Descargar

Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano (página 2)


Partes: 1, 2, 3

El Juez de Primera instancia o Corte de Apelación correspondiente, juzgado en primera o segunda instancia, según el caso que este apoderado del fondo de una acusación criminal sólo podrá ordenar la libertad provisional bajo fianza del acusado cuando este no lo hubiere solicitado durante la realización de la instrucción preparatoria al Juez de Instrucción o Cámara de Calificación que instruyo su expediente. En materia correccional, en los casos en los cuales el procesado sea reincidente, la libertad provisional bajo fianza será, facultativa y sólo otorgable por el Juez de Primera Instancia o Corte de Apelación que vaya a conocer de la acusación, cuando, a su juicio, hayan razones poderosas a favor del pedimento. En materia criminal no se otorgará libertad provisional bajo fianza a los procesados reincidentes. Se considerarán reincidentes para los fines de esta ley, las personas que han sido condenadas por los Tribunales del país o de cualquiera otra nación por la comisión de crímenes o delitos de la misma naturaleza a los que se le imputan. Del mismo modo, siendo la libertad provisional bajo fianza facultativa materia criminal, la demanda puede ser reiterada ante el mismo juzgado de instrucción antes de emitir auto decisorio, pero será requisito indispensable para su concesión que el inculpado se encuentre debidamente interrogado. Toda persona puesta en libertad provisional bajo fianza estará obligada a notificar en cualquiera forma el Ministerio Público de la Jurisdicción competente apoderada del asunto, sus cambios de domicilio y residencia. Ninguna, en estas condiciones podrá ausentarse del territorio de la República. En todos los casos de demanda en libertad bajo fianza, será notificada al ministerio público y a la parte civil, si la hubiere y tuviese domicilio real o elección en el lugar en que tenga su asiento el Juez o Corte que deba conocer de la demanda, a fin de que aquellos hagan sus observaciones en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para los delitos y setenta y dos (72) horas para los crímenes, a partir del momento en que se le haya comunicado, debiendo dictarse el fallo o Auto correspondiente a más tardar al término de este plazo. En los casos de los delitos de emisión de cheques sin provisión de fondos, estafa en perjuicio de particulares y otros delitos de naturaleza económica, la fianza no pondrá en ningún caso, ser mayor del duplo de la suma envuelta ni menor del mínimo establecido por este Código, a menos que una ley especial disponga otra cosa. No se otorgará libertad provisional bajo fianza a los inculpados de crímenes contra la seguridad del Estado, atentados y tramas contra el jefe del Estado, crímenes tendentes a turbar armadas y el pillaje y las devastación pública y en casos de inculpados por crímenes previstos en leyes especiales que lo prohíban expresamente. La fianza puede ser prestada en especies o en inmuebles o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros que este válidamente autorizada a ejercer esta clase de negocios en el territorio de la República. La fianza en especies se constituirá, mediante el depósito que de ella se haga en una Colecturía de Rentas Internas o en manos del Ministerio Público, contra recibo del mismo. Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertad provisional bajo fianza, son sus susceptibles del recurso de apelación; las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en materia correccional y criminal, por ante la Corte de Apelación del Departamento correspondiente; y las dictadas por los Juzgados de Instrucción en materia criminal, por ante la Cámara de Calificación que conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta última no será susceptibles de ser impugnadas en Casación, sin embargo, todas serán siempre ejecutorias provisionalmente no obstante el recurso, el cual podrá ser intentado tanto por el procesado, por si o por quien lo represente, como también por el Procurador Fiscal o por la parte civil, esta última por acto de alguacil notificado a más tardar en la octava de su pronunciamiento y notificación a los interesados. Los Jueces que juzguen en materia de libertad provisional bajo fianza, tanto en primero como en último recurso, ordenaran que una copia certificada de la sentencia intervenida, sea anexada al proceso principal. Los recursos intervenidos en esta materia serán interpuestos por declaración en la Secretaría del Juzgado que dictó sentencia. Los recursos del Ministerio Público deberán, a pena de nulidad, ser notificados al impetrante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su declaración. La apelación de los fallos en esta materia serán conocida por la Corte de Apelación o Cámara de Calificación correspondiente según la materia, a la cual le será remitida el expediente del caso por el secretario del Juzgado de Primera instancia o el Juzgado de Instrucción a más tardar el día siguiente de interpuesto el recurso declarado. La libertad provisional bajo fianza cesará cuando el inculpado no se presente las veces que fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecución de la sentencia sin una excusa legítima, cuando el fiador lo entregue para que lo reduzcan a prisión y pida que se le cancele la fianza. Las obligaciones resultantes de la fianza cesan si el inculpado se presenta todas las veces que sea requerido en el curso del proceso y para la ejecución de la sentencia. También cesan las obligaciones resultantes de la fianza cuando el fiador entrega al procesado para que lo reduzcan a prisión y pide que se cancele aquella. El procesado está obligado a justificar su incomparecencia, por lo que si este sin motivo legítimo de excusa, estuviere en defecto de presentarse cuando fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecución de la sentencia, se declarará vencida la fianza. Todo pedimento en libertad provisional bajo fianza, excepto cuando el acordarla sea facultativo, deberá ser decidido en el término de cuarenta y ocho (48) horas y su apelación en el término de setenta y dos (72) horas, so pena para el Juez o Jueces, de ser perseguidos por denegación de justicia. Las decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción, negando la libertad provisional bajo fianza serán dictadas sin perjuicio a las disposiciones del artículo 94 de este Código, que preñe la suspensión de prisión. Una vez conformada la Cámara de Calificación que ha de conocerla apelación de decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción sobre libertad provisional bajo fianza, esta deberá conocer del asunto y dictar su decisión en un plazo no mayor de setenta y dos (72), so pena para el Juez o los Jueces, de ser perseguidos por denegación de justicia. Las decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción, negando la libertad provisional bajo fianza serán dictadas sin perjuicio a las disposiciones del artículo 94 de este, Código, que prevé la suspensión de prisión. Una vez conformada la Cámara de Calificación que ha de conocerla apelación de decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción sobre libertad provisional bajo fianza, esta deberá conocer del asunto y dictar su decisión en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, so pena para los jueces que la conforman, de ser perseguidos por denegación de justicia. Del mismo modo, el Presidente o Juez puede de manera facultativa y en todo momento, en caso de que le fuere solicitado por el procesado, ordenar su libertad provisional bajo fianza luego del depósito del expediente en la secretaría del Tribunal. Para el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza sólo será requisito indispensable verificar mediante acta levantada por el secretario que la solicitud de fianza no hubiere sido hecha previamente en la fase de instrucción y el mismo podrá ser decidido a partir del auto a que se refiere el artículo 228 de este Código. Perdón condicional de la pena: Número 223. Considerando: que constituye una marcada tendencia de la moderna penología el evitar el cumplimiento de las penas de corta duración en aquellos casos en que el acusado, lejos de experimentar una rehabilitación beneficiosa para él y para la sociedad, sufriría las consecuencias generalmente perniciosas del paso por una prisión. Considerando: Que por otra parte, este mecanismo del perdón condicional de la pena contribuirá grandemente a descongestionar las cárceles del país, en muchos casos repletas de hombres, cuya libertad no conllevaría ningún perjuicio a la seguridad social. Art. 1.- los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas que impongan por sentencias condenatorias, cuando concurran los requisitos siguientes: a) que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año; b) que el sujeto no haya sido condenado anteriormente por crimen o delito; y c) que los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, las modalidades y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Art. 2.- Si el tribunal de primera o segunda instancia estima procedente hace uso de la facultad establecida en el artículo 1, lo ordenará así en la sentencia condenatoria en forma motivada, y fijará un plazo determinado de observación del sujeto, el que no podrá ser superior a un año. El tribunal establecerá en la misma sentencia las condiciones siguientes que debe cumplir el acusado: a) Residencia en un lugar preciso, que podrá ser propuesto por el propio condenado; b) sujeción a la vigilancia del Ministerio Público del domicilio donde debe residir el encausado, debiendo informar a este funcionario cualquier desplazamiento fuera del lugar de residencia; c) adopción, en el plazo que el mismo tribunal señale, de un trabajo, profesión y ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y honestos de subsistencia; y d) pago de las costas y multas impuestas por sentencias, salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de que se hagan efectivas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 4.- si dentro del período de observación el sujeto fuere acusado de cometer nuevo crimen o delito, quedará automáticamente revocado del perdón condicional de la pena, sin perjuicio de la nueva sanción a que pueda ser acreedor el condenado.

Art. 5.- si hubiere transcurrido íntegramente el período de observación sin que el perdón condicional haya sido revocado, se tendrá por cumplida la pena.

El Perdón condicional de la pena: Es un beneficio que establece el legislador para las personas que han cometido un hecho violatorio a una norma de derecho y cuya sanción sea de un año o inferior a un año de prisión. Este beneficio consiste en dejar al condenado en estado de libertad al dejarse suspendida la sanción impuesta a causa de la infracción cometida, para lo cual la Ley 223 de junio de 1984, prevé el cumplimiento de determinados requisitos a tomar en cuenta por el juez al otorgar la libertad condicional. De igual forma, se establecen condiciones al liberado o beneficiario del otorgamiento de la libertad condicional para que el peticionario esté ceñido a las mismas, como forma de darle seguimiento por parte del Ministerio Público al cumplimiento estricto del mandato de la ley. Los requisitos establecidos por la Ley 223-84, a fin de que un procesado adquiera su libertad son los siguiente:

a) Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de la libertad que no exceda de un año.

b) Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente por crimen o delito.

c) Que los antecedentes personales del acusado y conducta anterior, así como las naturales, las modalidades y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Asimismo, estos requisitos quedan determinados por las condiciones siguientes:

a) El acusado deberá residir en un lugar preciso, que podrá ser propuesto por el propio condenado.

b) Deberá estar sujeto a la vigilancia del Ministerio Público del domicilio donde debe residir el encausado, debiendo informar a este funcionario cualquier desplazamiento fuera del lugar de residencia.

c) Adopción, en el plazo que el mismo tribunal señale, de un trabajo, profesión y ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y honestos de subsistencia.

d) Pago de las costas y multas impuestas por sentencias, salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de que se hagan efectivas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

El no cumplimiento de las condicionantes establecidas por el tribunal; trae como consecuencia la suspensión del beneficio de la libertad. Si el sentenciado, que está en libertad suspendida, comete nuevo acto infraccional durante el período de observación, ésta quedará suspendida iso-facto, es decir, que la prisión suspendida queda sin efecto y, por lo tanto deberá ser reducido. En la práctica, los jueces establecemos en la sentencia que el beneficiario deberá acudir a la oficina del Ministerio Público de la Cámara cada mes. Esto así, a fin de que se le dé seguimiento al estado de libertad y a las condiciones establecidas por la ley en cuestión. Esta ley es poco aplicable por los tribunales. Los abogados dan poco uso a esta ley, casi todos la desconocen, ya que por lo regular es el juez quien la aplica de oficio cuando encuentra reunidos los requisitos que la ley contiene. Los abogados; aún en los casos de que su cliente declara que cometió los hechos imputados, que las pruebas están reunidas y que inevitablemente se va a producir una sentencia condenatoria, no piden la aplicación de esta ley. Lo que es indicativo de que no la conocen a plenitud, que no saben que su prevenido puede seguir en libertad a pesar de haber sido condenado, casi nunca motivan, o presentan sus alegatos, reconociendo la culpabilidad de su cliente, simplemente concluyen solicitando la declaración de inocencia.

Libertar condicional: Está sustentada por la ley 164. También se solicita mediante instancia dirigida al Juez que conoció el expediente, y a diferencia de la Libertad Provisional Bajo Fianza, la persona debe solicitarla cuando ya haya sido condenada, y la pena no puede ser menor de un año. Además deberá haber cumplido la mitad de la pena.

El Homicidio: El artículo 295 del Código Penal, define el Homicidio de la siguiente manera: "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio". Existen varias clases de homicidio:

Homicidio intencional: comprende 3 elementos constitutivo: 1- la preexistencia de una vida humana destruida; 2- un elemento material; 3- un elemento moral.

1er. Elemento: Etimológicamente el homicidio es el hecho de dar muerte a una persona humana.

2do. Elemento: el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte a otro. Tan sólo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima. Hay que admitir la tentativa de homicidio cuando los medios empleados no llegan a producir la muerte, como consecuencia de circunstancias independientes de la intención del agente (art. 2). La tentativa se castiga como el crimen mismo.

3er. Elemento: intencional el agente debe tener la intención de matar. Esta intención es necesaria y suficiente; no hay que buscar el móvil que indujo al agente a cometer el hecho. En consecuencia, poco importa que la muerte se hubiere producido a solicitud de la víctima. Poco importa el error en la persona, o en el golpe, esto es, que el agente queriendo matar a uno mata a otro. El homicidio se castiga con la pena de trabajos públicos.

Homicidio intencional (voluntario): Es el que se comete a sabiendas y con intención, esto es con conocimiento de lo que se hace y con ánimo de quitar la vida.

El homicidio inintencional involuntario, es el que no hay intención de causar la muerte, produciéndose, por torpeza, imprudencia, negligencia, o inobservancia de los reglamentos, es sancionado según el artículo 319 con penas correccionales, hay homicidio no intencional en los siguientes casos: 1- Cuando al reñir dos personas quitan la vida sin querer a otra que se acerca.

Homicidio accidental: es puramente accidental no constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa, ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima, cuando corriendo uno a caballo en lugar destinado para ello como el lugar destinado para ello como el hipódromo, se atraviesa rápidamente algún individuo y muere atropellado.

Homicidio por omisión: que quienes teniendo una obligación no solamente legal o profesional, sino sencillamente un deber natural de obrar, y cuya abstención intencional conduce a un resultado criminal que había que esperar en el curso ordinario de los casos, ha provocado este resultado y debe responder de él.

Homicidio eutanásico: comprende dos casos: el caso de la eutanasia "por acción", o eutanasia propiamente dicha, y el de la eutanasia por omisión. En el primer caso, de eutanasia por acción o eutanasia propiamente dicha, actúa en que el crimen resulta de un hecho material, la intención se encamina a facilitar una muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima e inevitable, para observar los sufrimientos que la rodean, para hacer su fin más humano, mas compasivo. El segundo caso, eutanasia por omisión o eutanasia pasiva, resulta por cesación de los artificios de mantenimiento de una persona condenada por la ciencia médica y que vive vegetativamente.

Homicidio, heridas y golpes involuntarios: (319 y 320 Código Penal) Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos. Art. 320.- si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

Elementos constitutivos: 1. un hecho material de homicidio o de golpes y heridas; 2. una falta imputable al auto del hecho material; 3. en fin, una relación de causa y efecto entre la falta cometida y el homicidio, o los golpes y heridas.

Homicidio accidental: este homicidio si es puramente accidental no constituye ningún delito, pues no comete falta ni imprudencia alguna el que lo causa. Homicidio, golpes y heridas causados con el manejo de un vehículo de motor: (ley 241). La falta en este caso sería: imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos. El homicidio puede ir acompañado de circunstancias agravantes:

La premeditación o asechanza: cuando el homicidio se ha cometido con premeditación o asechanza, se llama asesinato.

Premeditación: el artículo 297 del Código Penal, establece que la premeditación consiste en el designio, formado antes de la acción, de atentar contra una persona determinada o que sea hallada o encontrada, aún cuando ese designio sea dependiente de cualquier circunstancia o condición.

La asechanza: consiste en el mero hecho de esperar, en unas o varias lugares, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.

b.-) empleo de actos de barbarie y torturas: el hecho de que un crimen cualquiera haya sido precedido de torturas o actos de barbarie es considerado por el artículo 303 del Código Penal, como una circunstancia agravante.

c.-) Concurso de homicidio con otro crimen: el homicidio se agrava cuando ha sido precedido, acompañado o seguido de otro crimen (artículo 304, 1ro.) robo calificado, estupro, etc.

La circunstancia agravante exige dos condiciones esenciales: la primera condición exigida por la ley son: 1. los dos crímenes deben haber sido cometidos en un mismos espacio de tiempo. 2. Condición para que haya agravante de homicidio es que el otro hecho al cual precede, acompaña o sigue, sea un crimen pero la naturaleza de este crimen es diferente. Todos lo crímenes están comprendidos.

Otras causas de agravación tomando en cuenta la calidad de la víctima:

a.-) Homicidio de un funcionario público: los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado. (Artículo 233) b.-)

Parricidio: Es el homicidio intencional de los padres y madres legítimas, naturales o adoptivas, o de todo otro ascendiente legítimo, sabiendo el agente ese parentesco.

Elemento que lo constituye: el homicidio intencional, la existencia de un vínculo de filiación entre el agente y la víctima, y la intención criminal. Penalidad: el parricidio se sanciona con la pena de 30 años.

Robo agravado: El robo es calificado y se convierte en crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su gravedad.

Los robos se agravan en: 1. en razón de la calidad del agente, 2. en razón del tiempo en que son cometidos; 3. en razón del lugar de su ejecución y 4. en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución.

Robos agravados en razón de la calidad del agente: 1. robo cometido por un sirviente o por un asalariado: Art. 386.- 2. Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices: Art. 386.- 3. Los individuos que trabajan habitualmente en las casas donde han robado: Art. 386.- 4. Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargos.

Robos agrado en razón del tiempo en que son cometido:

Nocturnidad: el robo revela una mayor resolución criminal cuando su comisión ha tenido lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo nocturno, ha consistido en el ambiente propicio que presta mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la oscuridad reinante, la soledad y el silencio. Pero para considerarse agravado el robo cometido de noche debe darse las siguientes circunstancias:

1. Es necesario que la sustracción haya sido cometido de noche.- 2. Es preciso también la circunstancia agravante de la pluralidad de agente; el robo ha sido cometido por dos o más personas.- 3. Una de esas circunstancia puede ser el hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o el lugar consagrado al ejercicio de un culto legalmente establecido en la República.- 4. En cuanto al lugar, se precisa, la circunstancia agravante del camino público.

5. Otra circunstancia puede ser el hecho de que el robo haya sido cometido con violencias y fracturas o escalamiento en una casa habitada.

6. Que sea cometido con armas, o que tenga por objeto cosechar en los campos.- (art. 388)

Robos agravados en razón del lugar de ejecución:

1.- En una casa habitada o en su dependencia, el concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o más personas, pero es indiferente que se hallaren en la misma o estuvieren ausentes cuando el robo se ejecutare;

2- En un cercado;

3.- En un camino público;

4.- En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte.

Robos agravados en razón de la circunstancia que han acompañado su ejecución:

a.-) La pluralidad de agente (artículo 381, Código Penal). -b.-) El robo con armas.- c.-) Fracturas.- d.-) Escalamiento.- e.-) Uso de llaves falsas.- f.-) Robo cometido con el empleo de un falso título, de un falso informe o alegando una falso orden de la autoridad.- g.) Robo con amenazas o violencias.

Tabla de los robos calificados y penas aplicables:

1.Robos pasible de la pena de veinte años de reclusión: a. Robos cometidos con violencia que hayan dejado trazos o señales de contusiones o heridas; b. Concomitantemente de las cinco circunstancias de nocturnidad, pluralidad de agentes, llevando armas, casa habitada, violencia o amenaza; c- Robos cometidos en los caminos públicos o en los vagones

2- Robos pasibles de la pena de diez a veinte años de reclusión: Robos cometidos en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirven para el transporte de viajeros, cuando en su comisión concurra una sola de las circunstancia previstas en el artículo 381.

3- Robos pasibles de la pena de cinco a veinte años de reclusión: a. Robos con violencia b. Robo ejecutado valiéndose el agente de uno de los medios entunicado en el artículo 381 inciso 4to. Fractura, escalamiento, llaves falsas o falso titulo, falso uniforme o falsa orden. c. Robos cometido con dos de las tres circunstancia siguiente: nocturnidad, casa habitada my pluralidad de agentes y además llevando armas.

4- Robos castigados con la pena de tres a diez años de reclusión: a. robo ejecutado de noche y por dos o mas personas; b- Robo ejecutado de noche y en casa habitada c. Robo cometido llevando armas; d. Robo cometido por obrero o aprendiz por persona que trabaja habitualmente en la casa de la víctima del robo; e. robo cometido en los hoteles, fondas cafés.

El delito de audiencia: Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel pública durante 24 horas. Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material Civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Proc. Civil).

El delito de audiencia: Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel pública durante 24 horas. Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material Civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Civil).

GROSARIO DE LA JURISPRUDENCIA DE DERECHO PENAL EN REPUBLICA DOMINICANA:

Abuso de Autoridad. Especie que establece que el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado por el artículo 186 del Código Penal se caracteriza cada vez que un agente u oficial público, en el ejercicio de sus funciones, ejerza permita que se ejerzan voluntariamente, violencias contra las personas. SCJ 24 de Junio de 1947, B. J 443, p. 386 – 89.

Abuso de confianza. Especie que establece que se configura el abuso de confianza en el caso en que el inculpado ha recibido mandato para cobrar un billete de lotería jugado en sociedad con la persona de quien se recibe el mandato y se apropia de los fondos recibidos. SCJ 26 de Noviembre de 1919, B. J 112, p. 9.

Abuso de confianza. Especie que establece que existe abuso de confianza aun cuando el inculpado devuelve el dinero después de comenzada la instrucción judicial. SCJ 20 de Noviembre de 1929, B. J 232, p. 27.

Abuso de confianza. Especie que establece que hay abuso de confianza cuando un aparcero sustrae en su provecho el ganado que le ha sido confiado, porque la propiedad de estos animales permanece en el patrimonio del dueño. SCJ 31 de Octubre de 1938. B. J 339, p. 673-80.

Abuso de confianza. Especie que establece que para que haya abuso de confianza es necesario que se compruebe que la entrega de las cosas se haya verificado en ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados por el artículo 408 del código penal. SCJ 22 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2124.

Abuso de Confianza. Especie que establece que es necesario establecer la existencia de uno de los contratos enumerados en el artículo 408 del Código Penal, para que quede caracterizado el Abuso de Confianza. SCJ 17 de Octubre de 1951, B. J 495, p. 1332.

Abuso de Confianza. Especie que establece cuales hechos configuran este delito. SCJ 26 de Mayo de 1972, B. J 738, p. 1292-93.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando la suma sustraída es Mayor a mil pesos el hecho reviste características criminales. SCJ 30 de Enero de 1974, B. J 758, p.283-84.

Abuso de Confianza. Especie que establece que para la tipificación de esta infracción es necesario que la entrega de la cosa sea mediante uno de los contratos especificados por el artículo 408 del Código Penal. SCJ 4 de Julio 1977, B. J 800, p.1183-85.

Abuso de Confianza. Especie que establece que el Abuso de Confianza no puede recaer sobre un inmueble. SCJ 12 de Noviembre de 1982, B. J 864, p.2151.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en los casos de distracción de un billete de lotería, el valor a tomar en cuenta para la admisión o no de la prueba testimonial, es el valor en si del billete y no la suma que este genere en caso de ser agravado. SCJ 14 de Marzo de 1976, B. J 786 , p.845.

Abuso de Confianza. Especie que establece que, en materia de la infracción contemplada por el artículo 408 del Código Penal, el testimonio no es admisible cuando el valor envuelto en el contrato es superior a treinta pesos. Pero esta inadmisibilidad debe ser alegada por la parte interesada a los jueces del fondo. SCJ 27 de Enero de 1961, B. J 606, Pág. 76.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando el inculpado se apropia de los valores y quinielas que le fueron entregados para la venta, constituye el delito de abuso de confianza. SCJ 28 de Julio 1961, B. J 612, p. 1486.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando la entrega de la cosa se realizó por medio de varios contratos de mandato, para establecer el monto distraído, es necesario tomar en cuenta la suma total de todos los contratos para determinar si la prueba testimonial es o no admisible. SCJ 23 de Agosto de 1957, B. J 565, p. 1711.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando las partes son comerciantes las prueba por testigos es admisible aunque el valor distraído sea superior a treinta pesos. SCJ 17 de Enero de 1958, B. J 570, p. 28.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en el caso de que u deudor endosa a favor de su acreedor un cheque por una cantidad Mayor que la deuda y el acreedor se niega a devolverle la diferencia, comete el delito de abuso de confianza. SCJ 12 de Diciembre de 1980, B. J 841, p. 2707.

Abuso de Confianza. Elementos constitutivos. Especie que establece cuales son los elementos constitutivos del abuso de confianza definido por el artículo 408 del Código Penal, los cuales son: 1. La entrega al inculpado de …………. a título de mandato para vender; 2. – La apropiación por el inculpado, en su provecho exclusivo del valor de……… que estaba obligado a entregar al querellante; 3. – El carácter fraudulento de esa apropiación; 4. – El perjuicio ocasionado a la mandante. SCJ 2 de Julio de 1948, B. J 456, p. 1390.

Abuso de Confianza. Reglas de Prueba. Especie que establece que para probar la existencia del contrato necesario para tipificar esta infracción se siguen las reglas del Código Civil. SCJ 14 de Mayo de 1976, B. J 786, p. 844-45.

Accidente de tren. No regido por ley 241. Especie que establece que de las combinación del artículo 1 y 230 de la Ley 241, se advierte que los conductores de locomotoras, que transiten por vías férreas, no pueden ser sometidos por violación de esta ley, sino del derecho común. SCJ 8 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v. I, p. 313-20.

Amenaza. Especie que prevé que cuando el acusado ha afirmado: "Alcalde, si por esto me meten preso lo tengo que matar cuando me suelten…" se hace reo de violación al Art. 307 del Código Penal y no del Art. 308, SCJ 5 de Agosto de 1955, B. J 541, p. 1662 – 66. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.108.

Amenaza. Especie que establece que para que se configure la infracción contenida en el artículo 308 del Código Penal no es necesario que los hechos contentivos de la amenaza sean los previstos por los artículos 309 y 312 del mismo Código. SCJ 4 de Febrero de 1920, B. J 115, p. 1.

Animales. Especie que establece que el artículo 75 de la ley de Policía no es aplicable en aquellos casos en que los terrenos donde los animales han causado el daño estén desprovistos de cerca. SCJ 25 de Junio de 1962, B. J 623, p. 938.

Animales. Especie que establece que el inciso 11 del artículo 475 del Código Penal no puede ser aplicado cuando los animales sean gallinas, ya que estas no pueden considerarse dañinas. SCJ 19 de Abril de 1971, B. J 725, p. 985.

Animales. Vagancia. Especie que establece que el hecho de dejar vagar animales y que estos causen daños en la propiedad de otro constituye una violación al artículo 76 de la ley de policía. SCJ 3 de Diciembre de 1973, B. J 757, p.3663-64.<

Armas de Fuego. Especie que establece que es necesario requerir la presentación de las armas de fuego para sus presentación a los prevenidos. SCJ 22 de Octubre de 1976 B. J 791, p. 1768-69.

Armas de Fuego. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 7 de Junio de 1972, B. J 739, p.1386.

Artículo 480 del Código Penal. Especie que establece que agarrar a un individuo por la pechera de la camisa no constituye la infracción prevista por el artículo 480-5 del código penal. SCJ 9 de Octubre de 1931, B. J 255-257, p. 8.

Asesinato. Es necesario tener en cuenta, entre otras circunstancias, la existencia o comprobación de la determinación próxima o remota en el agente. SCJ 3 de Febrero de 1899, G.O. 1281, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.103.

Asesinato. Cúmulo de Infracciones. Especie que establece que en un asesinato cometido con la intención de robarle a la víctima no existe un cúmulo real de infracciones sino crimen seguido de crimen sancionado de conformidad con el párrafo II del artículo 304 del Código Penal. SCJ 26 de Marzo de 1962, B. J 620, p.485 Asesinato. Premeditación. Hay premeditación en el caso de que el agente dispare por la espalda a la victima después de conversar de frente y pacíficamente con ella. SCJ 5 de Julio de 1895, G.O.1114, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.104.

Asesinato. Premeditación. El elemento de premeditación puede ser verificado en casación en vista de que tal elemento es definido por la ley. SCJ 3 de Septiembre de 1948, B. J 458, p. 1598.

Asociación de Malhechores. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 17 de Junio de 1983, B. J 871, p.1562-65.

Camión estacionado sin el freno de seguridad. Especie que establece que es imprudencia del prevenido el hecho de estacionar su vehículo sin apagar el motor del mismo ni aplicar los frenos y la emergencia para inmovilizarlo en la pendiente. SCJ 8 de Abril de 1988, B. J No. 929, página 488.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece que los jueces, al acoger circunstancias atenuantes no podrán imponer cuando se trata de asesinato, una pena Mayor de veinte años de trabajos públicos. SCJ 18 de Febrero de 1927, B. J 199, p. 11. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.222.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece que en principio en materia correccional y de simple policía no se deben declarar circunstancias atenuantes, sino cuando las infracciones estén previstas en el código penal. SCJ 30 Julio 1938, B. J 336, p. 389. No es posible aplicarlas en infracciones previstas por leyes especiales a menos que éstas no las prevean expresamente. SCJ 22 de Enero de 1958, B. J 570, p. 50.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que en materia criminal según resulta el Artículo 463 del Código Penal el acogimiento de circunstancias atenuantes a favor del acusado hace imperativo para los jueces rebajar la pena conforme a la escala señalada por el mismo texto. SCJ 14 de Julio de 1961, B. J 612, p. 1382.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que, cuando un delito es castigado exclusivamente con prisión correccional y los jueces acogiendo circunstancias atenuantes sustituyen la pena de prisión por la de multa, dicha multa no puede exceder de cinco pesos, ya que no habiendo fijado la ley el máximo de la multa en esa materia, toda multa en exceso de los cinco pesos, resulta arbitraria. SCJ 8 de Agosto de 1962, B. J 625, p. 1264-65.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo a favor de éstos. SCJ 26 de Diciembre de 2001, B. J No. 1093.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que cuando un tribunal admite circunstancias atenuantes, en el caso del artículo 437 del Código Penal, no pueden dejar de fijar la multa señalada en dicho texto. SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p.69.

Circunstancias Atenuante. Especie que establece que en los casos de infracciones establecidas por leyes especiales, las circunstancias atenuantes no pueden ser acogidas, a menos que dichas leyes lo autoricen expresamente. SCJ 10 de Febrero de 1954, B. J 523, p.154.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que, cuando la pena principal sea la de 30 años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor), al acoger circunstancias atenuantes la pena que debe aplicarse es la de 20 años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor) porque esta es la inmediatamente inferior. SCJ 19 de Enero del 2000, B.J 1070, p. 205.

Compensación. Especie que establece que las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil no pueden ser compensadas con prisión en caso de insolvencia. SCJ 20 de Septiembre de 1999, B. J 1067, p. 391.

Cómplice. La pena inmediatamente inferior a la prisión correccional es la de simple Policía. SCJ 30 de Marzo de 1935, B. J 296, p. 106.

Cómplice. Especie que establece que el cómplice puede ser perseguido independientemente de la persecución contra el autor principal. Tampoco es necesario que se ejerza la acción público contra el autor principal. SCJ 30 de Junio de 1938, B. J 335, p. 336.

Cómplice. Especie que establece que la Pena aplicable al cómplice de los delitos es la multa, porque en la escala que gradúa las penas en el Código Penal, la multa es la que sigue a la pena de prisión correccional. La multa es pues la pena inmediatamente inferior. SCJ 20 de Junio de 1952, B. J 503, p. 1129.

Cómplice. Especie que establece que cuando se asiste al autor principal mientras éste ataca a su víctima proporcionándole aliento, infundiendo ánimo, y observando el desarrollo de los hechos para proteger la seguridad del delincuente en caso de que resulte comprometida su seguridad personal, se está frente a un caso de complicidad. SCJ 28 de Abril de 1924, B. J 525, p. 732-3. Citada por Senior, Luis E. Ob Cit, p.133.

Cómplice. Especie que establece que dado el carácter especial de la pena de treinta años de trabajos públicos con la cual el legislador ha reemplazado la pena de muerte, abolida por la Constitución vigente, es evidente que la pena que corresponde imponerse al cómplice del crimen de asesinato, como la única inmediatamente inferior a la que sanciona dicho crimen, es la de trabajos públicos que regula el Artículo 8 del Código Penal. SCJ 16 de Marzo de 1948, B. J 452-53, p. 1112.

Cómplice. Especie que establece que la pena que le corresponde al cómplice del crimen de parricidio es la de 3 a 20años de trabajos públicos, por ser esta pena la inmediatamente inferior en grado a la pena de 30 años de trabajos públicos que corresponde al autor principal. SCJ 17 de Junio de 1959, B. J 587, p. 1211.

Cómplice. Autor Intelectual. Especie que establece que el autor intelectual debe ser castigado como cómplice SCJ 8 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2010.

Complicidad. Especie que establece que no es necesario perseguir al autor principal para encausar el cómplice. SCJ 15 de Marzo de 1996.

Complicidad. Especie que establece que para que para que haya complicidad es necesario que el acto se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal. SCJ 4 de Marzo de 1999, B. J 1060 v. I, p. 143-51.

Complicidad. Especie que establece que el principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto lógico de la libre decisión que toma una persona de ejecutar o planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido con la ley. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054, v. I, p. 276-85.

Complicidad. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la complicidad. SCJ 21 de Septiembre de 1973, B. J 754, p. 2913-15.

Complicidad. Especie que establece que los cómplices de un hecho cuyo autor principal es castigado con la pena de trabajos públicos deben ser condenados a la detención. SCJ 11 de Septiembre de 1951, B. J 494, p.1125.

Complicidad. Especie que establece que los artículo 60 y 62 del Código Penal establecen modalidades distintas de complicidad. SCJ 11 de Mayo de 1960, B. J 598, p.965.

Complicidad. Obligación de los Jueces. Especie que establece que es preciso, que en las sentencias, se distinga claramente a los autores de los cómplices, principalmente en lo que concierne a las penas aplicables a cada procesado. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054 v. I, p. 276-85.

Concusión. Especie que establece que para que se configure el delito de Concusión, previsto y sancionado por el Art. 174 del Código Penal., es necesario que se efectué una percepción ilícita con pretexto legal. SCJ 29 de Agosto de 1919, B. J 109, p. 13.

Concusión. Especie que establece los elementos constitutivos del delito de Concusión SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338, p. 493.

Concusión. Elementos Constitutivos. Especie que establece cuales son los elementos constituidos del delito de concusión: 1) un abuso de la autoridad de que el funcionario está investido; 2) una percepción ilegal; 3) el conocimiento de la ilegalidad de esa percepción de parte del agente que se ha aprovechado de ella o hecho aprovechar a otro. SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338 p. 484. y SCJ 29 de Noviembre de 1944, B. J 412, p. 1958

Confiscación. Especie que establece que la pena de confiscación reconocida por el artículo 11 del Código Penal sólo puede ser pronunciada cuando la ley así lo determine expresamente. SCJ 15 de Septiembre de 1954, B. J 530, p.1849.

Contrabando. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 5 de Diciembre 1973, B. J 757, p. 3680-81.

Contrabando. Especie que establece que para la fijación de la multa en materia de contrabando debe existir constancia del valor de los impuestos dejados de pagar, para así poder fijar una multa acorde a la ley SCJ 18 de Octubre de 1961, B. J 615, p.1946.

Contrabando. Especie que establece que el hecho de introducir mercancías al país sin haber cumplido los requisitos legales, sin haber hecho la declaración pertinente y llenado las formalidades que la ley prescribe, constituye el delito de contrabando. SCJ 5 de Marzo 1971, B. J 724, p.628.

Contrabando. Especie que establece que tanto el comprador y el subcomprador de un artículo de contrabando son penalmente responsables. SCJ 7 de Junio de 1971, B. J 727, p.1813.

Contrabando. Complicidad. Cuando los objetos son encontrados en manos de un tercero, con el objeto de venderlos, este último debe ser castigado como cómplice. SCJ 15 de Agosto 1951, B. J 493, p. 1038.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece que dada la concomitancia en que concurrieron el homicidio y las heridas que dejaron lesión permanente sufridas por la esposa del difunto, la clasificación que corresponde a los hechos puestos a cargo del acusado de Homicidio acompañado de otro crimen, de acuerdo con el Art. 304, primera parte del Código Penal, es la pena de 30 años de Trabajos Públicos y que al acogerse Circunstancias atenuantes en su favor, la pena que debió ser impuesta era de 20 años de Trabajos Públicos. Y no la de reclusión. SCJ 1 de Julio de 1954, B. J 528, p. 1270-72.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece que cuando una persona mata y hiere varias personas por distintos disparos, aunque sea en momentos muy próximos, se caracteriza el crimen seguido de crimen sancionado por el artículo 304 del Código Penal. SCJ 19 de Marzo de 1946, B. J 428, p. 197-198.

Cúmulo de penas. Especie que establece que en materia de contravenciones hay lugar a tantas penas como contravenciones distintas haya. SCJ 29 de Mayo de 1931, B. J 250, p. 78.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 14 de Agosto de 1974, B. J 765, p. 2281-82.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie que establece que el hecho de que el protesto se haga fuera del plazo de los dos meses establecido por el artículo 51 de la ley 2859, acarrea como consecuencia que el delito no se caracterice. SCJ 2 de Julio de 1976 , B. J 788, p. 1097-99.

Cheque sin Provisión de Fondos. Elementos constitutivos. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan la infracción contenida en la letra a del artículo 66 de la Ley de Cheques No. 1859, del año 1951; que son: 1) la emisión de cheques, es decir por un escrito regido por la legislación sobre cheques; 2) una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión; y 3) la mala fe del librador. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1628-1631.

Cheque sin Provisión de Fondos. Presunción de Mala Fe. Especie que establece que en el delito previsto por el artículo 66, párrafos a) y b) y 64 de la Ley No.2859, la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito. SCJ 12 de Mayo de 1998, B. J 1050 v. I, p. 283-89.

Cheque sin Provisión de Fondos. Presunción de Mala Fe. Especie que establece que la mala fe se presume, una vez se ha notificado al librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud, dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación, en virtud del citado artículo 66, literal, de la Ley General de Cheques. SCJ 11 de Agosto de 1999, B. J 1065 v. I , p.197-201.

Daño a la Propiedad. Especie en la que se establece que en el caso de que el inculpado cortara con un cuchillo el cable de las luces y los cables de la gasolina de una motocicleta ocasionando que cuando el propietario la puso en marcha la misma se incendió, constituye el delito previsto en el artículo 479 inciso Primero del Código Penal. SCJ 16 de Febrero de 1976, B. J 783, p. 320-21.

Daños producidos por animales. Especie que establece que, si bien cuando animales grandes causen daño en los terrenos de agricultura o en los declarados zonas agrícolas, el caso debe resolverse por el artículo 76 de la Ley de Policía, combinado con el 85 de la misma ley, en cambio, cuando el hecho sea menos grave y consista simplemente en la vagancia de los animales en terrenos ajenos, el texto aplicable es el inciso 19 del artículo 471 del Código Penal. SCJ 20 de Julio de 1960, B. J 600, p. 1442-1443.

Deber de prudencia y diligencia del conductor. Especie que reconoce como falta del conductor el hecho de que éste no guardó la distancia prudente de acuerdo con el artículo 123 de la Ley 241; SCJ 15 de Agosto de 2001, B. J No.1089 v. I, p.402-9.

Delito de Difamación e Injuria. Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que no se configura el delito cuando se evidencia que el deseo o intención del inculpado no era precisamente el de mancillar reputaciones, sino que el propósito de la publicación juzgada ofensiva, tuvo un matiz puramente defensivo.SCJ 29 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v. II. p.562-68.

Delito por parte del beneficiario del cheque. Especie que establece que la circunstancia de que el beneficiario supiera que el cheque que se le había dado carecía de fondos constituye el delito previsto en el párrafo b) del artículo 66 de la Ley 2859. SCJ 26 de Mayo 1998, B. J 1050 v. I , p. 318-23.

Demencia. Especie que establece que la demencia, como elemento exculpatorio, es una cuestión cuya apreciación está abandonada al soberano criterio de los jueces. SCJ Julio de 1921, B. J 612, p.1374.

Desfalco. Especie en la que se establece que la apropiación por un funcionario público de dinero para destinarlo a un uso o fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda se puede tomar como evidencia Prima Facie de desfalco, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Penal. SCJ 4 de Octubre de 1988, B. J 935, p.1325.

Destrucción de cercas. Especie que establece que para que exista el delito es necesario establecer que la cerca picada constituye un lindero entre propiedades de dueños distintos. SCJ 16 de Julio de 1928, B. J 216, p. 11.

Destrucción de cercas. Especie que establece que es necesario que la cerca destruida pertenezca a otra persona distinta del inculpado. SCJ 5 de Mayo de 1949, B. J 466, p. 359.

Destrucción de Cercas. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 16 de Junio de 1975, B. J 775, p. 1082.

Destrucción de Documentos. Especie en la que se establece que la destrucción de un pagaré se sanciona de conformidad con el artículo 439 del Código Penal. SCJ 5 de Abril de 1974, B. J 761, p. 949-51.

Destrucción de Propiedad. Hechos que la caracterizan. Especie que establece que en la naturaleza de la palabra "construcción", en el sentido en que fue empleada por el legislador en el Art. 437 del Código Penal, están comprendidas todas las obras hechas por la mano del hombre con un fin de utilidad pública o privada. SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p. 68-69.

Destrucción o Distracción de Bienes Embargados. Especie en la que se reconoce que el hecho de que el guardián haya empeñado los muebles embargados constituye una violación al artículo 400 del Código Penal. SCJ 20 de Abril de 1979, B. J821, p. 683-84.

Detención y Encierro Ilegal. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 29 de Junio de 1973, B. J 751, p. 1735.

Devastación de cosechas. Especie que establece que para que se configure la infracción contenida en el artículo 444 del código penal es necesario que se haya destruido la totalidad o por lo menos una parte considerable de la cosecha en pie. SCJ 10 de Octubre de 1952, B. J 507, p. 1840-41.

Difamación e Injuria. Especie que establece que se configura la injuria y no la difamación cuando esta última no tiene los caracteres de publicidad exigido por la ley. SCJ 18 de Septiembre de 1951, B. J 494, p. 1140.

Difamación e Injuria. Especie que establece que en materia de difamación la intención se presume y que es al prevenido que le corresponde probar que esta intención no existe. SCJ 12 Agosto de 1953 B. J 517, p. 1544

Difamación e Injuria. Especie que establece que para que exista el delito de difamación o de injuria es necesario que la persona contra la que se dirige la imputación difamatoria o injuriosa esté viva. SCJ 28 de Enero de 1927, B. J 198, p. 13. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.163.

Difamación e Injuria. Especie que establece que la expresión "ladrona" dicha públicamente, no caracteriza el delito de difamación previsto por el art. 367, primera parte, del Código Penal, sino el delito de injuria, porque tal expresión no encierra la imputación de ningún hecho preciso. SCJ de 25 Enero de 1956, B. J 546, p. 162-3.

Difamación e Injuria. Especie que establece que es necesario establecer el elemento de publicidad, a que se refiere clara y precisamente el Art. 373 del Código Penal. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p. 456.

Difamación e Injuria. Especie que establece que cuando las alegaciones o imputaciones difamatorias son susceptibles de ocasionar un perjuicio al honor y a la consideración de la persona a la cual van dirigidas la intención delictuosa se presume. SCJ 12 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1549.

Difamación e Injuria. Especie que establece que la ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento del año 1962, no ha derogado los artículos del 367 al 372 del Código Penal pues ambos textos persiguen fines diferentes. SCJ 8 de Marzo de 1972, B. J 736, p. 564-66.

Difamación e Injuria. Especie que establece que en esta materia la intención se presume, siempre que las expresiones comprobadas sean susceptibles de ocasionar una imputación al honor y a la reputación de la Persona. SCJ 5 de Septiembre de 1973, B. J 754, p. 2674.

Difamación e Injuria. Especie que establece que el desistimiento de la querella, en lo que refiere a la aplicación de la ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, detiene el ejercicio de la acción pública en virtud de lo que establece el artículo 52 de la indicada ley. SCJ 15 de Marzo de 1974, B. J 760, p. 719-20.

Difamación e Injuria. Elementos Constitutivos. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos de la difamación y de la Injuria: Difamación: a) la alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la publicidad; e) la intención. Injuria: Que, los elementos constitutivos de la injuria son: a) cualquier expresión afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta se dirija contra una persona o cuerpo; c) que exista la publicidad; d) la intención. SCJ 3 de Mayo de 2000, B. J 1074, p.11-31

Difamación e Injuria. Ley 6132. Especie que establece que en una publicación argüida de difamatoria, al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132 de 1962, sobre expresión y difusión del pensamiento, el periodista que la suscribe es el cómplice y el Director del Periódico es el autor principal….que la ley especial sobre expresión y difusión del pensamiento que reprime la difamación, tal como la define en su artículo 29, no hace responsable a los términos de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley, ni de ninguna otra, a aquellos que son requeridos por periodistas por la vía telefónica para que ofrezcan declaraciones….. Que para cometer el delito de difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, que las alegaciones o imputaciones sean publicadas directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con seudónimo pero indicando por escrito, antes de la inserción de las mismas, su verdadero nombre al director del periódico, quien en este caso estará liberado de guardar el secreto profesional, a solicitud del ministerio público. SCJ 18 de Abril de 2000, B. J 1073, p.108-24.

Difamación e Injuria error material. Especie que establece que el Art. 372 del Código Penal contiene un error material el mencionar el Art. 369 en vez de el Art. 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de 1931, B. J 253, p. 118.

Distracción de los Bienes Embargados. Especie que establece que el guardián que no entrega u oculta de mala fe el objeto embargado se hace pasible de las sanciones establecidas por los artículos 400 y 406 del Código Penal. SCJ 4 de Febrero de 1981, B. J 843, p.158-59.

Drogas. Valor de ellas. Cuestión de hecho. Especie que establece que los valores o costos de la droga en el comercio son aleatorios y de difícil estimación, por la forma oculta con que generalmente se negocia este tipo de actos por lo que su estimación es una cuestión de hecho que puede ser soberanamente apreciada por los jueces de fondo,; SCJ 10 de Diciembre de 1997, B. J 1045, p. 38-48.

Drogas. Elementos Constitutivos. Especie que establece que los elementos constitutivos de esta infracción son: a) una conducta típicamente antijurídica, violando la norma legal; b) el objeto material de la droga ocupada al acusado; y c) el conocimiento y conciencia de los hechos ilícitos. SCJ 12 de Noviembre de 1998, B.J 1056 v. I, p.119-123.

Elementos Constitutivos. Especie que establece que el elemento material de la delincuencia, es de la apreciación soberana del Juez del fondo. SCJ 23 Marzo 1923, B. J 150-152, p. 83.

Elementos Constitutivos. Complicidad. Especie que establece que el juez del fondo está en el deber de comprobar además del hecho material, los elementos constitutivos de la infracción. SCJ 27 Julio 1938, B. J 336, p. 364.

Embriaguez. Especie que establece que la embriaguez, en algunos casos puede asimilarse a la demencia y producir sus efectos legales. SCJ 5 de Octubre de 1966, B. J 671, p.1901.

Emisión de cheques sin fondos. Elementos constitutivos que configuran la infracción contenidas en el artículo 66 de la ley 2859. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1627-30.

Emisión de cheques sin fondos. Especie que establece que no es necesario que se haga previamente el protesto del cheque para que quede configurada la infracción. SCJ 21 de Julio de 1954, B. J 528, p. 1399.

Emisión de cheques sin fondos. Especie que establece que la provisión de fondos debe ser anterior a la emisión. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1624.

Envenenamiento. Especie que establece que basta la declaración de la acusada en el sentido de que la muerte se produjo "por haberle administrado en el café unos polvos blancos, cuyas propiedades tóxicas habían sido comprobadas, usándolos para matar ratas", para comprobar que la sustancia administrada era capaz de producir la muerte. SCJ 29 de Noviembre de 1938, B. J 340, p. 799.

Envenenamiento. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos del envenenamiento: a) el atentado contra la vida humana; b) que haya sido perpetrado por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud y c) la intención de producir la muerte. SCJ 14 de Junio de 2000, B. J 1075, p.354-58.

Error Material. Especie que establece que el Art. 56 inciso 3ero. del Código Penal Contiene un error material. SCJ 25 de Febrero de 1936, B. J 199, p. 18.

Error Material. Especie que establece que el artículo 372 del Código Penal, por un error material, menciona el artículo 369 en lugar del artículo 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de 1931, B. J 253, p. 118.

Error Material. Especie que establece que en el artículo 309 del Código Penal, no ha cambiado la cuantía de la Pena en el caso de golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, sino que ha cambiado la denominación de la pena, en virtud de lo dispuesto por la ley 224 de 1984. SCJ 21 de Noviembre de 2001, B. J 1092.

Estafa. Especie que establece que no existe estafa si no robo en el hecho de hacerse entrega un billete de lotería con el pretexto de confrontarlo y apropiarse del valor del premio. SCJ 19 de Agosto de 1921 B. J 130-33, Pág. 46 – 47. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en que se considere estafa el caso en que un alcalde pedáneo ha exigido y se ha hecho entregar el dinero con promesa deliberar del sometimiento a la justicia de un inculpado. SCJ 14 de Marzo de 1923, B. J 150-151. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en la que hay estafa en el caso de que el prevenido se haga hecho entregar dinero fingiendo ser empleado público adscrito a una oficina recaudadora. SCJ 24 de Julio de 1925, B. J 179, p. 19. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en el que se configura el delito de estafa cuando los inculpado se hacen entregar dinero valiéndose de naipes marcados con un grano de arroz y con dedales y otros objetos. SCJ 30 de Septiembre de 1920, B. J 123, p. 3. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en la que no hay estafa, si no abuso de confianza cuando el prevenido ha actuado en virtud de un poder otorgado por la victima. SCJ 26 de Junio de 1925, B. J 179. p. 19. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.83.

Estafa. Especie en el que se establece que hay estafa en el caso en que el prevenido se ha hecho entregar una suma fingiendo que parte de ese dinero era para el Procurador General de La Vega (Fin quimérico) de empleado adscrito a una oficina recaudadora. SCJ 24 de Mayo 1937, B. J 322, p. 235.

Estafa. Especie en la que se establece que existe estafa en el hecho de que un individuo le haga creer a otro la existencia de un tesoro dejado por los españoles enterrado en el patio de su casa para así hacerse entregar dinero. SCJ 27 de Abril de 1951. B. J 489, p.472.

Estafa. Especie en la que se establece que hay estafa cuando el sujeto se hace entregar dinero con el supuesto propósito de ejecutar la reclamación de una herencia. SCJ 19 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1613.

Estafa. Especie en la que se establece que hay estafa cuando una persona se atribuye la condición de abogado sin serlo verdaderamente. Pues hay falsa calidad. SCJ 11 de Febrero de 1948, B. J 451, p. 1013-14.

Estafa. Especie en la que se establece que hay estafa cuando una persona valiéndose de maniobras fraudulentas hace creer que ella tiene poderes sobrenaturales, para hacerse remitir o entregar dinero o cualquiera otro de los objetos enumerados en el artículo 405 del código penal. SCJ 12 de Septiembre de 1958. B. J 578, p. 1981-82.

Estafa. Especie en la que se establece que no hay estafa en el hecho de que un individuo exagere el precio de una pieza sin apoyarse en ningún otro hecho exterior destinado a persuadir a la victima. Pues no hay maniobras fraudulentas. SCJ 25 de Agosto de 1954. B. J 529, p. 1705.

Estafa. Especie en la que se establece que hay estafa cuando una persona se hace entregar dinero con el propósito de trasladar a un preso de una cárcel a otra. SCJ 10 de Febrero de 1954, B. J 523, p. 166-67.

Estafa. Especie en la que se establece que no hay estafa en el hecho de que una persona se diga propietaria de una casa sin serlo y la vende a otra. SCJ 30 de Marzo de 1955, B. J 536, p. 632.

Estafa. Especie en la que se establece que no se configura el delito ya que el dinero fue entregado por el querellante en calidad de préstamo al inculpado SCJ 5 de Abril de 1972, B. J 737, p.770-71.

Estafa. Especie en la que se configura el delito de Estafa en vista de que el inculpado, haciéndose pasar como empleado del departamento de seguridad, además de otras artimañas, para hacerse entregar el dinero de las victimas con el supuesto propósito de conseguirle visado norteamericano. SCJ 14 de Julio de 1972, B. J 740, p. 1736-38.

Evasión de Presos. Especie que sanciona el hecho de la negligencia de los centinelas. SCJ 13 de Octubre de 1975, B. J 779, p. 1934-35.

Excusas. Especie que establece que una pasión, por violenta que sea, no es una fuerza extraña a la cual no pueda resistirse. SCJ 24 de Marzo de 1922, B. J 138 – 140, p. 24.

Excusa Legal. Especie que establece cuales son las condiciones que deben estar reunidas para que se acoja la excusa contenida en el artículo 321 del Código Penal . SCJ 28 de Abril de 1954, B. J 525, p.730.

Excusa Legal. Especie que establece que para que pueda ser acogida la excusa contenida en el artículo 321del Código Penal es necesario que el hecho sea cometido inmediatamente es recibida la provocación y no después. SCJ 10 de Febrero de 1960, B. J 595, p.208.

Excusa Legal de la Provocación. Especie que establece que la existencia de la provocación, las amenaza y las violencias graves requeridas por el artículo 321 del Código Penal, para que sea excusable el homicidio, las heridas y los golpes así como la circunstancia de que haya precedido inmediatamente al crimen o al delito, son materia de hecho que los jueces aprecian soberanamente…. que no pueden tener tal carácter ni frases hirientes ni el gesto de amenazar con el puño. SCJ 15 de Noviembre de 1929, B. J 232, p. 14. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.126.

Excusa Legal. Facultad de los jueces. Especie que establece que el acoger o no la excusa legal de la provocación, en un caso cualquiera, es algo de hecho que está dentro del poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, y por ende escapa al poder de censura de la casación. SCJ 12 de Enero de 2000, B. J 1070, p. 114-19.

Excusa Legal. Requisitos. Especie que establece cuáles son las condiciones que deben estar presente para que sea acogida la excusa legal de la provocación: 1) Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2) Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3)-Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4) Que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza. SCJ 20 de Agosto 1998, B. J 1053 v. I, p. 151-155.

Excusas Legales. La excusa legal de la provocación se verifica por circunstancias de hechos cuya apreciación entra en los poderes soberanos de los jueces del fondo SCJ 28 de Abril de 1954, B. J 525, p. 730. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.126.

Excusas Legales. Especie que establece que no son excusas legales de la provocación las frases hirientes ni el gesto de amenaza con el puño. SCJ 15 de Noviembre de 1929, B. J 932, p. 14.

Excusas Legales. Especie que establece que la excusa legal de la provocación no sólo es aplicable al homicidio establecido por el artículo 295 del Código Penal. SCJ 14 de Abril 1920, B. J 117, p. 3.

Falsedad. Especie que establece que el crimen de FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto en los artículos 147 y 150 del Código Penal, solo puede resultar de la alteración de un escrito destinado a servir de título para la adquisición, transmisión o comprobación de un derecho, un estado o una calidad; de lo cual es necesario deducir que en ningún caso puede ser calificado como falsedad de escritura el hecho de la alteración de que solo tienen el valor de simples copias tales como son las listas de billetes premiados de la Lotería Nacional que aparecen publicadas, sin ninguna alteración oficial en periódicos o revistas editados por particulares. SCJ 24 de Agosto de 1945, B. J 421, p. 697-699.

Falsedad. Especie que reconoce la existencia del delito siendo el documento argüido en falsedad un contrato de arrendamiento.. SCJ 16 de Septiembre de 1974, B .J. 766, p. 2477-79.

Falsedad. Especie en la que se establece que el crimen de falsedad en escritura de comercio quede caracterizado no es necesario que la falsedad haya sido cometida en uno de los libros especificados en el artículo 12 de Código de Comercio. Basta que la falsedad se haya cometido en un documento utilizado en el comercio. SCJ 17 de Diciembre de 1953, B. J521 p, 2442. Falsedad. Especie en la que se establece que en el caso de que un inculpado utilice un espacio en blanco dejado libre en un pagaré con el fin de suplantar el nombre del verdadero beneficiario del mismo constituye falsedad en escritura de comercio SCJ 3 de Febrero del 1955, B. J 535, p.199.

Falsedad. Especie en la que se establece que la persona que dictando a un notario lo que debe insertarse en un acto instrumentado por éste, bajo el pretexto de la ignorancia campesina hace insertar la venta de un terreno, cuando en realidad sólo se estaban vendiendo los árboles comete falsedad. SCJ 21 de Julio 1955, B. J 540, P.1449.

Falsedad. Especie que establece que los billetes de la Lotería Nacional son documentos públicos por lo que su alteración constituye falsedad en escritura pública SCJ 15 de Junio de 1956, B. J 551, p.1263.

Falsedad. Error Material. Especie que establece que el artículo 162 del Código Penal Dominicano contiene un ERROR DE TRADUCCCION; SCJ 25 de Agosto de 1939, B. J 349, p. 633-634.

Falta de licencia. Motocicleta Detenida. Especie que establece que las circunstancias de que las víctimas no tuvieran cascos protectores, ni el conductor licencia, no obstante que son infracciones a la ley, no tienen ninguna incidencia en el hecho, ni contribuyeron a la gravedad de este, puesto que la motocicleta no iba en marcha. SCJ 29 de Agosto de 2001, B. J 1089 v.II, p.601-08.

Fuerza Irresistible. Una pasión por violenta que sea, no es considerada como una fuerza extraña a la cual no puede resistirse sin grave perjuicio. Art. 64 del Código Penal. SCJ 24 de Marzo de 1922, B. J 138 – 140, p. 24. Citado por Señor, Luis E. Código Penal Dominicano Anotado 1865-1985. Primera Edición 1989, p.33.

Fullería. Especie que establece que el que se aloja en un hotel careciendo de recursos económicos y lo abandona sin pagar la cuenta debe ser sancionado de conformidad al artículo 401 del Código Penal SCJ 12 de Septiembre de 1962, B. J 626, p.1392.

Golpes y Heridas. Especie que establece que por simples que sean los golpes, el delincuente puede ser condenado a la penas establecida por el artículo 311 del Código Penal. SCJ 9 de Noviembre de 1900, B. J 3, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.110.

Golpes y Heridas. Especie que reconoce la existencia de esta infracción (artículo 309) cuando las heridas o golpes, que causan una lesión de más de veinte días, fueron ocasionadas por una pedrada SCJ 24 de Agosto de 1977, B. J 801, p. 1471.

Golpes y Heridas Involuntarias. Especie que reconoce la existencia de esta infracción (artículo 319) cuando las heridas o golpes que causan la lesión fueron consecuencia de que el inculpado, operando un aparato mecánico, derribó una pared que le cayó encima a la víctima. SCJ 5 de Diciembre de1979, B. J 829, p. 2501.

Homicidio. Es necesaria la intención para su configuración. SCJ 22 de Marzo de 1871. Colección de Sentencias p.191, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.101.

Homicidio Cómplice. El Cómplice de un homicidio debe ser condenado a la pena de detención SCJ 3 de Diciembre de 1924, B. J 173, p. 37. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.102.

Homicidio Involuntario. Especie que establece que para la aplicación del artículo 319 del Código Penal es preciso que la muerte se haya ejecutado mediante una de las circunstancias enunciadas en dicho texto. SCJ 12 de Sep. 1888. y SCJ 13 de Diciembre de 1918, B. J 101, p. 10 Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.114.

Homicidio Involuntario. Elementos constitutivos de esta infracción. SCJ 25 de Abril de 1947, B. J 440-441, p. 242 – 49.

Homicidio Involuntario. Especie que reconoce como imprudencia el hecho de esquiar en un balneario público. SCJ 13 de Diciembre de 1955, B. J 545, p. 2591-2601.

Homicidio Involuntario. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan la infracción contenida en el artículo 319 del Código Penal: a) la existencia de un hecho material de golpes o heridas, b)comprobar a cargo del prevenido, no una falta cualquiera, sino una de aquellas especialmente determinadas por el artículo 319 del Código Penal, esto es, torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos; y c) comprobar la relación de causa a efecto que unen aquellas faltas a los golpes o heridas. SCJ 24 de Agosto de 1945, B. J 421, p. 684-685

Homicidio Involuntario. Especie en la que se establece que en el caso de muerte producido por el arrollamiento de una locomotora se aplica el artículo 319 del Código Penal. SCJ 16 de Febrero de 1979, B. J 819, p. 204-208.

Homicidio Involuntario (Característica de la falta). Especie que establece que la falta contemplada por el artículo 319 del Código Penal es de la misma naturaleza que la de los cuasidelitos civiles, y es necesario para que ella quede configurada, que exista un error de conducta imputable al agente, en el que no hubiera incurrido una persona perspicaz, colocada en las mismas circunstancias….. que cuando una persona es procesada por violación al artículo 319 del Código Penal, y los jueces entienden que no existe ningún error conductual asimilable a una de las vertientes contempladas por el referido texto, y por tanto es exonerada de toda responsabilidad penal, no procede retener una falta civil cuasidelictual para justificar una indemnización a favor de la víctima, pues la responsabilidad civil que de ella se deriva está fundada en los mismos hechos de la prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones contrarias. SCJ 17 de Noviembre de 1999, B. J No.1065, p. 354-355.

Homicidio. Especie que establece que esta infracción (artículo 295 del Código Penal) quedo configurada en el caso en que un policía, que alegadamente ordenó "alto" a un vehículo y el cual no se detuvo, disparó a los pasajeros ocasionando la muerte de una menor que viajaba en él. SCJ 19 de Abril de 1972, B. J 737, p. 924-26.

Homicidio (Crimen seguido de Crimen). Especie que establece que hay crimen seguido de crimen y que es aplicable el artículo 304 del Código Penal cuando el acusado con un mismo objeto cortante ocasiona la muerte de varias personas en un lapso de tiempo próximo. SCJ 20 de Marzo de 1974, B. J 760, p. 762-73.

Homicidio (Excusa Legal de la Provocación). Especie que reconoce la aplicación del artículo 321 del Código Penal en vista de que el hecho de la muerte fue precedido de una provocación y agresión injusta por parte de la victima quien " a juicio de los Jueces del Fondo" trató de hacerse justicia por sí mismo, en vista de los golpes que un hijo de este decía que el acusado le había proporcionado. SCJ 19 de Abril de 1974, B. J 761, p. 1055-56.

Homicidio (Excusa Legal de la Provocación). Especie que reconoce la aplicación del artículo 321 del Código Penal en vista de que el hecho de la muerte fue precedido del hecho de que la víctima, armado de un machete que portaba le fue encima al inculpado, el cual armado de un revolver le hizo unos disparos produciéndole varias heridas que más tarde le ocasionaron la muerte. SCJ 30 de Octubre de 1974, B. J 767, p. 2868-69.

Homicidio (Excusa Legal de la Provocación). Especie en la que se reconoce la aplicación del artículo 321 del Código Penal en vista de que la víctima le hizo dos disparos al acusado sin lograr herirlo, respondiendo este con otro disparo que le causa la muerte. SCJ 19 de Octubre de 1977, B. J 803, p. 1923.

Homicidio (Excusa legal). Especie en la que el acusado que "reculaba", es decir que retrocedía ante la agresión armada y que además era más fuerte que la víctima y estaba sobrio contrario a su víctima. SCJ 19 de Diciembre de 1956, B. J 557, p 2681 – 86.

Impedimento de Habitalidad. Especie que establece cuales son los hechos que configuran este delito contenido en el artículo 21 del decreto 4807 de fecha 16 de Mayo de 1959 y sancionado por la ley 5112 de fecha 24 de Abril de 1959. SCJ 27 de Abril de 1979, B. J 821, p.722-23.

Incendio. Especie que establece que la distancia de menos de cien varas preescrita por el artículo 458 del código penal es un elemento constitutivo esencial para que se configure la infracción contenida en él. SCJ 22 de Febrero de 1937, B. J 319, p.66.

Infanticidio. Ocultación del cadáver. Especie en la que se configura el infanticidio, pero no el ocultamiento del cadáver por haber sido hecho éste por la misma persona que efectuó el primero. SCJ 28 de Septiembre de 1954, B. J 530, p. 1958 – 59.

Infanticidio. Tentativa. Especie en la que se configura, SCJ 16 de Julio de 1952, B. J 504. p. 1294 – 95.

Infracciones continuas o sucesivas. Especie que de una definición de este tipo de infracciones. SCJ 29 de Abril de 1938, B. J 333, p. 213.

Injurias. Especie que establece que para la aplicación del artículo 471 inciso 16 del Código Penal es indispensable que el inculpado no haya sido provocado por la victima. SCJ 9 de Noviembre de 1948, B. J460, p.1804.

Intención. Especie que dispone que los Jueces de fondo tienen facultad para comprobar la existencia de la Intención Criminal sin que su decisión sobre el asunto pueda recibir censura en casación. SCJ 23 de Marzo de 1934, B. J 284, p. 26.

Intención. Especie que establece que cuando se trata de infracciones a las leyes fiscales la intención fraudulenta del agente está contenida en la materialidad misma de los hechos, cuya comprobación basta para revelarla. SCJ 19 de Enero de 1949, B. J 462, p.12.

Irretroactividad de la ley. Efectos. Especie que establece que cuando una ley nueva dulcifica la pena de un hecho ya cometido y que está siendo juzgado en el momento de la nueva ley, ésta última, es la que debe ser aplicada en virtud de que beneficia al subjúdice. SCJ 25 de Julio de 2001, B. J 1088, p.703-04.

Juegos de azar. Especie que establece que el juego de dados es un juego de azar. SCJ 7 de Junio de 1937, B. J 323, p. 273.

Juegos de azar. Especie que establece que para la aplicación del artículo 410 y 54 de la ley de policía es necesario que los juegos presenten el carácter de azar. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p. 459.

Juegos de azar. Especie que establece que el hecho de considerar que un juego es de azar o no es una circunstancia de hecho que cae bajo la soberana apreciación de los jueces y que escapa del control de casación. SCJ 30 de Julio de 1923, B. J 156.158, p. 34. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.200

Juegos de azar. Especie que establece que para la aplicación de los artículos 54 de la ley de policía y 410 del código penal no es necesario que los inculpados sean sorprendidos jugando en el acto. SCJ 19 de Diciembre de 1923, B. J 159-161, p. 65. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.200.

Juegos de azar. Especie que establece que el juego de casino se considera un juego lícito en principio aunque en él intervengan apuestas. SCJ 5 de Noviembre de 1958, B. J 580, p. 2456.

Juegos de azar. Especie que establece que el juego de dominó no se considera como juego de azar aun cuando se hayan hecho apuestas pequeñas. C. A. 10 de Mayo de 1918, B. J 96, p. 12. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.200.

Legítima Defensa. Especie que establece que la defensa de be ser proporcional a la agresión SCJ 11 de Julio de 1927, B. J 203-204, p. 19. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.130.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente