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Las licencias Creative-Commons. Modelo alternativo e innovador de protección de derechos de autor


Partes: 1, 2
Monografía destacada
  1. Introducción
  2. La propiedad intelectual y los derechos de autor
  3. Las licencias Creative Commons
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

1. Introducción.

1.1. Trabajo de Fin de Grado.

La realización de este Trabajo de Fin de Grado se enmarca dentro de las actividades obligatorias del último curso de los estudios de Grado de Derecho de la Universidad de las Islas Baleares. El Trabajo de Fin de Grado, según su Reglamento correspondiente, ha de ser entendido como un módulo o materia globalizadora orientada a la evaluación integrada de las competencias específicas y trasversales asociadas a la titulación.

1.2. Metodología.

Mediante el manejo de distintas fuentes bibliográficas, jurídicas, periodísticas (entre otras), se pretende llevar a cabo un estudio, a modo general, sobre las licencias Creative Commons en comparación al sistema de protección de Derechos de Autor actual, su recepción y adecuación legal Ordenamiento Jurídico español. Este estudio ha de acotarse a las limitaciones de extensión y requisitos formales establecidos por la normativa correspondiente la realización del Trabajo de Fin de Grado.

2. La Propiedad Intelectual y los Derechos de Autor.

2.1. La Propiedad Intelectual.

2.1.A Definición. Concepto.

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO), la Propiedad Intelectual se define resumidamente como la propiedad referida "a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio" 1 RODRIGO BERCOVITZ sostiene que la propiedad intelectual es un elemento fundamental para el entendimiento, generación, difusión y comercialización de la cultura. Se puede entender amparada constitucionalmente por los artículos 33 y 38 de la Constitución Española de 1978, sobre la propiedad privada y la libertad de empresa.

El término "Propiedad Intelectual" puede resultar poco preciso, ya que engloba categorías legales tan diferentes como, por ejemplo, las patentes, marcas registradas y los derechos de autor.2

2.1.B Regulación en España.

El Código Civil español la incluye en su texto normativo dentro del cuadro general de las "Propiedades Especiales". El articulo 428 establece que "el autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad." Del mismo modo, el articulo 429 expresa que "la Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad." DIEZ-PICAZO sugiere que la redacción del articulo 20.1.b de la Constitución Española, por el cual "se reconocen y protegen los derechos […] a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica" parece, aunque sutilmente, dar protección también a los "derecho de autor" o de "propiedad intelectual".

Mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, fue aprobado el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), con el fin de "regularizar, aclarar y armonizar" la normativa previa vigente hasta ese momento sobre esa materia, tal como puede leerse en la Exposición de Motivos de la norma citada. Se ha aprobado recientemente el proyecto de reforma de la LPI3. Entre los aspectos que definen esta modificación, se encuentra la polémica"Tasa Google"4.

2.2. Los Derechos de Autor.

2.2.A Evolución histórica de los Derechos de Autor.

Las preocupaciones de su tiempo no permitieron al hombre medieval ocuparse de la cuestión de la Propiedad Intelectual y del Derecho de Autor hasta avanzada la Edad Media. Hasta ese entonces las órdenes religiosas cristianas fueron "la salvaguarda de la propiedad intelectual"5. La pacificación europea trajo consigo el florecimiento de las Universidades. Las mismas se convirtieron en centros de distribución de conocimiento y cultura. Esta última, sin embargo, estaba supeditada a la autoridad de dichas instituciones educativas, las cuales corregían las obras, aprobaban sus textos y fijaban sus precios.

Tras la llegada de la Edad Moderna, aparece la imprenta. Se publica la primera "Biblia de Gutenberg", y supone un hito en materia de difusión de información y cultura. La invención de este artefacto supuso una verdadera revolución, del mismo modo que tantos otros avances tecnológicos modernos (como se expondrá mas adelante en este trabajo de investigación). Por primera vez, el libro se convierte en un bien cultural de consumo masivo. Al mismo tiempo, suceden los primeros conflictos de intereses entre el autor de una obra como su sujeto creador y los consumidores de la misma como bien fabricado en serie.

SÁBADA sostiene que el concepto de los Derechos de Autor o 'Copyright' tal como lo conocemos en nuestros días se ha conformado gradualmente. Pueden diferenciarse cuatro fases o periodos históricos: la fase inglesa, la época francesa, el periodo americano, y por último, la etapa "mundial", la más cercana al presente actual.

En la primera de estas fases, siglos después de la creación de la imprenta, tiene lugar el desarrollo legislativo de una normativa jurídico-económica innovadora y desconocida hasta ese momento. Francia y el Reino Unido son los pioneros a la hora de ejecutar esta labor. Los monarcas conceden privilegios a los impresores y editores, como sucedió hizo María Tudor con respecto a la 'Stationers Company'6 , o como la promulgación de la Licensing Act en 16627.

Esta normativa fue el antecedente de la Ley que instauró por primera vez un sistema de protección genérica de los Derechos de Autor: The Queen Ann's Law. También conocida como el Estatuto de la Reina Ana8, fue promulgada en 1710. Mediante ésta se otorgaron privilegios a los creadores en relación a la autoría y propiedad sobre su obra, y se estableció un mecanismo de protección para obras por un plazo determinado de tiempo.9 Nace así, el germen del 'Copyright' moderno.

El entendimiento de la Propiedad Intelectual durante el periodo francés se caracteriza por estar intrínsecamente emparentado con las revoluciones liberales. La Ilustración trae consigo el reconocimiento de la Propiedad Intelectual de los autores sobre sus obras, en detrimento de los derechos antes ostentados por los editores de las mismas, especialmente en países como Francia o los Estados Unidos. En 1777 Beaumarchais10 funda la Société des Auteurs et Compositeurs Dramatiques francesa. Se promulgan una serie de leyes durante el tiempo revolucionario francés, entre 1791 y 1793, por las cuales se convierten los derechos de autoría en verdaderos y legítimos derechos para los creadores de obras intelectuales. Se admite la posibilidad de ceder o vender la Propiedad Intelectual total o parcialmente.

El modelo francés introduce la idea del autor como individuo que sobrevive gracias al fruto de sus obras intelectuales, ligando el modelo de autoría al mundo mercantil y laboral. La influencia de la revolución francesa en otros sistemas jurídicos provocó en ese entonces la adopción de nuevos instrumentos legales para la regulación económica del conocimiento.

Tiempo después, se inició el periodo americano en la gestación del concepto de los Derechos de Autor moderno. La Constitución Americana de 1787 en el apartado Octavo de la Sección Octava de su articulo Primero reconoce al Congreso la facultad "para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos."11 El equilibrio entre los beneficios individuales y sociales de la creación intelectual define la condición instrumental de la Propiedad Intelectual adoptada por los revolucionarios liberales de la época. Se entendió entonces que este modo se propiciaría el nacimiento de un mercado de bienes intelectuales. Se adoptó una concepción contractualista y legalista de los Derechos de Autor, en pos de la innovación y el fomento de la creación intelectual. La Federal Copyright Act fue promulgada en 1790, e introdujo un periodo de catorce años de protección de los derechos de los creadores.

La llegada del cine a finales del siglo XIX supone, como ya se ha citado anteriormente en relación a la aparición de nuevos medios tecnológicos de comunicación, otra revolución. Nacen las llamadas "industrias culturales"12 , quienes prácticamente monopolizan la producción artística dado que fueron los únicos que disponían de suficientes medios económicos para sufragarla.

La primera Convención de Berna tiene lugar en septiembre de 1886 con el fin de establecer un sistema útil y razonable para la protección de las obras literarias y artísticas. Es entonces cuando comienza la última etapa, en la cual el entendimiento de la obra como bien de consumo se internacionaliza. Se inició de este modo la fase 'mundial', en la cual hacen su aparición agentes supranacionales.

En 1908 aparecen la Motion Pictures Patent Corporation en EEUU y la Société Cinématographique des Auteurs et Gens de Lettres en Francia con el fin de proteger al autor y sus derechos en el entorno de la industria cinematográfica. La nueva Copyright Act de 1909 otorga la propiedad de una película a quien la ha financiado por un periodo renovable de veinticinco años (si se registra en la Biblioteca del Congreso), ignorando a directores, guionistas y realizadores. En Europa, en 1923, se revisa y reforma la Convención de Berna de 1886, que en contraste con el Copyright Act, mantiene un régimen de propiedad compartido entre el productor y el realizador. Los intermediarios irrumpen como una nueva figura en esta relación.

Desde mediados del siglo XX, se ha vuelto habitual el hecho de extender el plazo de protección de los derechos de Propiedad Intelectual, tanto en los Estados Unidos (referente internacional en materia de derechos de autor) como en Europa. La promulgación de nueva legislación en materia de 'copyright' acaecida durante las últimas décadas está directa o indirectamente influenciada por los 'lobbys' de la industria del entretenimiento, puesto que han sido quienes han tenido la capacidad económica de producir bienes culturales enfocados en el consumo masivo para la posterior recaudación de beneficios.

En 1967 nace la World Intellectual Property Organization (WIPO)13 , con sede en Ginebra. Su fin es el de garantizar "el desarrollo de un sistema internacional de P.I. equilibrado y eficaz, que permita la innovación y la creatividad en beneficio de todos".14

El fortalecimiento de la Unión Europea como institución supranacional ha influido también en el desarrollo del concepto de los Derechos de Autor moderno. Se ha elaborado normativa comunitaria en relación a esta materia. En 1988 se edita el Libro Verde sobre los Derechos de Autor y el Desafío Tecnológico. Ocho años después, en 1996, es presentada una Directiva con la intención de armonizar los regímenes nacionales sobre el derecho de participación del autor en el beneficio de las obras de arte originales. En ese mismo año se aprueban dos tratados de la WIPO/OMPI. La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y el Consejo del 22 de mayo de 2001 sobre la armonización de ciertos aspectos del derecho de autor y derechos relacionados en la sociedad de la información es el resultado de la transposición de estos tratados internacionales al Derecho Comunitario. El inicio del nuevo milenio es testigo de la constitución del régimen de Derechos de Autor moderno en Europa.

2.2.B Los Derechos de Autor en la actualidad.

El modelo de protección de los Derechos de Autor, al día de hoy, es resultado de un proceso de consolidación histórico que como ya hemos visto ha estado fuertemente determinado por varios factores.

El primero de ellos es la concesión de un derecho absoluto de disposición al autor sobre sus obras. Se le ha otorgado el monopolio o 'exclusiva' de explotación sobre sus creaciones. Es el autor quien decide el modo en que la explotación ha de realizarse.15

Es además, resultado del encuentro entre distintas corrientes ideológicas. Los Derechos de Autor, como la vertiente más importante de la Propiedad Intelectual, son "manifestación de la libertad del individuo e instrumento para favorecer el progreso cultural y social de las naciones".16

Tal como expone SÁBADA, el presente de los Derechos de Autor está caracterizado por la concepción mercantil-global del bien cultural. Los bienes actualmente están pensados para su consumo masivo.

La regulación de los Derechos de Autor ha abandonado progresivamente el ámbito nacional de cada estado en favor de una armonización mundial mediante normas convencionales de organismos tales como la Organización Mundial o la Unión Europea, con el de unificar una normativa fragmentada de cara a la comercialización de las creaciones como bienes de consumo en un mercado internacional.17

El término 'Copyright' proviene del Estatuto de la Reina Anne de 1709, norma pionera en materia de Derechos de Autor y antecedente ineludible para las demás legislaciones adoptadas por cada Estado posteriormente. Se emplea en el ámbito de los países de habla y sistema legal anglosajón. Esta palabra ha sido adoptada como anglicismo por la lengua española, en la cual su uso ha convergido con la expresión 'derechos de autor' de tal modo que se han convertido en sinónimas.18 La RAE define a ambos términos como el "derecho que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere."

2.2.C Los Derechos de Autor en España.

La legislación española sobre los Derechos de Autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental. Toma su inspiración del derecho francés y, de forma matizada, del derecho germánico. Sus normas y principios reguladores establecen un sistema dual. Por un lado, se encuentran los derechos morales y, por el otro, una serie de derechos de carácter patrimonial. El sistema doble es propio del planteo continental del droit d"auteur francés, en contraposición con la idea anglosajona del copyright que es esencialmente patrimonialista (la introducción de los derechos morales en este sistema es reciente y ha sido acogida con cierta reticencia).19

Los Derechos de Autor se integran, en nuestra legislación, dentro de los Derechos de Propiedad Intelectual. Su hecho generador tiene lugar por el mero hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica (art. 1 LPI).

De acuerdo al art. 2 LPI"la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra ".

Los derechos morales del autor están contemplados por el art. 14 LPI. Su reconocimiento por parte del legislador nacional se justifica por la tradición jurídica continental del sistema español.

El art. 17 LPI regula el contenido patrimonial de los Derechos de Autor. Se establecen cuatro diferentes facultades y derechos en los artículos siguientes; los derechos de explotación, de distribución de comunicación y de transformación. BERCOVITZ remarca que han de añadirse a los ya enumerados "cualquier otro tipo de facultades, en cualquier forma de disfrute o explotación, en virtud de los artículos 348 y 428 del Código Civil"20

El objeto del Derecho de Autor es la obra, la creación. Es un bien de carácter inmaterial, cuyo soporte es tangible. La doctrina diferencia entre el corpus mysticum de la obra de su corpus mechanicum, el soporte físico. El Derecho de Autor protege el corpus mysticum, sin perjuicio de las repercusiones que se susciten sobre el soporte físico de la obra. Un ejemplo de ello es el contenido del art. 56 LPI.

2.3. Avances tecnológicos y cambios jurídicos.

El desarrollo tecnológico, según BONDIA ROMÁN, afecta a la Propiedad Intelectual de dos formas diferentes: permite descubrir nuevas formas de actuación frente a las nuevas tecnologías, e impone una constante obligación de reformar su régimen, ya que las nuevas técnicas de difusión facilitan nuevas formas de defraudación del régimen de protección de los bienes sujetos a Derechos de Autor.

La evolución de la sociedad ha estado determinada por los medios de información y comunicación. Puede decirse que"cuando cambian los "media", cambia el hombre"21. La aparición de nuevos soportes físicos en los cuales se ha plasmado la creación humana como fruto de la razón y la elaboración intelectual ha provocado importantes transformaciones sociales y económicas. Multitud de medios de información han facilitado la transmisión de información, saberes y conocimientos que han incidido en el comportamiento de los individuos dentro de la sociedad.

Las innovaciones tecnológicas han influido desde siempre en todos los ámbitos de la vida social humana. Asimismo, estos cambios han alcanzado también al mundo del Derecho. Los cambios sociales desencadenan naturalmente cambios jurídicos. La Propiedad Intelectual parece desarrollarse correlativamente junto a la tecnología. La consolidación del poder de los editores e imprentas fue la razón que impulsó a la Reina Ana al otorgamiento de privilegios. Las revoluciones liberales establecieron los principios ideológicos y jurídicos de la Propiedad Intelectual. La industria cinematográfica y los nuevos lobbies del Entretenimiento han motivado importantes cambios legislativos. La Propiedad Intelectual es "una institución jurídica tremendamente cambiante, debido a la realidad social que ha de regular: el uso, acceso y de los bienes culturales".22

Desde comienzos del Siglo XX, la velocidad con la cual avanza la tecnología se ha vuelto frenética. Hay un elemento que ha desatado la revolución más importante desde la invención de la imprenta: los nuevos sistemas informáticos.

La última revolución en materia de medios de comunicación y de información ha sido sin duda alguna la que en menor tiempo ha afectado en mayor medida al régimen de protección de la Propiedad Intelectual y de los Derechos de Autor. La conocida como 'revolución digital', en la cual los dispositivos informáticos y en especial la aparición de Internet han desempeñado un rol crucial en la transformación de la sociedad moderna.

XALABADER PLANTADA sostiene que la revolución digital pone en peligro este modelo tradicional de protección al facilitar la realización de copias perfectas de los bienes originales debido a la propia naturaleza de los sistemas informáticos que permiten prescindir del soporte físicamente tangible que contiene la obras.23

Los nuevos medios digitales han permitido que la producción de obras artísticas sea accesible para prácticamente toda la sociedad. La creación ha tenido tradicionalmente un alto coste económico, sufragable únicamente por unos pocos sujetos dentro de su sector.

La consolidación de la World Wide Web ha posibilitado la circulación mundial, inmaterial y simultanea de productos culturales. A raíz de ello se han descubierto nuevas vías de difusión de obras al público, tanto con fines comerciales como sin ellos. Del mismo modo, han aparecido múltiples formas de afectación de derechos de Propiedad Intelectual, y de los términos de regulación de los mismos, evidenciándose de forma clara la extrema dificultad que tienen las leyes de Propiedad Intelectual para adaptarse a una nueva realidad que les desborda y que cambia constantemente.24

Ha supuesto además un cambio radical en el entendimiento del bien cultural por parte de sus consumidores finales.

Como se ha mencionado anteriormente, el desarrollo tecnológico tiene lugar a la par del desarrollo y evolución de la regulación de la Propiedad Intelectual. Curiosamente, la respuesta legislativa frente a la flexibilización que suponen las nuevas formas de comunicación propias de la revolución digital ha sido la de reforzar el régimen de la Propiedad Intelectual.25

2.4. ¿Protege el modelo tradicional los intereses del Autor de manera eficiente?

Como se ha mencionado previamente, el régimen de protección de los Derechos de Autor, como parte de lo que se entiende como Propiedad Intelectual, está intrínsecamente ligado al desarrollo tecnológico. La reacción a la "democratizacion" que han permitido los medios digitales durante estos últimos tiempos ha sido el endurecimiento de las normas que regulan los sistemas de protección. La industria cultural y los llamados "lobbies del entretenimiento" han contribuido a ello por motivos principalmente económicos.

Se ha producido un desequilibrio en el mercado de los bienes culturales. Las posturas defendidas por los productores de estos bienes y por los destinatarios de los mismos se han distanciado enormemente entre si. Algunas soluciones propuestas (como la supervisión de la circulación de contenidos en Internet) pueden incluso vulnerar derechos fundamentales de mayor importancia como la intimidad, la protección de datos o el secreto de las comunicaciones.

Ha tenido lugar la aparición del nuevo "derecho de acceso". Los contenidos culturales han sido sometidos a mecanismos de bloqueo. Los sectores que abogan por una cultura libre denuncian que esta situación derivará irremediablemente en el empobrecimiento cultural. Sin embargo, estos sistemas tienen muy poco éxito en la practica ya que son fácilmente vulnerables. Son evidentes al día de hoy las consecuencias del fenómeno de la "piratería"26. En algunos países, como es el caso de España, los hábitos de consumo de bienes protegidos por Derechos de Autor han cambiado de manera drástica, hecho que ha perjudicado gravemente a la industria cultural y por lo tanto, a los autores y creadores. Se le ha llamado la atención al Estado español por la laxitud de las medidas adoptadas para frenar este fenómeno.27

Asimismo, el modelo tradicional se basa actualmente en la protección de copia y medidas de restricción de acceso, explotación y manipulación de las obras culturales. Por defecto, se reservan todos los derechos al autor. Esto dificultaría, por ejemplo, el supuesto en el que un autor desease compartir su obra de una forma mas amplia.

Estos factores han provocado que el modelo tradicional de Copyright sea cuestionado frecuentemente. En todo caso, la Propiedad Intelectual guarda relación con la creatividad y la innovación. Especialistas y juristas no han tardado en proponer modelos alternativos de protección de los Derechos de Autor. Este es el caso de las licencias Creative Commons.

3. Las Licencias Creative Commons.

3.1. Nacimiento y desarrollo.

Durante el final del siglo pasado se hicieron públicas distintas propuestas por parte de expertos en la materia de los Derechos de Autor. Se fueron perfilando diferentes posiciones alternativas frente al modelo de protección tradicional.

En 2001, impulsada por el Profesor Lawrence Lessig, nace en California, EEUU, la organización sin ánimo de lucro Creative Commons, dentro del marco y apoyo institucional de la Stanford Law School. Este proyecto contó con la colaboración inicial de los especialistas en Propiedad Intelectual y del mundo de la cultura James Boyle, Michael Carroll, Eric Saltzman y Eric Eldred, y del Berkman Center for Internet & Society at Harvard Law School 28.

La Fundación irrumpió en el escenario moderno de los Derechos de Autor introduciendo un sistema de licencias flexible, adaptado a las nuevas vías de explotación propias de la era digital, y especialmente, a Internet y las múltiples formas de difusión que ha posibilitado. 29.

Las licencias son accesibles públicamente dado que están puestas a disposición de quien desee hacer uso de ellas de forma gratuita, a través de su página web 30. Están diseñadas para que el autor pueda establecer una serie de concesiones en relación a las obras objeto de licencia, con respecto a posibles usos que quieran realizar terceros sobre estas creaciones 31.

Los modelos 'alternativos' de protección no son una iniciativa de origen reciente. Las licencias Creative Commons (CC) y otras de carácter similar están inspiradas en propuestas anteriores. Pueden enmarcarse dentro del 'Free Culture Movement', movimiento social liderado por Richard Stallman, iniciado como respuesta a la privatización del software, y posicionado radicalmente en contra del modelo 'tradicional' de Copyright, al considerarlo 'obsesivo' en relación al control total del uso de las obras 32.

Las licencias Creative Commons parten del permiso inicial que concede el autor sobre sus obras para posible terceros interesados. En algunos casos, la elección de las mismas como modo de protección de los Derechos de Autor está determinada por un fundamento ideológico. Permiten al autor realizar un balance entre el interés publico y el interés privado. Asimismo, los motivos de su elección pueden ser también económicos y/o comerciales. El creador puede considerar, en virtud de las nuevas vías de comercialización y distribución de los bienes culturales popularizadas tras la consolidación de Internet, que las liberalidades de uso concedidas al futuro usuario de la obra constituyan un elemento atractivo e incluso publicitario por el cual, a medio o largo plazo, pueda verse beneficiado económicamente.

El sistema propuesto por la organización promocionada por el Profesor Lawrence Lessig fue diseñado, en primera instancia, en inglés y de acuerdo a las leyes estadounidenses sobre Copyright. Esto no ha supuesto un impedimento para la proliferación del empleo de las licencias a nivel mundial. Para ello, distintas entidades colaboradoras de distintos paises han realizado las correspondientes traducciones y adaptaciones de las licencias a sus Ordenamientos Jurídicos nacionales.

El Copyright tradicional, caracterizado por el 'ius prohibiendi', por el cual el creador tiene "todos los derechos reservados", contrasta con la opción ofrecida por las Creative Commons, donde se mantienen solamente "algunos derechos reservados", en pos del florecimiento de un modelo mas participativo, que pretende impulsar la creación y el desarrollo del "general intellect"33. Las Creative Commons rescatan el enunciado propio de la fase americana expuesta por SABADA, durante la cual se aspiraba al equilibro entre los intereses privados, económicos y comerciales de los autores, y los públicos y culturales del Estado y demás individuos de la sociedad.

3.2. Funcionamiento.

Tras la creación de una obra, su autor ha de elegir entre los distintos tipos de licencias ofrecidas por Creative Commons (CC) en su pagina web, introduciendo en la aplicación destinada a ese fin34 el modo de explotación que prefiera. El autor adjunta la licencia escogida a su obra al momento de cargarla a Internet, identificándola con un icono, estableciendo los posibles usos a los que la misma puede estar sujeta mas adelante. El usuario que decida utilizar la obra, se convierte en licenciatario, aceptando y comprometiéndose a respetar las condiciones de utilización impuestas por el autor.35

Creative Commons se coloca como intermediario entre los autores y los usuarios/licenciatarios.

Las licencias se estructuran en tres diferentes niveles de lectura:

edu.red

Las condiciones de uso se encuentran preestablecidas en el portal web de la organización Creative Commons 36:

edu.red

La combinación de estas cláusulas da como resultado seis tipos de licencias diferentes:

edu.red

A simple vista, el usuario puede fácilmente distinguir el alcance de las condiciones de uso establecidas por el autor. A mayor cantidad de iconos en el cuadro de información de la licencia, menores son las posibilidades de uso de la obra 37.

El texto de los términos y condiciones de las licencias es de libre disposición para los autores, que pueden modificarlo a su voluntad. Sin embargo, una mínima variación del código legal imposibilita la atribución de licencia CC a la obra. Esto no significa que la obra no goce de protección alguna. Se encontrará protegida, pero por un mecanismo distinto al estipulado por las CC. Posiblemente, este hecho incompatibilice los usos y transformaciones de la obra en relación a otras con licencia CC.38

En noviembre de 2013 hizo su aparición la ultima versión de las licencias, Creative Commons 4.0.39

Actualmente, Creative Commons ofrece otro tipo de licencias tales como la Developing Nations o la Founders Copyright, aunque la posibilidad de su aplicación en diferentes estados varia según la legislación de estos últimos.

3.3. Recepción de las licencias Creative Commons.

Desde el momento de su aparición, las licencias CC han gozado de buena aceptación por parte de la comunidad de Internet (medio para el cual han sido concebidas). Las licencias se han sumado a otras propuestas del tipo Copyleft. El postulado de las mismas es, sin embargo, una forma de Copyright moderada, tal y como lo han manifestado el propio Profesor Lawrence Lessig40 y el Profesor Ignaci Labastida41 (Profesor de la Universidad de Barcelona, responsable de Creative Commons en España).

En el año 2002, el Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT) puso en funcionamiento la plataforma MIT OpenCourseWare para poner a disposición de cualquier interesado los materiales de estudio de los cursos impartidos en dicho centro. Fue una de las iniciativas pioneras de open courses, con enorme repercusión a nivel mundial. El lanzamiento se realizó bajo licencias Creative Commons, para facilitar el uso y reutilización de dicho material. Este acontecimiento es considerado como el exitoso paso inicial de la andadura de las licencias.

Google ha licenciado varios recursos referentes a su información corporativa bajo Creative Commons. Además, ha asociado a su motor de búsqueda herramientas que permiten trabajar con obras bajo licencia CC. Esto hecho, en cierto modo, ha promocionado el uso de las licencias a través de la distribución de obras CC.42

Wikipedia es tal vez uno de los proyectos open culture de mayor renombre internacional. La fundación Wikipedia había escogido utilizar licencias GNU desde los comienzos del portal web de la enciclopedia. En el seno de la institución, en junio de 2009, se decidió migrar sus contenidos a Creative Commons por considerarlas licencias mas adecuadas, dado que las GNU fueron diseñadas en un principio para aplicaciones software.43

En el área de la fotografía digital, Flickr se ha constituido como el portal que alberga la mayor cantidad de contenido visual bajo licencia Creative Commons44 . Sus usuarios pueden escoger la licencia CC al momento de publicar las obras online. De este modo, terceros pueden utilizarlas para la generación de obras derivadas.

Creative Commons ofrece en su página web un extenso listado de empresas, servicios online, creadores, inventores y artistas que han adoptado sus licencias para proteger sus contenidos45. Abarca sujetos de diversos sectores, entre los que se encuentran los ya mencionados anteriormente, como también procedentes de la producción musical, literaria, periodística, tecnológica, e incluso movimientos de justicia social y denuncia de violaciones de Derechos Humanos.

Gobiernos e instituciones publicas también se han adherido al movimiento Commons. La Casa Blanca ha pre-establecido las licencias para los contenidos online ofrecidos en su sitio web46. Varias Comunidades Autónomas en España se han sumado a la tendencia. La Generalitat de Catalunya47 y el Gobierno del Euskadi48 disponen de portales de open data sujeta a licencias CC. Los recursos online de Propiedad Intelectual de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares pueden ser reutilizados bajo licencia Creative Commons 3.0 (by- sa)49.

3.4. Adecuación de las licencias al Ordenamiento Jurídico español.

La traducción de las licencias a los idiomas oficiales del Estado español, como la adaptación de su contenido legal a la legislación nacional, han sido llevadas a cabo por la Universidad de Barcelona (UB) como centro afiliado a Creative Commons en España. 50 Ignaci Labastida i Juan es el máximo responsable en lo que respecta a las licencias dentro del ámbito nacional.

En febrero de 2003, la Universidad de Barcelona incursionó en el sistema de open courses siguiendo el ejemplo del MIT Opencourseware. Se optó por el mismo sistema de licencias empleado por la institución de Massachussets. Poco después, tuvo lugar el acuerdo por el que se estipuló que la UB lideraría el proyecto de adaptación y traducción de las licencias al castellano y catalán.

Desde octubre de 2004, el texto adaptado y traducido de las licencias al Ordenamiento Jurídico español se encuentra a disposición de cualquiera que lo desee en castellano y demás lenguas de carácter oficial dentro del Estado.

Para el análisis de la adecuación legal de las licencias al ordenamiento jurídico español, es necesario recordar el contenido del articulo 1 de la Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante el cual se establece que "la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación".

El autor ostenta el monopolio exclusivo sobre los derechos de explotación de la obra según lo dispuesto en el articulo 17 LPI: "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".

Por lo tanto, los usuarios que quieran realizar explotación o uso alguno sobre la obra requerirán necesariamente de la autorización del autor.

Mediante el empleo de las licencias Creative Commons el autor autoriza a terceros de forma previa el ejercicio de determinados usos de carácter patrimonial. Esta acción es totalmente legal ya que está amparada por la facultad de autorizar usos de las obras otorgada por el articulo

17 LPI. Las Creative Commons establecen permisos, suponen un "acto de generosidad"51 del autor hacia los terceros como futuros y potenciales usuarios de la obra. El autor, de forma clara y concisa, comunica qué usos pueden ser realizados con respecto a su creación.

Las licencias, a su vez, garantizan el respeto de los derechos morales, "irrenunciables e inalienables"(articulo 14 LPI), que ostenta el autor sobre su obra. La clausula de "Reconocimiento" está presente en los seis tipos de licencias Creative Commons. El usuario, en ningún caso, puede ocultar la identidad del verdadero autor de la obra. Está obligado a reconocerle en cualquiera de los casos.

Por lo tanto, las licencias gozan de plena legalidad dentro del ordenamiento jurídico español.

El efecto de las licencias Creative Commons ha determinado el sentido de numerosas resoluciones judiciales en el Estado español. La problemática se suscita en los casos en que entidades de gestión de Derechos de autor tales como la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) pretenden reclamar compensaciones económicas por la reproducción de obras musicales por parte de ciertos establecimientos comerciales. En la mayoría de los supuestos, se discute si las piezas forman parte del repertorio de la entidad de gestión mencionada o si se encuentran sujetas a algún tipo de licencia Creative Commons.

La jurisprudencia ha reconocido de forma implícita o expresa, mas allá de las particularidades de cada caso (como la carga de la prueba, o la estimación de la pretensión de la parte demandante), la eficacia de las licencias Creative Commons como mecanismo de autorización por parte de los autores a terceros para usos posteriores, y especialmente, como medio de exclusión de las obras de los repertorios de las entidades de gestión.

Las resoluciones que abordan esta cuestión son, entre otras tantas: la SAP Madrid n°150/2007 de 5 de julio, la SAP Granada n° 409/2008 de 10 de octubre, la SAP La Coruña n°556/2008 de 11 de diciembre, la SAP Madrid n° 56/2009 de 13 de marzo, o la SAP Pontevedra n°329/2009.

Sin embargo, existen una serie de desventajas en relación al uso de las licencias dentro del marco jurídico español, debido a las diferencias entre la regulación anglosajona del Copyright y la europea continental del Derecho de Autor.52 No se debe pasar por alto el hecho de que las mismas fueron concebidas en los Estados Unidos atendiendo a las particularidades del ordenamiento jurídico de ese país.

Las licencias Creative Commons se otorgan a perpetuidad . El usuario licenciatario, una vez en posesión de la obra, podrá usarla bajo las condiciones fijadas por el autor, más allá de que éste último cese su distribución.

Otra cuestión es la referente al papel que pueden desempeñar las entidades de gestión colectiva en el caso de que el autor decida no reservarse derecho alguno sobre la obra. La Ley establece que derechos tales como la remuneración compensatoria por copia privada o el derecho remuneratorio de los autores audiovisuales por la comunicación pública y/o alquiler de sus obras sean gestionados por estas instituciones. Es recomendable dar solución a esta posible incompatibilidad al momento de licenciar la obra. En caso contrario, puede entenderse la renuncia por parte del autor al derecho de remuneración económica que se le ha otorgado legalmente, en beneficio de las Entidades de gestión que llevarán a cabo la recaudación en ese supuesto.

4. Conclusiones.

La revolución digital, e Internet como su máximo exponente, han permitido el descubrimiento de nuevas vías de comunicación y de transmisión de información. Asimismo, los costes de producción de obras artísticas y culturales se han reducido enormemente, como fruto de la democratización del proceso y de los recursos creativos.

Del mismo modo, ha cambiado la percepción del valor de los bienes de Propiedad Intelectual. Se han popularizado modos fraudulentos de acceso a estos bienes. Un ejemplo de ello es la extensión del fenómeno de la piratería. La industria cultural, resentida por esta realidad, ha promovido la instauración de un sistema de protección de los Derechos de Autor mucho más rígido y estricto.

Los autores se encuentran al día de hoy en medio del choque de posiciones sostenidas, de una lado, por las industrias culturales y del entretenimiento, y del lado contrario, por los usuarios, destinatarios finales de las obras producidas por las primeras. El Copyright, otrora un 'contrato social' entre el Estado y los autores para que prosperase la creación como profesión, como actividad beneficiosa para la economía y para la cultura común de todos los individuos que conforman la sociedad, se ha convertido en una herramienta que defiende los intereses de un grupo reducido de sujetos, y en algunos casos, en una trampa para los autores.

Los principios a seguir para hacer frente a los rápidos cambios característicos de estos últimos tiempos de revolución tecnológica y digital deberían ser la flexibilidad y el consenso, en lugar de la rigidez y el distanciamiento.

Iniciativas como Creative Commons están claramente inspiradas en estos principios. Estás licencias no están en contra del sistema de protección de los Derechos de Autor actual, buscan suavizarlo. Promocionan y difunden las ventajas del Copyleft y del dominio público, como también dan la posibilidad de defender los derechos inherentes al autor con respecto de su creación.

Las licencias Creative Commons son una propuesta destinada a la recuperación de un balance que aparentemente se ha perdido. Lawrence Lessig ha reformulado el modelo propio del Siglo XX, un modelo, según sus palabras, de "sólo lectura". Lo ha convertido en un sistema de cultura "regrabable" . Desde siempre, los autores se han apoyado en obras previas y ajenas para ejecutar su labor de creación. Sin embargo, esto no supone que se deba prescindir de la industria cultural, que también ha contribuido en el progreso para el común de la sociedad. No se puede concebir una cultura, tal como la entendemos hoy, sin una industria.

Partes: 1, 2
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