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Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano (página 3)


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Legítima Defensa. Especie que establece que las circunstancias de la legítima defensa son de hecho. Por lo tanto, apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación, SCJ 14 de Julio de 1920, B. J 120, p. 6. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.130.

Legítima Defensa. Especie que establece que la edad, la indigencia, la embriaguez, ni el golpe con un palo se considera como circunstancia suficiente que constituye un estado de necesidad actual de legítima defensa. Citada por Gatón Richiez, Carlos. La Jurisprudencia en la república Dominicana, Doctrina y Legislación 1865-1938, Santiago República Dominicana 1943, p.469.

Legítima Defensa. Especie que establece que la apreciación que hagan los jueces del elemento material de la legítima defensa es una cuestión de hecho que escapa al control de casación. SCJ 20 de Noviembre de 1947, B. J 447-48, p. 737.

Legítima Defensa. Especie que establece que para que exista el estado de legítima defensa previsto por el artículo 328 del Código Penal, es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente a tal ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo sino por el ejercicio de la violencia y que su acción no exceda el límite de la necesidad que la justifica. SCJ 18 de Noviembre de 1949, B. J 472, p. 960.

Legítima Defensa. Especie que establece que conforme a los artículos 328 y 329 primera parte, del Código Penal, no hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes, se infieran por la legítima defensa de sí mismo, o cuando tales acciones se realicen rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casa, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias. SCJ 19 de Noviembre de1938, B. J 340, p. 699.

Legítima Defensa. Condiciones. Especie que reconoce la legítima defensa por que se evidenció: 1) la agresiva e injusta actitud asumida por la víctima, 2) que el inculpado estaba en peligro inminente, 3) que los hechos ocurrieron en un sitio cerrado. Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la legítima defensa, esto es, un agresión injusta de parte de la víctima y una defensa simultánea y proporcionada a la agresión de parte del atacado injustamente, que, por todo ello, el medido que se examina carece de fundamento… SCJ 26 de Julio de 1961, B. J 612, p. 1460.

Lesión Permanente. Especie que establece que el hecho de cortar cualquier parte del cuerpo humano, por insignificante que sea, constituye una mutilación. Pero, ello no implica que esta deba tenerse como una enfermedad permanente. SCJ 29 de Octubre de 1948, B. J 459, p.1767.

Maniobras Fraudulentas (El acuerdo de las partes). Especie que establece que al inculpado tratar de pagar un arrendamiento por vía telefónica mediante tarjetas de crédito falsas, esas acciones constituyen maniobras fraudulentas y que la circunstancia de que entre las partes hubiera un acuerdo de pago, incumplido por el deudor, en modo alguno despoja al hecho de su naturaleza penal, pues una cosa es la acción civil por incumplimiento de contrato, perteneciente a la parte agraviada, y otra muy distinta es la infracción penal que vulnera el orden social. SCJ 26 de Julio de 2000, B.J 1076 v. II, p.838-42.

Matrícula de propiedad (Fuerza probante). Que establece que el traspaso de un vehículo para que sea válido debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos. SCJ 25 de Octubre de 2000, B. J No.1079 v. II, p. 353-58.

Multa. Especie que establece que en los casos que la ley establece un máximo para la multa los jueces no pueden fijarla más allá de ese límite. SCJ 5 de Julio de 1972, B. J 740, p. 1651.

No cúmulo de penas. Especie que establece que una persona autora de varias infracciones concurrentes debe ser condenada a la pena más grave. SCJ 5 Agosto de 1949, B. J 101, p. 13. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.85.

No Cúmulo de Penas. Especie que establece que el principio de no cúmulo de penas no puede ser aplicado en caso de concurrencia de delitos y contravenciones. SCJ 19 de Febrero de 1942, B. J 379, p.87 No Cúmulo de Penas. Especie que establece que en materia de la ley de inmigración y sobre las multas fijada por ella este principio no aplica. SCJ 13 de Septiembre de 1949, B. J 470, p.772.

No Cúmulo de Penas. Especie que establece que en los delitos de tipo fiscal el principio de no cúmulo de penas es inaplicable. SCJ 30 de Enero de 1950, B. J 474, p. 70.

Penas. Especie que establece que en caso de que las penas sean alternativas es al Juez y no al inculpado, a quien compete fijar cuál de las penas es la aplicable. SCJ 17 de Junio de 1931, B. J 251 p. 73.

Penas. Especie que establece que cuando dos penas sean similares en cuanto al máximo y distintas en cuanto al mínimo debe considerarse, aquella que tenga el mínimo más elevado como la mas fuerte. SCJ 29 de Octubre de 1945, B. J 423, p.939.

Penas. Especie que establece los jueces no pueden en ningún caso imponer penas por analogía sea cual sea el carácter moral del hecho. SCJ 4 de Febrero de 1907, G. O 1815, p. S/N- Penas. Especie que establece que no es óbice para que las penas complementarias puedan ser siempre pronunciadas, el hecho de que la pena principal se haya absorbido por una pena más fuerte. SCJ 4 de Agosto de 1949, B. J 469, p. 640.

Penas. Compañías por Acciones. Especie que establece que ciertamente una persona moral no puede ser perseguida penalmente, pero sí sus ejecutivos o representantes legales, pues lo contrario sería consagrar una impunidad irritante a favor de quienes se escudaran en las personas morales para cometer sus infracciones. SCJ 30 de Junio 1998, B. J 1051 v. I , p. 264-72.

Penas. Ley Previa. Especie que establece que la sanción debe existir con anterioridad a la ejecución del hecho. SCJ 21 de Octubre de 1927, B. J No. 207, p. 18. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.17.

Penas. Personalidad de. Especie que establece que sólo en los casos en que la ley así lo disponga expresamente las personas morales pueden ser condenadas penalmente. SCJ 3 de Julio de 1970, B. J 716, p. 1421.

Perros. Especie que establece que en los casas de que un perro propiedad del prevenido ocasione una mordedura dentro de una propiedad privada no es posible aplicar el inciso 2do. de la ley de policía ni el inciso 12 del artículo 475 del Código Penal en vista de que estos textos sólo sancionan este hecho cuando el mismo ocurre en la vía pública. SCJ 1 de Marzo de 1974, B. J 760, p. 596.

Personalidad de las Penas. Especie que establece que sólo al autor de un hecho delictuoso se le puede aplicar la pena correspondiente a ese hecho. SCJ 18 de Abril de 1934, B. J 285. p. 11.

Pillaje. Especie que establece que la banda que comete los hechos característicos de pillaje, debe tener por lo menos tres personas. SCJ 31 de Enero de 1921, B. J 126, p. 6.

Premeditación. Especie que establece que el sentido del texto del artículo 297 del Código Penal es de que el designio formado antes de la acción debe encontrarse en hechos, generalmente de preparación del crimen, que denoten la formación, fría y calculada, del propósito de matar. SCJ 29 de Enero de 1957, B. J 558, p. 123.

Premeditación. Especie que establece que en el hecho de que el acusado haya pasado por su casa y se armara de un cuchillo para concurrir al lugar del suceso, no significa necesariamente que quede configurado el designio que previamente se debe haber formado para dejar caracterizada la premeditación que se exige como elemento del asesinato. SCJ 20 Junio 1952, B. J 503, p. 1145.

Propiedad del vehículo. Especie que establece que la propiedad del vehículo se comprueba mediante una certificación de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y que carece de relevancia la circunstancia de que el seguro esté a nombre de un tercero, para establecer dicha oponibilidad a la compañía aseguradora; SCJ 3 de Noviembre de 1999, B. J 1068 v.I, p.165-71.

Rebelión. Especie que establece que la negativa o la resistencia a la intimación de la Policía y la intención de agredir a los agentes de la Fuerza Pública constituyen el delito de Rebelión, previsto por el Art. 209 del Código Penal. SCJ 11 de Mayo de 1927, B. J 202, p. 5 – 9. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.83.

Rebelión (Elementos Constitutivos). Especie que precisa cuales son los elementos constitutivos del crimen o delito de rebelión: 1) Acometimiento o resistencia con violencias o vías de hecho; 2) la calidad de la persona, – empleados y funcionarios públicos, sus agentes delegados o encargados -, contra quienes se realicen los actos de acontecimiento o resistencia; 3), el hecho de que esta persona haya actuado en el ejercicio de sus funciones, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas; 4), la intención. SCJ 27 de Julio de 1938, B. J 336 p. 366.

Reincidencia. Especie que establece que para que la reincidencia pueda aplicarse, en el caso establecido en la primera parte del Art. 58 del Código Penal, es necesario que el inculpado haya sido condenado con anterioridad a penas correccionales de manera definitiva, y que esta condenación, sea de Mayor de un año de prisión. SCJ 19 de Mayo de 1937, B. J 322, p. 222.

Reincidencia (Condiciones). Especie que establece que en materia de reincidencia es indispensable que la sentencia que pronuncie las penas relativas a dicho estado, compruebe que en el momento en que la segunda infracción ha sido cometida, la primera condenación había adquirido carácter de irrevocable……Que para la exacta aplicación del Art. 56 (del Código Penal), es necesario, según lo señala el mismo texto, que la primera condenación impuesta al acusado haya sido la de una pena criminal. SCJ 14 de Junio de 1951, B. J 491 p. 704.

Reincidencia (Error Material). Especie que establece que en el inciso 3º del artículo 56 del Código Penal existe un error material, el cual si no puede ser corregido por los jueces, en el sentido de aplicar al reincidente el doble de la pena que correspondiese al nuevo crimen, como se supone se quiso decir en ese tercer inciso, en cambio los jueces pueden imponer a los reincidentes la pena de trabajos públicos, dentro de los límites correspondientes al crimen de que se trate, porque de lo contrario podría hacerse de la reincidencia una causa de atenuación de la pena, en vez de serlo de agravación. SCJ 25 de Febrero de 1936, B. J 307 p. 57.

Los que dan los Números para las Loterías. Especie en la que se establece que el solo hecho de ocuparse una lista con números no implica la existencia de la infracción. SCJ 19 de Mayo de 1958, B. J 574 p.1036.

Rifas. Especie que establece que para que se pueda aplicar el artículo 310 de Código Penal es preciso que se compruebe que el prevenido fue sorprendido vendiendo o distribuyendo números. SCJ 4 de Septiembre de 1968, B. J 694, p. 1953.

Robo. Especie que establece que la sentencia debe consignar como hecho constante la sustracción fraudulenta de la cosa. SCJ 7 de Julio de 1922. B. J, 144 – 146, p. 6. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.169.

Robo. Especie que establece que existe robo y no abuso de confianza en el hecho de un asalariado que tiene a su cargo el rastreo vigilancia y marcado de ganado, y lo vende en su provecho. SCJ 14 de Febrero de1925, B. J 499, p. 269.

Robo. Especie que establece que el robo cometido con armas visibles u ocultas, de día en lugar habitado o no, cometido por una o más personas se castiga de conformidad al Art. 386 del Código Penal. SCJ 24 de Enero de 1952, B. J 498, p. 99.

Robo. Especie que establece que el hecho de que el autor de un robo sea sorprendido en horas de la madrugada con los efectos sustraídos es suficiente para establecer que el robo se cometió de noche. SCJ 24 Junio de 1953, B. J 515, p. 934.

Robo. Especie que establece que cuando el robo de energía eléctrica se sanciona de conformidad al Art. 401 del Código Penal y no de conformidad a la ley 847 de 1945 que lo sanciona cuando la víctima lo es la vendedora de la energía eléctrica. SCJ 30 de Julio de 1954, B. J 528, p.1487.

Robo. Especie que establece que no es necesaria a la que se configure la sustracción que la cosa sea desplazada fuera del local. SCJ 11 Agosto de 1952, B. J 505, p. 1466.

Robo. Especie que establece que no hay robo cuando la cosa es entregada por el propietario y por error a otra persona aun cuando el que la reciba la retenga fraudulentamente. Pues ha habido entrega voluntaria. SCJ 18 Octubre de 1957, B. J 567. p.2124.

Robo. Especie que establece que no deben entenderse como armas, en el sentido de los Arts. 381 y 382 del Código Penal los simples instrumentos de trabajo que usa habitualmente el inculpado sino cuando los utilice para lleva acabo amenazas o violencias contra las personas. C. A. 4 de Julio de 1927, B. J 3, p. 229. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.172.

Robo. Especie que establece que los robos en los campos son aquellos cometidos en lugares rurales en la cuales quedan expuestos a la fe pública los objetos que el se mencionan. No se aplica este texto al robo cometido en lugares cerrados o dependientes de casas habitadas. SCJ 28 de Julio de 1953, B. J 516, p. 1320.

Robo. Especie que establece que cuando el robo se comete en lugares cercados el hecho no se castigo por el Art. 388 del Código Penal. SCJ 31 de Octubre de 1956, B. J 555, p. 2265-70.

Robo. Especie que establece que la infracción contenida en el inciso primero del artículo 388 del Código Penal se castiga con la pena de reclusión. SCJ 16 de Febrero de 1968, B. J 687, p. 370.

Robo. Especie que establece que el hecho de encontrarse unos cheques y usarlo para su provecho sin darle cumplimiento al artículo 35 de la ley de policía constituye robo. SCJ 16 de Marzo de 1956, B. J 548, p.604.

Robo de Energía Eléctrica. Especie que establece que el robo de energía eléctrica cometido en perjuicio de la Corporación Dominicana de Electricidad se sanciona de conformidad con el artículo primero de la ley 847 de 1935. SCJ 6 de Mayo de 1977, B. J 798, p. 821.

Robo de ganado. Especie que establece que es necesario, para la aplicación del Art. 388, el robo sea realizado en campos. SCJ 4 de Noviembre de 1921, B. J 134 – 137, p. 25. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.175.

Robo en los campos. Especie que establece que no se caracteriza el robo de cosecha en los campos, sino el delito de robo simple, porque la propiedad donde se realizo el robo esta cercada de alambres de púas y los frutos sustraídos no se encontraban por ende expuestos a al fe pública. SCJ 28 de Julio de 1953, B. J 516, p. 1320.

Robo en los campos. Especie que establece que para que exista el delito de robo en los campos previsto y sancionados por el artículo 388 del Código Penal, es preciso que las cosas a que se refiere el citado texto legal estén expuestas a la fe pública. SCJ 28 de Julio de 1953, B. J 516, p. 1329.

Robo Siendo Asalariado. Especie en la que se establece que el robo de instrumentos musicales cometido por un militar en perjuicio del Ejercito Nacional, se sanciona por el artículo 386 párrafo 3 del Código Penal. SCJ 20 de Diciembre 1972, B. J 745, p. 3167-68.

Robo siendo asalariado. Especie en la que se establece que el robo de botas e insignias cometido por un militar en perjuicio de la Fuerza Aérea, se sanciona por el artículo 386 párrafo 3 del Código Penal. SCJ 12 de Mayo 1999, B. J 1062 v. I, p. 328-332.

Robo. Inmunidad. La inmunidad del Art. 380 del Código Penal sólo se aplica a las personas enunciadas en él. C. A. 21 de Septiembre 1908, G.O. 1957, p.S/N.

Soborno. Especie que establece que el sentido de las palabras "empleado, funcionario u oficial público", así como "orden administrativo o judicial", al tenor del artículo 177 del Código Penal comprende tanto a los funcionarios investidos de la autoridad pública para administrar o juzgar como a todos los auxiliares, empleados de la administración pública y a todas las personas comprendidas en la organización administrativa o judicial. SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338, p.493.

Tentativa. Especie que establece que para que tenga aplicación el Artículo 2 del Código Penal, esto es, para que la tentativa de crimen pueda ser considerada como el crimen mismo, es preciso "que se haya manifestado", con un principio de ejecución o que el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad". SCJ 4 de Marzo de 1927, B. J 200, p. 4. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.15.

Tentativa. Especie que establece que las causas independientes a la voluntad del inculpado, en la tentativa de crimen, son circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces del fondo. SCJ 29 Octubre 1926, B. J 195. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.16.

Tentativa. Especie que dispone que las circunstancias independientes de la voluntad son de la libre apreciación de los jueces de fondo. SCJ 21 de Octubre de 1929, B. J 231, p. 16.

Tentativa de Homicidio. Especie que establece que no existe Tentativa de homicidio cuando la acción del agresor ha producido heridas. Véase SCJ 30 de Marzo de 1938, B. J 332, p. 154.

Trabajo Pagado y no realizado. Especie en la que no se configura la infracción por caso fortuito o de fuerza Mayor, al estar el trabajador preso y no poder terminar su trabajo. SCJ 26 de Febrero de 1953. B. J 511, p. 286-87.

Trabajo Realizado y No Pagado. Especie que establece cuales son los elementos constitutivos de esta infracción. SCJ 9 de Febrero de 1977, B. J 795, p. 195-97.

Trabajo Realizado y no Pagado. Especie que establece que en los casos de contratistas con el Estado, antes de la condenación a favor del trabajador demandante, es necesario comprobar si el contratista había recibido el pago por parte del Estado. SCJ 7 de Febrero de 1963, B. J643, p.183.

Trabajo Realizado y no pagado. Deber de los Jueces. Especie que establece que para imponer condenaciones por trabajos realizados y no pagados, es necesario que el tribunal precise en que consistieron los trabajos realizados por el trabajador reclamante y el monto de los mismos. SCJ 16 de Septiembre de 1998, B. J 1054 v. II, p. 720-25.

Trabajo Realizado y no pagado. Ley 3143. Cuando aplica. Especie que establece que para la aplicación de esta ley el que ordena el trabajo debe ser contratista y que quienes ofrecen sus servicios derivados de una profesión, arte u oficio, son quienes pueden prevalerse de la referida ley, pero no los trabajadores de una empresa, como lo era la demandante, ya que éstos están regidos por el Código de Trabajo. SCJ 7 de Febrero de 2001, B. J 1083, v. I, p.145-9.

Traducción errónea del Artículo 471 del Código Penal. Especie que establece que el inciso 19 del Art. 471 del Código Penal Dominicano corresponde al inciso 14 del mismo artículo del Código Penal en el país de origen de nuestra legislación y que sin ningún por efecto de una mala traducción, el texto dominicano resulta distinto de aquel, por lo que debe prevalecer el texto francés. SCJ 15 de Agosto de 1931, B. J 253, p. 53.

Ultraje. Especie que establece que para la aplicación de la pena del Art.222 del Código Penal para el Ultraje por medio de dibujos o escritos, es necesario que éstos no se hayan hecho públicos. SCJ 20 de Diciembre de 1918, B. J 101, p. 13.

Ultraje. Especie que establece que cuando las imputaciones ultrajantes se refieren a funcionarios públicos, los autores pueden ser condenados sin que previamente se establezca la falsedad de las imputaciones. SCJ 12 de Septiembre de 1927, B. J 206, p. 5-6. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.85.

Ultraje. Especie que establece los artículos 222 y siguientes tienen por objetivo proteger y hacer respetar, en la persona del hombre público, la autoridad de que está investido, razón por la cual es indispensable que la sentencia establezca que el Ultraje ha sido dirigido, sea en el momento que la persona objeto del delito, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, o sea con motivo de los actos realizados por dicha persona, como representante de la autoridad. SCJ 23 de Junio de 1937, B. J 323, p. 300.

Ultraje (Artículo 222 del Código Penal). Especie que dispone que el delito de ultraje queda caracterizado siempre que se reúnan los siguientes elementos constitutivos: 1) Un hecho material determinado, que sea de tal naturaleza que hiera el honor o la delicadeza de la persona contra la cual es dirigido; 2) Que esta persona este comprendida en una de las categorías establecidas por los indicados artículos; 3) Que el ultraje haya sido dirigido, a dicha persona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ese ejercicio; 4) Que el ultraje haya sido recibido personalmente por el individuo al cual se dirigió, y 5) Que el autor del delito halla obrado con intención culpable. SCJ 23 de Junio de 1937, B. J 323, p. 298.

Usura. Especie que establece que para que el delito de usura quede caracterizado es indispensable la existencia del elemento de hábito. SCJ 9 de Abril de 1976, B. J 785, p. 660-61. Usura. Especie que establece que el hábito en el delito de usura queda caracterizado siempre que entre un hecho y otro no hayan transcurrido más de tres años. SCJ 26 de Mayo 1942, B. J 382, p. 303.

Usura. Especie que establece que el contrato puede ser probado por todos los medios. SCJ 27 de Mayo de 1952, B. J 502, p. 925.

Usurpación de Funciones. Especie que establece que el delito no se configura, a pesar de que el funcionario no tenía competencia para realizar los actos. SCJ 9 de Abril 1953, B. J 513, p. 582.

Vagancia. Especie que establece que para liberarse de la aplicación de la pena establecida en el artículo 269 del Código Penal es necesario demostrar que se tiene medios legales de subsistencia, o que se ejerce habitualmente una profesión, arte, oficio u ocupación productiva, o que se tenga por lo menos diez tareas permanentes de conuco en estado de cultivo o que fuere empleado de alguna persona o corporación responsable. SCJ 22 de Febrero de 1961, B. J 607, p.341.

Vagancia. Prueba de la misma. Ha sido fallado por nuestro más alto tribunal, que si el prevenido alega que está trabajando en un lugar determinado, o indicada personas, está invocando un hecho concreto, y haciendo un pedimento implícito de que sea ordenado el procedimiento de la prueba de que no es vago. véase; SCJ 6 de Diciembre de 1950, B. J 485, p. 1215.

Violación de Domicilio. Especie que establece que no es necesaria la condición de propietario del domicilio por parte de la víctima en el delito de violación de domicilio consagrado en el artículo 184 del Código Penal. SCJ 12 de Enero de 1972, B. J 734, p. 13-14.

Violación de Domicilio. Especie que establece que el hecho de empujar la puerta de la casa, arrastrando la silla con que trato de asegurarla la sirvienta y arrastrando a esta hasta un mueble constituye una violación al artículo 184 del Código Penal. SCJ 24 de Junio de 1963, B. J 635, p. 641.

Violación de Domicilio. Elementos Constitutivos. Especie que establece que la violación de domicilio queda caracterizada, cuando se reúnen los siguientes elementos constitutivos: 1) un hecho material de introducción de un domicilio ajeno por un particular; 2), la circunstancia de que esta introducción haya tenido efecto sin el consentimiento de la víctima, con amenazas o violencias; 3), la intención delictuosa. SCJ 15 de Diciembre de 1942, B. J 389, p. 984-985

Violación de Domicilio (Elementos Constitutivos). Especie que establece que para la existencia del delito de violación de domicilio por un particular es indispensable que se compruebe el elemento esencial exigido por el artículo 184 del Código Penal, de las amenazas o violencias a que el agente a recurrido para consumar el hecho. SCJ 10 de Abril de 1946, B. J 429, p. 235-236

Violación de Propiedad. Especie en la que se establece que en el caso de deslinde de porciones de una parcela destrozando árboles y cercas de alambres se tipifica el delito contenido en la ley 5869 de 1962. SCJ 9 de Agosto de 1972, B. J 741, p. 1998-2003.

Violación de Domicilio. Especie que establece que para la existencia del delito de violación de Domicilio por los particulares, es imprescindible que se establezca que el inculpado se haya introducido en la casa empleando para ello la violencia o la amenaza. SCJ 10 de Diciembre de 1924, B. J 171- 173, p. 42. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.72.

Violencias y Vías de Hecho. Especie que establece que el hecho de lanzar varias piedras a una persona sin causar ninguna lesión corporal constituye el delito de violencias y vías de hecho castigado por el artículo 311 del Código Penal SCJ 4 de Mayo 1960, B. J 598, p. 902.

Biografías:

Esta cita fue tomada del libro "El Alma de la Toga", de Ángel Osorio, 4ta edición, editorial Losada, Buenos Aires Argentina, 1940 y del libro de Deontología Jurídica, autor Alejandro Sócrates del Orbe, Ediciones fundación hombre y universo, Santo Domingo, Rep. Dom. 2000. Adicional a cientos de casos tomados de ejemplo de estudios.

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LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS EN EL DERECHO PENAL DOMINICANO

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.®

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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.

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