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Teoría de las obligaciones civiles (página 2)


Partes: 1, 2

EL CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades, es el deseo de las partes de contratar y contraer obligaciones. Eugene Gaudement define el consentimiento como el acuerdo de las partes respecto de un mismo objeto jurídico y para Louis Josserand, consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntades con ánimo de crear obligaciones. En nuestro derecho rige el principio de la autonomía de la voluntad y los redactores del Código Civil extrajeron de este principio su consecuencia necesaria: el consensualismo y el respeto de la palabra dada. Puesto que el deudor se ha obligado libremente, debe cumplir lo que ha prometido. Es la fórmula del artículo 1134 del Código Civil, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley y deben ser ejecutadas de buena fe.- Las partes son libres para contratar y las convenciones constituyen la ley entre ellas , pero existen limitaciones establecidas por el artículo 48 de la constitución de la República y el artículo 6 del Código Civil, según las cuales las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por los particulares. El orden público comprende las cuestiones relacionadas con la organización del Estado y con la forma de gobierno, las de interés para la familia, la libertad o el estado de las personas. En cuanto a la noción de buenas costumbres, se refiere más a las ideas morales o a la moral imperantes en un momento determinado. En nuestro derecho positivo si bien es cierto que la voluntad interna de una persona es necesaria para crear obligaciones, para que de una manera eficaz surta efectos jurídicos debe ser manifestada, debe ser expresada. Se dice que la voluntad aislada no produce ningún efecto jurídico, y eso es cierto, porque una persona por su propia y única voluntad no puede convertir a otra persona en deudora; es preciso que esa voluntad se encuentre con otra voluntad y que ambas sean concordantes. Ese acuerdo implica pues, dos manifestaciones de voluntades: una de las partes toma la iniciativa, proponiendo a la otra la contratación y ésta declara que consiente. La primera declaración de voluntad es una oferta o policitación ; la segunda, una aceptación. Implicando el consentimiento un acuerdo de voluntades, es preciso indicar que éste se produce a veces instantáneamente y otras veces luego de cierto plazo.-

El acuerdo se produce instantáneamente cuando las partes se encuentran presentes o hablan por teléfono o por otro medio electrónico de comunicación directa. El acuerdo se encuentra forzosamente separado por un período de tiempo, por un plazo de aceptación, cuando las partes no se encuentran presentes, cuando las negociaciones se hacen por cartas, correspondencia, telegramas, correos, fax u otro medio electrónico de comunicación escrita. Ya se trate de acuerdo instantáneo o no, el consentimiento implica dos operaciones: una primera operación, que es la oferta; y una segunda operación, que es la aceptación. Solamente cuando exista una concordancia entre esa oferta y la aceptación es que se produce el acuerdo de voluntades, es decir, el consentimiento.

LA OFERTA O POLICITACION: Para que esta llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede ser de manera expresa ej. cuando se hace una propuesta directamente a una persona de venderle una cosa y otras veces es tácita cuando el comportamiento del ofertante (que es el autor de la oferta) indica necesariamente su voluntad de ofrecer; por ejemplo se ofrecen cigarrillos o refrescos en una máquina o cuando se exhiben mercancías en una vitrina o cuando se instala un teléfono público.-

La oferta no se dirige directamente a una persona determinada y el ofertante tiene la facultad de rodear su oferta de reservas; lo que significa que puede condicionar el ofrecimiento que hace ej. vendemos zapatos rebajados de RD$300.00 a RD$200.00, oferta limitada a los primeros cien pares o por ejemplo: alquilamos habitaciones para hombres solos.-

La oferta por sí sola no forma el contrato sino que ella constituye solamente la primera operación del consentimiento en pro de su formación pero hasta la aceptación la oferta no liga al ofertante o policitante, o sea , que puede revocarla, pero cuando la aceptación sigue inmediatamente a la oferta el ofertante no puede retirarla pues el contrato ya se ha formalizado en virtud del artículo 1134 del Código Civil. La muerte del policitante antes de la aceptación por parte del destinatario produce la caducidad de la oferta.

LA ACEPTACION: FORMAS DE ACEPTACION.

Al igual que la oferta, la aceptación de la oferta por parte del destinatario debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al policitante. Esa manifestación de voluntad no se encuentra sometida a ninguna formalidad; es suficiente que establezca la voluntad inequívoca de aceptar. La aceptación de la oferta es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco, como el que consiste en introducir una moneda en un teléfono público. La aceptación es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto, tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del Código Civil.- Según los profesores Mazeaud, el silencio no equivale a aceptación. Gaudement tratando el efecto del silencio dice que éste nunca es por si mismo equivalente de aceptación y agrega que, en los casos muy excepcionales en los que aparece una obligación como resultante del silencio lo que en realidad acontece es que hay presunción de aceptación resultante de ciertas circunstancias especiales. El consentimiento no se presume y el silencio está desprovisto , en principio, de todo significado jurídico pero parte de la doctrina considera, sin embargo, que en determinados casos excepcionales, el silencio se interpreta como una manifestación de la voluntad de aceptar; por ejemplo:

A) En el caso de la tácita reconducción del arrendamiento a que se refiere el artículo 1759 del Código Civil.

B) Cuando las partes insertan en el contrato una cláusula en la cual se haga constar que el silencio equivaldrá a aceptación.

C) Cuando la oferta se hace en interés exclusivo del destinatario, y éste no tiene ninguna razón para rechazarla.

D) Cuando las partes mantienen relaciones de negocios y éstos son de naturaleza tal que justifiquen la presunción de aceptación derivada del silencio.

QUIEN PUEDE PRESTAR EL CONSENTIMIENTO?

Una persona se encuentra obligada más que por su propia voluntad sin embargo en caso de representación la manifestación de la voluntad de obligarse no emana directamente de la parte obligada por el contrato sino de una persona que la representa. Es la voluntad del representante la que obliga al representado. La representación es pues, la facultad que tiene una persona, llamada representante, de obligar al cumplimiento de una obligación a otra persona, llamada representado.-

REQUISITOS DE LA REPRESENTACION:

EL PODER DE REPRESENTACION: El cual se obtiene por tres fuentes que son:

1.- De la ley, ej. el caso del tutor, éste obliga al pupilo;

2.- De los tribunales o representación forzosa o de la voluntad del representante, ej. cuando un tribunal nombra un administrador judicial;

3.- Del contrato, que es la representación convencional, la cual se produce a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el representado y el representante; cuando se habla de una representación convencional se dice que existe un contrato de mandato.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Cuando la manifestación de la voluntad de contratar no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina LA TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, que se aplica no solamente a los contratos, sino también a todos los actos jurídicos, ya sea unilaterales o bilaterales. El artículo 1109 del Código Civil establece cuales son los vicios del consentimiento y dispone que no hay consentimiento valido cuando el mismo ha sido dado por error, sorprendido por dolo o arrancado por violencia, constituyendo estos los primeros tres vicios del consentimiento.- Existe otro vicio del consentimiento que es la lesión, el cual es un vicio excepcional porque solo se aplica a determinados contratos y bajo determinadas condiciones.

EL ERROR:El error no es más que un confusión, una equivocación.

EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Los redactores del Código Civil, imbuidos del principio del consensualismo solamente consideraron los contratos como el resultado del concierto de voluntades, por lo que, al error que se refiere el art. 1108 es al error como vicio del consentimiento por lo que no se puede hablar de error como vicio del consentimiento cuando las partes han errado sobre el objeto del contrato, porque en estos simplemente no ha habido consentimiento; el error contemplado en el Código Civil es cuando dos personas se han puesto de acuerdo en contratar sobre una cosa determinada, pero que una de ellas se ha equivocado atribuyéndole a la cosa características que el creía que tenía y no tiene, por ej. quiero comprar un carro marca X modelo 1995, que funcione con gasolina, el vendedor cree y está de acuerdo en venderme ese mismo vehículo pero yo he comprado ese carro porque creía que era de 4 cilindros pero resulto ser de 6 cilindros. El artículo 1110 del Código Civil nos presenta dos clases de errores del consentimiento: el error in substancia y el error sobre la persona.-

ERROR IN SUBSTANCIA: El artículo 1110 del Código Civil nos dice que: no hay consentimiento valido cuando una persona se ha equivocado sobre la sustancia misma de la cosa objeto del contrato.

Cualidades sustanciales son las que posee o las que debería poseer normalmente la cosa en la opinión común ej. para la opinión normal, un terreno debe servir para edificar.

EL ERROR SOBRE LA PERSONA: El artículo 1110 párrafo segundo dice que el error sobre la persona constituye un vicio del consentimiento cuando se ha contratado en consideración a esa persona, Esto quiere decir que el error sobre la persona solamente es tenido en cuenta en aquellos contratos que se concluyen intuitu personae, en razón de la persona ejm. las liberalidades y todos los contratos a título gratuito.- Josserand considera que existen errores que son indiferentes para la validez del acto, entre los cuales hay que citar:

1.- El error respecto a las cualidades no sustanciales sino puramente accidentales de la cosa: por ejemplo, en un libro, la calidad del papel.

2.- El error respecto del valor de la cosa.

3.- El error respecto sobre la persona, cuando es determinante.

4.- El error sobre los motivos, sobre las razones, que en principio y abstracción hecha de las modalidades de la operación, han podido decidir a una de las partes a contratar, como si yo hago una donación en la falsa creencia de haber obtenido un beneficio.-

Se presenta entre los autores una seria discusión al momento de establecer si el error debe existir en ambas partes o si basta que exista en una de ellas. En tal sentido Eugene Gaudement nos dice que en principio basta que haya existido el error en una sola de las partes para que el consentimiento resulte viciado, aunque esto pueda resultar demasiado riguroso para la otra parte, pero apunta que hay que hacer tres observaciones:

1.- Es la parte que invoca el error quien debe probarlo y demostrar que por su naturaleza debe acarrear la nulidad del contrato.

2.- Hay casos en los cuales el error no produce la nulidad del contrato, como cuando el punto sobre el cual recae el error no ha sido efectivamente tomado en consideración por las partes que de común acuerdo lo han eliminado.

3.- Cuando la parte que ha cometido el error incurre en él por su culpa ( por ej. no pidiendo informes a la otra parte) y la nulidad resultante de tal error perjudica a la otra parte, la responsable deberá daños y perjuicios a su contraparte.-

PRUEBA Y APRECIACION DEL ERROR: El error es un hecho jurídico y como tal puede ser probado por cualquier medio, inclusive por presunciones. Por ejemplo, el alto precio que ha pagado por una cosa hace presumir que el comprador creía haber comprado una obra autentica y no una copia.- El errans no solamente debe establecer la prueba del error sino su carácter determinante, o sea que cualquier otra persona en igualdad de condiciones exteriores habría cometido el mismo error.-La cuestión de si una convención es o no anulable por error, es una cuestión de hecho, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar el valor de las pruebas aportadas.

EFECTOS DEL ERROR: El error conlleva la nulidad del acto jurídico que se ha celebrado. Pero la naturaleza de esa nulidad depende de la clase de error en que se incurra. Cuando el error es un error impediente o error obstáculo, al no existir consentimiento no hay contrato, y la sanción a la ausencia del consentimiento es la nulidad absoluta.

Por el contrario, cuando se trata de un error como vicio del consentimiento la nulidad que ataca es una nulidad relativa, y como tal solamente puede ser invocada por la parte a quien la ley trata de proteger, es decir, por el errans. La distinción entre el error impidiente y el error como vicio del consentimiento tiene importancia desde el punto de vista de la prescripción de la acción en nulidad, puesto que en los casos de nulidad relativa la prescripción en virtud del artículo 1304 del Código Civil es de 5 años mientras que cuando la nulidad es absoluta la prescripción es de conformidad con el derecho común en el plazo de 20 años.

EL DOLO: El artículo 1116 del Código Civil dice que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. Mientras que el error es la equivocación cometida por uno mismo, el dolo es un error provocado; un error inducido. Uno no se engaña sino que lo engañan. El dolo debe ser estudiado no solo desde el punto de vista de la persona engañada o sea del errans sino también desde el punto de vista del que ha inducido al error, es decir, del autor del dolo.

REQUISITOS DEL DOLO: Para que el dolo sea considerado un vicio del consentimiento es preciso que se encuentren presentes los requisitos siguientes: relativos al autor del dolo, a la naturaleza del dolo y a la víctima del dolo.

1.- REQUISITOS RELATIVOS AL AUTOR DEL DOLO: El autor del dolo debe actuar a sabiendas, esto quiere decir, que debe actuar de mala fe, el dolo es, como lo afirma Josserand, una noción intencional.-

El dolo debe ser reprensible. El dolus malus son aquellas maniobras realizadas de manera expresa y a sabiendas por parte del autor del dolo. El dolus bonus no es mas que la exageración de las cualidades o del valor, que una persona hace de la cosa ofrecida.

El dolo debe provenir del otro contratante, excepto en los siguientes casos:

  • a) Cuando el otro contratante haya participado en el dolo, lo haya organizado, haya sido cómplice de él o incluso cuando haya tenido conocimiento o se haya aprovechado de él, el contrato está viciado de nulidad. Pero corresponde a la víctima del dolo demostrar semejante circunstancia.

  • b) El dolo, hasta cuando proceda de un tercero, es un vicio del consentimiento en las liberalidades. El contratante a titulo oneroso merece más protección que el que recibe una liberalidad.

2.- REQUISITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA DEL DOLO: El dolo es un engaño, este requisito es fundamental para saber si un acto realizado por la contraparte constituye un dolo. Los autores se cuestionan en el sentido de si ese engaño, esas maniobras fraudulentas deben estar acompañadas de un aparato escénico, lo que quiere decir, si debe ser materializado o exteriorizado pero el criterio dominante es que no.- Dice Eugene Gaudement que para la existencia del dolo no se requiere de maquinaciones o actos combinados, pues basta una simple mentira, sin maniobras. En ciertos casos, el contrato podrá aún atacarse por dolo en virtud de simples reticencias, si el contratante se abstiene de hacer ciertas declaraciones que la ley o los usos lo imponen. La jurisprudencia ha admitido el dolo por reticencia siempre que, a causa de la naturaleza del contrato o de circunstancias particulares, una de las partes tuviera derecho a desconfiar de la entera buena fe del otro contratante.-

3.- REQUISITOS RELATIVOS A LA VICTIMA DEL DOLO: El artículo 1116 del Código Civil establece un requisito relativo a la víctima del dolo que consiste en que los medios puestos en práctica sean tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. Es lo que en derecho se denomina que el dolo debe ser determinante. Se precisa pues, que los medios empleados por una de las partes hayan inducido al otro contratante y que ese error haya llevado a celebrar el contrato. Ese dolo determinante se denomina también como dolo principal. Por lo demás, solamente deben considerarse como dolo aquellos medios realizados con anterioridad o concomitantemente con la celebración del contrato, lo que se justifica en razón de que en estos casos una de las partes se encuentra determinada a contratar por esos medios o maniobras, mientras que en el otro caso, como ya el contrato se ha celebrado, poco importa que después de su conclusión se cometa un dolo. La conducta de la víctima del dolo debe de apreciarse in concreto y no in abstracto. Si el dolo se apreciara in abstracto habría que tomar en consideración cuál sería el comportamiento de una persona normal colocada en igualdad de circunstancias exteriores; mientras que al apreciarse in concreto debe tomarse en consideración la persona misma de la víctima.

PRUEBA DEL DOLO: La última parte del artículo 1116 del Código Civil dispone que el dolo no se presume: debe probarse. Probar un dolo es probar un hecho jurídico, no un acto jurídico, por consiguiente, son admisibles todos los medios de prueba.

EFECTOS DEL DOLO: El dolo conlleva la nulidad relativa del contrato; perteneciendo el ejercicio de la acción a la víctima, en razón de que el principio es que todas las nulidades relativas están instituidas para la protección de la parte a quien la ley trata de proteger. Pero la víctima puede también , si prueba el perjuicio que el dolo le ha causado, demandar en responsabilidad civil al autor del dolo para que este le repare el daño causado, así como a todos aquellos que por su culpa hayan permitido o facilitado ese dolo. La víctima puede, sin demandar la nulidad del contrato por dolo, demandar la reparación del perjuicio que el dolo le ha causado.

LA VIOLENCIA: Es el hecho de inspirar a una persona un temor tal que esa persona da a pesar suyo su consentimiento.- La violencia se encuentra reglamentada con los artículos 1111 al 1115 del código Civil.-

Artículo 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquél en beneficio de quien se hizo el pacto.-

Artículo 1112.- Hay violencia, cuando ésta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.-

Artículo 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando se haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.-

Artículo 1114.- El temor respetuoso hacía los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.-

Artículo 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijada por la ley.-Se distinguen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral.-

VIOLENCIA FISICA: Es aquella mediante la cual una persona aprovecha la falta de voluntad de otra persona para realizar un acto jurídico, como por ejemplo, tomarle la mano para que firme un documento, o también cuando se aprovecha la circunstancia de una persona que se encuentra en estado de hipnosis, o en estado de embriaguez total o bajo los efectos de estupefacientes. En este tipo de violencia existe una ausencia completa de voluntad. La parte que ha actuando por violencia no ha dado su consentimiento y por eso la nulidad con que se sanciona el acto jurídico obtenido es la nulidad absoluta.

VIOLENCIA MORAL: Es aquella que consiste en amenazar una persona con ocasionarle un mal considerable, como por ejemplo, si se obtiene la firma de un documento bajo amenaza de muerte. La única violencia que vicia el consentimiento es la violencia moral pues en esta existe voluntad aunque viciada.-

REQUISITOS DE LA VIOLENCIA:

A) LA VIOLENCIA DEBE SER ILEGITIMA. Para que la violencia pueda ser considerada como ilegítima es preciso que no sea la resultante del ejercicio de un derecho; cuando una persona ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir que ha ejercido una violencia capaz de viciar el consentimiento de la persona contra quien ese derecho es ejercido. Es como dice Gaudement, la violencia debe ser contraria al derecho, "contra bonos mores". Esto significa que la amenaza no anularía el contrato si derivara del ejercicio de un derecho, aunque tal ejercicio pudiese causar un mal considerable. Ejemplo: el acreedor de un comerciante a punto de quebrar que va en busca del padre de dicho comerciante y le exige que garantice a su hijo pues de lo contrario pondrá a éste en quiebra; el padre consiente en ello aunque obligado por el temor de un mal considerable; el contrato no será nulo, pues el acreedor, de ejecutar su amenaza, no haría sino ejercer su derecho.-

B) LA VIOLENCIA PUEDE PROCEDER , YA SEA DEL OTRO CONTRATANTE, YA SEA DE UN TERCERO. Aquí existe una marcada diferencia con el dolo, el cual, como ya hemos señalado, es preciso que proceda de la contraparte. Algunos autores como Gaudement , al tratar de buscar una explicación sobre esa diferencia, dice que para explicarla era necesario recordar que la nulidad derivada de la violencia no es una pena impuesta al autor de la violencia, sino que resulta de un vicio del consentimiento de la persona que ha sido víctima de ella. Ese vicio es idéntico cualquiera que sea el autor de la violencia, contratante o tercero. La violencia es siempre causa de nulidad, cualquiera que sea la persona de la que emane.-

C) LA VIOLENCIA DEBE SER DETERMINANTE: El carácter determinante de la violencia significa que Esta debe ser de tal magnitud que sin ella la víctima de ella no habría contratado. La violencia debe ser apreciada in concreto, tomando en cuenta la reacción de una persona determinada. El juez debe al momento de apreciar la violencia tomar en cuenta todas las circunstancias internas como externas, tales como la edad, el sexo y la condición de la persona.-

EFECTOS DE LA VIOLENCIA: La violencia física entraña la nulidad absoluta del contrato, toda vez que en ella no existe voluntad, no existe consentimiento, por lo tanto falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil para la validez de los contratos. Cuando la violencia es moral, la voluntad ha existido, pero está viciada. La sanción establecida para la violencia moral es la nulidad relativa, la cual puede ser demandada solamente por la víctima de la violencia.

Independientemente de la acción en nulidad, la víctima se beneficia de una acción en responsabilidad civil contra el autor de la violencia, por constituir ésta una falta.-

LA LESION: La lesión es el perjuicio económico que sufre una de las partes contratantes. Dentro de los vicios generales del consentimiento consagrados por el artículo 1109 del Código Civil la lesión no se encuentra presente, pues ella fue consignada por el artículo 1118; esto en vista de que la lesión es un vicio excepcional del consentimiento, que solo tiene aplicación en determinados contratos y en cuanto a determinadas personas. La lesión solo es susceptible de afectar los contratos a título oneroso, no afecta los contratos a título gratuito ni los contratos aleatorios.

CASOS EN QUE PUEDE EXISTIR LESION:

Los redactores del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento con respecto a los menores de edad y en determinados actos jurídicos.

El artículo 1305 del Código Civil hace de la lesión una causa general de nulidad de los contratos celebrados por el menor. La Suprema Corte de Justicia ha dicho sobre la lesión relativa a los menores de edad, que los contratos realizados por un menor, y para los cuales la ley no ha determinado formas especiales , no son nulos por causa de nulidad sino solamente rescindibles por causa de lesión, por tanto cuando el menor demanda la rescisión de un contrato debe probar que ha sido lesionado; además , la existencia de la lesión es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.-

El artículo 887 del Código Civil, declara rescindible por lesión las particiones cuando uno de los copartícipes haya recibido un lote de un valor inferior en más de una cuarta parte a la que habría debido constituir su parte.-

El artículo 1674 del Código Civil concede al vendedor de inmuebles lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, el derecho de pedir la rescisión de la venta por lesión.

El indicado artículo limita la acción rescisoria por lesión al vendedor de un inmueble. El vendedor de un mueble está privado de dicha acción, como un vestigio del aforismo "res mobilis, res vilis" De manera expresa el artículo 1683 niega al comprador la rescisión por lesión y el artículo 1684 excluye del ámbito de la lesión las ventas que según la ley solamente pueden hacerse con autorización judicial. Por otra parte debemos señalar que de conformidad al artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, en la venta de terrenos registrados no tendrán aplicación las disposiciones de los artículos 1674 a 1685 del Código Civil que se refieren a la rescisión de las ventas en que sea perjudicado el vendedor en más de las siete duodécimas partes del verdadero valor del terreno.-

FUNDAMENTO DE LA RESCISION POR LESION:

  • A) LA TESIS SUBJETIVA: que funda la rescisión por lesión en la existencia de un vicio del consentimiento. Es preciso para que exista lesión que el consentimiento sea dado por error, dolo o violencia. Según esta tesis quien invoca la lesión tiene que probar no sólo el perjuicio causado por el contrato, sino la existencia del vicio del consentimiento que lo indujo a realizar el contrato.-

B) LA TESIS OBJETIVA: funda la rescisión sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del contrato. La lesión constituye entonces una aplicación particular de la teoría de la causa; el contrato lesivo se anula o se reduce por defecto parcial de causa. Los partidarios de la teoría objetiva sancionan, pues, la lesión en si misma, sin averiguar si es consecuencia de un vicio del consentimiento.-

PRUEBA DE LA LESION:

Dice Gaudement que se requiere un procedimiento especial de prueba, pues la prueba que haya que rendir es particularmente delicada; por tal motivo, se la rodea de garantías especiales. El procedimiento se compone de tres fases.

1.- Se requiere una primera decisión que autorice al actor la rendición de la prueba. Los jueces no deben dar tal autorización sino cuando los hechos invocados son suficientemente verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.

2.- Si el juez autoriza la rendición de la prueba, ésta no podrá hacerse sino por un dictamen de tres peritos que levanten un acta y expresen su opinión por mayoría de votos. Se requiere el peritaje de tres personas. No se permite a las partes someterse a la decisión de un solo experto, como lo autoriza el derecho común.-

3.- Una vez que los expertos han rendido su dictamen, el juez pronuncia una segunda resolución decidiendo en cuanto al fondo. No queda sometido a la opinión de los expertos; debe pedirla, pero no está obligado a acatarla.-

EFECTOS DE LA LESION: La lesión, al igual que los vicios generales del consentimiento, se encuentra afectada por la acción de la nulidad relativa. Acción que en el caso específico de la lesión se denomina rescisión y prescribe, de conformidad con el artículo 1676 del Código Civil después de haberse pasados dos años desde el día de la venta. Este plazo corre también contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. El efecto retroactivo que presenta la acción rescisoria por lesión , tiene como consecuencia que se destruyan todos los derechos constituidos sobre la cosa con posterioridad a la celebración del contrato. El artículo 1681 establece que en caso que se admita la rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el precio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salvo la garantía contra su vendedor.-

LA CAPACIDAD: Es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones.- En nuestro derecho rige el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción el cual se encuentra consagrado por el artículo 1123 del Código Civil que prescribe que cualquiera puede contratar si no es declarado incapaz por la ley.-

CLASES DE INCAPACIDADES:

INCAPACIDAD DE GOCE: Es aquella que prohibe que una persona pueda llegar a ser titular de un derecho o derechos determinados. Afecta no solo el ejercicio del derecho sino el derecho mismo. Mientras que un incapaz de obrar puede actuar por vía de los órganos de representación establecidos por la ley, los incapacitados de una incapacidad de goce no lo pueden hacer por carecer de derecho.

INCAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO: Se entiende por incapacidad de obrar o de ejercicio la que prohibe a una persona ejercer por si misma el derecho de que es titular. Estas incapacidades resultan unas veces de la naturaleza como las que afectan al niño o al demente, y otras veces por disposición legal como las que afectan a determinadas personas que la ley excepcionalmente protege, como es el caso de los menores de edad, los sujetos a interdicción y todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Es importante destacar que la incapacidad de obrar con que el Código Civil sancionaba a la mujer casada desapareció en nuestro país en primer peldaño con la Ley 390 de 1940 al disponer en su artículo primero que la mujer, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles y en segundo peldaño con la ley 855 de 1978 al modificar el artículo 213 del Código Civil ratificó que la mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera y que ningún régimen matrimonial puede tener restricción a dicha capacidad.. La Constitución del año 1966 dispone en su artículo 8 numeral l5 letra D que la mujer casada disfrutará de plena capacidad civil, por lo que el asunto de la capacidad de la mujer casada tiene en nuestro país una naturaleza constitucional.-

EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES: Los actos jurídicos afectados por una incapacidad de obrar de su titular se encuentran sancionados por una nulidad relativa; que solo puede ser demandada por la misma persona a quien la ley ha querido proteger. Esa nulidad relativa es la que sanciona la incapacidad de obrar aunque resulte de una ausencia de voluntad, como sería el caso de un incapaz natural o de un demente.- En cuando a las incapacidades de goce se considera que ellas están sancionadas con la nulidad absoluta o relativa, según se basen en consideraciones de orden público o de interés privado.-

EL OBJETO DEL CONTRATO: Es la creación de la obligación, o sea, el nacimiento de una o varias obligaciones; es la operación jurídica realizada por las partes. Es lo que debe la parte que se obliga, es la prestación debida por el deudor.-

REQUISITOS DEL OBJETO:

1.- EL OBJETO DEBE EXISTIR: Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato. El contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta; sin embargo, la venta de la cosa futura es válida al tenor de lo previsto por el artículo 1130 del Código Civil, se puede vender una cosecha futura o una casa que se va a construir.-

2.- EL OBJETO DEBE SER DETERMINADO: Dice el artículo 1129 del Código Civil que la obligación debe tener por objeto una cosa determinada, por lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.-

3.- EL OBJETO DEBE ESTAR EN EL COMERCIO: El artículo 1128 del Código Civil dice que sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

El orden público, la moral, las buenas costumbres o algunos motivos particulares prohibían la transmisión de ciertos derechos, tal es el caso de los bienes del dominio público del estado y la capacidad de las personas, la vida de las personas, su salud, el cuerpo humano, y en general todas aquellas cosas que el legislador expresamente ha prohibido su negocio.- Dentro de las cosas que se encuentran fuera del comercio tenemos que incluir los pactos sobre sucesiones futuras. Los artículos 791,1130,1389 y 1600 del Código Civil sancionan con la nulidad los pactos sucesorios.-

4.- EL OBJETO DEBE SER LICITO. No es posible obligarse validamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito. El orden público y las buenas costumbres se oponen a que un contrato sea valido cuando su objeto es inmoral o ilícito.

5.- EL OBJETO DEBE SER POSIBLE. Tal como lo apunta Josserand, como las obligaciones están destinadas a ejecutarse, no podrían contratarse en forma que el deudor no pudiera cumplirlas. Así como nadie está obligado a lo imposible, nadie puede comprometerse a lo imposible. Pero esa imposibilidad no se aprecia de una manera relativa (in concreto) sino de una manera absoluta (in abstracto o in rem). El hecho que se presente debe ser imposible para todos, no para una persona en particular. La imposibilidad debe ser real, es decir, afectar al hecho prometido en sí mismo, sea cual sea el deudor. En caso de imposibilidad absoluta el contrato se anula por falta de objeto.-

LA CAUSA: El artículo 1108 del Código Civil establece como requisito para la validez del contrato la existencia de una causa lícita en la obligación. Los Artículos 1131 a 1133 del Código Civil establecen cuales son las condiciones que debe reunir la causa. Se admite que los redactores del Código Civil emplearon en estos últimos artículos indistintamente los términos de causa de la obligación y causa del contrato; no obstante los doctrinarios considerar que los términos causas del contrato y causa de la obligación son diferentes.-

LA CAUSA DE LA OBLIGACION: Es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la razón misma de la obligación contraída. Mientras que la determinación del objeto depende de la respuesta que se le dé a la pregunta qué se debe?, la determinación de la causa depende de la respuesta que se le dé a la pregunta por qué se debe? Al responder a la pregunta por qué se debe? sabemos cuál ha sido la razón o la justificación por la cual hemos asumido una obligación. Los causalistas presentan una clasificación tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categoría de contrato la causa de la obligación será siempre la misma. Así tenemos:

A) Contratos sinalagmáticos: En los contratos sinalagmáticos la causa de la obligación de una de las partes, o sea, la razón por la cual una parte se obliga, es el objeto de la obligación de la otra parte. De esto resulta que la causa de la obligación de todos los vendedores (independientemente de lo que se vende) es el objeto de la obligación del comprador, consistente este en pagar el precio de la venta. Es decir, que un vendedor se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa en consideración a que se le pague el precio convenido. De igual manera, la causa de la obligación del comprador es el objeto de la obligación del vendedor; el comprador se obliga a pagar el precio en consideración de tener la propiedad de la cosa. La causa de la obligación de una parte se soporta en el objeto de la obligación de la otra parte. En razón de lo anterior y como consecuencia de la interdependencia de las obligaciones que crean los contratos sinalagmáticos, cuando el objeto de la obligación de una de las partes es nulo, la causa de la obligación de la otra parte también será nulo y cuando el objeto de la obligación del vendedor es ilícito (por ej. traficar con drogas narcóticos), la causa de la obligación del comprador (recibir las drogas) es también ilícito.-

B)CONTRATOS REALES UNILATERALES: Al perfeccionarse los contratos reales por la entrega de la cosa y al ser estos contratos reales unilaterales porque solamente crean obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, la causa de la obligación de estos contratos es la entrega de la cosa. Ej. El prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, si no la hubiesen recibido la obligación carecería de causa y no tendrían la obligación de restituirla.-

C) CONTRATOS A TITULO GRATUITO: En los contratos a título gratuito la causa de la obligación del que se obliga, es la intención de enriquecer al beneficiario sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligación. La intención liberal o animus donandi es la razón por la cual una persona se obliga a hacer una donación.

LOS ANTICAUSALISTAS: La teoría de la causa ha sido objeto de duras criticas por los denominados anticausalistas, principalmente por planiol , que la considera como falsa e inútil.-

ES FALSA Y ES INUTIL:

A) PARA LOS CONTRATOS SINALAGMATICOS:Porque una de las obligaciones no podría ser la causa de la otra, porque la causa precede naturalmente al efecto. La causa es inútil porque por ser la causa de la obligación de una de las partes la prestación del otro contratante, en consecuencia, el objeto de la obligación de éste, cuando ese objeto falta o es nulo, la obligación sería nula por falta o ilicitud del objeto, sin necesidad de recurrir a la causa de la obligación.

B)PARA LOS CONTRATOS REALES UNILATERALES: La teoría de la causa es falsa porque en estos contratos la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituir, sino que es la esencia misma del contrato. Sin la entrega de la cosa no existe contrato.- Es inútil porque de nada vale afirmar que si la cosa no se entrega el contrato carece de causa, puesto que la entrega de la cosa es un requisito para la formación del contrato.-

C) PARA LOS CONTRATOS A TITULO GRATUITO: Como lo prescribe Gaudement, decir que la causa es la intención liberal es pura tautología; esto equivale a decir que la causa de una liberalidad, es que es una liberalidad.- Es inútil porque la falta de intención liberal se confunde con la ausencia de consentimiento y la falta de éste impide la formación del contrato.-

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CAUSA:Según lo dispone el artículo 1131 del Código Civil la obligación sin causa , o la que se funda sobre una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. De esta disposición legal se deriva que una obligación debe tener causa, que esa causa sea lícita y que la causa no sea falsa.-

AUSENCIA DE CAUSA: La obligación no puede carecer de causa. En los contratos a título gratuito, la falta de intención liberal anula esos contratos, pues la obligación del disponente carece de causa. En los contratos reales cuando la cosa no se ha entregado carece de causa. En los contratos sinalagmáticos la ausencia de causa desempeña un papel preponderante y al exigir el artículo 1131 del Código Civil la existencia de la causa, en nuestro derecho se sanciona el acto abstracto, que consiste en un contrato cuya validez no está subordinada a la existencia de una causa.- La ausencia de causa conlleva la nulidad absoluta del contrato.- Dice Gaudement que el caso de insuficiencia de la causa se asemeja al de la inexistencia de la misma. Ejemplo: un documento suscrito para cubrir una deuda de juego. El artículo 1965 del Código Civil niega toda acción judicial para exigir deudas de juego. De ello se concluye que el documento suscrito para el pago de la deuda carecería de causa bastante, pues no puede depender de las partes, al suscribir el documento, la creación de una acción judicial prohibida por la ley.

FALSA CAUSA: El artículo 1131 del código Civil no solamente exige la existencia de la causa sino que dispone que ella no puede ser falsa. La causa es falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha creído en una causa que no existe. Tal sería el caso en que las partes creyeran en la existencia de una causa imaginaria, que no exista en realidad. El error se produce sobre la existencia misma de la causa y es obstáculo para la formación del contrato.- La falsa causa es una causa inexistente, la noción de falsa causa está considerada como una ausencia de causa, por lo tanto, el contrato se encuentra afectado por una nulidad absoluta.-

CAUSA ILICITA: El artículo 1133 del Código Civil dispone que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

PRUEBA DE LA CAUSA DE LA OBLIGACION: La prueba de la ilicitud de la causa debe ser aportada a quien alega la ilicitud de la causa.- El artículo 1132 del Código Civil establece que la obligación es válida, aunque no se explique la causa de ella. El que alegue la falta o ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios y no tiene que probar contra el contenido de un documento y por ende no se encuentra sometido a la regla del artículo 1134 del Código Civil. Lo más frecuente es que el documento contenga la causa de la obligación , en estos casos la prueba resulta del escrito mismo.

LA CAUSA DEL CONTRATO: Son los móviles o motivos que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea, los fines perseguidos.

PRUEBA DE LA CAUSA DEL CONTRATO: Todo el que celebra un contrato tiene un motivo para celebrarlo, por lo que no puede plantearse seriamente la cuestión de la existencia o no de un motivo. El problema surge cuando se invoca el carácter inmoral o ilícito del fin perseguido por una de las partes. En cuanto a quién incumbe probar la inmoralidad o la ilicitud de los motivos se sigue el principio general consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, de que el que alega la existencia de un hecho debe probarlo. Siempre se presume la licitud y la moralidad del motivo o del móvil; el que niega lo contrario debe establecer su prueba.

LAS NULIDADES:

CONCEPTO: La nulidad consiste en la sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se han formalizado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez.

CLASIFICACION: Se clasifican en: virtuales y expresas y absolutas y relativas.

NULIDAD VIRTUAL: Es cuando el legislador establece los requisitos para la formación de un acto jurídico pero no dispone de manera expresa cuál sería la sanción por esa violación.

NULIDAD EXPRESA: Es cuando el legislador dispone expresamente la nulidad como sanción de los requisitos establecidos para la formación del contrato.-

NULIDAD ABSOLUTA: Son aquellas que están fundamentadas en el orden público y en las buenas costumbres y tienen por finalidad la protección de la sociedad.

NULIDAD RELATIVA: Son aquellas dictadas para la protección de los particulares.

De manera general se admite que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentra sancionada con la nulidad absoluta. Los requisitos de forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con la nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa.-

DIFERENCIAS ENTRE LAS NULIDADES ABSOLUTA Y RELATIVA

A) Cualquiera de las partes contratantes tiene calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta calidad también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés jurídico; es decir un interés que guarde relación íntima con la causa de la nulidad.

B) La acción en nulidad relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a quien la ley ha pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla.

C) Solamente la acción en nulidad relativa es susceptible de confirmación.

LA CONFIRMACION: Es el acto mediante el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Es pues, una renuncia a la acción en nulidad relativa. Constituye un acto jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra parte no es exigida. Las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación porque el orden público que le sirve de fundamento lo impide y porque como puede ser invocada por cualquier interesado, la renuncia que haga un contratante no surtiría efecto. Cuando el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta las partes solamente tienen el recurso de realizar, de común acuerdo, un nuevo contrato, dentro de los requisitos regulares.-

REQUISITOS DE LA CONFIRMACION:

A) La confirmación debe emanar de la persona que pudiera prevalerse de la nulidad, lo que se deduce de su definición misma, que es la renuncia al derecho de invocar la nulidad. Por esta razón solo las nulidades relativas son susceptibles de confirmación.

B) Es necesario que la confirmación se lleve a cabo con conocimiento de causa, es decir, cuando la parte que confirma conoce el vicio y tiene el propósito de repararlo.

C) Es preciso que la confirmación esté exenta del vicio que podría hacer anulable el contrato confirmado, pues de lo contrario sería tan ineficaz como el contrato mismo. La confirmación debe producirse en un momento tal , que esté en si misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de borrarse. De donde resulta que en caso de error, dolo o violencia, la confirmación debe producirse en el momento en que haya desaparecido el vicio que afecta el contrato.

La confirmación puede ser expresa o tácita. Es expresa según la disposición consagrada en el artículo 1338 párrafo primero del Código Civil , cuando el documento que acredite la confirmación contenga las menciones siguientes: La sustancia de la obligación o sea las cláusulas principales del contrato confirmado, la mención del motivo de la acción en nulidad, o sea, la naturaleza del vicio que afecta el contrato y la intención de subsanar el vicio. La confirmación es tácita cuando resulta de hechos que indiquen la intención de confirmar. El artículo 1338 párrafo segundo lo concreta en cuanto al cumplimiento voluntario, siendo necesario presentar la prueba de que en el momento del cumplimiento voluntario el contratante de quien se trate conocía el vicio y que tenía la intención de subsanarlo.

EFECTOS DE LA CONFIRMACION: Entre las partes contratantes la confirmación hace al contrato inatacable al hacer que desaparezca la nulidad, pero al mismo tiempo surte un efecto retroactivo:el contrato se considera válido, y como si hubiera producido regularmente todos sus efectos desde su origen.- Pero la confirmación no produce efectos con respecto a los terceros que han adquirido sobre la cosa objeto del contrato, por conducto de la parte que tenía el derecho de demandar la nulidad, los derechos que podrían resultar perjudicados por una confirmación; en virtud del mismo artículo 1338 del Código Civil.

PRESCRIPCION DE LA ACCION EN NULIDAD: La regla general que establece el artículo 2262 del Código Civil de que las acciones se extinguen por prescripción se aplica a las acciones en nulidad. De conformidad con dicho artículo la acción en nulidad absoluta prescribe a los 20 años; mientras que la acción en nulidad relativa prescribe a los 5 años en virtud del artículo 1304 del Civil y el artículo 1676 del mismo código prevee que la acción en rescisión por causa de lesión prescribe a los 2 años.-

PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCION. La prescripción de la acción en nulidad absoluta, que es la del derecho común o sea de 20 años comienza a correr desde el día en que se ha celebrado el contrato.-

La prescripción de la acción en nulidad relativa, la cual se fundamenta en la voluntad tácita de la confirmación, no comienza a correr sino desde el día en que el contratante haya podido confirmar. De conformidad con el artículo 1304 la prescripción corre en caso de violencia desde el día en que la violencia ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que hayan sido descubiertos ; en caso de minoridad, desde el día en que haya cesado y este ultimo criterio se aplica a los interdictos, a los pródigos y a los débiles mentales.- En caso de lesión, el punto de partida de la prescripción es el mismo día en que el acto fue realizado.

AMBITO DE AMBAS ACCIONES: Según Gaudement , se encuentran sometidas a la prescripción del derecho común: las acciones en nulidad absoluta; la resolución por incumplimiento de las obligaciones, gravámenes o condiciones, cuando no hay vicio inherente al contrato en vista de que la causa fue posterior a su otorgamiento. ( Por ejemplo: la acción del artículo 1184, las de reducción o revocación de donaciones, las de rescisión que ponen fin al contrato sin retroactividad, rescisión del arrendamiento por pérdida parcial de la cosa); las de repetición de lo indebido, las de declaración de simulación y la acción pauliana.-

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omnes, o sea frente a todos. Sin embargo, la acción en nulidad no es la única vía para perseguir la nulidad de un contrato. Es cierto que luego de transcurrido el plazo de 5 o de 20 años, según el caso, el contratante ha perdido la posibilidad de demandar la nulidad del contrato por vía de acción; pero si este es demandado por la otra parte en cumplimiento de la obligación, puede por vía de excepción pedir la nulidad del contrato cuya ejecución se persigue. La nulidad es invocada como defensa. La prescripción extingue la acción en nulidad pero no la excepción en nulidad. Esto en virtud de la máxima de que la mientras la acción en nulidad es temporal, la excepción en nulidad es perpetua.-

EFECTOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTA Y RELATIVA:

1.- EL CONTRATO DECAE POR ENTERO: Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de la nulidad que afecta el contrato; sin importar que sean obligaciones principales o obligaciones accesorias, con la condición de que haya sido determinante la cláusula nula.

2.- LA NULIDAD OBRA RETROACTIVAMENTE: Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa se encuentran dominadas por los efectos de la retroactividad. La sentencia que verifica la nulidad es declarativa; verifica una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido ningún efecto jamás. Hasta que se produzca el fallo existe una apariencia de contrato, pero al haber sido destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste del contrato.

La retroactividad produce efectos tanto con respecto a las partes contratantes como con respecto a los terceros. Los contratantes deben restituirse las prestaciones que hayan recibido. Sin embargo, el menor de edad no está obligado a restituir sino en la medida de su enriquecimiento. Por otra parte, aplicando la regla "Nemo auditur propian turpitudinem alegans: (nadie puede alegar en justicia su propia inmoralidad), los tribunales se niegan a ordenar la restitución de lo cumplido en virtud de un contrato inmoral. Los derechos adquiridos por los causahabientes singulares de las partes contratantes se destruyen retroactivamente; salvo en materia mobiliaria por aplicación del artículo 2279 del Código Civil.-

3.- LOS EFECTOS DE LA NULIDAD SE MODIFICAN CUANDO LA NULIDAD RESULTA DE LA CULPA DE LA PERSONA QUE LA INVOCA; el contrato es nulo pero sus efectos podrán ser mantenidos a título de reparación.

Bibliografía

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  • Headrick, William C. "De los Contratos y Cuasicontratos". 2da. edición. Editora Taller, Santo Domingo, República Dominicana. 2000.

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  • Guillermo Cabanellas, "Diccionario Jurídico Elemental". 3ra. Edición, Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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