En el mismo orden de ideas podemos asegurar, que el reconocimiento de un poder sancionador de la Administración se origina en la necesidad de sancionar determinadas conductas que no se consideran muy graves como para sufrir una sanción penal (presidio o prisión) o bien, que deben ser sancionadas mediante mecanismos diferentes a los penales a fin de lograr la preeminencia del interés general en forma rápida y eficaz. Asimismo, se considera necesario dotar a la Administración de un instrumento que asegure el cumplimiento de ciertas regulaciones, sin embargo, como ya mencionamos, la eficacia no puede ir en detrimento de la legalidad y, por tanto, es al legislador a quien corresponde determinar cómo garantizar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y la función de regulación de las autoridades administrativas. A ello tiende el respeto de los principios del derecho sancionador. La potestad sancionadora de la Administración conduce a afirmar que este poder debe regirse por un estricto respeto de las garantías constitucionales, como protección de los derechos de los ciudadanos. En el plano sustantivo, los principios de reserva de ley, tipicidad, irretroactividad de la norma sancionatoria desfavorable, responsabilidad.
Tal asertividad trae como consecuencia examinar los mismos elementos característicos que nacen de la sanción penal, propio de este derecho de tipo punitivo y que ha sido una disciplina auxiliado por diversas corrientes de pensamientos y diversas técnicas, al punto que esta invadiendo otras ramas del Poder Público, es evidente que se trata de un derecho publico en derecho penal, pero que a su vez auxilia a otras ramas de ese poder publico tal es el caso del Ejecutivo, Legislativo, Moral, Electoral para poder castigar las conductas ilegales de los funcionarios al servicio de la nación.
En conocimiento pues de la declaración anterior, no es menos cierto que el personal docente adscrito al Ejecutivo Nacional en Venezuela, en su defecto Ministerio del Poder Popular para la Educación, Estados y Municipios, son castigados por la Ley Orgánica de Educación la cual es auxiliada por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como supra se viene estudiando, sin menoscabo que se pueda examinar los elementos y la tipología penal que revisten tales instrumentos normativos que regula el régimen funcionarial disciplinario de tales por lo cual pasamos a examinar dichos elementos en ambos cuerpos normativos (uno legal y otro sublegal).
A) Responsabilidad en sentido lato de los Funcionarios Públicos.
Como referimos, la responsabilidad disciplinaria presupone un poder disciplinario de la Administración. El nexo o vínculo que se da entre la Administración Pública y la persona que le presta servicios, de la Ley Administración Pública, o sea, el funcionario público, implica necesariamente deberes y derechos, de manera que la transgresión a los primeros resulta en responsabilidad del empleado, la cual es regulada por el derecho objetivo según sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad. Consagra dicha norma, " las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores."
Para el autor H. Campagnale, citado por Jimmy Bolaños, el derecho disciplinario: "consiste en la facultad o poder que dispone la Administración para aplicar a sus agentes sanciones de distinta gradación por el incumplimiento de sus deberes, que nacen de la relación jurídica funcional, y previstas en normas jurídicas administrativas", facultad que se justifica en la necesidad de sancionar o corregir el prestigio, la dignidad o el decoro de los funcionarios, indispensables para el cumplimiento de los fines de eficiencia y sana de la administración del Estado. La coexistencia de la potestad administrativa sancionadora, y la potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que existen entre ellas".
La sumisión de un marco jurídico de los funcionarios públicos se justifica porque el empleado público tiene por la naturaleza de su actividad, una serie de derechos y obligaciones que no afectan a los empleados del sector privado, como es la fidelidad a la Constitución, incompatibilidades, imparcialidad, especial probidad y dignidad, consideración con el público entre otros, estos deberes trascienden de la esfera del interés de la propia administración como organización y que afectan a principios generales del orden constitucional.
IV. Procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los docentes en Venezuela.
Una vez que se recogen algunos de los principios más significativos de la potestad punitiva y sancionadora de la administración en sentido lato, pasamos a explicar el procedimiento ceñido y adoptado para los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Estados y Municipalidades, con algunas peculiaridades como los vicios que puedan surgir de la mala aplicación de dicha potestad, todo ello como aporte a este campo funcionarial, de modo que la doctrina, la justicia administrativa y la misma administración pública en ramo fortalezca los criterios al respecto, en el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Educación, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009, dispone;
Capítulo VII. Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria, DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
La educación básica según el mismo instrumento normativo legal esta integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media.
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.
Nos permitimos hacer un cuadro comparativo entre la norma de rango legal (Ley Orgánica de Educación) y la norma de rango sublegal (Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente,
Ley Orgánica de Educación | Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. |
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes. b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos. d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar. e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes. f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados. g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley. h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas. j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos. 6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos. | Artículo 150. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos. 2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. 3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos. 4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil. 5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República. 6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados. 7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento. 8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa. 9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas. 10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes. Artículo 151. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos. |
8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses. El órgano rector con competencia en materia de educación determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados. | Artículo 152. Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos: 1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo. 2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes. 3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa. 4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula. 5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar. |
Dice López Ordoñez (2008)[7], "que para determinar las faltas, sean graves o leves y establecer la respectiva sanción, y conforme a los principios de legalidad, a la defensa y al debido proceso, se requiere de un procedimiento administrativo previo que garantice los derechos del funcionario docente. Que todo procedimiento administrativo consta de tres (03) fases; inicio, sustanciación y decisión. Cada una de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de los docentes, tiene su procedimiento administrativo propio."
Nuestra opinión esta centrada en considerar que como todo procedimiento que subsiste en la administración pública requiere principios más amplios en desde el inicio de la averiguación hasta la decisión del órgano correspondiente. Como Ut-Supra se manifiesta, estos serian Legalidad, Tipicidad, Irretroactividad, Non Bis in Idem, Proporcionalidad, Culpabilidad e Imparcialidad. De ese modo desarrollamos tales;
Principios fundamentales del procedimiento disciplinario
a) Legalidad.
Este principio es el conocido en materia penal como "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege; y de otro lado, establezca cuál es la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción, nullum poena sine lege), presenta un contenido que nos informa de una doble garantía, que corresponden a la reserva legal y de tipicidad, contemplado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, a saber:
"A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasedelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Desde el punto de vista del derecho administrativo igual que en el penal este principio como se indicó recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos que contengan sanciones para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal, nace para garantizar que los ciudadanos conozcan cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad.5 Constituye uno de los fundamentos básicos del Derecho Público; la adecuada comprensión de este principio al "bloque de legalidad", que consiste en el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, guarda vinculación con el alcance de la reserva legal en la tipificación de las infracciones y sanciones.
Como antes dijimos la Legalidad del Poder disciplinario de los Docentes en Venezuela deviene de las sanciones impuestas en la Ley Orgánica de Educación, 2009, que dispone;
b) Tipicidad
Como se indicó anteriormente, el principio de legalidad solo se entiende cumplido cuando los preceptos jurídicos sancionatorios preexistentes, permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se tenga conocimiento a que atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. Por lo consiguiente, la norma sancionatoria no sólo debe ser previa, sino también cierta; a este segundo requisito responde el principio de tipicidad, que obliga al legislador y al titular de la potestad reglamentaria, a regular las infracciones y sanciones y la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita determinar con certeza, el tipo y grado de sanción aplicar.
De acuerdo con lo anterior, este principio, consiste en la descripción normativa concreta y precisa de la conducta sancionable, es también de necesaria aplicación a las infracciones administrativas sin perjuicio del desarrollo que el reglamento pueda hacer de las disposiciones de la ley por lo que, aún cuando la definición del tipo utilice conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de apreciación, son inadmisibles las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que habilitan a la Administración para actuar con excesivo arbitrio. Esta exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, debe proyectarse sobre la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado.
c) Irretroactividad
Este principio, es un elemento integrante del debido proceso, que tiene rango constitucional; consiste en que la ley aplicable para el enjuiciamiento de un ilícito administrativo, es la vigente para el momento en que el mismo se configura. Habrá que atender, por tanto, al tipo de ilícito a los fines de establecer si la ley aplicable es la vigente para el momento en que se realizan los actos que lo configuran; caso de ilícitos por acción u omisión o la vigente para el momento en que se produce el resultado dañino castigado legislativamente si se trata de ilícitos de resultado.
e) Non bis in idem
El principio non bis in idem, constituye uno de los elementos, del principio general de legalidad; se vincula al principio de proporcionalidad, por su finalidad. En nuestro medio tiene su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política y significa que a nadie puede imponerse dos o más sanciones, por un mismo hecho.
Con el fin de no violentar este principio; cuando el instructor o instructores de procedimientos; determinen que una norma contempla dos sanciones, deben de optar por una sola calificación, la que sea más adecuada a la naturaleza y gravedad de los hechos. Lo anterior con fundamento en la seguridad jurídica, de nuestro ordenamiento jurídico, que es fundamental, y una de las formas de garantizarla, es evitando la imposición de sanciones dobles por los mismos hechos.
Este principio, carece de aplicación, en el caso de concurso de normas sancionadoras penales y administrativas; por cuanto son fines distintos, en el campo penal el fin es la represión de hechos delictivos y en el campo administrativo la finalidad es el mantenimiento, la ética y el prestigio de los funcionaros y de la administración, que pretende proteger el régimen disciplinario.
f) Proporcionalidad
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Significa que la sanción impuesta debe guardar una adecuada relación con la gravedad de la falta; el mismo debe constituir un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad reglamentaria, en la medida de que estos puedan regular la medida las infracciones y sanciones.
El principio implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el campo sancionatorio, lo que se previene es que la sanción que se imponga esté ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, o sea una " proporcionalidad " de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa " proporción". La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe " explicarse " el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una " descripción " de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria.
El principio de proporcionalidad debe ser tenido en cuenta en la aplicación de la sanción correspondiente, para tipificar una conducta entre varias posibles, para decidir la sanción aplicable entre el máximo y el mínimo permitido, o sea un margen de discrecionalidad limitado por el principio de proporcionalidad, y acorde con una resolución motivada
Otro aspecto importante analizar en este principio, es la duración de las sanciones..
Parte de la exigencia de tipicidad que deben satisfacer las normas sancionatorias, tanto en materia penal como administrativa, es la fijación clara y delimitada de la naturaleza de la sanción, su proporcionalidad respecto de la conducta reprochable y su duración. Según la Sala Constitucional, en el caso de una sanción de suspensión, el plazo o término por el que ésta pueda extenderse debe también venir predeterminado en el tipo. La tipicidad punitiva debe conectarse con la proporcionalidad como equilibrio indispensable de la justicia y esto requiere que exista una razonable fijación de las sanciones, al menos con márgenes o rangos dentro de los que la autoridad puede escoger un plazo razonable, según las especiales circunstancias del caso, es decir, que la duración de la sanción también debe aparecer como un elemento incorporado al tipo. Se tiene entonces que la extensión de una sanción no puede quedar a la suerte del más ilimitado arbitrio de la autoridad competente para juzgar la falta, habida cuenta de que la duración de la sanción que eventualmente se imponga podría oscilar, entre unos pocos días y muchos años, dejando en absoluta indefensión a los afectados, y por ende clara violación a ese precepto constitucional.
f) Culpabilidad
La exigencia de la culpabilidad en la conducta sancionable, es un elemento necesario del injusto según la dogmática del derecho penal, que también es aplicable en el derecho administrativo sancionador, y por ende en el disciplinario, como se indicó en el desarrollo del tema, debido proceso. Esto significa que la presunción de inocencia debe observarse en las relaciones disciplinarias y que no se puede sancionar al supuesto infractor sin una mínima prueba de cargo.
La prueba, que realice el instructor encargado de un procedimiento sancionador debe ser suficiente para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, con suficiente prueba indiciaria, basada en hechos ciertos de los que se deduzca la culpabilidad con arreglo a una valoración lógica del instructor y de la autoridad competente, convenientemente razonada.
Hay que aclarar que en cuanto al derecho disciplinario no es exigible la cualificación (dolo, culpa, negligencia) del derecho penal, debido a que el funcionario tiene un deber de diligencia que lo inhibe de excusar la comisión de una falta por ignorancia o simple inadvertencia, sin que sea requisito la intención de conseguir un resultado dañoso siendo este más bien una circunstancia agravante a la hora de la graduación de la gravedad.
Según De Grazia Zuárez, configuración del ilícito administrativo exige que en la realización de la conducta tipificada concurra la culpabilidad del infractor, en cualquiera de sus grados. Por ende, si el comportamiento del infractor no fuera atribuible al sujeto responsable a título de dolo o culpa leve o grave, queda excluido de la aplicación de sanción administrativa, y sólo resultaría procedente el restablecimiento del orden infringido a través de las medidas correctivas no sancionatorias.
g) Principio de imparcialidad.
La exigencia de imparcialidad y objetividad en los procedimientos, son características necesarias de la actividad jurisdiccional,20 principio que se origina en el derecho inglés, según la regla conforme a la cual nadie puede ser juez en su propia causa.
La Constitución Italiana hace mención del principio de imparcialidad, y busca que el legislador norme la organización administrativa de forma que el principio pueda tener aplicación efectiva, (artículo 97) que los oficios públicos estarán organizados según la disposición de la ley, de modo que se asegure la imparcialidad de la administración.
En Francia, a falta de norma legal expresa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, que la imparcialidad en el procedimiento administrativo es un principio general del Derecho.
La Constitución Española en su artículo 103.1, indica que la Administración Pública debe ser objetiva en sus actuaciones según los intereses generales, y remite a la creación por vía de Ley de las garantías necesarias para mantener la imparcialidad del personal administrativo. En nuestro país, se reconoce como uno de los principios básicos del debido proceso, entendido éste de forma genérica y no exclusivo del ámbito jurisdiccional. De manera que aún en la justicia administrativa, debe garantizarse en aras del debido proceso, un mínimo de imparcialidad para que el funcionario llamado a resolver un determinado procedimiento disciplinario pueda analizar en forma objetiva los elementos de pruebas existentes y tomar así la decisión final. El hecho de que la administración tenga la potestad de dirimir por ella misma los conflictos surgidos con sus servidores y aplicar directamente, el régimen
En razón de lo anteriormente expuesto, la autoridad administrativa, al actuar como sustanciador, debe mantenerse en un absoluto plano de objetividad, cuidándose especialmente de no formarse una opinión parcializada, antes de que el investigado tenga oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas. Si se llega a comprobar que la autoridad administrativa, en la fase de sustanciación, ha prejuzgado sobre la culpabilidad del investigado, todas las actuaciones que se han dado en el procedimiento, son absolutamente nulas y por ende se deben dejar sin efecto, toda vez que ello entraña una violación del derecho a ser sancionado por autoridades imparciales, y a la presunción de inocencia.
Ahora bien una vez que se conocen los principio, faltas y las sanciones resulta oportuno establecer que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente desarrolla, como lo dice López Ordoñez contempla cuatro procedimientos distintos, dependiendo el tipo de falta cometido y la gravedad con que el ente sanciona tales faltas. En este pequeño estudio nos esforzamos por entender cada una de las faltas cometidas por los funcionarios Sui Generis denominados Docentes, aunque el reglamento es claro en dichas faltas, nos permitimos en desarrollar:
Artículo 150. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
Haciendo referencia a que los educandos tienen derechos propios y per se a su condición de ser humanos, Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49, [8]
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
En cuanto al derecho interno nacional, además del derecho a la educación contemplado en el articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3) Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Adicional a esta norma de carácter constitucional la, LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, jueves 2 de octubre de 1998, Extraordinario, Número 5266, dispuso;
Artículo 32.-Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33.-Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
La negligencia es considerada Guillermo Cabanellas,[9] en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como "omisión en la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones", contraria netamente a la impericia o a la imprudencia, figuras castigables en el derecho venezolano pero que la administración a nuestro juicio condena con otras formas bien definidas dentro de reglamento disciplinario para este tipo de funcionarios. Ante antes tales aseveraciones la impericia entrando en ejemplo, la encontramos al en el instante en que un docente fue contratado o ingresado para ejercer en la modalidad de educación especial, pero el mencionado profesional no esta capacitado en esta área o especialidad de profesionales que forma la academia venezolana, por su puesto que violenta muchas de las conductas previstas en el articulo Nº 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, particularmente se considera que se vulnera los numerales siguientes de dicho instrumento normativo;
4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.
.6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.
En cuanto a la imprudencia, siguiendo al autor antes citado en lo sancionatorio, "esta rama jurídica a mas de arrostrar las consecuencias de los resarcimientos por lo daños y perjuicios señalados, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para evitación de lesiones, perjuicios o daños."Atendiendo estas enseñanzas al respecto no se descarta la posibilidad de que algún miembro del personal docente en inobservancia de normas prevista en razón de su función puedan generar una actuación dañosa contra la administración, un ejemplo de ello que un docente directivo, cuentadante de una institución educativa que posea la administración de algún programa de alimentación escolar, plan piloto escolar, por una actitud impulsiva retire al proveedor de alimentos, generando que los niños queden sin la alimentación correspondiente, entre un ejemplo. La administración se ve perjudicada por la conducta del docente y a su vez los niños y adolescentes.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
Tomando relación al mismo instrumento reglamentario, destacamos que el personal docente no universitario (tal como lo define Olivo Valverde), posee como derecho la justificación de su falta en el plantel donde se desempeña, teniendo un margen de bastante amplitud para justificar su falta, hasta 15 días se le otorgan.[10]Igualmente se consagra en el Capitulo III, Sección Primera, Artículo 106: "Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente." Junto a un numero amplio de concesiones de las ya definidas licencias, Licencias sabática; Artículo 114: Los miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha licencia para los dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad. Y la comisión de servicio, Artículo 126: La Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que circunstancialmente ordena un organismo competente de la Administración Pública a un funcionario o profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en la misma o diferente localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo de esa institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.
Este ordinal, no refiere un tope para considerar el abandono en el puesto de trabajo, suponemos es que el funcionario de la docencia, se incorpora en otras labores distintas a la designación que ha hecho el ministerio, o en todo caso que sin motivo alguno deje de presentarse al cumplimiento de su deber de desarrollar personalmente la labor para el cual fue ingresado.
Es destacable que el reglamentista en este numeral, deja abierta toda posibilidad que medie la justificación del administrado funcionario sometido al procedimiento, siempre y cuando existe motivos de fuerza mayor, es decir un hecho impredecible ocasionado por la naturaleza de magnitud tal que el docente no pueda presentarse a su lugar de desempeño, ejemplo un docente que labora en la escuela básica la Soledad, del Estado barinas y que por motivo de derrumbes de la carretera nacional quede incomunicado con el plantel que esta ubicado en el Estado Mérida. En cuanto al caso fortuito, esta un accidente profesional que sucede en el trayecto de la casa del profesional docente, al lugar donde trabaja, citando al ejemplo anterior el plantel quede en el estado Mérida y el docente no presente su reposo medico en mas de 15 días hábiles de la justificación de la faltas como derecho.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
En consonancia con los deberes del personal docente prescrito en el articulo Nº 7, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, están los ordinales, 4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas. 5. Cumplir con las actividades de evaluación. El Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación[11]dispone sobre la Evaluación, Artículo 95. Son órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la Dirección del Plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades especializadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los otros que éste determine.
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
Una de las exigencias al ingreso y ejercicio del cargo es la idoneidad para el desempeño del cargo y recocida moralidad, esto, personas con una conducta socialmente no cuestionable aunque los convencionalismos sociales no constituyen una regulación jurídica expresa, como es de conocimiento académico en el campo de lo ético, social, moral la transpolacion de esta moralidad a lo jurídica consiste en que un docente debe guardar el decoro y comportamiento aceptado por la comunidad educativa, sin antecedentes; esta regulación implica que una persona en desempeño del cargo no emita una enseñanza que vaya en contra de los valores educativos, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece;
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
De igual manera, la Ley Orgánica de Educación y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al respecto. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos[12]Así mismo contempla la vigente Ley Orgánica de Educación, en su artículo 42, que "La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República."[13]
El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece al respecto lo siguiente;
Artículo 4°: El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.
Pero en síntesis en que consiste este ordinal, en una regulación lógica muy parecida a la previsión que contiene el ordinal a del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad, sancionándose la falta de honradez en este dispositivo legal, de rectitud y honestidad; por cuando desde el punto de vista del estudio de la moral, conduce a falta de éticas en la relación de empleo, verificando la moral desde lo profesional, tal y como lo dice el maestro Olaso 2009[14]"las ciencias morales explicativas se ocupan únicamente de los fenómenos que ocurren en los actos humanos, son ciencias del ser; las normativas se ocupan del "deber ser"." Así tal conducta inmoral, antiética y sin observancia de las buenas costumbre puede tener diversas manifestaciones bien sea de palabra o de hechos, pues con la sanción se busca es logran un comportamiento en el funcionario acorde con esos principios y valores, para de esta manera tener un ambiente armónico en la actividad de la enseñanza y aprendizaje hacia los educando y con el resto de la comunidad educativa.
6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
La Ley Orgánica del Trabajo, "califica esto como una vía de hecho, que consiste una agresión física, material, en la práctica, dirigida al trabajador al patrono, supervisor o demás trabajadores. Cuando el Trabajador traspasa la barrera del mero ataque verbal y lo materializa, propinando golpes o lanzado objetos contra las personas mencionadas, en su sitio de trabajo, incurren en una falta grave a la disciplina y al orden que debe reinar en el ambiente laboral, siendo una causal de despido justificado"[15].
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
Debemos acotar que son derechos del personal docente,
Artículo 7
Son derechos del personal docente:
1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.
2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.
3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.
4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.
5. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.
6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él y sus familiares.
7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.
8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.
9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo 8
A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:
1. Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.
2. Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando cese la licencia que se le haya otorgado.
3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.
4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal, cargos de mayor jerarquía.
5. La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización, especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y culturales de reconocida acreditación.
6. Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión.
7. El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado, conforme a las previsiones legales sobre la materia.
8. El goce de beneficio de becas para sus hijos.
9. Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y cuando sean justificadas.
10. Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o profesionales así lo requiera.
11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones.
12. Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos profesionales.
13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.
14. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias
.Con la confirmación de este literal y examinados los derechos que establece el reglamento, es oportuno dar algún ejemplo para comprender la consagración de este acápite, se nos ocurre el hecho de que el docente falsifique un titulo para gozar mejoras salariales, por ascenso en categoría y jerarquía, así mismo; forjar un reposo médico expedido por un profesional de la medicina para gozar del disfrute de días justificado sin cumplir con sus labores, e igualmente sea usado este instrumento para gozar de los beneficios de seguridad social, entre otros.
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
La comunidad educativo es un concepto de aplicación extensiva, referido a todos los miembros que hacen vida activa en concordancia al proceso educativo, la Ley Orgánica de Educación establece que;
Artículo 20
La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica.
También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.
El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.
Por lo tanto, si un docente en cooperación correspectiva con algún miembro de esa comunidad definida en el articulo transcrito supra, será sometido al procedimiento sancionatorio, entre esas faltas mas destacadas recogemos, º abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, en el caso de otro docente; salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos, º utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, aplicable a todos los miembros de esa comunidad, un ejemplo malversación cometida en el plan de alimentación escolar; º observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República, igualmente referido a todos los miembros de la comunidad educativa; º inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil, puede ser en el caso de un Coordinador Pedagógico, entre otros funcionarios que velen por el correcto cumplimiento con el rendimiento estudiantil; º aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos, así como otros actos de maltrato y tortura.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Esta es una de las infracciones laborales más comunes. La sanción tienen como finalidad la de tratar que el trabajador cumpla con su principal obligación contractual, la cual es la prestación del servicio personal. Para la configuración de la falta, basta el hecho de las tres inasistencias injustificadamente en el periodo de un mes, que no es calendario, por lo que se cuentan entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Estas tres inasistencias pueden ser o no consecutivas y causar perjuicio o no a la empresa, a la diferencia de la falta injustificada constitutiva de abandono del trabajo, en que por la gravedad de la misma y los perjuicios que pueden originar, se castiga una sola inasistencia.
Artículo 151. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
En cuanto a los procedimientos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tenemos como antes se dijo cuatro especies según sea la gravedad de la falta;
A) Procedimiento Administrativo para la aplicación de amonestación oral.
Este es un procedimiento abreviado, en virtud de que se trata de la sanción mas leve. El mismo se encuentra previsto en el artículo 167 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así, cuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplacara la sanción si la considerare procedente. Por lo que respecta al inicio del procedimiento administrativo, la citada disposición establece que el mismo se inicie cuando un docente hubiese incurrido en un hacho que amerite dicha sanción a este.
Hay que destacar que en este procedimiento no se prevé una etapa de formulación de cargos, como si lo consagraba la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se ha analizado, es decir, no se establece la necesidad de poner en conocimiento del funcionario investigado los hechos, actos u omisiones que se señalan, la causal o causales que se imputan y la falta aplicable, de manera tal manera tal que este pueda ejercer adecuadamente se Derecho a la defensa, art. 49 CNRBV.
Una vez que el superior inmediato haya oído al funcionario docente, deberá decidir si el mismo incurrió es causal de amonestación oral de ser el caso. Sin embargo, hay que señalar que a pesar que este procedimiento es breve, y que el reglamentista prevé acto de contestación como oral, el funcionario puede presentar el o los escritos que considere necesario para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por lo tanto, toda actuación que se haga deberá recogerse por escrito, aun cuando el procedimiento sea, en esencia, oral. En el caso que se aplique la sanción de amonestación oral, el superior inmediato deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Recursos Humanos y al Comité de Sustanciación respectivo para su registro en la hoja de servicio del docente sancionado, conforme o señala el artículo 169 del Reglamento.
Esta sanción, a pesar que el Reglamento el ejercicio de la Profesión Docente establece que la misma debe hacerse de manera personal y privadamente al docente, debe quedar por escrito. Es un error muy común en la Administración educativa el que se considera que la amonestación no debe quedar por escrito.
En cuanto a al recurribilidad de acto sancionatorio de amonestación oral, establece el aporte único del articulo 166 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que contra los mismos podrán intentarse los recursos de reconsideración y jerárquicos en la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, ante esto señalamos los mismos criterios que habíamos hablado supra, en cuanto a la posibilidad optativa de acudir a la vía administrativa o a la vía oirá al decente, judicial.
B) Procedimiento administrativo para la aplicación de la amonestación escrita.
El procedimiento administrativo de aplicación se encuentra en el artículo 168 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Articulo 168. Cuando hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el funcionamiento de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, previa participación verbal del hecho que se impute. Oído el funcionario se emitirá un informe que contendrá una relación suscita de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del docente. Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicara la sanción procedente.
Este procedimiento es similar al anteriormente descrito de amonestación oral. Nótese que no hay una fase de formulación de cargos, sino que el superior de mayor jerarquía dentro del plante (el Director) le participará verbalmente al docente de la comisión de una presunta infracción administrativa de carácter disciplinaria. Hay que, como en el caso del procedimiento de amonestación oral, respetar el Derecho a la defensa del docente, e informarle previamente sobre los hechos, actos u omisiones que se le imputan, las cuales imputadas y la falta aplicable, para que este pueda ejercer cabalmente su derecho a defenderse. El derecho de ser oído en el procedimiento administrativo debe entenderse como el deber que tiene la Administración pública de escuchar y registrará todos los argumentos y razones que quiere argüir el investigado.
C) Procedimiento administrativo correspondiente a la sanción de separación temporal del cargo hasta por once meses.
Ni en la ley Orgánica de Educación ni en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se prevé un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria en el caso de la sanción de separación temporal del cargo hasta por once (11) meses, situación que en verdad, presenta un grave vacio normativo por cuanto al tratarse de materias sancionatoria, es necesaria la previsión expresada del procedimiento administrativo.
Para Olivo Valverde, al existir esta omisión, por ser esta la sanción a una falta leve, el régimen procedimental aplicable será alguno de los consagrados para el resto de las sanciones de este tipo, considerando que el de la sanción por gravedad le es inmediatamente inferior, es decir, el procedimiento correspondiente a la sanción de amonestación escrita, será aplicable en este caso.
Ahora bien, creemos que este argumento es incorrecto, que es preferible utilizar un procedimiento establecido en una norma de rango legal, y no de rango reglamentario.
D) Procedimiento Administrativo para determinar la Responsabilidad Disciplinaria por Falta Grave.
FASE DE INICIACION.
Averiguación Administrativa Inicial.
Establece la Ley Orgánica de Educación del 2009, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009;
Capítulo VII. Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria, DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.
7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.
Por supuesto que las faltas graves la hemos revisado Supra, consagradas en la norma citada, más las referencia que hemos hecho de la colaboración que descansa en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mas no desarrolla un procedimiento en la norma de rango legal como la hace en la sublegal, la cual es parte del contexto y del capitulo sobre el régimen disciplinario para el personal docente; Así tenemos que dicho procedimiento se desarrolla en 4 fases las cuales es interesante analizar y desglosar;
Artículo 171
En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
De conformidad con los principios que hemos estudiado se requiere no solo la gravedad de una conducta sino a demás que sea típica, es decir que sea sancionable en razón del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, [la norma sancionatoria no sólo debe ser previa, sino también cierta; a este segundo requisito responde el principio de tipicidad, que obliga al legislador y al titular de la potestad reglamentaria, a regular las infracciones y sanciones y la correlación entre unas y otras], para ello las faltas graves se contemplan en el articulo 150 de la citado norma reglamentaria, es así que con la contravención mediante una conducta sancionable se inicia el procedimiento, para ello la máxima autoridad del infractor, ordenara una averiguación administrativa e manera inmediata, estas personas o superiores jerarcas podrán ser, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel.
Valverde Olivo, opina que sobre el particular se entiende que al ser una orden, esta solo puede ser impartida por una autoridad que jerárquicamente sea superior de aquel funcionarios sobre el cual recae la misma, por lo cual atendiendo el principio de jerarquía no podrá negarse- salvo por causa justificada. En el mismo sentido considera que el funcionario encargado e llevar el procedimiento debe ser quien sustancie e instruya todo el procedimiento; se esta forma se aprovecharán los conocimiento previo que el mismo tenga del caso, esto tendrá un impacto positivo en la averiguación, acota el jurista. Seguidamente se apertura un expediente, en lo cual nos permitimos mencionar que aquí rige el Principio Administrativo de Unidad del mismo, que consiste en que de todo asunto de que suceda en la administración debe formarse un expediente administrativo y se mantendrá la unidad de este con respecto de la decisión administrativa, así intervengan diversas autoridades.
El lapso para iniciar la averiguación inicial es un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario, esta arrojara un informe final de la averiguación donde se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Continuando con la cita a Valverde Olivo, este autor opina sobre el asunto que "la finalidad es darle aplicación al principio de eficacia y eficiencia del procedimiento y ordenar la actividad de la Administración en ejercicio de la potestad disciplinaria, además considera que no se establece el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente quien es al autoridad competente para ordenar la prorroga ni si dicha decisión debe constar en un auto o acto que justifique las razones de tal orden."
A nuestro parecer compartimos la opinión atinada de exponer las razones y justificar dicha prorroga, agregando que deberá ser el instructor inicial que mediante un acto administrativo exponga tales motivos.
Este es el caso de la averiguación administrativa por faltas graves, dentro de la cual se requerirá que en funcionario designado, elabore un expediente administrativo, observando las reglas del articulo que precede, además de analizar su desempeño laboral, esto es informes de actuación de años escolares anteriores y su valoración por el Supervisor inmediato, caso en lo cual debe reposar en un expediente que contiene los antecedentes de actuación del docente, [ esto es curriculum vitae, acta de posesión del cargo, resoluciones o decretos de nombramiento, ascensos, traslados y reubicaciones, evaluaciones de desempeño, entre otros., ] para complementar la aseveración anterior;
Artículo 172
El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Ahora bien, sosteniendo algunos criterios de Valverde la averiguación inicial tiene por finalidad hacer una investigación previa para concluir si existen indicios o razones suficientes para continuar con el procedimiento disciplinario, tomándose en consideración el informe que el debe el instructor designado elaborar al final de la referida averiguación.
Es con la emisión del acta de Proceder que se le da inicio al procedimiento, dicho inicio coincide con la averiguación administrativa inicial, fase ésta que forma parte de la primera etapa de este procedimiento disciplinario especial, así tenemos;
Artículo 173
Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
La doctrina establece que el acta de proceder es una actuación sobreabundante pero, puede dársele alguna utilidad practica como lo es dar certeza sobre el inicio de procedimiento o continuar con el mismo (dependiendo el criterio que se acoja), no se puede al justificación alguna al denominado "Auto de Proceder", toda vez que es un acto e tramite absolutamente innecesario, ya que su finalidad fue cumplida por un acto anterior como lo es el informe final de la averiguación administrativa inicial.
A continuación se transcriben los ordinales 2º y 3º que consagran la realización tanto del acta de Proceder como Auto de Proceder;
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
Tal vez el Reglamentista peco de excesivas explicación el esta norma (art 173) toda vez que el Acta califica la conducta como averiguable y el Auto de Proceder el una orden formal al funcionario investigador que impulse su causa hasta determinar si existe responsabilidad o la sanciones que subsiste por tal conducta del docente.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
En razón de este numeral, es importante destacar la participación e la Comisión de Estabilidad, la cual tiene finalidades particulares y es un órgano colegiado previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que consagra sobre la institución;
Artículo 96
Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.
Artículo 97
Las Comisiones de Estabilidad estarán integrada! por quince (15) miembros, de la siguientes manera:.
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.
Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la junta.
Artículo 98
La Comisión Nacional de Estabilidad tendrá su sede en Caracas, gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones y dictará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento.
Fase de Instrucción.
Citación Del Averiguado.
Contempla el Reglamento, en su ordinal 5º, de artículo 173 que "Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos." Para ejercitar la orden de comparecencia y tal citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
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