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El amparo en el Derecho Dominicano


Partes: 1, 2

    1. Orígenes e historia del derecho de amparo
    2. El amparo y su concepción doctrinal
    3. Naturaleza jurídica del amparo y sus caracteres
    4. Tribunal competente
    5. El amparo en la legislación extranjera
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Anteproyecto de ley de amparo
    9. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El derecho de Amparo es aquel que implica la afirmación más categórica de la protección judicial de los derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos, por lo que es una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los derechos humanos.

    Si bien es cierto que el Amparo, constituye una garantía para los ciudadanos, no es menos cierto que en nuestro país el Amparo carece de una legislación adjetiva que lo reglamente en cuanto a su procedimiento y al carácter de la sentencia que emita el juez de Amparo.

    Desde hace tiempo existe entre juristas la discusión doctrinal de que si el Amparo es una acción o un recurso. Quienes aseguran que es una acción fundamentan su teoría en que un Recurso, por definición, es el resultado de atacar una sentencia judicial y, establecen ellos, el amparo no ataca el fallo de un juez. Los que sostienen la posición contraria argumentan que se trata de un Recurso extraordinario puesto que va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la Constitución.

    Luego de adentrarnos en los orígenes del derecho de Amparo, su concepto y definición, su naturaleza jurídica y sus características fundamentales, además de su procedimiento, similitudes y diferencias con otras figuras jurídicas y los efectos de la sentencia de amparo, trataremos de obtener dos objetivos fundamentales:

    1ero. Establecer de manera clara y precisa, según nuestro punto de vista, si el Amparo constituye una acción o un recurso.

    2do. Presentar nuestra propuesta para la reglamentación mediante legislación adjetiva de todo el procedimiento del amparo como garantía procesal.

    1.1Origen del Derecho de Amparo.

    El amparo aparece por primera vez en América Latina en la constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la denominación de mandato de segurança, le dan gran fuerza a la institución. Es de destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que constituye un verdadero código en la materia.

    Esta acción en Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho.

    El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.

    La regulación legislativa recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de particulares (Art. 321, inc. 2o).

    En el Brasil el amparo surge en la Constitución Brasileña de 1891 cuando se prevé el Habeas Corpus en los siguientes términos: "se concedera habeas corpus siempre que el individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o coaccion, por ilegalidad o abuso de poder". Es evidente que del propio texto constitucional resulta que no solo se protege la libertad física, sino que también comprende en principio a los restantes derechos individuales.

    No obstante su extensión no precisada, se consideró que el habeas corpus, tal como estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la libertad corporal lo cual excedía en su función institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la creación de manera independiente de lo que ellos denominan "mandato de seguridad" y nosotros definimos como "acción de amparo".

    Gudesteu Pires, presento el 11 de agosto de 1926 un proyecto en el que se presentaba el "mandato de seguridad" como un remedio procesal para "garantizar el ejercicio de derechos líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas Corpus". También el diputado Mattos Peixoto presenta su proyecto el 28 de septiembre de 1927, que aproxima el mandato de seguridad a las acciones posesorias, dotándolo de un procedimiento sumario.

    En 1930 la revolución disuelve el Poder Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la constitución el derecho de amparo de los ciudadanos brasileños cuando en su articulo 113, numeral 33 decía: " Darase mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto manifiestamente inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad. El procedimiento será el mismo del Habeas corpus, debiendo ser siempre oída la persona de derecho publico interesada. El mandato no perjudica las acciones petitorias competentes."

    Este mandato fue reglamentado posteriormente, en 1936 y modificado su reglamento en 1939 vía codificación civil aprobada en ese mismo año.

    1.2 El amparo y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos es una disposición de carácter general que establece la institución procesal del amparo, como un recurso adecuado que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales.

    En su articulo 25 establece que toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales. Agrega, que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

    La Convención habla de toda persona, sin distinción de ningún tipo, que tiene la facultad de interponer dicha acción. El Pacto de San José establece un medio efectivo, rápido, sencillo, o de cualquier clase. Establece, además, que puede interponerse ante cualquier tribunal competente. Por otro lado, este derecho a un medio efectivo de protección ante los tribunales se establece para tutelar todos los derechos humanos establecidos en la Constitución, en la ley o en la propia Convención.

    La protección que regula la Convención es contra cualquier acto, omisión, hecho o actuación que viole los derechos y por supuesto, también que amenace violarlos.

    Este medio de protección puede ser preventivo, es decir, puede existir antes de que la violación se produzca, frente a toda violación o amenaza de violación de quien sea, de los particulares y de los poderes públicos, de cualquier forma, acto administrativo, sentencia, vía de hecho, actuación u omisión; o correctivo, esto es, después de haberse verificado el hecho que resulta ser lo más usual.

    No obstante, lo dispuesto en dicha Convención, en nuestro país la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia niega esta acción a las sentencias considerándolas sujetas de los recursos ordinarios y extraordinarios que el Código de Procedimiento Civil establece para atacarlas incluyendo dentro de estos al referimiento.

    La Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido un marco universal para la protección de los derechos inherentes a la persona. Establece además, que todos los derechos son tutelados por la acción de amparo.

    1.3 El Amparo en el ordenamiento jurídico dominicano.

    En nuestro país el amparo surge como garantía procesal a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre de 1977.

    En la Constitución de la República encontramos enumerados, por ejemplo, los llamados "Derechos Fundamentales", pero en las leyes adjetivas el legislador ha establecido y protegido de manera general aquellos derechos, creando todo un sistema de acceso a la Justicia que permite la canalización de las controversias entre particulares (Tribunales del Orden Judicial), así como los medios de solución de conflictos entre la administración y los particulares (Tribunales Administrativos y Tributarios).

    Sin embargo, nuestro sistema legal procesal, salvo el caso de la materia fiscal donde el recurso se limita a un sólo caso (demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia), y el caso del Hábeas Corpus el que también se limita a un sólo caso (privación de la libertad), no prevé de manera formal, el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo que le sirve de garantía a los demás "Derechos Fundamentales".

    Después de la reforma constitucional del año 1994 fue ampliado, sin embargo, el espectro de las acciones tendentes a garantizar estos derechos, pues se estableció la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes por vía principal y directa.

    Pero, aún persisten situaciones de atentados contra los Derechos Constitucionalmente protegidos a los particulares, que no encuentran amparo en la ley procesal en nuestro derecho positivo.

    No obstante, la Suprema Corte haciendo uso del poder creador que le atribuye el Artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial, mediante Resolución de fecha 24 de febrero del año 1999, trazó el procedimiento para el ejercicio del derecho de amparo, que ya había sido reconocido como una institución del Derecho Positivo Dominicano en la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 18 de Junio del 1991.

    Antes de que la Suprema Corte de Justicia reglara el procedimiento de este importante medio de garantía judicial al respeto de los derechos fundamentales, en el país se habían realizado varios intentos para lograr la acogida del Amparo. Tales fueron por ejemplo los casos planteados por ante el Tribunal Contencioso Tributario, siguientes:

    El Tribunal Contencioso Tributario fue apoderado "En Referimiento" de un Recurso de Amparo, y al respecto dicho tribunal dictó su decisión de fecha 17 de Julio del 1996, en la cual ponderó tres consideraciones dignas de observarse:

    1.- Que la Ordenanza de Referimiento "se encuentra enmarcada y por ende tiene limitado campo de acción dentro del ámbito del derecho privado, siendo así, mal podría el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, cuyas formas e instituciones jurídicas están fundadas e inspiradas en principio de orden público, ya que el derecho tributario, es considerado una rama del derecho público, inmiscuirse y mucho menos conocer y fallar el asunto que la Ley ha dado competencia exclusiva a la jurisdicción de derecho privado".

    2.- Que en materia tributaria dicho recurso procede no ante el Presidente del Tribunal, sino ante el Tribunal Contencioso Tributario, (que es colegiado).

    3.- Que el Recurso de Amparo en materia tributaria es excepcional y solamente procede por demora excesiva de los empleados y/o funcionarios administrativos en realizar un trámite, cuando los particulares se consideran perjudicados en el normal ejercicio de sus derechos y que además el acto u omisión administrativo que motiva el Recurso provenga de la dirección o administración impositiva; cuando no exista ningún otro remedio procesal.

    Recurso interpuesto con la finalidad de que se requiera a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta información sobre la causa de la demora en suministrar a la peticionaria, toda y cada una de las documentaciones o cualquier otro medio que sirvan para avalar y/o justificar el pedimento de pago de la suma de RD$9,319,938.00 que se hiciera a la recurrente, así como que fijara a cargo de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta "un termino breve y perentorio para la respuesta":

    En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Tributario se pronunció en el siguiente sentido:

    "Que destacados tributaristas y connotados autores en la materia reconocen que el Amparo es un recurso de carácter excepcional: que sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal y no en las situaciones normales de donde se desprende, "que sólo puede admitirse en los casos en que la Ley no dispone de otros recursos o medios que puedan ser utilizados". ‘La existencia de otro recurso o vía legal impide inmediatamente el Recurso de Amparo, teniendo el interesado que ejercer los otros recursos".

    La Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero del 1999 dictó una Resolución mediante la cual estableció el correspondiente Procedimiento del Recurso de Amparo.

    Sin embargo, en la indicada Resolución no solamente tiene importancia el procedimiento establecido, sino además las consideraciones de derecho que sirvieron de motivos y fundamento legal a la misma, expresadas por dicho alto tribunal.

    Actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares … no debe ser excluido como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo está abierto en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales, "aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; … que tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la Administración Pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido.

    2.1 Concepto del derecho de amparo y la acción de amparo.

    Cuando se inicia el estudio de la figura jurídica del amparo necesariamente hay que iniciar por su conceptualizacion, aun cuando la mayoría de los tratadistas han escrito en torno a este tema.

    En este sentido, el Dr. Olivo A. Rodríguez Huertas señala al amparo como "una protección eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos."

    El Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez define el amparo como "la acción ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales o de particulares."

    Héctor Fix Zamudio conceptualiza el amparo como "un instrumento procesal para la protección de los derechos de la persona humana".

    El Profesor Vicente José Martínez Pardo conceptúa al amparo de la siguiente manera:

    Amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho fundamental."

    Miguel Ángel Quintanilla García, dice que el juicio de amparo "nace de la Constitución y es un proceso a través del cual los tribunales de la federación enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las garantías individuales. Es el único medio del que puede prevalerse el gobernado contra los actos del gobernante."

    La ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica en su articulo 29 define al amparo como aquel que "garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de habeas corpus."

    El magistrado Rafael Luciano Pichardo lo define como "una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra expresa o implícitamente."

    El jurista mexicano, Ignacio Burgoa sostiene lo siguiente:

    "El amparo es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los estados y que, por ultimo, protege todo la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en la Ley Fundamental y en función del interés jurídico particular del gobernado. En estas condiciones, el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este ultimo aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo."

    En nuestro criterio, esta conceptualizacion es una de las mas completas. Aun cuando existen diversas definiciones respecto al amparo cada autor agrega o suprime algún elemento jurídico que, desde su perspectiva personal, sirve para describir el amparo.

    Nosotros nos permitimos elaborar el siguiente concepto de amparo, atendiendo a la propia opinión del significado jurídico de esta garantía procesal:

    El amparo es un medio de defensa legal que tiene el ciudadano mismo que opera a instancia de la parte agraviada y en función de su interés jurídico contra cualquier acto de autoridad, sea esta de facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere, desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna, debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al quejoso el pleno goce de la garantía violada.

    El amparo implica la afirmación más categórica de la protección judicial de los derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos, por lo que es una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los derechos humanos.

    2.2 Objeto del Amparo.

    La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la Republica, la ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares."

    De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas.

    Garantizar la efectiva eficacia de estos derechos es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica.

    De acuerdo a nuestro criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, a saber:

    1.- Actos de la autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos.

    2.- Por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales.

    En primer termino, el amparo se establece como un medio de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una relación de supra a subordinación, cuando la autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía constitucional.

    Los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son también objeto de esta acción como protección al ciudadano.

    La profesora Rosalía Sosa Pérez sostiene que el objeto fundamental del amparo lo constituye "el control jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos fundamentales. Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que constituye un medio idóneo para que los derechos y libertades protegidas por la Constitución sean efectivos en toda circunstancia, es decir, aun en casos en los cuales por una necesidad real, un Estado declare el estado de emergencia."

    2.3 Diferencias y Similitudes entre el Amparo y el Habeas Corpus

    Preámbulo acerca del Habeas Corpus.

    La expresión Habeas Corpus significa preséntese el cuerpo, originalmente se inicio en Inglaterra en donde sus principios básicos fueron consagrados en la sección 29 de la Constitución y su reglamentación fue realizada por el Parlamento Británico en el ano 1979, al dictar la Ley de Habeas Corpus que facultaba a todo el que haya sido privado de su libertad a obtener una copia de la orden de prisión en las seis horas de la misma y presentarla ante el juez para que después de un interrogatorio e investigaciones pueda determinar si ponerlo en libertad pura y simplemente, ordenar su libertad bajo fianza o mantenerlo en prisión.

    En la Republica Dominicana el Habeas Corpus es una institución del Derecho Publico y esta reglamentada por el Decreto-Ley del día 22 de Octubre del ano 1914 y posteriormente modificado por la Ley 160 del 23 de Mayo de 1967.

    Naturaleza Jurídica del Habeas Corpus.

    El Habeas Corpus es una institución que garantiza el ejercicio de los Derechos Constitucionales que se le reconoce a toda persona humana.

    Ambito del Habeas Corpus.

    Los Derechos Fundamentales que protege la institución del Habeas Corpus están consignados principal, pero no solamente en el articulo 8 de la Constitución y son:

    1. No se establecerá apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción de las leyes penales.
    2. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo caso de flagrante delito.
    3. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad Judicial dentro del plazo de las 48 horas.
    4. Esta prohibido el traslado de un detenido de un establecimiento carcelario a otro sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
    5. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido esta obligada a presentarlo tan pronto como lo requiere la autoridad competente .

    La institución del Habeas Corpus se divide en dos fases:

    La primera fase es la presentación del individuo, o de otra forma podemos decir, el que sea dictado un mandamiento de Habeas Corpus y esto no es mas que una orden dictada por una autoridad Judicial competente para que una persona privada de su libertad pueda ser presentada es decir subsecuentemente su liberación o su mantenimiento en prisión.

    En principio toda persona privada de su libertad tiene derecho a solicitarla y que otra persona solicite que se expida en su favor un mandamiento de Habeas Corpus.

    En cuanto a la competencia el Juez competente para conocer el Habeas Corpus puede ser :

    1. Será competente el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se encuentra el detenido, preso o arrestado impetrante cuando se trate de casos que procedan de funcionario que tienen capacidad legal para expedir mandamiento de arresto.
    2. Cuando procedan de funcionarios o empleados que no tienen calidad legal para dictar ordenes de arresto, detención o prisión será competente cualquier juez.
    3. Cuando las personas tienen privilegio de jurisdicción o asuntos de conocer en Primera Instancia, le corresponde a la Corte de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia.
    4. Cuando en el Juzgado de Primera Instancia esta dividido en varias cámaras penales , si el Procurador Fiscal considera que el juez competente esta imposibilitado de actuar puede apoderar otra cámara.
    5. Si existe negativa del Juez primeramente apoderado se puede recurrir por ante la Corte de Apelación pero si de esta fue la originalmente apoderada , se conocerá por ante la Suprema Corte de Justicia.
    6. El Juez de la jurisdicción de quien ha sido privado de su libertad es competente para librar de oficio el mandamiento cuando tenga pruebas de la ilegalidad de la prisión.

    Las Vias de Recurso.

    Se puede impugnar por medio del Recurso de Apelación.

    SEGUNDA FASE:

    El Juicio sobre la legalidad de la Prisión.

    La instrucción debe tener lugar en un lugar publico y puede celebrarse sin la asistencia del Ministerio Publico, el Tribunal instruirá el asunto oyendo testigos presentados por las partes y las de los de oficio ordenado a oír, así como lo interesados, se examinaran documentos, además el privado de su libertad puede presentar todo tipo de prueba que muestre la ilegalidad de su prisión.

    La decisión del Juez apoderado pueden ser dos:

    1. La puesta en libertad de quien ha sido privada de ella.
    2. Mantenimiento en prisión de la persona privada de su libertad.

    La sentencia tiene como efecto principal devolver libertad a quien fue privado de ella .

    Después de hablar sobre el Habeas Corpus debemos comparar ambas porque es de cuestión cotidiana la fácil confusión de las personas de una y de otra.

    Similitudes con la Accion de Amparo.

    1. Van en protección de Derechos Fundamentales de las personas consagrados constitucionalmente. O sea, que ambas tienes carácter garantistas.
    2. Va en contra de actuaciones realizadas tanto por funcionarios, empleados y particulares
    3. En ambos casos las sentencias se atacan a través del Recurso de Apelación.

    Diferencias con la Accion de Amparo.

    1. El Amparo puede ser incoado por cualquier persona a la que le hayan violado, agredido los Derechos que se encuentran consagrados en el articulo 8 de la Constitución Dominicana, mientras que la institución del Habeas Corpus solo puede ser ejercida por personas que han sido privadas de su libertad y sostengan que la misma ha sido arbitraria e ilegal.
    2. La competencia es diferente puesto que el Amparo es conocido por el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civiles como Juez de los Referimientos, mientras que el Habeas Corpus es conocido por el Juez de Primera Instancia en asuntos penales.
    3. El habeas Corpus cuenta con una legislación que reglamenta la misma, mientras que el Amparo no cuenta con legislación alguna, puesto que su reglamentación es jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en el ano 1999.
    4. El Amparo examina la legitimidad de los actos de la autoridad publica que lesiona un derecho constitucionalmente protegido, el Habeas Corpus versas sobre las causas de la detención y la competencia de la autoridad que la ha ordenado.

    2.4 Diferencias y Similitudes de la Accion de Amparo y El Referimiento.

    Preámbulo sobre el Referimiento:

    Esta consagrado en los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 del ano 1978, y esta jurisdicción ha sido creada para resolver asuntos que necesitan celeridad y presentan un carácter de urgencia o lo que es lo mismo que en caso de cualquier acción u omisión pueden ocurrir daños irreparables.

    El Referimiento es un procedimiento excepcional al cual se puede acudir en diferentes materias para obtener una sentencia rápida y provisional.

    El origen de este procedimiento es desconocido y lleno de contradicciones pero como toda legislación tiene su precedente. Algunos autores hablan que sus orígenes vienen desde la Ley de las doce tablas, otros muchos autores entienden que procede de una vieja costumbre en Normandia denominada "Clameur de Haro" (llamar de Justicia).

    De lo que es seguro es que llega este procedimiento a la Republica Dominicana a través de antiguo Código Civil Francés.

    Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1845 hemos venido aplicando el Referimiento en los casos y las formas que establecen los artículos 806 al 811 de dicho Código, pero la necesidad de concretar mas esta materia se promulgo la Ley 834 del ano 1978 que complementa y modifica las disposiciones vigentes de esta materia.

    El Referimiento lo podemos clasificar en dos :

    1ero. Dependiendo la forma en la que se lleva el proceso:

    1. Referimiento sobre procesos verbales.
    2. Referimiento inmediato o al momento.
    3. Referimiento sobre demanda o petición.

    2do.Conforme a su naturaleza:

    a) Referimientos en Materia Comercial.

    1. Referimiento en Materia Administrativa.
    2. Referimiento ante el Tribunal de Tierras.

    Caracteres del Referimiento:

    1. La Jurisdicción de los Referimientos es contenciosa.
    2. La decisión emanada sobre Referimiento es susceptible del Recurso de Apelación.
    3. La ordenanza del Referimiento a pesar de ser provisional es una verdadera sentencia con todas sus consecuencias.
    4. La jurisdicción de los Referimientos presenta grandes ventajas, primero es rápido y evade la lentitud del la Justicia Dominicana y segundo es económico no hay necesidad de constitución de abogados, ni de escrituras.
    5. En principio toda persona puede recurrir en Referimientos.

    Competencia:

    El Magistrado Juez presidente del Tribunal Civil ejerce las funciones de Juez de los Referimientos, el juez de los Referimientos será competente siempre y cuando exista urgencia, existe una marcada diferencia entre urgencia y celeridad y la tendencia de confundir ambas.

    La celeridad es la rapidez del proceso mientras que la urgencia son situaciones de hecho que pueden provocar danos irreparables.

    Procedimiento ante el Juez de los Referimientos.

    Es un procedimiento rápido y simple además de poco oneroso, la audiencia es fijada por el juez de los Referimientos en breve termino y la ejecución de las ordenanzas rendidas en Referimientos son rápidas.

    Audiencia.

    La audiencia es fijada para los días determinados administrativamente por el Tribunal para tales fines.

    Ordenanzas Emitidas.

    La ordenanza de Referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, no tienen, en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa Juzgada, no puede ser modificada ni renovada y es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una, esta ordenanza de Referimiento no es susceptible de oposición, pero si puede ser atacada por apelación en un plazo de quince (15) días.

    Similitudes entre la Acción de Amparo y el Referimiento:

    1. En ambos casos se busca un proceso rápido, breve y expedito.
    2. Es competente Juez de los Referimientos en ambos casos.
    3. Es susceptible el Recurso de Apelación en ambos casos.
    4. Ambas son ejecutorias provisionalmente sin fianza.
    5. El Juez puede pronunciar astreintes en ambos casos.
    6. En ambos casos hay perturbaciones de Derechos.
    7. La instancia con la cual se solicita la autorización del Amparo y del Referimiento es similar.
    8. Las audiencias en ambos casos se harán con las puertas abiertas.
    9. Ambos procedimientos están libre de costas.

    Diferencias entre la Accion de Amparo y El Referimiento:

    1. En el Amparo se protegen Derechos Fundamentales de la persona, consagrado por la Constitución, mientras que el Referimiento procede en caso de algún daño inminente, celeridad de un caso.
    2. El Referimiento posee su regulación por la Ley 834 del ano de 1978, mientras que el Amparo no tiene legislación y se regula igual que el Referimiento.

    Los efectos de la Sentencia de Amparo son devolutivos y suspensivos, mientras que la ordenanza de Referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada.

    3.1 Naturaleza Jurídica del Amparo

    Todo derecho constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con la única excepción de la libertad física o corporal que se encuentra garantizada por el habeas corpus, esta protegido por la garantía l que es la acción de amparo.

    La Constitución se aplica generalmente a través de sus regulaciones legales. Como ya habíamos observado anteriormente, esta garantía sumarísima se da ante la violación sea a través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza de un derecho constitucional. Pero esto no quiere decir que una violación legal de un derecho constitucional no sea motivo de amparo.

    La violación de la ley puede a su vez significar la de un derecho constitucional. La Constitución no define el contenido de los derechos que establece, pues el contenido y la reglamentación de los mismos se encuentra delegado en la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da a través de la reglamentación que del mismo hace la ley, de tal forma que la violación de esta regulación legal por el Estado o por los particulares hace que, además de ilegal, el acto violatorio sea inconstitucional.

    El derecho protegido por la garantía de amparo es siempre un derecho constitucional, cuya violación se puede realizar directamente si no se encuentra regulado, o a través de su reglamentación legal. Pero debe quedar claro que la violación legal dará lugar al amparo cuando el derecho afectado tenga sustento y fundamento constitucional.

    Cuando se procede de acuerdo con disposiciones legales no puede haber agravio que habilite la acción de amparo, y solo los actos manifiestamente contrarios a la ley abren la vía sumarísima en defensa de los derechos individuales señalados por el Art. 8 de nuestra Constitución de la Republica y cualquier otro derecho no consagrado en nuestra ley de leyes.

    Antes de continuar es importante diferenciar explícitamente el derecho constitucional de una garantía constitucional. Por garantías constitucionales entendemos los medios conducentes a la protección y al amparo de los derechos constitucionales erga omnes.

    Linares Quintana define a las garantías constitucionales como "los medios jurídicos encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional".

    El derecho generalmente no se basta a sí mismo para lograr la efectividad, de donde precisa un medio para tener vigencia practica y efectiva, y este es la garantía. El derecho es el protegido, la garantía la protectora.

    Las garantías pueden ser constitucionales o legales, según tengan su fundamento en la Constitución o en la ley. Pueden ser también jurisprudenciales, si se crean por una construcción de la jurisprudencia. Y, por ultimo, hay garantías expresas e implícitas, siendo que estas ultimas nacen generalmente de una pura creación jurisprudencial.

    Las garantías constitucionales, que surgen de la Constitución, protegen los derechos no solo contra los particulares, sino también contra el Estado. La garantía legal, en cambio, que nace de la ley, puede ser dejada sin efecto por el Estado y su eficacia frente al mismo es en consecuencia producto de la autolimitacion.

    Las garantías constitucionales pueden ser reguladas por la ley, en cuyo caso el fundamento es doble: constitucional y legal. Pero, de cualquier manera, la garantía constitucional es siempre operativa y no precisa reglamentación legal para su eficacia.

    La garantía puede ser de creación jurisprudencial si esta implícita. El amparo en nuestro medio es una garantía implícita de la Constitución, de creación jurisprudencial. Ello así porque aunque el amparo tiene su origen en la protección de los derechos individuales expresamente establecidos en los artículos 8,9 y 10 de nuestra constitución, no fue sino hasta las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tanto de 1991, que lo reconoce como una institución de derecho positivo dominicano, como de 1999 que establece su objeto y le adjudica al amparo el mismo procedimiento del referimiento, que esta se convirtió en una vía real para asegurar la protección eficaz de los derechos individuales de los ciudadanos.

    3.2 La Brevedad y la Sumariedad del amparo.

    Al definir el procedimiento para hacer efectiva la protección del derecho de amparo, la Suprema Corte de Justicia de nuestro país le atribuye características de brevedad, sencillez, rapidez y efectividad. Veamos las propias palabras del Alto Tribunal de la Republica Dominicana, para luego examinar con detenimiento las características de brevedad y sumariedad de la garantía jurisprudencial que nos ocupa:

    "Atendido que se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los actos violatorios tendrían que provenir de personas no investidas con funciones judiciales ya que, al expresar el articulo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo esta abierto a favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales, "aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; Que si bien es cierto esto es así, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial, por lo que tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la Administración Publica, incluido la omisión o el acto administrativos, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión restricción o alteración de un derecho constitucionalmente protegido; Atendido, a que si bien el articulo 25.1 de la Convención prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales competentes, y si tambien es cierto que la competencia, para este recurso, no esta determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como si ocurre con la ley de habeas corpus, que atrtibuye competencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la libertad física o corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rapido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, ningun juez podria, si a èl se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; Que si es valido que para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia esta facultada, empero, para determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que solo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado articulo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría validamente ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del articulo 29 de la Ley No. 821 de Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo."

    La Suprema Corte de Justicia ha establecido un procedimiento que le da al juez de amparo la posibilidad de conocer la lesión, restricción o alteración al derecho fundamental de que se trate, estableciendo para tales fines plazos procesales breves.

    El procedimiento que le atribuye al amparo el máximo tribunal es el mismo que el referimiento a falta de una ley que reglamente el procedimiento de amparo, estatuido en los Arts. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 y se rige por una serie de principios que guían la brevedad y la sumariedad descritas por el Art. 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    3.3 Gratuidad de la acción de amparo.

    La gratuidad del derecho de amparo viene dado en nuestro sistema judicial de acuerdo a la letra f) del ordinal segundo del dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de 1999 cuando establece que "los procedimientos del recurso de amparo se harán libre de costas."

    Evidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha querido garantizar con esta disposición que la garantía jurisprudencial que constiye el amparo en nuestro orden procesal esté al alcance de todos los ciudadanos y que no se convierta en un objeto de lujo para aquellos que carecen de los recursos suficientes para iniciar una acción ante los tribunales de la Republica.

    3.4 El carácter contencioso de la acción de amparo.

    La acción de amparo, por encima de la brevedad del procedimiento, debe ser conocida en un juicio publico y contradictorio. Si se contraviene esta característica se estaría rompiendo con una garantía constitucional como lo es el derecho de defensa el cual se establece en la Constitución de la Republica de la siguiente forma:

    "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegura un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán publicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden publico o a las buenas costumbres."

    El carácter contencioso de la acción de amparo también se estatuye para proteger el cumplimiento del principio de la legalidad que se establece en nuestra ley fundamental en los siguientes preceptos constitucionales:

    "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar mas que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir mas que lo que le perjudica."

    4.1 Tribunal Competente.

    En su resolución del 24 de febrero de 1999 la Suprema Corte de Justicia estatuyo al juez de primera instancia en sus atribuciones civiles como el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo, asemejando su competencia a la establecida en la ley chilena y la ley Argentina.

    En dicha resolución la Suprema Corte de Justicia razona sobre la competencia que corresponde a los jueces de primera instancia como jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial dentro del cual ejercen sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese juez de primera instancia de derecho común es el competente para conocer del amparo.

    Nuestro tribunal de alzada le atribuye al juzgado de primera instancia en sus atribuciones de cámara civil con el objetivo fundamental de evitar la intromisión de la autoridad publica personificada por el ministerio publico cuyos miembros son designados por el Presidente de la Republica quien es el jefe de la Administración Publica.

    El amparo tiene su fundamento en un acto u omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el mas alto tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacada.

    Otra razón por la que corresponde al juzgado de primera instancia en sus atribuciones de cámara civil conocer la acción de amparo es que la jurisdicción de referimiento corresponde a ella y la Suprema Corte de Justicia en su Resolución del 24 de febrero de 1999 ha adaptado el procedimiento de referimiento para ser aplicado a la acción de amparo.

    4.2 Plazo para demandar el amparo.

    El dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de 1999, expresa lo siguiente:

    "c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate."

    El establecimiento de un plazo para ejercer esta acción plantea dos cuestiones fundamentales, a saber; su punto de partido y sus efectos sobre la acción.

    Punto de partida del plazo.

    Para los actos cometidos en una unidad de tiempo, no existe dificultad alguna, el plazo comenzara a partir de su comisión. La situación cambia cuando se esta ante una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido, por tratarse de una situación jurídica susceptible de prolongarse en el tiempo, salvo el caso en que la ley predetermina el tiempo en que el acto omitido deberá ser dictado.

    Cuando hablamos de una lesión permanente a un derecho fundamental, que se caracteriza por una situación arbitraria que se prologa en el tiempo y que se renueva cada día. En esos casos el plazo para el ejercicio de la acción renace una y otra vez mientras no cesa la lesión ilegitima e ilegal, por lo que el termino de quince días nunca se agota, siempre estará abierto, pues se trata de una falta continua.

    Se deberá entender en todo caso que el plazo de 15 días establecido por la jurisprudencia para el ejercicio o interposición de la acción no es perentorio sino conminatorio, lo que implica que, en estos casos, no se verificara como sucede en la acción de inconstitucionalidad de una ley, la caducidad de la acción. Esto así porque la acción de amparo tiene un gran componente político, que en ocasiones puede ser una limitante o un frena para su ejercicio, si bien, hay que acordar que no se trata tampoco de una imprescripcion absoluta.

    4.3 La Sentencia de Amparo y sus efectos.

    Según la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 24 fr Febrero del ano 1999 en su ordinal segundo letra E establece que :el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede en estado de recibir el fallo. La sentencia debe contener las condenaciones contra los particulares, órgano o agentes de la administración publica cuya acción u omisión fue en franca violación de los Derechos Constitucionales que es la esencia de la decisión de un juicio de Amparo.

    Además de las menciones generales en toda sentencia, debe contener :

    1. El nombre de la persona en cuyo favor se emite el Amparo.
    2. El nombre de la persona u órgano estatal contra cuyo acto u omisión concede el amparo.
    3. La determinación de aquello que se ordena cumplirse con las necesarias especificaciones para su ejecución.
    4. Plazo para cumplir lo decidido.

    La sentencia debe versar en obligaciones de hacer, no hacer. De dar o de deshacer según sea el caso.

    Puede el Juez de Amparo dictar condenaciones astreinte?

    Primero debemos decir que la Resolución de la Suprema Corte de Justicia opina sobre ese tópico pero el Amparo tiene el mismo procedimiento del Referimiento, el Juez que estatuya sobre un procedimiento de Amparo puede pronunciar condenaciones astreinte, con la finalidad de constreñir al infractor al cumplimiento de la obligación pronunciada en la sentencia. Y tenemos como base legal el articulo 107 de la Ley 834 del ano 1978 que establece que el juez estatuyendo en Referimientos puede pronunciar condenaciones de astreinte.

    La Sentencia que decide sobre el Amparo debe ser notificada aunque la Suprema Corte de Justicia no especifica el plazo, es un requisito fundamental del acto de notificación hacer mención de los tres días que dispone la persona en contra de quien va dirigido el fallo.

    Vías de Recurso contra las Sentencias de Amparo.

    Según la Suprema Corte de Justicia jurisprudencialmente el 24 de Febrero del 1999, establece que es posible el Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la sentencia por ante la Corte de Apelación, y la Corte debe dictar sentencia los cinco (5) días siguientes al momentos que el asunto quede en estado.

    Aunque explícitamente no se toca el tema del Recurso de Casación, no puede negársele a ninguna de las partes el derecho de recurrir en Casación por lo que se sobreentiende que es posible incoar tal Recurso.

    Como sabemos el Recurso de Casación es un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de las decisiones emitidas por todos los Órganos Judiciales del país y mas aun con la suma importancia del Amparo que es un Derecho Constitucional y Universal.

    El basamento de las afirmaciones hechas anteriormente son de la propia voz de la Suprema Corte de Justicia, cuando en el 1990 pronuncio que ella era la guardiana de la Constitución Dominicana y todo lo que eso entraña.

    Efectos de la Sentencia de Amparo.

    Los efectos de la Sentencia que ordena a la restitución de derechos violados son los dos efectos que producen los Recursos Ordinarios incoados contra decisiones judiciales: suspensivos y devolutivos. Puesto que la finalidad de la Sentencia de Amparo es devolver la situación del vulnerado a las mismas condiciones anteriores a la violación de sus derechos, esto garantiza el disfrute de estos a la persona entonces tiene efectos devolutivo.

    También la Sentencia de Amparo ordena la suspensión de un acto u omisión reclamado porque este restringía, violaba algún derecho fundamental por lo tanto tiene efecto suspensivo.

    Ejecución de la Sentencia de Amparo.

    La Sentencia de Amparo puede ser atacada por vía del Recurso de Apelación, sabemos los efectos devolutivos y suspensivos que surten sobre la Sentencia. Pero el procedimiento del Amparo es diferente al procedimiento civil ordinario ya que al Amparo se le instituyo el mismo procedimiento que Los Referimientos, y como el Amparo va en auxilio de las violaciones, restricciones o desconocimientos de los derechos fundamentales inherente de la persona humana, por tal importancia que entraña la vida misma de la persona se necesita un proceso breve y expedito, todo esto no hace la siguiente reflexión que el Amparo al igual que la ordenanza del Referimiento debe ser ejecutoria provisional y sin fianza a menos que el Juez haya ordenado una.

    Entonces el Recurso de Apelación incoado en contra de una sentencia que ordene el Amparo surte efectos devolutivos y suspensivos, todo esto es así por la necesidad de hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita de algún Derecho Fundamental de una persona, esto es la base de la sumariedad y brevedad del proceso. La Sentencia favorable en ocasión de Amparo emana de un Órgano Judicial, si surte efectos, devolutivos y suspensivos como ya dijimos y explicamos anteriormente

    Partes: 1, 2
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