Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 3)
Enviado por Laureano de Jes�s Morales Gallego
Conoceremos a continuación lo que determinan, en relación con los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, concepto de la actividad impositiva, base de liquidación de los impuestos y retenciones de ICA), los Estatutos Tributarios de los municipios y distritos seleccionados en la muestra, para este trabajo.
Antes de proceder a citar la normativa distrital y municipal en materia de los impuestos de industria y comercio y complementarios, es absolutamente importante y necesario citar, que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, otorgó la facultad a los consejos municipales y distritales para que con base en la ley y la Constitución Política de Colombia, produjeran las normas relativas a dichos impuestos, enmarcando tales tributos dentro de la normativa superior.
5.1 DEFINICIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
En varios de los Estatutos Tributarios estudiados, se nos presentan los conceptos de impuesto, tasa y contribución; al respecto traemos lo que establece la jurisprudencia respecto de cada uno de esos términos:
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 1701-23-31-000-1998-0612-02 812232), octubre 5 de 2001, establece que:
"La Sala precisa respecto a los conceptos de impuesto y tasa que el "impuesto" es un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin que exista contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor de los mismos. Mientras que la "tasa" tiene como hecho generador la prestación concreta e individualizada de un servicio público en la cual existe una contraprestación, siendo su pago voluntario en la medida que sólo se hace exigible en el evento en que el particular haga uso del servicio público correspondiente"
La anterior definición nos lleva a interpretar que los impuestos son tributos de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas; son de carácter general y obligatorio; carecen de destinación específica, la tarifa es definida por autoridad competente y de representación popular, los impuestos hacen parte del presupuesto; se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el ejecutivo en sus niveles nacional, departamental y municipal o distrital.
Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.
Las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico.
Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia 15498 de junio 12 de 2008, Expediente radicación 7301123310002004002921, citó la definición que de manera doctrinal presenta el Código Tributario para América Latina:
"De la definición de contribución del Código Tributario para América Latina(1), la doctrina extrae como elementos del tributo los siguientes:
a) Constituye un ingreso tributario.
b) Tiene como causa la percepción por el contribuyente de un beneficio genérico para un grupo de personas.
c) Su producto debe estar destinado a una obra pública o a la prestación de un servicio público.
De acuerdo con lo anterior, la contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades.
Los impuestos, por su parte, son generales, lo que significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no conllevan contraprestación, retribución o beneficio directo e inmediato."
La misma Corporación en Sentencia, C – 577 de 1995, dijo al respecto:
"El pago de la contribución otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una especifica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional."
5.2 HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El legislador determinó que el hecho generador estaría constituido por los elementos, conceptos y definiciones de ingresos o rentas, que se estipulan en la ley; ley que no podrá ser rebasada, por los acuerdos de los concejos municipales o distritales, ni por los decretos del ejecutivo municipal, por encima de la limitación superior establecida; no obstante lo determinado por la Constitución Política en sus artículo 313-4, 362 y 150-12, la garantía contenida en la primera de las normas citadas, no limita la competencia del legislador para modificar o derogar tributos de las entidades territoriales sobre los cuales habrá de recaer las tarifas o tasas porcentuales, con las cuales se liquidará la imposición tributaria.
Lo anteriormente expuestos, significa ni más ni menos, que los municipios y distritos, a través de sus concejos y alcaldes, no posean total autonomía en cuanto al establecimiento y regulación de los tributos, no siendo admisible el argumento de la apelación sobre la nueva autonomía en ejercicio de la actividad impositiva, pues en todo caso esta debe ejercerse de conformidad con la ley.
Es en la definición del hecho generador, donde se presenta hoy en día la mayor polémica, puesto que valiéndose de lo definido por el legislador en la Ley 14 de 1983 en su artículo 32, que determinó que "El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos." Resaltado fuera del texto original;
Es que los concejos y la administración municipal, a través de los acuerdos o los Estatutos Tributarios de esos entes territoriales, han generado la confusión que lleva en casos a creer que efectivamente existe la doble tributación en materia de los impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
Veamos por ejemplo que nos dicen los acuerdos y o los estatutos tributarios de los municipios de la muestra:
5.3 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
El artículo 40 del Estatuto Tributario ( Decreto 352 de 2002 ) determina que "El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro." A su vez establece en el artículo 41 del mismo Estatuto Tributario que "Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital."
El artículo 32 del Decreto 352 de 2002 o Estatuto Tributario del Distrito Capital, define al hecho generador del impuesto de industria y comercio diciendo que el mismo se halla constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El artículo 33 de la misma norma establece que es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que dicho proceso sea. El artículo 34 define la actividad comercial como aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al menudeo y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; a su vez define en el artículo 35 que es actividad de servicios, toda tarea, labor o trabajo, ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especio y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
En cuanto a la percepción del ingreso, establece el artículo 37 de este Estatuto tributario que se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. Es decir que todo bien producido en Bogotá D.C. sin consideración al lugar del destino en la venta, la sola venta del mismo genera la obligación tributaria y por ende el impuesto de industria y comercio a favor del Distrito Capital.
Dice también este mismo artículo 37 que se consideran percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando tales ingresos no se realizan y prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que a su vez tributen en él. Es claro entonces, que si los ingresos comerciales o de servicio se generan desde un establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, incluso si se generan en otro municipio pero en aquél no se cumple con el deber de tributar, el Distrito Capital se hace acreedor de ese derecho y por ende obligará a aquel remiso a que declare y pague en el territorio del Distrito Capital.
En el artículo 57 del mismo estatuto, y como complementario del impuesto de industria y comercio, se determina que son hechos generadores del impuesto de avisos y tableros, la colocación de vallas, avisos y tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
No obstante esta clara definición del impuesto de avisos y tableros; si no se tiene exhibidos, emblemas, ni avisos, ni vallas, ni pancartas, etc. o puestas en lugares públicos, ni privados; que sean visibles desde el espacio público; ni en vehículo alguno se fija, registra o exhibe publicidad visual alusiva a su empresa, procesos, productos y servicios que comercializa o satisface necesidades, etc. relacionados con el sujeto pasivo; no le obliga tener que declarar, liquidar ni pagar ese impuesto complementario del de industria y comercio denominado avisos y tableros.
La costumbre es que la casi totalidad de sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en el Distrito Capital de Bogotá, liquidan y pagan como impuesto de avisos y tableros un quince por ciento (15%), del total del impuesto de industria y comercio, independientemente que tengan o no publicitados esos avisos como parte del hecho generador.
Respecto de la retención en la fuente por los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, el artículo 127 comprendido hasta el 127-15 y artículos 128 y 129 del decreto 807 de 1993 determina que, obliga practicar retenciones en la fuente por impuestos de industria y comercio "reteica" tanto para el sujeto de retención (sujeto pasivo de los impuestos), como para el agente retenedor y que la misma se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta; lo que primero ocurra. Expresa además en el artículo 127-7 que operará la reteica siempre que en la operación económica se cause el impuestos de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital; es decir que si hay sujeto pasivo del impuesto, en la operación comercial efectuada, implica que sobre el pago o abono en cuenta que se le realice, debe aplicarse la retención en la fuente por ica.
5.4 MUNICIPIO DE MEDELLÍN
El Estatuto Tributario del Municipio de Medellín, acuerdo 057 de 2003 registra en su artículo25. "El Municipio de Medellín es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones." y en el artículo 26 del mismo estatuto, determina que "son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de Medellín.
Resaltado fuera del texto original.
El Estatuto Tributario del municipio de Medellín, acuerdo 057 de 2003, que registra toda la normatividad sustancial, establece en su artículo23 como hecho imponible que el impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. A su vez en el artículo 24 expone que el hecho generador lo constituye y lo genera, la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, en forma directa o indirecta en jurisdicción del Municipio de Medellín. En el artículo 28 concluye que se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU). El artículo 29 del mismo Estatuto definió a la actividad comercial diciendo que, se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU). A su vez en el artículo 30 dice que son actividades de servicios, toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata; que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, computación y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU) y demás actividades análogas.
El parágrafo único del artículo 32 de este acuerdo, habla sobre las bases gravables a utilizar para liquidar los impuestos de comercio y de servicios, determina que en aplicación de lo dispuesto en este artículo, y en los artículos 35 y 36 de este Estatuto, se tendrá presente que los contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo período, se gravarán con la tarifa de la actividad principal. Se entenderá por actividad principal, aquella que, entre las actividades gravadas, genere el mayor valor de ingresos.
Siendo que los ingresos por recuperación de deducciones; corresponden es devolución de costos y gastos de ejercicios anteriores; los mismo que para los efectos del impuesto de renta y complementarios disminuyeron la utilidad liquida gravable sobre la cual se liquidó y pagó el impuesto a la renta.
Este ingreso así obtenido y presentado es un ingreso contable más no ingreso efectivo y real, por lo cual no debe ser tenido en cuenta como base para declarar, liquidar ni pagar impuestos de industria y comercio. Ejemplo que nos da mayor claridad es el siguiente: La empresa X obtuvo en el año 2006 ingresos netos por valor de $100 y registró costos y gastos por valor de $70. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, la empresa X debió tributar sobre los ingresos netos ($100), pero para los efectos del impuesto de renta tributó sobre la utilidad líquida ($70).
Si al año siguiente, año gravable 2007, la Empresa X obtiene unos ingresos por ventas de $200 y registra gastos por valor de $100 pero recupera unos gastos generados en el año 2006 de $50 (exceso de provisión por cartera, por ejemplo). Para los fines de impuestos de renta, la empresa X debe tributar sobre la utilidad líquida; más, sobre la recuperación de deducciones; es decir debe tributar sobre $150. Pero para los fines del impuesto de industria y comercio, debe tributar sólo, sobre los $200 que fueron los ingresos reales; no sobre los adicionales $50 que fue sólo un ingreso contable al recuperar costos y gastos que afectaron la utilidad líquida, para la materia del impuesto de renta.
Realmente esa recuperación de deducciones del año anterior, no es un ingreso comercial o mercantil, según lo establecido por las normas del Código de Comercio; como tal no tiene porqué estar sujeto o incluido como mayor valor de la base sobre la cual se realizará la liquidación de los impuestos por industria y comercio.
Estos ingresos por recuperación de deducciones no vienen siendo relacionados ni identificados como no gravables o excluidos en los Estatutos Tributarios Municipales y Distritales, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
Nos debemos preguntar entonces, si lo antes expuesto implica que se debe tener en cuenta ese ingreso, que sólo es contable, como mayor valor de la base sobre la cual se ha de aplicar el impuesto de industria y comercio?
Yo estimo que no, puesto que efectivamente no es un ingreso real. Para fines de impuestos de renta y complementarios sí lo es, ya que en lo relacionado con los impuestos de renta la base de liquidación y cobro de tales impuestos es la utilidad líquida; la misma que al depurarse mostraría ingresos totales brutos, menos los costos y gastos a ellos relacionados; de suerte pues que para el impuesto de industria y comercio no es realmente un ingreso; de allí que, no se debe tomar como mayor de la base gravable, para liquidar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.
El artículo 48 de este acuerdo municipal establece que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros lo constituye la colocación efectiva de los avisos y tableros; este impuesto de avisos y tableros, complementario del de industria y comercio, se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva de avisos en alguno de ellos.
El hecho generador del anterior impuesto, también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte. Para la liquidación y pago del impuesto de avisos y tableros, la base gravable será el total del impuesto de Industria y comercio.
En el Decreto 011 de enero de 2004, Estatuto Tributario del municipio de Medellín, parte procedimental, se establece en el artículo 34 la operatividad del sistema de retención en la fuente por impuestos de industria y comercio y avisos y tableros. Este artículo estipula que son agentes de retención del ica, los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, que los son también las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal; las sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades administrativas con régimen especial; la Nación, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el municipio de Medellín.
En el parágrafo único de este artículo se establece que también son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el seis (6) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.
Por su parte, en el artículo 35 de misma norma procedimental se determina que, se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos; esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto que se encuentre en la jurisdicción del Municipio de Medellín, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
También son sujetos de retención en la fuente de ICA, por el valor del impuesto de Industria y Comercio correspondiente: los constructores al momento de obtener el paz y salvo para la venta del inmueble. La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio. Se aplicará retención por ICA a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio de Medellín, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación pública o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.
En los casos en que exista contrato de mandato comercial, con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
No se efectuará retención por ICA, cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV.).
Se excluyen de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual.
Lo resaltado adelante, en relación con lo estipulado por el artículo 35 del decreto 011 de 2004, se trae a colación para explicar la aparente contradicción existente con la norma sustancial, acuerdo 057 de 2003, el que en su artículo 48 claramente establece que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros lo constituye la colocación efectiva de avisos. Que se generará dicho impuesto en su totalidad, por el solo hecho de que se instale(n), ponga(n) o exhiba(n) tal(es) aviso(s), en uno solo de los varios establecimientos de comercio que el sujeto pasivo tenga como de su propiedad; que el hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
Como se aprecia, la norma sustancial determina que ese impuesto se causa siempre que se incurra en la puesta, exhibición o colocación de avisos en lugares públicos o privados, visibles desde lugares de dominio públicos; es decir si no se ponen ni exhibe avisos o publicidad alguna, no se es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros. No obstante esto, la norma procedimental determina que por el solo hecho de ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya se es sujeto pasivo también del impuesto de avisos y tableros, eso es lo que se desprende de la lectura y análisis del artículo 35 del decreto 011 de 2004 expedido por el Alcalde municipal de Medellín.
5.5 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
(Acuerdo 022 de 2004), Expresa en su artículo 40 que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA es el sujeto activo de los Impuestos de Industria y Comercio, que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro; a su vez el artículo 41 del mismo estatuto dice que son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y, como tales, responsables del tributo, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales, patrimonios autónomos a través del fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, y demás entidades de derecho publico o privado, incluidas las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, que realicen el hecho generador del impuesto.
En su artículo 33 reporta qué constituye el hecho generador del impuesto de industria y comercio, en este distrito, y dice al respecto que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de prestación de servicios, incluidas las actividades financieras, dentro de la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos; allí mismo define que se consideran actividades industriales y explica que la constituya toda actividad relacionada con la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. En el artículo 34 define las actividades comerciales como toda actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. En el siguiente artículo de este acuerdo define y delimita las actividades de servicios expresando que es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor intelectual o material.
Respecto de la percepción del ingreso, el artículo 36 define reglas especiales sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio así: "Artículo 36. Reglas especiales sobre la territorialidad del impuesto para industriales. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Si el industrial ejerce simultáneamente la actividad de comercio en el Distrito de Barranquilla, sobre los bienes por él producidos y vendidos al detal en esta jurisdicción, tributará solamente una vez sobre dichos ingresos, como actividad comercial."
Para dar mayor claridad y reafirmar lo resaltado, en el artículo 38 de dicho acuerdo, amplía el espectro de lo que se entiende por actividades desarrolladas en el territorio del Distrito de Barranquilla confirmando que: "Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el código de comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología."
Es dable concluir entonces, que por el solo hecho vender dentro del territorio del Distrito Industrial Turístico y Portuario de Barranquilla, se ocasiona la actividad comercial y/o la actividad de servicio; independientemente que se tenga o no establecimiento de comercio; que se genera la responsabilidad de ser sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio, por ende se tiene la obligación de declarar y pagar los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros.
En el artículo 43 del acuerdo en cita, se ilustra acerca de lo que constituye la base gravable y expresa que la misma está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, obtenidos en el respectivo periodo gravable, en el ejercicio de actividades gravadas, detrayendo al momento de declarar, los correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, y manifiesta que lo serán la venta de activos fijos, subsidios, exportaciones, así como las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto Tributario y en las normas reguladoras de este tributo. Dice además que los rendimientos financieros obtenidos ejerciendo la actividad comercial o de servicios, forman parte de la base gravable y se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad de la que se deriven.
Como actividades excluidas del impuesto de industria y comercio, determina en el artículo 54 de la misma obra que lo son: La producción agrícola primaria, ganadera y avícola siempre y cuando sea realizada en predios rurales, sin que se entiendan dentro de ésta la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea, el tránsito de mercancías, los ingresos provenientes de exportaciones, los ingresos generados por la explotación de canteras y demás actividades de extracción de minerales en el cual las regalías o participaciones percibidas sean iguales o superiores al impuesto. Como actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, relaciona en el mismo artículo, que lo son todas aquellas actividades realizadas por no contribuyentes del impuesto de industria y comercio y cita entre otros los establecimientos de educación pública, debidamente reconocidos; las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a obras de beneficencia, las asociaciones gremiales y sindicales, los partidos políticos reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, los hospitales del sector público, cuando su patrimonio sea propiedad de un ente territorial, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal en relación con las actividades propias de su objeto social, los juegos de suerte y azar en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
Los anteriores no contribuyentes, serán gravados con el Impuesto de Industria y comercio, cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras o de servicios, distintas a la de su propia naturaleza, respecto de los ingresos provenientes de tales actividades gravadas.
Se observa que no se depura, ni se excluye en ningún momento los ingresos extraordinarios denominados, "recuperación de deducciones" que son otros ingresos sólo para fines contables y para todos los efectos del impuesto de renta y complementario, pero no lo serían para ningún otro impuesto, pues este "ingreso" primeramente no está expresamente identificado por Código de Comercio como actividad mercantil y además, en la realidad industrial, comercial o de servicio, no corresponde a un ingreso, sino a un menor costo o gasto de años y periodos contables ya fenecidos.
En relación con los impuestos complementarios de avisos y tableros, el artículo 58 del susodicho acuerdo distrital, establece que el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades industriales comerciales y de prestación de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio; es decir, por el hecho de ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Esta sola responsabilidad, ya le convierte también, en sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, no obstante que en el artículo 59 de este mismo acuerdo se establezca que el hecho generador lo constituye la colocación visible al público de avisos y o tableros.
El sistema de retenciones en la fuente por impuestos de industria y comercio, avisos y tableros inicia con el artículo 387 y va hasta el artículo 416 de este mismo Estatuto. El artículo 387 explica como se rige; el artículo 388 quienes son agentes de retención, determinando que son dos tipos de agentes de retención: unos permanentes y otros ocasionales; los dos artículos siguientes establecen tanto los permanentes como los ocasionales: El artículo 389 dice que son permanentes:
1. Entidades de derecho público: La Nación, el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial de Barranquilla, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los que mediante resolución del Jefe del Departamento de Impuestos Distritales se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas.
Por su parte el artículo 390 define quiénes son agentes de retención del impuesto de industria y comercio ocasionales y dice que son:
1. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
2. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.
El artículo 394 de esta norma, establece el momento en que se debe causar la retención en la fuente por los impuestos de industria y comercio, diciendo que se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y siempre y cuando, en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
5.6 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
El Estatuto Tributario del Municipio de Cali se halla condensado en varios acuerdos y decretos entre los que se traen a colación los artículos de las normas que tratan el tema de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, así:
Los sujetos activo y pasivo de estos impuestos se encuentran descritos en los artículos 1 del acuerdo 035 de 1985; artículo 1 del acuerdo 016 de 1996; artículo 36 del decreto 523 de 1999 y artículo 2 del decreto 833 de 1997. El sujeto activo que lo es el municipio de Cali, y los sujetos pasivos que lo son las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades irregulares o de hecho, no distan en nada de lo que nos han presentado en esta misma materia los demás Estatutos Tributarios de los entes municipales y distritales que hemos presentado en la muestra.
El Acuerdo 035 de 1985 y el Estatuto Tributario del Municipio de Santiago de Cali que se encuentra consignado en el decreto 523 de 1999 establecen que:
El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen directa o indirectamente, en el Municipio de Santiago de Cali, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sean que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Define a que corresponde cada una de las actividades industriales, comerciales y de servicios citando y estableciendo que: la actividad industrial esta compuesta por todas aquellas que se dediquen a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes; por su parte nos dice que son actividades comerciales son las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código del Comercio; siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o la ley, como actividades industriales o de servicios; finalmente nos dice que las actividades de servicio, son todas aquellas que están dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: el expendio de comidas y bebidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, casas o apartamentos amoblados para rentar, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video y los servicios de consultaría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Nos reporta que no son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros: la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; la producción nacional de artículos destinados a la exportación; la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio; las actividad educativa, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de salud; la primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; el ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre y cuando no involucren almacenes, talleres, oficinas de negocios comerciales o sociedades regulares o de hecho; el tránsito de artículos de cualquier género por el municipio de Santiago de Cali con destino a un lugar diferente de éste.
Determina que cuando una empresa industrial tenga su planta de producción o fabricación ubicada en Cali y venda su producción para Cali y o en cualquiera otros territorios, se aplicará la tarifa industrial correspondiente, sobre el promedio mensual de ingresos brutos totales. Se tendrá en cuenta para ello, el valor total anual de ingresos propios de la actividad, de acuerdo con su objeto social y los ingresos generados en el giro ordinario de sus negocios, sin importar el lugar donde se haga la venta, ni a quien se haga la venta, ni quien haga la venta, o a donde se destine la venta.
Determina que cuando una empresa comercial o de servicios ubicada en Cali, obtenga ingresos en Cali y otros territorios diferentes del Municipio de Santiago de Cali, se aplicara la tarifa correspondiente sobre el promedio mensual de los ingresos brutos.
Los ingresos obtenidos en otros territorios diferentes del Municipio de Cali, se deducirán y se deberá acreditar haber pagado los impuestos municipales de industria y comercio fuera de Cali, cada vez que sea requerido para esa comprobación.
El artículo 35 del acuerdo 035 de 1985. Establece el procedimiento para la liquidación de los impuestos de avisos y tableros, manifestando que dicho impuesto, se liquidará y cobrará en el Municipio de Santiago de Cali a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa del 15% sobre el valor de valor declarado y liquidado como impuesto de industria y comercio.
Es decir, se colige que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros lo constituye el hecho de ser sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio en el territorio del municipio de Santiago de Cali.
Se establece el sistema de retención en la fuente por impuestos de industria y comercio, en el Municipio de Santiago de Cali, mediante el acuerdo 016 de1996, artículos 1 á 19 y se reglamenta tal retención por ICA a través del decreto 833 de 1997 artículos 1 a 11. Se establece la obligación de efectuar retención por impuestos de industria y comercio, sobre las compras de bienes y servicios gravados, en el territorio del municipio de Cali; para esclarecer ese sistema de retención determina que las personas jurídicas con domicilio en el municipio de Cali y las entidades públicas están obligadas a efectuar retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituya para quien los percibe, ingresos, por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, que se encuentren sometidos al impuesto de industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali.
Dice que se entienden como entidades públicas, la Nación, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Cali, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, en las cuales el estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes territoriales y niveles en general, todos los organismos del estado a los cuales la ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.
La Base sobre la cual se aplicará la retención por impuestos de industria y comercio será el valor total del pago o abono en cuenta, lo que primero ocurra, y se deberá excluir el valor liquidado por impuesto de ventas en la operación comercial.
El parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo 016 de 1996 manda que la retención del impuesto de industria y comercio, también es aplicable cuando se trate de actividades gravadas prestadas dentro de la jurisdicción del municipio de Cali por personas o entidades no domiciliadas o residenciadas en Cali.
Significa lo anterior que si quien vende o presta servicios dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Cali, no es sujeto pasivo en dicho municipio, de todas formas le practicarán retención en la fuente por Ica y luego le tocará solicitar le reintegren lo retenido, a través de la figura de la devolución de impuestos por saldos a favor, o registrar contablemente como gasto de ventas, esa retención por ica; caso en el cual, tanto para fines contables, como para efectos impositivos en el impuesto de renta, tal retención por impuestos de industria y comercio, lo deberá manejar y registrar como gastos de ventas.
5.7 CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL
El Estatuto Tributario de Cartagena D. T y C (Acuerdo 041 de 2006), establece en su artículo 36 que Cartagena D. T y C. es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen y en el artículo 37 determina que es sujeto pasivo de los impuestos Distritales, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
El mismo estatuto tributario, en materia de impuestos de industria y comercio establece en el artículo 96 que Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro; a renglón seguido estipula en el artículo 97 que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
También son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, por ende sujetos pasivos de tales impuestos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental, municipal y Distrital.
En su artículo 87 define como hecho generador del impuesto de industria y comercio al ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. A su vez en el artículo 88 dice que la actividad industrial será la relacionada con la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. En el artículo 89 del mismo acuerdo, establece que la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al menudeo y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley o el mismo código, como actividad industrial o de servicios. De igual manera en el artículo 90 del referido acuerdo, determina que serán actividades de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata; que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Respecto a la percepción del ingreso, establece el artículo 93 del acuerdo en estudio, que son percibidos en Cartagena D. T y C. como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo Distrito, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización; que se considerarán percibidos en Cartagena D. T y C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Se interpreta de la lectura de la percepción del ingreso, que toda venta o prestación de servicios que se dé en este Distrito, y que no medie establecimiento de comercio establecido en el territorio de Cartagena D. T y C, no será sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en este territorio, no obstante la definición del hecho generador establecido en el artículo 87, donde se deduce que contradice lo anterior pues allí determina que el hecho generador del impuesto de industria y comercio esta dada por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., "ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos"
En cuanto a la base gravable establece el artículo 98 de esta norma que lo serán los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período gravable; tanto ingresos ordinarios como extraordinarios expresados en moneda nacional y que de tal base gravable sólo se podrá restar los ingresos correspondientes a actividades exentas (todas aquellas que tienen relación directa con exportaciones y o venta a compañías de comercialización internacional las que efectiva y realmente tienen que exportar tales bienes) y actividades no sujetas, como las devoluciones, rebajas y descuentos; la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal, diferente al territorio de Cartagena D. T y C.
En relación con el impuesto de avisos y tableros, el artículo 111 del mismo acuerdo, reza que "El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto. Para liquidar el impuesto complementario se multiplicará el impuesto de industria y comercio por el 15%. (Ley 14 de 1983).
PARAGRAFO.- Cuándo no exista el hecho generador, el contribuyente no esta obligado a declarar ni pagar el impuesto complementario de avisos y tableros, o cuando su base gravable sea igual a cero, es decir no tenga impuesto de Industria y comercio a cargo"
Se refiere al hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues el acuerdo 041 de 2006 de Cartagena D. T y C. no define de forma expresa cual es el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, por ende se debe asumir que el hecho generador es el establecido en el artículo 111 de dicho acuerdo o sea el valor liquidado como impuesto de industria y comercio, según la actividad desarrollada.
El sistema de retención en la fuente sobre los impuestos de industria y comercio, inicia en el artículo 119 del citado acuerdo diciendo que "Los agentes retenedores están obligados a efectuar Retención en la Fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe, ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios, sometidos al impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena, expresa además que la Retención en la Fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
El artículo 121 dice que son agentes de retención en la fuente sobre los impuestos de industria y comercio todas las personas jurídicas individuales y colectivas y sus asimiladas; las entidades públicas que realicen pagos o abonos en cuenta en el Distrito o por operaciones realizadas en el mismo, bien sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago y en general todo aquél que ante los impuestos de renta nacional, sean agentes de retención del impuesto.
5.8 MUNICIPIO DE PEREIRA
Acuerdo diecisiete (17) de 2002, por medio del cual se adicionó el Código de Rentas Municipales de Pereira, Decreto 301 de 1996, establece que para el municipio de Pereira, el sujeto activo será el ente Municipal como acreedor de todos los tributos que se regulan en éste estatuto; en tal virtud, tiene la potestad de establecer, recaudar, sancionar y en general, regular y administrar las rentas que le pertenecen. Por su parte determinó que el sujeto pasivo es la persona natural y/o jurídica, la sociedad de hecho la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto o la contribución bien, sea en calidad de contribuyente responsable o perceptor.
Aclaró también que son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria, igualmente son responsables o perceptores, las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
El Estatuto Tributario del Municipio de Pereira determina que el impuesto de industria y comercio recaerá, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del territorio municipal, bien sea de forma directa o indirecta, que tales actividades sean realizadas por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, bien sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos; define también este estatuto las actividades económicas y dice que son industriales, todas las actividades dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamble, de cualquier clase de bienes materiales y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea. Define que son actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando, no estén consideradas por el mismo código de comercio, por la ley o por este acuerdo, como actividad industrial o de servicios. Finalmente expresa que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las actividades o análogas a estas, a saber: el expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine, arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocio de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Establece que el impuesto de avisos y tableros lo constituye, como hecho generador, el ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su tarifa corresponderá a un quince por ciento (15%) del valor liquidado como impuesto de industria y comercio.
No se requiere poner, exhibir, fijar avisos, vayas, y demás elementos visuales al público; estos elementos se cobrarán como impuesto adicional de vayas publicitarias y su cobro dependerá de los tamaños de esos avisos publicitarios; en todo caso por concepto de avisos y tableros, todo contribuyente declarante del impuesto de industria y comercio, en el Municipio de Pereira, deberá liquidar como complementario un quince por ciento por el concepto de avisos y tableros los que se deberán declarar y pagar dentro de la misma declaración de los impuestos de industria y comercio.
El sistema de retenciones en la fuente fue actualizado mediante la expedición del acuerdo 68 de 2006 el cual definió en su artículo único que los agentes retenedores están obligados a efectuar retención a titulo del impuesto de industria y comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que efectúen y que constituyan para quien los percibe, ingresos; bien por actividades industriales, bien por actividades comerciales, bien por actividades de servicios, o bien por la mezcla de actividades y operaciones económicas sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Pereira.
La base sobre la cual se efectúa la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA facturado. La retención a titulo del impuesto de industria y comercio deberá efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Determinó también que son agentes de retención a titulo del Impuesto de industria y comercio:
a) Todas las entidades públicas que realicen pagos o abonos en cuenta en el municipio de Pereira o por operaciones realizadas en el territorio y jurisdicción municipal, bien sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago. Para efectos de la obligación se entienden como entidades publicas: la Nación, los Ministerios, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Contralorías, Procuradurías, Personerías, Fiscalías, Defensorías, los Departamentos, Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de todos los niveles territoriales, las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes territoriales y niveles y en general todos los organismos del Estado a los cuales la Ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |