Las medidas cautelares en el proceso penal (Paraguay) (página 2)
Enviado por Domingo César Martínez Servín
Desde la perspectiva de la aplicación de la prisión preventiva como pena anticipada o fundada en la presunta culpabilidad del imputado por la información ingresada a la investigación, parecería que esta concurrencia es bastante para fundar la restricción de libertad en este nivel del proceso.
Empero, abarcando el real sentido de medida cautelar corresponde integrarlo a la exigencia de los presupuestos formales o procesales que describen el derrotero de verdadera medida cautelar que se funda en el respeto irrestricto a los principios de presunción de inocencia y del juicio previo, respectivamente y que son: el peligro de fuga o de obstaculización u obstrucción de un acto concreto de investigación que podría llevar adelante el imputado durante la pesquisa.
De esta manera, solamente cuando concurran los presupuestos sustanciales (acreditación razonable de la perpetración de un hecho y la consecuente atribución a la persona del imputado por aquél) y procesales (que exista un peligro de fuga u ocultación del imputado durante el proceso o de obstaculizar un acto concreto de investigación) en forma conjunta -aspectos que deberán consignarse especialmente en la resolución judicial fundada- se podrá alegar que la prisión preventiva reúne los atributos típicos de una medida cautelar y no de una pena anticipada como en el sistema inquisitivo se usaba en forma indiscriminada, como un elemento de tortura procesal, a manera de reminiscencia del principal elemento disuasivo que la inquisición mantenía sobre el imputado para que confiese su culpabilidad.
Esta exigencia de reunión conjunta de los presupuestos sustanciales y procesales surge del artículo 242 en concordancia con los artículos 243 y 244 del CPP, reguladores de los alcances precisos de lo que abarcan el peligro de fuga y el peligro de obstrucción, respectivamente.
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
b) La pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;
c) La importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él, y;
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.
Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o;
c) Inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Muchas discusiones se han forjado en torno a la interpretación judicial que se brinda a estas figuras novedosas, ya que se ha tergiversado su finalidad en cuanto a la admisión de las medidas sustitutivas y/o alternativas a la prisión preventiva o demás medidas cautelares cuando el imputado tenga suficiente arraigo en bienes raíces u otros medios patrimoniales que consolide su avenimiento a los mandatos judiciales, con lo cual, las personas imputadas de escasos recursos jamás obtendrían este beneficio de litigar sin privación de libertad por la carencia de recursos que justifiquen su arraigo.
La distorsión principal surge de un simple examen, principalmente, del artículo 243, numeral 1º, expresa que no sólo debe cotejarse la presencia de bienes que dispone el encartado, sino las facilidades que dispondría hipotéticamente el imputado para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto. No escapa al mínimo análisis racional que las personas involucradas en hechos graves de defraudaciones o involucradas en los vaciamientos generadores de las graves crisis financieras acaecidas en el país, se ocultaron o fugaron y que, al contrario de la posición superficial que han ensayado algunos magistrados para otorgar medidas sustitutivas o alternativas por la supuesta ausencia del peligro de fuga, es un imperativo tomar la prudencia y el análisis exhaustivo -caso por caso- para adoptar semejante temperamento.
La norma procesal de referencia, privilegia un trato igualitario que no permite discernir graciosamente que los más pudientes no evadirán la justicia antes que los pobres o personas que no disponen mucho patrimonio para responder a la imputación.
Las reglas del peligro de fuga deben interpretarse conforme a las realidades del caso, ya que le otorga al juez una facultad que debe ejercerla con miras a potenciar la continuidad de los procesos de imputados sobre quienes pesan graves acusaciones de haber afectado de un modo colectivo el patrimonio de ahorristas o de ciudadanos que depositaron su confianza en la banca nacional.
En síntesis: la prisión preventiva regulada en el CPP, es permitida excepcionalmente, sobre la base de erigirse en una medida cautelar que especialmente permita la realización del juicio previo a través de la presencia del imputado, respetando su inocencia y cuya aplicación descansa sobre normas que taxativamente permiten su viabilidad en determinadas circunstancias, las cuales deberán expresarse acabadamente en una resolución judicial; fuera de tales condiciones, la regla es la vigencia de la libertad, prohibiéndose cualquier restricción o desvirtuación interpretativa.
Asimismo, también se implementan y regulan en el texto del CPP, instituciones que coadyuvan con la buena administración de las medidas cautelares de orden personal, ciñéndose a los parámetros forjados en el ritual penal. Por ejemplo, cuando sea necesario allanar recintos privados para cumplir con la orden restrictiva de libertad, también deberá constar esta autorización en la orden de autoridad competente. La gran discusión que se trasunta respecto al tema es cuando existe la urgencia del caso para posibilitar el éxito de la aprehensión, detención o prisión preventiva. En circunstancias como éstas, excepcionalmente, los artículos 187 y 188 del CPP permiten prescindir de esta exigencia legal, porque se trata de personas que son perseguidas o que se ocultan en un recinto privado, o, como ordinariamente ocurre, se procede al allanamiento para evitar la comisión de un hecho o porque existen voces de auxilio que reclaman la presencia de autoridades para evitar daños a la persona o bienes del ocupante.
Los mismos requisitos previstos para la prisión preventiva se deben observar para los casos de internación de prevenidos, según lo consigna el artículo 255 del CPP, para lo cual, exige un examen médico indispensable que acredite el peligro de la conducta del imputado para su propia seguridad o de los terceros que están recluidos en el mismo recinto. En cuanto a los presupuestos que debe contener la resolución, son los mismos que están reservados para la prisión preventiva.
Otra figura que merece atención y concordancia con los principios elementales expuestos, es la incomunicación de los procesados que está regulado por el artículo 256 del CPP. La decisión deberá consignarse en resolución fundada del juez penal y señalando, taxativamente, cuáles son los motivos y los alcances concretos de esa incomunicación a los fines de evitar dispersión de información trascendente que pueda vulnerar la eficacia de la investigación. No obstante, la resolución judicial que decide la incomunicación no podrá impedir a la persona del imputado: a) comunicarse fluidamente con su defensor; b) usar libros, recados de escribir y demás objeto, siempre que dicho obrar no se pretenda eludir la incomunicación, y; c) realizar actos civiles impostergables que podrían disminuir su poder económico o sus deberes de otra naturaleza.
Se prevé una excepción al caso de la incomunicación del imputado que debe ser precedida de una resolución de juez en forma fundamentada y que prevé que lo podrá hacer, por una sola vez, el Agente Fiscal a la persona detenida cuyo lapso no excederá seis horas para gestionar la pertinente resolución judicial.
5. EXIMICIÓN Y EXCARCELACIÓN
Antes de decretarse alguna medida cautelar o si decretada la misma, todavía no se ejecutó o no se cumplió efectivamente, el imputado o su apoderado, podrá solicitar la eximición -usando la forma oral o escrita-, planteamiento que resolverá inmediatamente el juez penal, siempre que sea procedente.
Si considera que la solicitud es improcedente, exigirá el cumplimiento de la medida decretada también en forma inmediata o, a más tardar, dentro de los tres días continuos.
Con la imputación del fiscal, puede solicitar que se aplique la prisión preventiva, con el derecho de ser oído previamente, o, en su defecto, que se apliquen medidas sustitutivas en los términos del artículo 245 del CPP (las medidas cesan de pleno derecho a los 2 (dos) años de dictadas, si en dicho lapso no hubiese comenzado la audiencia del juicio oral).
Si el juez concede la eximición de las medidas cautelares (dejando sin efecto la detención o la prisión preventiva), puede actuar de dos maneras:
a) Otorgando medidas alternativas según el artículo 245 del CPP, o;
b) Convocando al imputado a prestar declaración, si es que lo desea, luego de la cual deberá disponer su libertad o en su defecto, aplicar la prisión preventiva.
6. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA
Las circunstancias que señalen y adopten las diversas medidas que prevé el artículo 245 del CPP deben estar fundadas en la resolución respectiva, ya que sigue constituyendo una medida cautelar de menor fuerza coercitiva que la prisión preventiva, pero siempre gira bajo la órbita de una medida cautelar. Hay que recordar, sin perjuicio de ser repetitivos, que la forma de aplicación de las medidas sustitutivas y alternativas difiere en cuanto a la situación personal que confronta el imputado en una causa penal.
Las medidas sustitutivas se aplicarán cuando el imputado soporta una medida cautelar restrictiva de su libertad (detención o prisión preventiva) y la misma se encuentra en plena ejecución. Ejemplo: el imputado que fuere materialmente detenido, sólo podrá solicitar la sustitución de dicha medida, proponiendo algunas menos gravosas que la restricción de su libertad locomotiva; igualmente se presentará la situación del imputado con prisión preventiva en plena ejecución o aplicación.
Las medidas alternativas si bien revisten las mismas cualidades enunciativas que las sustitutivas, su oportunidad procesal se produce cuando a pesar de la existencia de una orden de detención o de prisión preventiva contra la persona del imputado, la misma todavía no se materializó o ejecutó en concreto.
Es por eso que se llaman alternativas, porque antes de aplicarse o ejecutarse la detención o prisión preventiva, se le permite una alternancia (entre las diversas que menciona el CPP) menos gravosa que la restricción de su libertad locomotiva. Obviamente, las medidas sustitutivas son las que alternativamente el juez o tribunal puede aplicar en los casos en que la persona imputada se encuentra privada efectivamente de su libertad.
Esta simple diferenciación permite forjar una postura concluyente al respecto: las medidas alternativas constituyen el género y las sustitutivas la especie, aplicándose las primeras cuando el imputado efectivamente todavía no cumple con una medida privativa de libertad y las segundas cuando el imputado se encuentra en plena ejecución de la cautelar personal.
¿Cuáles son las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva señaladas en el Código Procesal Penal?
Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
b) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y;
g) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad.
Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando se suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio (esta limitación temporal se excluyó de la legislación por una reforma en el año 2012).
Antes de ejecutar las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:
a) La notificación del imputado;
b) La identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;
c) La indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;
d) La indicación del domicilio procesal, y;
e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.
Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:
a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado
c) Los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;
d) El lugar o establecimiento donde deberá cumplirse, y;
e) La parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.
7. LA LEY Nº 4431/11 POR LA CUAL SE MODIFICA EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS Y SUSTITUTIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA
En el año 2004 el artículo 245 del CPP fue objeto de una reforma que, según el diseño constitucional explicado precedentemente, sería contrario a sus postulados. No obstante, es importante tenerla presente a los efectos de una correcta asunción de que bajo ciertos tipos penales (crímenes dolosos contra la vida, la integridad –hechos punibles violentos sería el género vinculado a esta restricción de concesión), se prohíbe expresamente conceder medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva. La mentada reforma básicamente prohíbe la concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, cualquiera sea la hipótesis fáctica, cuando se trate de hechos punibles violentos contra la vida y calificados como crímenes, o, cuando el imputado tenga antecedentes y le sea aplicable una medida de seguridad o mejoramiento.
Por su parte, esta misma ley mereció otra reforma del año 2011 que incorpora todavía más gravámenes con respecto a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y evitación de pena anticipada reglada en el Código Procesal Penal con relación a las medidas cautelares de orden personal, en particular, con el instituto de la prisión preventiva.
Dice el texto de la reforma al artículo 245 del CPP, por la Ley No.4431/11, cuanto sigue:
Artículo 1° Modificase el Artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", modificado por la Ley N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 245: MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas:
1. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y;
7. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.
En los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3º al 6º de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo.
Artículo 2º.- Derogase la Ley N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL".
La modificación antes expuesta contraviene el artículo 17.1 de la CN, en el sentido que se presume la inocencia de las personas sometidas a un proceso penal o cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, ya que "ahí donde la Constitución no distingue, la ley reglamentaria no tiene por qué hacerlo". En efecto, si la disposición constitucional no admite excepciones a la presunción de inocencia y la prisión preventiva sólo se aplicará en los casos absolutamente indispensables, es evidente que los jueces y tribunales deberán analizar, caso por caso, la concurrencia o no de presupuestos conjuntos para acreditar el peligro de fuga o la obstrucción de un acto concreto de investigación, y, posteriormente dictar la restricción de libertad.
Recuérdese que nuestro derecho penal se sustenta en el modelo de sanción al acto y no al autor, lo que se desdibuja a la luz de la reforma del artículo 245 del CPP, ya que ciertas personas imputadas por ciertos hechos punibles, aunque los elementos de cargo sean insignificantes, necesariamente, deberán soportar la prisión preventiva "per sé", hasta que el Ministerio Público culmine la investigación y solicite la desvinculación del indiciado del proceso por vía del sobreseimiento definitivo o provisional, según el caso. En otras palabras, el texto reformado del artículo 245 del CPP determina que ciertos hechos punibles considerados "graves" por simples tipificaciones apriorísticas del órgano requirente (recuérdese que el juez penal no puede interferir o inmiscuirse en los actos de investigación y mucho menos, en el contenido fáctico y tipificación sostenida por el Agente Fiscal en su acta de imputación y en su solicitud de aplicación de medida cautelar), son "inexcarcelables", consagrando posiciones doctrinarias perimidas como la prisión preventiva como pena anticipada o como medida de seguridad, que, en esencia, es un equivalente a una pena, ya que su implementación provoca los mismos efectos de una sanción propiamente.
Esta es una expresión más de que la legislatura nacional, como en otros países de la región, sancionan leyes de emergencia y pretenden suplir sus verdaderas responsabilidades por la creciente descomposición social (equivalente al inusitado aumento de la criminalidad y la inseguridad colectiva), derivando tales cuestiones a elementos abstractos que jamás pueden resultar instancias contestatarias, ya que una ley a la que se tilda como responsable de una supuesta sensación de inseguridad, jamás podrá ejercer su "defensa".
8. LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Durante el proceso penal, el juez (de oficio) debe revisar la aplicación de las medidas cautelares y dejarlas sin efecto, cuando los presupuestos que la dispusieron cesaran o se mitigaran; también deberá efectuar la revisión obligatoria cada tres meses sobre la indispensabilidad de su manutención.
Si se aplica la prisión preventiva y se revisa su procedencia (por solicitud de parte o de oficio, conforme a lo previsto por el artículo 250 del CPP), se debe aplicar el siguiente trámite:
Se plantea la solicitud y el juez convoca a una audiencia oral, en el plazo de 48 horas, a contarse desde la solicitud o revisión oficiosa, citando a las partes.
No obstante, la audiencia se llevara a cabo con los presentes y analizada la cuestión, resolverá inmediatamente, o sea, apenas debatida la audiencia.
Ahora bien, si el imputado o su defensor solicitan la revisión, y el juez no convoca a la audiencia prevista por el artículo 252, podrá urgir pronto despacho, si dentro de las 24 (veinticuatro) horas no obtiene resolución, se entenderá que se ha concedido la libertad del imputado (libertad ficta).
9. EL RECURSO CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES
La resolución es apelable sin efecto suspensivo, vale decir, la medida decretada se deberá cumplir mientras se tramite y resuelva el recurso contra dicha determinación. Esto surge textualmente de lo que dispone el artículo 253 del CPP.
El recurso de apelación general es la figura aplicable y el afectado podrá promoverla ante el juez o tribunal que la dictó, mediante escrito en el que funde sus agravios y dentro del plazo de veinticuatro horas o cinco días.
Atención: en la praxis -sin mayores profundizaciones explicativas, los juzgados y tribunales aplican las reglas genéricas del recurso de apelación general-, cuando en materia de medidas cautelares implica la reglamentación "específica" del recurso de apelación con variación de plazos, efectos del recurso y de la falta de pronunciamiento en el plazo legal como se daría con la resolución ficta, lo que obliga que los lectores tomen en consideración ambas variables, según quien examine la cuestión: esta es la razón de la advertencia de que se utilicen conjuntamente ambos plazos, por lo que es recomendable asentar las dos circunstancias.
Las demás partes serán conminadas (emplazadas) por el plazo de 24 (veinticuatro) horas para formular sus pretensiones de oposición a la medida recurrida (recuérdese que el cómputo del plazo comprende días corridos, o sea, días y horas inhábiles (artículo 129 del CPP).
Si el tribunal no resuelve la apelación de la medida, se vuelve a aplicar lo concerniente a la libertad ficta (artículo141 del CPP). Es decir, el interesado urge pronto despacho y si dentro de las 24 (veinticuatro) horas no obtiene pronunciamiento, se entenderá que se concedió la libertad, en cuyo caso, la orden de libertad la expedirá el juez que le sigue en orden de turno.
10. LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Lo que sí debe quedar bien claro, es que la revocación de las medidas cautelares pueden ser:
a) Por desvanecimiento de los elementos que la motivaron;
b) Por los plazos máximos de duración, y;
c) Por la sustitución por medidas alternativas.
d) Recuérdese que las medidas alternativas o sustitutivas aplicadas provocan la revocatoria de la prisión preventiva.
La dinámica del procedimiento penal
1. LOS ACTOS PROCESALES
La trascendencia de la actividad procesal en el ámbito penal se circunscribe al objetivo de abandonar el tradicional criterio de que ante cualquier duda o insuficiencia de las normas rituales penales para determinar los trámites de cualquier cuestión en el proceso penal, automáticamente se aplicaban las disposiciones del derecho proceso civil, con lo cual se producía una grave distorsión del sistema procesal penal -lo que se ahonda con la sanción del CPP de 1998 que se ajustaba a las exigencias constitucionales y republicanas del modelo acusatorio-, ya que en el régimen civil rigen reglas acentuadamente dispositivas –lo que no implica que en el proceso penal no se verifique, ya que el juicio oral y público tendría que ceñirse a dicho parámetro-, que se sostienen en el ejercicio facultativo de la acción y en la necesidad de impulsar el trámite a las partes, en igualdad de condiciones, aspecto éste, que no se da con la prevalencia y magnitud en materia penal. Recuérdese, a modo de ejemplo, que la carga probatoria (onus probandi) en ningún caso estará a cargo del imputado, de quien se presume inocente hasta que el órgano de acusación acredite con certeza afirmativa el hecho punible que se le atribuye, aspecto sumamente elocuente para puntualizar que el imputado no puede cargar con la carga probatoria, y, mucho menos, con la carga del cumplimiento de ciertas formalidades para sostener su incriminación, ya que esto se traduciría en una grave violación de los artículos 17.1 y 18 de la CN, respectivamente.
Efectuadas estas aclaraciones, el rescate de la actividad procesal en el ritual penal es sumamente útil y didáctico para que el lector se aperciba que sus disposiciones no se rigen automáticamente por las reglas "a modo de auxilio" del procedimiento civil, sino que, bajo ciertas condiciones y que resultan la excepción a la regla -y no viceversa como se visualiza en los operadores judiciales con escasa visión de especialización-, las formas tienen unos fines y unos requisitos propios y hasta disímiles con los postulados del proceso civil. Esta circunstancia se constata cuando analizamos el derogado CPP de 1890 y verificamos que precisamente no previó un libro específico que contemple el régimen de la actividad procesal, confundiendo dicha nomenclatura con los medios probatorios, entre los cuales, incluyó la declaración indagatoria del imputado, lo cual nos da una pauta del carácter extremadamente inquisitivo de sus normas, y, además, la clara contrariedad con la naturaleza del ejercicio de la defensa material por excelencia como lo constituye la declaración del imputado, que, repetimos, no se puede considerar como un medio probatorio, sino como un medio de defensa cuya realización es un acto absolutamente voluntario por parte del imputado.
La deformación de las instituciones propias de un modelo inquisitivo que poco o nada pretendían la trasparencia y seguridad para las partes (el imputado, principalmente) en el ejercicio de los actos dentro del proceso, hizo añicos la estructuración de un régimen autónomo de normas que regulen los actos procesales en materia penal y se optó por lo más fácil, la remisión casi irremisible a las disposiciones del Código Procesal Civil materia que por mandato del artículo 1041 del derogado CPP de 1890, se podría aplicar supletoriamente, siempre que las normas procesales penales no tengan prevista una salida al caso particular. Obviamente que existía poca coherencia en materia de actos procesales, que la excepción a la regla del mentado artículo 1041 del CPP de 1890 se tornó en principio, siendo la excepción la aplicación de las disposiciones del ritual penal.
La facilidad con la que nuestros operadores efectuaban la remisión a las normas del proceso civil -sin desmerecer su importante aporte- produjo la distorsión de las instituciones típicamente penales-, ya que provocaba una estéril discusión ante la ausencia de "unidad interpretativa" a la hora de aplicar los plazos, la caracterización y los efectos de los escritos al concepto tradicional de instrumentos privados y públicos, el instituto de la caducidad que operaba casi en forma idéntica al abandono de la querella o la prescripción penal, la suspensión e interrupción de los plazos, los trámites ante segunda y tercera instancia, constituyen algunos de los ejemplos tradicionales, que nos llevaron al absurdo de analizar (¿?) el sistema penal sobre aspectos exclusivamente formales, omitiendo el estudio sustantivo de las normas del proceso penal como conjunto de limitaciones para el ejercicio del poder punitivo estatal (garantía al debido proceso penal o garantías del debido proceso penal).
La percepción es que justamente ese repetido auxilio al cual los operadores de justicia penal acostumbrábamos hacer uso para cubrir lagunas por la ausencia de un diseño normativo propio de los actos procesales, era perfectamente compatible con el objetivo del sistema inquisitivo, que por este botón de muestra más patentiza un objetivo que precisamente era el de esconder el debate de fondo en materia penal, sustituyéndose por intrascendentes opiniones acerca de la importancia del rito y las formas per sé, como herramienta válida para culminar los procesos del modo más irregular, entre los cuales, para nada figuraba el dictado de sentencias definitivas que completen exitosamente la exigencia constitucional del juicio previo.
Esta experiencia suministrada por el derogado CPP de 1890, ha sido considerada para establecer la necesidad de adoptar un régimen de actos procesales que dinamicen los trámites conforme a las exigencias constitucionales del debido proceso penal, de manera tal que las normas difusas o diseminadas -por usar una expresión políticamente correcta- se integren en forma homogénea y coherente, sin perder de vista que ese ritualismo o formulismo se abandona, definitivamente, por la instauración de un modelo de enjuiciamiento acusatorio, cuya centralidad está en la discusión oral y pública de la prueba o elementos de convicción y no en el simple registro de los instrumentos obrantes en un expediente escrito. De esta manera, aparte de la unificación de normas vinculadas a la actividad procesal penal en general, la Ley Nº 1286/98 abandona las connotaciones formalistas acendradas por la cultura inquisitiva y escriturada, que como se advirtió provocaron confusas interpretaciones con relación a las reglas del procedimiento civil y que le permitieron a éstas prevalecer sobre la dimensión especializada del procedimiento penal. Si bien se puede decir que no se incorporan elementos esencialmente diferentes a los de toda la legislación procesal moderna e, incluso, a muchas instituciones ya existentes, todo el Libro se basa en un espíritu diametralmente distinto a la actual práctica forense, demasiado acostumbrada a la declaración de nulidades por defectos corregibles fácilmente, con un poco de imaginación, de buena voluntad y del sentido político-criminal que persigue todo proceso enmarcado al modelo acusatorio de enjuiciamiento.
Según la metodología adoptada, este libro contempla cuáles son las exigencias o requisitos que permitan señalar que los actos procesales se han cumplido "regularmente". Con la indicación de los presupuestos de "regularidad de los actos procesales", se legisla su contracara (la irregularidad de los actos procesales) y que se integra bajo la denominación de actividad procesal defectuosa, produciendo como "última salida" (cuando ya no sea posible sanear el acto o se trate de actos que no puedan convalidarse nulidades absolutas-), la declaración de nulidad o inexistencia del acto irregularmente realizado. No está demás advertir que los actos susceptibles de ser convalidados o saneados pertenecen a la esfera de las nulidades relativas, nunca puede aplicarse esta lógica procedimental en los casos de nulidades absoluta regladas en la legislación.
La regularidad sinónima de normalidad de los actos del proceso, se vincula:
a) Con la forma de expresión de los actos del procedimiento -el idioma;
b) Con los usos idiomáticos para materializar tales actos -las actas y las audiencias-;
c) Con el ámbito de realización de los actos -el lugar-;
d) Con el modo formal de comunicación entre autoridades -nacionales o extranjeras-; e) Con el tiempo razonable que dispondrán las autoridades y las partes para cumplir los actos -plazos y duración del proceso-, y;
f) Con la formalidad indispensable para preservar los principios de bilateralidad y contradicción, respectivamente -las notificaciones, citaciones y emplazamientos-.
1.1 FORMALIDADES QUE DEBEN REUNIR LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL
En la celebración de los actos procesales se utilizarán los idiomas oficiales, bajo pena de nulidad, salvo los casos que expresamente exceptúe el CPP.
Las reglas fundamentales que deben regir los actos y diligencias previstos en el CPP, pueden puntualizarse en el siguiente catálogo:
a) Para las presentaciones ESCRITAS, su redacción será en el idioma castellano. Igual modalidad se adoptará para las actas que se elaboren.
b) Los interrogatorios o declaraciones se realizarán indistintamente en uno u otro idioma.
c) En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma.
d) Si alguna del as partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
e) Si esto no fuera posible sin retardar el procedimiento, se nombrará entre los presente a un intérprete de buena fe para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.
f) A los efectos de constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
g) La sentencia será redactada en castellano. h) Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní.
i) Los interrogatorios se podrán dirigir en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.
j) El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
k) Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
l) El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.
m) Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:
a) La mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora.
b) Cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión.
c) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
d) Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba; los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma.
e) Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.
f) Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto.
2. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Una de las características de la jurisdicción es la coertio o la potestad que tienen las decisiones de los magistrados de efectivizar, aún mediante el uso de la fuerza pública estatal organizada, los mandatos que emanan de aquéllas. En ejercicio de dicha potestad, el juez dispondrá de las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.
Las determinaciones que adopta reciben genéricamente la denominación de resoluciones judiciales, las cuales, según la naturaleza de la actividad que disponen o resuelven aplicar, reciben una específica la nomenclatura técnico-procesal y que el Código Procesal Penal lo clasifica en: providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
a) Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.
b) Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.
c) Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.
Los requisitos esenciales, en general, que debe contener toda resolución judicial son: el lugar, la fecha, la identificación del o los jueces y la firma, respectivamente.
En cuanto a los requisitos adicionales conforme a la nomenclatura técnico-procesal adoptada, nos remitiremos a la trascripción de los preceptos respectivos, de cuya lectura se podrán distinguir las particularidades de cada modalidad.
Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
De la lectura del precepto surge una diferencia sustancial con las resoluciones que no exigen una previa fundamentación, y nos referimos a las providencias que ordenan diligencias de mero trámite (impulsando el trámite del proceso que está a cargo exclusivamente del magistrado, por lo general, lo que implica -contrariu sensu- que es innecesaria una previa sustanciación, lo cual, a su vez, significaría que el juez o tribunal, antes de tomar una decisión autónoma, deberá oír a las partes, resolución que recibe el nombre de auto interlocutorio, exigencia de una fundamentación propia por sobre lo argumentado por cada parte).
En otras palabras, las providencias constituyen la excepción a la regla constitucional y ritual penal de que toda decisión debe tener como precedente inescindible un fundamento propio, porque siendo meramente impulsivas y ordenatorias de actos que la ley ritual exige exclusivamente al juez o tribunal, por su característica estrictamente ejecutiva, no precisan de una argumentación.
En consecuencia, la ausencia de una fundamentación como exigencia taxativa e ineludible para los autos interlocutorios y las sentencias definitivas produce la nulidad absoluta de la decisión.
Artículo 127. Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.
Significa que las decisiones adquieren firmeza una vez que haya trascurrido el plazo para recurrir sin que efectivamente el interesado o agraviado por el decisorio no haya ejercido este derecho. Es importante advertir al lector que se trata de una firmeza ipso jure, que no requiere del dictado de providencias como "hágase cumplir", "cúmplase", que constituyen formulismos anacrónicos compatibles únicamente con el sistema inquisitivo escriturado. Al contrario, la exigencia de formalidades de esta naturaleza sólo permiten retardar el cumplimiento de lo decidido.
También debe añadirse que las resoluciones irrecurribles tendrían un tratamiento diferenciado, concretamente, con relación al auto de apertura a juicio oral y público. Esta sí es una cuestión discutible por la envergadura y complejidad del auto de apertura a juicio oral y público que encierra, aparte del decisorio que la norma considera irrecurrible artículo 461 del CPP-, podría contener otras resoluciones incursas en el mismo auto de apertura que sí por una exégesis correcta permite el ejercicio recursivo, fundamentalmente cuando surge del mismo artículo 461 del ritual penal que la irrecurribilidad se aplicará sólo cuando expresamente se la haya declarado como tal, y esto surge, sencillamente, de la correcta lectura y sistematización con el artículo 10 (primer párrafo) del CPP que establece los criterios de restrictividad cuando se pretende restringir el ejercicio de un derecho o garantía previsto a favor del imputado.
Por este motivo, nos parece coherente excluir de este régimen el auto de apertura a juicio oral y público, sin perder de vista que el criterio de los tribunales del país le dan un sentido o lectura tan superficial que terminan por reinterpretar que la irrecurribilidad del decisorio principal afecta a lo accesorio, sin contemplar que el simplismo de principal-accesorio, se daría con algunas determinaciones, no así con todas (por usar un ejemplo que destruye la postura generalizada: si el juez admite o rechaza una excepción juntamente con el dictado del auto de apertura a juicio oral y público, el ritual penal expresamente permite recurrir la decisión de una excepción. Nótese como este "permiso" no puede confundirse como un "accesorio" del principal, porque el fundamento serio de una acusación no analiza lo que se discute con una excepción).
Finalmente, cuando la norma habla de recursos en general, no distingue entre los ordinarios y extraordinarios, por lo que obviamente tendría que sujetarse a los plazos para el ejercicio de todas las materias recursivas. Este criterio surge del cotejo sistematizado entre el artículo que estamos comentando con el artículo 10 (segundo párrafo) del CPP.
¿Qué ocurre si se destruye, sustrae o extravía la resolución judicial original o el expediente que contiene una o varias resoluciones judiciales originales?
Se aplicarán las reglas previstas en el Código Procesal Penal, pero no se establece en la misma norma que se trascribe a continuación, el "permiso" para utilizar supletoria o análogamente las disposiciones del Código Procesal Civil para la reconstitución de expedientes judiciales.
Artículo 128. Copia auténtica. El juez o tribunal dispondrá la conservación de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios o de las otras actuaciones que considere pertinentes.
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecte el principio de inocencia.
3. LAS COMUNICACIONES DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO
3.1 LAS COMUNICACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES
Si bien el CPP propugna un sistema abierto en cuanto a la exigencia de formalidades para el ingreso válido de información vinculada con el objeto del proceso penal -exceptuándose cuando la información incursiona dentro de lo que analizaremos más adelante como "prohibiciones probatorias" en el sentido de que la información, aunque sea relevante al objeto del proceso, si su origen es espurio, bajo pretexto alguno podría relajarse la prohibición y permitir su ingreso y menos su valoración-, el principio de adquisición razonable de la información no sólo en cuanto a la utilidad, pertinencia y relevancia del dato que servirá para la averiguación de la verdad histórica, exige, además, el cumplimiento de ciertos presupuestos para discernir sobre la fidelidad del dato o información que se obtenga, principalmente, cuando provenga de otras autoridades y con mayor énfasis cuando derive de las partes.
En este sentido, el CPP conmina una serie de pautas jurídicas para que la información producto de la comunicación entre autoridades nacionales y extranjeras- adquiera pertinencia en cuanto a sus aspectos extrínsecos y su posterior ponderación en la etapa procesal oportuna. De esta manera, cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.
La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.
Cuando se trate de casos urgentes, se podrá utilizar cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, mientras se tramite el pedido con las formalidades exigidas para cada caso.
Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, Nacional tramitando sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a las previsiones del CPP, caso contrario, contraerán responsabilidad penal.
Cuando el requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales. No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.
Cuando resulte pertinente con la naturaleza del acto, se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos regulados en el Código Procesal Civil.
3.2 LAS COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
El Sistema de Notificaciones entre las partes y las Citaciones. La necesidad de garantizar con formas amplias el ejercicio del derecho a la defensa que concluya eficazmente el proceso en el plazo previsto, ha obligado a reformular el sistema de notificaciones, abandonando las pautas típicas de la escritura e incorporando formas simplificadas que posibiliten a las partes el conocimiento de los actos que incumban a sus intereses, sin la estrictez que entorpece la celeridad y la discrecionalidad tajante que repercute nocivamente en el conocimiento del acto por el o los interesados.
En este último supuesto, el régimen de la notificación por automática, como regla, se elimina por los efectos deletéreos sobre la inexperiencia, ingenuidad o venalidad de los operadores judiciales en general.
Si bien se mantienen las figuras tradicionales de las notificaciones personales y por cédula, esto no significa que constituyan las únicas instituciones que permita la comunicación judicial a las partes de información relevante para el ejercicio de sus potestades y deberes. Lo que debe quedar claro es que se invierte definitivamente el régimen de notificación por automática o por la obtención de fotocopias por parte del imputado o por el "tradicional" retiro del expediente, reglas que ni siquiera por interpretación extensiva o análoga con el régimen de notificaciones en el Código Procesal Civil, se podría invocar por la prohibición expresa del artículo 10 del CPP.
Reglas aplicables. De acuerdo a la inversión del principio que regía en materia procesal civil, de acuerdo a las normas del CPP, todas las resoluciones se notificarán personalmente (mediante nota escrita por el interesado en las dependencias judiciales o por comunicación cursada por el funcionario encargado de dicho menester).
Ya no rige el principio de la notificación automática consistente en la implícita información sobre resoluciones dictadas en una causa penal mediante la comparecencia obligatoria en Secretaría los días martes y jueves de cada semana, bajo apercibimiento de ley. Empero, esta modalidad podría adoptarse, siempre que exista acuerdo de las partes, en especial, del imputado, pero como se puede leer, sólo bajo la condición de un acto voluntario y no de un imperativo legal.
Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia oral (en cualquiera de las etapas), las partes quedarán notificadas por su lectura y el plazo comenzará a correr desde el día siguiente hábil.
La incorporación de sistemas alternativos de notificaciones, implica:
a) La opción del propio interesado de indicar el modo y los lugares en que podrá efectuarse la comunicación, para lo que se podrán adoptar diversas modalidades: por telegrama colacionado, por comunicación telefónica en cualquiera de sus formas, por fax a las personas que alternativamente podrán ser comunicadas, con lo que se entenderá que la comunicación ha llegado a conocimiento del interesado, etc.;
b) El instituto de la advertencia al imputado cuando es objeto de notificación acerca de un plazo para impugnar una resolución es una muestra plausible de optimizar la actividad defensiva del mismo, a tal punto que la inobservancia de dicho presupuesto torna ineficaz la diligencia y permite al interesado solicitar la reposición del plazo en forma total o parcial, según la circunstancia;
c) La posibilidad que el imputado, fundamentalmente, residiendo en un lugar distante del asiento del juzgado o tribunal, pueda constituir su domicilio real o procesal y requerir la notificación en dicho lugar, para lo cual, propondrá un medio que permita simplificar la comunicación (utilizando los parámetros de la comunicación radial, telefónica, telegráfica, por terceros, etc.), todo esto, con el objeto de economizar gastos y trámites absurdos como aquel conocido de la obligatoriedad de constituir domicilio procesal en el radio urbano de la circunscripción, regla inaplicable por las variables que ofrece este capítulo.
d) Se abren un abanico de posibilidades, todas ellas, con un criterio de garantizar las comunicaciones a las partes que les permitan ejercer con mayor transparencia y amplitud sus derechos y garantías procesales.
No obstante, no debe perderse de vista que si la opción de la notificación a cargo del funcionario judicial es la adoptada, se indican los presupuestos que debe reunir y las diversas situaciones que se pueden presentar (domicilio desconocido, ausencia del notificado, etc.), sin que por ello, se obvien las formas que indudablemente deberá reunir este tipo de comunicación a las partes, bajo pena de nulidad o ineficacia.
a) Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor. Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario.
b) Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura. Los fiscales y defensores públicos serán notificados en sus oficinas. Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para ser notificadas. Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
c) Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.
d) En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.
e) Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.
f) Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado.
g) Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado. Si al notificarse personalmente al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. A esto efectos, se dejará constancia en el acta de notificación de esta advertencia efectuada al imputado, inobservancia que obviamente provocará la ineficacia absoluta del acto.
Nulidad de la notificación. La notificación será nula, siempre que cause indefensión:
a) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
b) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
c) Si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;
d) Si falta alguna de las firmas requeridas, y;
e) Si existe disconformidad entre el original y la copia.
Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado.
Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada; el apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:
a) La autoridad que la ordenó;
b) La denominación de la causa; el objeto, y;
c) El lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Audiencias. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días.
A tales efectos, se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Traslado a las partes. Cuando este Código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso, entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa.
El secretario o el ujier notificador, hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días. El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente (recuérdese que esta es una regla general que se aplica en todos los casos en que se disponga un traslado, una remisión o la posición que debe expresar una de las partes que intervienen dentro de un trámite y en el cual no se establezca un plazo en particular).
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término. Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.
4. LA REBELDÍA
La rebeldía es un estado procesal que afecta la presencia física del imputado al procedimiento y se produce, al decir de Vélez Mariconde, cuando " el imputado no cumple el deber de comparecer ante el tribunal cuando es citado, ya sea porque desobedece la orden impartida, o porque se fuga del establecimiento o del lugar en que está detenido, o se ausenta, sin autorización, del lugar que se le asignó para que residiera, asume la condición de "contumaz" o rebelde, determinando efectos relativos a la suerte del proceso, a su libertad y a las costas causadas ". (VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO. "DERECHO PROCESAL PENAL". TOMO I. EDITORIAL MARCOS LERNER, AÑO 1986).
Conforme al concepto expuesto, el CPP señala que será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se haya fugado de un establecimiento o lugar de reclusión, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la respectiva orden de captura serán resueltas, en todos los casos, por el juez penal. A los efectos de su cumplimiento, el magistrado podrá ordenar la publicación de datos indispensables para procurar su captura.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso, ya que es imposible el dictado de sentencias en ausencia del imputado. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
Recuérdese que tal solicitud la deberá requerir el Ministerio Público y su admisión por parte del juez o tribunal no suspenderá el cómputo del plazo de la investigación de la etapa preparatoria. En consecuencia, lo que se suspende es dicha fase y resulta distorsivo la interpretación de que la rebeldía suspende el cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento.
Nos parece importante resaltar las discrepancias que se dan con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, fundamentalmente, por la supuesta lectura de dos preceptos que -según algunos operadores de justicia- resultarían contradictorios con relación al efecto suspensivo o de interrupción que produciría la declaración judicial de rebeldía respecto al cómputo del plazo máximo de la duración del procedimiento.
Nos referimos pues, a los artículos 83 y 136 del Código Procesal Penal, ya que el primero de los preceptos, habla de la suspensión de las resoluciones que pongan fin al procedimiento, aunque desecha la de la investigación, que continuará en lo que sea posible, salvo los actos de cumplimiento personalísimo que impiden (suspenden), reiteramos, la investigación o Etapa Preparatoria. La antinomia, en apariencia, surgiría de la lectura del artículo 136 del CPP cuando dispone que la declaración de rebeldía interrumpa el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento. En este cotejo de los preceptos, siendo el artículo 136 un dispositivo vinculado estrictamente con las reglas del control de la duración máxima del procedimiento y el artículo 83 que sólo refiere el efecto de la rebeldía con relación a la Etapa Preparatoria, señalando el efecto suspensivo y no la interrupción, no tendrían que surgir mayores inconvenientes interpretativos, ya que los efectos de la rebeldía con relación a una etapa en particular y al proceso en general, son demasiado claros respecto a dicha declaración judicial.
Sin embargo, algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia "interpretó" a favor del imputado el efecto suspensivo de la rebeldía con relación al cómputo de la duración máxima del procedimiento, lo cual constituye un verdadero contrasentido, según se verá.
Obviamente de este cotejo normativo, se podría tener la siguiente interpretación en un contexto de plenitud y complexión, respectivamente: declarada la rebeldía por resolución judicial firme, se interrumpe el plazo máximo de duración del procedimiento, pero lo que no equivale a decir que equivale a la suspensión de la investigación (Etapa Preparatoria) cuando existan otros coimputados o se trate de actos necesarios e indispensables, pero queda claro que el efecto suspensivo se refiere a los actos de investigación y nada hace referencia a la duración máxima del procedimiento, cuyo efecto es totalmente distinto. La mentada y aparente antinomia se construye cuando se analiza el mentado precepto -artículo 83 del CPP- que en su parte esencial dice: " Cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento ", en cotejo con el artículo 136 que indica que la rebeldía provocará la interrupción del plazo máximo, circunstancias que implican una verdadera antinomia legal, por lo que tendría que prevalecer, en principio, el contexto puntual del artículo 83 (suspensión del procedimiento de la etapa preparatoria), más no sus alcances con respecto a la situación prevista en el artículo 136 del CPP, como se aclaró precedentemente.
De cualquier manera, todavía entraría a regir un principio procesal interpretativo, la del artículo 10 del CPP, que establece que se podrá utilizar la interpretación analógica o extensiva, cuando se refiera al ejercicio de los derechos procesales del imputado, aspecto que tampoco abriga una solución coherente, ya que la discusión actual se centra en sindicar la rebeldía como un derecho a la extinción sobre la base de un desconocimiento de los mandatos judiciales, cuando que la impunidad precisamente puede constituirse en un derecho al control de la duración razonable del proceso, cuando que la suspensión del cómputo es por una causa imputable exclusivamente al imputado.
Retomando el aspecto procesal de la institución analizada, si se declara la rebeldía del imputado con beneficio de litigar en libertad, tal decisión se revocará y si se éste se presentare posteriormente a someterse a los mandatos de la justicia, soportará el pago de las costas incurridos por su situación de contumacia. Si con posterioridad el imputado rebelde comparezca voluntaria o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, su estado de contumacia se extinguirá y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura, siempre que el Juez Penal considere que desaparecieron los motivos relativos al peligro de fuga que, de ordinario, fundamentan restricciones de libertad por ausencia o rebeldía del afectado.
5. LA EXTRADICIÓN
La extradición es el acto de entrega o recepción que efectúa un Estado a otro Estado u organismo internacional competente, de una persona condenada o sometida al procedimiento por hechos punibles que los convenios, tratados o acuerdos internacionales y las leyes nacionales así lo permitan, a los efectos de que el extraditable cumpla la condena o se sujete al procedimiento formado contra el mismo ante las autoridades judiciales del requirente o requerido, según el caso.
En este contexto, la extradición puede ser activa o pasiva, según la perspectiva de quien efectúa el reclamo por este conducto.
Es activa cuando el Estado es el que reclama la entrega del prevenido o condenado para ser sometido al procedimiento pertinente ante sus autoridades judiciales o cumplir con la condena ya impuesta.
Es pasiva, cuando las autoridades judiciales del Estado reciben la solicitud de entrega de una persona -nacional o extranjera- que encontrándose en territorio nacional, tiene procedimiento penal pendiente o fue condenada por hechos punibles extraditables en el Estado requirente.
En cuanto a las reglas aplicables, la extradición de imputados o condenados se regirá por el derecho internacional vigente, por las leyes del país en el que se encuentra el imputado o condenado, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma o tratado aplicable en el caso particular.
Trámite para la Extradición Activa. La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.
Trámite para la Extradición Pasiva. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.
En cuanto a la aplicación de medidas cautelares, el juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. LOS PLAZOS
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos, o sea, integrando días y horas hábiles e inhábiles, respectivamente.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.
Plazos para resolver. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente.
Los requerimientos provenientes de las partes así como los incidentes los resolverá dentro de los tres días de su proposición, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.
En cuanto a la ausencia de plazo para que los jueces resuelvan y siempre que no se trate de cualquiera de las hipótesis antes señaladas, se entenderá dentro de los tres días de notificadas o que se encuentre expedito el procedimiento para un pronunciamiento.
Atención Permanente. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
Responsabilidad del funcionario público en materia de plazos. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente y su inobservancia implicará mal desempeño de funciones, generando responsabilidad personal.
La reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarla.
7. EL CONTROL DE DURACIÓN DEL PROCESO Y OTROS ACTOS PROCESALES RELEVANTES
La incorporación de un novedoso y estricto régimen legal para el control de la duración del procedimiento es una de las herramientas sobre las cuales se pretende combatir la mora judicial y su efecto inmediato, cual es, la lentitud y la onerosidad de las causas penales.
Las normas de control de duración del proceso tienen como soporte realizador a los principios de continuidad y progresividad de los actos procesales con la mira puesta en la plasmación del principio elemental de justicia pronta y barata. Una forma de optimizar y operar con estos principios político-criminales es a través de la expresa mención de plazos máximos de duración del proceso y de las distintas etapas que la componen, proponiéndose cláusulas fuertes que ataquen frontalmente el problema de la mora judicial.
El Pacto de San José de Costa Rica -del cual nuestro país es signatario y por lo tanto derecho positivo nacional-, en su artículo 8.1 establece: «que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,… en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella (…)». El plazo razonable que busca compatibilizar el mandato de la cláusula precedente, ha sido estimado en tres años, en la redacción original, pero por una reforma del año 2003 se incrementó dicha lapso a cuatro años contados desde el primer acto del procedimiento y doce meses como complemento cuando se dicte una sentencia condenatoria a fin de tramitar los recursos. Se podrá discutir cuanto tiempo es realmente un plazo razonable -si tres, cuatro o más años son indispensables para culminar un proceso penal-, pero es indudable que esa disquisición no podrá trasladarse al punto de señalar que el proceso penal no requiera un límite preciso de duración máxima.
Para el cálculo del plazo razonable se ha tomado en cuenta la duración mínima prevista para las distintas etapas de las que consta el proceso penal y se ha considerado que durante bastante tiempo seguirá pesando una carga burocrática de arrastre, lo que implica la adopción de un término medio oscilante entre el mínimo estrictamente calculado y las extensiones que podrían surgir por circunstancias en cualquier proceso, desde la causa penal más sencilla hasta la más compleja por sus connotaciones.
De este modo el plazo de tres años (extendido a cuatro años por una reforma muy cuestionada en el año 2003) no parece ilusorio y hasta se podría discutir si no es excesivo, ya que tomando como una base el mínimo que podría durar un proceso ordinario, se tiene que a lo sumo se necesitaría el año y medio, aproximadamente. Lo importante de este plazo máximo de duración es su carácter absoluto que sólo permite dos excepciones taxativas que podrían motivar la interrupción o la extensión del plazo: la fuga o rebeldía del imputado que impida la prosecución de la causa penal y cuando cumplidos los cuatro años exista una sentencia condenatoria recurrida, en cuyo caso se podrá prolongar por doce meses más dicho lapso, a fin de permitir la tramitación y resolución de los recursos interpuestos.
Alguna crítica de la comunidad jurídica se sostenía que el plazo de tres años no se compadecía con investigaciones por hechos punibles complejos (por la multiplicidad de hechos punibles, de imputados o de víctimas), a lo que se decía lo exiguo de dicho lapso para culminar exitosamente el trabajo de investigación, acusación y eventual sentencia definitiva. Empero, se debe advertir que la misma ley procesal prevé estos supuestos -la complejidad de la investigación-, cuando permite una prórroga extraordinaria del plazo ordinario de investigación, al que no se le señalan límites precisos, pero adoptando el criterio sustancial que jamás el proceso penal, cualquiera sea su naturaleza, puede exceder la duración máxima del procedimiento, claro está, con las excepciones expresas que anteriormente fueron indicadas.
Lamentablemente esta postura inicial del artículo 136 del CPP en el sentido de señalar tres años como plazo máximo de duración, fue extendida a cuatro años con una norma general de suspensión del cómputo por cualquier causal, por lo que en la praxis la disposición de marras resulta inviable y hasta contraria al mandato constitucional inserto en el artículo 17.10 de la CN en concordancia con el artículo 8.2 de la Ley Nº 1/89 que ratifica el Pacto de San José de Costa Rica.
Una consecuencia constitucional del régimen legal de control del tiempo es la directa responsabilidad de los funcionarios que retardan en atender los requerimientos de actos procesales.
Dos son los efectos concretos que se prevén en este capítulo:
El primero se refiere a una consecuencia directa sobre el proceso en sí, cual es, la extinción de la acción pública (v. gr. la perentoriedad de la etapa preparatoria de seis meses, señala que si el fiscal no formula acusación o cualquier otro requerimiento o, en su defecto, el superior fiscal tampoco formule nada al respecto, el juez penal declarará extinguida la acción penal pública).
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