le da competencia al propio ordenamiento jurídico remitente.

El reenvío constituye una limitación a la aplicación de la ley extranjera porque muchos sistemas legislativos lo rechazan expresamente, otros lo aceptan limitadamente a ciertos actos o relaciones jurídicas; y, por último, algunas jurisprudencias son reiteradas en aceptarlo cuando el reenvío es para el ordenamiento jurídico de donde se ha dado la competencia inicial.

CLASIFICACIÓN DEL REENVÍO

Doctrinariamente el reenvío ha sido clasificado de primer grado cuando un ordenamiento jurídico incompetente da competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero, y éste, igualmente incompetente, lo devuelve por su regla de conexión al que hizo la remisión.

Es de segundo grado o posterior, cuando un ordenamiento jurídico le da competencia a una legislación extranjera y esta última, declarada incompetente, lo remite a la legislación de un tercer Estado.

Un reenvío es de tercer grado cuando se le da competencia a una cuarta legislación y así sucesivamente.

EL REENVÍO EN VENEZUELA

En la única disposición venezolana donde está consagrado el reenvío es en el artículo 483 del C.Com.; en ninguna otra disposición positiva venezolana encontramos consagrada esta figura. Queda, por lo tanto, referida a la doctrina y a la jurisprudencia.

LA CUESTIÓN PREVIA O INCIDENTAL

Una figura jurídica relacionada con el reenvío es la que en la doctrina se ha venido llamando la cuestión previa o incidental. Esta es una figura que tiene una íntima relación con él, ya que el tribunal de la causa puede perfectamente bien aceptar la aplicación de la norma de Derecho Internacional Privado declarada competente por el ordenamiento jurídico extranjero y, por consiguiente, aplicar el derecho de un tercer Estado declarado competente para conocer de la cuestión incidental, con absoluta prescindencia del indicado por la lex fori.

La cuestión previa o incidental se da cuando en la relación jurídica hay una cuestión principal, considerada como tal por su naturaleza intrínseca y a la cual acompaña una accesoria que es necesario aclarar primero. De la apreciación de este problema puede resultar que según las normas de Derecho Internacional Privado de la ley donde se conoce el asunto es competente para regir la cuestión principal determinado Estado y de la cuestión previa otro diferente.

EL FRAUDE A LA LEY

Los factores de conexión están sujetos a cambios por voluntad del agente de derecho y, por lo tanto, este cambio determina la aplicación de un ordenamiento jurídico distinto al que primitivamente debería conocer del asunto. Esta disponibilidad de cambiar voluntariamente el factor de conexión y, por consiguiente, obtener en forma maliciosa la aplicación de un ordenamiento jurídico extranjero en detrimento de la ley nacional que era la competente, constituye el fraude a la ley en Derecho Internacional Privado.

A NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona un individuo a un Estado determinado.

Se entiende por ciudadanía la concesión por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos a una persona natural.

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "ius soli" y el "ius sanguinis".

IUS SOLI

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

IUS SANGUINIS

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "ius sanguinis" y "ius soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis".

Tipos de nacionalidad

NACIONALIDAD ORIGINARIA

Es la nacionalidad que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a múltiples consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar "ius soli" y al "ius sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra Constitución establece. "En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad venezolana originaria de la siguiente forma.

Toda persona nacida en territorio de la República.(Criterio del ius soli absoluto)

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.(Criterio del ius sanguinis absoluto)

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del ius sanguinis relativo)

Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. .(Criterio del ius sanguinis relativo)

Este artículo se repite textualmente en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y de su texto se deduce la permanencia del elemento del ius soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta los problemas migratorios de latinoamericanos indocumentados.

Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del ius sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con el territorio nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento o naturalización nacidos en territorio extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley, la cual se debe inscribir en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

En relación con el concepto de residencia que se utiliza en la norma, el artículo 48 de la LNC lo define como "la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

NACIONALIDAD ADQUIRIDA

Acto jurídico mediante el cual un estado determinado acepta la voluntad de un extranjero de cambiar su nacionalidad por la del país en el que reside. Siendo éste un derecho adquirido por el reconocimiento de la Declaración de los Derechos del Hombre, ya que la voluntad no puede imponerse y el hecho de adquirir una nacionalidad al nacer no quiere decir que ésta acompañe a una persona hasta su muerte. En consecuencia puede manifestar su voluntad de acogerse a otra nacionalidad y por otro lado es un acto de imperio por parte del estado soberano que la otorga, puede ser graciosa o por beneficio de la ley.

En la graciosa, el Estado se reserva la capacidad de conceder la naturalización o de rechazar la solicitud de naturalización hecha por un extranjero. La decisión del estado al negar la naturalización graciosa, no acepta recurso alguno.

Por beneficio de ley. La Constitución establece algunas normas mediante las cuales si un extranjero, se encuentra en algún supuesto y manifiesta su voluntad de ser nacional de ese país, no se la pueden negar. El Estado está obligado a conceder la naturalización siempre que existan pruebas de cumplir con los requisitos legales, es decir, que se dan los supuestos de derechos establecidos.

En esta forma, el artículo 33 establece quienes son los venezolanos por naturalización, de la manera siguiente:

Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Este artículo se repite casi textualmente en el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con el sólo agregado al final de que "la declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley".

Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes requisitos:

Tener pasaporte vigente.

Hacer la manifestación de voluntad solicitando la naturalización.

Tener cédula de identidad venezolana vigente.

Tener constancia de domicilio en el País.

Estar residenciado en el País por más de diez años.

Tener constancia de buena conducta expedida por dos personas de honorabilidad.

Tener certificación de antecedentes Policiales expedida por las autoridades del País.

Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el País, comprobando que goza de medios de vivir modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o trabajo honesto y de permanencia.

Circunstancias favorables para obtener la nacionalidad

Además de las establecidas en la Constitución, ya señaladas, se consideran circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el País, esto quiere decir tener solvencia económica, como sería ser propietarios de empresas bien sean, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias o de reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad; prestar servicios importantes a Venezuela o a la humanidad; realizar servicios técnicos de reconocida utilidad pública; haber tenido una larga residencia en el País; haber realizado estudios universitarios en Venezuela; ser un destacado científico, artista o escultor.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.

Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

En nuestra legislación Venezolana el artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando así el régimen el anterior, en el cual la constitución de 1961, decía que la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos, (Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la república la suscripción de tratados internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos, puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, dice el mismo artículo, que sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización por un acto administrativo o de Gobierno, quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V. "Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por nacimiento, como por naturalización.

De acuerdo a la Ley de Naturalización los venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si efectúan actos contrarios a la integridad de la Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las instituciones y las leyes; cuando la nacionalidad fue adquirida mediante fraude.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

La recuperación de la nacionalidad, está sometida a ciertos requisitos, que determina la legislación interna de cada estado; estos requisitos generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de origen, con la intención de no volver más a su patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por más de dos años en su país de origen con intención de quedarse permanentemente en él.

La recuperación de la nacionalidad no tiene efectos retroactivos, en el sentido de que no se pueden desconocer las obligaciones contraídas con anterioridad al momento de la recuperación de la nacionalidad originaria.

Nuestra constitución en su artículo 36 C.R.B.V. establece "quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el Territorio de la República por un lapso no menor de dos años (recuperación tácita) y manifiesta su voluntad de hacerlo" (recuperación expresa). "los venezolanos y venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución".

Debemos observar que en la recuperación de la nacionalidad, siempre interviene expresa o tácitamente la voluntad del sujeto que se reincorpora. La manifestación de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe certificarse mediante comprobante expedido por la autoridad competente.

LOS CONFLICTOS DE LA NACIONALIDAD

Es lo que generaría la aplicación de principios de diferentes Estados para determinar cual sería la nacionalidad originaria y adquirida. Es decir, si un Estado declara la nacionalidad a una persona de acuerdo al jus soli, otro Estado puede declararla nacional de acuerdo al jus sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en relación al individuo que adquiere una nacionalidad distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada Estado imponga sus propias leyes en los conflictos, para determinar la nacionalidad.

La cuestión de la nacionalidad cobra interés por cuanto que en un momento determinado varios Estados pueden asignarle simultáneamente la nacionalidad a un individuo y exigirle el cumplimiento de obligaciones, como sería el Servicio Militar, protección diplomática del nacional u obstáculo en el desempeño de funciones públicas.

La aplicación simultánea de leyes también puede ocasionar que un individuo se quede sin nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de adquirir otra.

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su testamento, donde declara impuesto, donde cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección diplomática, en caso que se le considera con dos nacionalidades (conflicto positivo de la nacionalidad) o un simple apátrida (conflicto negativo de la nacionalidad).

Conflictos Positivos

Se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona nacionalidades distintas.

Conflictos Negativos

Es cuando se produce la situación de Apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir;

Por no haberla tenido nunca.

Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta

Haber sido privada de ella por:

Determinación legal.

Acto individual.

Acto relacionado con el matrimonio

Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.

Como consecuencia del acto de transferencia territorial.

Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes.

Por la transformación del régimen político social del país de origen.

CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS

Se entiende por extranjero a aquella persona natural que no es de padres de esa nacionalidad.

EL EXTRANJERO ANTE EL DERECHO PRIVADO

Existe un sistema igualitario del extranjero que es observado dentro de diferentes sistemas jurídicos que le imprimen un determinado carácter a tales sistemas. Así existen con relación a los derechos privados un sistema de reciprocidad que garantiza un tratamiento igualitario, uno de asimilación con grandes restricciones que ahoga completamente el principio igualitario y un tercero de asimilación del extranjero al nacional con pequeñas restricciones que no llegan a desnaturalizar la regla.

Con relación al principio o sistema de la reciprocidad hay que determinar que ese sistema trata de garantizar que sus nacionales gozarán en el exterior de los derechos y facultades que ese Estado otorga a los extranjeros. La reciprocidad puede ser de carácter diplomática o legislativa, y naturalmente la prueba o garantía de la reciprocidad será en este caso el tratado vigente o la comprobación legal del texto extranjero a través de los medios probatorios establecidos por el Derecho Internacional Privado. De acuerdo a este sistema, los extranjeros gozarán de los derechos privados en la misma forma en que están garantizados recíprocamente por el tratado o la ley.

Por su parte, el sistema de asimilación ofrece dos aspectos, el de asimilación con importantes restricciones y el mismo sistema pero sin importantes restricciones. El primero consiste en una declaración igualitaria de carácter teórico porque las restricciones son tan numerosas e importantes que desnaturalizan el sentido general. El segundo aspecto que ofrece este sistema es aquel en el cual las limitaciones o restricciones en el status del extranjero no son tan numerosas e importantes.

Este sistema es el que está vigente también en Venezuela.

En los actuales momentos los Estados todos que conforman la comunidad internacional han consagrado el goce de los derechos públicos a todos los habitantes de su respectivo territorio. De allí que la parte dogmática de las Constituciones modernas relativas a los derechos y garantías de los ciudadanos se extienda a todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. En algunos Estados se han establecido algunas restricciones al goce de tales derechos, pero los derechos o libertades esenciales han permanecido incólumes. Sólo se han mantenido fuera del goce de los derechos políticos, los cuales se han considerado privativos de los nacionales. Sin embargo, en los últimos años en ciertos Estados se ha notado una tendencia a incorporar a los extranjeros a la actividad política limitada a la esfera municipal, condicionada a ciertos requisitos de residencia establecidos por las leyes.

En lo que se refiere a los derechos políticos, éstos tradicionalmente han sido privativos de los nacionales y, por lo tanto, los extranjeros han sido excluidos de ellos. El Código de Bustamante establece que "el extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentren; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local".

Los derechos políticos son aquellos que dan oportunidad al ciudadano a intervenir personalmente en las cuestiones públicas. Consiste principalmente en el derecho de sufragio, es decir, elegir y ser elegido, asociación a partidos políticos, manifestaciones públicas y ejercicio del derecho de asilo.

Régimen legal venezolano

En Venezuela la condición jurídica de los extranjeros siempre ha sido igualitaria en relación con el nacional. Esto se debe indudablemente al hecho mismo de la formación de la nacionalidad, en la cual no hubo distinción entre nacionales y extranjeros.

Tradicionalmente este ha sido el principio constitucional.

Artículo 31 CRBV. "Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo".

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional los derechos políticos son privativos de los venezolanos.

Artículo 39 CRVB. "Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución".

Artículo 40 CRBV. "Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad".

Artículo 41 CRBV. "Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley".

Comentario al Artículo 2 del Código de Bustamante:

Este artículo muestra de forma subliminal el principio de reciprocidad.

Artículo 2 Código de Bustamante. "Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos".

Artículo 354 C.Com. "Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía".

El estado establece en Venezuela un control económico exigiendo a aquellas empresas extranjeras que deseen realizar negocios con el Estado venezolano, se les exige que el Estado venezolano tenga mayor participación accionaria en dichas negociaciones.

Bibliografía

Constitución bolivariana de Venezuela

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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