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Sistema Tributario Argentino: Nacional y Local (Prov. de Buenos Aires)

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    Sistema Tributario Argentino: Nacional y Local (Prov. de Buenos Aires)

    1. Sistema tributario
    2. Sistema tributario argentino
    3. Principales impuestos vigentes en Argentina
    4. Conclusiones generales
    5. Bibliografía

    1. INTRODUCCIÓN

    La propuesta del presente trabajo es delimitar en general, el concepto de sistema tributario y en particular, detallar someramente la estructura argentina de gravámenes vigentes a nivel nacional y local (provincia de Buenos Aires). Trataremos de poner especial énfasis en el carácter altamente regresivo de nuestro sistema tributario, señalando la necesidad de su reemplazo. Estudiaremos los principales impuestos a nuestro entender, tomando como parámetro de valoración dos aspectos: participación en la recaudación y/o trascendencia de análisis a nivel jurídico.

    Se destacará la necesidad de diseño de un sistema tributario, como herramienta de crecimiento y bienestar económico. El estado debe contar con un sistema tributario que le permita obtener los recursos necesarios para poder cumplir con sus obligaciones de proporcionar salud, educación, justicia y defensa para todos los habitantes del país, y además honrar sus obligaciones crediticias con sus habitantes, con los estados provinciales, con terceros países y organismos financieros internacionales.

    Aclaramos por último que la intención del trabajo, es aportar una línea de breves conocimientos dirigidos a los alumnos de la carrera de Abogacía , que se dicta en las universidades argentinas. Se trata de la parte especial correspondiente a la asignatura Derecho Tributario. De allí que se obviarán temas de técnica impositiva y liquidación, de incumbencia para estudiantes de Ciencias Económicas.

    2. SISTEMA TRIBUTARIO

    2.1. Concepto.

    Afirma el Dr. Héctor Villegas que el concepto de "sistema tributario" aparece como meta, aspiración, "más que como explicación de algo existente", sin perjuicio de lo cual, en sentido lato, entiende que "el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país en determinada época". De ello resulta una limitación espacial, que consiste en que cada conjunto de tributos es el resultado de las instituciones jurídicas y políticas de un país, de su estructura social, de la magnitud y distribución de sus recursos, de sus sistema económico, de sus factores psicológicos, morales y religiosos, etc.; y advierte, asimismo, una limitación temporal, por la época en consideración,. dado que las normas tributarias deben adecuarse a la evolución económica, implicando su multiplicidad, variabilidad e inestabilidad (Manual de Finanzas Públicas, p. 287/88).

    No obstante recordemos que Alberdi sostenía que "después de los cambios en la religión y en el idioma tradicional del pueblo ninguno más delicado que el cambio en el sistema de contribuciones. Cambiar una contribución por otra, es como renovar los cimientos de un edificio sin deshacerlo: operación en que hay siempre un peligro de ruina" (Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, p. 199)

    Dice Günter Schmölders que la totalidad de los impuestos vigentes en un país, uno al lado del otro, no es siempre, a la vez, un conjunto o sistema razonable y eficaz. Para Adolph Wagner la expresión "sistema impositivo" constituye un eufemismo inadecuado para el "caos de tributos" que se advierte en la realidad.

    Estas ideas llevaron al profesor Tarantino a sostener que sólo se puede llamar "sistema" a un conjunto racional y armónico de partes que conforman un todo reunidas científicamente por una unidad de fin. En cambio – dice Tarantino -, cuando las reglas se imponen o se siguen en forma inorgánica, sin orden y sin investigación de causas, con el solo propósito de lograr más fondos, se está en presencia de una régimen, y no de un sistema tributario (Exposición en diálogo sobre tributación fiscal, p.24)

    Esta posición responde a la más estricta lógica, ya que, como dice Schmölders, "el concepto de sistema tributario indica más bien cierta armonía de los diversos impuestos entre sí y con los objetivos de la imposición fiscal o extrafiscal (Sistema y sistemática impositivos, en Tratado de Finanzas de W. Gerloff y F. Neumark, T. II, p. 301)

    Pero advierte Fernando Sáinz de Bujanda que planteado el problema de considerar como sistema tributario a aquel que no carezca de una determinado vínculo lógico o hilo conductor, se advierte que la idea de sistema tributario aparece fuertemente influida por criterios ideales, cuya confrontación con las realidades impositivas de cada país provoca, en general, actitudes de desencanto y escepticismo. Pocas veces los tributos – afirma el profesor español – ofrecen entre sí ese engarce lógico a que se refiere Schmölders y apenas si es posible conciliar en la práctica los objetivos, muchas veces discrepantes, que se persiguen con los distintos impuestos (Hacienda y derecho, t. II, p. 254)

    De todas maneras, el análisis sobre sistemas tributarios, puede permitir avances en algo tan crucial como es conocer la forma en que cooperan las diversas modalidades impositivas a fin de que cada ciudadano contribuya según su capacidad económica, y también cómo pueden evitarse, a la vista de este conocimiento, tanto escapes y elusiones fiscales no deseadas, como graves acumulaciones de impuestos en ciertos contribuyentes.

    2.2. Clases

    Conforme a lo visto en el punto anterior, el concepto de sistema tributario, implica cierta coordinación de los diferentes impuestos entre sí con el sistema económico dominante y con los fines fiscales y extrafiscales de la imposición. Dicha coordinación puede ser obra de la acción deliberada del legislador o bien el resultado de la evolución histórica: en el primer caso, el sistema tributario es racional, político o teórico, y en el segundo, histórico.

    Sería, sin embargo, equivocado interpretar la contraposición entre sistemas tributarios históricos y racionales entendiendo que los primeros carecen necesariamente de orden lógico y de sistemática.

    Pensamos que siempre los sistemas tributarios son el resultado de procesos evolutivos históricos, y que, cuando el teórico actúa armonizando la estructura tributaria, no hace otra cosa que recibir la esencia de instituciones tributarias tal como se presentan en ese momento y darles la máxima racionalidad posible.

    No se puede hacer, entonces, una clara distinción entre sistemas tributarios racionales e históricos, sino, a lo sumo, observar si en determinada estructura tributaria predomina la racionalidad intencionalmente buscada mediante la combinación de exacciones, con arreglo a un plan lógico que haga posible el logro de los objetivos de la política financiera (en tal caso estaríamos ante un sistema tributario racional), o si, al contrario, nos hallamos ante un repertorio de tributos que han ido surgiendo de las necesidades pecuniarias estatales y donde la acción del teórico no ha logrado que ese conjunto pueda ser considerado racional, dado que no existe armonía entre los tributos entre sí, ni con los objetivos fiscales o extrafiscales del Estado (estaríamos entonces ante un sistema tributario histórico o, como dice Tarantino, ante un "régimen tributario").

    2.3. Requisitos

    Los requisitos de un sistema tributario racional son resumidos por Villegas, quien expresa lo siguiente: 1) Desde el aspecto fiscal , los tributos deben ser productivos, originando un rendimiento suficiente tanto en épocas normales como anormales. 2) Desde el punto de vista económico, el sistema ha de tener flexibilidad funcional suficiente a efectos de servir como instrumento de promoción económica, sin trabar la producción nacional. 3) Desde el aspecto social, los gravámenes deben ocasionar un sacrificio mínimo al contribuyente, y corresponderá que se los distribuya equitativamente entre los habitantes, según su capacidad contributiva. 4) desde el aspecto administrativo, es menester que el sistema sea lo más simple posible, proporcionando certeza en el modo de pago, lugar y fecha, etc.; que el pago resulte cómodo en cuanto a la época en que el contribuyente esté en mejores condiciones económicas, y que el fisco recaude sus tributos con el menor costo posible ( op.cit. Manual de Finanzas Públicas, p. 296 y ss.)

    Acotamos que no necesariamente producen mayor recaudación los altos gravámenes; muchas veces, la disminución de las alícuotas tributarias incremente lo recaudado, en atención que más gente se dedica a las actividades sobre las cuales recaen tributos cuyo importe se rebajó, y, principalmente, porque un tributo de monto alto puede tentar a la evasión, en tanto que uno de monto bajo incentiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    A su vez John F. Due ( Análisis económico de los impuestos, p.77) menciona tres principios esenciales de todo sistema impositivo: 1) Máxima neutralidad económica, por el cual la estructura impositiva habrá de ser concebida de forma tal "que elimine toda interferencia con el logro de una óptima distribución y uso de recursos y, de ser posible, que contribuya a ese objetivo". 2) Equidad, ya que la distribución de la carga impositiva debe adecuarse a la modalidad de la distribución de los ingresos considerada óptima por el consenso de opiniones en la sociedad contemporánea. 3) Costos mínimos de recaudación y cumplimiento compatibles con un control eficiente de la observancia de las obligaciones fiscales. Conforme a esta regla, los tributos deben ser establecidos de forma tal que los costos efectivos de recaudación lleguen a un mínimo, en función de los recursos para percibir los impuestos, así como también deben ser mínimos los inconvenientes directos causados a los contribuyentes por el pago de los impuestos.

    3. SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO

    3.1. Federalismo fiscal

    Es sabido que Argentina, es un país federal o fiscalmente descentralizado en su organización entre los distintos niveles de gobierno. Si bien la Nación se formó por un conjunto de provincias que delegaron ciertas funciones que le eran propias, ello ocurrió a mediados del siglo pasado, cuando se dicta la Constitución de 1853. Posteriormente, la evolución real en el siglo pasado y hasta mediados de los años setenta, hizo que el gobierno central fuera tomando funciones y recursos que básicamente pertenecían a las provincias. Este esquema fiscal más centralizado y, en cierto modo, diferenciado de los que expresaba la Constitución de 1853, prácticamente estuvo vigente hasta hace alrededor de dos décadas en que comenzó a producirse un correcto proceso de descentralización de funciones y gastos hacia las provincias y en menor medida de éstas a los municipios.

    En lo que se refiere a recursos, en cambio el sistema sigue estando muy centralizado al nivel del gobierno central, ya que por ejemplo los impuestos directos, que según la Constitución pertenecen a las provincias, sólo pueden ser recaudados por la Nación "por tiempo determinado y cuando medien circunstancias extraordinarias". Por esta razón, el impuesto a la Renta o Ganancias, que se aplica desde 1935 siempre rige por un plazo de diez años, que periódicamente se renueva. Lo mismo sucede con el impuesto a los bienes personales, activos de empresas (ahora impuesto a la ganancia mínima presunta), etc. En cambio, según las normas de la Constitución, los impuestos indirectos pueden ser aplicados tanto por la Nación como por las provincias, por lo que rige el sistema de concurrencia de facultades tributarias. Como es natural, únicamente en los impuestos al comercio exterior rige el sistema de separación de fuentes, ya que fueron cedidos por las provincias a la Nacional dictarse la primera Constitución en 1853.

    Adicionalmente se aplica un sistema de coparticipación de impuestos nacionales a las provincias, regido a la fecha por la ley 23.548 (de enero de 1998). A su vez en cada provincia rigen mecanismos de coparticipación de impuestos provinciales a los municipios.

    Es así que debido a las normas Constitucionales y limitaciones del régimen de coparticipación, las provincias solo aplican cuatro impuestos: 1) sobre ingresos brutos; 2) sobre inmuebles; 3) sobre automotores y 4) el de sellos. Por su parte, los municipios en la mayoría de las provincias no pueden aplicar impuestos, sino tasas retributivas de servicios, tal como las de alumbrado, barrido y limpieza; de inspección de locales comerciales y fabriles, etc. En unas pocas provincias, los municipios pueden aplicar algunos impuestos, como por ejemplo el inmobiliario urbano en La Pampa, Chaco, Santa Cruz, etc.

    En nuestro país, abarcada la estructura fiscal en su conjunto, se observa un marcado predominio de elementos históricos por sobre los elementos racionales (ver el concepto en punto 2.2.). Un ligero examen de la forma en que fueron surgiendo nuestros principales gravámenes demuestra que la emergencia, la transitoriedad y la improvisación dieron la tónica predominante a un conglomerado impositivo que se fue plasmando con la única finalidad de cubrir las crecientes necesidades del fisco y que se vio agravado por los distintos niveles de gobierno.

    Jarach estima que los distintos tributos del país representan un sistema encadenado en el cual las instituciones jurídicas han evolucionado en forma lógica, siguiendo la evolución económico-financiera (Curso Superior de Derecho Tributario, t. 2, p. 5/6).

    Sin embargo, hasta ahora las modificaciones generalmente se efectuaron sin seguir los lineamientos de un plan coherente y sin otra directiva que ir cubriendo las crecientes necesidades del erario.

    3.2. Regresividad

    En la actualidad, el sistema tributario argentino basa su recaudación principalmente en los impuestos indirectos que gravan la capacidad contributiva del consumo (IVA, internos, combustibles) trasladables al consumidor final. No toma en cuenta a los impuestos directos que gravan las capacidades contributivas de rentas y patrimonio (ganancias, ganancia mínima presunta y bienes personales). Esta composición de la recaudación impositiva, determina que nuestro sistema tributario, y no por casualidad sea REGRESIVO, es decir impacta en mayor medida en los sectores de menores recursos.

    Partiendo de la ecuación I = C + A , donde I es el ingreso, C es el consumo y A es el ahorro, tenemos dos situaciones:

    Consumidores de menores ingresos: destinan el total al consumo en bienes que están gravados con IVA. Es necesario dar un giro a nuestra estructura tributaria, pensando en un nuevo menú de impuestos. Buscando no sólo cubrir las necesidades del erario, sino atendiendo a la función de instrumento de política económica. Las prioridades que debemos atender, utilizando la herramienta tributaria, se refieren a tres puntos:1) Creación de empleos. 2) Crecimiento de la economía (recomposición del mercado interno; fomento y diversificación de las exportaciones) 3) Distribución del ingreso.

    Personas de altos ingresos: para los cuales entra en juego la variable ahorro, el impacto de los impuestos a los consumos sobre sus ingresos es menor.

    Manifiesta Jarach "La prevalencia de los impuestos sobre los consumos generalizados o de impuestos sobre costos de producción, que se traducen en mayores precios de todos los artículos, indican una regresividad del sistema tributario, o sea, mayor incidencia proporcional sobre las clases de rentas más bajas. La prevalencia de impuestos progresivos sobre las rentas personales o sobre los patrimonios individuales o a la transmisión gratuita de bienes, indica, en cambio la progresividad del régimen impositivo, o sea, la menor incidencia sobre las rentas más bajas y la mayor carga sobre los sectores más pudientes" ( Estudios de Derecho Tributario,p.12).

    4. Principales impuestos vigentes en Argentina

    4.1. Impuestos a los ingresos

    4.1.1. A las ganancias

    a. Características.

    Se trata de un impuesto típicamente directo y, en tal carácter, es originalmente provincial según las prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso en forma permanente de la facultad transitoria que le otorga el art. 75, inc. 2, de la Const. nacional. Por tal razón, el impuesto también está regulado ficticiamente como "de emergencia" y tiene un supuesto término de fenecimiento que se va renovando periódicamente. Su producto es coparticipado según el sistema vigente.

    Es esencialmente un impuesto de tipo personal , al gravar a personas físicas y sucesiones indivisas, porque su alícuota progresiva tiene en cuenta especiales situaciones subjetivas del contribuyente (por ej., origen de la renta y cargas de familia). A su vez existe una imposición proporcional de carácter real en cuanto a ciertos contribuyentes (las llamadas "sociedades de capital") y en determinados casos de retención en la fuente a título definitivo.

    Grava el ingreso neto, no el bruto.

    Rige el sistema de imposición mixto, combinación del cedular (analítico) y el global (sintético o unitario). De este modo diferencia las rentas según categorías, admitiendo distintas deducciones según la categoría de que se trate, pero confiere al impuesto características personales, que resultan de la suma de las rentas de todas las categorías para obtener la totalidad de la renta del contribuyente, permitiendo las deducciones personales y la progresividad de la alícuota (en nuestro país, respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas).

    Es un impuesto de ejercicio ya que comprende hechos imponibles de formación sucesiva, que se perfeccionan a la finalización del ejercicio económico.

    b. Efectos económicos.

    Por regla general, se sostiene la intrasladabilidad cuando recae sobre personas físicas, no así cuando grava a las sociedades.

    Conforme la mayoría de la doctrina es el impuesto de mayor equidad y que de mejor manera consulta la capacidad contributiva. Es un impuesto productivo, ya que tiene un elevado rendimiento, y tiene también la ventaja de que un aumento de su alícuota puede incrementar los ingresos sin necesidad de recurrir a nuevos gravámenes.

    Se cree que también se adapta a objetivos de justicia social mediante sus deducciones personales, su progresividad y la discriminación de fuentes de ingreso. Jarach piensa que es el gravamen principal de nuestro ordenamiento jurídico; el más progresista y universal (Op. cit. Curso Superior de Derecho Tributario, t. 2, p.97).

    Sin embargo, las críticas son numerosas y apuntan a : equivocados lineamientos de política fiscal que en ciertos casos puede llevar a excesiva o equivocada progresividad en las alícuotas que induce a los contribuyentes a aumentar sus costos y gastos. También exiguos montos en las deducciones personales y mínimos no imponibles.

    También se plantean otras objeciones a saber: el impuesto obstaculiza el ahorro y la capitalización de las empresas, desalienta el incremento de producción ya que cuando más frutos genera, mayor es la parte que se lleva el Estado. El impuesto puede operar correctamente con moneda estable; pero influye adversamente ante la inflación, ya que grava ganancias ficticias y derivadas de la depreciación monetaria. Además notoria la complejidad del impuesto, especialmente respecto de ciertos tipos de explotación.

    c. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificaciones)

    1. HECHO IMPONIBLE

    a) Definición.

    Obtención de ganancias por personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas.

    b) Concepto de ganancia.

    i) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes: Rendimientos, enriquecimientos y rentas, susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente y su habilitación originados por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores.

    ii) Sociedades contribuyentes del tributo –se incluyen establecimientos estables- y empresas y explotaciones no consideradas contribuyentes -cuyos resultados se atribuyen íntegramente al dueño o socios-: Rendimientos, enriquecimientos y rentas susceptibles o no de periodicidad o de permanencia de la fuente.

    c) Categorías de ganancias.

    Las ganancias se clasifican en categorías según el origen de la renta. La prioridad se establece partiendo de las actividades, que hacen mayor uso del factor capital a las que emplean mayoritariamente el factor mano de obra.

    Primera categoría: Locación de inmuebles.

    Segunda categoría: Rentas provenientes de la colocación de capitales. (Ej.: renta de títulos, cédulas, bonos, letras, créditos en dinero, etc.).

    Tercera categoría: Beneficios de las empresas (comercio, industria, servicios etc.) y de auxiliares del comercio (comisionista, rematador, etc.) .Tiene carácter de predominante con respecto a las demás categorías. No se definen las ganancias por las actividades que les dan origen, sino por el sujeto que las obtiene. Para sociedades y empresas o explotaciones unipersonales (sujeto empresa): todos sus resultados se consideran de la tercera categoría. Y además se le asigna carácter residual, dado que entran en ella todas las categorías no incluídas en otras.

    Cuarta categoría: Rentas del trabajo personal. (Ej.: honorarios, sueldos, jubilaciones, etc.).

    2. ÁMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS JURISDICCIONALES

    a) Residencia. Las personas de existencia visible o ideal, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior. Este es el llamado criterio de la "renta mundial" que incluye las rentas de fuente argentina y de fuente extranjera. A fin de evitar la doble imposición internacional, se les otorga un crédito por los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, hasta el monto del incremento de la obligación tributaria originado por la inclusión de las mismas.

    b) Territorialidad de la fuente. Los no residentes, beneficiarios del exterior, tributan exclusivamente sobre sus rentas de fuente argentina, en general, mediante el procedimiento de retención con carácter de pago único y definitivo.

    3. SUJETOS.

    En función de los conceptos de renta y de los principios jurisdiccionales, cabe distinguir tres tipos de contribuyentes:

    a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes en el país

    b) Sociedades de capital constituidas en el país y establecimientos estables ubicados en el país.

    c) Beneficiarios del exterior: personas de existencia visible, sucesiones indivisas o

    sociedades en general y empresas unipersonales no incluidas en los apartados precedentes.

    4. EXENCIONES. Concepto general y clases.

    Las legislaciones impositivas en general procuran cumplir determinados propósitos: excluyen rentas del ámbito del gravamen, con fines de carácter social, de política económica en virtud de un uso extrafiscal de la tributación, o por razones de administración fiscal. Así se sustrae de la imposición a cierta materia imponible – exenciones objetivas- o a determinados sujetos obligados al pago – exenciones subjetivas. De no estar enunciadas esas materias y sujetos imponibles, como expresamente exentos por la ley, se hallarían incluidos en el ámbito de la imposición.

    Manifiesta Villegas que se trata de hechos o situaciones que neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea el mandato de pagar el tributo. Tienen como función interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. La realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originalmente previsto por la norma (op. cit. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y tributario, p.366). Aún cuando esté configurado el hecho imponible no nace la obligación tributaria.

    a) de carácter subjetivo: Instituciones religiosas, entidades de beneficio público, remuneraciones obtenidas por diplomáticos de países extranjeros, derechos de autor hasta determinado monto, etc.

    b) de carácter objetivo: Las rentas y resultados derivados de títulos públicos y obligaciones negociables, los intereses por depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de las entidades financieras por personas físicas residentes, sucesiones indivisas y por beneficiarios del exterior -en la medida que no se considere que existen transferencias de ingresos a Fiscos Extranjeros- y las rentas por venta de acciones con cotización obtenidos por personas físicas del país o del exterior.

    5. DEDUCCIONES. Concepto y Clases.

    Dice Atchabahian (El impuesto a las ganancias, p.313) que constituyen detracciones permitidas por la ley, con vistas a determinar la ganancia neta imponible, para contemplar, en el cálculo respectivo, una serie de gastos reales o presuntos del contribuyente. Las razones por las cuales la ley admite deducir tales gastos pueden ser de tres ordenes:

    a) Establecer la ganancia neta gravada: comprende las deducciones de gastos y disminuciones patrimoniales que los sujetos han debido o creído necesario soportar para obtener, mantener y conservar la ganancia bruta; estas deducciones son parte diríase, de la cuenta impositiva de pérdidas y ganancias, o del estado impositivo de resultados. Nos referimos al capítulo III de la ley de ganancias , específicamente artículos 82/87. También es importante contemplar las deducciones no admitidas que señala el artículo 88.

    b) Reducir la incidencia de la carga impositiva para las personas físicas y sus sucesiones indivisas: con este propósito se permite computar, para su deducción, todo o parte de ciertos gastos reales o presuntos, de sustento y personales de los integrantes de la unidad familiar a cargo de la persona. Se trata de deducciones para ajustar el ingreso gravable de modo que respete el principio de capacidad contributiva, pues se considera que hasta alcanzar el importe del mínimo no imponible y las cargas legales, las rentas no representan, en el beneficiario, la existencia de dicha capacidad contributiva. Nos referimos a las llamadas deducciones personales que comprenden los siguientes conceptos:

    • Mínimo no imponible: Es un importe a deducir por los residentes. Se entiende que

    no está sujeta al impuesto por corresponder a la propia subsistencia del sujeto [art. 23 inc. a) ley ganancias].

    • Cargas de familia: Es un importe a deducir por cónyuge, hijos, descendientes,

    ascendientes, que deben reunir requisitos de residencia, estar a cargo del contribuyente y percibir ingresos mínimos [art. 23 inc. b)].

    • Deducción especial para dos actividades : trabajo personal (art. 49) o bien ganancias

    cuarta categoría (art. 79) sujetas al requisito del pago de aportes de autónomos [art. 23 inc.c)].

    • Deducción adicional : beneficio para quienes obtienen alguna de las clases que

    de ganancias de cuarta categoría que enumera la ley [art. 23 inc. c)].

    • Deducción por gastos de sepelio [art.22], por primas de seguro de vida [art. 81inc.b)],

    por aportes a planes de seguro de retiro privados [art. 81 inc.e)], aportes a obras sociales y cuotas o abonos a entidades de atención médico asistencial [art. 81 inc. g)]

    c) Contemplar los aspectos de política tributaria, por lo cual el legislador decide permitir la deducción de algunas erogaciones que difieren de las antes mencionadas, ya que se trata de liberalidades que concede la ley. Pueden inscribirse en este concepto los montos deducibles relativos a ciertas donaciones, como las contempladas en el art. 81 inc. c., -igualmente al alcance de personas físicas como de las de existencia ideal-.

    6. AÑO FISCAL.

    a) Norma general. El año fiscal coincide con el año calendario.

    b) Casos especiales. En el caso de las sociedades -contribuyentes directas o no del tributo- que llevan registros contables: el año fiscal coincide con el ejercicio comercial. Los socios de las sociedades que no tributan directamente y los dueños de empresas y explotaciones unipersonales -en relación con los resultados obtenidos por las mismas-deben imputar los resultados del ejercicio comercial anual al año calendario en el que

    dicho ejercicio finalice.

    7. ALÍCUOTAS.

    a) Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: El impuesto se determina aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto – ganancia neta menos deducciones personales -, una tasa progresiva según escala de siete tramos de ganancia, siendo sus tasas mínima y máxima del 9 % y el 35 %, respectivamente, en este último caso, sobre el importe que exceda los $ 120.000.

    b) Sociedades y empresas: El impuesto se determina aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, al alícuota del 35 %.

    8. QUEBRANTOS:

    La ley del gravamen autoriza el traslado de los quebrantos, esto es la pérdida de un ejercicio, a los años siguientes, pero con un límite temporal. En efecto, transcurridos cinco años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos. Debe señalarse que los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias que revistan esa misma condición.

    El reglamento establece el orden de compensación para personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de varias categorías.

    9. ESQUEMA DE DETERMINACION.

    Aquí podemos observar como se ubican los distintos conceptos analizados en los puntos anteriores. Partimos del concepto de ganancia bruta, para llegar a la ganancia neta imponible o ganancia neta sujeta a impuesto.

    Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

    Sociedades y Empresas

    Ganancia Bruta

    Ganancia bruta

    Menos

    Menos

    Gastos necesarios

    (para obtenerla, mantenerla o conservarla)

    Gananacia Neta

    Gastos necesarios

    (para obtenerla, mantenerla o conservarla)

    Gananacia Neta Imponible

    Menos

    por

    Deducciones personales

    (ganancia no imponible, cargas de familia,

    deducción especial de 3ra. y 4ta. Categorías).

    Alícuota ( 35%)

    Impuesto determinado

    Ganancia Neta Imponible

    Menos

    Por

    Anticipos, retenciones y percepciones

    Alícuota ( 9% – 35%)

    Impuesto a Ingresar

    Impuesto determinado

     

    Menos

     

    Anticipos, retenciones y percepciones

     

    Impuesto a Ingresar

     

    10. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.

    La ley considera beneficiario del exterior a dos clases de sujetos:

    Aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país.

    Quien perciba sus ganancias en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.

    Determinación de la retención (con carácter de pago único y definitivo): 35 % sobre ganancia presunta de fuente argentina. Se trata de presunciones iure et de iure, que no admiten prueba en contrario. Por ej. servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, 60 % ganancia neta; explotación en el país de derechos de autor, 35 % ganancia neta; arrendamiento de inmuebles ubicados en el país, 60 % ganancia neta, etc.

    4.1.2. A la Ganancia Mínima Presunta.

    a. Características.

    Se trata de un impuesto directo, según opinión de varios autores. Consideran que la renta presunta definida por un porcentaje de los activos empresariales, es una forma de medición inmediata de la capacidad contributiva. Asimismo, fundamentan esta postura en el criterio económico en cuanto consideran que, tratándose de un impuesto a la renta, su posibilidad de traslación es difícil.

    Es un gravamen nacional de emergencia, que se ha establecido en uso de las atribuciones del art. 75, inc. 2º, de la CN.

    Es un impuesto real, en cuanto no tiene en cuenta las características personales de los contribuyentes. Grava en general los activos afectados a la actividad empresaria.

    Es un gravamen proporcional, ya que se aplica una alícuota fija, superado el mínimo no imponible, sobre el total del activo.

    Es de recaudación periódica con hecho imponible instantáneo, que se configura, al cierre del ejercicio anual. Recae sobre la fotografía de los activos tomada al cierre del ejercicio.

    Motivo de controversia es su consideración de impuesto patrimonial o sobre la renta. Coincidimos con el pensamiento de Catalina García Vizcaíno (op.cit. Tomo III, p. 176) en el sentido que estimamos es un impuesto patrimonial, desde la perspectiva de la consideración de su base imponible, ya que recae sobre el patrimonio bruto conceptuado por la ley. Empero puede ser calificado como impuesto sobre la renta, en cuanto el importe determinado en concepto de impuesto a las ganancias se computa como pago a cuenta, actuando como su complemento.

    b. Efectos económicos.

    Recordemos se trata de un tributo que grava los activos empresarios. Conforme el mensaje de elevación de proyecto ley, en su momento se argumentó como objetivo el gravar activos improductivos. Se presume sin admitir prueba en contrario una renta mínima -1 % – sobre los activos. En la medida que estos bienes reditúen, el impuesto se neutraliza con la renta que ellos generan.

    Constituye una importante alternativa de recaudación en épocas de crisis. Es un tributo simple. Busca constituir un estímulo al uso eficiente del capital.

    Se trata de un tributo muy criticado. En razón de la presunción señalada, puede llegar a ser inequitativo, comprometiendo la garantía constitucional del derecho de propiedad. También el principio de razonabilidad incurriendo en una doble discriminación en casos de: – activos neutralizados con fuertes pasivos, – sujetos que han obtenido perdida y no poseen en consecuencia pago a cuenta.

    Tendríamos situaciones de doble imposición, al no permitir el computo de los pasivos. Se grava al titular de los activos financiados con deudas y al acreedor por su crédito.

    Desalienta las inversiones, a pesar que la ley considera el caso de bienes no computables durante dos períodos. Afecta a los activos nuevos y a los adquiridos con financiación más rigurosamente que a los activos usados y adquiridos al contado, respectivamente, ya que no permite deducción de pasivos ni de gastos generados por ellos.

    c. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley N° 25.063 – Título V – (B.O.30.12.98)

    1. HECHO IMPONIBLE.

    Activos resultantes al cierre de cada ejercicio.

    2. VIGENCIA DEL IMPUESTO.

    En la causa "Georgalos Hnos. SAICA c/PEN – MEYOSP – Ley 25.063 y otro s/Amparo – Ley 16.986", la CSJN con sentencia del 20.02.01 se expidió sobre la entrada en vigencia del gravamen, diciendo que cuando la ley 25.063 dispone que las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta surtirán efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a su entrada en vigencia, comprende a los finalizados el 31 de diciembre de 1998, en razón de que entre un ejercicio económico y el que lo sucede no hay solución de continuidad; de tal manera, el que cierra el 31 de diciembre, concluye a la medianoche de ese día, instante a partir del cual se inicia el que comienza el 1º de enero del año siguiente; por ello es indudable que, al cerrarse el ejercicio que expiró el 31 de diciembre de 1998 ya se encontraba en vigor el mencionado impuesto.

    3. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS JURISDICCIONALES.

    Los sujetos del impuesto tributan sobre los bienes situados en el país y sobre los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

    4. SUJETOS.

    Hacemos mención de algunos a manera de ejemplo:

    a) Sociedades, asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país.

    b) Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo.

    c) Personas físicas y sucesiones indivisas por la titularidad de inmuebles rurales.

    d) Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país.

    e) Establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país, pertenecientes a sujetos del exterior.

    5. EXENCIONES.

    Las principales se refieren a las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto.

    Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley 19.640).Los bienes comprendidos en el régimen de inversión minera (Ley 24.196) .

    Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la AFIP, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    6. PERÍODO FISCAL.

    Ejercicio comercial o, en su caso, año calendario cuando no se lleven registros que

    permitan confeccionar balances comerciales.

    7. BASE IMPONIBLE.

    Está constituida por el valor total de los activos poseídos al cierre de cada ejercicio, valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, no siendo considerados como activos los saldos pendientes de integración de los accionistas.

    Asimismo, no resultan computables a los fines de la liquidación, los dividendos, percibidos o no, y las utilidades acreditadas o percibidas correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora o en la que se tuviere la participación, cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo.

    Tampoco será computable en el ejercicio de adquisición o inversión y en el siguiente el valor correspondiente a los bienes muebles amortizables -excepto automóviles- y a las inversiones en la construcción o mejora de edificios que no revistan el carácter de bienes de cambio. Los bienes improductivos resultan siempre computables.

    8. MÍNIMO EXENTO.

    Está constituido por los bienes del activo gravado en el país, cuyo valor determinado de acuerdo a las normas legales sea igual o inferior a $ 200.000.

    Cuando se supere la mencionada suma resultará gravado la totalidad del activo.

    9. ALÍCUOTA. PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO.

    La alícuota es proporcional y es de 1%. El Impuesto a las ganancias determinado para el mismo período fiscal podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto. También los impuestos análogos pagados respecto de bienes situados en el exterior (tax credit).

    4.2. Impuestos al Patrimonio.

    4.2.1. Sobre los bienes personales.

    a. Características.

    Se trata de un impuesto típicamente directo y, en tal carácter, es originalmente provincial según las prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso en forma permanente de la facultad transitoria que le otorga el art. 75, inc. 2, de la Const. nacional. Por tal razón, el impuesto también está regulado ficticiamente como "de emergencia" y tiene un supuesto término de fenecimiento que se va renovando periódicamente. La última de las modificaciones extiende su vigencia hasta el 31.12.05.

    Es de carácter personal, en virtud de que su instrumentación toma en cuenta consideraciones relativas al contribuyente. Conforme nos indican Litvak y Gebhardt (Impuesto sobre los bienes personales, p. 93) si bien el aspecto gravado es eminentemente objetivo, la mención de los sujetos no constituye sólo la enumeración de los obligados. Los elementos determinantes de dicha conclusión son los siguientes: a) el nombre del impuesto: a los bienes "personales"; b) la existencia de un "mínimo no imponible"; c) la regulación de situaciones particulares de índole personal (créditos tomados para compra, construcción o realización de mejoras sobre inmuebles destinados a casa-habitación por parte del contribuyente o del causante-en el caso de sucesiones indivisas-; d) la elección del nexo de vinculación del "domicilio" del contribuyente, rasgo preponderantemente subjetivo.

    Es de alícuota progresiva, aplicable en dos tramos como se verá en la parte pertinente, y sobre la diferencia con el mínimo no imponible que actúa como exención.

    Es de recaudación periódica con hecho imponible instantáneo, que se configura, al cierre del ejercicio anual. Recae sobre la fotografía de la situación patrimonial, tomada al cierre del ejercicio.

    Es un impuesto global sobre bienes de personas físicas y sucesiones indivisas. Se calcula sobre el patrimonio bruto. Es omnicomprensivo de bienes.

    Nota: Las características descriptas no contemplan la situación especial de tributación, para los poseedores de acciones y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550. Se encuentra en vigencia una importante reforma en este aspecto que rige desde 2002 en virtud de la ley 25.585. La misma es someramente mencionada en el punto 10 del inciso c) Fuente legal.

    b. Efectos económicos.

    Al considerar sólo los bienes (activos) sin el pasivo, discrimina contra quienes tienen deudas en general.

    Cercena el capital, tornándose confiscatorio e inequitativo en los casos de activos neutralizados con altos pasivos.

    Desalienta el ahorro y la inversión. Favorece el consumo. Su imposición debe pagarse con la renta de los bienes. Algunos de ellos son improductivos, artículos suntuarios, casas de veraneo, etc. Hay autores que sostienen se vulneraría el principio de capacidad contributiva.

    Alienta formas de evasión. Cambios de titularidad de bienes, aprovechando la existencia de mínimo no imponible.

    Se pueden presentar situaciones de inequidad. Al ser instantáneo, y no computarse en general las variaciones ocurridas en el ejercicio.

    c. Fuente Legal. Aspectos.

    Fuente: Ley Nº 23.966 – Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    1. HECHO IMPONIBLE.

    Posesión de bienes personales al 31 de diciembre de cada año.

    2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS JURISDICCIONALES.

    a) Domicilio o radicación: Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo tributan sobre los bienes situados en el país y en el

    exterior.

    b) Territorialidad: Las personas físicas domiciliadas en el extranjero y las sucesiones indivisas radicadas en el exterior tributan sobre los bienes situados en el país.

    3. SUJETOS.

    a) Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

    b) Personas físicas domiciliadas en el extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el exterior.

    4. EXENCIONES.

    Las principales exenciones se refieren a los bienes pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a cuotas sociales de cooperativas, a bienes inmateriales, depósitos en moneda argentina y extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro efectuadas en entidades financieras, los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS), títulos y bonos emitidos por la Nación, provincias y municipalidades.

    5. PERÍODO FISCAL.

    Año calendario.

    6. BASE IMPONIBLE.

    Valor total de los bienes poseídos al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en muchos casos

    mediante la corrección monetaria de los costos- su valor de mercado a dicha fecha.

    No se admite la deducción de deudas, salvo en el caso de inmuebles destinados a casa habitación, en cuyo caso, a fin de establecer su valuación, se admite el cómputo de los importes adeudados al 31 de diciembre por créditos otorgados para la construcción o realización de mejoras.

    7. MÍNIMO NO IMPONIBLE.

    Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, deducen de sus bienes -excepto acciones- un mínimo exento de $ 102.300.

    8. ALÍCUOTAS.

    – Sujetos domiciliados en el país: cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento de $ 102.300 sea de hasta $ 200.000 la alícuota a

    aplicar será 0,50% y, cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota será 0,75%.

    – Sujetos radicados en el exterior por los bienes situados en el país: 0,75%.

    9. MEDIDA UNILATERAL DESTINADA A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.

    Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el

    mismo pueden computar, con carácter de pago a cuenta, las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global, hasta el monto del incremento de la obligación tributaria originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

    10. Ley 25.585 . Determinación del impuesto sobre acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades (excepto empresas y explotaciones unipersonales).

    El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las

    sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, cuyos titulares sean

    personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por dicha Ley.

    A estos efectos, se presume sin admitir prueba en contrario que las acciones y/o

    participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares

    sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior, o a sucesiones indivisas allí radicadas.

    No se aplica mínimo exento. La alícuota es del 0,50 %

    Las sociedades serán responsables del ingreso del gravamen. El impuesto ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo y tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

    4.2.2. Sobre el capital cooperativo.

    Fuente Legal : Ley Nº 23.427 y sus modificaciones.

    Llamado propiamente Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Contribución Especial.

    1. BASE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.

    El capital de las cooperativas al cierre de cada ejercicio económico.

    2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIO JURISDICCIONAL.

    Territorialidad.

    3. SUJETOS.

    Cooperativas inscriptas en el registro pertinente del Instituto Nacional de Acción

    Cooperativa y Mutual de la Secretaria del Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

    4. EXENCIONES.

    Entre otras, las cuotas sociales de cooperativas y los bienes situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    5. BASE IMPONIBLE.

    Diferencia entre el activo y pasivo al cierre del ejercicio, valuados de acuerdo con las

    disposiciones legales y reglamentarias.

    A efectos de la determinación de la base imponible no se computan los bienes situados con carácter permanente en el exterior y los bienes exentos, en tanto que el pasivo -de existir bienes no computables- sólo puede deducirse en la proporción que corresponda a los bienes computables.

    6. DEDUCCIONES.

    Del capital se deducen las sumas otorgadas a miembros del consejo de administración y la sindicatura en concepto de reembolsos de gastos y remuneraciones, las habilitaciones y gratificaciones al personal pagadas o puestas a disposición dentro de los cinco meses siguientes al cierre del ejercicio y el retorno en dinero efectivo correspondiente al ejercicio.

    7. ALÍCUOTA.

    La alícuota aplicable es del 2%.

    8. MÍNIMO DE EXENCIÓN.

    La contribución no debe tributarse cuando su monto resulte inferior $ 750,65.

    4.2.3. Sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones.

    a. Introducción.

    Impuesto sancionado en marzo 2001 ante la dramática situación del gobierno nacional, que carecía de ingresos mínimos suficientes para hacer frente a sus gastos de funcionamiento. la prioridad era de "caja financiera" y así con todos los defectos que tiene este impuesto, permitió al gobierno algo de respiro en un momento muy crítico.

    Nace en el marco de la llamada "ley de competitividad" 25.413 (B.O. 26.03.01)

    b. Características.

    Nos señala Villegas (op. cit. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, p.857) "es un impuesto indirecto porque teóricamente debería gravar la riqueza presumida sobre la base de la mera circulación llevada a cabo mediante las operaciones financieras abarcadas por el tributo. No obstante, este encuadre es dudoso en este instrumento atípico porque se introducen como hechos tributables transacciones carentes de toda conexión con la capacidad contributiva. Al ser indirecto debería ser de facultades concurrentes entre nación y provincias y coparticipado".

    Es transitorio y su vigencia se extenderá hasta el 31.12.2004. se rige por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o.1998), y su aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP-DGI.

    c. Efectos económicos.

    Es regresivo porque conculca el principio de la proporcionalidad, al exigir un mayor sacrificio a los contribuyentes cautivos mediante retenciones en el fuente. Esta misma situación lleva a los usuarios a eludir el uso de las cuentas bancarias, efectuando sus transacciones en efectivo, en la medida de sus posibilidades.

    Es distorsivo, piramidal y carece de neutralidad, porque recaerá en los consumidores o en las actividades con grandes problemas de rentabilidad.

    Al ser una especie de túnel con pago a la entrada y a la salida, será un obstáculo a las pocas transacciones y negocios que aún se realizan.

    Las consecuencias señaladas llevan por estos momentos, al gobierno a pensar en la posibilidad de bajar la alícuota del impuesto. Es así que se sostiene desde el primer día de vigencia del impuesto, el monto de dinero debitado por cuentas corrientes en el sistema financiero se redujo sensiblemente, cayó de manera muy importante la velocidad de rotación de los depósitos y buena parte de lo recaudado por este tributo tarde o temprano se perdió del IVA.

    d. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y Decreto N° 380/01 y sus

    modificaciones

    1. OBJETO.

    El impuesto se aplicará sobre:

    a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza– abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

    b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo –incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que

    cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

    En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas

    operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a), por lo que a tal fin, corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

    2. ALCANCE. Operaciones sin utilizar cuentas corrientes bancarias.

    A) Las operaciones que se indican, en las que no se utilicen las cuentas bancarias,

    efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan algunas características que menciona la ley.

    b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.).

    Se entiende por gestión de cobranza a toda acción o tramitación realizada por una

    entidad financiera para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a efectos de materializar su cobro. En el caso de cheques, no constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aún cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en sucursal distinta a la pagadora, excepto que reúnan alguna de las características que menciona la ley.

    c) Rendiciones de recaudaciones. Excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación. La excepción no regirá cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios.

    d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio. Excepto que reúnan alguna características que menciona la ley.

    e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los

    establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra. Excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento beneficiario. La excepción no regirá cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios.

    B) Todos los movimientos o entregas de fondos propios o de terceros –aún en efectivo-que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

    3. SUJETOS PASIBLES.

    El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del Pto. 1, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas

    en el inciso b) del Pto. 1 y, en los casos previstos en el inciso c) del Pto. 1, de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia. El ingreso lo efectúa la entidad bancaria.

    4. BASE IMPONIBLE.

    El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o

    conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

    5. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE.

    El hecho imponible se perfecciona en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c) del Pto. 1, cuando, según sea el

    tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.

    6. EXENCIONES.

    Estarán exentos del gravamen, citando algunos ejemplos:

    Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y

    movimientos de fondos, correspondientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades con participación estatal, los bancos y entidades financieras nacionales regidas por la Ley N° 21.526 y todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso, comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

    Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y

    pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

    Los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.

    Los débitos originados por el propio impuesto.

    Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tributos de instituciones que suscribían convenios con organismos estatales.

    Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las cooperadoras escolares, comprendidas en la Ley N° 14.613.

    7. ALÍCUOTAS.

    General: 6 por mil para los créditos.

    6 por mil para los débitos.

    Reducida: 0,75 por mil por mil para el caso de cuentas corrientes de contribuyentes en tanto registren únicamente débitos y créditos generados por las actividades u operaciones específicas: por ej.: el caso de corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad; droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales.

    4.2.4. Local a los automotores.

    a. Características.

    Con este impuesto se grava la titularidad de vehículos comunes, camiones, camionetas, acoplados, casillas rodantes, "trailers". También vehículos de características particulares: ambulancias, "stationwagons"; camión tanque; "semiremolque", kombis, microómnibus, microbús, etc. Además el Código Fiscal prevee el cobro de patente a las embarcaciones deportivas o de recreación.

    Es un impuesto directo ya que grava la propiedad de los automotores, es decir una manifestación inmediata de capacidad contributiva.

    Es un impuesto local. Es de carácter provincial, recaudado por la Dirección Provincial de Rentas, con sede principal en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, en Argentina.

    b. Texto legal. Aspectos.

    Fuente: Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o.1999 y sus modificatorias. Libro Segundo. Parte Especial. Título I. (artículos 192 a 213)

    Partes: 1, 2
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