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Daño Moral

Enviado por Angel Avilez


    1. El problema
    2. Marco teórico
    3. Marco metodológico
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    En nuestra legislación laboral venezolana existe una serie de normas legales tendentes a prevenir los Riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores en el desempeño diario de sus labores en las distintas empresas del país, que tienen como finalidad evitar causar daños a la salud y seguridad de los trabajadores.

    La seguridad del ambiente laboral la entendemos como la medida empleada para eliminar las condiciones inseguras del ambiente de trabajo, ya que teniendo un ambiente seguro y en óptimas condiciones podrán prestar sus servicios de una mejor manera y sin temor de que su integridad física e intelectual sufra algún daño.

    Estas medidas de seguridad tienen como objeto la identificación,  tipificación y valoración de los riesgos que afectan a los trabajadores de una determinada empresa, por lo tanto, al no existir estas medidas de seguridad en el área laboral, se origina como consecuencia una situación de inseguridad y pésimas condiciones higiénicas dentro del ambiente de trabajo lo que conlleva a que acontezcan accidentes laborales, incluso exponen al personal a consecuencias mayores como es la enfermedad profesional.

    Esta última consecuencia, puede dar pie, a que el trabajador intente acciones legales en contra de su patrono, procurando el resarcimiento económico a que hubiere lugar según el caso, y por otro lado y dependiendo de la magnitud del daño ocasionado la reparación del daño moral producto de dicha enfermedad, en el sentido que, si esta enfermedad ha producido la incapacidad total del trabajador, obviamente tal situación produce un daño a la moral de esa persona, puesto que, desde ese punto de vista, se ve afectado moralmente, y para lo cual deben analizarse una serie de circunstancias que deben estar presentes para determinar si efectivamente se ha producido un daño moral.

    Es precisamente aquí donde se plantea el problema de darle una equivalencia económica al daño moral causado por la enfermedad profesional, en el sentido que, como estimamos en dinero el sufrimiento moral de una persona, es decir, ¿Cuál es el precio del daño moral?, en respuesta a esto la doctrina ha sostenido que el juez que conozca un caso de este tipo, debe tomar en consideración varios aspectos para estimar el monto de la indemnización por daño moral, como por ejemplo, el nivel económico y cultural de la persona afectada.

    Lo que si es evidente, es que en Venezuela al igual que en muchos países de Latinoamérica, el monto de la indemnización es muy moderado, como consecuencia, de la diferencia de culturas en relación con países de otros continentes.

    Por lo tanto ofrecemos a continuación una investigación encaminada a explicar lo referente al tema del daño moral en el Derecho del Trabajo venezolano, puesto que hoy en día existe para el trabajador una garantía y seguridad laboral, que desde nuestro punto de vista no había existido en Venezuela.

    Nuestra Carta Magna establece para los trabajadores una Garantía Constitucional, del derecho al trabajo y con ello un cuerpo normativo que ha servido desde hace muchos años para proteger los derechos de los trabajadores en todos sus ámbitos, como lo ha sido la Ley Orgánica del Trabajo, y ahora apoyada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPÍTULO I.

    EL PROBLEMA.

    1. Planteamiento del Problema.

    Actualmente, la figura del daño moral está ganando muchos adeptos en el compendio jurídico de nuestros países latinoamericanos, debido a las múltiples demandas ganadas en los países anglosajones. Sin embargo está figura tiene sus orígenes en la doctrina francesa, la cual fue denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages Morales".

    Destacamos que daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. Moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano.

    Actualmente en Venezuela han surgido muchas demandas por parte de los trabajadores hacia sus patronos, pidiendo el pago de las prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales.

    Muchos trabajadores afirman que las condiciones en las que prestan sus servicios en determinadas empresas no cumplen con los requisitos de seguridad mínimos exigidos en la Ley, la cual produce como consecuencia un alto riesgo en el ambiente de trabajo, causando en la mayoría de los casos accidentes de trabajo, así como también enfermedades derivadas del trabajo diario prestado en determinada empresa, como por ejemplo, hernias discales, deficiencias respiratorias y en fin cualquier enfermedad que pueda derivarse debido a la falta de condiciones de seguridad optimas para llevar a cabo el trabajo.

    Estos trabajadores se apoyan de la responsabilidad objetiva del patrono, que estable la Ley Orgánica del Trabajo y exigen que este los indemnice según lo que estable dicha ley, por ser responsable objetivo de dicha enfermedad.

    De igual manera nace para los trabajadores el derecho a exigir una indemnización derivada del Daño Moral, ya que comúnmente dicha enfermedad puede afectarlos de manera física y psicológica por los problemas y traumas.

    El daño moral constituye en este sentido un aspecto complicado debido a que para ser cuantificado económicamente se presentan en la práctica del derecho situaciones de contrariedad, es decir que resulta seriamente difícil determinar económicamente el monto en dinero del daño ocasionado por la enfermedad, por lo tanto es preciso formular las interrogantes de ¿Cómo se determina el daño moral de una persona cuando ésta ha sido víctima de una enfermedad profesional? Y ¿Cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para estimar el monto del daño moral ocasionado por enfermedad profesional?

    1.2 Objetivos de la Investigación.

    1.2.1 Objetivos Generales.

    Analizar el daño moral derivado de una enfermedad profesional.

    1.2.2 Objetivos Específicos.

    1. Analizar conceptos del daño moral
    2. Precisar las condiciones que deben existir para determinar cuando se produce una enfermedad profesional.
    3. Indicar las condiciones que deben estar presentes para determinar cuando una enfermedad profesional produce un daño moral.
    4. Explicar el procedimiento a seguir para determinar el daño moral derivado de una enfermedad profesional
    5. Señalar como se debe cuantificar el daño moral ocasionado por una enfermedad profesional.

    1.3 Justificación.

    La importancia de esta investigación se centra en la cantidad de personas que día a día contraen enfermedades profesionales en empresas tanto públicas como privadas. A muchas de estas personas no se les reconoce la enfermedad por parte del patrono. Estos trabajadores en la mayoría de los casos son excluidos de la nomina empresarial, alegando el patrono desconocer la enfermedad. Es por ello que queremos conocer si realmente la actividad realizada por el enfermo en su área laboral fue la causante de la enfermedad profesional, así mismo el tipo de incapacidad que le corresponde y que tan grave puede ser la enfermedad contraída por la persona, que le impide su incorporación nuevamente al área laboral, como también conocer si realmente procede la demanda de daño moral, derivado de esta incapacidad y de ser así como podríamos determinar, en términos financieros la suma a pagar por dicho daño.

    Por lo tanto la justificación de esta investigación radica en la necesidad que existe de aportar conocimientos a la masa laboral, relacionados con sus deberes y derechos dentro del área de trabajo, así como también, brindar conocimientos relacionados con las normas legales aplicables a un caso en particular de enfermedad profesional y que acciones pueden derivarse de dicha enfermedad, como por ejemplo una demanda por daño moral en contra de un empresa.

    De igual manera es importante señalar que en la sociedad actual, muy a menudo se violentan los derechos de los trabajadores al no reconocer el patrono, que uno de sus trabajadores ha contraído una enfermedad como consecuencia de la actividad laboral que desempeña dentro de su empresa, por lo que se hace necesario aplicar las normas legales de carácter laboral y no laboral, existente en nuestro ordenamiento jurídico.

    CAPÍTULO II.

    MARCO TEÓRICO.

    2.1 Antecedentes de la Investigación

    2.1.1 Antecedentes Históricos

    En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil vigente (1942), no existía consagrada norma legal alguna que autorizara la indemnización por daño moral; sin embargo, nuestra doctrina y jurisprudencia lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual.

    En el Código Civil de 1942 se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 1.196, que reproduce textualmente el último aparte del Artículo 83 del Proyecto Franco – Italiano de las Obligaciones y que dispone textualmente:

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en e caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales sólo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión "el juez puede, especialmente", quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 es enunciativa y no taxativa.

    2.1.2 Antecedentes Jurisprudenciales

    La Jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.

    Obsérvese además que el pretíum doloris ha sufrido por la víctima solo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la propia víctima. Es un tipo de daño Personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán intentar la acción intentada por su causante.

    La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.

    La jurisprudencia Argentina pronuncia que daño moral es la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.

    La  de Colombia considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona.

    Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que daño moral es cualquier inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica la reparación de un daño moral dice esta jurisprudencia.

    Se enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación del monto por daño moral es de difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.

    2.2 Bases Teóricas.

    2.2.1 Daño Moral. Conceptos.

    Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

    El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

    El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

    El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

    El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. (del voto Dr. Palacio).

    2.2.2 Naturaleza del Daño Moral

    El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

    Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interonerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

    Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto  no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

    2.2.3 Elementos de Existencia del Daño Moral

    A) Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo  por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

    En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moni, lo siguiente:

    "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

    El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

    2.2.4 Derechos de los Trabajadores

    1. Rehusarse a trabajar, alejarse de situación de peligro, interrumpir tarea o actividad cuando considere que existe peligro inminente para su salud (no se suspende la relación de trabajo, se paga salario y se computa antigüedad)
    2. Ser protegido contra el despido
    3. Expresar libremente sus ideas y opiniones
    4. Privacidad de correspondencia y comunicaciones

    2.2.4.1 Deberes de los empleadores

    1. Organizar el trabajo según la capacidad física y mental de los trabajadores, sus hábitos y creencias culturales
    2. Consultar antes de hacer los cambios
    3. Abstenerse de realizar… cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente al trabajador
    4. Asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores
    5. Abstenerse de despedir o sancionar al trabajador por haber hecho uso de los deberes consagrados en la ley
    6. Responsabilizarse por los daños morales que hubieran sufrido el trabajador, su cónyuge o familiares
    7. Los demás que determine la Superintendencia de Seguridad Social

    2.2.4.2 Intermediarios y Contratistas

    1. Los trabajadores gozarán de las mismas condiciones de trabajo y nivel de protección que los trabajadores de la contratante
    2. La contratante debe informar de la contratación
    3. Solidaridad entre patronos
    4. Capacitación previa

    2.2.4.3 Condiciones y Ambiente de Trabajo

    1. Relación persona – sistema de trabajo
    2. Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
    3. Política de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo
    4. Someter a consideración de los trabajadores los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o su remodelación
    5. Obligación del fabricantes, importador y suministrador de garantizar que sus productos no constituyen una fuente de peligro para el trabajador
    6. Niveles técnicos de referencia de exposición

    2.2.4.4 Accidentes de Trabajo

    1. Accidentes del trabajador en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo
    2. Sindicalistas como consecuencia del desempeño de sus cargos, así como en los traslados
    3. Actos de Salvamento

    2.2.4.5 Enfermedades Ocupacionales

    1. La responsabilidad del empleador se mantiene vigente hasta establecerse el carácter estacionario
    2. Notificación del accidente de trabajo y conformidades ocupacionales.
    3. Obligación de reingresar al trabajador una vez finalizada la discapacidad temporal
    4. Antigüedad del trabajador: comprenderá el tiempo que dure la discapacidad temporal

    2.2.4.6 Responsabilidad y Sanciones

    1. ¿Solo Empleadores?

    Administrativas

    Penales

    Civiles

    1. Infracciones Administrativas:

    Leves: Multa de 10 a 25 UT por trabajador

    Graves: Multa de 26 a 75 UT por trabajador

    Muy Graves: Multa de 76 a 100 UT por trabajador

    1. ETT, contratistas y subcontratistas: Contratante solidariamente responsable
    2. Sanciones a los trabajadores: podrán ser "amonestados" por el Comité de Seguridad y Salud

    2.2.5 Indemnizaciones por Accidentes y Enfermedad Ocupacional

    1. Se indemnizará el daño material y el daño moral
    2. Aseguramiento del daño moral: para casos donde no exista acto ilícito del empleador

    2.2.5.1 Sanciones

    1. Muerte: 12 años de salario
    2. Discapacidad absoluta: 10 años de salario
    3. Discapacidad total permanente: 8 años de salario
    4. Discapacidad parcial permanente: 6 años de salario
    5. Discapacidad temporal: 3 veces el salario del tiempo que dure la discapacidad
    6. Representantes del patrono pueden ser imputados personalmente

    2.2.6 Discusiones Doctrinarias Sobre La Reparación Del Daño Moral.

    En la doctrina se planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales, Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

    Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual, Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moni consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.

    Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1274 del Código Civil: "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo". Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.

    La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.

    2.2.7 Estimación Del Daño Moral.

    En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Del análisis de la jurisprudencia se coligen algunas ideas que generalmente forman el criterio del juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: P El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. 2 Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

    Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos especiales para pronunciarse sobre el particular. El texto legal que contempla el daño moral es claro al respecto "El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor…. El Juez puede igualmente conceder una indemnización…" (Art. 1196 C. C.).

    2.2.8 Responsabilidad De Las Partes Por Incumplimiento.

    Las indemnizaciones legales debidas por el despido injustificado o el retiro justificado del empleado u obrero suelen ser, simplemente, expresiones de la responsabilidad del patrono por culpa faciendo, es decir, por hechos que estaba en la obligación de no hacer. Nos referimos a las indemnizaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, antes de ser consagradas como "derechos adquiridos" la reforma de 1974. Y la establecía en los casos de la omisión del preaviso es, a nuestros ojos, un tipo de ejemplo de la reparación por culpa in non faciendo, o sea, por haber omitido cualquiera de las partes una acción legalmente obligatoria. La indemnización a que se contrae el artículo 125 L.O. T. tiene este mismo fundamento constituye una reparación al trabajador por el incumplimiento del patrono del deber de reengancharlo en el cargo. La culpa civil es concepto útil para fundamentar la responsabilidad contractual del empleador en los casos de daño causados por él a los útiles o materiales propiedad de su obrero o empleado. Exactamente igual sucede con la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de nuestra Ley (resolución ante tempus del contrato a plazo fijo), pues la indemnización que patrono y trabajador se adeudan en caso de despido injustificado o de retiro injustificado, no tiene otro fundamento que la culpa por actos u omisión que les son respectivamente imputables.

    La teoría de la culpa contractual sirve para basar jurídicamente la indemnización prevista en el articulo 109 de la L. O. T.; para explicar la que procede en los supuestos de excepción al régimen de los infortunios en el trabajo, preceptuado en el artículo 563 ejusdem, – en todos los cuales requiere que el trabajador o sus causahabientes prueben la culpa del empleador-, así como en los de muerte o incapacidades del trabajador causados por su patrono "a sabiendas (de) que corren peligro en el desempeño de sus labores" (Art. 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 18 de julio de 1986).

    Pero, fuera de las referidas excepciones, la culpa contractual no resulta idónea para entender la naturaleza de la obligación del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales y de la prestación por muerte prevista en el artículo 108 de la L. O. T. En estos casos, la noción civil requiere ser sustituida por principios propios de nuestra disciplina (previsión social, responsabilidad objetiva, o, todavía más reciente, teoría del riesgo de autoridad), para poder ser cabalmente comprendidos.

    Pero ello no significa que dichas indemnizaciones alcanzaran a cubrir necesariamente la totalidad del daño, inclusive del moral. Pero el daño moral, el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes extrapatrimoniales, no está incluido en las sumas indemnizatorias y debe ser reparado a la víctima del hecho dañoso.

    El artículo 108 de la L. O. T. deja a salvo el ejercicio de las acciones que pueden corresponder al trabajador conforme al derecho común. Tales acciones son, pues, las que tienden a obtener la justa reparación del daño, cualquiera que sea su naturaleza.

    A nuestro modo de ver, la responsabilidad por incumplimiento de las partes puede esquematizarse así, responsabilidad contractual del patrono para con el empleado u obrero:

    1. Por despido injustificado, retiro justificado o pérdida del trabajo por causas económicas o tecnológicas del trabajador contratado a tiempo indeterminado (indemnización sustitutiva del preaviso, pago fraccionado de vacaciones, indemnización adicional de antigüedad, Art. 125);
    1. Por daños intencionales o culposos en los útiles de trabajo del empleado u obrero;
    1. Por resolución anticipada e inmotivada del contrato a término o para una obra determinada (daños y perjuicios);
    1. Por accidentes o enfermedades profesionales;
    1. Penal y civil proveniente de delito ligado a una causa de violación del contrato, excluida la de la letra b);
    1. Por daños morales;
    1. Por abuso de derecho de despido (inter alia, la indemnización contemplada en el artículo 125 L. O. T.)
    1. Por la pérdida del valor cambiario de la moneda en época de inflación, causada por la mora del patrono en el pago de los créditos del trabajador.

    El daño moral en el campo de los negocios jurídicos civiles y mercantiles, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales.

    La jurisprudencia civil de nuestro más alto Tribunal se ha cerrado, sin embargo, a esa posibilidad, incluso en el campo del contrato de trabajo, cuyo presupuesto de celebración es, indispensablemente, una conducta moral (el respeto mutuo entre las partes), y cuyo objeto está integrado por obligaciones de orden ético jurídicamente exigibles. La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de perdida de la reputación profesional y social), que vulneran, la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia" (Arts. 31 y 33, Parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    Igual sucede con los actos discriminatorios por cuestiones de género, o contrarios a la moral el trabajo o en relación con este, como la violación o el acoso u hostigamiento sexual, previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer la Familia, de 3 de septiembre de 1988.

    En los de incapacidades parciales y temporales del trabajador derivadas de accidentes o enfermedades del trabajo, en las cuales el pago de las indemnizaciones previstas en la L. O. T. satisface el derecho de la víctima segura de su recuperación. Más, como hemos advertido, las incapacidades absolutas y permanentes para el trabajo, en que la incertidumbre de poder sobrevivir con dignidad y el sentimiento de saberse una carga familiar, desencajan del marco de las reparaciones prefijadas del perjuicio material por desentenderse del componente moral de la noción de daño.

    En resumen, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el daño moral puede derivar de modo inmediato y directo del incumplimiento de una obligación contractual, si bien conserva la "subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter" de la víctima, conforme lo predican la doctrina y la jurisprudencia civil".

    Dejamos finalmente anotado que en sentencia de fecha de 22 de marzo de 2001 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo acogió los criterios expuestos, al considerar que la aplicación de normas del derecho civil a los casos de riesgos profesionales "se justificaba cuando la prestación del trabajo remunerado estaba regulada bajo la forma de contrato de arrendamiento de servicios y la responsabilidad del empleador estaba sometida a las reglas de la culpa aquiliana". La misma Sala, en decisión de 17 de mayo de 2001, ordenó al Juez de reenvío disponer "la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnización por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo" (Magistrado ponente: Omar Mora Díaz).

    2.3. Bases Legales.

    Para la realización de este trabajo de investigación se revisará El Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para saber las normas jurídicas que rigen este problema. Se consultaron los siguientes artículos del Código Civil, Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I, Sección V, De Los Hechos Ilícitos:

    Artículo 1.185 del Código Civil.

    "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196 del Código Civil.

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    También fueron consultados los artículos de La Ley Orgánica Del Trabajo Titulo VIII, De Los Infortunios En El Trabajo:

    Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    "Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices".

    Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    "Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias".

    Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    "Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración".

    Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    "Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
    1. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
    1. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
    1. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
    1. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo".

    Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    "Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

    1. La muerte;
    1. Incapacidad absoluta y permanente;
    1. Incapacidad absoluta y temporal;
    1. Incapacidad parcial y permanente; y
    1. Incapacidad parcial y temporal.

    No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

    También fueron consultados los artículos de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo Capítulo VII, De La Higiene Y Seguridad Laboral:

    Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    "En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando el trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continua vigente, hasta que pudiera establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición".

     

    CAPITULO III

    MARCO METODOLOGICO

    1. La cantidad de información que se genera en todo el mundo es inmensa. Los pensadores y científicos sobresalientes la incluyen constantemente al acervo del conocimiento mundial. El adquirir estos conocimientos se hace con frecuencia mediante la investigación documental realizada en fuentes secundarias.

      La investigación documental es la presentación de un escrito formal que sigue una metodología reconocida. Esta investigación documental se asigna en cumplimiento del plan de estudios para un curso de preparatoria o de pre-grado en la universidad. Consiste primordialmente en la presentación selectiva de lo que expertos ya han dicho o escrito sobre un tema determinado. Además, puede presentar la posible conexión de ideas entre varios autores y las ideas del investigador. Su preparación requiere que éste reúna, interprete, evalúe y reporte datos e ideas en forma imparcial, honesta y clara.

      La investigación documental se caracteriza por el empleo predominante de registros gráficos y sonoros como fuentes de información. Generalmente se le identifica con el manejo de mensajes registrados en la forma de manuscritos e impresos, por lo que se le asocia normalmente con la investigación archivística y bibliográfica. El concepto de documento, sin embrago, es más amplio. Cubre, por ejemplo: micropelículas, microfichas, diapositivas, planos, discos, cintas y películas.

      La Investigación es un proceso que, mediante la aplicación del método científico, procura obtener información relevante y fidedigna (digna de fe y crédito), para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento.

      El objetivo de la investigación documental es elaborar un marco teórico conceptual para formar un cuerpo de ideas sobre el objeto de estudio.

        Con el propósito de elegir los instrumentos para la recopilación de información es conveniente referirse a las fuentes de información.

      Para obtener algún resultado de manera clara y precisa es necesario aplicar algún tipo de investigación, la investigación esta muy ligada a los seres humanos, esta posee una serie de pasos para lograr el objetivo planteado o para llegar a la información solicitada. La investigación tiene como base el método científico y este es el método de estudio sistemático de la naturaleza que incluye las técnicas de observación, reglas para el razonamiento y la predicción, ideas sobre la experimentación planificada y los modos de comunicar los resultados experimentales y teóricos.

      Investigación documental: Este tipo de investigación es la que se realiza, como su nombre lo indica, apoyándose en fuentes de carácter documental, esto es, en documentos de cualquier especie. Como subtipos de esta investigación encontramos la investigación bibliográfica, la hemerográfica y la archivística; la primera se basa en la consulta de libros, la segunda en artículos o ensayos de revistas y periódicos, y la tercera en documentos que se encuentran en los

      archivos, como cartas, oficios, circulares, expedientes, etcétera.

    2. Tipo de Investigación
    3. Diseño de la Investigación

    El diseño de investigación es el plan de acción. Indica la secuencia de los pasos a seguir. Permite al investigador precisar los detalles de la tarea de investigación y establecer las estrategias a seguir para obtener resultados positivos, además de definir la forma de encontrar las respuestas a las interrogantes que inducen al estudio.

    El diseño de investigación se plasma en un documento con características especiales, lenguaje científico, ubicación temporal, lineamientos globales y provisión de recursos.

    3.2.1 Objetivos del diseño de investigación

    El diseño de investigación tiene también otras denominaciones: plan, protocolo, diseño o proyecto de investigación, entre otras. Si bien los términos son diferentes, en esencia son semejantes en cuanto a que se refieren al plan de trabajo. Los objetivos del plan de investigación son:

    • Definir el contexto ambiental del objeto de estudio.
    • Precisar el objeto de estudio.
    • Definir y delimitar el problema de investigación y los aspectos que intervienen.
    • Seleccionar el método y las técnicas adecuadas al objeto de estudio.
    • Organizar y sistematizar las acciones por desarrollar.
    • Describir los recursos necesarios.
    • Verificar la factibilidad del estudio.
    1. Nivel de la Investigación

    Existen dos niveles de investigación entre los cuales se encuentran:Investigación común o cotidiana Investigación racional o crítica

    La primera es la actividad humana de búsqueda de conocimientos; de indagación de soluciones y de interrogantes. La segunda de la actividad de búsqueda que se caracteriza por ser reflexiva, sistemática y metódica; tiene por finalidad obtener conocimientos y solucionar problemas científicos, filosóficos o empírico-técnicos, y se desarrolla mediante un proceso.

    La investigación científica es la búsqueda intencionada de conocimientos o de

    soluciones a problemas de carácter científico; el método científico indica el camino que se ha de transitar en esa indagación y las técnicas precisan la manera de recorrerlo.

    CAPITULO IV

    CONCLUSIONES.

    4.1 Conclusiones.

    Como aspectos concluyentes de la investigación presentada se puede afirmar que el Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

    Pueden suscitarse circunstancias en las cuales se vea afectada la moralidad de una persona, pero esa misma circunstancia puede no causar daño moral a otra por tener otras costumbres o tener otra cultura, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador, es decir, que puede variar según el daño moral que el juez pueda apreciar en la persona.

    Algunos autores sostienen que el daño moral puede ser reparado, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales.

    Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable.

    Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales y es la que el investigador reafirma, de manera que

    Según la doctrina le corresponde al juez apreciar y estimar el daño moral debiendo tomar en consideración ciertas circunstancias al momento de hacerlo, por lo tanto, deberá tomar en cuenta el grado de cultura de la persona afectada, su posición social y económica, esto, obviamente porque una persona a la cual se le causó un daño moral derivado de una enfermedad profesional, mal podría repararse el daño causado con un monto de dinero bajo, siendo que esta persona tiene un alto nivel social y económico.

    Por eso decimos que no hay una norma expresa que establezca específicamente el monto del daño moral ocasionado, es decir, que ese monto puede ser muy diverso, dependiendo de la situación en que se encuentre la persona y también dependiendo del motivo que ocasionó el daño moral.

    BIBLIOGRAFIA

    Anduela, Betty (1997) Mejoramiento Cualitativo de las Instituciones Públicas.

    Balestrini (1997) Introducción a las Técnicas de Investigaciones Sociales.

    Busont, (1990) Metodología de la Investigación.

    Hernández S. Roberto, (1992) Cómo Investigar, Editorial Nacional –México.

    Le Botter (1989) el Proceso de la Investigación. Editorial Panapo- Caracas.

     

     

    Autor:

    Br. Ángel Avilez

    Estudiante de Derecho

    Ciudad Bolívar – Venezuela

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

    FACULTAD DE DERECHO

    ESCUELA DE DERECHO