- Bases fundamentales del Derecho Administrativo
- Los sujetos de la relación jurídica de Derecho Público
- Los recursos administrativos Arts. 85 al 93 LOPA
- El recurso contencioso administrativo
- Bibliografía
TEMA 1
Bases fundamentales del Derecho Administrativo
ARTS 1 al 6 LOPA. ANALIZAR EN CLASE.
La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República ajustaran igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
Toda persona interesada podrá por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública están en la obligación de tramitar los asuntos cuyos conocimientos les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar ante el superior jerárquico inmediato del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento trámite o plazo en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los 15 días siguientes. La reclamación no acarreara la paralización del procedimiento, ni obstaculizara la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el art. 100 de esta ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que les sean imputables por la omisión o la demora.
La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que de lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este articulo les acarreara amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la ley de carrera administrativa (hoy ley del estatuto de la función pública) sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 100 de esta ley.
A falta de disposición expresa toda petición representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito y dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.
Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.
CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: Podemos considerar el derecho administrativo como la rama del derecho público interno que estudia el régimen jurídico de la administración. Citaremos varias concepciones:
Concepto Legalista: En sus principios fue considerado como un conjunto de leyes positivas de carácter administrativo cuyo objeto era la organización de las materias propias de la administración, sin embargo, este criterio es restringido por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras fuentes que en realidad forman parte del derecho administrativo como son la Jurisprudencia y la Doctrina.
CRITERIO DEL PODER EJECUTIVO: De acuerdo con esta tendencia se considero al Derecho Administrativo como el conjunto de normas reguladoras de la actividad del poder ejecutivo. Es de observar, que el poder ejecutivo es el órgano administrador por excelencia, pero en realidad no toda la función administrativa le corresponde, ni toda su actividad es propiamente administrativa.
CRITERIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Para la escuela de burdeos cuyos representantes más importantes son León Diguit y Gastón Jezé el Derecho Administrativo es el conjunto de reglas de derechos relativos a los servicios públicos. En realidad si corresponde al derecho administrativo lo concerniente a la regulación de los servicios publicos, pero este no es el objeto único de la citada disciplina jurídica, por lo que dicho concepto resulta restringido.
DOCTRINA GERMANICA: Sostiene Adolfo Merkl, que el Derecho Administrativo es el que de la totalidad del orden jurídico se refiere a la administración; el conjunto de reglas jurídicas que rigen los órganos de la administración los cuales están jerárquicamente dispuestos, subordinados. De allí que podría afirmarse que el derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad ejecutiva condicionable por instrucciones. Es decir, rige en los órganos de la administración los principios de la jerarquización y la subordinación. Para Sayagués Laso, El Derecho Administrativo es la rama del derecho público interno que se ocupa de la organización y funcionamiento de los órganos administrativos y del ejercicio de la función administrativa.
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
El concepto de Derecho Administrativo como disciplina jurídica autónoma es relativamente reciente. En sentido doctrinario, aparece con la separación clásica de los poderes en la obra "El espíritu de las Leyes" de Montesquieu en el siglo XVIII, uno de los cuales es el Poder Ejecutivo, al que se le asigno la función administrativa, regido por una nueva disciplina jurídica: El Derecho Administrativo.
Desde el punto de vista de la legislación mediante un acto de la asamblea constituyente francesa, ley del 24 de agosto de 1.790, en dicha ley se estableció una separación de las actividades administrativas de las judiciales en el campo de la administración. En tal virtud, los jueces no podían intervenir en la solución de litigios de carácter administrativo, pues esta función se le asigno posteriormente al Consejo de Estado, lo cual dio nacimiento a una nueva rama del derecho positivo y a la jurisdicción administrativa. En Venezuela, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo corresponde al tribunal supremo de justicia (antes corte suprema de justicia) y demás tribunales que determine la ley. En las monarquías absolutas (en el estado policía) el rey o sus representantes ejercían todos los poderes públicos. Para ese entonces, ya existían los actos administrativos pero no con carácter jurídico.
Luego de la Revolución Francesa, junto con el desarrollo de las instituciones jurídicas se opera la ya citada separación clásica de los poderes. De allí parten expresiones tales como "actividad administrativa" "actos administrativos" "función administrativa", administradores, administrados que constituyen el acervo semántico de nuestra disciplina jurídica.
Otros aspectos interesantes de la evolución histórica del derecho administrativo es lo concerniente a la codificación administrativa y que presento muchas dificultades en lo que respecta a su sistematización y unidad, pues está sometido a constantes cambios en su normativa dada su reciente creación como disciplina jurídica autónoma y la permanente evolución de las instituciones del Estado que son objeto de su regulación. En relación a la posibilidad de la codificación administrativa se han presentado en doctrina diferentes criterios.
1.- El primero admite que esta es posible, de acuerdo con los principios de los racionalistas. Conforme a esta corriente, si el derecho es producto de la razón ha de ser siempre el mismo y permite que se reúna en un sistema unitario de normas. De tal forma se facilita su estudio, conocimiento y aplicación.
2.-Según otra corriente, el derecho administrativo no es codificable, criterio que acoge la concepción histórica de Savigny: El derecho es producto de la evolución social, basado en la costumbre; por ello no es codificable, por cuanto lo convertiría en un cuerpo estático de normas.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: TEORIAS QUE LA DISCUTEN. POSICION DE VENEZUELA AL RESPECTO.
El Principio de Legalidad o Imperio de la Ley es un Principio Fundamental de Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (Ej. El Estado sometido a la Constitución o Estado de Derecho). Por esta razón se dice que el Principio de Legalidad asegura la seguridad jurídica.
El Principio de Legalidad es la Regla de Oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un estado es un estado de derecho, pues en el, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la Reserva Legal obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La Reserva de Ley al resguardar la aceptación de derechos al Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmatico especial en el derecho administrativo, Derecho Tributario y Derecho Penal.
TEORIAS QUE LA DISCUTEN Y POSICION DE VENEZUELA AL RESPECTO.
LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA: La Administración Pública no podría actuar por autoridad propia sino ejecutando el contenido de la Ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución Francesa.
Actualmente se considera que es el Derecho el que condiciona y determina de manera positiva la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El Principio de Legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad. Cuando la administración cuenta con ella, su actuación es legítima.
LA LEGALIDAD TRIBUTARIA: En el Derecho Tributario en virtud del Principio de Legalidad, solo a través de una norma jurídica con carácter de ley se pueden definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, asi como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. La Máxima Latina NULLUM TRIBUTUM SINE LEGEM, determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley, de lo contrario no es tributo.
LA LEGALIDAD PENAL: En el Derecho Penal rige respecto de los delitos y las penas; La Legalidad Penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que solo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
LA LEGALIDAD EN SENTIDO FORMAL: En primer término la Reserva Legal absoluta o sustancial de la ley, es decir, en materia penal, solo pueden regularse mediante una ley los delitos y las penas; no pueden dejarse a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el Poder Ejecutivo, ni el Poder Judicial pueden crearse normas penales, tan solo pueden crearse normas legales por el Poder Legislativo y por medios de leyes orgánicas.
LA LEGALIDAD EN SENTIDO MATERIAL:
1.- Prohibición de la Retroactividad de las leyes penales, como regla general las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sea más favorable para el reo.
2.- Prohibición de que el Ejecutivo dicte normas penales.
3.- Prohibición de la analogía en materia penal (generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida).
4.- Prohibición de creación judicial de normas penales.
5.- Prohibición de que la materia penal se regule por normas consuetudinarias (no son fuentes del derecho penal).
TEMA 2
Los sujetos de la relación jurídica de Derecho Público
1.- EL ESTADO: Es el elemento fundamental para poder definir una relación jurídica de derecho público como indica Jellenck, "la oposición entre el derecho privado y el derecho público puede referirse al principio fundamental de que en el Derecho Privado los individuos son considerados principalmente en una relación de coordinación, los unos con respecto a los otros". Por su parte, "el Derecho Público es aquel que establece relaciones entre una comunidad dotada de un poder de autoridad y personas que le son iguales o le están subordinadas. En este tipo de relación jurídica el estado actúa en una posición de supremacía, dotado de un poder público; puede tomar decisiones unilateralmente y hacerlas cumplir, incluso por la fuerza pública; Tiene el monopolio de la violencia. Esta característica lo ubica en un nivel superior, por encima de los demás sujetos de la relación jurídica. La posición de la supremacía del estado deriva del tipo de norma jurídica, de derecho público o de derecho privado, y de si actúa en procura de un interés privado.
Las relaciones jurídicas de derecho privado se caracterizan por la posición horizontal de las partes, quienes actúan en un plano de igualdad, mientras que las relaciones jurídicas de derecho público se caracterizan por la participación del estado en una posición de supremacía.
En la relación jurídica de derecho público, el estado es el deudor, el obligado a cumplir las prestaciones contenidas en los derechos subjetivos públicos entre ellos, los derechos constitucionales.
2.- LOS INDIVIDUOS: Son personas que aparecen en la relación jurídica haciendo valer sus derechos individuales. No es relevante si se trata de uno solo o de un grupo. El interés que defienden es individual; ha sido reconocido por el derecho en beneficio particular. Son sus titulares quienes pueden exigirlos, pero también renunciar a ellos, salvo en casos excepcionales.
3.- LA COLECTIVIDAD: La teoría clásica de los derechos subjetivos solo reconoce dos nociones contrapuestas: el interés individual frente al interés general. Sin embargo, siguiendo algunas tendencias modernas, nuestra constitución de 1.999 prevé la existencia de los derechos e intereses colectivos y difusos. La diferencia reside en el bien jurídico que es objeto de la protección. La norma jurídica que lo protege tiene la intensión de reconocer un interés que excede el ámbito individual, pero que merece una protección similar a la de los derechos individuales.
En la relación jurídica de derecho público, el dominio de la técnica de la relación jurídica nos permitirá:
1.- Identificar los sujetos titulares de los intereses en conflicto.
2.- Analizar los elementos sociológicos.
3.- Identificar el contenido de la prestación.
4.- Identificar situaciones múltiples.
5.- Identificar el método a seguir para resolver el asunto.
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: ARTS 30 AL 35 LOPA.
La actividad administrativa se desarrollara con arreglos a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
De cada asunto se formara expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ello s obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptara las medidas y procedimientos más idóneos.
Todas las entidades públicas sometidas la L.O.P.A. preparan y publicaran en la gaceta oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias, Asi mismo en todas las dependencias al servicio del público, se informara a este por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamientos de sus distintos órganos y servicios. Igualmente informaran a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
En el despacho de todos los asuntos se respetara rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Los órganos administrativos utilizaran procedimientos expeditos en la tramitación de aquellos asuntos que asi lo justifiquen, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ARTS. 7 AL 29 LOPA.
Haremos un enfoque en cuanto al criterio mixto o global, el cual ha sido desarrollado por BREWER CARIAS, al evolucionar su pensamiento desde el funcional inicial. El rechaza un criterio único y propugna una definición del acto administrativo, mezcla de los criterios orgánicos, material y formal. Asi: "acto administrativo es entonces, el acto de carácter sublegal emanado en Primer lugar de los órganos del Poder Ejecutivo en ejercicio de todas las funciones estatales legislativas, de gobierno, administrativas y jurisdiccionales, (he aquí los criterios formal y orgánico) En Segundo lugar, de los órganos del Poder Legislativo en ejercicio de la función administrativa (he aquí el criterio material); y en tercer lugar, de los órganos del Poder Judicial en ejercicio de la función administrativa (he aquí también el criterio material)".
Dicho lo anterior, es necesario referirse ahora al concepto de acto administrativo dado en la LOPA y al alcance del mismo.
El art. 7 de la LOPA expresa "Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración publica". Para la doctrina, en su mayoría (RONDON DE SANSO, BREWER, entre otros), el legislador acogió plenamente el criterio orgánico para definir el acto administrativo, según el cual el acto administrativo es aquel emitido por los órganos de la administración pública.
La doctrina atendiendo a lo dispuesto en la LOPA, ha establecido distintas clasificaciones de los actos administrativos. Siguiendo a BREWER, los clasificaremos en las siguientes categorías: 1) según los efectos; 2) según su contenido; 3) según las manifestaciones de la voluntad; 4) según su ejecución.
1.- Según sus efectos, atendiendo al contenido o no de los actos y atendiendo a los destinatarios de los mismos. Por su contenido los actos administrativos pueden ser de efectos generales y particulares. Los generales se identifican con los de carácter normativo, es decir, aquellos que comprenden normas del ordenamiento jurídico. Los de efectos particulares tienen un contenido no normativo cuya aplicación se refiere a un sujeto o varios sujetos de derecho. En la LOPA puede deducirse tal clasificación del contenido del art. 13: "Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general". Por el segundo, es decir, atendiendo a sus destinatarios, los actos administrativos pueden ser generales o individuales. Actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho art. 72 LOPA. "Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando asi lo exija la ley.
2.- Según el contenido, es decir, atendiendo a la decisión que contenga, en la LOPA se pueden distinguir actos administrativos definitivos y de trámite, y actos administrativos creadores o no de derechos, o que establezcan obligaciones.
Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a un asunto; el de trámite por el contrario tiene carácter preparatorio o de uno definitivo. Arts. 9, 62 y 85 LOPA. Art. 9 "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto". Art. 62 "El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación". Art. 85 " Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos". La consecuencia de ello es que solo normalmente, los actos definitivos son recurribles en vía administrativa, salvo que el acto de trámite imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo. Por su parte, a los actos creadores de derechos subjetivos o intereses personales y legítimos, se refiere el art. 19 "Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Numeral 2: Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, y art. 82. "Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico". En cambio, a los creadores de obligaciones se refiere el art. 70. "Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el código civil".
3.- Según la manifestación de la voluntad. En principio, la LOPA art. 18 determina que los actos deberán ser expresos. Art 18: "Todo acto administrativo deberá contener":
1.- Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la Oficina.
Sin embargo, con las salvedades expuestas en su oportunidad, del contenido del art. 4.- "En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que les sean imputables por la omisión de la demora. PARAGRAFO UNICO: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que de lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreara amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública art.83), sin perjuicio de las sanciones previstas en el articulo 100 de esta ley. "El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta".(silencio Administrativo negativo) se pudiera hablar de actos tácitos.
4.- Según su impunidad. Cabe distinguir entre actos firmes y actos no firmes. Los Actos Firmes son aquellos contra los cuales no caben los recursos bien sean administrativos, bien sean contencioso-administrativos y el único recurso posible es el recurso de revisión. Los Actos administrativos no firmes son aquellos que pueden ser impugnados, bien en vía administrativa, bien en vía contencioso administrativa. Es bueno señalar, otra noción relacionada con lo anterior y es la del acto administrativo que causa estado. Entendiéndose por acto que causa estado aquel que agota la vía administrativa.
5.- Según su ejecución. El art. 78 LOPA habla de actos materiales y los mismos hay que identificarlos con los actos de ejecución a que se refiere el art. 8, eiusdem.
Art. 78: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos."
Art. 8: "Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente".
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando asi este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
DE LAS INHIBICIONES ARTS 36 AL 40 LOPA.
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esta legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. EXCEPCION Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
DEL LAPSO PARA INHIBIRSE: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior jerárquico.
El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas tramites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso (si procede la inhibición) el superior designará en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc; y en caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido quien continuará conociendo del asunto.
El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.
El funcionario que se haya inhibido prestara cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.
DE LOS TERMINOS Y PLAZOS ARTS 41 AL 43.
Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente.
DE LA RECEPCION DE DOCUMENTOS ARTS 44 AL 46.
En los ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevara un registro de presentación de documentos en el cual se dejara constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, asi como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el reglamento de esta ley.
Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
TEMA 3
Los recursos administrativos Arts. 85 al 93 LOPA
El capítulo II del titulo IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.
Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".
Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es este el que origina el recurso:
1) Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es un acto definitivo.
2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al interesado, en una situación tal que haga imposible para él toda defensa en el procedimiento.
3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos en que el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos y que conforman las características o elementos objetivos. Son tales porque hacen referencia al acto administrativo objeto del recurso que se interponga.
Asi, todo recurso debe estar investido de ciertas modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen relación directa con su admisión. El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el art. 49. El recurso que no llenare los requisitos no será admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:
1.- El organismo al cual esta dirigido.
2.- La identificación del interesado, y en su caso de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7.- La firma de los interesados.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXISTENTES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, ANALISIS DE LA LOPA.
EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El art. 94 de la LOPA establece, "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."
El Recurso de Reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.
Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, asi como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables). y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un recurso de reconsideración.
EL RECURSO JERARQUICO: Arts. 95 y 96 LOPA. La LOPA expresa en el art. 95"El Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente por ante el ministro". "ART. 96 El Recurso Jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos, por ante los órganos superiores de ellos". Este recurso es el segundo de los consagrados en la LOPA y ya era reconocido, tradicionalmente, en nuestra legislación y jurisprudencia.
El lapso para decidir el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 LOPA, es de noventa (90) días. En cuanto al contenido del recurso, es aplicable lo dispuesto en los arts. 89 y 90 eiusdem. Art. 89 "El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados".
El efecto mas importante de la interposición del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dejar abierta la vía contenciosa-administrativa art.93 "La vía contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
EL RECURSO DE REVISION: Arts. 97 al 99 LOPA. La LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el recurso de revisión. Es un recurso ordinario pero con características particulares.
El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo. La legislación venezolana (LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello pensamos que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales.
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