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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

En el artículo 37 se determina la base gravable y expresa que para determinar la base gravable, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a Industria y Comercio, los beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los acuerdos y demás normas vigentes.  Expone que hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este acuerdo.

Parágrafo primero. La base gravable para liquidar el impuesto de Industria y Comercio, en la actividad industrial, cuando la sede fabril esté localizada en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, está constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción obtenida en el respectivo periodo gravable.

El parágrafo tercero expresa que los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deben deducir de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

En el parágrafo cuarto se expone que Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales; varias industriales; varias de servicios o industriales con comerciales; industriales con servicios; comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas; deben determinar y obtener la base gravable para cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente, acorde con cada actividad.

El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.  La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

En el artículo 39 se discriminan cuales son las actividades exentas, excluidas o no sujetas así:

1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.

b. Que el activo sea de naturaleza permanente.

c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.

3. El monto de los subsidios percibidos (CERT).

4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.

5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.

6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.

7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.

8. Los ajustes integrales por inflación.

9. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.

10. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.

Parágrafo primero. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción Nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente artículo, se consideran exportadores:

1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción Nacional.

2. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.

El sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio se encuentra entre los artículos 68 a  81 del estatuto tributario en cita y dice: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, se establece la retención del Impuesto de Industria y Comercio.  Esta retención se aplica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras; en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja.

Son agentes de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Los que mediante acto administrativo el Secretario de Hacienda del municipal de Barrancabermeja, designe como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo al reglamento que defina la administración.

Los agentes de retención  efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio, cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja.

Se establece que no están sujetos a la retención en la fuente a título de industria y comercio:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

2. Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

3. Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.

Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Entre los artículos 83 a 91  se presenta, tanto el hecho generador, como la base gravable para la liquidación y pago del Impuesto de Avisos y Tableros a que hace referencia el Estatuto Tributario de este municipio.

El artículo 84: define el impuesto de avisos y tableros diciendo que  constituye un impuesto indirecto de carácter complementario al de industria y comercio, que de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquida y cobra a todas las actividades industriales, comerciales y/o de servicios ejercidas en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.

En el siguiente artículo se confirma que el sujeto activo es el Municipio de Barrancabermeja quien tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.

En el artículo 86 precisa que los sujetos pasivos del Impuesto complementario de Avisos y Tableros, son  las personas naturales, las personas  jurídicas, las sociedades irregulares o de hecho, las comunidades organizadas, las sucesiones ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente, los patrimonios autónomos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Santander, la Nación y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, o, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio y coloquen avisos para la difusión, divulgación, publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.  Las entidades del sector financiero están sujetas al Impuesto complementario de Avisos y Tableros, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.

Define y determina que el hecho generador del Impuesto complementario de Avisos y Tableros lo constituye, la difusión o divulgación, a través de los medios masivos de comunicación o la colocación física de avisos o vallas, en la fachada del establecimiento u otros sitios, que tengan como fin dar a conocer la empresa o nombre comercial de que disfruta en su actividad, sus establecimientos, productos, campañas e identificación de marcas.

Que la base gravable para aplicar el Impuesto complementario de Avisos y Tableros, la constituye el impuesto de industria y comercio a cargo del contribuyente, y que su liquidación y pago se debe producir en cada período fiscal, con la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.

La tarifa establecida es del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio a cargo.

5.15 MUNICIPIO DE NEIVA HUILA

El Estatuto Tributario del Municipio de Neiva Huila, decreto 0458 de 1999, nos cuenta en su artículo 10 que el sujeto activo es el Municipio de Neiva y que los sujetos pasivos son los contribuyentes, persona natural, persona jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida y o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor; a su vez nos informa que son contribuyentes, las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria; que son responsables o perceptores, las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

Luego en el artículo 41 del mismo Estatuto, nos precisa que en el impuesto de industria y comercio, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental o Municipal.

Establece en su artículo 40, que el hecho generado del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, en el Municipio de Neiva Huila, ya sea que se realicen de manera directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho; sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados; con establecimientos de comercio o sin ellos.

Nos precisa que tanto el impuesto de industria y comercio, como el impuesto complementario de Avisos y Tableros, comienza a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades que son objeto del gravamen. 

Importante la precisión que hace esta norma, al fijar en que momento se considera realizada una actividad industrial, comercial y o de servicios, en la jurisdicción territorial del Municipio de Neiva Huila; establece que ello se presenta cada vez que, en su desarrollo operacional se utilice la dotación e infraestructura del municipio; directamente o a través de sus agencias o en representación de ella y amplia lo anterior diciendo que se ha de entender por dotación e infraestructura del municipio, los recursos físicos, económicos y sociales que en él existen, tales como: servicios públicos, medios de comunicación, instituciones públicas y privadas, el mercado y los factores socioeconómicos que los promueven y desarrollan.

Precisa en el artículo 48 del Estatuto Tributario en análisis, que el contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.  Para efectos del impuesto de industria y comercio a pagar en Neiva, podrán descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en esos municipios.

Clarifica que se son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea; igualmente define como actividad comercial las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al menudeo, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código, por la ley o por el estatuto de rentas municipales como actividades industriales o de servicio; finalmente establece que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de comidas y bebidas, servicio de restaurante, cafés,. hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, y residencias, transporte y aparcaderos, las formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles, los servicio de publicidad, interventoría, servicio de construcción y urbanización, radio y televisión, el servicio prestado por clubes sociales y sitios de recreación, los servicios que se prestan en salones de belleza y peluquerías, servicio de portería, funerarios, servicios prestados a través de talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automiviliarias, y afines, el lavado, limpieza y teñido, los servicios prestados a través de salas de cine, el arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, los negocios de prenderías, servicios de Consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

Determina igualmente que se entenderá que una actividad de servicios es realizada en el municipio de Neiva, cuando la prestación de dicho servicio, se inicia o cumple en la jurisdicción del territorio municipal de Neiva.

Para los fines de liquidación  de los tributos de impuestos de industria y comercio y sus complementarios, nos ilustra el Estatuto Tributario de Neiva, en cuanto a que no hacen parte de tales ingresos, por ende se deben depurar al momento de la liquidación de los impuestos; el monto total de las devoluciones debidamente comprobadas, el valor de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos el valor total de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, los subsidios recibidos, los ingresos por concepto de exportaciones directas, o a través de sociedades de comercialización internacional o por ventas a zona francas.

En el relación con el impuesto complementarios de avisos y tableros, nos dice el artículo 6 de dicho estatuto, que el Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 en el Municipio de Neiva, y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio; que la base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, será el valor del Impuesto de Industria y Comercio cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el sector financiero y que su monto será el resultado de extractar un quince por ciento (15%), del valor total de lo liquidado por impuestos de industria y comercio.

La anterior definición expresamente citada en el Estatuto Tributario del Municipio de Neiva Huila, hace colegir que el hecho generador de este impuesto de avisos y tableros lo constituye el ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

El sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio fue creado por acuerdo 038 de 1998; reglamentado por el decreto 418 del mismo año e incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 67-1 á  67-18; se determina que la retención en la fuente por los impuestos de industria y comercio, se causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero; y establece que los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, sin domicilio o residencia en jurisdicción del municipio de Neiva, que realicen actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo gravable, y no estén obligados a matricularse en el Registro de Industria y Comercio, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en Neiva esté sometido a retención en la fuente por este concepto; que son agentes de retención del impuesto de industria y comercio, todas las entidades de derecho publico y las personas jurídicas que pertenezcan al Régimen Común del impuesto sobre las ventas; las entidades de derecho público y las empresas jurídicas no responsables del impuesto del impuesto sobre las ventas- IVA– y las personas naturales que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos superiores a CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, que realicen el pago o abono en cuenta y que constituya para quien lo percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Neiva.

Lo resaltado, con el objeto de comentar lo que de su interpretación se desprende; se entiende que para estos contribuyentes, la retención en la fuente es considerada por las autoridades tributarias del Municipio de Neiva, como el impuesto total de industria y comercio a pagar.

Se concluye con esta interpretación que quien no posea domicilio ni establecimiento de comercio en la jurisdicción del municipio de Neiva, pero que ocasionalmente o transitoriamente realice operaciones de venta o prestación de servicios dentro de la jurisdicción del municipio de Neiva, SÍ ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no obstante no tendrá que declarar y por ende no presentar la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio porque, vía retención en la fuente de ICA, se considerará cumplido ese deber.

5.16 MUNICIPIO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA

El último de los Estatutos tributarios municipales y o distritales evaluados en esta muestra, fue el correspondiente al Municipio de Girardota Antioquia,  ACUERDO 049 de 2001, el mismo que define y delimita el estatuto de rentas del Municipio de GIRARDOTA Antioquia y que tiene por objeto exponer claramente y en forma general la composición de las rentas municipales; la determinación, discusión y cobro de los tributos, participantes; contribuciones, regalías y otros ingresos, su administración y control, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.

Como en la generalidad de los entes municipales, el sujeto activo obviamente es el ente territorial, así como a nivel departamental y nacional, siempre el sujeto activo tendrá que ser el Estado a través de esos entes territoriales que lo conforman; el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, incluidas las de derecho público, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa,  la regalía, la participación o cualquier otro ingreso establecido en leyes o decretos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.

Define como contribuyentes a las personas, respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y que  son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

En el artículo 13 de este Estatuto Tributario se establece que se conoce como impuesto, el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al fisco municipal, sin que el sujeto pasivo tenga por ello derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata; que son tasas, los pagos que una persona natural o jurídica debe hacen ante el fisco, por la prestación de un servicio; es decir las tasas tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio; las contribuciones son pagos y recaudos que ingresan al fisco como contraprestación a los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal.

En el artículo 42 del referido estatuto se determina que para el impuesto de industria y comercio así como para el complementario de avisos y tableros, el sujeto activo, es el municipio de Girardota, ente territorial en el que radican las facultades tributarias de administración, liquidación, discusión, investigación, cobro, recaudo y control de los tributos citados; en el siguiente artículo establece que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado de orden nacional, departamental y municipal.

En general, de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir sin ninguna duda, que el sujeto activo es para todos los eventos relacionado con la tributación, el Estado; el mismo que está representado por la Nación, los Departamentos, los Municipios y Distritos.

A su vez, los sujeto pasivos lo son las personas naturales, las personas jurídicas, con bienes y o ingresos dentro del territorio colombiano o fuera de él pero que, de alguna forma tengan relación con salidas o ingresos de dinero, desde o hacia territorio alguno de Colombia; las sociedades irregulares o de hecho y las sucesiones ilíquidas,  representadas unas y otras por las personas humanas.

El ACUERDO 049 de 2001 Estatuto de Rentas Municipales de Girardota Antioquia, define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, en su artículo 41 diciendo que el impuesto de industria y comercio recaerá  en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y, de servicios, financieras, generación, distribución, compra venta de energía, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del municipio de Girardota Antioquia, bien que se presenten de forma directa o indirectamente por personas naturales, personas jurídicas, por sociedades irregulares o de hecho, por comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos de orden Nacional, Departamental, y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación; bien que se cumplan en forma permanente u ocasional; en inmuebles determinados; con establecimiento de comercio o sin ellos, dentro de los términos y lineamientos señalados en el presente Estatuto, en la Ley  y en los acuerdos del municipio de Girardota.  Especifica que cuando sean considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria, los consorcios y las uniones temporales, no se gravarán los mismos ingresos en cabeza de los consorciados, o de las personas unidas temporalmente.  Manifiesta y especifica también que si se realizan actividades exentas o no sujetas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Girardota, se descontarán del total de los ingresos brutos relacionados en la declaración;  para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos, no sujetos o amparados por prohibición, invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual  se acojan, según el caso.

Define las actividades industriales, comerciales y de servicios de forma similar a como son definidas por los demás entes territoriales analizados; para ello determina que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo; que son actividades comerciales las destinadas al expendio, compra-venta o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el código del comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios; que son actividades de servicios todas aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: el expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparación eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamientos de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, prenderías, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telefonía celular, telecomunicaciones, y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por personal natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contra prestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

En el artículo 67 del Estatuto, define el impuesto de avisos y tableros determinando que este impuesto que fue autorizado por la Ley 97 de 1913, y la Ley 84 de 1915, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará, en el municipio de Girardota, en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio; en los artículos subsiguientes dice que  la base gravable del impuesto complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades industriales,  comerciales o de servicios, incluido el servicio que presta el  Sector Financiero; que la tarifa será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto de industria y comercio; que las personas naturales, jurídicas o sociedades irregulares o de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario  de Avisos y Tableros deben registrarse; obtener la matrícula en la Unidad de Rentas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas. 

El sistema de retención en la fuente es simple y lo presenta en el artículo 44 de este mismo estatuto diciendo que con relación con los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros administrados por la tesorería Municipal son agentes de retención los establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental, y Municipal; las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación, el Municipio de Girardota y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de Girardota.  No otorga facultad de agentes de retención a las personas naturales o jurídicas de orden privado o particular.

Establece que se deberá hacer la retención del impuesto de industria y comercio, por parte de los agentes de retención anteriormente definidos,  a todos los sujetos pasivos de este impuestos, en el municipio de Girardota, ya sea el sujeto pasivo persona natural, persona jurídica o sociedad irregular o de hecho; bien sea que la actividad gravada se realice, presente o cumpla en forma permanente u ocasional; en establecimientos de comercio definidos o sin ellos.

VI. JURISPRUDENCIA, DOCTRINA Y HERMENEUTICA

A continuación se presentan varios extractos de Jurisprudencia y doctrina, expuestas por las Altas Cortes y algunos doctrinantes, respecto de lo que a su buen criterio ocurre en la materia de aplicación e interpretación por los Concejos, Alcaldes y funcionarios fiscalizadores, en los territorios en los cuales tienen aplicación los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, al igual que las retenciones en la fuente por ICA que mediante el sistema de retención en tales territorios se han implementado.

Se trae a colación y para análisis, los impuesto de avisos y tableros y las retenciones del impuesto de industria y comercio; conceptos impositivos que están íntima y directamente, vinculados con los impuestos territoriales, municipales y distritales, del impuesto de industria y comercio. Veamos porque:

El impuesto de avisos y tableros, creado mediante la Ley 97 de 1913 y reafirmado en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986, establece que dicho impuesto es complementario del impuesto de industria y comercio y que se liquidará a la tarifa del quince por ciento (15%), sobre el valor total bruto del impuesto de avisos y tableros.

No obstante esta concreta disposición, también estableció la ley y el decreto ley, que el hecho imponible lo sería la postura, fijación, exhibición, anuncio, etc. de avisos, vayas, tableros, pancartas, volantes, etc. en vías públicas o de dominio público, en vehículos, y demás espacios desde los cuales se puedan visualizar tales avisos.

Admitiéndose una clara definición del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, pero como la base gravable para este impuesto, lo constituye el mismo impuesto de industria y comercio, algunos  municipios y distritos, siendo que no se cumple el hecho generador, obligan al contribuyente; por ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, a liquidar y pagar el impuesto complementario de avisos y tableros.  Cómo? Simple; el formulario de declaración del impuesto de industria y comercio, trae un renglón que de manera expresa manda liquidar un quince por ciento (15%) del valor del renglón del impuesto bruto de industria y comercio.

Significa lo anterior, que también por el impuesto territorial municipal y distrital, de avisos y tableros, complementario del impuesto de industria y comercio, se tributa en más de una oportunidad y en veces también se tributa sin ser sujeto pasivo de dicho impuesto ya que no se configura el hecho generador del mismo.

Con relación a las retenciones del impuesto de industria y comercio, sí que se presentan novedades críticas, pues la gran mayoría de municipios del país, han establecido quiénes son sujetos responsables de practicar las retenciones del impuesto de industria y comercio.

Algunos municipios, como se muestra en los acuerdos y estatutos tributarios que se trajeron a colación, determinan que son sujetos responsables de hacer las retenciones por ICA, todo aquel que sea sujeto pasivo de los impuestos en ese territorio, o que no siendo sujeto pasivo de tales impuestos, posea establecimiento, oficina, sucursal, etc. en el municipio o distrito de que se trate; o que haya sido declarado sujeto responsable de practicar las reteicas por el mismo municipio; o que sí por normas vigentes es responsable retenedor en materia de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN , también lo será en ese municipio; etc. Implica lo anterior que quien es obligado a practicar retención en la fuente por RENTA y  tiene establecimiento, domicilio, oficina, sucursal, etc. en el municipio de que se trate, por el sólo hecho de realizar una compra de mercancía o servicio, deberá practicar retención por ICA a aquél a quien le haya comprado; independientemente que este último sea o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio o distrito.

Quienes así tienen que proceder, realizan retenciones en la fuente por ICA, tanto a personas que son sujetos pasivos de los impuestos de industria y comercio, como a personas que no lo son. 

Cuando se les practican retenciones por ica a personas que no son sujetos pasivos de tales impuestos;  a estos últimos sólo les quedan dos opciones; una, tener que aceptar pagar y generar mayores gastos que afectarán sus operaciones financieras del ejercicio, (doble pago del ICA); o solicitar del municipio o distrito se les haga devolución de todos los valores retenidos por impuestos sobre los cuales no son sujetos pasivos en ese municipio o distrito.  Habrá que ver cuál es la reacción del ente administrativo fiscalizador; si de admitir o de rechazar la solicitud de devolución, caso en el cual el supuesto sujeto pasivo del ICA deberá agotar la vía gubernativa para luego acudir a la jurisdicción administrativa donde se espera se dirima el conflicto a su favor.

Explicado y justificado lo expuesto, tanto por las retenciones del ICA, como por los impuestos de avisos y tableros, veamos algunas de las jurisprudencias y doctrina  existentes al respecto:

6.1 HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente

radicación 7485, de mayo 17 de 1996.

"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, que la actividad de la sociedad actora encaja dentro de las definidas por el Código de Comercio, ordenamiento al cual se acude por remisión expresa de los artículos 35 de la Ley 14 de 1983 y 8° del Acuerdo 21 del mismo año.

En cuanto al impuesto de avisos y tableros, afirmó que dicho gravamen complementario se causa siempre que se tenga la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, independientemente de la existencia o no de avisos al público."

Subrayado fuera del texto original para exponer y  mostrar la concepción que incluso magistrados de altas esferas como lo es el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca exponen en sus fallos.

Interpretación conceptual sobre el hecho generador del impuesto de avisos y tableros que refleja un criterio completamente contrarios a lo estipulado por la ley y las mismas sentencias del Consejo de Estado.

Se deduce de esta sentencia que para Este Tribunal, hasta la fecha de esta sentencia del Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de avisos y tableros era el ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y no el de la postura, fijación, exhibición o colocación de avisos y tableros en el espacio público.

En la misma sentencia anterior, pero ahora lo manifiesta el honorable Consejo de Estado; su Sección de lo Contencioso Administrativo, sala Cuarta, contradice lo expresado por el Tribunal y en su defecto cita lo en otras reiteradas sentencias aseverado:  "En relación con este gravamen la Sala en forma reiterada ha precisado que el Impuesto de Avisos y Tableros, tiene una definición propia y por lo mismo la imposición no deriva del desarrollo de la actividad industrial, comercial o de servicios, sino de la colocación de avisos en la vía pública, coches, estaciones de ferrocarriles, cafés y establecimientos públicos, como lo señalaron las Leyes 97 de 1913, en su Artículo 1º literal k) y 84 de 1915 Artículo 1º…" El hecho de otorgarle carácter complementario al impuesto de industria y comercio para efectos de liquidación y cobro, no le quita su calidad de autónomo, diferenciado de aquél.  De lo anterior se deduce que aun cuando la actora sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en la medida que expresa que no utilizó el espacio público para colocar avisos y tableros, negativa indefinida no controvertida por la demandada, no está obligada al pago del impuesto complementario de avisos."

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente

radicación  8710 de  febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); materia impuesto de avisos y tableros.

"Ahora bien,  el impuesto de avisos y tableros, tiene como hecho generador, la colocación de vallas, avisos y tableros, en el espacio público, entendiendo por éste   ". . . el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", tal como reza el artículo 5 de la Ley 9 de 1989,  y es sujeto pasivo del mismo, quien realiza cualquiera de las actividades comerciales, industriales y de servicios, y utiliza el espacio público para anunciar y difundir propaganda acerca de su actividad industrial, comercial o de servicios, mediante la colocación de vallas, avisos o tableros   (Artículos 1o literal K) Ley 97 de 1913, 37 de la Ley 14 /83).

Si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, esta circunstancia no implica de suyo que al generarse el impuesto de industria y comercio, se genere también el de avisos y tableros, pues, como lo ha precisado y reiterado la Sala, el hecho de que la  Ley 14 de 1983, dé al impuesto de avisos y tableros  el carácter de impuesto complementario del de industria y comercio, para efectos de su liquidación y cobro, no le resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de éste."

6.2 PRIMERA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL

A continuación traigo apartes del litigio entre la empresa  P.Q.P. S.A. para la cual he laborado durante los últimos veinticinco años y el Distrito Capital de Bogotá.

El Distrito capital, mediante diferentes actos oficiales, pretendió que Productos Químicos Panamericanos S.A. tenía que pagar unos impuestos de industria y comercio, por el año gravable 1996, en cuantía mucho superior a aquellos que bimestralmente estuvo declarando y pagando; la razón expuesta por la Administración Tributaria del  Distrito Capital fue que: P.Q.P S.A. sólo declaraba y pagaba por las ventas que de forma directa hacía desde los establecimientos de comercio domiciliados o ubicados en el territorio del Distrito Capital; que además tenía que tributar, y pagar los impuestos por ICA, sobre las ventas a todas las personas domiciliadas en el Distrito Capital, independientemente que las mismas fuesen realizadas desde otro establecimiento, factoría o dependencia, con sede en municipio o distrito diferente.

No habiéndose discutido en la vía gubernativa con la Administración Tributaria del Distrito Capital; ni enfrentado el litigio hasta su finalización en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, habría implicado tributar doblemente; una vez en los lugares territoriales donde se produjo y vendió, por actividad industrial; y otra vez por solicitud impuesta por el Distrito Capital de Bogotá, por actividad comercial.

Veamos el origen y desarrollo del litigio en comento: 

La empresa P.Q.P. S.A posee establecimientos de comercio en Bogotá  D.C. y desde esos establecimientos de comercio efectúa ventas en forma directa a clientes, cuyo domicilio social es el Distrito Capital; pero también la empresa P.Q.P. S.A. realiza ventas desde las plantas de producción, ubicadas en otros municipios, a clientes domiciliados en el Distrito Capital.  Dichas ventas se encuentran debidamente contabilizadas e identificadas en el centro de costos correspondiente a la planta desde donde se fabrica y despachan los bienes.

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Proceso 11001232700020001244. Demandante PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS  S.A  Demandado Bogotá, Distrito Capital.

Impuestos de industria y comercio, avisos y tableros bimestres 2,3,4,5 y 6 del año gravable 1996.

La demandante poseía, desde el año 1980 y para aquellos períodos, varios establecimientos de comercio en el Distrito Capital y en ellos distribuyó y vendió mercancías producidas en sus fábricas ubicadas en otros municipios del país, distintos de Bogotá.

Por las ventas efectuadas desde esos establecimientos de comercio, presentó declaración de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, y pagó los correspondientes tributos en todos los años de sus operaciones y muy especialmente los correspondientes a los períodos inspeccionados por las autoridades distritales y que fueron objeto del litigio evaluado.

En los municipios donde posee sus fábricas, presentó y continúa presentando, las declaraciones de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, teniendo como base las ventas que desde esas plantas se efectúan, independientemente que la mercancía llegue a un cliente, distribuidor, o consumidor final.

Los funcionarios fiscalizadores, en su visita a los establecimientos de comercio ubicados en Bogotá Distrito Capital y por requerimientos que hicieron a clientes de la empresa, domiciliados en Bogotá D.C., obtuvieron información de que Productos Químicos Panamericanos S.A. les vendió, no solo en los períodos objeto de investigación, sino desde tiempo atrás, mercancías que ellos consumían como insumos en la industria química.

Con lo anterior se dio inicio al proceso de discusión de los tributos, en donde el Departamento de Impuestos de Industria y Comercio de Bogotá Distrito Capital, pretendió durante todo el litigio, que el contribuyente debía pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por los bimestres investigados, y seguir declarando y pagando estos impuestos, sobre la totalidad de las ventas realizadas dentro de la jurisdicción del territorio de Bogotá D.C. independientemente de que su fabricación fuese efectuada en otros territorios municipales o distritales.  Concluyeron los funcionarios de impuestos distritales, al Resolver el Recurso de Reconsideración, "Resolución 079 de mayo 9 de 2000" que para el caso en discusión, el industrial y contribuyente Productos Químicos Panamericanos S.A.  debía pagar el impuesto por industria en el municipio donde fabricaba sus bienes y en el Distrito Capital, sobre las ventas puestas en el territorio de la jurisdicción de Bogotá, por el concepto de comercio.  Manifiestan que "No sobra precisar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de exequibilidad del 17 de octubre de 1991, que el ingreso industrial, es el proveniente de la comercialización de la producción, realizada directamente por el industrial, dentro o fuera del municipio de la sede fabril, al consumidor o a mayoristas, minoristas o detallistas, que hacen llegar el producto al consumidor pero sin que dicho industrial posea infraestructura o establecimiento comercial para tal efecto. En tanto que los ingresos comerciales son los realizados por el mismo productor o por comerciante común a través de un establecimiento mercantil de su propiedad".

En este proceso se agotó la vía gubernativa, una vez producida la Resolución 079 de mayo 9 de 2000, emitida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se presentó la correspondiente Demanda de Nulidad y de restablecimiento del derecho, la misma que fue contestada por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá y su argumento lo basó en que el artículo 25 de Decreto Distrital 423 de 1996 el que define el hecho generador del impuesto de industria y comercio como "el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos".  Continúa el apoderado del Distrito Capital en su exposición diciendo que  "…Si el proceso de venta de los productos y su entrega se efectúan en Bogotá, sin importar si el despacho de la mercancía, pago o la facturación, se realizan en otras jurisdicciones, dicha operación se entenderá desarrollada y consecuentemente gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en esta jurisdicción puesto que es el Distrito Capital el lugar en donde se realiza el hecho generador del impuesto, la materia imponible del mismo (la comercialización)."  Finalmente concluye el señor apoderado del Distrito Capital, que no se puede afirmar la existencia de doble tributación, pues esta se entiende cuando se cobra más de una vez un mismo impuesto, sobre una misma actividad, y para el caso, el municipio de la sede fabril estaría cobrando el correspondiente impuesto de industria por la fabricación en el territorio de su jurisdicción y el Distrito Capital lo esta exigiendo se pague el impuesto sobre la actividad comercial por la puesta o colocación de productos a terceros domiciliados, sujetos pasivos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

PQP en su argumentación, expuso y demostró con fallos del Consejo de Estado que al Ente Distrital no le era dable  la razón, pues en variadas y reiteradas sentencias, se había concluido por el Alto Tribunal, litigios similares a favor del contribuyente accionante.

Del estudio de la demanda y restablecimiento del derecho invocado por el accionante PQP, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, su Sección Cuarta, trae a colación su fallo 9017 de diciembre 13 de 1996, Expediente 8017 donde el actor fue SUCESORES DE JOSé DE JESUS RESTREPO Y CIA. providencia en la cual expuso que del texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, se deduce con claridad que el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril, teniendo como base los ingresos por la totalidad de las ventas realizadas sobre esa actividad, no importando para ello el lugar de la entrega de las mercancías; precisa que la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990 dijo "…Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto obviamente con el propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable".

Quiere decir la Corte Suprema de Justicia, y por conclusión la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que no se cumple, ni legal, ni completa, ni satisfactoriamente con la obligación de tributar, en el municipio donde se halla instalada la fábrica; si se expone y argumenta que en el municipio donde se fabrica, se declaró y pagó con base en las ventas desde allí realizadas.

No.  En el municipio donde se encuentra la fábrica, se debe declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, por la actividad industrial, sobre la totalidad de las ventas de los productos fabricados; bien que estos se facturen desde ese municipio o desde otro establecimiento comercial del mismo industrial, no obstante dicho establecimiento comercial se halle ubicado en otro distrito o territorio municipal diferente.

Pero adicionalmente, se esclarece, colijo yo, que no se tiene que declarar ni pagar impuestos de industria y comercio, por la actividad comercial, por las ventas de productos fabricados por un industrial; ventas realizadas o comercializadas en otros municipios, en donde posea establecimientos de comercio.  Si así fuere, el industrial estaría pagando doble tributo: uno por la actividad industrial en el municipio donde produce y otro por la actividad comercial, en el municipio o municipios y distritos donde comercializa la producción.  De allí la máxima "El industrial produce para comercializar; la actividad inicia con la fabricación y finaliza con la venta"

Finalmente, la Sección Cuarta, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, anuló toda la actuación administrativa y declaró en firme las declaraciones de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros objeto de la litis.

La misma empresa para la cual laboro, recibió varios emplazamientos para declarar; de varias secretarias de hacienda municipal, de municipios tales como Villeta Cundinamarca, años gravables 1996, 1997, 1998, 1999  y  2000; de Ciénaga, Magdalena, períodos bimestrales tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable 2001; Ciénaga Magdalena, períodos uno(1), dos(2), tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable 2002; Barrancabermeja, Santander, año gravable 2003; Soledad Atlántico, períodos uno(1), dos(2), tres(3), cuatro(4), cinco(5) y seis(6) del año gravable 2006; Ibagué Tolima, año gravable 2005; entre otros.

Los anteriores entes municipales pretendían que la sociedad para la cual laboro declarara y pagara los correspondientes impuestos de industria y comercio, por las ventas que a terceros domiciliados en dichos territorios  había efectuado en los períodos gravables referidos; so pena de iniciar proceso administrativo de cobro.

La argumentación generalizada de los funcionarios fiscalizadores de estos municipios, fue que, "producto del resultado de la circularización a empresas domiciliadas en la jurisdicción territorial" para que informaran nombres y apellidos o razón social y Nit, dirección, ciudad y teléfono,  tanto de proveedores,  como de clientes; se había detectado que Productos Químicos Panamericanos S.A. era un remiso en el cumplimiento de la obligación tributaria, en materia de impuestos de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros; que de no proceder con lo pedido en el emplazamiento, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 643 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, los mismos que se refieren a la sanción por no declarar, y a la liquidación de aforo, respectivamente.

La empresa para la cual laboro, y  yo como responsable de la elaboración de las declaraciones y además responsable de la presentación de las respuestas a requerimientos oficiales; también de manera casi idéntica, presentó una respuesta generalizada cuyo contenido fue del siguiente tenor:

Ciudad y fecha

Doctor(a)

xxxxxxx

Secretario(a) de Hacienda Municipal

ALCALDIA MUNICIPAL DE xxxx.

Ciudad destino.

Oficio respuesta……………………………………………Nro………………

Asunto: Emplazamiento número xxx de fecha xxx relacionado con Impuesto de Industria Comercio y avisos y tableros, años o períodos gravables xxxxxx.

Encontrándome dentro del plazo otorgado por su Despacho para dar respuesta al Emplazamiento del asunto, informo:

Primero-. PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. es una sociedad anónima, legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia; con número de identificación Tributaria 860.042.141-0 domiciliada en la calle  5A   89-93 Edificio Centro de Trabajo Corfín de la ciudad de Medellín.

Segundo-. PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. posee: legalmente inscritas y registradas en Cámaras de Comercio Plantas de Producción y Comercialización denominadas sucursales, en las ciudades de Santa Fe de Bogotá (Plantas de Producción y Comercialización en los municipios de Tocancipá y Sibaté); Barranquilla, Jamundí -Valle- y Girardota Antioquia.

Posee también establecimientos de comercialización, denominados Químico Tiendas en los municipios de Medellín, Santa Fe de Bogotá, Girardot, Santiago de Cali, Pereira, Amagá Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Sincelejo, Apartadó, Amagá, Rionegro, Yumbo, Santa Fe de Antioquia. xxxx

Tercero-.  En cada una de las ciudades en donde se encuentran instaladas las plantas de producción y comercialización, así como en cada municipio en donde se hallan los establecimiento de comercio denominados Químico Tienda, se han presentado oportunamente y acorde con la legislación vigente, en materia de Impuestos de Industria, comercio, avisos y tableros, todas las declaraciones correspondientes a este impuesto y en las fechas que a cada municipio le ha correspondido, según los planes y programas establecidos por el correspondiente Consejo Municipal.

Todo lo anterior, atendiendo a los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes Colombianas, entre los cuales transcribo los más recientes fallos:

La Corte Suprema de Justicia se vale del análisis que efectuó, conjuntamente al artículo 33 de la Constitución Nacional y al artículo 77 de la Ley 49 / 90 para señalar que el industrial emprende su actividad con el objetivo de obtener una ventaja lucrativa que puede darse o no darse y que la misma se materializa por medio de la última etapa del proceso productivo, cual es la venta de las mercancías fabricadas.

En sentencia que no tuvo salvamento de voto, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró su posición según la cual, el industrial que comercializa sus bienes en un municipio distinto al de la sede fabril, no pierde por ello su calidad de industrial. En virtud de lo anterior, dicho industrial paga el impuesto de industria y comercio, únicamente en el municipio de la sede fabril, puesto que la actividad industrial comprende necesariamente la comercialización de los bienes producidos, y no puede ser calificada como actividad comercial aquella que ya fue definida como actividad industrial  (Sentencia de febrero 18 de 2000 expediente N°.9640).   subrayas nuestras.

Para el caso de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A, las ventas de cada planta de producción son identificadas contablemente y como tal se distinguen las operaciones realizadas por las facturas de venta como última etapa del proceso de producción para esa planta. Sobre esa operación se tributa en el municipio donde se halla ubicada la planta correspondiente.

Cita también la Corte Suprema de Justicia en su análisis que "El fabricante con sus propios recursos asume el ejercicio de la actividad comercial creando la infraestructura requerida tales como puntos de ventas, locales, almacenes o establecimientos de comercio y que sobre dichas operaciones tributará en el municipio donde actúa como tal"

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de noviembre 6 de 1998, Expediente 9017

Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, en sentencia que no tuvo salvamento de voto, determinó que "… Tal como puede observarse, para el Distrito Capital, los ingresos generados en la actividad industrial, son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito, con independencia del lugar de destino de los mismos, y si la comercialización se realiza directamente por el fabricante, o a través de establecimientos de comercio de su propiedad, pues la modalidad que se adopte para la comercialización de los bienes producidos en el Distrito Capital no fue prevista por el legislador especial como elemento para clasificar la actividad como industrial o no, lo que quiere decir, que en el Distrito Capital no es admisible normativamente la supuesta distinción entre industrial puro e industrial comerciante"

"Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 de decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en la modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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