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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

"También lo han expresado las altas cortes: mal se podría pretender que en relación con tributos de los entes subnacionales, el legislador nacional regule la totalidad de los elementos del tributo en forma exhaustiva, porque si así fuere se violaría, de modo flagrante y ostensible el principio de autonomía.

En ese orden de ideas, parece claro que los artículos de la ley 14 de 1983 parcialmente censurados por el demandante, realmente no violan la Constitución Política de Colombia."

El señor GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO, socio de impuestos de la firma, BAKER TILLY, en su boletín informativo número 011-06 de marzo de 2006, publicó un tema sobre las ambigüedades que a su juicio se presentan en la territorialidad del impuesto de industria y comercio; manifiesta que en la aplicación práctica del Impuesto de Industria y Comercio se han puesto de relieve las deficiencias de las normas que regulan la imposición tributaria, tanto en el Distrito Capital de Bogotá, decreto ley 1421 de 1993, como la ley 14 de 1983 para las demás territorios y jurisdicciones municipales del país.

Entre las varias falencias citadas por el socio de impuestos de esta firma, esta la relacionada con la competencia que tienen los Municipios, como sujetos activos, para extralimitar su ámbito territorial y ampliar la base impositiva en aras de mejorar el recaudo; situación a la que seguramente se han visto abocados esos sujetos activos, debido entre otras causas, a las precarias condiciones presupuestales.  

El Distrito Capital de Bogotá, presenta en su política tributaria, para aumentar el recaudo, que es absolutamente necesario, prudente y prioritario la relación gobierno sociedad, de allí su concepto relacionado con el "sentido social" del ingreso, que de hecho, pone en marcha un énfasis mayor, en gravar en mayor proporción, la inversión de capital que el consumo.

El mecanismo utilizado, de hacer retenciones en la fuente por los impuestos de industria y comercio, primero se dio en el Distrito Capital de  Bogotá, y ello puso de manifiesto algunos vacíos en las normas que sustentan el recaudo anticipado, debido entre otras circunstancias, a que aún la Ley no ha resuelto el conflicto de territorialidad. que se presenta cuando una misma actividad se desarrolla en varios municipios; la incapacidad de encontrar una fórmula que señale en forma equitativa para los entes territoriales, cuándo y cuánto le corresponde a cada jurisdicción territorial por la actividad desarrollada en su municipio o distrito, permite que se generen estas disposiciones, violando los derechos de las personas, entre otros, a tener certeza sobre las normas que lo obligan.

Los demás territorios municipales y distritales siguieron el ejemplo del Distrito Capital y montaron también su sistema de Retenciones en la Fuente sobre los impuestos de Industria y comercio (ICA); algunos determinaron con claridad que los responsables de practicar la retención en la fuente sobre el ICA, serían tanto las entidades estatales como las de derecho público que tuviesen asiento en tales territorios bien por delegación, descentralización y desconcentración; las empresas industriales y comerciales del estado; los grandes contribuyentes así calificados por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales; y las demás personas que por decreto municipal o distrital, hayan sido catalogados como responsables de practicar tales retenciones de ICA.

Mientras que el sujeto responsable de practicar la retención quedó claramente definido, no así el contribuyente a quien se le debe practicar la retención del impuesto de industria y comercio quedó claramente definido y delimitado. Este contribuyente a quien se le debe practicar la retención por ICA, fue identificado como aquél que recibiría pago de cualquiera de los responsables de practicar la retención del ICA, significando lo expuesto, que no obstante el contribuyente sea o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en estos territorios municipales donde finalmente se pone o colocan las mercancías, se debería practicar la retención en la fuente por ICA, en el porcentaje definido por la administración municipal y distrital.

Frente a esta práctica común, por parte de los Municipios, algunos asesores se han pronunciado en los términos que más adelante se les sugiere a cada proveedor vendedor, que considere que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en determinado municipio y / distrito; no obstante la recomendación que hacen estos asesores, nada obliga al cliente a que tenga que proceder como se lo solicita su proveedor; el cliente simplemente procede tal como se lo ordena el Estatuto Tributario del Municipio donde él es sujeto obligado para hacer las retenciones del ICA.

El escrito en cuestión sugerido por los asesores, es del siguiente tenor:

"Los Municipios en su afán fiscalista cometen errores queriendo cobrar el Impuesto de Industria y Comercio, olvidando la Ley 14 de 1.983 y las Sentencias del Consejo de Estado sobre la territorialidad de este impuesto.

Por ser un tema recurrente, dejamos para discusión un documento que conviene anexar a las facturas para evitar que a la empresa, los clientes le hagan la Retención en la fuente o le hagan Declarar y pagar este impuesto en aquellos Municipios distintos de donde no se tienen oficinas, o almacenes, o bien instalaciones industriales.

Estimado Cliente

La Empresa XXX le informa que no se le debe Cobrar Impuesto de Industria y Comercio ni efectuar Retención en la fuente de Industria y comercio sobre esta factura por los siguientes motivos:

La Empresa XXX no realiza ningún tipo de actividad industrial, comercial o de servicios en inmueble determinado en el municipio de "Arenales" .El desarrollo de su objeto social es llevado a cabo comercial única y exclusivamente en jurisdicción del Municipio de YYY , domicilio social en la dirección ZZZ , establecimiento de comercio único, sede de todas sus actividades comerciales y administrativas y que es donde se configura el hecho generador y determinación de una base gravable , cumpliendo además oportuna y correctamente las obligaciones formales y sustantivas de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio,.

La Empresa XXX dadas las anteriores condiciones no puede calificarse en estricta sujeción a las normas tributarias como sujeto pasivo de industria y comercio en el municipio de "Arenales".

Si en el municipio de "Arenales" se pretendiera obligar a la Empresa XXX a presentar Declaración de Industria y comercio o bien a que se le hiciera o efectuara Retención en la fuente de Industria y Comercio se estaría violando el principio de territorialidad consagrado en la Ley 14 de 1.983 y ratificado en Sentencia del Consejo de Estado -Sección IV del 22 de Enero de 1.999, Expediente 9165. "La ley 14 de 1.983 estableció unos lineamientos para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, y se anota como una primera limitación a dicha facultad la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales…." pues se violarían los principios constitucionales y tributarios de doble tributación, equidad progresividad y razonabilidad."

Firmado,

xxxxxxxxxxxx

Representante Legal

Se muestra el caso del Distrito Capital de Bogotá, mediante el cual el trae a colación la acción de nulidad, contra los artículos 1 y 2 del decreto Distrital 118 de 2005,  normas que originaron las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio sobre el pago de dividendos en el Distrito Capital de Bogotá; acción de nulidad que fue interpuesta por la doctora Lucy Cruz de Quiñónez, reconocida jurista en el estudio de los denominados impuestos territoriales.

COLOMBIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección B, el 8 de septiembre de 2005, MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, EXPEDIENTE No. 12005 0803; determinó la suspensión provisional de las normas, señaló las intersecciones que correctamente deben prevalecer al momento de establecer la competencia territorial, de la siguiente manera:

"Realizada la lectura de las normas, correspondientes a los artículos citados como violados, la Sala encuentra que estos definen el concepto de impuesto de industria y comercio, con sus elementos, hecho generador y sujetos activo y pasivo, así como en la última de las normas se regula la retención en la fuente que debe aplicarse por los agentes retenedores al momento del pago o abono en cuenta al beneficiario, condicionada a que la operación económica genere el impuesto de industria y Comercio en la jurisdicción del distrito Capital.

Por su parte, las normas acusadas disponen que tal retención debe practicarse por los agentes que tengan domicilio en el Distrito sobre dividendos y/o participaciones pagados en su jurisdicción, así como la tarifa aplicable a tal retención.

Surge de la sencilla y directa comparación de los textos, que al paso que las primeras señalan desde el ámbito territorial de la actividad generadora del gravamen de industria y comercio la necesaria concurrencia de los dos sujetos el activo y el pasivo del impuesto causado y pagado en el Distrito Capital, el articulo primero del Decreto demandado solamente toma en cuenta el domicilio del deudor, esto es quien realiza el pago, sin atender a la concurrencia del otro aspecto, el domicilio en el distrito capital del sujeto pasivo del gravamen en su condición de acreedor que recibe y realiza la actividad grava (sic), conforme las normas especiales de rango legal en sentido material establecen.

Tal diferencia, permite atribuirle a esta norma contrariedad con los preceptos a los que debe sujeción, por haberse extralimitado en el ejercicio de la potestad reglamentaria, razón suficiente para predicar que se cumple el supuesto de hecho al que alude el numeral 2. del articulo 152 del C.C.A y en consecuencia acceder al decreto de la medida cautelar solicitada en relación con el articulo examinado."

Bajo los criterios expuestos por el Tribunal de Cundinamarca, el sujeto activo tiene tal condición solamente bajo el supuesto esencial que "la operación económica genere el impuesto de industria y Comercio en la jurisdicción del distrito Capital".

Lo anterior significa que no es legal, por ende no se puede, practicar retenciones en la fuente por impuestos de industria y comercio a industriales y  o  comerciantes que no sean sujetos pasivos de dicho impuesto en el territorio o jurisdicción donde se practica la retención en la fuente por ICA; así el sujeto pasivo haya vendido o puesto sus mercancías en el territorio de ese municipio o distrito.

El obligado a retener (retenedor), para el caso evaluado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe verificar previamente si su proveedor es o no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital; si lo es debe practicarse la correspondiente retención; si no lo es, no se debe efectuar la retención por ICA.

Continúa el análisis de este doctrinante y para ello trae otros apartes de sentencias y fallos de la Alta Corporación:

"Otro antecedente similar lo constituye la decisión que para el Municipio de Cali, tomó el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de noviembre 24 de 2000 Expediente 10889, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán; en esta sentencia  se declaró la nulidad del inciso 2 del articulo 8 del Acuerdo 32 de 1998 que disponía: que "…la retención del impuesto de Industria y Comercio se practicará por los responsables sobre todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, independientemente de que el proveedor de los mismos tuviera o no sucursal o agencia en el territorio o jurisdicción de tal municipio".

También la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto; prueba de ello lo constituye la sentencia C-369 de 2000 que  expresa que "si no se configura hecho imponible del impuesto mal podría obligarse al pago"  Manifiesta además la Honorable Corte Constitucional en esta sentencia que  "Por lo tanto, en criterio de la Corporación, si el fisco adelanta un cobro que atente contra la seguridad jurídica de los contribuyentes, cercenando el derecho de  propiedad de los coasociados (art. 58 C.P.), pues, un tributo sin fundamento, constituye un acto confiscatorio del poder público, expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental (art. 34 C.P.); luego, lo cobrado y recibido por el Estado, configura un enriquecimiento sin causa que habilita a los afectados a solicitar la devolución de lo pagado injustamente."

En Sentencia de la Corte Suprema de Justiciaproceso 1980 de febrero 15 de 1990, se pronunció esta alta corporación en relación con el enriquecimiento sin causa, y que se trae a colación para confrontar con las decisiones, las retenciones que por impuestos tienen implementados algunos departamentos de impuestos territoriales. Expresó la Alta Corporación que "…es preciso recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto, se requiere de tres elementos a saber: 1. Que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2. Que haya un empobrecimiento correlativo y 3 Que el enriquecimiento se realice Sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal."

Hasta aquí la conclusión del doctrinante GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO.

Lo cierto es que las retenciones por ICA  de todas formas se continúan practicando por los municipios y distritos, acorde con el proceso establecido en sus estatutos tributarios, pues los obligados a retener por impuestos de industria y comercio, practican la retención sobre absolutamente toda compra que realicen; independientemente que su proveedor sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese territorio municipal.  Luego los responsables de practicar las retenciones consignan, depositan y pagan ante la oficina recaudadora; le expiden y le entregan el certificado de retención al supuesto sujeto pasivo del impuesto, para que este haga el cruce de tales tributos o solicite la devolución de los mismos.  El beneficiario del certificado de retención por ICA, hace uso del derecho y solicita la devolución, argumentando y demostrando que no es sujeto pasivo del impuesto; como tal al no configurarse el hecho imponible, le asiste el derecho a que se le realice la devolución de los impuestos retenidos; no se le puede obligar al pago de tributo por impuestos que no son de su incumbencia al no ser sujeto pasivo de tales impuestos en esa jurisdicción municipal o distrital.

Pero se pregunta todo contribuyente: "cuánto le cuesta iniciar y llevar hasta las últimas consecuencias legales, un litigio o pleito jurídico, con la administración del territorio municipal o distrital que de manera unilateral ordenó al retenedor hacer las retenciones en la fuente por ICA.?  el valor que se generará en papelería, tiempo y sueldos de sus empleados de impuestos hasta agotar la vía gubernativa, donde muy posiblemente no le van a dar la razón, pues si así se encuentra contemplado en los acuerdos y o decretos municipales, los funcionarios municipales y distritales se valdrán de lo en dichos acuerdos y decretos estipulado para concluir que no le asiste la razón al contribuyente; luego le tocará acudir a la vía de lo contencioso administrativo donde deberá solicitar acción de nulidad de los actos administrativos y en especial del acto administrativo que agotó la vía gubernativa; así como el restablecimiento del derecho.

El valor en que se incurre en esta acción, seguramente le desanimará para iniciar ese litigio y finalmente dejará en su operación mercantil, como mayor valor de las expensas y gastos necesarios, contabilizadas esa retención por ICA, como mayor valor de los impuestos por industria y comercio de las actividades desarrolladas.

Las anteriores manifestaciones son algunas de las ambigüedades que en materia de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, se presentan y que llevan a determinar, que aunque no está legalizado el pago de la doble tributación por dichos impuestos, más de una vez, por una misma actividad, industrial, comercial o de servicios, los sujetos activos aplican el cobro vía retención en la fuente por ICA con el solo argumento de que el comprador o cliente, tiene su sede domiciliaria en la jurisdicción de su territorio municipal y que todo proveedor que allí pone sus mercancías ya es sujeto pasivo del impuesto y por ende se le debe practicar la correspondiente retención en la fuente por los impuestos de industria y comercio.

VII. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE INVESTIGACION

7.1 NO ES ADMISIBLE LEGALMENTE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Sea la conclusión más importante, la relacionada con el trabajo de investigación, el cual se pregunta si existe o no doble tributación en materia de declaración, liquidación y pago de impuestos de industria y comercio.

Respecto de la Ley Marco, Ley 14 de 1983; y el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, las Altas Cortes definitivamente concluyeron que se ajustan a la Constitución; que tanto la Ley Marco: Ley 14 de 1983,  como la Ley 49 de 1990, en lo relacionado con los impuestos de industria y comercio, no admiten el que se presente doble pago de los impuestos territoriales por una misma actividad; entendiéndose especialmente que la actividad industrial, requiere de la actividad comercial, y que por ende, al fabricante, transformador, productor, etc. sólo se le puede gravar por la primera, así disponga de establecimientos comerciales en varios municipios y distritos para poder cumplir su objeto social y el ciclo económico de su actividad principal.

No obstante algunos municipios y distritos; entre otros, el Distrito Especial de Bogotá y el Municipio de Medellín, registran en sus en sus Estatutos Tributarios, artículos que contrarían lo sentenciado por estas Altas Cortes; muy especialmente contrarían lo fallado por el Consejo de Estado, quien en sus pronunciamientos y sentencias, ha precisado que no le asiste razón al ente municipal y distrital al pretender cobrar vía acto administrativo, impuestos de industria y comercio que al sujeto pasivo le correspondía únicamente en otro territorio municipal y/o distrital, donde sí realmente lo es.

No procede legalmente la doble tributación en materia de los impuestos de industria y comercio; todo contribuyente que se vea requerido por una jurisdicción municipal para que tribute en adición a lo ya hecho en el municipio o distrito donde efectiva y realmente es sujeto pasivo, le corresponde iniciar litigio para demostrar que no le asiste razón al ente territorial; o en su defecto tributar doblemente por el concepto de esos impuestos, situación que daría para asegurar que sí se da la doble tributación en materia de impuestos de industria y comercio, pero por ignorancia o pasividad del contribuyente.

Establece la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1995.

"Las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución."

7.2 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL

La actividad industrial se considera realizada únicamente, en el territorio o jurisdicción donde se tiene la fábrica y se produce la transformación de las materias primas e insumos, en nuevos productos; no obstante que dicho proceso de transformación sea muy elemental.

Los impuestos de industria y comercio sobre la actividad industrial, se declararán y pagarán únicamente en el territorio o jurisdicción donde se presenta dicha actividad; es decir en el municipio o distrito donde se da la transformación de las materias primas e insumos.  La base para la liquidación de los impuestos a declarar y pagar, será el valor total de las ventas, independientemente que tales ventas se hayan generado o realizado en otros municipios o distritos; incluso así tales ventas hayan sido realizadas con la ayuda de personas naturales o fuerzas de ventas, ubicadas en locales y establecimientos comerciales, de propiedad del contribuyente.

Concluyo, luego de la lectura e interpretación de las sentencias y los pronunciamientos de las Cortes: Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que de los análisis jurisprudencial efectuados a los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, a la luz de la Constitución Nacional y la ley, los impuestos de industria y comercio, sobre la actividad industrial, se deben declarar, liquidar y pagar, en el territorio jurisdiccional donde se presenta dicha actividad;  así la venta se genere en otra jurisdicción territorial diferente, no obstante que el mismo industrial tenga en esos otros territorios establecimientos de comercio y grupos de personas encargadas de promocionar y publicitar los bienes que en tales jurisdicciones o en otros territorios se van a colocar en calidad de venta; que el industrial no debe pagar ese impuesto sino por la actividad industrial mas no por la comercial ya que esta actividad comercial es consecuencia directa de la actividad industrial; no se fabrica para dejar los bienes en producción o en inventarios. Se produce y fabrica, para comercializar lo producido; por ende sólo es posible que al industrial se le obligue como sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio en el territorio y jurisdicción en donde se realiza la actividad industrial.

El industrial que legalmente tiene la obligación de declarar y tributar por la actividad comercial y de servicios, será porque realmente está comercializando bienes en calidad de distribuidor o comercializador de ellos; bienes que importó y luego vendió, o bienes que compró y adquirió de otro industrial o distribuidor y más tarde comercializó.

El industrial puede ser además sujeto pasivo de impuestos por la actividad de servicios, en determinado municipio o territorio distrital; ello es procedente cuando el industrial además de la actividad industrial, presta servicios adicionales conexos a esa actividad y cobra separadamente dichos servicios; o presta servicios ajenos a su actividad industrial y también liquida y factura tales servicios.

7.3 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

En relación con el impuesto que deben declarar y pagar los comerciantes sobre la ejecución y desarrollo de la actividad comercial, se parte del presupuesto que quien tributa por la actividad comercial, en un territorio determinado, lo hace por el ejercicio de esa actividad, en el municipio o distrito donde se realiza la operación comercial; es decir, el lugar donde se efectúa la operación y queda registrada, mediante comprobante de contabilidad, en el centro de costos que identifica con total claridad el establecimiento de comercio, real o virtual, al cual se le imputa la venta .   

No basta con que el acuerdo de voluntades se dé en un territorio específico para decir que será en esa jurisdicción donde se cerró el acuerdo, en donde se deba declarar y pagar los impuestos de industria y comercio.

El lugar donde se cierra el acuerdo de voluntades bien puede realizarse en una ciudad diferente a aquella, en donde se produce el despacho de las mercancías y se produce el documento factura, o título de venta. 

Para este caso la actividad comercial se entenderá realizada en el territorio municipal o distrital en donde el establecimiento comercial real o virtual, se halle registrado y se haya contabilizado la operación comercial.

También el envío de las mercancías puede realizarse desde una ciudad diferente a aquella en donde el distribuidor posee el establecimiento comercial y desde donde factura; (desde las bodegas de uno de sus proveedores, por ejemplo), en este caso el distribuidor; así no tenga inventarios en sus propias bodegas, es responsable del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción municipal donde tenga registrado el establecimiento de comercio real o virtual y sobre el cual registra e imputa contablemente las operaciones comerciales de ventas.

En general, si el acuerdo de las voluntades al contratar la venta y el despacho de las mercancías vendidas, se dan en el mismo municipio o jurisdicción territorial donde se tiene el establecimiento comercial real o virtual, no queda duda que es allí donde se tiene la obligación de declarar y pagar los impuestos de industria y comercio, por estar matriculado y registrado allí, el sujeto pasivo de esos tributos.

Si el acuerdo de voluntades (legalización del contrato), se da en una jurisdicción donde no se tiene establecimiento de comercio; además el despacho de las mercancías se realiza desde el establecimiento comercial ubicado, registrado y matriculado en otra jurisdicción, y en este último se produce la factura o título que legaliza el contrato; será allí, en esta jurisdicción donde se tiene la responsabilidad de declarar, liquidar y pagar los impuestos por la actividad comercial.  Prima pues el territorio donde se tiene inscrito y legalizado el establecimiento comercial; el mismo que debe ser sobre el cual se registran las operaciones comerciales y controlan las operaciones contablemente.

Que ocurre con aquel comerciante que posee varios establecimientos de comercio en diferentes territorios municipales o distritales?

Sea lo primero determinar que ese comerciante debe registrarse en cada municipio o distrito donde posee establecimiento(s) comercial(es); que además debe llevar debidamente identificado; bien por centros de costos, o bien por unidades de negocios, la contabilidad que con claridad muestre las operaciones que por la actividad comercial se efectúa o se genera en cada territorio o jurisdicción municipal o distrital; acorde con esa diáfana claridad debe presentar las declaraciones y pagar los correspondientes impuestos de industria y comercio, en cada uno de los territorios donde es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por el desarrollo y operación de la actividad comercial.

7.4 IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD DESERVICIOS

Algunos estatutos tributarios como, Sibaté, Tello, Neiva, entre otros,  determinan que la actividad mercantil por servicios, se entenderá realizada en el lugar donde inicie o preste la actividad de servicios.

La realidad es que la actividad de servicios se debe considerar realizada en el lugar donde efectiva y realmente se presta el servicio; independientemente que el acuerdo de voluntades se haya realizado en otra jurisdicción municipal o distrital; de igual forma, quien de manera organizada presta servicios, debe inscribirse en el municipio donde posee su establecimiento comercial y allí debe presentar la declaración y pagar los correspondientes impuestos de industria y comercio por la actividad servicial prestada, desde su ámbito o domicilio social.

Así establecido la jurisdicción donde se presta y recibe el servicio, este entonces deberá ser el lugar territorial donde se debe presentar la declaración y pagar el correspondiente tributo sobre la actividad de servicios.

Respecto de la jurisdicción territorial donde se consideran prestados los servicios públicos domiciliarios, se definió que dicho territorio es aquel en donde se reciben los servicios públicos de acueducto, energía, gas, aseo, telecomunicaciones, etc. y deberá ser en ese territorio municipal o distrital en donde el prestador del servicio presente la declaración y pague los correspondientes impuestos por la actividad de servicios.

7.5 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

El hecho generador del impuesto de avisos y tableros; impuesto que es complementario del impuesto de industria y comercio, sólo es exigible legalmente a todo aquel que incurre en la postura, fijación, exhibición y colocación, de vayas, carteles, avisos, letreros y demás elementos visuales al público.

Significa lo anterior que quien no sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio pero sí lo sea del impuesto de avisos y tableros, debe inscribirse ante el ente territorial fiscalizador como tal y pagar el valor que acorde con la tarifa se tenga fijada en ese territorio, para quien es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, sin serlo del impuesto de industria y comercio.

Ahora bien, quien sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y además sea sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros; simplemente liquida y paga en el formulario de declaración de impuestos de industria y comercio, un quince por ciento (15%), del valor liquidado por impuestos de industria y comercio.

Quien no incurra en el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, no estará obligado a elaborar el renglón del formulario que se relaciona con dicho impuesto; así el mismo renglón manifieste que se debe liquidar un quince por ciento (15%), del valor del impuesto de industria y comercio.

Cuando sea requerido por las autoridades jurisdiccionales municipales y distritales, para que explique el porqué no pagó el citado impuesto, deberá manifestar expresamente que no es sujeto pasivo de dicho impuesto de avisos y tableros por no incurrir en el hecho generador del mismo;  aquí muy seguramente iniciará un litigio, en donde el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, debe  demostrar que real y efectivamente no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros. O en su defecto, simplemente el contribuyente, mansamente liquidará y pagará a partir de allí un impuesto que no legalmente no le corresponde.

7.6 RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

No en todos los municipios y distritos de Colombia, los responsables de retener por impuestos de industria y comercio, son las mismas personas.

En algunos municipios y/o son sólo las entidades del Estado en todos sus órdenes: Nacional, Departamental, Municipal y Distrital; en otras jurisdicciones territoriales, son además de los anteriores, los Grandes Contribuyentes así declarados por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN y los terceros, que por resolución administrativa, haya así definido el ejecutivo municipal y distrital.

Estos responsables de practicar la retención por ICA, sólo deben retener a aquellos que sean sujetos pasivos en la jurisdicción del municipio en donde se considera realizada la actividad mercantil sobre la cual es procedente el pago de los impuestos de industria y comercio; todo ello acorde con lo explicado a lo largo de este trabajo de investigación y delimitado en el capítulo de conclusiones.

Todo tercero, a quien el responsable de retener, le esté aplicando y practicando retenciones por ICA, sin que tal tercero realice la actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción municipal o distrital donde se le está reteniendo; debe y puede hacer la correspondiente reclamación al responsable para que éste se abstenga en el inmediato futuro, de continuar aplicando y practicando tales retenciones; para ello le debe comunicar por escrito, adjuntando evidencias probatorias que él no es sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio en ese territorio y que por esa causa no es sujeto responsable; por ende no es contribuyente de los impuestos de ICA en esa jurisdicción; por consiguiente tampoco se le debe practicar retenciones por ICA.

Si el obligado o responsable de practicar las retenciones aduce que le está dando cumplimiento a lo mandado por el acuerdo o decreto municipal que ordena retener sobre toda operación comercial que él realice, una vez habiéndosele practicado las reteicas, el retenido debe solicitar del retenedor, de cada jurisdicción territorial donde se hayan practicado dichas retenciones, le expida los certificados de retención, que por ICA le ha practicado, en los períodos gravables correspondientes; con dichos certificados podrá solicitar al correspondiente municipio o distrito, se le autorice la devolución del dinero retenido por los agentes retenedores.

Este procedimiento se debe realizar elaborando el correspondiente formulario de devolución de saldos a favor y presentándolo en la oficina de devoluciones, de la tesorería distrital o municipal correspondiente.

Bibliografía

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RAMÍREZ CARDONA, ALEJANDRO, Hacienda Pública 4ª edición– Editorial Temis.

JARAMILLO,ESTEBAN Tratado de ciencia de la Hacienda Pública 7ª edición- Bogotá, Editorial Temis.

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http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibVirtual/Tesis/Human/Acosta_I_V/comparado.htm#BOL

Normativa:

Ley 4 de 1913

Ley 97 de 1913

Ley 84 de 1915

Ley 14 de 1983.

Ley 55 de 1985

Ley 75 de 1986.

Ley 43 de 1987

D. L. 1333 de 1986.

D. E. 624 de 1989.

Ley 49 de 1990.

D. R. 2879 de 2001.

Sentencias y Jurisprudencias de las Cortes y del Consejo de Estado, relacionadas con los temas de impuestos de industria, comercio, avisos y tableros, las mismas que se reportan en cada momento en que traen y citan.

Estatutos Tributarios Territoriales de los Municipios y Distritos, de la muestra estudiada: Bogotá, Barranquilla, Cartagena; Pereira, Medellín, Cali, Tocancipa, Sibaté, Girardota, Neiva, Barrancabermeja, entre otros.

 

 

 

 

 

Autor:

Laureano de Jesús Morales Gallego

Director: Leon Darío Giraldo Gómez

Universidad Unciencia Sabaneta

Facultad de Derecho

Sabaneta Antioquia

2008

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