Las medidas cautelares en el proceso penal (Paraguay) (página 5)
Enviado por Domingo César Martínez Servín
A los efectos de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código; la restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del juez.
Los registros con o sin allanamiento en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.
Se podrán practicar registros nocturnos:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución, y;
2. En los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.
Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.
8. EL SECUESTRO
8.1 OBJETO Y FINALIDAD DEL SECUESTRO
Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible. Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar; si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
Regirá el procedimiento prescripto para el registro, determinándose precisamente que la orden de secuestro será expedida por orden judicial en resolución fundada.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez.
Si se trata de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Igual trámite se observará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados. Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado.
Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia y los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se obtuvieron, tan pronto como se pueda prescindir de ellos. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil.
8.2 LIMITACIONES PARA EL SECUESTRO
No podrán ser objeto de secuestro:
a) Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;
b) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar, y;
c) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos se encuentren en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario y consultorios privados.
La orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada.
9. EL ALLANAMIENTO
9.1 REQUISITOS Y NECESIDAD DEL ALLANAMIENTO
Para el allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará:
a) En el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
b) La indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;
c) La autoridad designada para el registro;
d) El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar, y;
e) La fecha y la firma del juez.
9.2 ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS
Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su cumplimiento.
Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro; para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del estado se necesitará autorización del funcionario competente. Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega. En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este código y el consentimiento otorgado.
Excepciones. Se podrán prescindir de la orden de autoridad competente:
a) Cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible;
b) Cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada, y;
c) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.
Garantías. El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado en cuyo caso constarán esos datos.
La orden de allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del mandamiento. Cuando no se encuentre el propietario, se notificará a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
10. REQUISA PERSONAL
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez. Si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
11. CLAUSURA DE LOCALES
Cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
12. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES
Siempre que sea útil para la averiguación de la verdad, el juez ordenará, por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra clase, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto. Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
Apertura y examen de correspondencia. Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su apertura haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la correspondencia. Si guarda relación con el procedimiento ordenará el secuestro, caso contrario, mantendrá la reserva de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.
Intervención de las comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior.
Podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional.
13. ACERCA DE LOS MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE PRUEBA
En este punto, podemos mencionar como sinónimo de medios extraordinarios de prueba, sin que la expresión sea la más idónea respecto a lo que se pretende describir, una serie de circunstancias especiales que por no provenir del origen propio de las partes como proponentes de los medios probatorios, merecen esta denominación:
a) En la Audiencia Preliminar, el juez penal puede disponer la realización de prueba de oficio, siempre y cuando la fuente radique en las actuaciones puestas a consideración del magistrado, por las partes. Este constituye, un medio especial de producción probatoria que, en cierta forma, se aparta del principio dispositivo de las partes en cuanto a la proposición probatoria, pero fundado en la regla estatal de protección del interés social en la averiguación de la verdad histórica. Aunque sigue siendo un aspecto bastante discutible, porque se puede prestar a violaciones del principio de la defensa en juicio, de ahí que los jueces se muestren parcos con el ejercicio de esta potestad.
b) En el Juicio Oral y Público, se pueden producir dos circunstancias excepcionales: a) cuando surjan hechos nuevos, el juez o tribunal pueden advertir a las partes un cambio de calificación y disponer que tomen un tiempo prudencial para el ofrecimiento de pruebas (artículo 400 del CPP), y; b) también pueden ordenar, excepcionalmente, prueba de mejor proveer, tomando como parámetro la misma situación plasmada en la audiencia preliminar de la etapa intermedia (que la fuente originaria de la prueba de oficio, radique en las actuaciones propias de las partes), aunque la norma procesal no efectúa esta advertencia, pero es atendible que por la vigencia del principio de bilateralidad y contradicción, esta potestad se ejerza conforme a los mismos parámetros.
c) Finalmente, los Tribunales de Apelaciones y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, también disponen de la potestad de ordenar audiencia complementaria de prueba y sustanciación de los recursos, aunque las partes no lo hubieran solicitado, aspecto que también denota una actividad probatoria excepcional, aunque por la naturaleza del sistema recursivo del modelo acusatorio, las pruebas deberán sustentarse, única y exclusivamente, en cuestiones de derecho (interpretaciones doctrinarias, jurisprudenciales, etcétera).
*Material elaborado por el Prof. Dr. Alfredo Enrique Kronawetter Zarza. "Manual de Derecho Procesal Penal". Fundamentos Constitucionales sobre el proceso penal en el ordenamiento jurídico paraguayo. Año 2013.
Autor:
Domingo César Martínez Servín.
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