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Teoría de las obligaciones civiles


Partes: 1, 2

  1. Concepto de la obligación
  2. Caracteres de la obligación
  3. Diferencias entre los derechos reales y las obligaciones
  4. Clasificación de las obligaciones
  5. Bibliografía

"Toda una vida no es suficiente para el estudio de una sola rama del derecho" (MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN; Lecciones de Derecho Civil, parte primera, volumen I, P.XIII, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires 1959).

Concepto de la obligación

Eugene Gaudement en su obra TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES define la obligación como el vínculo jurídico por el que una persona está sujeta, respecto de otra, a una prestación, un hecho o una abstención.

Los Hermanos Mazeaud la definen como el vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o más) personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una prestación en favor de la otra, el acreedor.

De la instituta de Justiniano extraemos la siguiente definición: "La obligación es el vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cual una de ellas, a la que llamaremos deudor, se ve en la necesidad de realizar una prestación, estimable en dinero, en favor de la otra, denominada acreedor".

El Dr. Jorge A. Subero Isa en su obra TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO DOMINICANO la define como el derecho que tiene una persona llamada acreedor, de exigirle a otra persona llamada deudor, a que éste cumpla con una prestación en beneficio de aquel.

El Código Civil en su artículo 1101, define la Obligación al tratar una de sus fuentes , como sigue: "Contrato es el convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Así entendida, la obligación es una relación Jurídica. Ahora bien, como es sabido, en ésta como en todas las relaciones jurídicas, hay un sujeto activo, que es el acreedor, titular de un derecho subjetivo frente a un sujeto pasivo que es el deudor que tiene el deber jurídico de cumplir con la prestación a que se ha comprometido.

Entendemos por derecho subjetivo la facultad, poder o autorización que tiene una persona, conforme a una norma jurídica, para actuar de determinada manera o exigir de otra u otras personas un comportamiento específico. Por consiguiente, frente a un derecho subjetivo existe siempre necesariamente un deber jurídico. En efecto, si una persona invoca una facultad o un poder, es que pretende hacerlos valer frente a alguien que tiene el deber de cumplir las pretensiones de aquel. Pero es muy importante precisar que, si bien una obligación siempre implica una relación jurídica, no toda relación jurídica es una obligación. En otras palabras, podemos decir, sin lugar a dudas, que la relación jurídica es el género y la obligación es una de sus especies. Por tanto, para llegar al concepto de obligación tenemos que encontrar la diferencia específica, es decir, la o las características que la distinguen de las demás relaciones jurídicas.

Caracteres de la obligación

A) LA OBLIGACION ES UN VINCULO DE DERECHO.

La obligación es un vínculo de derecho en virtud del cual el deudor está sujeto a ejecutar una prestación. Las obligaciones, salvo las obligaciones naturales, van acompañadas de medidas coercitivas.

B) LA OBLIGACION ES UN DERECHO DE NATURALEZA PECUNIARIA.

Una característica fundamental de las obligaciones es su carácter pecuniario, oponiéndose así a las relaciones de familia y a los derechos de la personalidad tales como el derecho al honor, derecho a la vida, etc; los cuales se encuentran fuera del derecho de las obligaciones.

C) LA OBLIGACION ES UNA RELACION PERSONAL.

La obligación es una relación personal entre acreedor y deudor. Esta característica es la que distingue la obligación del derecho real. Un derecho personal u obligación es una relación de persona a persona y un derecho real es una relación de persona a cosa.-

El acreedor carece de derecho directo sobre los bienes de su deudor; cuando el deudor incumple con su obligación el acreedor no se beneficia de un derecho o de un bien específico dentro del patrimonio de su deudor, sino que se beneficia del patrimonio en su totalidad conforme a lo previsto por el artículo 2092 del Código Civil Dominicano que establece que : "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros" , y al artículo 2093 del mismo código que prevee que: " Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia".

Diferencias entre los derechos reales y las obligaciones

1.- EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO (ACREEDOR DE UNA OBLIGACION NO GARANTIZADA) no se beneficia del derecho de persecución ni del derecho de preferencia. Mientras que el titular de un derecho real accesorio como lo es el acreedor prendario o el acreedor hipotecario, tiene el derecho de perseguir la cosa en manos de terceros, porque tiene sobre ella un derecho directo, un derecho específico sobre ese bien. Si por ejemplo, el propietario de un inmueble hipotecado lo vende a un tercero, el acreedor hipotecario que ha sometido a la hipoteca a las medidas de publicidad establecidas por la ley, puede embargar en manos de ese tercero comprador el inmueble vendido sobre el cual recae la hipoteca. Además, el titular de un derecho real accesorio se beneficia de un derecho denominado DERECHO DE PREFERENCIA, establecido por los artículos 2093 y 2094 del Código Civil, en virtud del cual cuando un acreedor quirografario embarga el bien gravado es preciso pagarle en primer término al acreedor hipotecario o prendario, según el caso, y cuando concurren al embargo varios acreedores garantizados , los pagos se harán dependiendo del rango. La ausencia del derecho de preferencia se manifiesta negativamente para el acreedor de una obligación de dos maneras diferentes. En primer lugar, nada le impide que proceda a embargar y vender en pública subasta el bien afectado por el derecho real, pero en este caso tendría que desinteresar en primer término al titular de ese derecho real. En segundo lugar, si varios acreedores quirografarios concurren al embargo y a la venta de los bienes del deudor, ninguno de ellos tiene preferencia para cobrar primero; deberán repartir entre ellos el precio de la venta de los bienes embargados, a prorrata del importe de sus créditos. Es la ley del concurso de acreedores.

2.- LOS DERECHOS REALES SON LIMITADOS, MIENTRAS QUE LAS OBLIGACIONES SON ILIMITADAS.

Esto se explica porque los derechos reales no pueden resultar de un acuerdo de voluntades; es únicamente la ley la que puede crear derechos reales, de precisar los poderes de una persona sobre una cosa; no existen fuera de la ley. Por el contrario las personas pueden crear todos los derechos personales que crean convenientes, porque en nuestro derecho domina el principio de la autonomía de la voluntad, en donde las partes son libres para obligarse y pactar sobre cualquier cosa, con la única restricción que impone el artículo 48 de la Constitución de la República y el artículo 6 del Código Civil, relativos al orden público y a las buenas costumbres.

3.- LOS DERECHOS REALES SON FACILMENTE TRANSMISIBLES MIENTRAS QUE LAS OBLIGACIONES , POR LO MENOS DESDE EL LADO DEL DEUDOR SON EN PRINCIPIO INSTRANFERIBLES.

Cuando una persona tiene un derecho real ella puede transferir ese derecho a cualquier persona, lo mismo que el crédito que tiene el acreedor; éste puede ceder el derecho que tiene sobre su deudor, lo que regularmente se hace a través de una operación jurídica denominada CESION DE CREDITO, pero en nuestro derecho, la obligación considerada desde el punto de vista del deudor no es en principio transferible a otra persona, no puede sustituirse el deudor colocando a otra persona en su lugar, a menos que para ello cuente con el consentimiento del acreedor.

4.- LA OBLIGACION DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREDOR CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL ACTIVO DE SU PATRIMONIO, MIENTRAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEUDOR CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL PASIVO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

Para el acreedor la obligación es un elemento de riqueza pero para el deudor de una obligación será siempre un elemento negativo en cuanto a su patrimonio; mientras que en los derechos reales estos siempre constituyen un elemento del activo en el patrimonio de su titular.

5.- LOS DERECHOS REALES SON OPONIBLES A TODO EL MUNDO.

Esto quiere decir que surten efectos con respecto a todos, nadie puede desconocer la existencia de un derecho real una vez que este haya sido sometido a los requisitos de publicidad organizados por la ley. En cuanto a las obligaciones, éstas solamente surten efectos entre las partes contratantes, al tenor de lo previsto por el artículo 1165 del Código Civil Dominicano que prescribe que: " Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto por el artículo 1121: "Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo…."

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

Entendiendo la obligación como la relación jurídica completa, resulta claro que sus elementos son: LOS SUJETOS Y EL OBJETO.

LOS SUJETOS de la relación jurídica obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo que es titular de un derecho subjetivo, comúnmente denominado derecho personal o derecho de crédito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha relación que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda u obligación.

EL OBJETO de la obligación consiste en una prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del acreedor. Esa prestación puede consistir en un hecho positivo como por ejemplo, el pago de un préstamo o la ejecución de un mandato; otras veces consiste en un hecho negativo como por ejemplo, no construir un edificio de varios pisos. Suele afirmarse también, que la prestación debida por el deudor consiste en una obligación de dar, de hacer o de no hacer una cosa en beneficio del titular del derecho, que lo es el acreedor.-

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento, lo cual se halla fundamentado sobre la existencia o no de la voluntad en la formación de la obligación.

LAS FUENTES VOLUNTARIAS: La obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. En ocasiones la voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor, poniéndose de acuerdo para crear un vínculo de derecho, naciendo la obligación de un contrato.

FUENTES NO VOLUNTARIAS: La obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. De esto resulta que las fuentes no voluntarias comprenden:

A) LOS CUASICONTRATOS: El deudor se encuentra obligado a cumplir una prestación sin haber tenido la voluntad de obligarse y sin haber cometido una falta.

B) LA LEY: El deudor se encuentra obligado a cumplir porque su obligación nace directamente de la ley, que es la manifestación de voluntad de la autoridad pública que dicta e impone la regla jurídica.

C) LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El deudor ha ocasionado un daño, normalmente a consecuencia de una falta que le es imputable, falta que a veces es intencional y se denomina falta delictual, falta que a veces es inintencional y se denomina falta cuasidelictual; comprometiéndose en consecuencia la responsabilidad delictual o la responsabilidad cuasi-delictual, según la intencionalidad o no del causante del daño.

Clasificación de las obligaciones

1.- SEGUN SUS FUENTES: Se clasifican en: OBLIGACIONES CONTRACTUALES, OBLIGACIONES CUASI CONTRACTUALES, OBLIGACIONES DELICTUALES, OBLIGACIONES CUASI DELICTUALES Y OBLIGACIONES LEGALES.

2.- SEGUN SU OBJETO: Se clasifican en:

A) OBLIGACIONES DE DAR, OBLIGACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER.

Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el Código Civil de lo que es un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

OBLIGACIONES DE DAR: El deudor de una obligación de dar tiene que cumplir con una prestación que consiste en una dación, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entregar la cosa. La obligación de dar recae siempre sobre un derecho real, por ejemplo, la obligación del vendedor es una obligación de dar porque está obligado a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre esa cosa y al mismo tiempo hacerle entrega de la cosa.

OBLIGACIONES DE HACER: Son las que fuerzan al deudor a cumplir un hecho en favor del acreedor, como por ejemplo: la obligación asumida por un abogado de defender a un cliente, o la de un ingeniero de construir una casa.

OBLIGACIONES DE NO HACER: Consisten en una abstención del deudor en favor del acreedor, como por ejemplo, la obligación asumida por el comprador de un solar de no construir un edificio de varios pisos. Los artículos 1136 y 1142 del Código Civil Dominicano preveen que las obligaciones de dar, hacer o de no hacer , se resuelven en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

B) OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:

Esta clasificación tiene la misma base que la clasificación anterior. Las obligaciones de dar y hacer se reunen dentro de las obligaciones positivas y la obligación de no hacer dentro de las obligaciones negativas.

C) OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.

-OBLIGACIONES CIVILES: Son las que están respaldadas por una acción, de tal manera que el acreedor puede, en caso de incumplimiento, llevar a juicio al deudor mediante el ejercicio de la acción correspondiente. En el derecho clásico romano estas relaciones, respaldadas por una acción de derecho civil, eran las únicas que recibían la denominación de obligationes.

-OBLIGACIONES NATURALES: Son las que toma en cuenta el derecho, para ciertos efectos, pero no están, o han dejado de estar, respaldadas por una acción, y por tanto su cumplimiento depende de la voluntad del deudor y en consecuencia está totalmente supeditado a su conciencia. Ejemplos. Las contraidas por un incapaz y las que se han extinguido civilmente por prescripción.-

La diferencia fundamental entre estas obligaciones consiste en que mientras las obligaciones civiles son susceptibles de un cumplimiento forzoso, las obligaciones naturales solamente son susceptibles de cumplimiento voluntario.

D) OBLIGACIONES REALES Y ORDINARIAS:

El deudor de una obligación ordinaria está obligado al cumplimiento con todo su patrimonio, su patrimonio constituye la prenda común de su acreedor. Mientras que el deudor de una obligación real no compromete su patrimonio más allá de la cosa a la cual está unida la obligación.

E) OBLIGACIONES DE RESULTADO (O DETERMINADAS) Y OBLIGACIONES DE MEDIOS ( O DE PRUDENCIA Y DILIGENCIA).

Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado.

En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de resultado y que la responsabilidad delictual o cuasi delictual se considera como una obligación determinada cuando se trata de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil. De igual manera, en cuanto a la obligación de entrega que pesa sobre el vendedor, la misma es una obligación de resultado de la cual el vendedor sólo se libera probando el caso fortuito o la fuerza mayor.

Existe una obligación de medios o de prudencia y diligencia cuando el contrato o la ley impone al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado.

En materia contractual se admite generalmente que la obligación asumida por el médico frente al paciente es en principio una obligación de medios. En materia extracontractual se estima que el artículo 1382 del Código Civil sienta un principio general que nos obliga a ser prudentes y diligentes frente a los demás.

Para saber si estamos en presencia de una obligación de resultado o de una obligación de medios es preciso hacer la distinción entre la materia contractual y la materia extracontractual.

En materia contractual, o sea, cuando las obligaciones nacen de un contrato, hay que referirse a la voluntad de las partes contratantes y por lo tanto al contrato mismo, lo que quiere decir que hay que examinar el contenido del contrato que crea la obligación para saber si esa obligación es de resultado o de medios, por ejemplo la obligación del transportista de transportar personas o mercancías es una obligación de resultado, así como la del albañil de construir una pared. En el ámbito extracontractual, hay que escrutar la intención del legislador. Cuando la ley dispone que el deudor debe obtener un resultado, por ejemplo, la obligación establecida por el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil con relación al guardián de la cosa inanimada. La importancia de la distinción entre las obligaciones de resultado y las obligaciones de medios radica de manera fundamental en la prueba de la liberación de la obligación. Cuando la obligación es de resultado, al acreedor le basta con establecer que la obligación no fue cumplida, correspondiendo al deudor la prueba de la fuerza mayor para poder liberarse, esto así, porque en las obligaciones de resultado, el solo hecho del incumplimiento de la obligación constituye al deudor en falta. Pero cuando la prestación debida consiste en una obligación de medios, el acreedor está obligado a probar la falta del deudor.

3.- POR SUS ELEMENTOS: SE CLASIFICAN EN OBLIGACIONES SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

-OBLIGACIONES SIMPLES: Son las que tienen un acreedor, un deudor y un objeto.

-OBLIGACIONES COMPLEJAS: Son las que tienen pluralidad de sujetos, ya sea de acreedores o pluralidad de deudores y las que tienen pluralidad de objetos.

POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS SE CLASIFICAN EN:

-OBLIGACIONES MANCOMUNADAS: Es cuando en una misma obligación hay pluralidad de acreedores (mancomunidad activa) o pluralidad de deudores (mancomunidad pasiva)

-OBLIGACIONES SOLIDARIAS: El artículo 1197 del Código Civil Dominicano prescribe que: La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores. El artículo 1200 del Código Civil Dominicano prescribe que: Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.-

POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS SE CLASIFICAN EN:

-OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Es cuando el deudor queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. (Art. 1189 Código Civil).

-OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Son las que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla, por otra, expresamente determinada.

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Son las obligaciones en las que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas ellas exigibles y que guardan cierta relación entre si o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que el mismo sea compatible.

EL CONTRATO: El artículo 1101 del Código Civil Dominicano define el contrato como: "un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa". No deben confundirse el acto jurídico, la convención y el contrato, porque todos pueden tener significaciones diferentes.

EL ACTO JURIDICO: Es toda manifestación de voluntad que tiene por objeto modificar la situación jurídica, ya sea creando, transmitiendo o extinguiendo un derecho.Ej. El testamento. Cuando el acto jurídico es el resultado no de una sola persona sino que se produce por un concierto o un acuerdo de varias voluntades, se dice que existe una CONVENCION y cuando la convención tiene por finalidad crear obligaciones nos encontramos frente a un contrato.

El contrato es una especie de convención, con la diferencia de que los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crean y las transmiten. Por eso se dice que todos los contratos son convenciones , pero no todas las convenciones son contratos. Ej. La quita o perdón de la deuda establecida en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil constituye una convención pero no un contrato. Podemos afirmar que el contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral que crea y transmite obligaciones.Siendo el contrato una fuente de obligaciones y teniendo las obligaciones como característica principal un aspecto pecuniario, el contrato por vía de consecuencia tiene también un carácter predominantemente pecuniario.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Según los Profesores Mazeaud y Mazeaud, es preciso clasificar los contratos agrupandolos por categorías, las cuales son las siguientes:

1.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FORMA.

2.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FONDO.

3.- EN CUANTO A SU CONTENIDO.

4.- EN CUANTO A SU INTERPRETACION.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FORMA

Se clasifican en: Contratos consensuales, solemnes y Reales.

CONTRATOS CONSENSUALES: Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo consentimiento de las partes contratantes, se dice que el "Solus consensus obligat". El derecho común en materia de contrato se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente para crear un contrato, por lo que resulta, que todos los contratos en nuestro derecho son consensuales. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes por su sola voluntad, no queda vestigio o prueba del mismo; principalmente en aquellos casos donde la obligación consistente en el pago de una suma de dinero tiene un valor de más de 30 pesos, cuya prueba debe presentarse por escrito.

CONTRATOS SOLEMNES: Dice Eugene Gaudement que los contratos solemnes son aquellos que tienen particular importancia. Para ponerla de manifiesto y para que su prueba sea más solida, así como para evitar a veces una excesiva multiplicación de estos contratos y para obligar a las partes a recurrir a los consejos de una persona competente, la ley impone determinadas formas. Los contratos solemnes son los que exigen, además del consentimiento, que es un requisito que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez: forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). La formalidad exigida para su validez consiste no solamente en la intervención de un notario, sino en la redacción de un documento notarial. Los profesores Mazeaud y Mazeaud dicen que los redactores del Código Civil previeron cuatro contratos solemnes: la formalidad exigida para su validez consiste en la redacción de un documento notarial. Esos cuatro contratos solemnes son:

A) La Convención Matrimonial : la cual regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. En virtud del principio de la libertad de las convenciones matrimoniales establecido por el artículo 1387 del Código Civil, los futuros cónyuges son libres de elegir el régimen matrimonial que estimen mejor.-

B) La Donación: Implica un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario. El artículo 931 del Código Civil dispone de manera expresa que todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose , bajo pena de nulidad, sin embargo, las donaciones mobiliarias o el don manual no están sometidas a lo previsto por el artículo 931 del Código Civil pero exigen para su validez que el donatario haya sido puesto en posesión de la cosa donada, por eso se considera que esta donación constituye además un contrato real.

C) La Constitución de una Hipoteca Convencional: El artículo 2127 del Código Civil exige la forma auténtica notarial, sin embargo, cuando se trata de terrenos registrados, el artículo 184 de la ley de Registro de Tierras autoriza expresamente que la constitución de hipoteca se haga en forma auténtica o bajo firma privada.-

D) La Subrogación Convencional Consentida por el Deudor.

La subrogación consiste en la sustitución de una persona por otra persona en una relación de derecho, cuando un tercero realiza un pago, en determinadas circunstancias se puede beneficiar de los derechos y garantías que poseía el acreedor pagado. La subrogación puede ser legal o convencional. La legal existe de pleno derecho en los casos establecidos por el artículo 1251 del Código Civil que son:

1.- En provecho del que siendo acreedor, para a otro acreedor preferido, ej. un acreedor de 2do. rango paga al de primer rango;

2.- En provecho del adquiriente de un inmueble que paga las hipotecas que tenía dicho inmueble;

3.- En provecho del que siendo co obligado con otros al pago de una deuda, la paga por entero y;

4.- En provecho del heredero beneficiario que paga de su propio peculio las deudas de la sucesión.

Existe subrogación convencional consentida por el acreedor cuando el acreedor recibe directamente el pago de manos de una tercera persona, y le transfiere a ésta todos sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación de los derechos que tenía el acreedor son transferidos al tercero que paga sin el consentimiento del acreedor pagado y de conformidad con el artículo 1250 del Código Civil, para que esta subrogación sea válida es preciso que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario.-

CONTRATOS REALES: Se denominan contratos reales aquellos que para su formación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los solemnes constituyen una excepción de nuestro derecho porque el principio en materia contractual es el del consensualismo. El consentimiento por si solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales , que son:

A) EL PRESTAMO A USO O COMODATO: El cual es definido por el artículo 1875 del Código Civil como el contrato por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

B) EL PRESTAMO DE CONSUMO. Considerado por el artículo 1892 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

C) EL DEPOSITO: El cual es considerado por el artículo 1915 como el acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

D) LA PRENDA: Que de las disposiciones combinadas de los artículos 2071 y 2072 resulta el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda.

Debemos agregar además la donación a mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne y además, la jurisprudencia considera el transporte de mercancías como un contrato real, observando que ése tipo de transporte incluye un depósito, y que sólo se formaliza con la entrega de la mercancía.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FONDO:

A) CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y CONTRATOS DE ADHESION:

CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO: Es cuando las partes contratantes llegan al acuerdo discutiendo en un plano de igualdad. En esta clase de contrato los contratantes pesan, discuten y establecen en el momento del trato las cláusulas y las condiciones que regirán sus respectivas obligaciones, este tipo de contrato también es llamado paritario.

CONTRATOS DE ADHESION: Son contratos en los cuales la voluntad de una de las partes no ha sido expresada de una manera totalmente libre; no ha tratado con la otra en un plano de igualdad. La parte más poderosa económicamente o la que se beneficia de un monopolio, o pura y simplemente la que se encuentra en una posición más ventajosa, le impone a la otra las condiciones del contrato y la parte más débil no tiene la posibilidad de regateo. ej. El contrato de seguro. Los profesores Mazeaud y Mazeaud afirman que el individuo conserva la posibilidad de no contratar; si contrata es porque quiere pero la jurisprudencia dominicana se ha pronunciado en cuanto a que los contratos de adhesión son totalmente validos.

B) CONTRATOS COLECTIVOS Y CONTRATOS INDIVIDUALES:

CONTRATOS INDIVIDUALES: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por si mismas o por medio de sus representantes.

CONTRATOS COLECTIVOS: Es el contrato que, contrariamente al principio del efecto relativo de las convenciones, establecido por el artículo 1165 del Código Civil, obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento.- Es preciso que se ligue a una colectividad, tal es el caso de las asociaciones y de las decisiones regularmente tomadas por las directivas de las personas morales.

EN CUANTO A SU CONTENIDO:

A) CONTRATOS SINALAGMATICOS Y UNILATERALES:

CONTRATOS SINALAGMATICOS: El artículo 1102 del Código Civil dice que el contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. En los contratos sinalagmáticos existe una reciprocidad de obligaciones, una interdependencia de obligaciones; ambas partes son al mismo acreedor y deudor, por ejemplo en la compraventa, el vendedor es acreedor del precio pero deudor de la transferencia; el comprador es acreedor de la transferencia y deudor del pago del precio.

CONTRATOS UNILATERALES: El artículo 1103 del mismo código dice que el contrato es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos últimas se contraiga compromiso. En los contratos unilaterales, solamente una de las partes está obligada a cumplir con la prestación debida. Existen además contratos denominados SINALAGMATICOS IMPERFECTOS, que son aquellos que desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pues solamente una de las partes está obligada; sin embargo, en el curso de ejecución o de su nacimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación a cargo de la parte que al momento de la formación del contrato no estaba obligada. Por ejemplo, en el contrato de depósito, que es en sus inicios un contrato unilateral, pues solamente el depositario está obligado, pero si el depositario ha incurrido en gastos para la conservación de la cosa, por éste hecho surge una obligación con cargo al depositante consistente en reembolsarle al depositario los gastos incurridos.

INTERES DE LA DISTINCION

Tanto la reciprocidad de las obligaciones como la interdependencia de las relaciones entre las partes le imprimen al contrato sinalagmático una fisonomía particular que se manifiesta en el sentido de que existen disposiciones o reglas que solo son aplicables a esa categoría de contratos como son:

a) EN CUANTO A LA PRUEBA: En virtud del artículo 1325 del Código Civil, los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuanto han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto.- En caso de no realizarse de esta forma no entraña la nulidad del contrato sino que sus efectos solo serán con relación a la prueba. Esta condición no es exigida en los contratos unilaterales.

B) EN CUANTO A LOS RIESGOS: Cuando una obligación contractual no puede ejecutarse, y esto por razón de una circunstancia extraña a la voluntad del deudor, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, queda extinguida; el deudor se encuentra liberado por imposibilidad de ejecución: nadie está obligado a lo imposible.- Todo en virtud de lo previsto por el artículo 1302 del Código Civil.-

C) EN CUANTO A LA RESOLUCION JUDICIAL: Cuando se trata de contratos sinalagmáticos, el artículo 1184 del Código Civil confiere al acreedor, en caso de incumplimiento por parte del deudor, un derecho de opción que le permite demandar el cumplimiento del contrato o demandar la resolución del contrato. Cuando el acreedor demanda la resolución judicial persigue que el contrato quede sin ningún efecto y que las partes sean colocadas en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la formalización del contrato. Esta resolución , la cual debe de ser pronunciada judicialmente produce un efecto retroactivo. La condición resolutoria se sobrentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En los contratos unilaterales, al no existir reciprocidad en las obligaciones no puede hablarse de condición resolutoria.-

B.- CONTRATOS A TITULO ONEROSO Y A TITULO GRATUITO.-

CONTRATO A TITULO GRATUITO: Este contrato, también llamado por el artículo 1105 del Código Civil como contrato de beneficencia, es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito. En estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. Ej.la donación y el comodato.

CONTRATO A TITULO ONEROSO: Es cuando una de las partes proporciona a la otra una ventaja, mediante una prestación que desde luego recibe o que habrá de recibir más tarde; hay reciprocidad en las prestaciones. Ej. la venta, el arrendamiento.- El artículo 1106 del Código civil nos define el contrato a título oneroso.- El criterio de distinción entre los contratos a título oneroso y los contratos a título gratuito tenemos que buscarlo en la reciprocidad de ventajas; mientras que el criterio de distinción entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, lo encontramos en la reciprocidad de las obligaciones creadas.-

INTERES DE LA DISTINCION

Los contratos a título gratuito se concluyen siempre en consideración a la persona (intuitu personae) mientras que en los contratos a título oneroso no.- Los contratos a título gratuito, en razón de que siempre implican una liberalidad, ponen en peligro el patrimonio familiar. De igual manera en la composición de la masa de bienes perteneciente a la comunidad, la distinción entre contratos a título oneroso y a título gratuito tiene importancia porque al tenor del artículo 1405 del Código Civil las donaciones de inmuebles que se hacen durante el matrimonio a uno de los esposos no entran en la comunidad, y pertenecen sólo al donatario, salvo que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.

C) CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

Estos contratos constituyen una división de los contratos a título oneroso. Pues siempre se encuentra presente la reciprocidad de ventajas.

CONTRATO CONMUTATIVO: Es el contrato en el cual el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes puede desde luego estimarse y no depende, según el contrato, de ningún acontecimiento incierto. ej. venta de una casa por un precio determinado; arrendamiento de una casa por un año. Es conmutativo cuando el valor de las prestaciones está fijado definitivamente desde el día del contrato, de manera firme, observándose inmediatamente las ventajas que cada una de las partes sacan de la operación. El artículo 1104 del Código Civil nos define el contrato conmutativo , cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante.

CONTRATO ALEATORIO: Es aquel contrato cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o cuanto a su alcance, de un acontecimiento incierto cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida y se encuentren expuestas a lo aleatorio. El artículo 1964 del Código Civil nos dice que el contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas depende de un suceso incierto tales como el contrato de seguro, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. El legislador se niega a que ciertos contratos aleatorios produzcan una obligación civil. El contrato de juego y la apuesta engendran solamente, según el artículo 1965 del Código Civil, una obligación natural, susceptible solamente de cumplimiento voluntario.

D) CONTRATOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS

CONTRATOS INSTANTANEOS: Es cuando la obligación nacida del contrato se cumple inmediatamente, como por ejemplo la compraventa al contado, porque tan

pronto el vendedor entrega la cosa y el comprador paga el precio, no subsiste ningún tipo de obligación.-

CONTRATOS SUCESIVOS: Es aquel contrato que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo en el contrato de arrendamiento, en el cual se crean obligaciones jurídicas que se prolongan.

POR SU INTERPRETACION

SE CLASIFICAN EN: CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS.

En el derecho romano los contratos nominados eran aquellos cuya teoría había sido elaborada por el derecho civil y a los que correspondía una acción que llevaba el nombre del contrato. Los contratos innominados formaban parte de una categoría especial, estructurada por la interpretatio, en los que, a pesar de la falta de sanción por parte del jus civiles, se había llegado a otorgar una acción praescriptis verbis.

En la actualidad se llaman contratos nominados aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil tales como: la compraventa, el arrendamiento, mandato etc; y contratos innominados los demás; ejemplo; alquiler de cajas de seguridad y demás contratos imaginados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

El artículo ll07 del Código Civil dice que los contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales establecidas para los contratos en sentido general.-

FORMACION DEL CONTRATO:

REQUISITOS PARA LA FORMACION DEL CONTRATO: El artículo 1108 del Código Civil dice que cuatro son las condiciones para la validez de una convención.

El consentimiento de la parte que se obliga;

Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso,

Una causa lícita en la obligación.

Partes: 1, 2
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