5.1 El amparo en la Legislación Española.
El Recurso de Amparo está previsto en la Constitución Española, en los artículos. 53.2, 161.b; 162.b y 164.1; y más detalladamente en el Titulo III, artículos. 41 a 58, de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.
Otras disposiciones que también lo regulan son la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona; determinados Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional y por la propia doctrina creada por el Tribunal Constitucional.
El Recurso de Amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún Derecho Fundamental de los contemplados en la Sec. 1º del Capitulo II del Titulo I de la Constitución Española (artículos15 a 29), el principio de igualdad (artículo14) o el derecho a la objeción de conciencia (artículos 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción, en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento.
A través del Recurso de Amparo el Tribunal Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales; así , ante cualquier vulneración de una norma constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal Constitucional tiene la función de reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula a todos los poderes públicos.
Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 26 de enero de 1981 "la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo, de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos".
El Recurso de Amparo ha de resultar procedente contra cualquier género de violación que los poderes públicos pueden cometer contra los derechos cívico-constitucionales que el legislador constituyente ha estimado dignos de esta protección jurisdiccional especial.
Naturaleza jurídica
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe polémica para determinar si el proceso que transcurre ante el Tribunal Constitucional Español es un proceso autónomo y distinto al que se ha sucedido ante los Tribunales ordinarios, en cuyo caso el término de "recurso" para designar el amparo sería inapropiado, o si, por el contrario, la actividad del Tribunal Constitucional se limita a revisar la aplicación o interpretación del derecho que han realizado aquellos Tribunales, constituyendo el recurso de amparo un auténtico medio de impugnación.
Por la primera tesis abonaría la configuración del propio Tribunal Constitucional como una "Jurisdicción especial", situada fuera de la "Jurisdicción ordinaria". Su fundamento legal habría que encontrarlo en la ubicación que la Constitución realiza del Tribunal Constitucional, al situarlo fuera del capítulo del Poder Judicial.
Orgánicamente el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial español, pero al concurrir en él todas las notas configuradoras de la Jurisdicción, merece ser enmarcado, junto con el Tribunal de Cuentas y los Tribunales consuetudinarios en la categoría de los "Tribunales especiales".
Luego, no parece que pueda predicarse la autonomía del proceso constitucional de amparo en base a que la pretensión de amparo haya de dilucidarse, en último término, ante "otra Jurisdicción".
Tampoco puede reclamarse la distinta naturaleza de la pretensión de amparo ante los Tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional. La identidad de ambos objetos litigiosos es evidente entre el objeto procesal del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (articulo 6 de la Ley de Protección Jurisdiccional) y el del proceso constitucional de amparo (articulo 41 Ley de Organización del Tribunal Constitucional Español), pues ambas pretensiones recaen sobre un mismo bien litigioso, un derecho fundamental vulnerado, acerca del cual se pide del órgano jurisdiccional su reconocimiento y restablecimiento, sin que quepa argüir la distinta fundamentación jurídica o causa petendi de la pretensión.
También existe la misma identidad de pretensiones entre la de amparo, ejercitada en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario y ante el Tribunal Constitucional.
Algo similar ocurre también con el procedimiento de amparo contra los actos u omisiones del Poder Judicial (articulo44 Ley de Organización del Tribunal Constitucional) en el que la petición de amparo aparece claramente conexa con otra principal (civil, penal, laboral o contencioso) acerca de la cual al Tribunal Constitucional le está vedado entrar en su conocimiento por prohibirlo expresamente el articulo 44.1.b ("en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso")
Si el Tribunal Constitucional, aunque sea un órgano situado fuera del Poder Judicial, es el más alto órgano de nuestra Jurisdicción, y la pretensión de amparo que ante él transcurre es la misma que la que debe recibir satisfacción de los Tribunales ordinarios, mal puede conceptuarse el proceso constitucional como un proceso autónomo e independiente del que debe dilucidarse previamente ante los Tribunales integrantes del Poder Judicial.
Ciertamente que el Tribunal Constitucional. no puede ser configurado como una "tercera instancia" o "supercasación" de las resoluciones de los Tribunales ordinarios, porque no es misión del Tribunal Constitucional revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los Tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; pero si corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales, y para ello está autorizado por la Constitución a revisar la aplicación o interpretación que los Tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
En la medida que el Tribunal Constitucional está legitimado a anular una resolución impeditiva del ejercicio de un derecho fundamental, actúa como un Tribunal de casación y el recurso de casación se convierte en una casación especial y, partiendo de los hechos fijados por los Tribunales de instancia, limitada a examinar la aplicación e interpretación que los Tribunales ordinarios han realizado de las normas constitucionales reguladoras de los derechos constitucionales.
Es indudable que el Tribunal Constitucional "garantiza la supremacía de la Constitución" (articulo 27.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional), que es su "interprete supremo" (articulo 1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional) y que está autorizado a crear su doctrina legal, luego es evidente que este órgano actúa como un Tribunal de casación, pero no en defensa de la legalidad ordinaria, sino en defensa de la Constitución.
En resumen, si la protección de los derechos fundamentales se realiza mediante la aplicación y defensa de la Constitución, si le está prohibido al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos causantes de la violación, si está autorizado a asegurar la interpretación uniforme de la Constitución y a crear su propia doctrina legal, parece obligado concluir que la naturaleza del recurso de amparo hay que reconducirla a la de un recurso de casación "especial" por su objeto, cual es la defensa de la Constitución.
También se le califica de recurso extraordinario, toda vez que los derechos fundamentales deben recibir su garantía ordinaria y natural a través de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios, siendo por ello el amparo constitucional subsidiario y eventual.
Ámbito de aplicación
Establece el articulo 41 Ley de Organización del Tribunal Constitucional 1. "Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículos 30 de la Constitución".
No todos los derechos públicos subjetivos pueden hacerse valer a través del recurso de amparo, tan solo los preestablecidos en el artículos 53.2, mencionados en el articulos 41 .1 LOTC, quedando fuera de dicha protección jurisdiccional los derechos sociales (artículos 30 y siguientes C.E.)
La doctrina se ha planteado si los actos de particulares pueden dar origen al recurso de amparo . La respuesta debe ser claramente negativa, pues frente a las violaciones de los derechos fundamentales causados por particulares y entes privados, en nuestro ordenamiento jurídico su restablecimiento es la jurisdicción ordinaria, y solamente si la resolución judicial que ponga fin al proceso es susceptible de amparo podrá acudirse al Tribunal Constitucional y, en su caso, el acto recurrido contrario a los derechos fundamentales no será el del particular, sino el del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por la vía del recurso de amparo tan solo puede solicitarse la reposición de los derechos fundamentales señalados en el articulo 53.2 C.E., pero puede invocarse cualquier otro precepto fundamental vulnerado, pero en ese caso, si se trata de derechos constitucionales distintos a los previstos en los artículos 14 a 30.2 CE habrán de conectarse de alguna manera con alguno de los referidos derechos protegibles en amparo. Por ejemplo, la vulneración del derecho de propiedad, para ser invocada en recurso de amparo, habrá de haberse producido también una discriminación del principio de igualdad (artículos 14) o una omisión del derecho de defensa (articulo 24).
La pretensión de amparo constitucional
La pretensión de amparo es una declaración de voluntad, fundada en la amenaza o lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas contenidas en los artículos 14 a 30.2 C.E., cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos del Estado, por lo que se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento de derecho o libertad fundamental, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.
La pretensión de amparo y su contestación, por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso, sobre el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual habrá de ser congruente con ambas peticiones de las partes, no pudiendo satisfacer más de lo pedido por el demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.
Las partes en la pretensión de amparo, como consecuencia del principio de dualidad de posiciones, habrán de ser dos, la actora y la demandada, pudiendo existir pluralidad de partes en régimen de intervención principal (litis consorcio) o accesoria (coadyuvante). El actor podrá ser una persona privada o pública, pero actuando siempre bajo el régimen de derecho privado, mientras que la parte demandada habrá de ser alguno de los poderes públicos, en cuya representación y defensa actuará el Abogado del Estado.
Respecto al órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, recogido en el artículos 53.2 C.E. y artículos 41.1 LOTC, la pretensión de amparo puede deducirse ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.
Tanto en el denominado "amparo ordinario", ante el orden civil, penal, contencioso o laboral, como el "amparo constitucional" no se encierran dos pretensiones de naturaleza distinta. Tanto en el procedimiento previo que ha de transcurrir ante los Tribunales ordinarios, como en el que puede suscitarse ante el T.C., el objeto procesal es idéntico: la petición de que se preserve o restablezca al demandante de su derecho constitucional vulnerado o, lo que es lo mismo, la pretensión de amparo.
En la pretensión de amparo , junto a la petición, se integra la fundamentación, de hecho y de derecho. La fundamentación de hecho de la pretensión de amparo viene descrita en el artículos 41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos "frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado.
De la lectura del citado precepto se infiere que la fundamentación de la pretensión esta constituida por dos elementos: a) el bien litigioso sobre el que la petición se contrae ha de consistir en un "derecho o libertad pública" presuntamente vulnerado; b) el objeto material a través del cual ha de cometerse dicha violación ha de ser una "disposición, acto jurídico o vía de hecho " de los poderes del Estado.
El bien o cosa litigiosa sobre el que recae la pretensión de amparo ha de consistir en un derecho o libertad pública tutelado por los artículos 14 a 30.2 C.E. El recurso de amparo no está concebido para la protección de cualquier derecho subjetivo, sino tan solo para los constitucionales.
Respecto al objeto material, según el articulo 41.2 Ley de Organización del Tribunal Constitucional, éste ha de ser una "disposición, acto jurídico o vía de hecho" de los poderes públicos. En cuanto a las disposiciones, las únicas que pueden fundamentar una pretensión de amparo son los Reglamentos de las Administraciones públicas; las leyes y disposiciones normativas con rango de ley, presuntamente inconstitucionales, tan solo pueden ser combatidas mediante el recurso de inconstitucionalidad, o indirectamente a través de la cuestión de inconstitucionalidad (articulo 35.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional). Respecto a los actos, ya sean positivos o consistan en omisiones, que procedan del Poder Judicial o del Ejecutivo, pueden fundamentar la pretensión de amparo. Existe omisión cuando, estando el funcionario vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada, incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental. Por "acto jurídico" no cabe entender aquí "acto administrativo". La pretensión de amparo, ya se deduzca ante el T.C. o ante los Tribunales ordinarios, puede basarse tanto en un acto administrativo cuanto en un acto político o en cualquiera de los actos administrativos excluidos del ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa por el articulo 40 LJCA.
A los efectos del recurso de amparo tampoco tiene relevancia que el acto sea definitivo o de mero trámite. Las resoluciones procesales interlocutorias, sean o no de mera tramitación, y los actos administrativos, aun cuando no gocen del carácter de "definitivos", si lesionan un derecho fundamental pueden fundamentar la pretensión de amparo.
En cuanto a las "vías de hecho" establecidas en el artículos 41.2 y 43.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional, cabe entender la vulneración por parte de la Administración de algún derecho fundamental, sin la existencia de acto administrativo alguno o con una omisión total de las normas de competencia o del procedimiento administrativo. Si el efecto fundamental de la "vía de hecho" es permitir a quien la ha sufrido acudir a los Tribunales ordinarios para obtener su reparación, no podía suceder de otra manera que también abriera las puertas al proceso de amparo. Por su naturaleza, las vía de hecho tan solo son predicables de la actuación de la Administración. Por tal razón, ni el articulo 44 ni el articulo 42 Ley de Organización del Tribunal Constitucional contemplan la posibilidad de que el Poder Judicial o el Legislativo pudieran cometerlas
Para que prospere el recurso de amparo no es necesario que sea ejercitado por el titular del derecho público vulnerado, basta que lo haga cualquier persona con "interés legítimo"; pero lo que si resulta obligado es que haya existido una lesión de un derecho fundamental o de que, al menos, exista el fundado temor de que ésta pueda producirse. Tal y como indica el articulo 41.3 Ley de Organización del Tribunal Constitucional : " En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso".
En el apartado de la fundamentación jurídica, la pretensión de amparo se distingue claramente de cualquier otra por la necesidad de estar fundada en normas de Derecho Constitucional, pero no en todas ellas, sino exclusivamente en los Artículos 14 a 30.2 C.E. La fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la pretensión. La existencia o no de una pretensión de amparo no depende tanto de la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, cuanto de si existió o no en realidad dicha vulneración. La pretensión de amparo está fundamentada en una lesión histórica de un derecho fundamental. La Jurisprudencia del T.C. no ha sido muy formalista o rigurosa a la hora de tratar el presupuesto de la "invocación o protesta formal del derecho fundamental vulnerado" (Art. 44.1.c ) y Ley de Organización del Tribunal Constitucional sobre la calificación jurídica del sustrato fáctico de la pretensión.
En cuanto al contenido de la petición de amparo, el Art. 41.3 LOTC establece que ha de estar dirigida a "restablecer o preservar los derechos y libertades". El articulo 55.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional es todavía más explícito al establecer que "contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos….; b) Reconocimiento del derecho o libertad pública…..; c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
Por lo tanto nos encontramos ante una pretensión de naturaleza mixta; por un lado, es declarativa, por cuanto en ella se ha de solicitar la declaración de nulidad del acto causante de la lesión de un derecho o libertad, así como su reconocimiento; pero de otro es también de condena, puesto que el demandante habrá de pedir el restablecimiento de su derecho o libertad infringido, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación ( articulo 55.1.c Ley de Organización del Tribunal Constitucional ).
Dos son los elementos esenciales de la pretensión de amparo: la causa petendi, que viene determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de una disposición, acto o vía de hecho de los poderes públicos; y el petitum, que habrá de contener la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho o libertad pública vulnerada. Cualquier alteración de alguno de estos dos elementos esenciales ha de producir una modificación de la pretensión.
Eventualmente también podrá solicitarse la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma del ordenamiento. En ese caso, la Sala podrá suscitar de oficio la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (Art. 55.2 Ley de Organización del Tribunal Constitucional ). Aquí nos encontramos ante una nueva pretensión declarativa que viene a acumularse a la originaria de amparo. Pero esta nueva pretensión en nada altera a las del amparo porque, a los efectos del referido recurso, lo decisivo es que un acto del poder público haya producido una lesión de un derecho fundamental, siendo indiferente que el acto haya sido emanado en aplicación de una norma inconstitucional o como consecuencia de una errónea interpretación de una norma que esté en absoluta conformidad con la Constitución (STC 45/82, de 12 de julio).
El Recurso de Amparo contra actos del Poder Judicial.
El articulo 44 Ley de Organización del Tribunal Constitucional dispone. "1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. B) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. C) Que se haya invocado formalmente en el proceso de derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial".
Siguiendo a CANO MATA, pueden hacerse dos interpretaciones de este articulo: Bien entender conforme al primer inciso de la letra b) que los órganos jurisdiccionales solo podían infringir de modo inmediato y directo los derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 C.E, o bien estimar que cualquier violación de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 30 producida por los órganos jurisdiccionales daba acceso al recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional opto por la segunda opción interpretando el primer inciso de la letra b) entiende que cualquier violación de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 30 producida por los órganos jurisdiccionales daba acceso al amparo, si bien limitada a que la violación del derecho fundamental tuviera su origen inmediato y directo en una acción u omisión de los mismos, con independencia de los hechos origen del procedo judicial en que tal violación se haya producido, en los que el T.C. no entrará a conocer.
Esta interpretación tan amplia del requisito de inmediatez ha significado, de hecho, su supresión, y la consecuencia de que no existe ninguna resolución jurisdiccional que no pueda llegar al amparo, ya que en cualquiera de ellas puede realizarse una interpretación de cualquier norma del ordenamiento jurídico constitucional que esté en discordancia con un derecho fundamental, estimándose en estos casos que es el propio órgano judicial el que produce tal vulneración y además que lo hace de "modo inmediato y directo". Esta es sin duda una de las razones que han originado el notable incremento de los recursos de amparo y la conversión del mismo en una cuasi-casación, o lo que es peor, en una tercera y casi siempre obligada instancia.
El requisito de haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial se ha venido entendiendo en el sentido de que es obligatorio para el interesado agotar los recursos jurisdiccionales ordinarios, pero sin que sea exigible, ni agotar cualquier recurso imaginable, ni tampoco la interposición de los recursos extraordinarios, ni acudir a otras vías procesales una vez que se ha agotado la elegida, en la cual se haya producido la vulneración del derecho fundamental. En este sentido el Tribunal Constitucional declaró que "…… los recursos que deben agotarse en la vía judicial cuando en dicha vía se ha producido una lesión de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la C.E., no son todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión, y el recurso de casación, de carácter extraordinario, no puede ponerse en tela de juicio y se articula además en defensa de la legalidad ordinaria, no se encuentra entre los que la persona que ha visto sus derechos constitucionales vulnerados tiene que agotar previamente a acudir a la vía de amparo….."
El principio de subsidiariedad del recurso de amparo, establecido en el articulo 53.2 C.E. en relación con el articulo 44.1.a Ley de Organización del Tribunal Constitucional es recordado por el Tribunal Constitucional: "…..no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el articulo 44.1.a Ley de Organización del Tribunal Constitucional cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal……solo cuando éste haya finalizado por haber recaido una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y consecuentemente acudir ante este Tribunal en demanda de amparo". En cuanto al requisito de la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, éste se cumple con la mera invocación del contenido del derecho, sin que sea precisa, ni la cita concreta del articulo específico de la C.E. que se supone vulnerado, ni tampoco una argumentación más o menos extensa, al regir en esta materia el "iura novit curia".
Respecto al plazo de interposición, según el T.C., es indispensable para la admisión de demanda de amparo el agotamiento de los recursos disponibles en la vía judicial, estimando que supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en ultima instancia para garantizar la correcta articulación entre el Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocados por los ciudadanos. Se configura el plazo de 20 días como de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme.
En los casos en que se ejercitan previamente por el interesado otros recursos o acciones, el plazo para formular la demanda de amparo debe computarse a partir de la resolución judicial que inadmite o desestima el recurso o actuación improcedente, ya que no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que a su juicio y, razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa. A la inversa, la utilización indebida de un recurso improcedente, que tienda a aumentar de forma artificial el plazo para la interposición del recurso de amparo, producirá en sede constitucional su inadmisión.
Como muestra de la anterior doctrina destaca la jurisprudencia española que establece: "….el plazo de 20 días que prevé el articulo 44.2 Ley de Organización del Tribunal Constitucional para la interposición de recursos de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial constituye un plazo de caducidad cuyo término inicial tiene como referencia la resolución que pone fin a la vía judicial legalmente establecida, sin que, por obvias razones de seguridad jurídica, el comienzo del cómputo del plazo pueda ser postergado por las partes con la interposición de recursos manifiestamente improcedentes….."
Tramitación de los Recursos de Amparo
Conforme establece el articulo 49 Ley de Organización del Tribunal Constitucional el Recurso de Amparo se iniciará por demanda en la que se expondrán con claridad los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y se fijarán con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado, debiendo acompañarse con la demanda, el documento que acredite la representación del solicitante y la copia o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo, y tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
El Tribunal puede inadmitir el recurso por las causas establecidas en el articulo 50 Ley de Organización del Tribunal Constitucional (presentación fuera de plazo, carencia de requisitos legales o de los documentos que deben acompañarla, invocación de derechos o libertades no susceptibles de amparo, carencia manifiesta de contenido o desestimación previa en el fondo por el T.C. de supuestos sustancialmente iguales) que se podrá hacer por providencia, si hay unanimidad de los miembros de la Sección, o por medio de auto, si hay mayoría de los miembros de la Sección.
La tramitación del recurso se establece en el articulo 51 "1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecen en el proceso constitucional".
Respecto del emplazamiento, la Ley de Organización del Tribunal Constitucional prevé únicamente el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso antecedente. Una vez recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala dará vista de ellas al demandante de amparo, al Abogado del Estado si está interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de hasta 20 días, durante el que podrán presentarse alegaciones. Cabe también el recibimiento a prueba, conforme al articulo 89 Ley de Organización del Tribunal Constitucional.
Efectuadas las alegaciones o celebrada la vista, la Sala dictará sentencia en el plazo de diez días.
Efectos de la Sentencia de Amparo contra Resoluciones Judiciales
Conforme al artículos 54 Ley de Organización del Tribunal Constitucional "Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales".
El legislador pretende deslindar claramente los ámbitos de actuación de los tribunales ordinarios y los del Tribunal Constitucional, tratando de evitar interferencias entre unos y otro y no permitiendo que el Tribunal Constitucional se convierta en revisor de las decisiones judiciales, más que en lo relativo a la violación o quebranto de un derecho fundamental de los especialmente protegidos. Pese a que en principio las sentencias de amparo sólo tienen efectos inter partes, y al estar limitada a la estimación de un derecho individual carece de los efectos "frente a todos", efectos que en cambio si poseen las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de tal y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, lo cierto es que en la práctica, y por la vía del articulo 5º.1 LOPJ se convierten en la suprema fuente del ordenamiento.
De este modo se produce la desnaturalización del recurso de amparo constitucional, que de ser concebido como un remedio subsidiario y excepcional, pasa a ser un recurso directo y de uso generalizado y generador de una doctrina que acaba insertándose en el sistema de fuentes con carácter preferente.
El Recurso de Amparo como previo a la Jurisdicción Internacional
En principio contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso interno alguno (articulo 93 Ley de Organización del Tribunal Constitucional ), pero ello no impide al interesado acudir a la protección judicial internacional en demanda de amparo internacional, para ello, el articulo 25.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, establece que "La comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considera víctima de una violación por parte de una de las altas partes contratantes de los derechos reconocidos en el presente Convenio las altas partes contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho".
Esta posibilidad del recurso individual supuso en su día una innovación importante en el Derecho Internacional, si bien está condicionada al agotamiento de los recursos internos, lo que de hecho supone que en derecho español será preciso con carácter previo a la interposición de la demanda contra el Estado Español la interposición y desestimación del recurso de amparo, salvo los casos en los que, teniendo competencia la Comisión en virtud de una declaración expresa del Estado, la cuestión debatida, el derecho fundamental violado, no sea de los que dan lugar al amparo, supuestos estos en los que la referencia al agotamiento de los recursos internos deberá entenderse referida al agotamiento de los recursos ordinarios, entre los cuales debe estimarse incluido el de casación, pero no el de revisión.
5.2 El amparo en la legislación Costarricense.
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procede no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
Improcedencia del Amparo en Costa Rica.
Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial. Cuando la acción u omisión haya sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
El recurso se dirige contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tiene por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tiene por establecido contra el jerarca. Se tiene también como parte al tercero que derive derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado del recurso puede apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.
El recurso de amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo. No es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requiere autenticación. Puede plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se goza de franquicia telegráfica.
b) Efecto suspensivo
La interposición del amparo no suspende los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados. Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión opera de pleno derecho, y se notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor pueden dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La Sala puede, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
Procedimiento del Amparo en Costa Rica.
Cuando no sea del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pide informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hace por el medio escrito más rápido posible. Al ordenar el informe, se puede también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarrea responsabilidad por desobediencia.
El plazo para informar es de uno a tres días, que se fija según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se consideran dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
Si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declara en resolución fundada, y suspende la tramitación y le otorga al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hace, se archiva el expediente.
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando sea posible.
Si el amparo fue establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tiene dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado haya sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo, para lo cual se otorga un plazo prudencial perentorio. Si se trataba de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordena su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Ejecución de la Sentencia:
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirige al superior del responsable y le requiere para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, manda abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras 48 horas, contra el superior que no haya procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunica al Ministerio Público para lo que proceda.
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hace en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
Amparo contra sujetos de derecho privado en Costa Rica.
El recurso de amparo también se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Sin embargo, no se pueden acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se da traslado (sin juramento) a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hace uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo puede aumentarse si resulta insuficiente por razón de la distancia.
La sentencia que conceda el amparo declara ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordena que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condena a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto es de carácter negativo, el efecto del amparo es obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reserva a la vía civil de ejecución de sentencia.
En lo no previsto, se aplican las disposiciones y principios establecidos en respecto del amparo contra órganos o sujetos de derecho público, en lo que sean compatibles.
Derecho de rectificación o respuesta.
El recurso de amparo también garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaen exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que sea ordenada por la Sala Constitucional exime a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
El derecho de rectificación o respuesta se ejerce de conformidad con las siguientes reglas:
- El interesado debe formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompaña el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
- La rectificación o respuesta debe publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se trata de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se haga después de ese plazo.
- El órgano de comunicación puede negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
- La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por 24 horas al órgano de comunicación, resuelve el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.
- Si se declara procedente el recurso, en la misma sentencia se aprueba el texto de la publicación o difusión, se ordena hacerla en un plazo igual al previsto en el punto b), y se determina la forma y condiciones en que se debe hacer.
5.3 La Acción de Amparo en Venezuela.
El artículo 27 de la Constitución, consagra el derecho al amparo constitucional, mecanismo judicial mediante el cual se tutelan los derechos constitucionales, a través de un procedimiento breve, eficaz, oral, gratuito y no sujeto a formalidades. Mediante dicho mecanismo judicial, el juez tendrá la potestad más amplia para restablecer de manera inmediata el goce y ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución y de esta manera restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..
La acción de amparo en Venezuela ha tenido una historia relativamente reciente, aunque la anterior Constitución de 1961 consagraba dicha figura en el ordenamiento positivo constitucional. Desde mediados los años ochenta, dicha institución se ha convertido en Venezuela en uno de los mecanismos judiciales de mayor vigencia y utilización, a fin de tutelar los derechos de rango constitucional. Su gran utilización ha traído como consecuencia una dinámica jurisprudencial inusitada en la historia de nuestros tribunales, cumpliendo la Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia un rol fundamental para determinar la naturaleza, efectos y procedimiento de esta importante acción.
A partir de la promulgación de la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha asumido la tarea de adaptar el procedimiento de amparo las nuevas exigencias adjetivas establecidas en el artículo 27 constitucional. En tal sentido, por vía de interpretación constitucional, conforme al artículo 335 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en la Sala anteriormente mencionada, ha señalado que la Ley de Amparo "debe adecuarse sin esperar más" a la nueva concepción del amparo constitucional en Venezuela.
Por esta vía de interpretación constitucional con efectos vinculantes generales, la Sala Constitucional decidió desaplicar el procedimiento existente, estableció uno nuevo, convirtiéndose en un verdadero legislador positivo.
Tal proceder, desde el punto de vista técnico, pudiera interpretarse como una vulneración a la reserva legal en materia de procedimiento judicial, garantía que la propia Constitución consagra en los artículos 156,32 y 257. Además, el establecimiento por esta vía poco ortodoxa de un procedimiento judicial para tramitar el amparo, ha producido en nuestros tribunales desorden e incoherencia al momento de tramitar judicialmente las acciones de amparo, creando, sin lugar a dudas, inseguridad jurídica.
La justificación que le ha dado la Sala Constitucional a tal proceder, es que se debe procurar a inmediato plazo un procedimiento sin formalismo alguno y que sea compatible con la oralidad consagrada constitucionalmente. En tal sentido, bajo la idea de que el estado de justicia reconocido constitucionalmente prevalece sobre el estado de derecho y que este estado de justicia está sobre la ley y los formalismos que ella implica, se ha modificado dicho procedimiento para tramitar la acción que nos ocupa.
Nuestra preocupación sobre este aspecto se centra, en que el juez constitucional se está convirtiendo en un legislador positivo que adopta una interpretación extensiva y progresiva de la norma constitucional, actuando con apego a consideraciones de orden político más que jurídico-formales. A nuestro modo de ver, el concepto de justicia tiene una carga subjetiva, que se debe evitar para que no se imponga un gobierno de los hombres, sobre el estado de derecho constitucional.
Así, en virtud de los cambios jurisprudenciales introducidos por la Sala Constitucional, el amparo no necesita ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles; lo importante es que la acción sea inteligible y que es pueda apreciar lo que el accionante pretende; el juez no debe, al sustanciar y decidir la acción, distraerse en desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en la solicitud; lo importante son los hechos que constituyen las violaciones antes que las pretensiones. De esta manera nos encontramos con una institución que goza de una flexibilidad procesal absoluta, carencia de formalismo, gozando el juez de amparo de facultades inquisidoras.
Igualmente, la competencia en el ámbito del amparo se ha visto modificada, visto que la nueva Sala Constitucional asume el conocimiento de los amparos intentados contra la altas autoridades nacionales, las apelaciones y consultas de los amparos decididos por los tribunales superiores de la República, los amparos contra decisiones de estos últimos tribunales y, además, tiene una facultad extraordinaria y discrecional de revisión general de todas las sentencias definitivas de amparo.
En materia de legitimación y efectos del amparo, hay una interesante tendencia a darle efectos generales a las decisiones de amparo y la posibilidad con ello de tutelar por esta vía intereses difusos o colectivos.
El procedimiento del amparo constitucional ha sufrido por vía jurisprudencial, cambios profundos. En tal sentido, el régimen de la notificación del presunto agraviante sea flexibilizado al máximo, permitiéndose inclusive la notificación por vía telefónica, entre otras. El informe del accionado ha sido eliminado y una vez practicada la notificación del demandado se convoca a la audiencia oral y pública, al final de la cual el juez puede dictar su decisión, exponiendo en forma oral la parte dispositiva de la sentencia y disponiendo de cinco días para emitir su decisión por escrito.
De esta manera, la institución del amparo en Venezuela constituye una de las herramientas fundamentales con que cuentan los ciudadanos para tutelar de forma efectiva su sistema constitucional de libertades. Dada su importancia y la dinámica jurisprudencial que le caracteriza, es fundamental estar atentos de los constantes cambios que de orden sustantivo y adjetivo sufre constantemente.
5.4 La Acción de Amparo en el Derecho Argentino.
La acción de amparo es un remedio procesal de excepción, que procede contra actos de la administración que actual o inminentemente lesionan o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan procedente.
Dichos requisitos, están basados en la necesariedad de que los extremos violatorios del acto estén debidamente acreditados en sí mismos. La Constitución Argentina fue modificada en el ano 1994 para incluir nuevo Derechos y Garantías a las personas y de ahí el articulo 43 de dicha Constitución que citamos mas adelante:
Articulo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
5.5 La Acción de Amparo en México.
El Amparo en el Derecho Mexicano esta consagrado por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 103 y el 107 además poseen una Ley de Amparo. La figura del Amparo en México ha servido de patrón a muchos países Latinoamericanos y vale la pena decir que México fue el primer país con la institución del Amparo. También debemos agregar que numerosos doctrinarios mexicanos proponen una nueva legislación sobre Amparo.
En la Legislación Mexicana procede el Amparo contra los actos Jurisdiccionales del Poder Judicial, contra leyes, Decretos, Reglamentos etc
En México la competencia tiene doble carácter, el Amparo Ordinario que es conocido por los Tribunales de derecho común y el Amparo Constitucional que se lleva por ante el Tribunal Constitucional.
El Juicio de Amparo en la Constitución es un instrumento determinado para la tutela de los Derechos de carácter individual consagrados en ellas y a estos se incluye la libertad personal.
Ahora adherimos los artículos el 103 y 107 que consagran el Amparo constitucionalmente en México:
Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
2. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
3. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.
Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que dictamine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
2. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de trabajo cuando se encuentre que ha habido, en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
3. En materia judicial, civil o penal y del trabajo, el amparo sólo procederá:
a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia judicial, civil o penal se hubiere reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que, cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
b) Contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
e) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
4. En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamando mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.
5. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellos, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará con las que indicare el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, en su caso, el procurador general de la República, o el agente que al efecto designare, y el de la autoridad responsable.
6. El amparo contra sentencias definitivas o laudos se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado del Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones sustanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.
Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal, o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones sustanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones sustanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expedienta la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.
Para la interposición y tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito se observará lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido este trámite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley.
7. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe, y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan, y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
8. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos:
a) Cuando se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones 2 y 3 del artículo 103.
b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.
e) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.
En los demás casos conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
9. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
10. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionara, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
11. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos conocerán y resolverán sobre la suspensión de los Juzgados de Distrito.
12. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que lo cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción 8.
Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
13. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República o aquellos Tribunales podrán denunciar la contra. dicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.
14. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo.
15. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.
16. Si concedido el amparo la autoridad responsable asistiera en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda.
17. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciera la fianza y el que la prestare.
18. Los alcaides y carceleros que no reciben copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes, lo pondrán en libertad.
Los infractores del artículo citado de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.
También será consignado a la autoridad o agente de ella el que, realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Sí la detención se verificara fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se efectuó la detención.
El amparo constituye una garantía procesal que busca la protección efectiva, rápida, sumaria y gratuita de los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales contra las acciones arbitrarias y contrarias a la ley cometidas por las autoridades publicas en el ejercicio de sus funciones o de particulares.
Entre juristas, jueces o doctrinarios existe un debate profundo acerca de si el amparo constituye una acción o un recurso. Partiendo de que un recurso se define como la vía para atacar las sentencias emanadas de un tribunal y que la acción es un remedio procesal para proteger un derecho o una situación jurídica violada o amenazada de violación; nosotros entendemos que el amparo constituye una acción, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Suprema Corte de Justicia en su Resolución del 24 de febrero de 1999 establece la imposibilidad de ejercer el amparo contra las sentencias emanadas del Poder Judicial.
De ahí que el amparo no ataque sentencias sino actos administrativos o no jurisdiccionales de los jueces, o de las autoridades publicas o un simple acto u omisión violatorio de los derechos individuales de los ciudadanos cometidos por particulares.
Algunos juristas al definir el amparo dicen que el amparo es una acción para proteger los derechos constitucionalmente protegidos. Esto es una total equivocación y constituye una limitación vulgar de las disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Lo correcto es concebir el amparo como una garantía de los derechos individuales protegidos no solo por la Ley Fundamental, sino también por la Ley Adjetiva, los Convenios y Tratados Internacionales y ampliar su alcance a la costumbre y los usos sociales.
Luego de profundos estudios acerca del derecho de amparo nuestras conclusiones finales son:
PRIMERO. El amparo constituye una acción mas no un recurso, pues va destinado a los actos u omisiones de autoridades publicas o de particulares que violen los derechos individuales de la persona.
SEGUNDO. El ámbito de aplicación del amparo no se limita únicamente a la Constitución, sino que va mas allá, llegando a tocar la ley adjetiva, los tratados internacionales y debe ser ampliado al ámbito de las costumbres y los usos sociales.
TERCERO. En nuestra legislación el amparo constituye una garantía jurisprudencial, por estar reconocido como tal por varias sentencias de nuestro más alto tribunal, no así por la Constitución o las leyes.
Nosotros hacemos las siguientes recomendaciones para la plena aplicación del amparo en nuestro país:
PRIMERO. Convertir el amparo en una garantía constitucional, introduciendo un articulo en nuestra Carta Magna que reconozca expresamente el amparo como una garantía del ciudadano para la protección de sus derechos individuales.
SEGUNDO. Ampliar el ámbito de la aplicación del amparo al campo de las costumbres y los usos sociales.
TERCERO. Decretar la imprescriptibilidad de la acción de amparo.
CUARTO. Reglamentar mediante ley el procedimiento del amparo y otorgarle su competencia al Juez de la Jurisdicción de Atención Permanente, creada por la ley No. 76-02 del 2 de julio del 2002 que crea el Nuevo Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.
A continuación sometemos un Anteproyecto de Ley de Amparo que se constituirán en nuestras recomendaciones fundamentales para este trabajo de grado.
CONSIDERANDO.- Que la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su articulo 25.1 dispone que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones."
CONSIDERANDO.- Que el Estado Dominicano es signatario de dicha Convención.
CONSIDERANDO.- Que el Congreso de la Republica ratifico mediante resolución la Convención Americana de los Derechos Humanos.
CONSIDERANDO.- Que la Suprema Corte de Justicia en su Resolución del 24 de febrero de 1999 reconoció al amparo como una institución de derecho positivo dominicano.
CONSIDERANDO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una ley que regule el ejercicio de la acción de amparo,
Sometemos el siguiente Anteproyecto de ley:
ARTICULO 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica o de particular que lesione, viole, restrinja, altere o amenace arbitrariamente los derechos o garantías reconocidos por la Constitución de la Republica, ley adjetiva o tratado internacional del cual el Estado Dominicano sea signatario, con la sola excepción de la libertad individual, regulada por la Ley de Habeas Corpus.
ARTICULO 2.- No se admitirá la acción de amparo:
- Cuando existan recursos judiciales que protejan el Derecho individual del que se trate.
- Cuando se eleve la acción en contra de sentencias emanadas de cualquier tribunal del orden judicial.
- Cuando hayan cesado la violación o amenaza del Derecho individual del que se trate.
ARTICULO 3.- Será competente el juez de la Jurisdicción de Atención Permanente del lugar donde se haya cometido el acto u omisión de violación, amenaza, restricción, lesión, perturbación del derecho individual protegido del que se trate, quien se constituirá en juez de amparo.
ARTICULO 4.- La acción de amparo podrá ser ejercida por la persona agraviada, su representante o apoderado o, a falta de este, por sus herederos.
PARRAFO.- Para el ejercicio de la acción de amparo no será necesario el ministerio de abogado.
ARTICULO 5.- El juez de amparo será apoderado de manera directa por el agraviado, sus herederos o su apoderado, debiendo fijar audiencia en un plazo de tres (3) días francos, a partir del apoderamiento.
PARRAFO.- La notificación de la otra parte será hecha por la parte accionante en un plazo de un día franco antes de la fecha de la audiencia.
ARTICULO 6.- La acción de amparo deberá hacerse mediante una instancia escrita por secretaria o de forma verbal por ante el juez. La instancia escrita deberá contener:
- Nombre y domicilio del accionante.
- Nombre del autor del acto, omisión o amenaza.
- Enunciación de los derechos individuales que se consideran violados, restringidos o amenazados en su protección.
- Relación de los hechos ocurridos que conllevaron la violación de los derechos individuales de que se trate.
- Las pruebas o los medios de prueba de la violación por acto u omisión, o de la amenaza, si las hubiera al momento de ejercer la acción.
- Solicitud clara y precisa del amparo.
PARRAFO I.- El juez podrá de oficio, corregir en cuanto al derecho la instancia sometida por el accionante. Esta corrección solo se limita a los conceptos de derecho, y no se amplia al ámbito de los hechos.
PARRAFO II.- En caso de instancia verbal se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
ARTICULO 7.- Será admitido todo medio de prueba para el ejercicio de la acción de amparo.
ARTICULO 8.- El juez oirá las partes quienes deberán presentar un informe oral o escrito en audiencia con la presentación de las pruebas respectivas.
ARTICULO 9.- No se admitirá la introducción de excepciones previas, ni la introducción de incidentes en ningún estado de causa.
ARTICULO 10.- El juez tendrá un plazo de un día franco para fallar, luego de finalizadas las conclusiones de las partes.
ARTICULO 11.- La sentencia que admita o conceda la acción de amparo deberá contener:
- La mención de la autoridad o particular contra cuya resolución, acto, omisión o amenaza se concede el amparo.
- La determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.
ARTICULO 12.- La sentencia que concede el amparo es de ejecución inmediata.
ARTICULO 13.- La autoridad o particular contra quien se dicta la sentencia de amparo que en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la sentencia no cumpliere con las disposiciones de la misma, podrá ser condenado a una pena de seis meses a dos años de prisión.
PARRAFO.- El juez de amparo podrá pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a titulo provisional.
ARTICULO 14.- La sentencia de amparo solo es susceptible del recurso de apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 15.- La parte contra la cual se emita la sentencia tiene un plazo de un día franco para interponer el recurso de apelación a partir de la notificación de la sentencia. Cumplido este plazo la sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada.
ARTICULO 16.- El tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia de amparo es la Corte de Apelación en sus atribuciones civiles.
PARRAFO.- En la apelación se usara el mismo procedimiento que estatuye la presente ley para el conocimiento del amparo en primer grado de jurisdicción.
ARTICULO 17.- No procede en ningún caso la recusación del juez.
ARTICULO 18.- La acción de amparo es de orden publico.
ARTICULO 19.- El procedimiento de la acción de amparo estará libre de costas procesales.
ARTICULO 20.- El derecho de ejercicio de la acción de amparo es imprescriptible.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 21.- Esta ley entrara en vigor en el mismo momento que la Suprema Corte de Justicia designe a los jueces de la Jurisdicción de Atención Permanente.
CONSTITUCIONES.
Constitución de Argentina.
Constitución de Brasil.
Constitución Política de Costa Rica.
Constitución Republica Dominicana.
Constitución de España.
Constitución de la Republica Mexicana.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LEYES.
Ley 834 Sobre Procedimiento Civil.
Ley 845 Sobre Procedimiento Civil.
Ley 191 sobre Mandato de Seguridad de la Republica del Brasil del año 1936.
Código de Procedimiento Civil Nacional del Brasil de 1939, Arts. 319 al 331.
Ley de Organización del Tribunal Constitucional Español.
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de España.
Ley de Organización del Poder Judicial Español.
JURISPRUDENCIA.
Fallos 239-459 de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 27 de diciembre de 1957 (Caso Siri); 241-291 de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 5 de Octubre de 1958.
Sentencia del Tribunal Contencioso Tributario de la Republica Dominicana del 17 de julio de 1996.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 12 de julio de 1982.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 2 de diciembre de 1982.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 5 de mayo del 2000.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 29 de noviembre de 1993.
Sentencia Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995.
RESOLUCIONES.
Resolución del Congreso Nacional del 8 de noviembre de 1977.
7.-Resolución del Congreso Nacional del 25 de diciembre de 1977.
DOCTRINA
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Juan Carlos Guerra
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