Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Los principios de intervención mínima: En este principio interviene el poder social (el estado). Para determinar si ese derecho de intervención del estado en la creación de delitos y en la imposición de penas. Pero tiene un trámite, puesto que el objeto que se persigue al establecerlo y de que medios se valen para proteger los bienes jurídicos que debe amparar. Nuestra constitución lo expresa en el art. 8 acápite 5 que dice: "que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. De ahí se dice que cada uno para conocer sus derechos y sus deberes no tiene otra guía que la ley para que reine el orden.
Principio de legalidad: Según Cuello Colon " conjunto de normas establecidas por el estado que determinar los delitos, las penas y los medios de seguridad con que aquellos son sancionado.
Principio de culpabilidad: En su acepción estricta, el hecho de haber incurrido en culpa como condición de un responsabilidad penal o civil. Es necesario relacionar el acto no solo con la disposición legal que lo incrimina y sanciona sino también con la persona del sujeto activo del mismo y averiguar las circunstancias en medio de los cuales actuó y también su estado físico y mental.
El principio " NOM BIS IN IDEM": No dos (2) veces sobre una misma cosa. Su explicación: La persona juzgada por un hecho no puede ser procesada otra vez en razón del mismo hecho. Significa: Que ninguna persona puede ser castigada nuevamente por los hechos que fueron objeto de una sentencia anterior. Puesto que el art. 2 acápite h de la constitución lo establece (es un derecho constitucional) " nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" ya que tiene la autoridad de la casa juzgada.
La interpretación en derecho penal: El Derecho se ha definido desde el punto de vista subjetivo: como el derecho de castigo, de imponer penas al sentido real y propio. Tiene por fin el mantenimiento del orden jurídico. Es el conjunto de principio y reglas jurídicas que determinar las infracciones, las penas o acciones y los derechos al Estado con las personas con los motivos de la infracción o para prevenirlos. Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los delito, las penas y los métodos de seguridad con que aquellos son sancionados.
Teoría jurídica del delito: Históricamente ha sido siempre una valoración jurídica, tiene un concepto particular de aquello que considera fundamental para el mantenimiento del orden y de la vida social y establecer ciertas reglas de conductas como medida necesaria para la protección de los derechos erigidos en bienes jurídicos. Es decir en otras palabras este análisis enseña: Para que haya una infracción es necesario que se haga lo que prohíben las leyes o no se haga lo que ordenan los mismas, entonces absolutamente es indispensable ante todo que realice un acto que lesione un bien jurídico y que ponga en peligro un bien jurídico. Otro como Enersto Beling la acción antijurídica culpable sometida a adecuada sanción penal y que tiene las condiciones de penalidad. El Delito ha sido considerado como un fenómeno natural o social y como un fenómeno jurídico que se ha caracterizado en todos los tiempos y lugares y así se ha tratado de hacer varios autores con garofalo, ingenieros y otros.
Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para que haya infracción, es necesario que se haga lo que prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica que el delito es una creación de la ley.
Flagrante delito (artículo 41 Código Penal): El que se comete en la actualidad o acaba de cometerse.
El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor público.
El que se halle con objetos, armas, instrumentos o papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o inmediato al del delito.
Conexos (artículo 235-236 Antiguo Código Procedimiento Criminal): Cuando por razón del mismo delito se hubiesen formado varios actos de acusación contra diferentes acusados, el fiscal podrá requiere la acumulación de ellos: y el presidente podrá ordenado de oficio. Cuando el acto de acusación contenga varios delitos no conexos, el fiscal podrá requerir ordenado.
Clases de Delitos: La clasificación de los delitos puede ser en simples y en colectivos o de habito.
Delitos simples: Aquellos que están integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el robo, abuso de confianza.
Colectivos o de Hábitos: Aquellos que están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si. Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o a la corrupción.
Delitos contravencional (de simple policía) Cuasidelitos (que tienen carácter de falta intencional)
Delitos complejos (infracción que supone la colaboración de varios actos materiales de distinta naturaleza Ej. la estafa.
Colectivo: Cometido por una multitud.
Continuo: infracción cuya ejecución se prosigue durante un tiempo más o menos largo.
Sujeto, Tiempo y lugar de la acción: Es el sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta totalmente, sino aquel que concurre materialmente o moralmente a su ejecución. Dijimos que el delito es un acción positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el hombre " él puede ser el autor de una infracción. El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano debido a una aberración que duro mucho tiempo se desarrollo el concepto subjetivo de la responsabilidad y se le imponían penas a los animales y aún a los casos como verdaderos sujetos de delitos. Pero el delito históricamente, ha sido siempre una valoración jurídica y que ha cambiado atreves del tiempo y del espacio. En cada época y en cada país.
La acción: Las infracciones se manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra la prohibición de la ley. Tal es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo, los atentados al pudor, etc. que son los más mencionados en nuestra legislación penal. Por esto se les llama delito de acción y realizan el movimiento, la acción corpórea del agente. Hay que probar la intención. El delito de acción es el que resulta de realizar una acción prohibida por la Ley.
Teorías Causales: En nuestro derecho y especialmente el administrativo, hay una clase especial de infracción que son castigadas con penas correccionales y en las que, en principio, el elemento intencional no es exigido. Ej.: Las leyes de rentas internas, de aduanas, de tránsito de vehículos, sanitarias. La jurisprudencia Francesa aplica a estas acciones tanto las reglas de los delitos como las de las contravenciones y tal teoría se desarrollo en razón del solo hecho material.
Causalidad e imputación objetiva: Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
Clase de dolo: 1.-dolo criminal 2.-dolo determinado 3.-indeterminado 4.-directo 5.- indirecto o eventual 6.-positivo y negativo.
Dolo: Consiste en determinados maniobras utilizados por una persona con la finalidad de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.
Dolo criminal: intención criminal, es la voluntad consiente de realizar una acción delictuosa en las condiciones prevista por la ley. Es la dirección de la voluntad hacia el acto incriminado.
Dolo eventual: Se dice que es eventual cuando la acción produce consecuencias mas graves que las que el agente ha previsto o podido prever. Ej. Cuando se golpea a una mujer encinta ignorando su estado y esta aborta.
Culpa consciente: Es el dolo positivo y se produce cuando se realiza consciente Ej.: la premeditación.
Elemento subjetivo del tipo: En este tipo de elemento el delito culposo era previsible lo que no se ha previsto; el agente no quiso el evento, pero pudo y debió preverlo y por lo tanto para que sea punible se requiere de los elementos:
1.-voluntad 2.-falta de previsión 3.-posibilidad de preverlo.
Teoría del Error y sus Clases: El hecho de creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El error es un vicio de consentimiento que permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto jurídico.
Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.
Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre una circunstancia material.
Error judicial: expresión con la que se distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta, puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación, luego de un procedimiento de revisión.
Consecuencias Jurídicas del error: Las consecuencias jurídicas consisten en que el inculpado al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tiene. Ej. El comerciante que creyera que colocar sellos en tales o cuales documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no las cumpla o los coloque. En este caso la buena fe del agente no sería una excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es contrario a las leyes y a los reglamentos.
La imputabilidad: La imputabilidad no es susceptible de grados: el agente en este concepto ha cometido o no el acto. Pero no basta, como se ha dicho antes que el agente haya realizado el acto material, una muerte por ejemplo. Para que se le pueda condenar es preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y consiente y que lo ha realizado. La culpabilidad como la imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. Una vez comprobada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad.
Culpabilidad que la excluyen: Una vez confirmada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual puede ser susceptible, puede ser penal o ciivl Ej. El demente o el menor son imputable al agente., pero por esas causas no es culpable ni responsable ( ya sea penal o civilmente).
Demencia y enajenación: Según el art. 64 del cód. Penal cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. La palabra demencia significa ausencia de la razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de discernir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. Son irresponsables los enajenados mentales y los que se hallan al tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno mental, aunque fuera de carácter transitorio. En este caso el tribunal decretará su internamiento, sean los delitos intencionales o no, no se puede pronunciar contra él condenación.
Embriaguez: El estudio de este tema se puede abordar desde varios puntos de vista como son: el social o sea el peligro que ofrece para la sociedad el uso inmoderado o el abuso del alcohol; La experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado que aún la injerencia de pequeñas cantidades de alcohol en ciertos casos es suficiente para producción una alteración de las funciones intelectuales. Puede manifestar sus efectos por un elevación del buen humor, como también por una excitación o una depreciación anímica. También se sabe que estos efectos se producen de distintos modos. En cuanto a su responsabilidad penal no hay ninguna ley alguna en especia; que contenga disposiciones especiales mediante los cuales se reglamentan este asunto o den pautas a los jueces. La doctrina y la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los principios y de acuerdo con el fundamento moral de la responsabilidad es uno de los principios básicos más viejos del cód. Penal pero es claro que no pueda ser una causa de no culpabilidad o de atenuación de la pena.
Alcoholismos e intoxicación plena: En lo que se refiere a la embriaguez habitual en la que el agente se ha convertido en un alcohólico y sufre delirios, frenesí etc. Es indudable que, debido a la intoxicación que le afecte de modo permanente es un verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del C.P.
Alteración de la percepción: El estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la demencia excitación de las vías motoras causadas por el alcohol.
Menor de edad: Siempre se ha conocido que la edad en casos extremos, la infancia y la vejez debe de ejercer una influencia digna de ser tomadas en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, puesto que conforme a nuestro código penal reposa la responsabilidad, que hasta que no se haya alcanzado cierta edad no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad y que en la vejez se produce un debilitamiento de las psíquicas. Desde muy antiguo priva el ánimo de los hombres de que una adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto. Ha habido diferentes leyes con disposiciones que disponían que cuando se tratase de un acusado menor de 18 años, si había obrado sin discernimiento debía ser absuelto; pero que atendido a las circunstancia debía ser entregado a sus padres. Basados en la ley 136-03 establece en su art. 230 y 231.
Miedo insuperable (esta no tiene derecho a daños y perjuicio): Es una situación que se da en el exceso de la legítima defensa, que quien se defiende lo haya hecho en desproporción con el ataque, es decir, que haya hecho más mal que el necesario para repeler la agresión de que es víctima y lo califica como exceso de defensa. Cuando se demuestra que el estado psicológico en el cual se encontraba el agente no le permitía actuar con serenidad y medios necesarios y lo descarguen por haber obrado impulsado por miedo insuperable de un mal legitimo igual o mayor.
Excusas absolutorias: Tiene por objeto no declarar que el hecho no ha sido cometido ni, que su autor no es el culpable, sino que, a pesar de ello no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. Ej; (la provocación)
Condiciones objetivas de punibilidad: Tanto el legislador como el juez al determinar la medida de una pena, no pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas condiciones:
El daño que de una manera objetiva causa el delito La actitud del delincuente para atentar contra derechos de la misma naturaleza o mejores.
La mayor o menor dificultad que se experimente para proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.
Las circunstancias agravantes son objetivas son hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales del delito aumenta la criminalidad de la acción o culpabilidad del agente. La actio libera in causa: La acción libera la causa.
Aparición del delito: El delito históricamente ha sido siempre una valoración jurídica de carácter empírico-cultural. Es por esto que ha cambiado a través del tiempo y del espacio, en cada época y en cada país. Como fenómeno social se ha querido dar de el una definición que lo caracterice en todos los tiempos y lugares se le considero como un fenómeno jurídico, como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas reglas de conducta como medida de protección de los derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los intereses administrativos.
El delito lo caracterizan los requisitos de la tipicidad y la antijuridicidad:
Delito Concepto: es una acción típica antijurídica imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad.
El inter criminis En toda infracción existen una actividad, un acto material que produce un cambio o una transformación. Esta actividad del agente o a sus consecuencias materiales es lo que se llama elemento material. La actividad del agente puede ser concebida y realizada en un mismo instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor número de los casos. Esa series de etapas sucesivas separadas por un espacio más o menos prologando, esas fases por los cuales pasa el agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha dado el nombre de Inter criminis. El inter criminis está integrado por varias fases los primeros de los cuales es el Pensamiento.
Tratamiento jurídico penal de los actos preparatorios: En el estudio de estas fases pueden distinguirse la idea criminal o tentación. La concepción del hecho criminal que surge en la mente, o sea, la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la infracción son los actos medios preparatorios. Esto es el proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la realización de un hecho. Ej.; proveerse de un arma si se va a herir.
Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a cometer un robo.
Compra un veneno si se va a envenenar.
Hecho todo esto el agente da comienzo a la ejecución del delito por actos y constituye el delito, consumado.
Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si en estas distintas fases por la que puede pasar la infracción:
1.- En cuál de ellas debe intervenir la ley penal.
2.- Si se debe imponer la misma pena al delito consumado, intentado, al frustrado y al delito imposible.
La ley penal interviene en la etapa material propiamente dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la incriminación de estos hechos es indispensable que sean determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el delito frustrado.
Formas imperfecta del delito: Tentativa y la frustración. Cuando el agente realiza los elementos constitutivos del acto incriminado se dice que el delito está consumado. Si se detiene en los acto de ejecución se dice que el delito ha sido intentado; y finalmente cuando ha realizado todo lo que estaba de su parte para consumar la infracción sin conseguirlo por causas independe su voluntad se dice que hay un delito frustrado. Es indispensable que sean terminados legalmente los elementos de los tipos delictivos y se imponen igual pena en tales casos a penas rebajadas.
Tentativa: El Art. 2 del código penal exige que para que haya tentativa, deben existir actos de ejecución, o actos ejecutorios. Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución y que haya tenido la intención de realizarlo. El elemento material (comienzo de ejecución). El elemento subjetivo (la intención de realizar el crimen). Art.2 " toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el crimen mismo, cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de haber hecho cuando estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces". Para la tentativa, los jueces deben probar la existencia de los elementos de la tentativa:
1.- El comienzo de la intención 2.- La intención de realizar El elemento intención es indispensable para que haya tentativa.
El delito imposible: En cuanto al delito imposible, la jurisprudencia y la doctrina dicen estos casos: cuando las condiciones tales para la consumación del crimen eran actualmente imposibles. Es decir que no hay condiciones para ejecutar la acción. También se dice que el delito imposible se da cuando la actividad del agente está condenada indefectiblemente al fracaso, por que el objeto no existe o le falta una condición esencial para su existencia. Ej. Se ha disparado contra un maniquí, Contra un árbol, Se trata de hacer abortar a una mujer que no está embarazada. Ej.; ocurrió que un sujeto intento dar muerte a otro a quien suponía en una habitación en donde estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad, esta persona estaba ausente.
Autoría y participación: En estos conceptos podemos decir que en nuestro derecho penal se distingue entre los autores y los cómplices de una infracción, no solamente desde el punto de vista de las acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las sanciones. En esta materia se encuentran frente a frente dos (2) posiciones jurídicas sobre la complicidad.
Autores concepto: Son aquellos que son la causa eficiente de la infracción. Son autores los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
Cómplices: son aquellos que han prestado, sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a la ejecución del hecho. La responsabilidad no es la misma por los autores y los cómplices.
Clases de autoría
1.- Los materiales
2.-Los intelectuales
Los autores materiales son los que han ejecutado materialmente los actos (y están previstos por la Ley)
Los autores intelectuales son aquellos que han concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para la ejecución.
Complicidad necesaria Para ser cómplice no basta haber cooperado de cualquier modo y accesoriamente a la comisión de una infracción calificada de crimen o delito, sino que es necesario haber participado en la forma indicada en la ley de un manera limitativa tienen que estos acompañados de ciertas circunstancias que son:
1.-La provocación de la infracción 2.-El hecho de dar instrucciones para cometerla 3.-El hecho de haber suministrado los medios materiales que han servido para su ejecución 4.-La existencia con hechos secundarios que han preparado o facilitado la ejecución.
5.- La ocultación de las personas que han actuado en la comisión del hecho.
6.-La ocultación de las cosas, cuerpo, instrumentos o productos del delito.
Complicidad no necesaria Para ser cómplice tiene que reunir los requisitos o condiciones de haber cooperado y tener participación en el hecho.
Pero si este no es punible el cómplice también debe serlo.
Si el hecho del autor no está previsto y sancionado por la Ley no hay participación punible del cómplice.
Encubrimiento Existen circunstancias de individuos que sin un entendido previo para la comisión del hecho, luego de realizado suministran los medios para los autores o cómplices se substraigan a la acción de la justicia, estos no son cómplices, sino autores de un delito especial unido por el lazo de conexidad.
Teoría del concurso: Se dan estos casos cuando ocurre pluralidad de infracción. Esta situación se presente cuando el agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto de una condenación irrevocable. También cuando el agente después de haber sido condenado irrevocablemente por una o más infracciones cometa otra u otras. En el primer caso existe concurso de infracciones y en el segundo lugar existe reincidencia.
Concurso de leyes: De acuerdo a la doctrina Se llama también concurso ideal o formal que se produce o se produciría en la hipótesis de que una sola acción cayera bajo la sanción de varias disposiciones penales a la vez.
Concurso de infracciones: Existe concurso de infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo que ha cometido un homicidio, mas tarde un robo, después un abuso de confianza; caso en el cual una de ellas es un infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho penal no existe el acumulo de pena.
Delito Continuado: La reincidencia es el estado de un individuo que después de haber sido condenado por sentencia irrevocable comete una nueva infracción en determinada condiciones, por la cual se hace objeto de una condenación penal.
La pena: La pena ha sido definida como la reacción de la sociedad contra el criminal, o como un sufrimiento impuesto por Estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia. De esta definición se deduce que es: a) un sufrimiento; b) impuesto por el estado por medio de una sentencia y c) a causa de una infracción penal. La pena en sus comienzos, no tuvo otra finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más tarde se entendió que era útil o necesaria, pero que debía ser justa. Toda pena para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisión con carácter irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional. La pena se le impone a todo que comete una infracción penal. En la actualidad la pena no puede tener sino dos finalidades esenciales, que son: 1.- El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social; 2.- Utilizarla como medio de obtener una reeducación o reforma de quien la sufre. En nuestro sistema penal la pena debe ser igual para todos. En consecuencia al aplicar una pena no se debe tener en cuenta la situación de la persona, su posición social, política o económica, porque las penas son iguales para todos, sin privilegio ni distinción. Las penas son personales, nadie puede ser responsables por la infracción del otro.
Penas aflictivas e infamante: crimen correccionales: delito + Policía = Contravenciones:
Clases de penas: las penas se clasifican en Criminales, Correccionales y de simple Policía: Art. 7.- (Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924, Constitución de 1966, art. 8 párrafo I). Las penas aflictivas e infamantes son: 1°., la de 20 años de trabajos públicos y la de 30 años de trabajos públicos; 2°., los trabajos públicos; 3°., la detención; 4°., la reclusión.
Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica.
Art. 9°.- Las penas en materia correccional son: 1°., el destierro; 2°., el confinamiento; 3°., la prisión temporal; 4°., la interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia; 5°., la multa.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía, la multa y la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.
Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años. Art. 28.- La condenación a las penas de trabajos públicos, detención o reclusión, lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el día de la notificación en estados.
Art. 464.- Las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados.
Art. 465.- El arresto por contravenciones de policía, es de uno a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto constan de Veinticuatro horas.
Art. 466.- Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen. La prisión correccional es de seis días a dos años. (Art. 40 Código Penal). Las penas de simples policía que tenemos son las siguientes: prisión de uno a cinco pesos y hasta diez días. Las penas que son comunes a las materias criminales y correccionales, como la supervigilancia de alta policía y la multa. Hay otras que son comunes a las materias criminales, correccionales y de simple policía, como la confiscación especial del cuerpo del delito y la multa. Las infracciones que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. Las infracciones que las leyes castigan con penas correccionales es un delito. Las infracciones que las leyes castigan con una pena aflictiva e infamante es un crimen (art. 1 Código Penal) la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. Un artículo de la ley 224 ha creado. En su artículo 106 dispone: "se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el código o leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos, deberá leerse reclusión".
Penas principales, accesorias y complementarias:
Las penas principales: Son las que el legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad; las que van encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una disminución de la criminalidad por medio de los fines que con ellas se persiguen.
Las penas complementarias: son el complementos de otras y nunca figuran solas, de ellas podemos citar: la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia; la multa criminal y la confiscación especial del cuerpo del delito, salvo excepciones.
Las penas accesorias: Estos no necesitan para ser sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera expresa en su sentencia, se sufren de pleno derecho., ejemplo: la interdicción legal, la degradación física, y la supervigilancia de la alta policía.
Las penas pecuniarias: Son aquellas cuyas consecuencia directa e inmediata es producir una disminución del patrimonio de una persona a título de castigo a causa de un delito.
Las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas las que hacen al estado propietario de objeto en naturaleza, y las otras, que le hacen acreedor de una suma de dinero. La segunda, son las multas y las primeras la confiscación o comiso especial de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito" y finalmente, la confiscación general en los casos especiales en que se imponga por un ley especial.
Las penas privativas de libertad: estas consisten en privar al delincuente de su libertad física, como el nombre lo indica, es decir, de cierta libertad de movimiento. Anteriormente, los deudores, insolvente o morosos eran condenados a prisión, pero hoy en día ya no, eso fue prohibido por la constitución, la cual no la permite, sino cuando la deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales. La privación de la libertad es la pena por excelencia en todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres muy diversos, según la gravedad objetiva del hecho.
Así, por ejemplo: esas penas, entre nosotros, en orden a su gravedad son: trabajos públicos, detención, reclusión, prisión correccional y prisión de simple policía.
Pruebas privativas de libertad.- su duración.- como se ejecutan: Ya hemos dicho que las únicas penas privativas de libertad que tenemos son las siguientes: trabajos públicos de 30 años, de 20 años, de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años (modificación del Art. 386 del Código Penal Dominicano) y detención de 3 a 10 años, la reclusión de 2 a5 años, prisión correccional de 6 meses a 2 años y la prisión de simple policía de 1 a 5 días. La pena de trabajos públicos, sea cual fuera su duración, debe ser ejecutada en las cárceles, y según dispone el Art. 15 del Código Penal, a los hombres condenados a ella se les empleará en los trabajos más penosos; se dispone también, que esos hombres podrán ser encadenados de dos en dos, como medida de seguridad, cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se les destine. Las penas de privación de libertad tienen utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un régimen conducente a esa finalidad, la principal de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga.
Liberta provisional: Procede en principio en la generalidad de las infracciones. Es obligatoria en materia correccional y facultativa en materia criminal. En algunas materias esta prohibido expresamente por el legislador. Ejemplo materia de drogas, secuestro, materia de porte y tenencias ilícita de armas de fuego. Está sustentada en la ley 341-98.
Requisitos para solicitarla:
1. Dirigir una instancia en solicitud de la misma, el Juez de la sala que está conociendo el proceso de que se trate.
2. Deberá anexar:
3. Certificación de no solicitud en el Juzgado de Instrucción (si es n proceso criminal)
4. Impuestos instancia
5. Recibo de RD$109.00 de la ley 80-89
6. Recibo de RD$5.00 de la ley 33-91
7. Sellos de RD$1.00 y 0.25 cvo.
8. Dispositivo:
9. Recibo de RD$45.00 ley 33-91 10. 2 sellos de RD$1.00, 1 de 0.75 cvo. Y 0.25 cvo.
En materia correccional la fianza es obligatoria, mientras que en materia criminal su otorgamiento es facultativo del Juez. En materia criminal el acusado podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa, sin embargo el otorgamiento de tal libertad será facultativa, tanto en la fase de instrucción como en el juicio de fondo. Durante la instrucción preparatoria la libertad será otorgable por el Juez de instrucción o Cámara de Calificación correspondiente juzgando en primera o segunda instancia, según el caso, los cuales harán uso de esta facultad durante el transcurso de la sumaria si le es solicitada por el procesado y cuando a su juicio, hayan razones poderosas a favor del pedimento, pudiendo aplazar su otorgamiento hasta la terminación de las actuaciones de la instrucción preparatoria.
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