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Régimen Disciplinario de los Docentes en Venezuela (página 3)

Enviado por jose hernandez


Partes: 1, 2, 3

En cuando no fuere el mismos orden no realizada o no fuese posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.

Artículo 174

La Boleta de Citación deberá contener:

1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.

7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor Especial.

Comentamos al respecto que la presunción de una falta grave, comienza con la orden de comparecencia del averiguado, cuya finalidad según Olivo Valverde, es que el docente presente sus descargos, es decir, ya sea verbalmente o por escrito conteste los cargos que se formulan en su contra. También es oportuno mencionar que nuestra posición para complementar esta actuación es que el docente investigado puede acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 CNRBV, y no hacer cualquier declaración que considere en detrimento de la esfera subjetiva o perjudicial en su actuación.

En el caso o en esta oportunidad algunos consideran que el reglamentista hace confusa y dificultosa esta etapa el procedimiento al establecer que ese lapso de contestación de cargos- al que llama comparecencia- comienza, no desde el momento en que el docente es impuesto e los cargos, sino luego de transcurrido tres días o quince días hábiles- dependiendo si la notificación fuese personal o por carteles, lo cual hace extensivo el procedimiento atentando contra la economía procesal, según el mencionado autor.

Adicionalmente debemos mencionar que también implica incumplimiento a los mencionaos principios del procedimiento administrativo que se le dé la posibilidad al docente investigado de prolongar el lapso de contestación a los cargos, toda vez que conforme al numeral 6 del articulo 174 del reglamento bajo estudio, éste podrá contestar los argos durante el mencionado "lapso de comparecencia" o "dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia". Esta disposición pone en manos del investigado la posibilidad de extender un lapso del procedimiento, lo cual resulta fuera de toda lógica jurídica y procedimental, y además atenta contra principios básicos como lo son el de legalidad, y los ya mencionados de economía, eficacia y celeridad.

Artículo 177

Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido.

Fase de Pruebas.

Dice el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que el día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.

Las pruebas en este procedimiento no operan como en muchos procedimientos de pleno derecho para ello el Instructor fija en el expediente un Auto de Apertura del lapso Probatorio, este lapso comprende dos etapas, la promoción de tales en donde el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes cuya duración es de diez días hábiles; recomienda igualmente la doctrina que ha tratado el asunto que "podrá presentar nuevos informes o documentos", claro esta que ya el investigado ejerció un descargo en la oportunidad procesal requerida.

En cuanto al instructor, el mismo debe respetar la oportunidad de los lasos procesales establecidos, al respecto consagra el reglamento;

Artículo 179

El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a la trascrita norma es importante destacar que el procedimientos disciplinario es alimentado por lo preceptos esenciales en materia probatoria que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, esto es Principio de Comunidad de la Prueba, la Licitud y Pertinencia de la Prueba, Sana Critica y Máximas de Experiencias que permitan al juzgados (en este caso creemos el juzgados colegiado, ya que desde la sustanciación participan múltiples funcionarios estos son, instructor especial, consultoría jurídica y por ultimo la máxima autoridad).

En cuanto al lapso probatorio nos dice Valverde; " si sumamos la duración del lapso de evacuación de pruebas con el de evacuación, nos da como resultado que el lapso probatorio tiene una duración de veinticinco días hábiles, lo cual nos parece excesivamente prolongado. Si se hace una revisión de los procedimientos administrativos previstos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos como en leyes especiales se podrá ver que en su mayoría están concebidos para que tenga una duración mucho menor a la ue tiene este lapso probatorio, por lo que no es difícil afirmar que- nuevamente- se lesiona el principio de celeridad procedimental."

A nuestro criterio procedimental es que en cuanto al lapso probatorio esta adecuado un procedimiento sui generis, que de acuerdo fue previsto da plena garantías al administrado de presentar todo lo que considere en su defensa, puesto que en conocimiento de la actividad administrativa existirán en alguna oportunidad actuaciones o informes que dependan de otros despachos que por lo general son bastantes lentos en la tramitación y reenvió de informes o respuestas.

Acto de Informes.

Este es un acto considerado una adecuación cuasijurisdiccional por la doctrina, previsto en el articulo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde el interesado investigado mediante un escrito ejercerá las conclusiones y análisis de hechos y cualesquiera otra circunstancia acontecida durante el desarrollo de la investigación, que ilustrara mas ampliamente a la comprensión y desarrollo de la causa.

Acta Final e Informe Final.

Establece la doctrina, sobre el asunto "se ve, en el fondo no existe diferencia alguna entre el Ata Final y el Informe Final, al punto que por razones de economía procedimental y celeridad podría realizarse uno solo, lo que no causaría nulidad del procedimiento o de la sanción a aplicar." Nuestra consideración esta en establecer que se trata de actos sumamente diferentes, pero que pertenecen a l intervención de la administración, por lo tanto desde el punto de vista gramatical y técnica literaria, hay una marcada diferencia entre un Informe u un Acta. Informe es; un mecanismo jurisdiccional o causijurisdiccional donde el interesado sacara de su convicción del asunto todas las conclusiones que a bien tenga sobre el procedimiento, incluso del debate probatorio, aunada a otras circunstancias y Acta es, se trata de una apreciación por parte del instructor especial, sobre los hechos y demás actuaciones y comportamiento procesal de los intervinientes en la averiguación administrativa, tanto es así que el Reglamentista dispone en el articulo 181, Que el Instructor Especial, levantara un Acta Final (no existe después de ella otra actuación, del instructor) con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejara constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias (se ventila la posibilidad de generar una opinión sobre si el administrado merece o no la sanción), con la fundamentación legal y reglamentarias correspondientes (parecido a la motiva y narrativa de una sentencia, con la salvedad que la dispositiva la monta la Consultoría Jurídica de Ministerio, o las Unidades Legales al tratarse de Estados o Municipios.

Suponiendo que el docente esta incurso o es responsable de la actuación típica, considerada por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como una presunción, [16]dentro de la cual cuando se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas, que amerite sanción disciplinaria con separación de cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesional, el Instructor Especial elaborara un Informe Final y remitirá el Expediente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, departamento que posee las siguiente atribuciones, según el Reglamento Orgánico del ministerio del poder Popular para la Educación[17]

Artículo 4°

Corresponde a la Consultoría Jurídica:

1. Asesorar jurídicamente al Ministerio.

2. Efectuar estudios e investigaciones sobre la legislación relacionada con el sector educativo, cultural y deportivo.

3. Revisar los proyectos de actos administrativos que deba emitir el Ministro o los Viceministros, cuando éstos así lo dispongan.

4. Dirigir y supervisar las actividades de asesoría que se realicen en las distintas dependencias del Ministerio.

5. Ejercer las atribuciones establecidas en el Reglamento sobre Consultorías Jurídicas de los Ministerios, en el Reglamento Interno del Ministerio y en las demás normas aplicables.

Además de dichas atribuciones generar una Resolución motivada, que contendrá de conformidad con el reglamento ajustándose al artículo 185 la decisión correspondiente, pudiendo ser;

Artículo 153

Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo,

[Artículo 160º: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.] Ejusdem.

4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.

[Artículo 159º: La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.] Ejusdem.

La doctrina opina sobre el particular que "que la labor de la Consultoría Jurídica es revisar el expediente y no indica expresamente si debe emitir opinión sobe la procedencia o no de la sanción. En nuestro criterio laboral de la Consultoría Jurídica no quedar limitada a simple revisión de expediente y verificación de que el procedimiento disciplinario se llevo con apego a la ley, sino que atendiendo a las funciones que esta llamada a cumplir esta oficina administrativa de apoyo, debe emitir opinión sobre si el expediente fue realizado conforme a derecho y si resulte procedente o no la aplicación de la sanción correspondiente, a los fines de orientar la decisión que debe tomar el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. En tal sentido, estimamos que resulta aplicable supletoriamente lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público."

 

 

Autor:

José Manuel Hernández H.[18]

 

[1] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009.

[2] De seguida expondremos nuestros comentarios sobre los procedimientos disciplinarios para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos no universitarios, tema que como ya dijimos consideramos interesante y metería para profundo debate entre aquellos apasionados y especialistas del Derecho administrativo y, en especial, del derecho administrativo funcionarial.

[3] Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en Desarrollo de la Ley habilitante, Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- N° 5.890 Extraordinario de la G.O, del 31 de julio de 2008, deroga la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 del 2001.

[4] FUNEDA, El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Tomo II; ensayo OLIVO V. Jesús, Procedimiento administrativo para determinar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios publico docentes no universitarios, Ediciones FUNEDA, Caracas 2005.

[5] PEÑA SOLIS, J. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Edición Colección de Estudios Jurídicos del TSJ, Nº 10, Caracas / Venezuela 2005.

[6] Ley contra la Corrupción, Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003.

[7] LOPEZ Ordoñez R. MANUAL DEL SUPERVISOR Y DOCENTE, Volumen 4. Publicaciones Monfort C.A, Caracas Venezuela 2008. Pp 25 y ss.

[8] Naciones Unidas, ONU. La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[9] CABANELLA De las Cuevas, G. NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Buenos Aires /Argentina 2009, Tomo V.

[10] Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000), Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000; Articulo 7, Son derechos del personal docente; 8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha.

[11] Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999.

[12] El Congreso de la República Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Caracas, lunes 28 de julio de 1980, Extraordinario Número 2.635

[13] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, G.O 5929, del 18 de Agosto del 2009.

[14] OLASO S.J, Luis. CURSO DE INTRODUCCION AL DERECHO, Tomo I. Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, caracas Venezuela, 2009, pag.111.

[15] LEGISLACIÓN ECONÓMICA, Colección de Guías practicas, Guía Práctica Laboral. Ediciones LEGIS, 8º Edición, Caracas/ Venezuela, pág. 210.

[16] Código Civil Venezolano, “Artículo 1.394° Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

[17] Decreto Nº 375, del 07 de octubre de 1999. Gaceta Oficial N° 36.830 del 16 de noviembre de 1999.

[18] Profesor Derecho Procesal y Derecho Laboral Unellez, Universidad Santa Inés. Ex miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Universidad Fermín Toro. Ex Secretario De Educación Barinas, ExJefe de Personal de la Secretaria de Educación Barinas.

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